SAP-S2-0019-2021

Fecha de resolución: 13-05-2021
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra Elena Cespedes y otros, la parte actora ha demandado la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales: 1) SPP-NAL-020433; 2) SPP-NAL-020457 y 3) SPP-NAL-020455 identificados como predios "Lindipata parcella 001 , Lindipata Parcela 025 y Lindipata Parcela 023 " respectivamente, clasificadas como pequeñas propiedades. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico que el INRA al asumir la decisión administrativa de modificación de la clasificación de la propiedad agraria, mutando de una propiedad "Comunaria" a una propiedad individual, habría vulnerado lo dispuesto por el art. 41.I.6 de la Ley N° 1715; consecuentemente dichas propiedades son inalienables; sin embargo, el INRA procedió a su titulación en favor solamente de algunos miembros de la Comunidad, perjudicando y disponiendo de los derechos de todos sus miembros, incumpliendo además el art. 43.1.2 de dicha Ley, asimismo sería falso el hecho de que los demandados, hayan estado en posesión pacífica de tierras fiscales, así como resulta falso, el derecho esgrimido, toda vez que dicha posesión, no sería ejercida en la totalidad del predio consignado en los Títulos Ejecutoriales hoy impugnados, habiéndose vulnerado manifiestamente las disposiciones aplicables al régimen de poseedores, invocando derechos inexistentes, adecuándose la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, señalando para ello el precedente jurisprudencial en la SAN S1ª Nº 28/2016 y;

2.- Finalmente indico que los demandados nunca se apersonaron al proceso de saneamiento en su condición de poseedores legales de las pequeñas propiedades tituladas; si bien, Santusa Peña Estrella y Dario Acuña López se beneficiaron de la parcela 023, esgrimieron esta calidad, faltaron a la verdad, ya que no ejercían posesión en la totalidad del predio titulado, arrogándose una calidad que no les correspondía, simulando un acto aparente, que no es acorde a la realidad al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, afectando derechos legalmente adquiridos, adecuando esta conducta a lo señalado por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

 

" (...)  sin embargo, conforme los antecedentes de la propia carpeta predial de saneamiento y al ser un proceso de puero derecho donde la prueba practicamente se encuentra en el proceso administrativo, se identifica claramente vulneración de derechos, con relación al actuar del ente administrativo quien modificò de manera arbitraria, sin fundamnetaciòn y de forma ingrongruente, la clasificación de las parcelas 01 y 025, identificadas en Campo y en Gabinete como Propiedades Comunarias a Pequeñas Propiedades , asi como el cambio de modalidad de distribución de la tierra, de una dotación a la adjudicación respectiva , por el simple hecho de no contar con la Personalidad Jurìdica de la Comunidad y sobre todo por no considerar a todos los beneficiarios en los Tìtulos Ejecutoriales observados."

" (...) Asimismo, cursa también en la carpeta predial de saneamiento a fs. 218 el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 178/2005 de 13 de abril de 2004 donde el ente administrativo, se limita a indicar: "..que no existe personalidad jurídica para las parcelas 01 y 025, por lo que debe considerarse la titulación en co-propiedad en favor de todos sus beneficiarios y no como área comunal el mismo que es aprobado mediante providencia de 15 de abril de 2005... sic", cursante a fs. 214 de la carpeta predial de saneamiento y en función a los arts. 74 de la Ley N° 1715 y 205, 208 del D.S. N° 25763 y realizada el tramite para la adjudicación respectiva ante la Superintendencia Agraria en el cual suscribe la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, concluyendo en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento."

