SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 020/2020

Expediente: Nº 3399-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said Ortiz representados por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos

 

Demandados: Edwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Ganancia, San Antonio II y San Antonio"

 

Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales que cursa de fs. 161 a 173 vta., memoriales de subsanación de demanda cursantes de fs. 179 a 181 y de fs. 186 vta. de obrados, interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación de Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said Ortiz; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES

La parte actora, demanda la nulidad de Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-083848 correspondiente al predio "San Antonio II" otorgado a favor de Erwin Antonio Said Ortiz, de fecha 26 de mayo de 2009, con una extensión superficial de 107.611 ha; MPE-NAL-001947 correspondiente al predio "La Ganancia" otorgado a favor de Erwin Méndez Pizarro, de fecha 06 de abril de 2015 con una extensión superficial de 406.3316 ha; y del Título Ejecutorial PPD-NAL-779486 de fecha 02 de enero de 2018 correspondiente al predio "San Antonio" otorgado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said con una extensión superficial de 46.0794 ha; bajo los siguientes argumentos.

I.1. Apersonamiento y Acreditación de la Legitimidad activa ; La representante legal de los demandantes, de acuerdo al poder otorgado, anuncia la facultad para interponer demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales mencionados en contra de sus titulares, en aplicación al art. 35 del Código Procesal Civil (anterior art. 58 del Código de Procedimiento Civil), mencionando que, por Testimonio N° 020/2018 de 5 de marzo de 2018 relativo al Proceso Sucesorio Sin Testamento y Aceptación de Herencia, se reconoce a los actuales demandantes Jorge Ovidio Said Ortiz y Ronald Alberto Said Ortiz al fallecimiento de sus padres José Antonio Said Ortiz y Blanca del Rosario Ortiz de Said; quienes fueron los únicos propietarios del predio denominado "San Antonio" , con una superficie de 500.0000 ha. en Título y según mensura 560.0221 ha. ubicado en el cantón Azusaqui, sección primera, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, según división política administrativa (ex COMLIT) y según la Ley de creación de la provincia Obispo Santisteban (art. 269 C.P.E.), debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

Indica que el fundo agrario, fue adquirido por los padres de sus mandantes José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, de sus anteriores propietarios Gunter Kruger Hennig y Alice Korth de Kruger, mediante Escritura Publica N° 235 de 25 de julio de 1973, relativo a la transferencia de dos inmuebles rústicos fusionados denominados "San Antonio" y "Las Maras" con todas sus mejoras, cuyos antecedentes agrarios derivan del: predio "San Antonio" de 250 ha, con antecedente en la RS N° 125093, Título Ejecutorial N° 318572 de 26 de mayo de 1973 y RS Nº 113134, Título Ejecutorial N° 184729 de 27 de agosto de 1970; del predio "Las Maras" de 250 ha, tiene antecedente en la RS N° 125020, Título Ejecutorial N° 318188 de 18 de mayo de 1964 y RS N° 113066, Título Ejecutorial N° 150137 de 12 de mayo de 1962 y el restante de las 60 ha, de acuerdo a la mensura realizada habría sido adquirida de miembros de la "Colonia Aroma" que colinda con el predio "San Antonio".

Menciona que sus mandantes al fallecimiento de sus padres, adquirieron por sucesión hereditaria derecho de propiedad que no puede ser registrada en Derechos Reales, debido a que fue regularizado vía saneamiento de tierras, concluyendo en tres Títulos Ejecutoriales.

El Informe DDSC-RN-INF. N° 493/2018 de 20 de julio de 2018, concluye sobre la ubicación de los expedientes agrarios 9672 (San Antonio), 7888 (San Antonio); 7889 (Las Maras); 9665 (Las Maras), que se encuentran ubicados en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz de acuerdo al ex COMLIT del año 2010, extremos que corrobora; que los predios San Antonio II, La Ganancia y San Antonio, fueron saneados desconociendo el derecho propietario sobre el predio "San Antonio".

Hace conocer también, sobre la diligencia preparatoria realizada ante el Juzgado Agroambiental de Montero, sobre los indicados expedientes, como antecedentes agrarios, con relación a los predios saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; mediante Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, evidenciando la sobreposición de los Expedientes Agrarios a los predios titulados en saneamiento por la vía de adjudicación o posesión pura y simple, desconociendo el Antecedente Agrario y Derecho Propietario ya adquirido, toda vez, que el mismo INRA indica en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes DDSC-INF-COII N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, que los predios no se encontraban sobrepuestos a ningún Expediente Agrario y debido a estos errores inexcusables, se concluye en un fraude en la acreditación y simulación de posesión ideada y ejecutada por Erwin Antonio Said Ortiz, hijo de José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said en concomitancia con funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que logran obtener los Títulos Ejecutoriales impugnados actualmente.

En la diligencia preparatoria de demanda, Edwin Antonio Said Ortiz, por memorial de 30 de agosto de 2018, indica que el documento de 28 de junio de 2000, no fue presentado en saneamiento, para evitar consecuencias jurídicas que emergen de su contenido, toda vez que los esposos Said-Ortiz ceden en su favor de forma gratuita y con derecho a usufructo el predio "Las Maras" y "San Antonio" con una superficie de 500 ha, inscrita en Derechos Reales, realizando de esta forma una declaración espontánea, que de una sola unidad productiva, fue fraccionada en los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", indicando que cometió fraude en la acreditación de la posesión, simulando una posesión que no refleja la realidad, inclusive procediendo a sanear a nombre de un testaferro acreditando posesión desde 1982.

I.2. Relación de Hechos y Fundamentación Fáctica; Indica la apoderada legal que los padres Said-Ortiz son los propietarios del predio "San Antonio" que adquirieron con mejoras y ampliando la frontera agrícola con financiamiento bancario y que al fallecimiento heredaron toda la masa Patrimonial.

Que, los padres de sus mandantes otorgaron Poder Notarial N° 092/99 de 13 de abril de 1999 a su hijo Erwin Antonio Said Ortiz, para la administración del predio adquirido; sin embargo, bajo sospechas de actos irregulares en el saneamiento; su madre Blanca del Rosario Ortiz de Said, acompañando la documentación, solicito informe del estado de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria y antes de recibir la respuesta fallece y, que posteriormente el INRA mediante Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1246/2017de 09 de octubre de 2017, aclara sobre la situación del proceso de saneamiento que concluyó con la extensión de los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-083848 de 26 de mayo de 2009 predio "San Antonio II" , de 107.6111 ha, a favor de Erwin Antonio Said Ortiz ; MPE-NAL-001947 de 06 de abril de 2015 predio "La Ganancia" de 406.3316 ha, a favor de Erwin Méndez Pizarro y PPD-NAL-779486 de 02 de enero de 2018 predio "San Antonio" de 46.0794 ha, a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said .

Reitera indicando que en el saneamiento, desconocieron los antecedentes agrarios y el derecho de propiedad del predio "San Antonio" únicamente en documentos, cuando en los hechos físicamente se mantiene como una sola unidad productiva administrada por el hermano de sus mandantes Erwin Antonio Said Ortiz muy diferente a la realidad, que pese de estar titulado en tres fracciones en campo mantiene una sola unidad productiva conforme demuestra el análisis multitemporal adjunto, que data de 2018.

I.3. Simulación Absoluta con relación al predio "San Antonio II" expediente de saneamiento I-15182.

De acuerdo al Convenio Interinstitucional de Cooperación entre la Unión de Cañeros Guabirá y el INRA para realizar el proceso de saneamiento, se pide a Blanca del Rosario Ortiz de Said, la documentación de la propiedad "San Antonio" demostrándose que la misma es reconocida a José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, es así que en fecha 03 de julio de 2001 se emite la Resolución Administrativa en la que el INRA prioriza los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39 respectivamente para posteriormente emitir la Resolución Instructoria RI N° 04.07.57/2001 de 4 de julio de 2001 en la que se dispone, que la empresa INYPSA debía realizar el trabajo, identificándose a Erwin Antonio Said Ortiz, como propietario del predio San Antonio I y II ubicado en el polígono 37, colindantes entre si; asimismo, indica en el formulario de declaración jurada de posesión cursante a fs. 14 de la carpeta predial, que estaría en posesión desde el 08 de enero de 1984, sin darse cuenta que en esos años, él era un estudiante de colegio y que posteriormente se profesionalizó en México.

I.4. Respecto de los predios "San Antonio" expediente I-35162 y "La Ganancia" expediente I-27019

El predio "San Antonio" al ser la fusión de parcelas adquiridas por los padres de sus representantes, se constituye en una sola unidad productiva existiendo documentos de respaldo que son demostrables por los créditos obtenidos y que se encontraban gravados conforme al folio real actualizado, toda vez, que José Antonio Said Agreda (padre) realizó una declaración de bienes el año 1989, en la que hace constar ser propietario del predio "San Antonio", así también, existiría informe de tasación que fue realizado a pedido del Banco Boliviano Americano, en 1994, en la que se realiza un resumen del proyecto de explotación agrícola del predio "San Antonio", menciona también que en fecha 09 de abril de 2002, se comunicó con el memorándum de notificación que cursa a fs. 14 de la carpeta predial de saneamiento a Erwin Antonio Said Ortiz (hijo) para realizar el trámite correspondiente al predio "San Antonio" que entre sus observaciones indica: habérsele entregado a Erwin como hijo del propietario, así también se verifica la Ficha Catastral suscribiendo Erwin Antonio Said Ortiz como propietario del predio "San Antonio I" con un superficie de 500 ha., adjuntando documentación que acredita como propietarios a los esposos Said-Ortiz, reconociendo ya los antecedentes agrarios.

