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DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

A fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y no exista sobreposición de áreas determinadas (que corresponden a una misma modalidad), el ente administrativo, puede reencausar el proceso determinando nuevamente las mismas (SAP-S1-0021-2018).


SAN-S1-0037-2015

Ante denuncias de irregularidades de saneamiento, por resolución administrativa se deja sin efecto legal las pericias de campo, con relación al que se encuentra al interior de las coordenadas, emitiéndose una (nueva) Resolución de Inicio de Procedimiento sobre otro polígono, a fin de que no haya sobreposición al área anteriormente predeterminado

"1.- Con relación a que el polígono 113 habría sido creado en sobreposición total al Polígono 012 sin que se haya dejado sin efecto las carpetas de saneamiento sustanciado al interior del polígono 012; al respecto corresponde referir que revisado de manera cuidadosa el legajo de saneamiento se pudo establecer que ha momento de emitirse la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00187/2011 de 19 de julio del 2011 cursante de fs. 21 a 27, en la parte resolutiva punto tercero dispone "Se dispone dejar sin efectos en caso de existir Resolución Administrativa de trabajo de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentre al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área de dominio por el polígono 113", de la misma manera la Resolución Administrativa RES- ADM RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo del 2012 cursante de fs. 425 a 430 en la parte considerativa señala, que ante la denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento de predios en las provincias Germán Busch y Ángel Sandoval, el Director Nacional del INRA instruye la ejecución de auditoría jurídica y paralización de trabajos de saneamiento de la propiedad agraria, para tal fin nombra una comisión, y el 28 de agosto del 2006 la comisión referida presenta su Informe Final ante el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente y previo los estudios y análisis ésta Institución del Estado remite ante el INRA la documentación de Auditoria Técnica Jurídica; en consecuencia previo los trámites correspondientes se llega a la siguiente conclusión "...sobreposición en un cien por ciento (100%) del polígono 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de fecha 28 de agosto de 2003 ...", y por evidenciarse vulneración a lo dispuesto por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento por parte de la empresa CONSULTER al no existir la mensura, encuesta catastral y verificación de la F.E.S. que impiden el análisis y control de calidad de cierre de actuados, se sugiere la anulación de actuados conforme al art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215 y proceder a la ejecución de Relevamiento de Información de Campo de predios ubicados al interior del polígono N° 113, para finalmente en la parte resolutiva Primera disponer, "Ratificar la anulación resuelta en la parte dispositiva tercera de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2001 de fecha 19 de julio de 2011, que dispone dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de Trabajo de Campo (pericias de campo) a favor de las empresas de saneamiento, con relación al que se encuentra al interior de las coordenadas descritas en dicha resolución, ubicados en el área denominado con el polígono 113, aclarando su alcance a la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de fecha 28 de agosto de 2003 e Instructiva RI N° 28-08-45/2003 de fecha 28 de agosto de 2003 y actuados efectuados en base a esta resolución correspondiente al polígono 012, por identificarse sobreposición en un cien por ciento (100 %) al área anteriormente predeterminado...", por lo que se establece que no es evidente lo manifestado por los demandantes a través de su apoderada cuando refiere que "no existe resolución administrativa que anule y deje sin efecto legal el proceso de saneamiento del referido polígono N° 12", en consecuencia no se advierte ninguna vulneración a la normativa agraria durante el desarrollo del proceso de saneamiento."

SAN-S1-0034-2016

No puede considerarse irregular, aquella Resolución de Inicio de Procedimiento que deja sin efecto una resolución determinativa de área anterior, cuando determina nuevamente las mismas, disponiendo la prosecución del saneamiento de predios, en áreas que se encontraban sin sanear y al interior de las coordenadas

"2.- Respecto a que existiría irregularidad en el proceso de saneamiento, al haberse emitido respecto al predio "San Pedrito", Resolución Administrativa de Priorización y Resolución de Inicio de Procedimiento en 2011, siendo que el predio ya se encontraba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria emitidas en 1998, aspecto que implicaría nulidad por existir duplicidad de saneamiento; de la revisión de los antecedentes se advierte que cursan de fs. 1 a 2, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, posteriormente de fs. 3 a 4, cursa la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba la señalada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio fijándose un plazo de tres años para dicho procedimiento, el cual es ampliado mediante Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 (fs. 5 a 6); constando posteriormente, de fs. 20 a 22 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 026/2011 de 18 de febrero de 2011, que dispone en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, declarar área priorizada al Polígono Nº 130, para posteriormente mediante Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011 (fs. 23 a 27) se dispone el inicio del procedimiento en dicho Polígono, fijándose las fechas de trabajo de campo desde el 25 de febrero al 11 de marzo de 2011, plazo que es ampliado posteriormente hasta el 13 de abril de 2011, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 0058/2011 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 38; de donde se tiene que, si bien el interesado acompaña en la documentación presentada en saneamiento, copia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 (fs. 68) y copia de la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 (fs. 66), referidas al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "San Pedrito" a solicitud de Lorgio Rodríguez Medina, sin embargo es necesario precisar que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, ya señalada, cursante de fs. 23 a 27 de los antecedentes, dispone en su punto "Cuarto", "...dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominado por el polígono 130."; lo que significa que las actuaciones efectuadas respecto al área que fue definida como polígono Nº 130 quedaron sin efecto, de manera expresa, disponiéndose más bien la prosecución del proceso de saneamiento de los predios comprendidos en dicha área; por lo que este aspecto no podría considerarse irregular, puesto que la autoridad administrativa dio cumplimiento al proceso en áreas que se encontraban sin sanear, extremo que no podría interpretarse como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se efectivizó el saneamiento del predio "San Pedrito" que se encontraba inconcluso; por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, dejó sin efecto la anterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 y la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998; por lo que no podría señalarse que a través de las resoluciones operativas referidas supra, se hubiera incurrido en un doble saneamiento, porque las Resoluciones emitidas en 1998 no fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Pedrito", extremo que lleva a determinar que no existen dos procesos distintos sobre un mismo predio, precisamente por la Resolución DDSC-RA N° 27/2011 dejó sin efecto lo anteriormente dispuesto en el área; máxime cuando la parte actora no llega a demostrar que las pericias de campo dispuestas por la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 fueron ejecutadas."

SAP-S1-0021-2018

"Con relación a la sobreposición de áreas determinadas aducida por los demandantes ... al haber sido separados del área determinada mediante la precitada resolución, sin que este aspecto haya sido objeto de impugnación en su momento, correspondió a la entidad administrativa, con la finalidad de reencausar el proceso y permitir que el mismo se lleve en adelante libre de vicios de nulidad que lo pudiesen afectar, al no pertenecer ya a un área determinada los 115 predios excluidos, determinar nuevamente los mismos como área a intervenirse en saneamiento bajo la modalidad, en este caso, de oficio, no evidenciándose de esta forma, ninguna sobreposición de áreas determinadas.

A lo descrito corresponde agregar que el art. 278 parág. I del D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece que "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o pericialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", aspecto no acreditado por la parte actora, pues del argumento sustentado, no se evidencia que se haga referencia a sobreposición de áreas determinadas bajo modalidades distintas, refiriendo única y exclusivamente a áreas determinadas bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) sin hacerse referencia a las modalidades (CAT-SAN) o (SAN-TCO), que si fuera el caso, podría suscitarse la sobreposición aducida; pero al no ser evidente este aspecto de la misma versión de los demandantes, lo acusado carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando si también se acusa sobreposición entre la resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-001180/99 de 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, sin embargo, se constata que ambas resoluciones, corresponden a una misma modalidad, es decir, Saneamiento Simple, no ingresando de este modo, en la causal de sobreposición prevista por el art. 278-I del D.S. N° 29215 en razón de que la norma citada, como fue expuesto supra, refiere a modalidades distintas, a lo que se suma el hecho de que la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 en su punto resolutivo cuarto, establece la nulidad de toda resolución contraria a la misma, quedando una vez más sin fundamento lo acusado en este punto por la parte actora."