"  (...) Con relación al argumento, de que no todos los beneficiairos del "Sindicato Agrario Lindipata" estarían incluidos en el los Títulos Ejecutoriales corresponidentes a los predios 01 y 025, debemos tener presente, que se trata de una Organización Social reconocida en su art. 2 de la Constitutición Politica del Estado, actualmente vigente, Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, Pluralismo Juridico, en el cual dichas organizaciones son personas colectivas que se dirigen bajo usos, costumbres y en especial bajo reglamento interno, que entre ellos se encuentra la afiliación de beneficiarios o en su caso el retiro o exclusión considerando que puede ser de manera voluntaria o por desición de asamblea general, resoluciones de cumplimiento obligatorio al interior de dichas Organizaciones en el marco de los usos y costumbres, respaldados por la ley, y en especial de Deslinde Jurisdiccional, basado en el pluralismo jurídico reconocido como dijimos en nuestra Constitución Politica del Estado, lo cual no es necesario realizar cada vez que se incluya o al contrario se separe a los beneficiairos de una Comunidad, ralizar una nulidad del Título Ejecutorial que por sus características se tiene señalado en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, analizado el caso de autos y el vicio o irregularidad denunciado por la parte actora, claramente se identifíca que el Ente Administrativo, sin ningún respaldo legal, menos fundamentación congruente, procedió al cambio de clasificación de la propiedad; de Comunaria sujeta a Dotacion, a Pequeña Propiedad, sujeta a Adjudicación como modalidad de adquirir la propiedad, solo por el hecho de no contar con la Personalidad Jurídica, alterando de esta forma, la esencia y finalidad de la etapa de Pericias de Campo, en el cual su meta mas importante es el principio de verdad material, verificando el cumplimiento de la Función Social o Función Economico Social según corresponda, a sus beneficiarios quienes cumplen esa labor, lo cual esta claramente demostrado, que al interior de las parcelas 01 y 025 es el "Sindicato Agrario Lindipata", quien se encuentra trabajando y cumpliendo la Función Social con actividad ganadera mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715 (posesión legal), practicamente como uso de pastoreo; asi lo demuestra la carpeta predial de saneamiento; en conclusión, este Tribunal no identifíca vulveración de la norma hasta esa etapa; empero, volvemos a repetir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera arbitraria, dispuso el cambio de la clasificación de la propiedad y la modalidad de distribución, vulnerando el art. 56 de la C.P.E., art. 41 de la Ley N° 1715 y especialmente el principio del debido porceso, debiendo en consecuencia ser subsanado esta irregularidad"

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 43 a 49 vta., con referencia a los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-020433 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 01) y SPP-NAL-020457 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 025), disponiéndose lo siguiente: a) Se declaro NULO y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-020433 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 01) y SPP-NAL-020457 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 025) , adjudicado mediante Resolución Administrativa RES. ADM. CS N° 1224/2005 de 01 de noviembre 2005, títulos ejecutoriales ubicados en el cantón Huayapacha, sección Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba. b) Se dispuso la NULIDAD del proceso de saneamiento, que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. CS N° 1224/2005 de 01 de noviembre 2005, hasta fs. 217 inclusive de la parte inferior de la carpeta predial de saneamiento, únicamente con relación a las parcelas 01 y 025 del "Sindicato Agrario Lindipata", ubicado en el cantón Huayapacha, sección Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba e IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 43 a 49 vta., con referencia al Título Ejecutorial: SPP-NAL-020455 de fecha 14 de diciembre de 2005, parcela 023 , emitido a nombre de: Santusa Peña Estrella y Dario Acuña Lopez, manteniéndose firme y subsistente el referido título ejecutorial correspondiente a la parcela 023, ubicado en ubicado en el cantón Huayapacha, sección Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Con relación a la causal de simulación absoluta, la parte actora no ha demostrado con prueba idónea, que hubo simulación de la realidad con relación a una supuesta sobreposición de derechos de acuerdo a los documentos acompañados, así también indica el Informe requerido por este Tribunal Agroambiental al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que dichos documentos y supuestos Antecedentes Agrarios 325 y 16070 son tratados en otros procesos de saneamiento, el primero se encuentra en el Ente Administrativo con control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215 como "Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba" y el segundo con Resolución Suprema identificado como "Comunidad Cuesta Punta", lo que significa que dichos documentos y antecedentes utilizados como argumento para indicar vulneración de derechos o sobreposición, no se encuentra dentro el "Sindicato Agrario Lindipata", sin embargo, en la carpeta predial de saneamiento se evidencio vulneración de derechos, con relación al actuar del ente administrativo quien modificó de manera arbitraria, sin fundamentación y de forma incongruente, la clasificación de las parcelas 01 y 025, ya que en un inicio dichas parcelas se encontraban como Propiedades Comunarias y posteriormente el INRA las cambio a Pequeñas Propiedades, así como el cambio de modalidad de distribución de la tierra, de una dotación a la adjudicación respectiva , por el simple hecho de no contar con la Personalidad Jurídica de la Comunidad y sobre todo por no considerar a todos los beneficiarios en los Títulos Ejecutoriales observados, alterando de esta forma, la esencia y finalidad de la etapa de Pericias de Campo y;

