SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 019/2021

Expediente : Nº 2418 NTE-2016

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Mirna Fanny Mendia Ledezma en representación de Adrian Prado Fermin, Marcos Orellana Gonzales y otros.

 

Demandado : Elena Cespedes, Dario Acuña Lopez, Juanito Acuña Orellana, Eugenio Arnez y otros

 

Distrito : Cochabamba

 

Predio : "Lindipata parcelas 001, 023 y 025"

 

Fecha : Sucre, 13 de mayo de 2021

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 43 a 49 vlta, de obrados, interpuesta por Mirna Fanny Mendia Ledezma en representación de Adrian Prado Fermin, Marcos Orellana Gonzales, Rafael Peña Rojas, Evert Acuña Gonzales, Trifonia Ledezma Rojas, Elma Beatriz Zapata Arispe, Beatriz Zapata Arispe, Victoriano Arnez Balderrama, Idelfonso Gonzales Peña, Bartolome Veizaga Mejia, Guido Caton Jaldin, Andres Orellana Arispe, Limber Arnez Duran, Felix Garcia Arnez, Marina Mejia, Pedro Orellana Gonzales, Benita Peña Rojas, Juan Bustamante Rosas, Cesilia Delgadillo Ricalidez, Leonidas Peña Fernandez, Delina Fermian Parra, Wilder Arnez Duran, Marcelina Nogales Peña, Florentina Arnez, Rafael Arnez Peña, Rene Arnez Duran, Hernan Galindo Veizaga, Florencio Ricaldez Lopez, Asteria Gonzales Veizaga, Carmela Gonzales Veizaga y Jhonny Balderrama Galindo, en merito al testimonio de poder N° 288/2016 de 03 de octubre de 2016 contra los Títulos Ejecutoriales: 1) SPP-NAL-020433 emitido a nombre de: Elena Cespedes, Dario Acuña Lopez, Juanito Acuña Orellana, Eugenio Arnez, Simon Camacho, Maria Duran Camacho, Gregoria Fermin Fernandez, Delina Fermin Parra, Constantino Garcia Herbas, Cesilio Gonzales Herbas, Prima Jaldin, Valentina Jaldin, Andrea Jaldin Delgadillo, Eucebia Ledezma Acuña, Hernan Ledezma Acuña, Guillermina Ledezma Herrera, Basilio Ledezma Rojas, Santusa Peña Estrella, Nelson Ricaldez Soria y Lucio Villarroel; 2) SPP-NAL-020457 emitido a nombre de: Dario Acuña Lopez, Juanito Acuña Orellana, Eugenio Arnez, Simon Camacho, Elena Cespedes, Maria Duran Camacho, Gregoria Fermin Fernandez, Delina Fermin Parra, Constantino Garcia Herbas, Cesilio Gonzales Herbas, Prima Jaldin, Valentina Jaldin, Andrea Jaldin Delgadillo, Eucebia Ledezma Acuña, Hernan Ledezma Acuña, Guillermina Ledezma Herrera, Basilio Ledezma Rojas, Santusa Peña Estrella, Nelson Ricaldez Soria y Lucio Villarroel y 3) SPP-NAL-020455 emitido a nombre de: Santusa Peña Estrella y Dario Acuña Lopez, identificados como predios "Lindipata parcella 001 , Lindipata Parcela 025 y Lindipata Parcela 023 " respectivamente, clasificadas como pequeñas propiedades, por lo que acusa vicios de nulidad en los Títulos Ejecutoriales indicados; responde de fs. 98 a 99 de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Mirna Fanny Mendia Ledezma, en represetación de los demandantes indica que los Títulos Ejecutoriales observados tienen una extensiòn superficial de 83.9775 ha, 8.2651 ha y 6.7502 ha. Respectivamente, que se encuentran ubicadas en el cantón Huayapacha, sección tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; los cuales fueron emitidos en favor de algunos beneficiarios de manera irregular, aspecto que antenta a los intereses y derechos de sus poder conferentes, por lo cual interpone la presente demanda en base a los siguientes antecedentes:

1) .- De acuerdo a los documentos que acompaña, indica que sus poder conferentes adquirieron legalmente varias propiedades agrarias ubicadas en el "Sindicato Lindipata" y que los mismos tienen Títulos Ejecutoriales y Antecedentes Agrarios que se sobreponen al cien por cien con los predios saneados, asi se demuestra con los planos georeferenciados que adjuntan a demanda, especialmente con las parcelas 001, 025 y 023, donde sus mandantes son los que ejercen posesiòn pacifica y legal, cumpliendo con la funcion social desde hace mas de 50 años.