De acuerdo al Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. 01557/2013 de 3 de noviembre de 2013 y al haberse realizado el control de calidad a la carpeta de saneamiento, se emite la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre de 2013, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo levantarse nuevo Relevamiento de Información en Campo y ampliando el plazo para esa actividad, indicando inclusive medidas precautorias.

Cursa en los antecedentes la Carta de Citación de 05 de noviembre de 2013, con relación al predio "San Antonio" suscribiendo Modesto Sánchez Pedraza por Blanca del Rosario Ortiz de Said, en la que el predio tendría 50.0000 ha, así también suscribe el formulario de declaración jurada de posesión, actos que lo realiza Modesto Sánchez Pedraza, acompañando para el efecto, documentación referida a la propietaria, quien aclara que el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973 , no cursa en la carpeta predial de saneamiento, denotándose que el personal del INRA deliberadamente extrajo dicho documento.

Aclara también que de acuerdo al Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, se establece que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún expediente agrario, cuando el mismo INRA en atención a la diligencia preparatoria de demanda, afirma que en el área objeto de saneamiento existen 4 predios con antecedente agrario y con títulos ejecutoriales.

I.5. Fundamentos Jurídicos de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales demandados y de sus procesos que sirvieron de base para su emisión.

Los Títulos Ejecutoriales otorgados respecto a los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", se encuentran viciados de nulidad absoluta por subsumirse los hechos en los que se incurre en el proceso de saneamiento por:

1) Por cuanto la voluntad de la administración resulta viciada por: a) error esencial que destruyo la voluntad; c) simulación absoluta, por cuanto se ha creado actos aparentes que no corresponde a ninguna operación real y se hicieron aparecer como verdaderos lo que se encuentra contradicho con la realidad y;

2) Cuanto los Títulos Ejecutoriales fueron otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, por c) Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, según los fundamentos facticos y jurídicos.

I.6. Error Esencial que destruyo la voluntad del administrador.

Se ha incurrido en este vicio, por haberse otorgado el Título Ejecutorial individual SPP-NAL 083848 en favor de: Erwin Antonio Said Ortiz el predio "San Antonio II" con una superficie de 107.6111 ha; MPE-NAL 001947 en favor de Erwin Méndez Pizarro el predio "La Ganancia" con una superficie de 406.3316 ha; y PPD-NAL 779486 en favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said el predio "San Antonio" con una superficie de 46.0794 ha, sin que los dos primeros sean, propietarios, subadquirentes ni poseedores legales o que Blanca Del Rosario Ortiz de Said sea solamente poseedora legal respecto al predio "San Antonio" de solo 46.0794 ha, cuando en la realidad; es propietaria del predio denominado "San Antonio" de la extensión superficial de 500 ha., con antecedente en Títulos Ejecutoriales y a la vez poseedora de 60.0221 ha., por compras realizadas y sin registro en derechos reales.

Estos errores de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, inducidos por Erwin Antonio Said Ortiz para que se los considere como poseedores legales designando inclusive como testaferro (Erwin Méndez Pizarro), desconociendo el derecho propietario de los esposos Said-Ortiz, provocando de esa forma, que el INRA incurra en error esencial destruyendo su voluntad, por haberse producido una falsa representación de los hechos (fraude en la posesión legal), dando lugar a la emisión de Resoluciones Administrativas y Títulos Ejecutoriales, sin que exista una causa válida para su otorgación, siendo totalmente falsos los hechos y derechos que se han invocado en el saneamiento, cuya conducta se subsume en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) de la Ley N° 1715.

I.7. Simulación Absoluta.

Se crearon sendos actos aparentes que no corresponden a ninguna operación real y se hizo aparecer como verdadero, lo que se encuentra totalmente contradicho con la realidad, porque Edwin Antonio Said Ortiz, logra ser consignado como poseedor legal del predio "San Antonio II", según formulario de declaración jurada de posesión cursante a fs. 14 de la carpeta predial de saneamiento, como si su posesión hubiera iniciado el 8 de enero de 1984, cuando en esos años hasta 1991, según certificación que se adjunta, se encontraba estudiando Veterinaria y Zootecnia en México. Asimismo hace que su testaferro Erwin Méndez Pizarro figure en el proceso de saneamiento como poseedor legal del predio "La Ganancia" que según la declaración jurada de posesión, estaría desde el 21 de agosto de 1982, cuando su persona nunca ha estado ni está en posesión.

Ambos señores indujeron al INRA en error, porque fueron considerados como simples poseedores, creando actos aparentes solo en documentos del proceso de saneamiento que no corresponden a ninguna operación real, porque en el área de estos predios existe físicamente una sola unidad productiva denominada "San Antonio" de 500.0000 ha. según títulos y según mensura 560.0221 ha., con antecedente en 4 Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyos expedientes se encuentran en los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, así corrobora el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios que el mismo INRA emitió como resultado de la diligencia preparatoria de demanda, así también el mismo demandado admitió que se trataba de una sola unidad productiva, extremo que se constituye como declaración espontanea de acuerdo al art. 157.II de la Ley N° 439, todo lo señalado contradice la realidad, es decir, hacer figurar como poseedor simple para obtener Título Ejecutorial como si ciertamente estuvieron en posesión legal cumpliendo la Función Social y/o Económico Social, en los distintos predios, distorsionando el proceso de saneamiento establecido en el art. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, incurriendo en la causal establecida en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, por haber otorgado nuevos Títulos Ejecutoriales, sin haber revisado, considerado o por ultimo anulado los 4 Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

I.8. Ausencia de Causa.

Por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado conforme establece el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, toda vez que los derechos invocados por Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro, son falsos, por los documentos de propiedad que se adjuntan en los que se evidencia que José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said en vida fueron los únicos y legítimos propietarios del predio "San Antonio" de 500.0000 ha. en Títulos y 60.0221 ha., según mensura, debidamente registrada en Derechos Reales desde 1973, conforme acredita el Folio Real actualizado adjunto a la demanda, haciendo creer que se trata de posesiones puras y simples en los predios objeto de la demanda, incurriendo en fraude en la acreditación de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social que en los hechos se denota ese incumplimiento.

Respecto a la falaz posesión de Erwin Antonio Said Ortiz con referencia al predio "San Antonio II" quien es hijo de los esposos Said-Ortiz, que adquirieron la propiedad "San Antonio" con antecedente en Títulos Ejecutoriales, indicando que su posesión hubiera iniciado el 08 de enero de 1984, es falso, porque de acuerdo a la documentación que se adjunta, se puede evidenciar que el mismo estaba estudiando en tercero medio del Colegio Británico de la ciudad de Santa Cruz, concluyendo su bachillerato el año 1986 en el Colegio Particular Mixto Domingo Sabio, según certificado expedido por el Director; posteriormente, siguió sus estudios universitarios en el Estado de Nuevo León de México hasta el año 1991, según las constancias de revalidación de estudios también adjunto a la demanda, habiendo hecho consignar hechos falsos a los funcionarios del INRA, simulando de esta forma estar en posesión del predio "San Antonio II" con un certificado del Subprefecto de la provincia Obispo Santisteban que indica: posesión ininterrumpida, contrario a la realidad, quien inclusive fue designado apoderado de la propiedad mediante Testimonio N° 092/99 de 13 de abril de 1999, ante la Notaria N° 53 por la confianza dispensada por los padres a su hijo, por lo cual no podía ser considerado como poseedor legal.

Con relación a la inexistencia de posesión de Erwin Méndez Pizarro, cuyo nombre consigna en el proceso de saneamiento y su consiguiente Título Ejecutorial, como beneficiario del predio "La Ganancia" ; es un extraño, que nunca ha estado en posesión del predio, ni se encuentra a la fecha en posesión, porque toda la propiedad esta bajo la administración de Erwin Antonio Said Ortiz, su participación fue como testaferro, quien en la declaración jurada de posesión, indica que estaría desde 21 de agosto de 1982, esta declaración se destruye por la declaración jurada notarial que hace Adolfo Ortiz Cayetano, quien suscribió el 8 de noviembre de 2013 el formulario de declaración jurada de posesión, señalando que no lo conocía antes a Erwin Méndez Pizarro, ni conocía el predio "La Ganancia", por lo que expresa su voluntad de retractarse sobre los extremos que indico en la declaración jurada de posesión, respaldada también por la documentación que corresponde a los esposos Said-Ortiz.

Es así que de la revisión, de antecedentes del predio "San Antonio II", se evidencia que en la ficha catastral cursante a fs. 11 y 12 además de señalar que, Erwin Antonio Said Ortiz como beneficiario, se señalan las colindancias y entre estas se señala; al este el predio San Antonio II, tiene por colindancia al mismo beneficiario Erwin Antonio Said Ortiz, es decir, el 15 de abril de 2002, el supuesto predio "La Ganancia" no existía, misma situación se refleja en el croquis predial cursante a fs. 13, plano catastral de fs. 15, es así que el saneamiento fue llevado bajo simulación absoluta, alejado de la realidad identificando inclusive INYPSA como subadquirente a Erwin Antonio Said Ortiz, lo cual demuestra la falsedad con la que actuaron para identificar el predio "La Ganancia" que no existía.