2.- Respecto a la violación de la ley aplicable, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se identificó las resoluciones administrativas emitidas para el polígono objeto de proceso, las fechas de inicio y conclusión de la etapa de pericias de campo el acta de inicio de campaña pública, las cartas de citación y en especial la ficha catastral, en la que consta las mejoras al interior del predio 023 y en especial la mensura indirecta realizada por la empresa "Open Systen", quienes de manera periódica fueron entregando lo realizado, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes bajo la supervisión fueron aprobando dichos trabajos administrativos etapas en las cuales, no se identifica observación o irregularidad denunciada por la parte actora, quienes podrían a ver planteado recurso administrativo al interior del proceso de saneamiento, no siendo pertinente realizarlo en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, asimismo, se tiene que la parte actora, no demostró con ninguna prueba el error o violación de la ley aplicable al momento de emitirse el referido Título Ejecutorial identificado en la parcela 023.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Personalidad jurídica

Un Sindicato Agrario, es una persona colectiva que se dirige bajo usos, costumbres y bajo reglamento interno; el que una Comunidad (indígena originaria campesina) no cuente con personalidad jurídica, no debe constituir la razón para que en el saneamiento, no  se considere a todos los afiliados como eventuales beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales

" (...)  sin embargo, conforme los antecedentes de la propia carpeta predial de saneamiento y al ser un proceso de puero derecho donde la prueba practicamente se encuentra en el proceso administrativo, se identifica claramente vulneración de derechos, con relación al actuar del ente administrativo quien modificò de manera arbitraria, sin fundamnetaciòn y de forma ingrongruente, la clasificación de las parcelas 01 y 025, identificadas en Campo y en Gabinete como Propiedades Comunarias a Pequeñas Propiedades , asi como el cambio de modalidad de distribución de la tierra, de una dotación a la adjudicación respectiva , por el simple hecho de no contar con la Personalidad Jurìdica de la Comunidad y sobre todo por no considerar a todos los beneficiarios en los Tìtulos Ejecutoriales observados."

" (...) Asimismo, cursa también en la carpeta predial de saneamiento a fs. 218 el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 178/2005 de 13 de abril de 2004 donde el ente administrativo, se limita a indicar: "..que no existe personalidad jurídica para las parcelas 01 y 025, por lo que debe considerarse la titulación en co-propiedad en favor de todos sus beneficiarios y no como área comunal el mismo que es aprobado mediante providencia de 15 de abril de 2005... sic", cursante a fs. 214 de la carpeta predial de saneamiento y en función a los arts. 74 de la Ley N° 1715 y 205, 208 del D.S. N° 25763 y realizada el tramite para la adjudicación respectiva ante la Superintendencia Agraria en el cual suscribe la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, concluyendo en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento."