Indica que, en la etapa de Pericias de Campo, con relaciòn a las parcelas 001 y 025 en el registro y llenado de las fichas catastrales, se identifíca como Propiedades Comunarias, asi tambien consta en el Informe Circunstanciado de Campo que cursa a fs. 41 y siguientes de la carpeta predial cuyo beneficiario, al "Sindicato Agrario Lindipata" y al no presentar la Personalidad Jurídica, se proceso al cambio de nombre, haciendose constar a todos los beneficiarios de la Comunidad, solicitando a la Superintendencia Agraria el precio de adjudiciación, clasificiado como pequeñas propiedades ganaderas; sin embargo, modificándose irregularmente la naturaleza jurídica de una propiedad comunal a una propiedad individual, cuyo régimen jurídicio, es distinto e incompatible, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad; no consignando como beneficiarios a todos los miembros de la Comunidad, lo cual esta ocasionando conflictos al interior, ya que algunos miembros reinvindican como suya dicha propiedad con el derecho de transferir sus acciones y derechos. Señalan también que cuando el INRA tomo esa determinación, no realizó nuevas Pericias de Campo a efectos de identificar en las áreas tituladas, las propiedades individuales a mis mandantes, quienes en dichos terrenos tenìan derechos de propiedad y de posesión, correspondía por lo tanto, su inclusiòn en la llista de beneficiarios.

Con referencia a la parcela 023; aduce la parte actora que, el INRA habría realizado el proceso de saneamiento, empleando el sistema de ortofotomapa, es por esa razon que en el presente caso, no se habría realizado el levantamiento de informaciòn en campo, por el contrario, dicha información se ha llenado en gabinete; es por eso, que no se ha identificádo las propiedades de sus mandantes y peor aún la sobreposición, no realizando el trabajo en campo, no habiendose levantado fichas catastrales en favor de sus mandantes a efecto de que se les incluya como beneficiairos subadquirentes por el antecedente agrario; el empleo de ese sistema, se puede verificar de los informes técnicos que cursan en la carpeta predial que la mesura es indirecta.

Fundamento de Derecho.- El INRA al asumir la decisión administrativa de modificación de la clasificación de la propiedad agraria, mutando de una propiedad "Comunaria" a una propiedad individual, habría vulnerado lo dispuesto por el art. 41.I.6 de la Ley N° 1715; consecuentemente dichas propiedades son inalienables; sin embargo, el INRA procedío a su titulación en favor solamente de algunos miembros de la Comunidad, perjudiciando y disponiendo de los derechos de todos sus miembros, incumpliendo ademas el art. 43.1.2 de dicha Ley, sobre la preferencia con respecto a la adjudiciación, en el marco de las politicas nacionales de distribución de tierras, violando estas normas que regulan el régimen de la propiedad agraria.

Anuncian también el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, art. 198, 199.c, 309 del Reglamento y como uno de los requisitos esenciales, para que proceda la adjudiciaciòn a favor de los demadados, es que se verifíque y no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos como lo tienen mencionado. En el caso presente indican que, si los demandados ejercen posesión legal, la misma estaba circunscrita a una parte de las áreas tituladas, ya que en el resto del terreno ejercen derecho de propiedad y posesión sus mandantes; sin embargo, se habría hecho consignar erróneamente indicando que se ejercía posesión sobre los terrenos de sus poder conferentes; este aspecto, no pudo ser identificádo en pericias de campo, porque la delimitación, levantamiento de ficha catastral y plano predial, fueron realizados en gabinete y como resultado la titulación sobre áreas con Antecedente Agrario, afectando derechos legamente adquiridos; habiéndose violado las disposiciones que regulan la categoría de Poseedores art. 66.I.1) de la Ley N° 1715 y 309 de su Reglamento, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Reitera indicando que, sería falso el hecho de que los demandados, hayan estado en posesión pacífica de tierras fiscales, asi como resulta falso, el derecho esgrimido, toda vez que dicha posesion, no sería ejercida en la totalidad del predio consignado en los Títulos Ejecutoriales hoy impugnados, habiéndose vulnerado manifiestamente las dispociones aplicables al regimen de poseedores, invocando derechos inexistentes; aspecto que, contradice totalmente las normas establecidas para el sanemaiento de la propiedad agraria en especial el art. 66.I.1), del D.S. N° 29215 con infraccion del art. 309 del indicado reglamento, la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545; asimismo, los arts. 3.I, 56.II y 393 de la C.P.E . adecuandose la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, señalando para ello el precedente jurisprudencial en la SAN S1ª Nº 28/2016.