Respecto a la posesión de Blanca del Rosario Ortiz de Said; paradójicamente la propietaria del predio "San Antonio" el año 2013, es identificada como poseedora pura y simple, como si esta área, el Estado nunca antes hubiera otorgado derecho de propiedad a favor de particulares y sobre la superficie de 46.0794 ha, sin que mínimamente se haga una relación entre los documentos presentados y detallados en el acta de recepción de documentos; toda vez, que el supuesto representante de la madre de sus mandantes Modesto Sánchez Pedraza, presenta el testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973; sin embargo, en obrados no existe este documento, sin que el INRA se haya pronunciado desconociendo esa tradición civil y de esta manera desconocer los expedientes agrarios en los que el predio "San Antonio" tiene su origen y guarda relación traslativa de dominio (Exp.9672 predio "San Antonio", de 200 ha; Exp. 7888 predio "San Antonio" de 50 ha; Exp. 7889 predio "Las Maras" de 50 ha, y Exp. 9665 predio "Las Maras" de 200 ha, con registro en derechos reales y gravámenes que aún pesan en el registro, cercenando los derechos legalmente adquiridos por los padres de sus mandantes.

I.9. Violación de la Ley aplicable o de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Refiere que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha. y de acuerdo a la mensura de 560.0000 ha., que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la C.P.E; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, reiterando que no existe antigüedad de la posesión, que se realizó fraccionamiento fraudulento, que de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales existentes, que las resoluciones de saneamiento deberían haber sido Supremas para procesos titulados y no Administrativas como el caso presente.

Efectivamente los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro el proceso de saneamiento quebrantó los principios ético morales de la sociedad plural establecido en el art. 8 de la C.P.E., cuya ruptura distorsiona el vivir bien o bien vivir en armonía y equilibrio, transgresión de los principios de seguridad jurídica que protegen la propiedad "San Antonio", sin que se haya respetado las formas esenciales para su otorgación, cuando en el procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", no observó correctamente la aplicación de las normas establecidas en los arts. 3.a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; por el contrario, otorgaron Títulos Ejecutoriales, incurriendo en errores que implican responsabilidad.

Menciona que de acuerdo al art. 65 y 66 de la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento tiene por finalidad regularizar el derecho propietario siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos, en el caso concreto, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria al haber otorgado Títulos Ejecutoriales a Erwin Antonio Said Ortiz, Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said, los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" respectivamente, en adjudicación y como poseedores puros y simples sobreponiéndose al predio "San Antonio" que cuenta con 4 antecedentes agrarios con Títulos Ejecutoriales y registro en Derechos Reales, sin haber revisado y considerado el derecho de propiedad en la misma área, estando acreditado actos aparentes en la supuesta posesión legal de los demandados y su no correspondencia con la realidad, la verdad material y la relación directa entre los creados aparentemente y el acto administrativo cuestionado, ya que nunca debieron ser considerados como poseedores legales, sin que hayan tenido esa condición.

Por un lado Erwin Antonio Said Ortiz, aprovechando la confianza conferida por sus padres; esposos Said-Ortiz, que le otorgaron poder para administrar el predio "San Antonio", usurpa la propiedad, en concomitancia con funcionarios del INRA, haciendo dividir la propiedad en dos fracciones "San Antonio I" y "San Antonio II" con la empresa INYPSA logrando titular "San Antonio II".

Respecto a "San Antonio I" y "La Ganancia", las pericias de campo fueron anuladas y nuevamente se ejecuta el Relevamiento de Información en Campo identificando en el predio "La Ganancia" con una superficie de 406.3316 ha, a Erwin Méndez Pizarro y el predio "San Antonio" con una superficie de 46.0794 ha. a la madre de sus mandantes.

Reitera indicando que son los esposos Said-Ortiz, quienes de acuerdo a los documentos de propiedad y documentos de préstamos ante las instituciones bancarias entre ellos Fondo Ganadero de Santa Cruz, Banco Boliviano Americano, Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, contrato de reprogramación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. BIDESA, proyecto de explotación agrícola y otros en los que se demuestra, que son propietarios del predio unificado "San Antonio" quienes cumplieron la Función Económica Social hasta su fallecimiento, así también; es demostrable, toda vez que la Unión de Cañeros Guabirá en mérito al convenio suscrito con el INRA, solicita a Blanca del Rosario Ortiz de Said a que presente documentación del predio "San Antonio" para la ejecución del proceso administrativo de saneamiento, el mismo que no prospero, toda vez que el hijo designado como administrador del predio, aprovechando esa condición dividió y procedió al saneamiento, logrando la titulación en tres parcelas: "San Antonio", "La Ganancia" y "San Antonio II" como poseedores, identificándose de esta forma, la tramitación fraudulenta del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales que se demandan, por vicios de nulidad absoluta y errores inexcusables del INRA, sin considerar los derechos legalmente adquiridos y por haber generado duplicidad de derechos sobre la misma área de saneamiento, solicitando se declare probada la demanda y nulos los Títulos Ejecutoriales impugnados, disponiendo la cancelación en los registros de Derechos Reales.

Que, mediante memorial de fs. 179 a 181 de obrados, la parte actora subsana la demanda, a la observación dispuesta en fs. 177 de obrados, señalando que el Título Ejecutorial PPD-NAL-779486 predio "San Antonio" corresponde a Blanca del Rosario Ortiz de Said que al fallecimiento de la misma, suceden sus hijos y expresa también la nulidad de ese Título Ejecutorial; así también, mediante memorial de fs. 186 de obrados subsana la observación dispuesta, en el sentido de que son los herederos de Blanca del Rosario Ortiz de Said.

II. APERSONAMIENTOS

II.1. Ingenio Azucarero Guabirá S.A. (Tercero Interesado)

Mediante memorial cursante de fs. 334 a 351 vta. de obrados, el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. en calidad de tercero interesado representado por Luis Fernando Asturizaga Mendoza, señala lo siguiente:

Al margen de plantear excepciones, menciona que la demanda se basa en la vulneración de la legítima hereditaria, tomando en cuenta la superficie de 560.0221 ha, que fueron titulados en tres fracciones; uno de ellos de 107.611 ha, identificado como predio "San Antonio II" que es la fracción adquirida por el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., cuyo documento se adjunta al presente escrito, la misma fue realizada mediante Instrumento Público al sentir del art. 584 del Código Civil.

Indica que, la demanda parte de un supuesto totalmente subjetivo, puesto que los rumores son precisamente sobre el extraño tramite de saneamiento que indica la parte demandante; asimismo, refiere que son los demandantes quienes quieren acaparar los bienes adquiridos por sus padres, así fue la transferencia que hicieron sobre un bien de San Julián a la empresa Agro Oriente.

Otro hecho relevante es que, después de 17 años de iniciado el proceso de saneamiento, recién se pide certificación del estado de trámite, en otras palabras pretenden hacer creer que en 17 años la Sra. Ortiz de Said, no repararía algún acto oscuro o que no fuera de su conocimiento cometido por su vendedor, resulta inverosímil que no se haya enterado del proceso de saneamiento, donde todos conocen y es público las actividades que se realizan e inclusive al interior del Ingenio como productores o socios, por lo cual no existe mala fe de su vendedor y el único interés, es que su vendedor comparta las ganancias de la venta de la tierra.

Por otra parte indican que al conocer los demandantes el informe del INRA el 9 de octubre de 2017, queda demostrado que no interpusieron demanda Contenciosa Administrativa, habiendo operado para ellos la ejecutoria de dicha resolución, con lo cual no tienen capacidad legal para observar el proceso de saneamiento, habiendo precluído su derecho a la impugnación; también indica, que no existe norma alguna que obligue a los propietarios a tener una división física de sus tierras.

Desde la ejecución del proceso de saneamiento, los límites son establecidos mediante coordenadas geográficas, monumentación de vértices, colocado de bulones o mojones conforme establece las normas técnicas catastrales, así también se basó el Ingenio al adquirir la propiedad, tomando los datos técnicos del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial; en cuanto a los planos e imágenes satelitales que según los actores demuestran como una sola unidad productiva y que corresponden a sus padres, indica que los mismos son instrumentos complementarios, no pruebas en sí mismas, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, cuando se determina que el principal medio de prueba es la verificación de la Función Social directa en campo, y que las imágenes satelitales no sustituyen la verificación in situ.

Con referencia a la supuesta simulación en los procesos de saneamiento; en el cual se hace mención a las cartas de citación en primera instancia, la Sra. Ortiz-Said y posteriormente a su vendedor, no hacen más que demostrar el cumplimiento de la Función Social en campo, identificándose como poseedor del predio "San Antonio II" a Erwin Antonio Said Ortiz y que la indicada señora no acredito ningún trabajo, mas allá de dicho aspecto, la carta de citación no tiene relevancia al sentir del D.S. N° 25763 vigente al momento de realizar el proceso de saneamiento del predio "San Antonio II", porque no existía cartas de citación como documentos que reconozcan derechos, por lo que carece de relevancia lo argumentado por la parte demandante.