" (...) Con relación al argumento, de que no todos los beneficiarios del "Sindicato Agrario Lindipata" estarían incluidos en el los Títulos Ejecutoriales corresponidentes a los predios 01 y 025, debemos tener presente, que se trata de una Organización Social reconocida en su art. 2 de la Constitutición Politica del Estado, actualmente vigente, Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, Pluralismo Juridico, en el cual dichas organizaciones son personas colectivas que se dirigen bajo usos, costumbres y en especial bajo reglamento interno, que entre ellos se encuentra la afiliación de beneficiarios o en su caso el retiro o exclusión considerando que puede ser de manera voluntaria o por desición de asamblea general, resoluciones de cumplimiento obligatorio al interior de dichas Organizaciones en el marco de los usos y costumbres, respaldados por la ley, y en especial de Deslinde Jurisdiccional, basado en el pluralismo jurídico reconocido como dijimos en nuestra Constitución Politica del Estado, lo cual no es necesario realizar cada vez que se incluya o al contrario se separe a los beneficiairos de una Comunidad, ralizar una nulidad del Título Ejecutorial que por sus características se tiene señalado en el art. 50 de la Ley N° 1715 ...  procedió al cambio de clasificación de la propiedad; de Comunaria sujeta a Dotacion, a Pequeña Propiedad, sujeta a Adjudicación como modalidad de adquirir la propiedad, solo por el hecho de no contar con la Personalidad Jurídica ... basándose también para el caso en la linea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional  ...  en la que se declara Inconstitucional el presupuesto de Personalidad Juridica previsto en el arts. 357 inc. a) y 396 del D.S. N° 29215 y SAN Nº 08/2011 de 09 de marzo de 2011, debiendo tomarse en cuenta a todos los beneficiarios que actualmente compone dicho Sindicato."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

Estimada: cambio de clasificación de propiedad y modalidad de distribución

Si el INRA sin ningún respaldo legal procede al cambio de clasificación de la propiedad, así como la modalidad de distribución y de adquirir la propiedad, de Comunaria -sujeta a Dotación- a Pequeña Propiedad -sujeta a Adjudicación-, vulnera la norma agraria y el debido proceso

" (...) analizado el caso de autos y el vicio o irregularidad denunciado por la parte actora, claramente se identifíca que el Ente Administrativo, sin ningún respaldo legal, menos fundamentación congruente, procedió al cambio de clasificación de la propiedad; de Comunaria sujeta a Dotacion, a Pequeña Propiedad, sujeta a Adjudicación como modalidad de adquirir la propiedad, solo por el hecho de no contar con la Personalidad Jurídica, alterando de esta forma, la esencia y finalidad de la etapa de Pericias de Campo, en el cual su meta mas importante es el principio de verdad material, verificando el cumplimiento de la Función Social o Función Economico Social según corresponda, a sus beneficiarios quienes cumplen esa labor, lo cual esta claramente demostrado, que al interior de las parcelas 01 y 025 es el "Sindicato Agrario Lindipata", quien se encuentra trabajando y cumpliendo la Función Social con actividad ganadera mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715 (posesión legal), practicamente como uso de pastoreo; asi lo demuestra la carpeta predial de saneamiento; en conclusión, este Tribunal no identifíca vulveración de la norma hasta esa etapa; empero, volvemos a repetir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera arbitraria, dispuso el cambio de la clasificación de la propiedad y la modalidad de distribución, vulnerando el art. 56 de la C.P.E., art. 41 de la Ley N° 1715 y especialmente el principio del debido porceso"

" (...) Es preciso señalar sobre la Simulación Absoluta, indicando sus efectos y alcances; es asi que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre"

" (...) debiendo en consecuencia ser subsanado esta irregularidad, basándose también para el caso en la linea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0006/2016 de 14 de enero de 2016 en la que se declara Inconstitucional el presupuesto de Personalidad Juridica previsto en el arts. 357 inc. a) y 396 del D.S. N° 29215 y SAN Nº 08/2011 de 09 de marzo de 2011, debiendo tomarse en cuenta a todos los beneficiarios que actualmente compone dicho Sindicato."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

PIOCS, DERERECHO FUNDAMENTAL DE NATURALEZA COLECTIVA 

Personalidad jurídica

La exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, no puede constituirse en un impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado; pues su reconocimiento es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad. (SAP-S1-0127-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

Estimada: cambio de clasificación de propiedad y modalidad de distribución

Si el INRA sin ningún respaldo legal procede al cambio de clasificación de la propiedad, así como la modalidad de distribución y de adquirir la propiedad, de Comunaria -sujeta a Dotación- a Pequeña Propiedad -sujeta a Adjudicación-, vulnera la norma agraria y el debido proceso (SAP-S2-0019-2021)