2).- Ahora bien, los demandados beneficiarios de las parcelas 001 y 025, arguyen también que nunca se apersonaron al proceso de saneamiento en su condicion de poseedores legales de las pequeñas propiedades tituladas; si bien, Santusa Peña Estrella y Dario Acuña Lopez se beneficiaron de la parcela 023, esgrimieron esta calidad, faltarón a la verdad, ya que no ejercían posesión en la totalidad del predio titulado, arrogandose una calidad que no les correspondía; simulando un acto aparente, que no es acorde a la realidad al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, afectando derechos legalmente adquiridos, adecuando esta conducta a lo señalado por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, estando así acreditada la existencia de un acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel sustento de este, quedando por correspondencia eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emision de la Resolucion Final de Saneamiento y consecuentemente a los Títulos Ejecutoriales; por lo que estando demostrada la vulneracion de los derechos, solicita se declare probada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales en funcion al art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, para ello expresa y anuncia a mayor abundamiento, la SAN S2ª-0042-2014.

I.2. Admisión de la Demanda

Que, admitida la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, por auto de fs. 51 y vta, de obrados se corre en traslado a la parte demandada, en este caso a los beneficiarios de los tres Títulos Ejecutoriales observados motivo de demanda, cuyas notificaciones se identifícan de fs. 73 a 88 de obrados; actos en los cuales tambien se informa sobre presuntos interesados, para lo cual se emíte el edicto respectivo con las publicaciones que corresponde; asimismo se incorpora como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, asi consta la notificacion de fs. 210 de obrados, los mismos que no se apersonaron al proceso.

I.3. Argumentos de la Contestacion

Luego de ser notificados los demandados y terceros interesados, mediante memorial de fs. 98 a 99 de obrados, Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando mediante Testimonio de Poderes Nº 097/2017, 098/2017 de 28 de abril de 2017 y 107/2017de 05 de mayo de 2017, responde a la demanda en representación de: Cesilio Gonzales Herbas, Lucio Orellana Villarroel, Delina Fermin Parra, Andrea Jaldin Delgadillo, Nelson Ricaldez Soria, Basilio Ledezma Rojas, Eucebia Ledezma Acuña, Elena Fermin Cespedes y Dario Acuña Lopez; Santusa Peña Estrella, Eugenio Arnez, Maria Duran Camacho, Constancio García Herbas y Guillermina Ledezma Herrera, indicando que en cumplimiento a lo disuesto por el art. 79.II de la Ley Nº 1715, se apersona y amparado en los arts. 126 y 127 del Codigo Procesal Civil, aplicable por el regimen de supletoriedad, dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, en nombre de sus representados se allana totalmente a la pretensión de la parte demandante , indicando que serían ciertos y verdaderos los fundamentos de la demanda, por lo cual, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, de acuerdo a los datos expresados en obrados.

I.4. Sorteo, anulaciòn, ampliaciòn de plazo

Conforme a fs. 181 de obrados, se procedió al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes; asimismo, mediante Auto de fs. 184 de obrados, se anula el sorteo para integrarse como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ser custodio de todos los registros de los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro el proceso de saneamiento de tierras, el mismo que pese de estar notificado, no se apersono al proceso para posteriormente de acuerdo a fs. 257 de obrados se proceda nuevamente al sorteo del proceso y mediante Auto cursante a fs. 261 de obrados se amplia el plazo para emitir la correspoindiente sentencia.

I.5.- Actos Procesales relevantes en Sede Administrativa.

Entre los actos mas relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa y de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, compulsado con las causales de nulidad planteadas por la parte demandante se tiene los siguientes:

1) .- Se iniciá el trámite de saneamiento de tierras, de acuerdo a fs. 5 a 25 de la carpeta predial de saneamiento, con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 001/2002 de 28 de mayo de 2002, Resolución Administrativa que aprueba la Resolución Determinativa RCS N° 003/2002 de 17 de junio de 2002, Resolución Administrativa de Ampliación Nº 56-A/2004 de 28 de abril de 2004, Resolución Aprobatoria RA-CS Nº 3776/2004 de 26 de noviembre de 2004 y Resolución Instrucctoria R.I. Nº 166/2004 de 25 de octubre de 2004, con sus respectivas publicaciones.