El proceso de saneamiento, se lo realiza de forma pública, con la participación de titulados, subadquirentes, poseedores y organizaciones sociales del lugar, así lo dispone el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y la forma de adquirir la propiedad por supuesto el trabajo, en aplicación al art. 166 de la C.P.E. de 1967; en materia agraria no son los títulos o documentos los que prevalecen para acreditar un derecho propietario, si no el trabajo y el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al tenor del art. 2 de la Ley N° 1715.

Indica que, si los padres de los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, es que no tenían nada que reclamar o acreditar y si tenían papeles sobre algún predio agrario, debían demostrar cumpliendo de la Función Social o Función Económico Social, si no se apersonaron es que no tenían posesión, por lo tanto perdieron por voluntad propia cualquier derecho agrario que hayan podido tener.

Refiere que, los herederos no tienen nada que reclamar porque los propietarios no demostraron la Función Social, no se apersonaron al proceso de saneamiento pese a la publicidad que deriva el trámite administrativo.

Con relación a los herederos, si se apersonasen al trámite de saneamiento en aplicación al art. 184.II del D.S. N° 25763, el reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, se da únicamente en beneficio del co-heredero apersonado, cuya cuota parte, se acrecenta en función del número de co-herederos no apersonados, diferente en materia civil que en la agraria, donde el herederos apersonados acrecenta su cuota parte, por los herederos no apersonados al proceso de saneamiento, ósea que para lograr derechos hay que trabajar la tierra.

Con relación a la supuesta existencia de error esencial que destruyo la voluntad del administrador, consiste en creer verdadero lo falso o viceversa, en el cual de acuerdo al art. 41 de la Ley N° 3545, incluyó dentro los alcances del art. 76 de la Ley N° 1715 el principio de la Función Social y Función Económico Social "en tal virtud, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, se basa en el cumplimiento de la función social o económico social conforme el precepto Constitucional establecido en el art. 166 de la C.P.E. y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715".

Menciona también que Blanca del Rosario Ortiz de Said, en ningún momento se apersonó al proceso de saneamiento, acreditando derechos sobre 560.0000 ha. y tampoco demostró cumplimiento de Función Social en una superficie mayor a 46.0794 ha, y lo que fue levantado en campo es la realidad, como madre de todas las pruebas, por lo que no existe ningún error que haya destruido la voluntad del administrador y fue el INRA el que estuvo a cargo de todo el proceso de saneamiento.

Sobre la Simulación Absoluta; según la apoderada de los demandantes, Erwin Antonio Said Ortiz, logra ser consignado como poseedor, en base a una declaración jurada de posesión que acredita desde el 8 de marzo de 1984, cuando en realidad estuvo en México hasta 1991, realizando estudios, así indica la certificación de colegio y estudios, diferente a la certificación de posesión que demuestra que desde muy joven estuvo trabajando en las labores de campo y dicha declaración es un aspecto referencial y su vendedor tenia posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y en ese aspecto no existe duda, o simulación, pues así fue verificado en campo y no existe observación, conflicto en todo el proceso de saneamiento, por lo que fue reconocido como adjudicación el predio "San Antonio II".

Con relación a la supuesta Ausencia de causa; pretende justificar la demanda, con el argumento reiterativo en la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social haciendo notar de acuerdo al art. 268 del D.S. N° 29215, que para determinar la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, se debe hacer denuncia ante el ente administrativo, mismo que debe proceder a realizar una investigación con dos componentes: a) relevamiento de información, previa, actual y posterior a la pericia de campo y b) inspección directa en el predio. Estas acciones son de competencia del ente administrativo y no del Tribunal Agroambiental, puesto que la facultad está limitada a conocer acciones de puro derecho, que son demostrables mediante todo tipo de prueba.

El fraude en la ilegalidad de la posesión, por lo tanto es un aspecto de hecho, que debe comprobarse en gabinete y campo, actos para los cuales no está habilitado el Tribunal Agroambiental, igualmente de acuerdo al art. 160 del D.S. N° 29215, si existiera denuncia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, la autoridad administrativa debe recurrir a información anterior, actual y posterior al relevamiento de información en campo, a través de instrumentos complementarios y además realizar una inspección directa en el predio, en consecuencia, no puede ser resuelto en un proceso de puro derecho, por lo cual solicita se declara improbada la demanda de nulidad.

Sobre la falaz posesión de Erwin Antonio Said Ortiz, debemos indicar que no existe denuncia penal contra la autoridad que se encargo de certificar la posesión del vendedor y menos aun se acompaño sentencia ejecutoriada, con relación a que nuestro vendedor seria simplemente el administrador del predio de sus padres un aspecto que le correspondería al INRA, dilucidar y no hemos encontrado prueba alguna que demuestre que nuestro vendedor era empleado de sus padres, que haya recibido salarios, beneficios sociales o alguna prueba de la relación laboral entre ellos, desvirtuando de esta forma que nuestro vendedor haya sido un simple administrador.

Con relación a la supuesta Violación de la Ley Aplicable, señala el tercero interesado que; debemos remitirnos simplemente al texto Constitucional, puesto que el derecho de propiedad agraria, se reconoce, protege y garantiza, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social, la parte actora pretende un derecho propietario que data de 1973 y por el transcurrir de los años se perdió, simplemente porque no se ejerció el trabajo, actividad productiva o cumplimiento de Función Económico Social, que debió demostrar en el proceso de saneamiento apersonándose en el momento y tiempos de la Resolución Instructoria, campaña pública, al no haberlo hecho demuestra el incumplimiento de la Función Económico Social, ya sea por abandono o por desinterés en consolidar un derecho de posesión o propiedad.

Los padres de los demandantes, no hicieron el reclamo correspondiente en el proceso de saneamiento, en el informe en conclusiones, no platearon demanda contenciosa administrativa y es totalmente subjetivo alegar el desconocimiento de un proceso de saneamiento iniciado el año 2000 y concluido con Resolución Final de Saneamiento el año 2005, considerando inclusive el fallecimiento del padre (2007) y la madre (2017).

Entre los argumentos adicionales para desvirtuar la acción de nulidad, anuncia el art. 50-III y VI de la Ley N° 1715 toda vez que corresponden a pequeñas propiedades y si estuvieran viciados de nulidad relativa o absoluta, podrán ser objeto de adjudicación, o de subsanación, o confirmación siempre y cuando la tierra se encuentre cumpliendo la Función Económico Social, solicitando se declare

Improbada la demanda.

II.2 Responde el Demandado (Erwin Antonio Said Ortiz) .

Mediante memorial cursante de fs. 383 a 395 vta. de obrados, plantea incidente de nulidad y excepciones, las mismas que fueron resueltas en el proceso; sin embargo, es necesario puntualizar sobre, el responde a la demanda que realiza Erwin Antonio Said Ortiz, quien indica ser propietario del predio "San Antonio II" y el predio "La Ganancia", por compra realizada en fecha 20 de noviembre de 2013, negando de forma explícita y clara los hechos a que se refiere y que la acción intentada carece de toda base jurídica.

La parte actora inicia la demanda, indicando que sus padres los esposos Said-Ortiz fueron los propietarios del predio "San Antonio", con una superficie en títulos y mesurado de 560.0221 ha, sobre la cual se hicieron reconocer tres derechos de posesión: 107.6111 ha, como "San Antonio II" a nombre de Erwin Antonio Said Ortiz, justamente la transferida al Ingenio Azucarero Guabirá S.A.; ahora se emplaza que el proceso fue fraudulento, toda vez, que Blanca del Rosario Ortiz de Said, al pedir certificación al INRA en el año 2017, conocen sobre las vulneraciones, lo extraño es que 6 días después fallece; indica también que los demandantes transfieren otra propiedad denominada Agro Oriente ubicado en el municipio de San Julián y ahora pretenden con la demanda lograr beneficios por las ventas a efectuarse.

Asimismo, hace argumentaciones parecidas al del tercero interesado (Ingenio Azucarero Guabirá S.A.), con relación al desconocimiento del proceso de saneamiento y la publicidad del mismo y, sería inaceptable que después de 17 años recién se habría enterado del proceso administrativo; sin embargo, hace alusión a los documentos acompañados a la demanda, sobre todo por la declaratoria de herederos y que no fue notificado con la orden instruida, alegando que no tienen legitimación activa los actores, ya que solamente pueden utilizar para acciones reales agrarias en predios previamente saneados, previo pago de impuesto sucesorio, el cual no existe en el caso de autos por lo cual rechaza su admisión.

Que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales de los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" emitidos en favor de Erwin Antonio Said Ortiz, Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said, son auténticos naciendo del ejercicio de la autoridad administrativa, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, casuales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley N° 1715.

La parte actora no ha demostrado conforme a derecho, las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales invocadas referidas a error esencial, simulación absoluta , limitándose únicamente a indicar que existe ausencia de causa, sin explicar o establecer en derecho, como los hechos acusados se adecuen a las causales de nulidad mencionadas.

