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DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El INRA puede modificar la modalidad de saneamiento

Cuando no se cumple la condición de temporalidad para la ejecución de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, es viable que a través de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se cambie la modalidad a Saneamiento Simple ha Pedido de Parte, cuando un predio no se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento predeterminada  (SAN S1 100-2016)


SAN-S1-0088-2016

El INRA, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento, puede excluir superficies, pudiendo también modificar la modalidad de Saneamiento Simple ha Pedido de Parte por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, hasta la conclusión de la Etapa de Campo, por lo que la repoligonización del área de saneamiento, no vulnera norma agraria

"(...) mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 550 a 552 también de los antecedentes, determinó modificar el área de saneamiento del polígono N° 153; en consecuencia a lo referido, el ente administrativo, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RIP-N° 0374/2011 de 19 de octubre de 2011, excluye la superficie correspondiente al predio "Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 y 044" y al predio "Chorobito", signando a la superficie excluida como Polígono N° 164; asimismo, se tiene que en la citada Resolución Administrativa, el INRA, resolvió modificar la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, modificaciones efectuadas con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento y no perjudicar con la retardación de dicho proceso sobre las 42 parcelas ubicadas dentro del polígono N° 153, de modo que el ente administrativo al repoligonizar el área de saneamiento y modificar la modalidad del mismo, enmarcó su accionar en los arts. 276, 278 y 280 del D.S. N° 29215, citados precedentemente, sin vulnerar normativa agraria alguna.

Asimismo amerita referir que de acuerdo a la normativa agraria expuesta, la modificación de la modalidad de saneamiento podrá efectuarse hasta la conclusión de la Etapa de Campo, la cual contempla tres actividades (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución), de lo señalado se evidencia que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 el 26 de diciembre de 2013, lo efectuó dentro de la Etapa de campo, toda vez que después de este actuado, recién se emitió el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014 cursante de fs. 561 a 574 de la carpeta de saneamiento; por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora."

SAN-S1-0100-2016

"(...) que revisados los antecedentes técnicos, no se encuentran sobrepuestos a ninguna área determinada y se evidencia que reúne los requisitos necesarios para ser determinados como área de saneamiento Simple a Pedido de Parte", asimismo en el punto III. Análisis Legal, refiere: "...no corresponde la aplicación del art. 165 inc.c.2) puesto que los predios... "La Asunta"...no se sobreponen con áreas predeterminadas..." De donde se tiene que las referencias técnica legales citadas, las cuales fueron emitidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de Saneamiento, que las mismas establecen con claridad que el predio denominado "LA ASUNTA" no se encontraba sobrepuesto a ninguna área de saneamiento predeterminada, y si bien lo dispuesto en el art. 5 de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, se estableció un plazo determinado para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Beni, sin embargo por las razones expuestas en los antecedentes del proceso, estos básicamente no implican una responsabilidad directa del ente administrativo; por lo que Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, emitida por el ente administrativo, fue dictada correctamente frente a las solicitudes efectuadas por los administrados que solicitaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto a sus predios. En cuanto a la Resolución Determinativa N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que cita la demandante, en la cual se habría definido la modalidad de ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que la misma se enmarca en los aspectos referidos anteriormente, es decir, que de inicio la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N°25848, respetando los plazos de ejecución del proceso de saneamiento, sin embargo, al no haberse cumplido este plazo, operó la caducidad del mismo, y en consecuencia, cuando se emitió la Resolución que fijo el Saneamiento Simple Pedido de Parte de 11 de junio de 2007, no se dio la circunstancia de sobreposición a un área predeterminada de saneamiento como erradamente arguye la parte actora, básicamente porque la condición de temporalidad para la ejecución del Saneamiento de Oficio no se había cumplido, por consiguiente no se identifica la vulneración de los art. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, y art. 278 del D.S. N° 29215, como argumenta la actora."

SAP-S2-0024-2022

Cuando una solicitud de saneamiento de Oficio a pedido de parte, se encuentra ubicada en un Parque Nacional, da lugar a su modificación, ejecutándose bajo el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), no procediéndose la modificación de manera inversa

"Punto 5, sobre la ilegal determinación como Saneamiento de Oficio conforme dispone el art. 280 del D.S. N° 29215.- En relación a lo cuestionado, es pertinente puntualizar que si bien la solicitud de saneamiento iniciada por Emiliano Sánchez en representación de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, fue Saneamiento de Oficio a Pedido de Parte; el Director Departamental del INRA Cochabamba, en el marco de sus competencias conferidas en el art. 48 del D.S. N° 29215, el art. 70 de la Ley N° 1715 y el Convenio suscrito entre el INRA y la FSUTCC, cursante de fs. 19 a 22 de la carpeta de saneamiento del Exp. 1048-CER, determinó que el área de solicitud de saneamiento, por estar en ubicada en un Parque Nacional, sea ejecutada bajo el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), con aplicación del procedimiento común, emitiéndose al efecto, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 26 a 28; concurriendo al mismo tiempo en la decisión de modificación asumida, el art. 278.III del D.S. N° 29215 que dice: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa"; por consiguiente, no se encuentra una vulneración al art. 280 del D.S. N° 29215, como lo denuncia la parte actora, dado que dicho acto administrativo, cumplió con el criterio establecido en el inciso c) de la norma citada, referido a las áreas protegidas, como es el Parque Nacional Tunari."

SAP-S2-0027-2022

La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, establece la modalidad de saneamiento, siendo el Saneamiento Simple a Pedido de Parte y el Saneamiento Simple de Oficio dos modalidades que no son distintas, permitiéndose su modificación de Saneamiento a Pedido de Parte por el Saneamiento del Oficio, pero no a la inversa

“(…) Ahora bien, en el supuesto caso de existencia de sobreposición entre las resoluciones denunciadas por la parte actora, entre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180/99 de 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, que determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV"; se tiene que establecer, que la primera resolución mencionada, se refiere al Saneamiento Simple a Pedido de Parte y la segunda resolución, es la ejecución de Saneamiento Simple de Oficio; lo que quiere decir, que no son distintas modalidades de saneamiento, dado que en ambas resoluciones, se refiere a la misma modalidad de saneamiento; aclarando además que la norma permite la modificación de Saneamiento a Pedido de Parte por el Saneamiento del Oficio, no permitiendo hacerlo a la inversa, tal como lo dispone el art. 278.III del D.S. N° 29215, que dice: "III. La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa."; demostrándose con lo expuesto, que no se ha transgredido la norma procesal agraria, dada la no existencia de dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento de modalidades distintas, sobre una misma área; debiendo fallar en ese sentido.”