2).- Acta de inicio de Campaña Pública correspondiente al Sindicato Lindipata, que cursa a fs. 29 de la carpeta predial de saneamiento y los diferentes formularios propios del proceso administrativo entre ellos; el Anexo de Conformidad de Linderos "B", Informe Circunstanciasddo de Campo, carpetas prediales individuales entre otros; correspondientes, a las parcelas 001 Sindicato Agrario Lindipata, parcela 023 Santusa Peña Estrella y Dario Acuña Lopez y parcela 025 Sindicato Agrario Lindipata.

3).- Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Posesión de 07 de abril de 2005, identificándose entre otros las parcelas 001 y 025 como "Sindicato Agrario Lindipata", clasificado como Propiedad Comunaria de uso ganadero y; la parcela 023 a nombre de Dario Acuña Lopez y Santusa Peña Estrella, clasificiado como Pequeña Propiedad de uso ganadero.

4).- Informe de fs. 218 de la carpeta predial de saneamiento SAN SIM LEG. N° 178/2005 de 13 de abril de 2005, en el cual sugiere con relación a las parcelas 01 y 025; en vista de no haber acreditado mediante personalidad juridica, que los mismos sean considerados en co-propiedad, mismo que es aprobado mediante Auto de 15 de abril de 2005, en el acta de Exposición Pública de Resultados de fs. 281 a 283 de la carpeta predial de saneamiento, se identifíca como propiedades Comunarias a las parcelas 001 y 025 de la carpeta predial.

5).- A fs. 284 a 285 parte superior de la carpeta predial, se identifíca Informe en Conclusiones, Exposición Pública de Resultados "Sindicato Agrario Lindipata", de 10 de junio de 2005, en el cuál refiere como resultado de la Exposición Pública de "Resultados en su inciso b), correspondiente a las parcelas 01 y 025, fuerón identificadas como Areas Comunales, debiendo presentar la Personalidad Jurídica, la misma que no se cumplió, sugiriendo se considere como Pequeñas Propiedades y como beneficiarios a los miembros de la Comunidad, quienes desarrollan actividades ganaderas, adjuntando una lista de 21 beneficiarios de acuerdo a fs. 285 y 286 de la carpeta predial de saneamiento.. Sic".

6).- De fs. 328 a 330, se identifíca el Informe CAT-SAN INF. 156/2005 de 15 de junio de 2005, en el que reitera que, las parcelas 001 y 025 fueron identificádas como Areas Comunales, debiendo presentarse la Personalidad Jurídica, no habiendo acompañado el Sindicato esa documentación; sugiriendo que, se consideren a dichas parcelas como pequeñas propiedades con actividad ganadera , conforme a la solicitud que se realizo en la etapa de Expsición Pública de Resultados, aprobandose mediante providencia de 16 de junio de 2004 (5), para posteriormente emitirse la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RES. ADM. CS. Nº 1224/2005 de 01 de noviembre de 2005.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1 Naturaleza de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;

De conformidad a los arts. 186 y 192-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para su emisión, estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente, luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existern o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resultando importante también diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas tal cual hemos considerado.

II.2. Planteamiento de los problemas juridicos de la demanda .

En la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme a los argumentos de la representante de la parte demandante, el Tribunal Agroambiental resolvera sobre los siguientes planteamientos o problemas juridicos: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operaciòn real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y; 2) Violación de la Ley aplicable, de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

II.3.- Analisis del caso Concreto.