Menciona la diferencia de una demanda contenciosa administrativa con relación a la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, pidiendo se declare improbada la demanda y mantenerse firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales observados, adjuntando para ello, pruebas documentales: consistentes en documento de cesión de derechos con reserva de usufructo y consiguiente transferencia de un fundo rustico denominada las Maras y San Antonio de 500.0000 ha, inscrito en la oficina de Derechos Reales, que hacen a su favor: José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, cediendo, transfiriendo de forma gratuita, definitiva y perpetua, el fundo de terreno descrito con todos sus usos y costumbres, mejoras, servidumbres, instalaciones en fecha 28 de junio de 2000, reconocido las firmas y rubricas en fecha 23 de julio de 2001, ante el Notario de Fe Pública N° 57 de la ciudad de Santa Cruz, prueba documental que le otorga posesión legal, declaratoria de herederos que acredita su legitimación sobre el título ejecutorial de Blanca del Rosario Ortiz de Said; minuta de compra y venta del predio "La Ganancia" que realiza a su favor, el titulado Erwin Méndez Pizarro, con una superficie de 406.3316 ha, mediante el cual demuestra su legitimación activa para intervenir en el presente caso, certificado emitido por el encargado del departamento de caña del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. y otros documentos que demuestran el trabajo que realiza en las propiedades.

II.3 Instituto Nacional de Reforma Agraria (Tercero Interesado)

Mediante memorial de fs. 467 a 471 vta. de obrados; Juan Carlos León Rodas, como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado indica lo siguiente:

a) Con relación al error esencial que destruyo la voluntad del administrador, menciona que deben remitirse a la carpeta predial de saneamiento, así para el predio "San Antonio", se tiene la información recabada en pericias de campo, ficha catastral cursante a fs. 11 de obrados, que señala datos del propietario o poseedor, al Sr. Erwin Antonio Said Ortiz, con ganado vacuno en una cantidad de 60 cabezas, infraestructura, equipos y entre las observaciones, se hizo constar que no se identificó sobreposición con antecedentes agrarios, por lo que se tomo como poseedor, cursando además la declaración jurada de posesión pacifica del predio, que indica estar en posesión desde 08 de enero de 1984, firmando junto al Sub Prefecto de la provincia Obispo Santisteban, departamento de Santa Cruz; asimismo, el trabajo de campo es aprobado por el INRA Santa Cruz, para posteriormente realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica como poseedor y concluyendo con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, sin que se haya planteado demanda contenciosa administrativa por ninguna persona.

Con relación al predio "La Ganancia", de la revisión de la carpeta predial de saneamiento, se tiene la información recabada en campo, cursando a fs. 49 de obrados el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, que señala como poseedor a Erwin Méndez Pizarro, desde el 21 de agosto de 1992, firmando por el interesado y con el visto bueno de Adolfo Ortiz Cayetano, con sello del Corregimiento Central "Colonia Aroma", existe la Ficha Catastral en el que indica 45 cabezas de ganado, pasto sembrado, caña de azúcar entre otros datos, suscrita por el beneficiario; asimismo, cursa el formulario de la ficha FES, registro de mejoras, en el cual también por informe del INRA, establece que no existe sobreposición con antecedentes agrarios, es así que se emite el Informe en Conclusiones, en la categoría de posesión, reconociéndose como poseedor a Erwin Méndez Pizarro, para posteriormente emitir la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, no habiéndose formalizado demanda contenciosa administrativa, conforme la certificación del Tribunal Agroambiental.

Con relación al predio "San Antonio", tomando en cuenta que se anulo obrados hasta las pericias de campo inclusive, se reinicio el mismo teniéndose la información a fs. 76 de la carpeta predial de saneamiento; el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el que señala como poseedora a Blanca del Rosario Ortiz de Said, suscribiendo en su representación Modesto Torres Pedraza y como inicio de la posesión, desde el 19 de noviembre de 1973, también con la presencia de Control Social, cursa Ficha Catastral que señala, como forma de adquisición la posesión, verificación de la Función Social, en la que consta; caña variedad RBB 9020 y otros datos en el cual suscribe Modesto Torres Pedraza como representante de la beneficiaria, junto a miembros de Control Social, quien otorgo carta de representación de 03 de noviembre de 2013, para posteriormente emitirse el Informe del INRA Santa Cruz, en el cual indica la inexistencia de antecedentes agrarios, para luego emitirse el Informe en Conclusiones como posesión y la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, no habiéndose formalizado proceso contencioso administrativo, ni cursa observación en la carpeta hasta la emisión del título ejecutorial, indicando que como resultado del proceso de saneamiento, los beneficiaros de los predios indicados acreditaron su posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social respectivamente, emitiéndose las Resoluciones de Saneamiento con la fundamentación fáctica legal correspondiente, en base a los antecedentes señalados precedentemente.

b) Con relación a la Simulación Absoluta, respecto a las observaciones de las fechas de posesión de los predios "San Antonio II" y "La Ganancia" cursantes a fs. 14 y 49 respectivamente de las carpetas prediales de saneamiento, en las cuales indica en los formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por los beneficiarios junto a miembros de Control Social, son validas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe de los beneficiarios, mientras no se demuestre lo contrario y por autoridad competente.

En cuanto a la observación en el cual los beneficiarios; Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro indujeron en error al INRA, porque los considero como poseedores legales, creando actos aparentes que no corresponden a una operación real, porque en el área de estos predios, existe físicamente una sola propiedad denominada "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha.; responde que de acuerdo al relevamiento de información en gabinete y campo, la documentación presentada, fue realizada de manera individual por predios, cada uno con su respectiva carpeta predial de saneamiento e información objetiva, cursando sus propias resoluciones de saneamiento y que no fueron objeto de impugnación mediante demanda contenciosa administrativa, razón por la cual el INRA procedió a su titulación, no existiendo apersonamiento o presentación de derecho propietario, subadquirencia o posesión legal, por lo que no considera probada las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.

c) Referido a la Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, planteada por la parte actora; señala que, dentro el proceso de saneamiento de los predios "San Antonio", "La Ganancia" y "San Antonio II", hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa documentos de propiedad, menos documentación que respalde una demanda Contenciosa Administrativa presentada por los demandantes, por otra parte, en base a la información recabada en el relevamiento de información en campo y gabinete cuyo Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones se establece la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social de los predios sometidos a saneamiento y en consecuencia sujetos a adjudicación y titulación, concluyendo que dichos derechos fueron otorgados en base a la documentación recabada en el proceso de saneamiento, solicitando para ello se declare improbada la demanda.

II.4. Responde el Demandado (Erwin Méndez Pizarro) .

Mediante memorial que cursa de fs. 583 a 587 de obrados el co-demandado indica: que por Resolución Instructoria de 2001, se intima a propietarios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad; a los poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, para que se apersonen ante la Empresa INYPSA dentro del plazo computable a partir de su notificación por edicto de prensa y su difusión por emisora local para garantizar el tramite y es así que el INRA cumplió a cabalidad, no existiendo ningún vicio de nulidad dentro el predio "La Ganancia" no identificando oposición alguna, considerando inadmisible e improcedente la presente demanda de nulidad, por haberse cumplido con todas las formalidades del proceso de saneamiento, de esta manera se resuelve adjudicar el predio "La Ganancia" en favor de Erwin Méndez Pizarro, habiendo cancelado el precio de adjudicación por el predio saneado.

Asimismo indica que, según el Informe en Conclusiones, se establece, por la información recabada en campo, la acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo previsto por el art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 164 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Que en el proceso de saneamiento, no se formalizó demanda Contenciosa Administrativa en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Finales de Saneamiento, encontrándose las mismas ejecutoriadas.

Reitera al igual que el co-demandado Erwin Antonio Said Ortiz, que la parte actora funda su acción en el fraude en la posesión y denuncia como vicio de nulidad, la simulación absoluta del proceso de saneamiento y error esencial que destruyo la voluntad del administrador y que de acuerdo al art. 160 y 268 del D.S. N° 29215 para determinar fraude en la acreditación de la posesión, se debería realizar estudios de gabinete y campo, que el proceso de nulidad es de puro derecho, en el cual el Tribunal Agroambiental no tendría competencia, que le permita realizar esa tarea y al contrario; es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien tiene la obligación de verificar este aspecto en la vía administrativa, así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional, mediante SCP 0230/2017-S3 y SCP 0370/2017-S3.

Finalmente indica que la parte actora no ha demostrado conforme a derecho las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención de los Títulos Ejecutoriales, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, limitándose la demanda únicamente a indicar que existe ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo, sin explicar y establecer en derecho como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionada; en base a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL

III.1. Auto de Admisión

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, cursante a fs. 188 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que respondan en el término establecido por ley.

III.2. Réplica y Dúplica

La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 478 a 486 de obrados hace uso del derecho a la réplica señalando prácticamente a los incidentes y excepciones planteadas por la parte demandada y el tercero interesado, no explicando mas sobre la réplica al cual tenía derecho.

Por memorial que cursa de fs. 532 a 533 de obrados Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos acompañando el Testimonio de Poder N° 139/2019 otorgado en la ciudad de Houston Estados Unidos de América ante el Cónsul del Estado Plurinacional de Bolivia, se presenta en representación de Ronald Alfonzo Said Ortiz y se adhiere a la presente demanda el estado en que se encuentra y pide se declare probada la misma en todas sus partes y nulos los indicados Títulos Ejecutoriales.

Por memorial que cursa a fs. 538 a 543 de obrados, Erwin Antonio Said Ortiz presenta dúplica, con similares argumentos a los expuestos en la respuesta a la demanda, indicando el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215, relacionado a la investigación que debía efectuar el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación al fraude en la acreditación de la posesión y la Función Social o Función Económico Social y que el Tribunal Agroambiental no tendría competencia para analizar este aspecto, mencionando como jurisprudencia, las mismas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0230-2017 S3 y 0370-2017 S-3; que, la demanda es oscura, porque los actores pretenden hacer creer al Tribunal Agroambiental, que de forma fraudulenta, su persona hubiese ejecutado el proceso de saneamiento sobre el predio que pertenecía a los padres esposos Said-Ortiz, toda vez que de acuerdo a la minuta sobre cesión de derechos con reserva de usufructo y consiguiente transferencia de un fundo rustico efectuado en fecha 28 de junio de 2000, debidamente reconocido las firmas y rubricas en el que suscriben sus padres, se denota que adquiere la posesión legal del predio "San Antonio" con anterioridad al proceso de saneamiento, documento que era de conocimiento de los actores ya que el mismo fue acompañado en la diligencia preparatoria y que no fue objetado, demostrando de esa forma su posesión y subadquirencia sobre el predio en cuestión, documento mediante el cual demuestra de forma objetiva y aclara que las pretensiones de contrario son totalmente ilegales.

Asimismo indica que la adhesión a la demanda, se encuentra equivocada, toda vez que la admisión a la demanda se la hace contra todos los herederos de Blanca Rosario Ortiz de Said, ratificándose de esta forma la contradicción y confusión, por que los demandantes también son a la vez herederos de Blanca del Rosario Ortiz de Said, lo que quebranta el principio de dualidad de las partes, ya que de otra manera, será imposible que el órgano judicial que deba tomar la decisión, lo haga sobre las pretensiones de un sujeto, que es a la vez demandante y demandado.

Reitera indicando que en 17 años de proceso de saneamiento, Blanca del Rosario Ortiz de Said supuestamente no se habría enterado del tramite tan público como se caracteriza y que es difícil creer que en la Comunidad como en Montero no se hayan enterado de dichos actos, lo que resulta inverosímil que se afirme que su madre no conocía del proceso de saneamiento.

III.3. Incidentes o Excepciones

Por memorial de fs. 334 a 351 vta. Luis Fernando Asturizaga Mendoza en representación del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. identificado como tercero interesado; y a fs. 383 a 395 vta., Erwin Antonio Said Ortiz en calidad de co-demandado plantean excepciones y nulidad de obrados el mismo que es resuelto por auto de 18 de abril de 2019 cursante de fs. 490 a 495 de obrados, sin embargo el tercero interesado plantea reposición el mismo que es resuelto de acuerdo al auto de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 520 a 524 vta., de obrados rechazándose el mismo, para proseguir con la presente acción.

III.4. Autos para Sentencia, Sorteo, Suspensión de Plazo y Prueba de Oficio

De acuerdo a fs. 651 de obrados, se decreto Autos para Sentencia, es así que en fecha 29 de octubre de 2020 se procedió al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes; asimismo, mediante Auto de fs. 657 de obrados, se amplía el plazo para emitir la correspondiente sentencia, sin embargo en aplicación al art. 378 del Cdgo. de Pdto. Civ. y conforme al Auto que cursa a fs. 660 de obrados, se suspende el plazo para emitir sentencia el mismo que es reiniciado mediante auto de 04 de mayo de 2021 cursante a fs. 695 de obrados.

III.5. Actos Procesales Relevantes en Sede Administrativa

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se tiene los siguientes:

Exp. I-15182 predio San Antonio II

1) Se inicia el trámite con las Cartas de Citación, Memorándum de Notificación, Ficha Catastral, Croquis Predial, Declaración Jurada de Posesión de Erwin Antonio Said Ortiz (ver de fs. 1 a 17).

2) Informe sobre las pericias de campo realizadas en el predio San Antonio II, en el cual menciona la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio No. DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, por el cual se declara como Área de Saneamiento, todo el departamento de Santa Cruz, asimismo mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa No. DD SC 0050/2001 de 03 de julio de 2001, se declara área priorizada de Saneamiento la superficie de 31072.5940 ha, aproximadamente, comprendida dentro los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39; Resolución Instructoria RI No. 04-07-57/2001 de 04 de julio de 2001, que dispone intimar a propietarios titulados, beneficiarios en trámite, subadquirentes con base en trámite agrario y poseedores de predios comprendido en los polígonos indicados a acreditar su identificad que respalden su derecho, disponiéndose también la realización de campaña pública. Asimismo refiere a la encuesta catastral realizada en fecha 15 de abril de 2015; Declaración Jurada de Posesión en el cual Erwin Antonio Said Ortiz, declara estar en posesión pacífica, pública y continuada desde el 08 de enero de 1984, considerándose como poseedor legal en el predio "San Antonio II" con una superficie aproximada de 120.000 ha., identificándose 60 cabezas de ganado; que no se identificó observaciones menos tramite agrario (fs. 18 a 20).

3) Informe de Evaluación (posesión), en el que se sugiere emitir Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple sobre el predio "San Antonio II" con una superficie de 107.6111 ha a favor de Erwin Antonio Said Ortiz e Informe en Conclusiones que en observaciones ya identifica los expedientes agrarios 7888 y 7889 que fueron omitidos en su valoración (fs. 24 a 27).

4) Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005.

Exp. I-27019 predio "La Ganancia"

1) Se inicia el trámite de saneamiento de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, dejando sin efecto la Resolución Determinativa DD SSOO 005/2000 de 12 de julio de 2000 y dispone procederse al saneamiento de todo el departamento de Santa Cruz, el mismo que es aprobado mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 1 a 4).

2) Emisión de la Resolución Instructoria RI N° 04-07-57/2001 de 4 de julio de 2001 con relación a los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39 con una superficie de 31072.5840 has., iniciándose para ello la campaña publica entre el 05 al 15 de julio de 2001 (fs. 12 a 16).

3) Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre de 2013, en la que dispone anular obrados del predio "San Antonio I", hasta las anteriormente denominadas pericias de campo (hoy Relevamiento de Información en Campo), inclusive por haberse identificado vicios de nulidad de fondo y de forma en el procedimiento y en aplicación al art. 294.IV del D.S. N° 29215 resuelve reiniciar y ampliar el plazo previsto para efectuar el Relevamiento de Información en Campo entre el 05 al 15 de noviembre de 2013, al interior del polígono 37 y 38. intimando a titulados, subadquirentes y poseedores a apersonarse al trámite de saneamiento; asimismo, dispone medidas precautorias, realizándose las notificaciones que correspondan, entre ellos a las organizaciones sociales del lugar.

4) Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Acta de realización de Campaña Pública y Cartas de Citación, Declaración Jurada de Posesión en el cual Erwin Méndez Pizarro indica estar desde el 21 de agosto de 1982, Ficha Catastral, Formulario de Verificación de FES, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y distintas fotografías de infraestructura, formulario de cálculo de la FES (fs. 35 a 136).

5) Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, en el que sugiere emitirse Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Erwin Méndez Pizarro, respecto al predio "La Ganancia" en una superficie de 406.3316 ha., (fs. 137 a 140) e Informe Legal de Socialización de Resultados y providencia de aprobación (fs. 155 a 156 y 161).

6) Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS Nª 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, en el que resuelve adjudicar el predio "La Ganancia" a favor de Erwin Méndez Pizarro una superficie de 406.3316 hs., clasificado como mediana propiedad de uso agrícola (fs.166 a 169).

Exp. I-35162 predio "San Antonio"

1) De acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, dejando sin efecto la Resolución Determinativa DD SSOO 005/2000 de 12 de julio de 200 y dispone procederse al Saneamiento de todo el departamento de Santa Cruz, el mismo que es aprobado mediante Resolución Aprobatoria de Aérea de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 1 a 4).

2) Emisión de la Resolución Instructoria RI N° 04-07-57/2001 de 4 de julio de 2001 con relación a los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39 con una superficie de 31072.5840 has., iniciándose para ello la campaña pública entre el 05 al 15 de julio de 2001 (fs. 12 a 16).

3) Se identifica, Cartas de Citación, Memorándum de Notificación, Ficha Catastral a nombre de Erwin Antonio Said Ortiz que en su acápite XVIII) menciona que; contiene datos generales ya que actualmente se encuentra fusionados los predios "San Antonio" y "Las Maras", por lo que se elaboro una Ficha Catastral y dos fichas referenciales para detallar cada origen, superficie declarada 500.000 ha., croquis predial, (ver de fs. 21 a 42).

4) Informe sobre las pericias de campo realizadas en el predio "San Antonio I", en el cual menciona las resoluciones emitidas para efectuar el proceso administrativo; sin embargo, en el punto 3.1. sobre encuesta catastral realizada en fecha 15 de abril de 2002, la documentación recopilada y la inspección realizada en el predio, el señor Erwin Antonio Said Ortiz, es considerado subadquirente del predio "San Antonio I" que cuenta con una superficie en documentos de 500.0000ha., las que están destinadas a la agricultura..sic, coincide con la ficha catastral en documentos adjuntos que se encuentra tickeato, pero revisado la documentación no existe y eso coincide con lo denunciado en la demanda.... (ver fs. 43 a 45).

5) Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. Nº 01557/2013 de 03 de noviembre de 2013 y Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS Nª 0317/2013 de 04 de noviembre de 2013, en la que dispone anular obrados del predio "San Antonio I" hasta las anteriormente denominadas pericias de campo (hoy Relevamiento de Información en Campo), inclusive por haberse identificado vicios de nulidad de fondo y de forma en el procedimiento y en aplicación al art. 294.IV del D.S. N° 29215, resuelve reiniciar y ampliar el plazo previsto para efectuar el Relevamiento de Información en Campo entre el 05 al 15 de noviembre de 2013, al interior del polígono 37 y 38, intimando a titulados, subadquirentes y poseedores a apersonarse al trámite de saneamiento, asimismo dispone medidas precautorias, realizandose las notificaciones que correspondan, entre ellos a las organizaciones sociales del lugar (ver fs. 56 a 63).

6) Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Acta de realización de Campaña Pública y Cartas de Citación, Declaración Jurada de Posesión, en el cual Modesto Sánchez Pedraza actúa en representación de Blanca del Rosario Ortiz de Said, que indica estar en posesión desde el 19 de noviembre de 1973, Ficha Catastral en el cual declara ser beneficiaria de la superficie de 46.0794 ha, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos en el que entre otros, indica el Testimonio Nº 325 de 27 de julio de 1973, (fs. 69 a 105), Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario, en el que indica que el predio "San Antonio" no tiene ninguna sobre posición con expedientes agrarios (fs. 116 a 117).

7) Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, en el que sugiere emitirse Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, respecto al predio "San Antonio" en una superficie de 46.0794 ha, (fs. 120 a 122) e Informe Legal de Socialización de Resultados y providencia de aprobación (fs. 133 a 135).

8) Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS Nª 845/2015 de 11 de mayo de 2015, en el que resuelve adjudicar el predio "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, una superficie de 46.0794 ha., clasificado como pequeña propiedad de uso agrícola (fs.144 a 147).

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

IV.1 Naturaleza de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;

De conformidad a los arts. 186 y 192-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para su emisión, estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas tal cual hemos considerado.

Asimismo, es necesario aclarar la impertinencia del art. 184.II del D.S. N° 25763, planteado por el representante legal del tercero interesado Ingenio Azucarero Guabirá S.A., toda vez que el proceso de saneamiento, se lo realizo en base a la posesión simple y llanamente creada por los beneficiarios de los predio "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" y no así por sucesión hereditaria como manifiesta esta parte.

Entre los argumentos de la parte demandada, los mismos indican que existe contradicción y confusión, por que los demandantes también son a la vez herederos de Blanca del Rosario Ortiz de Said, lo que quebranta el principio de dualidad de las partes, ya que de otra manera, será imposible que el órgano judicial deba tomar la decisión, al respecto debemos indicar, que de acuerdo al principio de acceso a la justicia y sobre todo relevancia constitucional, a los antecedentes y argumentos presentados, se trata de un solo predio denominado antiguamente "San Antonio", y como beneficiarios los esposos Said-Ortiz, suficiente documentación se encuentra en antecedentes y teniéndose inicialmente como apoderado a Erwin Antonio Said Ortiz, hijo de los propietarios, quien teniendo un documento de transferencia con derecho a usufructo, antecedentes agrarios, Títulos Ejecutoriales no los exhibe ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, induciendo en error a este ente, quien también omite hacer el Relevamiento de Expedientes Agrarios, sin considerar que sobre los predios objeto de saneamiento, pesan cuatro Expedientes Agrarios y Títulos Ejecutoriales que debían ser anulados mediante Resolución Suprema y no así emitirse Resoluciones Administrativas como simples poseedores de acuerdo al principio de jerarquía de la Constitución Política del Estado, es por estas razones que dicho proceso administrativo y su respectiva titulación, deben ser revisadas en este ámbito jurisdiccional en aplicación a lo previsto por el art. 50 de la Ley Nº 1715.

IV.2. Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda .

En la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme a los argumentos de la representante de la parte demandante, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 2) Error Esencial que destruya la voluntad; 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y; 4) Violación de la Ley aplicable , de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

IV.3. Fundamentación normativa.-

IV.3.1. Sobre Simulación Absoluta; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la SAP S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

IV.3.2. Sobre Error Esencial que destruya la voluntad de la administración; Conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...". Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

IV.3.3. Sobre Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

IV.3.4. Sobre la violación de la ley aplicable; conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....". Bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demandada, la generada por este tribunal y la de reciente data serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo hicieron, asimismo las pruebas sobrevinientes tales como declaraciones juradas ante Notario serán tomadas en cuenta si las mismas son paralelas al proceso de saneamiento de lo contrario o al ser posteriores a la titulación tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.

V. Análisis del caso Concreto.

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, como los terceros interesados, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales, traducidas en Simulación Absoluta, Error Esencial, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable:

Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, carpeta predial de saneamiento, pruebas adjuntas y la prueba generada por este Tribunal consistentes en sobre la vigencia de los Títulos Ejecutoriales con Antecedente Agraria en los expedientes 9672, 7888, 9665 y 7889, llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia", identificados como beneficiarios a: Erwin Antonio Said Ortiz, Blanca del Rosario Ortiz de Said y Erwin Méndez Pizarro, fueron realizadas en diferentes épocas de forma independiente y concluyeron con la emisión de tres Títulos Ejecutoriales en favor de los tres beneficiarios, con distintos expedientes, los cuales debe ser analizados de forma integral y conjunta, por tener un solo antecedente y tratarse del predio anteriormente identificado como "San Antonio", asimismo por la argumentación realizada por la parte actora, toda vez que se relacionan entre si y se ve necesario el análisis de forma conjunta.

1).- Con relación a vicio de nulidad planteado como Simulación Absoluta ; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; de acuerdo a lo argumentado por la parte actora y del análisis de la carpeta predial de saneamiento, se tiene que los Títulos Ejecutoriales fueron emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como consecuencia de las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005 (predio San Antonio II a favor de Erwin Antonio Said Ortiz, superficie 107,611 ha.), RA-SS Nº 0845/2015 de 11 de mayo de 2015 (predio San Antonio a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, superficie 46,0794 ha.) y RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014 (predio La Ganancia a favor de Erwin Méndez Pizarro, superficie de 406,3316 ha.) bajo la condición o reconocimiento de legitimidad de poseedores como modalidad de distribución de la tierra la respectiva adjudicación; sin embargo, de acuerdo a lo explicado resulta extraño, que tanto los demandados como los terceros interesados, no pudieron aclarar en su responde y apersonamiento, con respecto a los Expedientes o Antecedentes Agrarios identificados con los números: 9672, 7888, 9665 y 7889, los mismos que constituirían Antecedente Agrario para los predios saneados y titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que se encuentra demostrado dicha sobreposición y que no fueron tomados en cuenta; asimismo, se tiene prueba al sentir de los arts. 1287 y 1289 del Cod. Civil con relación a la compra que hicieron los que en vida fueron; Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz Gandarillas de Said Agreda mediante Testimonio de 27 de julio de 1973 años debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre una superficie total de 500.000 ha. unificadas las propiedades de "Las Maras" y "San Antonio" adquiridas a Gunter Kruger Hennig y Alice Korth de Kruger respectivamente (ver fs. 110 a 120 de obrados), reiterando la existencia de Antecedente Agrario, así también se ratifica esta sobreposición de derechos de acuerdo a fs. 20 de obrados, con la certificación emitida por el Instituto Geográfico Militar, sobre la inscripción del predio rural "San Antonio", cuyos propietarios se identifico los que en vida fueron Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, desde el 14 de junio de 1989, cursa también Folio Real a fs. 29 de obrados, en la que consta varios asientos con relación a gravámenes que pesaría sobre la propiedad "San Antonio" de Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, relacionados a créditos obtenidos tanto del Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA), Financiera de Desarrollo de Santa Cruz e inclusive sobre ampliación de plazo de crédito, contrato de préstamo de pasturas y alambres realizado entre el Fondo Ganadero de Santa Cruz y los esposos Said-Ortiz en fecha 25 de julio de 1983, Testimonio de Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, otorgada por el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) en favor de Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, en fecha 14 de febrero de 1996 años, Poder Notarial otorgado por los esposos Said-Ortiz en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortiz de fecha 13 de abril de 1999 años, entre otras la facultad para representar a la Empresa Agropecuaria "San Antonio" (ver fs. 132 a 134 de obrados), documento de transferencia de 28 de junio de 2000, otorgado por los esposos Said-Ortiz en favor de Erwin Antonio Said Ortiz con derecho a usufructo (ver fs. 137 a 139 de obrados), entre los más importantes, los mismos que respaldan en merito al principio de verdad material, que la propiedad "San Antonio" tenía una superficie de 560.000 ha, adquirido por los esposos Said-Ortiz, quienes en base a los créditos financieros fueron trabajando la propiedad, al punto de otorgar poder a su hijo Erwin Antonio Said Ortiz en fecha 13 de abril de 1999 y suscribir un documento con derecho a Usufructo en la gestión 2000, lo que significa que Erwin Antonio Said Ortiz , hijo de los esposos Said-Ortiz reconocía el derecho propietario de sus padres, muy contrario a las declaraciones juradas de posesión que realizan en los predios sujetos a saneamiento de "San Antonio" y "La Ganancia" en el cual ellos estarían en posesión desde 08 de enero de 1984 y 21 de agosto de 1992 años respectivamente (al margen de la transmisión de la posesión de uno de ellos), documento de transferencia con derecho a usufructo que extrañamente no fue presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, menos se hizo conocer sobre los Antecedentes Agrarios ya referidos, al margen de que dicha institución como ente encargado del proceso de saneamiento, pese a realizar el relevamiento de expedientes, no los identificó o las omitió deliberadamente, considerándose para el proceso de saneamiento, de forma equivocada como simples poseedores, teniendo en su poder dichos antecedentes, procedieron también de dividir la propiedad, siendo una sola unidad productiva así fue identificado inicialmente por la Empresa Inypsa y producto de la nulidad de actuados administrativos, se identifica como tres predios que concluyeron en la titulación de tierras.