Atendiendo a los problemas juridicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hara el análisis y valoración de los puntos demandados:

1).- La parte actora, indica que de acuerdo a la documentación adjunta, habrían adquirido varias propiedades agrarias ubicadas dentro el "Sindicato Lindipata" y que contarían con Tìtulos Ejecutoriales y con Antecedente Agrario, sobreponiendose en el cien por cien a las propiedades saneadas, predios en el cual se encuentran en posesión continua, pacifica y legal cumpliendo con la Función Social por mas de 50 años. Asimismo, mencionan con relación a las parcelas 01 y 025 que se consignaron inicialmente como Propiedades Comunarias y como beneficiario el "Sindicato Agrario Lindipata", al no haber cumplido con el requisito de la Personalidad Juridica , sugiere considerar dichas parcelas como Pequeñas Propiedades y como beneficiarios a todos los miembros de la Comunidad de acuerdo a la lista adjunta, considerando que todos se dedican en su interior a actividades ganaderas, modificando el INRA de manera irregular: a) cambio de propiedad Comunaria a propiedad individual, creando un acto aparente a la realidad; b) No se consigno a todos los miembros de la Comunidad y c) No identifico en los antecedentes agrarios, las areas tituladas de manera individual, quienes tendrìan derechos de propiedad y de posesiòn, por lo tanto merecian su inclusión en la lista de beneficiarios.

Es preciso señalar sobre la Simulación Absoluta, indicando sus efectos y alcances; es asi que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, comenta sobre los elementos que conforman la Simulación Absoluta, estableciendo lo siguiente: "a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en tal sentido, debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentemente expuesto, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea y cabal; en ese efecto, ingresando al análisis del caso de autos, la parte actora por medio de su representante legal no ha demostrado con prueba idónea, que hubo simulación de la realidad con relación a una supuesta sobreposicion de derechos de acuerdo a los documentos acompañados, asi también indica el Informe requerido por este Tribunal Agroambiental al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que dichos documentos y supuestos Antecedentes Agrarios 325 y 16070 son tratados en otros procesos de sanemaiento, el primero se encuentra en el Ente Administrativo con control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215 como "Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba" y el segundo con Resoluciòn Suprema identificado como "Comunidad Cuesta Punta", lo que significa que dichos documentos y antecentes utilizados como argumento para indicar vulneraciòn de derechos o sobreposiciòn, no se encuentra dentro el "Sindicato Agrario Lindipata"; sin embargo, conforme los antecedentes de la propia carpeta predial de saneamiento y al ser un proceso de puero derecho donde la prueba practicamente se encuentra en el proceso administrativo, se identifica claramente vulneración de derechos, con relación al actuar del ente administrativo quien modificò de manera arbitraria, sin fundamnetaciòn y de forma ingrongruente, la clasificación de las parcelas 01 y 025, identificadas en Campo y en Gabinete como Propiedades Comunarias a Pequeñas Propiedades , asi como el cambio de modalidad de distribución de la tierra, de una dotación a la adjudicación respectiva , por el simple hecho de no contar con la Personalidad Jurìdica de la Comunidad y sobre todo por no considerar a todos los beneficiarios en los Tìtulos Ejecutoriales observados.

De acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, en aplicaciòn a los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715, con relaciòn al predio denominado "Sindicato Agrario Lindipata", se inicio el proceso de saneamiento con la emisiòn de las correspondientes Resoluciones Administrativas, identificandose en la etapa de Pericias de Campo, el acta de Inicio de Campaña Publica (fs. 20); Anexo de Conformidad de Linderos "B" (fs. 32), Informe Circunstanciado de Campo en las que se identifìca, como Areas Comunarias las parcelas 01 y 025 y a favor de Santusa Peña Estrella y Dario Acuña Lopez la parcela 023 (ver fs. 40 a 44), formularios de saneamiento entre ellos ficha catastral, fotografia de mejoras (fs. 48, 53 y 169), para luego emitirse el Informe de Evaluaciòn Técnica Jurídica (de fs. 210 a 214), en aplicación al art. 176 del D.S. N° 25763, considerándoseles a los beneficiarios al interior del predio denominado "Lindipata", en calidad de poseedores, y que en su punto 3.2. del merituado Informe de Evaluación Tecnico Juridica, realiza el análisis sobre la antigüedad de la posesión, siendo la misma anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que en función a los arts. 166 y 167 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715, art. 237.III.d., y 238 de su Reglamento, los predios referidos, cumplirían la Función Social, por lo cual merecerián proseguir con las demás etapas de saneamiento hasta la titulación emitiéndose la correspondiente Resolución Administrativa Final de Saneamiento, bajo la modalidad de dotación y adjudicación, de acuerdo a lo que corresponda, siendo la misma aprobado mediante providencia que cursa a fs. 217 de la carpeta predial de saneamiento.

Asimismo, cursa también en la carpeta predial de saneamiento a fs. 218 el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 178/2005 de 13 de abril de 2004 donde el ente administrativo, se limita a indicar: "..que no existe personalidad jurídica para las parcelas 01 y 025, por lo que debe considerarse la titulación en co-propiedad en favor de todos sus beneficiarios y no como área comunal el mismo que es aprobado mediante providencia de 15 de abril de 2005... sic", cursante a fs. 214 de la carpeta predial de saneamiento y en función a los arts. 74 de la Ley N° 1715 y 205, 208 del D.S. N° 25763 y realizada el tramite para la adjudicación respectiva ante la Superintendencia Agraria en el cual suscribe la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, concluyendo en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.

De acuerdo a los documentos adjuntos a la presente demanda de fs. 17 a 39 consistentes en fotocopias y originales de Títulos Ejecutoriales que tendrìan por Expediente o Antecedente Agrario los numeros 325 y 16070, ubicados en Cuctu Huasi, Pujyu Huasi y Cuesta Punta Totoral o Cuchihuasi, documentos de transferencia en favor de Baltazar Veizaga Mejia y Esperanza Salazar de Veizaga; Delfin Acuña y Guillermina Gonzales; Marcos Orellana Gonzales y Benedicta Veizaga de Gonzales (co-demandantes); Nemecio Zapata Ledezma y Marina Arispe de Zapata; Lucia Ledezma y otros, no tienen relación con los demandantes a excepcion del indicado, menos con los identificados en campo a excepción de Marcos Orellana Gonzales, quien tampoco demuestra tradición o antecedente agrario, limitándose simplemente a indicar, quien es su vendedor y con que registro en derechos reales gozaria para hacer la transferencia; documentos estos que no tienen relevancia legal en el presente caso, por como dijimos, no tienen ninguna relación o nexo entre el proceso de saneamiento, antecedentes agrarios con los beneficiarios identificados en el proceso de saneamiento; pruebas adjuntas a la demanda que de acuerdo al Informe Tecnico TA-DTE N°005/2021 de 04 de febrero de 2021 cursante de fs. 267 a 269 de obrados emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal Agroambiental e Informe Juridico DGST-JRV-INF-SAN N° 27/2021 de 08 de marzo de 2021 cursante de fs. 276 a 290 de obrados, emitido a requerimiento de este Tribunal, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el que claramente se identifíca, que los Títulos Ejecutoriales y documentación adjunta a la demanda se refieren a otros sectores; tales como, "Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba" y "Comunidad Cuesta Punta"; el primero en proceso de saneamiento, y el segundo concluido y disponiendo la nulidad de esos Títulos Ejecutoriales adjuntos a la demanda, lo cual no corresponde menos puede ser considerado como prueba en la presente causa; informes contundentes e importantes que tienen mucha relevancia legal para no ser considerados como argumentos de vicios o irregularidades en la presente causa, al margen también de haberse hecho conocer a la parte actora el indicado informe en su momento conforme los antecedentes del proceso.

Con relación al argumento, de que no todos los beneficiairos del "Sindicato Agrario Lindipata" estarían incluidos en el los Títulos Ejecutoriales corresponidentes a los predios 01 y 025, debemos tener presente, que se trata de una Organización Social reconocida en su art. 2 de la Constitutición Politica del Estado, actualmente vigente, Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, Pluralismo Juridico, en el cual dichas organizaciones son personas colectivas que se dirigen bajo usos, costumbres y en especial bajo reglamento interno, que entre ellos se encuentra la afiliación de beneficiarios o en su caso el retiro o exclusión considerando que puede ser de manera voluntaria o por desición de asamblea general, resoluciones de cumplimiento obligatorio al interior de dichas Organizaciones en el marco de los usos y costumbres, respaldados por la ley, y en especial de Deslinde Jurisdiccional, basado en el pluralismo jurídico reconocido como dijimos en nuestra Constitución Politica del Estado, lo cual no es necesario realizar cada vez que se incluya o al contrario se separe a los beneficiairos de una Comunidad, ralizar una nulidad del Título Ejecutorial que por sus características se tiene señalado en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, analizado el caso de autos y el vicio o irregularidad denunciado por la parte actora, claramente se identifíca que el Ente Administrativo, sin ningún respaldo legal, menos fundamentación congruente, procedió al cambio de clasificación de la propiedad; de Comunaria sujeta a Dotacion, a Pequeña Propiedad, sujeta a Adjudicación como modalidad de adquirir la propiedad, solo por el hecho de no contar con la Personalidad Jurídica, alterando de esta forma, la esencia y finalidad de la etapa de Pericias de Campo, en el cual su meta mas importante es el principio de verdad material, verificando el cumplimiento de la Función Social o Función Economico Social según corresponda, a sus beneficiarios quienes cumplen esa labor, lo cual esta claramente demostrado, que al interior de las parcelas 01 y 025 es el "Sindicato Agrario Lindipata", quien se encuentra trabajando y cumpliendo la Función Social con actividad ganadera mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715 (posesión legal), practicamente como uso de pastoreo; asi lo demuestra la carpeta predial de saneamiento; en conclusión, este Tribunal no identifíca vulveración de la norma hasta esa etapa; empero, volvemos a repetir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera arbitraria, dispuso el cambio de la clasificación de la propiedad y la modalidad de distribución, vulnerando el art. 56 de la C.P.E., art. 41 de la Ley N° 1715 y especialmente el principio del debido porceso, debiendo en consecuencia ser subsanado esta irregularidad, basándose también para el caso en la linea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0006/2016 de 14 de enero de 2016 en la que se declara Inconstitucional el presupuesto de Personalidad Juridica previsto en el arts. 357 inc. a) y 396 del D.S. N° 29215 y SAN Nº 08/2011 de 09 de marzo de 2011, debiendo tomarse en cuenta a todos los beneficiarios que actualmente compone dicho Sindicato.

2).- Con relaciòn a la parcela 023, titulado a nombre de Santusa Peña Estrella y Dario Acuña Lopez, cuando el INRA ejecutó el proceso de saneamiento, empleando el sistema de ortofotomapa, razon por la que no se habría realizado el levantamiento de informaciòn en campo y simplemente se lo hizo en gabinete, loque no permitió identificar las propiedades de los actores, indicando que no se realizarón trabajos de pericias de campo en el terreno, que tampoco se levanto los distintos formularios, son los argumentos efectuados por la representante legal de la parte actora.

Al respecto, es necesario explicar con relación al vicio denunciado de: Violación de la Ley Aplicable, como una de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe mencionar que tanto, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En base a este marco conceptual, no encontramos objetivamente entre los argumentos que denuncia la parte actora, al indicar que el ente administrativo no habría ingresado al campo y realizar la etapa de pericias de campo y que tan solamente hubiera realizado el trabajo en gabinete, lo cual de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, muy claramente se identifíca las resoluciones administrativas emitidas para el polígono objeto de proceso, las fechas de inicio y conclusión de la etapa de pericias de campo conforme el art. 170 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su momento, el acta de inicio de campaña pública, las cartas de citación y en especial la ficha catastral, en la que consta; las mejoras al interior del predio 023 y en especial la mensura indirecta realizada por la empresa "Open Systen", quienes de manera periódica fueron entregando lo realizado, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes bajo la supervisión fueron aprobando dichos trabajos administrativos; asi lo indica claramente a fs. 215, 217 de la carpeta predial de saneamiento, cerrando cada etapa llevada adelante en el cual, no se identifica observación o irregularidad denunciada por la parte actora, quienes podrían a ver planteado recurso administrativo al interior del proceso de saneamiento, no siendo pertinente realizarlo en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que por su finalidad se debe demostrar irregularidades en función al Título emitido, con mucha mas razon, se tiene que la parte actora, no demuestra con ninguna prueba el error o violación de la ley aplicable al momento de emitirse el referito Título Ejecutorial identificado en la parcela 023, tan solo se limito a indicar subjetivamente que los actuales propietarios podrían transferir una vez concluido el proceso de saneamiento y que actualmente por la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad, es imposible reconocer derechos que ahora los esta perjudicando, lo cual como se dijo, no es argumento valido para poder anular un Título Ejecutorial, que siguio todas las formas esenciales del proceso administrativo de sanemaiento de tierras respetando especialmente el debido proceso.

En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a la simulación absoluta y violación de la ley aplicable establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no han sido totalmente probadas a excepcion de la desición arbitraria que tomò el ente administrativo, al realizar un cambio de clasificiación de la propiedad y la modalidad de distribución, señala como simulaciòn absoluta, sin ningún argumento logico y totalmente incongruente, vulnerando el debido proceso establecido en la Constituticón Politica del Estado, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

III.POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- PROBADA en parte la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 43 a 49 vta., interpuesta por Mirna Fanny Mendia Ledezma en representación de Adrian Prado Fermin, Marcos Orellana Gonzales y otros, con referencia a los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-020433 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 01) emitido a nombre de: Elena Cespedes, Dario Acuña Lopez, Juanito Acuña Orellana, Eugenio Arnez, Simon Camacho, Maria Duran Camacho, Gregoria Fermin Fernandez, Delina Fermin Parra, Constantino Garcia Herbas, Cesilio Gonzales Herbas, Prima Jaldin, Valentina jaldin, Andrea Jaldin Delgadillo, Eucebia Ledezma Acuña, Hernan Ledezma Acuña, Guillermina Ledezma Herrera, Basilio Ledezma Rojas, Ssatusa Peña Estrella, Nelson Ricaldez Soria y Lucio Villarroel; y SPP-NAL-020457 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 025) , emitido a nombre de: Dario Acuña Lopez, Juanito Acuña Orellana, Eugenio Arnez, Simon Camacho, Elena Cespedes, Maria Duran Camacho, Gregoria Fermin Fernandez, Delina Fermin Parra, Constantino Garcia Herbas, Cesilio Gonzales Herbas, Prima Jaldin, Valentina jaldin, Andrea Jaldin Delgadillo, Eucebia Ledezma Acuña, Hernan Ledezma Acuña, Guillermina Ledezma Herrera, Basilio Ledezma Rojas, Ssatusa Peña Estrella, Nelson Ricaldez Soria y Lucio Villarroel, disponiendose lo siguiente:

a) Se declara NULO y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-020433 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 01) y SPP-NAL-020457 de fecha 14 de diciembre de 2005 (parcela 025) , adjudicado mediante Resolución Adminsitrativa RES. ADM. CS N° 1224/2005 de 01 de noviembre 2005 a favor de los indicados en el punto primero, titulos ejecutoriales ubicados en el canton Huayapacha, secciòn Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

b) Se dispone la NULIDAD del proceso de sanemaiento, que dio origen a la emision de la Resolucion Adminsitrativa RES. ADM. CS N° 1224/2005 de 01 de noviembre 2005, hasta fs. 217 inclusive de la parte inferior de la carpeta predial de saneamiento, unicamente con relación a las parcelas 01 y 025 del "Sindicato Agrario Lindipata", ubicado en el canton Huayapacha, seccion Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

c) Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente a los Títulos Ejecutorial anulados en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.

d) Se dispone que el Ente Administrativo en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, subsane dichas irregularidades mediante Informe Tecnico Legal, haciendo constar la totalidad de los afiliados y proceder a la titulación de acuerdo al Informe de Evaluación Tecnica Juridica bajo la modalidad de dotación en base a los argumentos expuestos en la Sentencia.

2.- IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 43 a 49 vta., interpuesta por Mirna Fanny Mendia Ledezma en representación de Adrian Prado Fermin, Marcos Orellana Gonzales, Rafael Peña Rojas, Evert Acuña Gonzales, Trifonia Ledezma Rojas, Elma Beatriz Zapata Arispe, Beatriz Zapata Arispe, Victoriano Arnez Balderrama, Ildefonso Gonzales Peña, Bartolome Veizaga Mejia, Guido Caton Jaldin, Andres Orellana Arispe, Limber Arnez Duran, Felix Garcia Arnez, Marina Mejia, Pedro Orellana Gonzales, Benita Peña Rojas, Juan Bustamante Rosas, Cesilia Delgadillo Ricalidez, Leonidas Peña Fernandez, Delina Fermian Parra, Wilder Arnez Duran, Marcelina Nogales Peña, Florentina Arnez, Rafael Arnez Peña, Rene Arnez Duran, Hernan Galindo Veizaga, Florencio Ricaldez Lopez, Asteria Gonzales Veizaga, Carmela Gonzales Veizaga y Jhonny Balderrama Galindo, con referencia al Título Ejecutorial: SPP-NAL-020455 de fecha 14 de diciembre de 2005, parcela 023 , emitido a nombre de: Santusa Peña Estrella y Dario Acuña Lopez, manteniendose firme y subsistente el referido titulo ejecutorial correspondiente a la parcela 023, ubicado en ubicado en el canton Huayapacha, seccion Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

3.- Hagase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro de los Títulos Ejecutoriales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacional, para fines de registro, cancelación y posteriormente procedase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo maximo de 30 dias, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala SEgunda