Asimismo de las carpetas prediales, se identifica las Declaraciones Juradas de Posesión y Fichas Catastrales en los cuales hace constar el ente administrativo; que estarían en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, contrariamente a todos los documentos indicados, así también de forma extraña y contradictoria, pese a tener un documento de compra con derecho a Usufructo, Edwin Antonio Said Ortiz aparece comprando en la gestión 2013 el predio "La Ganancia" de Erwin Pizarro Méndez , para posteriormente consolidarse sobre los predios "San Antonio II" con una superficie de 107.611 ha., y "La Ganancia" con una superficie de 406.3316 ha. y luego realizar una transferencia con relación al predio "San Antonio" a favor del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. en fecha 19 de enero de 2018 según escritura pública; hechos y antecedentes que demuestran irregularidades, identificadas en la causal de simulación absoluta, no encontrando justificaciones sobre la venta con derecho a usufructo que realizan los esposos Said-Ortiz en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortiz que entre sus cláusulas claramente indica: "que el usufructo seria de por vida el mismo está suscrito el año 2000..", lo cual es manifiestamente contradictorio a las declaraciones juradas de posesión, asimismo teniendo el usufructo pendiente, documentos de garantía hipotecaria, antecedentes agrarios, los demandados en este caso Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro procedieron a realizar el trámite administrativo de saneamiento, omitiendo presentar estos documentos, es así que indujeron en omisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria, simulando actos de posesión para ser identificados como simples poseedores en cuanto a su legitimidad, lo cual resulta desleal y vulneratorio al debido proceso y por supuesto afecta derechos legalmente adquiridos por las partes en este caso por los descendientes de los esposos Said-Ortiz, muy al margen de que el ente administrativo también cometió irregularidades al tener entre sus archivos los expedientes o antecedentes agrarios referidos y procedió a realizar informes técnicos como si no existieran los antecedentes o Títulos Ejecutoriales, concluyendo en una doble titulación (se habría titulado sobre lo ya titulado), concentrando sus actos administrativos en la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de manera aislada; asimismo, con relación al fraude en la posesión y el fraccionamiento fraudulento de la propiedad las mismas están claramente establecidos en los art. 268 y 269 del D.S. Nº 29215, lo cual este Tribunal Agroambiental no podría indicar si hubo o no fraude en la posesión que previa investigación es el Ente Administrativo el competente para determinar dicho acto, al contrario de acuerdo a lo demandado como vicio de nulidad absoluta, se identificó la simulación con la que actuaron los demandados, vulnerando claramente el art. 398 de la CPE, art. 50.I.c de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215.

2).- Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración; conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento de los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", tiene estrecha relación con la simulación absoluta, toda vez que el error es determinante y reconocible en el presente caso, toda vez que brindaron datos fuera de la realidad, omitieron presentar documentos que efectivamente existían, tales como los antecedentes agrarios, documentos de crédito, contratos de trabajo, documento de compra con derecho a usufructo, que fueron determinantes para considerar a cada beneficiario de diferente manera, sin embargo, indujeron al ente administrativo a considerarlos solo como poseedores en base a la declaración jurada de posesión que efectuaron los beneficiarios, asimismo el ente administrativo al realizar el relevamiento de expedientes agrarios omitió identificar los expedientes referidos y posteriormente a requerimiento de la parte actora realiza dicho trabajo y se identifica tal error al contrastar, que efectivamente hay sobreposición de los Antecedentes Agrarios con las áreas sujetas a proceso de saneamiento, incurriendo en una doble titulación y afectando flagrantemente los arts. 56 y 398 de la C.P.E., es decir al existir originalmente un solo predio "San Antonio" de los esposos Said-Ortiz con Antecedentes Agrarios Titulados e identificados, procedieron a mensurar vía saneamiento; tres parcelas "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" y a sus beneficiarios, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, errores que efectivamente destruyeron la voluntad en la toma de decisión del Ente Administrativo.

3.- Con referencia a la Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, hemos indicado que inicialmente el predio correspondía a los esposos Said-Ortiz denominado "San Antonio" fue producto de la compra que hicieron en base a los antecedentes agrarios del predio "Las Marras", "San Antonio" adquiridos a sus titulares y subadquirentes, en una superficie de 250.0000 ha., cada propiedad y posteriormente de la Comunidad colindante adquirieron una superficie de 67.0000 has, sin ninguna documentación, lo cual de forma unificada el predio era denominado "San Antonio" sujeto a créditos hipotecarios, conforme se demuestra de la documentación adjunta a la demanda, y así también se inició el proceso de saneamiento con la empresa INYPSA, (ver antecedentes de la carpeta predial de saneamiento anuladas); sin embargo, de forma extraña el Ente Administrativo anula obrados y se levanta o identifica en el proceso de saneamiento tres predios; "San Antonio II" a nombre de Erwin Antonio Said Ortiz, "La Ganancia" a nombre de Erwin Pizarro Méndez y "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, quienes de acuerdo a la documentación y los argumentos de la parte demandada como de la autoridad administrativa considerada como tercero interesado, no pudieron justificar los errores y omisiones cometidos tanto por los beneficiarios como del ente administrativo, al ser demostrado con documentación, la existencia de error y causa especialmente en Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los créditos y trabajos efectuados por los esposos Said-Ortiz en el único predio identificado como "San Antonio", que contradictoriamente se identifica en las declaraciones juradas de posesión prestadas por los beneficiarios del proceso administrativo de saneamiento, para así acreditar falsamente una posesión legal mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo que derivó en la titulación en base a ese error y causa creada para concluir en el proceso administrativo de saneamiento de forma equivocada y afectando derechos de propiedad que deberían ser identificados.

4).- Con relación a la violación de la ley aplicable ; Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, debemos indicar que la emisión de los Tres Títulos Ejecutoriales, de acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento, con referencia a los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia" fueron realizadas aparentemente en función a las normas agrarias vigentes en su momento; sin embargo, en sintonía con las demás causales de nulidad, las mismas quedan claramente demostradas, que hubo efectivamente vicios de nulidad o irregularidades dentro el trámite administrativo de los tres predios, que inicialmente se identificaba como un solo predio denominado "San Antonio", toda vez que se hizo un mal relevamiento de expedientes agrarios indicando el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el proceso administrativo de saneamiento que no existía sobreposición con otros antecedentes y una vez notificada con la medida preparatoria de demanda, se contradice e indica que existe sobreposición con expedientes agrarios titulados, error que también se identificó en cuanto a su legitimidad establecida en el art. 283 del D.S. Nº 29215, considerándose como simples poseedores, siendo que en realidad debe analizarse de forma integral, la subadquirencia de las partes, la posesión legal, el cumplimiento e incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, dentro el proceso administrativo de saneamiento, para de esta forma emitir una Resolución Suprema conforme el art. 67.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria.

Es así que con relación al cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de los beneficiarios, este Tribunal Agroambiental no podría decir mucho, toda vez que la verificación del mismo es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. al art. 155 y siguientes del D.S. Nº 29215, entonces pretender que el abandono o desinterés como indica el tercero interesado es fundamental para determinar que no existe irregularidades o vicios de nulidad en el presente tramites esta errado al ser actos administrativos diferentes a los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley Nº 1715 modificada parciamente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria.

Asimismo, debemos referirnos con relación a que si la parte demandante no presentó demanda Contenciosa Administrativa, no tendría derecho a plantear la presente Nulidad, no es así, toda vez que las demandas de Nulidad o Contenciosas, son totalmente independientes e identificadas como ordinarios de puro derecho y no es requisito imprescindible primero demandar un Contencioso Administrativo para habilitarse al proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a la simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, fueron demostradas y probadas induciendo en error al ente administrativo al considerar como simples poseedores existiendo antecedentes agrarios, al realizar el fraccionamiento de la propiedad, al no presentar la documentación relacionada al usufructo, las ventas realizadas que efectivamente vulneran el derecho al debido proceso corresponde fallar en ese sentido.

VI. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales de fs. 161 a 173 vta. subsanada de fs. 179 a 181 y 186 de obrados, interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación de Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said Ortiz, Ronald Alfonzo Said Ortiz con referencia a los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) emitido a nombre de: Erwin Antonio Said Ortiz; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 1018 (predio San Antonio) , emitido a nombre de: Blanca del Rosario Ortiz de Said y; MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia), emitido a nombre de: Erwin Pizarro Méndez, ubicados en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

2.- Se declaran NULOS y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) ; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 2018 (predio San Antonio) y MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia), emitidos en base a las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, RA-SS Nº 0845/2015 de 11 de mayo de 2015 y RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento de los predios "San Antonio II, "La Ganancia" y "San Antonio" a partir del Relevamiento de Información en Campo.

3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente a los Títulos Ejecutorial anulados en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.

4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro de los Títulos Ejecutoriales en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacional, para fines de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda