SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 16/2021

Expediente: Nº 2719-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Rene Guillermo Pacheco Camargo, representado por Oswaldo Fong Roca

Demandado: Daniel Oscar Calderón Bustos

Distrito: Santa Cruz

Predio: "El Torno I y II"

Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 90 a 102 de obrados, interpuesta por Rene Guillermo Pacheco Camargo, representado por Oswaldo Fong Roca, contra Daniel Oscar Calderón Bustos, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, emitido a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos, respecto al predio "Los Cedros", clasificado como Pequeña Ganadera Individual, con una superficie de 37.2018 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2015 de 29 de julio de 2015 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 117 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante en su memorial de demanda de fs. 90 a 102 de obrados, solicita se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, emitido a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos, respecto al predio "Los Cedros" por ser de su propiedad y corresponder a otro trámite de saneamiento que debe ser sustanciado con la emisión de nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento respetando el Polígono 104 en el cual se encuentra comprendida la propiedad "El Cantón" antes "El Torno I y II", con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes de Relevancia relativos al predio "El Torno I y II", Polígono 104

Solicitud de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Torno I y II" de 5 de diciembre de 2003 presentada por Jovito Melgar Vargas y Augusta Eguez de Melgar.

Resolución Administrativa Nº DD-SC 0079/2004 de 21 de julio, que determina polígono de saneamiento priorizado en la superficie de 38.4403 ha. como polígono 104 que comprende al predio "El Torno I y II" sobre la superficie de 38.4403 ha.

Resolución Instructoria DD-S-SC Nº 075/2004 de 21 de julio de 2004.

Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF Nº 0992/2014 de 30 de mayo de 2014, que sugiere ante la existencia de errores y omisiones, en observancia de los arts. 266-IV-a) y Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. Nº 29215, anular el proceso de saneamiento hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria de la gestión 1998.

Resolución Administrativa RES.ADM SS Nº 0224/2014 de 2 de junio que declara Anular el proceso de saneamiento del predio "El Torno I y II" hasta la Resolución Administrativa Nº DD-SC 0079/2004 de 21 de julio, incluida ésta.

I.1.2. Antecedentes del derecho propietario del Rene Guillermo Pacheco Camacho

René Guillermo Pacheco Camacho, se adjudica en subasta pública el inmueble denominado "El Cantón" correspondiente a "El Torno" de 20 ha, mediante escritura de 29 de julio de 2008, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Juan Hernández Aguayo y Mary Cruz de Hernández.

I.1.3. Antecedentes de relevancia de los predios de propiedad de la Asociación de Ganaderos de Portachuelo AGAPOR, Polígono 124 y 119

Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIM Nº 0062/2007 de 12 de junio, declarando área priorizada de saneamiento el Polígono 124 y 119 comprendiendo varios predios.

Oposición al saneamiento presentada por René Guillermo Pacheco Camargo de 3 de febrero de 2014.

Ficha Catastral de supuesto propietario del predio "Los Cedros" Daniel Oscar Calderón Bustos señalando compra venta sobre 39.0150 ha.

Transferencia y mejoras del predio "El Torno I y II" efectuada por Jovito Melgar Vargas a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos de 16 de enero de 2012 sobre 38.4403 ha.

Informe en Conclusiones de 13 de octubre de 2014 que señala legalidad de posesión y cumplimiento de la FS en 37.2018 ha sugiriendo adjudicar el predio "Los Cedros" a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos.

I.1.4. Fundamentos hecho y Derecho que sustentan la demanda

Indica que, habiéndose constatado que irregularmente se introdujo en el proceso de saneamiento de AGAPOR la propiedad "El Torno I y II" que corresponde a otro polígono y a un proceso de saneamiento anulado, se formuló por Guillermo Pacheco Camacho oposición el 3 de febrero de 2014, que no fue considerado menos tramitado por el INRA como era su obligación, apareciendo una notificación de 6 de junio de 2014 a Daniel Oscar Calderón Bustos como beneficiario del predio "Los Cedros", denominación que le dan al predio "El Torno I y II", citándole con la carta de 6 de junio de 2004, que en colusión con Jovito Melgar Vargas, presenta un transferencia de 16 de enero de 2012 del predio "El Torno I y II", cuando el mismo ya le fue transferido en venta judicial de 29 de julio de 2008, señalándose en el Informe en Conclusiones de 13 de octubre de 2014 una supuesta legalidad de la posesión y cumplimiento de la FS en 37.2018 ha.

I.1.5. Tramite de saneamiento correspondiente al predio "El Torno I y II"

Indica que, al haberse anulado el proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa Nº DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio, incluida ésta, era menester haberse iniciado nuevamente el procedimiento técnico jurídico del predio "El Torno I y II" correspondiente al Polígono 104, emitiéndose nueva resolución administrativa que declare área priorizada de saneamiento de dicho polígono, obviada por el INRA; empero, de manera arbitraria e ilegal fue tramitado dicho predio dentro de otro trámite de saneamiento correspondiente a los polígonos 119 y 124, específicamente a los predios de propiedad de AGAPOR.

I.1.6. Vicios de nulidad en el procedimiento de saneamiento

I.1.6.1. Simulación Absoluta

Citando el art. 50-I.1.c) de La Ley Nº 1715, indica que se inició proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 104 del predio "El Torno I y II" de 5 de diciembre de 2003 presentado por Jovito Melgar Vargas y Augusta Eguez de Melgar y que si bien se emitió Resolución Instructoria a efectos de la realización de la campaña pública; sin embargo por Resolución Administrativa RES.ADM SS Nº 0224/2014 de 2 de junio, se anula obrados hasta la Resolución Administrativa Nº DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio, incluida ésta; en consecuencia, indica el actor, era menester que regularizando el trámite del predio "El Torno I y II" se emita nueva Resolución Administrativa; sin embargo, en contra de los arts. 288 y 254 del D.S. Nº 29215, al incluirse el trámite de saneamiento a otro como el instaurado por la AGAPOR en otro polígono, se provocó que se realice un acto aparente que no corresponde a la realidad y se agravó porque el INRA no tramitó la oposición de su parte, falseando la verdad e impidiéndose ejercer sus derechos sin considerar la documental que se hizo conocer el INRA mediante memorial de 3 de febrero de 2014 y memoriales de 5 y 8 de julio de 2016, primer memorial que no mereció consideración y fue desestimado por improcedente señalándose que se trataba de un predio con saneamiento concluido, viciando de nulidad el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015.

I.1.6.2. Ausencia de Causa

Indica que, el predio titulado como "Los Cedros" no corresponde al área priorizada de saneamiento Polígono 124 y 119, al no consignarse el mismo, a decir de la Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN-SIM Nº 049 y RES.ADM.RA-DD-JS-SAN-SIM Nº 0062/2007 de 12 de junio de 2007; en consecuencia, indica el actor, el derecho aplicado y el título ejecutorial emitido, emerge irregular y anómalamente, al titularse el predio que se encontraba sustanciándose en otro proceso de saneamiento correspondiente a otro polígono, situación falsa que se ejecutó en contubernio por el INRA con el anterior propietario Jovito Melgar Vargas.

I.1.6.3. Violación de Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Señala el actor que, de manera ilegal se aplicaron disposiciones correspondientes a resoluciones determinativas e instructorias emitidas en el área priorizada del polígono 124 y 119, obviándose el cumplimiento de la Resolución Administrativa RES.ADM SS Nº 0224/2014 de 2 de junio que anuló el proceso de saneamiento del predio "El Torno I y II", cuando debía emitirse nueva Resolución Determinativa e Instructoria, sin considerar que está prohibido declararse como saneado un predio sin haberse dispuesto previamente la emisión de nueva Resolución Determinativa de área de saneamiento, ni haberse procedido a las intimaciones pertinentes a efecto de que terceros puedan hacer valer sus derechos; lo que hizo el INRA, arguye el actor, fue tratar de confundir e introdujo ilegalmente a otro saneamiento el predio "Los Cedros", que no se encontraba comprendido en el saneamiento de la AGAPOR, aprovechando otra nulidad efectuada en dicho saneamiento mediante RES.ADM.RA SS Nº 0227/2014 de 5 de junio del polígono 124 y 119 de otros predios; por ello, indica el demandante, se dejó de hacer lo que señaló la Resolución Administrativa RES.ADM SS Nº 0224/2014 de 2 de junio, evidenciándose la vulneración de los arts. 266 y Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. Nº 29215 y desconocimiento del art. 172-II del D.S. Nº 25763, así como la vulneración del art. 170, máxime si en pericias de campo, los trabajos se realizaron sin autorización del INRA, conforme señala el art. 294 del D.S. Nº 29215; por lo que, indica el actor, se dejó de hacer lo que disponen los arts. 5, 6, 94, 266, 277, 280, 283, 288 y 294 del D.S. Nº 29215, que señala la emisión de nueva Resolución Determinativa e Instructoria, vulnerándose normas de orden público de cumplimiento obligatorio, que al estar su predio inserto en el polígono 104, la Resolución Determinativa emitida en el saneamiento de AGAPOR del polígono 119 y 124 no le corresponde, por ello se considera inexistente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento para el predio "El Torno I y II", quedando claro, señala el demandante, que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento, son de vital importancia por cuanto señalan la ubicación geográfica, superficie, límites del predio, intimaciones, publicaciones, que no se ejecutaron en el saneamiento del predio "El Torno I y II" del Polígono 104, y en el caso del predio cuya nulidad se demanda se ejecutó en el Polígono 124.

Agrega que, la posesión de su predio "El Torno I y II" adjudicado vía venta judicial como "El Cantón" con una superficie de 20 ha, es en razón de la conjunción de posesiones desde su antecedente primigenio antes de la promulgación de la Ley Nº 1715, sin embargo en forma alejada de la verdad, se consideró sin asidero legal, solo a efectos de la extensión del Título Ejecutorial impugnado, que la posesión del demandado era del 20 de mayo de 1987.

I.2. Respecto de la contestación a la demanda

Citado como fue el demandado Daniel Oscar Calderón Bustos con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se desprende de la diligencia de fs. 214 de obrados y al no haber contestado el mismo, por Auto cursante a fs. 221 de obrados, se le declaró Rebelde, continuándose el proceso en rebeldía, sin que se hubiere apersonado al proceso, no existiendo por tal respuesta a ser considerada.

I.3. Argumentos del INRA en su condición de Tercero Interesado

El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 242 a 296 de obrados, solicita se tenga presente lo expuesto en el memorial de referencia y se declare Improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Indica el INRA que, mediante Resolución Administrativa Nº DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio, se resuelve declarar área priorizada el polígono 104 que comprende los predios "El Torno I" y "El Torno II" sobre la superficie de 38.4403 ha. Mediante Resolución Instructoria DD-S-SC Nº 0075/2004 de 21 de julio, se intima a propietarios, poseedores y terceros interesados a participar de la campaña pública, levantándose Ficha Catastral registrando como beneficiario a Jovito Melgar Vargas del predio "El Torno I" de 6,8924 ha; así como la Ficha Catastral correspondiente al predio "El Torno II" de Jovito Melgar Vargas de 18.6773 ha ejecutado en agosto de 2004. Posteriormente, indica el INRA, en fecha 4 de marzo de 2014, se apersona Rene Guillermo Pacheco Camacho, señalando ser propietario de 20 ha adquirido por venta judicial de 29 de julio de 2008, sin embargo de ello, Jovito Melgar Vargas siguió ocupando la parcela no permitiéndole ingresar a su propiedad, por lo que plantea oposición al trámite de saneamiento adjuntando escritura de adjudicación judicial emanado del proceso ejecutivo seguido por Jorge David Angulo contra Juan Hernández Aguayo y Mary Cruz de Hernández.

1.3.2. Señala que, mediante Resolución Administrativa RA-DD-JS SAN SIM No. 0062/2007 de 12 de junio, se declara área priorizada el polígono 124 y 119 que comprende 421 predios y mediante Resolución Instructoria DD-JS-SA SIM No. 0049/2207 de 12 de junio, se intima a propietarios y poseedores a participar de las pericias de campo de los predios pertenecientes a la Asociación de Ganaderos de Portachuelo. Añade que, las pericias de campo realizadas en los predios "El Torno I" y "El Torno II" en el que se evidenció el cumplimiento de la Función Social por Jovito Melgar Vargas, se sujetó a control de calidad mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF No. 0992/2014 de 30 de mayo por el que se sugiere anular el proceso de saneamiento de dichos predios por observaciones de fondo, emitiéndose Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS No. 0224/2014 de 2 de junio que declara la nulidad del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa No. DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio. Posteriormente, indica el Tercero Interesado, al encontrarse anulado el proceso de saneamiento de los predios "El torno I" y "El Torno II", se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N0 0227 de 5 de junio de 2014, disponiendo reiniciar y ampliar el plazo para el relevamiento de información en campo establecido en la Resolución Administrativa RA-DD-JS SAN SIM No. 0062/2007 de 12 de junio y la mediante Resolución Instructoria DD-JS-SA SIM No. 0049/2207 de 12 de junio, al interior del polígono 119 y 124 en la superficie de 4,912.6412 ha. Indica que, la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS No. 0224/2014 de 2 de junio fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial y habiéndose identificado apersonamiento de Daniel Oscar Calderón Bustos, se le notifica con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N0 0227 de 5 de junio de 2014, y si bien en la misma no se consigna al predio "Los Cedros", fue porque el mismo antes estaba denominada como "El Torno I" y "El Torno II" que ya tenía proceso de saneamiento ejecutado en el año 2004, siendo las Resolución Administrativa RA-DD-JS SAN SIM No. 0062/2007 de 12 de junio y Resolución Instructoria DD-JS-SA SIM No. 0049/2207 de 12 de junio de la gestión 2007 posteriores, por lo que los predios "El Torno I" y "El Torno II" no fueron consignados. Menciona que causa extrañeza que el accionante manifieste que el INRA no actuó en cumplimiento al art. 294 del D.S. Nº 29215, al advertir que el único memorial presentado en la carpeta de saneamiento es el de fecha 4 de marzo de 2014 y si fuera evidente sus argumentos, porque no se apersonó al proceso de saneamiento de "Los Cedros", evidenciándose únicamente el apersonamiento de Daniel Oscar Calderón, demostrándose con ello que el actor no vive en el predio.

1.3.3. Menciona que, se realizó las actividades conforme a normativa agraria de los predios al interior del polígono 124, verificándose las mejoras que tiene Daniel Oscar Calderón Bustos en el predio "Los Cedros", presentando documento de compra venta de los predios "El Torno I" y "El Torno II" suscrito a su favor por Jovito Melgar Vargas, declarando estar en posesión desde el 20 de mayo de 1987, acreditando posesión legal y cumplimiento de la función social, no siendo atribuible al INRA la no participación del accionante en el proceso de saneamiento.

Agrega que, el INRA en ningún momento creo actos aparentes como cita el actor, por lo que los hechos y derecho expuestos en la demanda, no se adecúan a lo establecido en el art. 50-c) de la Ley Nº 1715 al no simularse actos desarrollándose las tareas conforme a norma y con participación de colindantes y control social, no demostrándose la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, agregándose otro componente, que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado.

Agrega que, mediante Informe en Conclusiones, se sugiere establecer la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social recomendando adjudicar a Daniel Oscar Calderón Bustos la superficie de 37.2018 ha publicándose luego la misma por radio Fides, cursando luego el Informe de Cierre al que tampoco se apersonó el demandante concluyendo con la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2015 de 29 de julio que resuelve adjudicar el predio "Los Cedros" a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos, y no habiéndose interpuesto demanda contencioso administrativa se emitió el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, no adecuándose lo demandado, al no haberse apersonado el actor al saneamiento del predio "Los Cedros" dejando precluir su derecho, no solo en acreditar su derecho propietario, sino también el cumplimiento de la Función Social, no pudiendo restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos el Título Ejecutorial impugnado.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 4 de octubre de 2017, cursante a fs. 120 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Daniel Oscar Calderón Bustos, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Al no haber el nombrado demandado respondido a la demanda, no se corrió en traslado a efectos de la réplica, no habiéndose efectuado dicho actuado, por ende, tampoco existe dúplica a considerar.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo para emitir sentencia y reinicio de plazo.

Por proveído de fs. 300 cursa el decreto de Autos para Sentencia, posteriormente al sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 302 de obrados, emitiéndose luego la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nª 44/2019 cursante de fs. 305 a 310 vta. de obrados. Posteriormente, al haberse dejado sin efecto la referida Sentencia por la resolución constitucional de referencia, a fin de emitir nueva sentencia, se procedió al sorteo del expediente del caso de autos, conforme cursa a fs. 337 de obrados. Luego, por Auto cursante a fs. 340 de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, entre tanto remita el INRA los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015; para posteriormente, reiniciarse el plazo conforme se desprende del Auto de fs. 356 de obrados.

I.4.4. Resolución de Acción de Amparo Constitucional

Por Auto Nº 26/2020, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional incoado por René Guillermo Pacheco Camacho, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nª 44/2019 cursante de fs. 305 a 310 vta. de obrados, disponiendo se emita nueva sentencia en la que debe expresarse los argumentos de derecho y fácticos que den respuesta suficiente y fundamentada a los argumentos expuestos por el actor en la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, al advertir que la motivación y fundamentación efectuada fue de manera superficial que atenta al debido proceso, además señala que en razón del principio de verdad material se debe actuar de oficio efectuando pronunciamiento a los petitorios efectivizando una justicia material no formal, brindando respuesta a lo demandado sea positiva o negativa y que en virtud a la independencia para emitir el fallo, se puede ratificar la determinación o por el contrario si fuera el caso, considerar la nulidad que pretende la parte accionante cumpliendo los estándares de motivación, fundamentación y congruencia.

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo para emitir sentencia y reinicio de plazo.

Por proveído de fs. 300 cursa el decreto de Autos para Sentencia, posteriormente al sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 302 de obrados, emitiéndose luego la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nª 44/2019 cursante de fs. 305 a 310 vta. de obrados. Posteriormente, al haberse dejado sin efecto la referida Sentencia por la resolución constitucional de referencia, a fin de emitir nueva sentencia, se procedió al sorteo del expediente del caso de autos, conforme cursa a fs. 337 de obrados. Luego, por Auto cursante a fs. 340 de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, entre tanto remita el INRA los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015; para posteriormente, reiniciarse el plazo conforme se desprende del Auto de fs. 356 de obrados.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el proceso de saneamiento del predio "Los Cedros", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 7 a 8, cursa Resolución Administrativa Nº DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio, por el que se resuelve declarar área priorizada el polígono 104 que comprende los predios "El Torno I" y "El Torno II" sobre la superficie de 38.4403 ha.

I.5.1.2. Fojas 9 a 10, cursa Resolución Instructoria DD-S-SC Nº 0075/2004 de 21 de julio, por el que se intima a propietarios, poseedores y terceros interesados a participar de la campaña pública y de las pericias de campo del polígono 104.

I.5.1.3. Fojas 215, cursa memorial de oposición al trámite de saneamiento de los predios "El Torno I y II" que se realizada a petición de Jovito Melgar Vargas.

I.5.1.4. Fojas 291 a 293, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS No. 224/2014 de 2 de junio de 2014, por el que anula el proceso de saneamiento de los predios "El Torno I y II".

I.5.1.5. Fojas 220 a 236, cursa minuta de transferencia de venta judicial a favor de Rene Guillermo Pacheco Camacho del predio denominado "El Cantón" dentro del juicio ejecutivo seguido por Jorge David Vargas Angulo contra Juan Hernádnez Aguayo y Mary Cruz de Hernández.

1.5.1.6. Fojas 339 a 340, cursa testimonio de compra venta del predio "El Torno I y II" suscrito por Jovito Melgar Vargas a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos.

1.5.1.7. Fojas 309 a 314, cursa Resolución Administrativa RES.ADM RA SS Nº 227/2014 de 5 de junio de 2014, por la que anula obrados del proceso de saneamiento de predios ubicados al interior del polígono 124-119; disponiendo al mismo tiempo el reinicio del proceso de saneamiento.

1.5.1.8. Fojas 331, cursa Ficha Catastral del predio "Los Cedros" de Daniel Oscar Calderón Bustos.

1.5.1.9. Fojas 452 a 455, cursa la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2015 de 29 de julio de 2015, por la que se adjudica el predio "Los Cedros" a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos.

I.5.2. Actos procesales en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

I.5.2.1. Fojas 305 a 310 vta., cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 44/2019 de 12 de junio de 2019.

1.5.2.2. Fojas 343 a 348, cursa Auto Nº 26/2020 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la que anula la

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º Nº 44/2019 de 12 de junio de 2019, disponiendo se emita nueva resolución.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, petitorio del Tercero Interesado, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá lo siguiente:

La existencia o no de vicios de nulidad referidos a Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable, previstos en el Art. 50-I-1, inciso c) y 2, inciso b) y c) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015 del predio "Los Cedros", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que el actor Rene Guillermo Pacheco Camacho, aduciendo derecho de propiedad, presentó oposición al proceso de saneamiento del predio "El Torno I y II" del polígono 104 que seguía Jovito Melgar Vargas, sin que el INRA hubiere considerado y resuelto el mismo. 2) Que el proceso de saneamiento del predio "El Torno I y II" del polígono 104, anulado como fue el mismo por el INRA, se incluyó irregularmente dentro del proceso de saneamiento de los predios comprendidos en los polígonos 119-124. 3) Que el predio "Los Cedros", no está contemplado en el saneamiento de los predios que comprende el polígono 119-124.

II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

II.3. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

II.4. La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.5. La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"

II.6. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Los Cedros" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, cuya nulidad demanda el actor, así como de la resolución de Acción de Amparo Constitucional, se establece lo siguiente:

II.6.1. Con relación a la simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

Acorde al entendimiento de éste Tribunal descrito en los precedentes jurisprudenciales mencionados, existe simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse éstas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.

En ese contexto, conforme se desprende de los actuados del proceso de saneamiento del predio "El Torno I y II" en el polígono 104, que se inició a petición de Jovito Melgar Vargas y Augusta Eguez de Melgar, se verifica que evidentemente el ahora actor Guillermo Pacheco Camacho, representado por Rubén Camacho Sandoval, presentó memorial cursante a fs. 215 de fecha 4 de marzo de 2014, en el que plantea oposición al referido trámite de saneamiento solicitando la paralización, aduciendo ser propietario de 20 ha. al haber adquirido en venta judicial y pidiendo audiencia de inspección en el lugar, adjuntado minuta de transferencia de venta judicial otorgado a su favor emergente del juicio ejecutivo seguido por Jorge David Vargas Angulo contra Juan Hernández Aguayo y Mary Cruz de Hernández; solicitud que no fue considerada ya sea positiva o negativamente por el INRA, particularmente respecto del derecho propietario que aduce el demandante asistirle en el predio denominado "El Torno I y II" que era objeto de proceso de saneamiento; que si bien dicho proceso fue anulado por el INRA emitiendo al efecto la Resolución Administrativa RES.DM.RA SS N° 0224/2014 de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 291 a 293 de los referidos antecedentes, no significa que la entidad administrativa tenga que haber inadvertido la oposición al trámite cuyo argumento se basaba precisamente en la existencia de derecho de propiedad que le asiste al actor, a objeto de la revisión y confrontación del derecho propietario de éste con el que tuviera el demandado Daniel Oscar Calderón Bustos que adquirió de Jovito Melgar Vargas y Augusta Eguez de Melgar, generando con dicho actuar indefensión al demandante que se opuso oportunamente en el proceso de saneamiento de referencia; careciendo de sustento legal y fáctico lo afirmado por el INRA en su condición de Tercero Interesado, en sentido de que al anularse el proceso de saneamiento del predio "El Torno I y II", se emitió la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SIM No 0227/2014 de 12 de junio de 2014 en la que se dispone reiniciar y ampliar el plazo para el relevamiento de información en campo, y que publicada como fue la misma, no se apersonó el actor al proceso de saneamiento del predio "Los Cedros", no siendo atribuible al INRA la no participación del ahora accionante en dicho proceso; sin considerar que el "reinicio y ampliación" a que hace referencia la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SIM No 0227/2014 de 12 de junio de 2014, es respecto del proceso de saneamiento de los predios que encuentran al interior del polígono 119-124 y no así del predio "El Torno I y II" al corresponder éste al polígono 104; que pese haberse procedido al saneamiento del predio "Los Cedros" en un polígono que no le correspondía al no figurar entre los predios que conforman el referido polígono 119-124, era ya de conocimiento del ente administrativo la existencia de derecho propietario que le asiste al actor, que por los antecedentes de dominio, es respecto del indicado predio, surgiendo de ello controversia en cuanto a la titularidad del mismo que ameritaba imprescindiblemente ser dilucidado, pese a ello se continuó con la tramitación del saneamiento abstrayendo el INRA de la consideración y valoración del derecho de propiedad del actor; actuaciones que conlleva indefectiblemente a considerar que se ejecutó el saneamiento del predio "Los Cedros", en distorsión de los hechos ocurridos al no tener relación con la verdad material objetiva, saneándose el referido predio como si no existiera conflicto alguno sobre el mismo, o si existiera, no fuera de conocimiento del INRA, cuando la verdad, como se describió precedentemente, es distinta a la que se consigna en el expediente de saneamiento, aspectos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser analizados y resueltos con la fundamentación y motivación debida, siendo inadmisible que el derecho del actor precluya o se convalide las actuaciones efectuadas por el INRA por falta de apersonamiento al proceso de saneamiento como arguye el ente administrativo encargado de dicho procedimiento, al prever el art. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como es el caso de autos, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, adecuándose en consecuencia los hechos a la causal contenida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, al emitirse el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, en hechos aparentes que van contra la realidad.

II.6.2. Con relación a la ausencia de causa y violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme al entendimiento de éste Tribunal descrito en los precedentes jurisprudenciales mencionados, la causal de ausencia de causa se sustenta en que la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos o derechos inexistentes o falsos que afectan la causa para su otorgación.

Con relación a la causal de violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, su finalidad es determinar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas imperativas, que hubiere sido otorgado al margen de las normas que fija la ley, o se hubiere vulnerado su finalidad que inspiró su otorgamiento.

En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con relación al vicio de nulidad de ausencia de causa, argumento similar al de violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, principalmente en referido a que el predio "Los Cedros" no corresponde al área priorizada de saneamiento del polígono 119-124, titulándose en otro proceso de saneamiento cuando dicho predio corresponde al polígono 104, lo que amerita, a más de otros hechos expuestos para la causal de violación de ley aplicable, pronunciamiento conjunto respecto a ambas causales de vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

Con dicho preámbulo, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Los Cedros", se advierte, por un lado, actuados que se llevaron a cabo en la tramitación del saneamiento respecto del predio "El Torno I y II" en el polígono 104, consistente en: Fojas 07 a 08 de la carpeta predial, cursa la Resolución Administrativa No. DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio de 2004, que, en su parte determinativa resuelve declarar área priorizada el polígono 104 que comprende a los predios denominados "El Torno I" y "El Torno II" sobre la superficie aproximada de 38.4403 ha., ubicados en la Provincia Sara, Cantón San Ignacio del Sara, Sección primera del Departamento de Santa Cruz; posteriormente, cursa de fs. 09 a 10 la Resolución Instructoria DD-S-SC No. 0075/2004 de 21 de julio de 2004 que intima a propietarios, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; a fs. 215, cursa memorial de oposición al trámite de saneamiento interpuesto por René Guillermo Pacheco Camargo, aduciendo derecho propietario en el predio de referencia adjuntando minuta de transferencia de venta judicial cursante de fs. 220 a 236 solicitando su paralización; cursa a fs. 291 a 293, Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0224/2014 de 02 de junio de 2014, que en su parte pertinente resuelve declarar la Nulidad de obrados de procesos administrativos de saneamiento simple de oficio correspondiente a los predios denominados "El Torno I" de propiedad de Jovito Melgar Vargas y "El Torno II" de propiedad de Jovito Melgar Vargas hasta la Resolución Administrativa No. DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio de 2004. Por otra parte, cursa actuados que se llevaron a cabo en el proceso de saneamiento de varios predios al interior del polígono 119-124, como ser: Resolución Administrativa RA-DD-JS SAN SIM NO. 0062/2007 de 12 de junio de 2007 que declara área priorizada el polígono 124 y 119 que comprende 421 predios y mediante Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN SIM No. 0049/2007 de 12 de junio de 2007, se intima propietarios, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; posteriormente, cursa a fs. 309 a 314, Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0227/2014 de 05 de junio de 2014, que anula el proceso de saneamiento de varios predios al interior del polígono 124-119, disponiendo al mismo tiempo, el reinicio y ampliación del plazo previsto para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo; cursa a fs. 331, Ficha Catastral del predio "Los Cedros" de Daniel Oscar Calderón Bustos; cursa también a fs. 318, fotocopia de la publicación del Edicto Agrario, en el que se hace conocer la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0227/2014 de 05 de junio de 2014; y a fs. 321, papeleta de notificación a Daniel Oscar Calderón Bustos en fecha 06 de junio de 2014, en su condición de beneficiario y/o representante del predio "Los Cedros" haciéndole conocer la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0227/2014 de 05 de junio de 2014.

De dicha relación descrita precedentemente, se advierte con meridiana claridad, que se llevo a cabo dos procesos de saneamiento efectuados en diferentes polígonos y respecto de diferentes predios, en los cuales, por las Resoluciones Administrativas señaladas precedentemente, se dispuso la anulación de los procesos de saneamiento, reiniciando y ampliando el plazo para la continuación del desarrollo del saneamiento en lo que respecta a los predios al interior del polígono 124-119, no existiendo decisión administrativa alguna respecto del reinicio o no en la tramitación del saneamiento del predio "El Torno I y II" en el polígono 104. Si bien se continuó con la tramitación del proceso de saneamiento de varios predios al interior del polígono 124-119, se procedió a sanear el predio denominado "Los Cedros" de Daniel Oscar Calderón Bustos, cuando en realidad dicho predio fue adquirido por compra efectuada de su anterior propietario Jovito Melgar Vargas con la denominación de "El Torno I y II", conforme se desprende del Testimonio de compra venta cursante a fs. 339 a 340 de obrados, predio que estaba sometido al proceso de saneamiento en el polígono 104, proceso al cual se apersonó oponiéndose al mismo el ahora demandante René Guillermo Pacheco Camargo, aduciendo derecho de propiedad al haber adquirido en venta judicial, conforme se tiene del Testimonio de fs. 220 a 236 de los antecedentes, lo que implica que las actividades de saneamiento desarrollas respecto del predio "Los Cedros" no correspondía efectuar en el polígono 124-119, sino en el polígono 104, para lo cual, ameritaba que el INRA, en observancia de lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, disponga el "reinicio" de procedimiento, similar a lo que dispuso en el polígono 124-119, tomando en cuenta la importancia de la referida Resolución, al ser necesario cumplir con requisitos primigenios determinantes para el correcto desarrollo del procedimiento de saneamiento, como ser la intimación, y apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono a presentarse al saneamiento como tal; asimismo, en caso de establecer polígonos de trabajo, se deberá especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites, que no fueron cumplidos por el ente administrativo; lo que originó, por un lado, realizar saneamiento anómalo del predio "Los Cedros" en otro polígono que no le correspondía, toda vez que no cursa decisión administrativa por la que hubiese efectuado una repoligonización, o hubiera dispuesto expresamente que el predio "El Torno I y II" se saneará en el polígono 124-119, y por otro, se vulneró el debido proceso, en su vertiente de derecho a defensa, toda vez que la publicación del Edicto Agrario que cura a fs. 318, solamente consignaba la parte resolutiva de la Resolución Administrativa 0227/2014, estableciéndose de ello, que la referida resolución de reinicio del proceso de saneamiento, no pudo ser de conocimiento de Terceros Interesados en el saneamiento de los predios "El Torno I y El Torno II" por corresponder a otro polígono como se describió precedentemente, lo que conlleva la nulidad de dichas actuaciones; al apartarse el ente administrativo de las normas procedimentales que fija la ley para el desarrollo del proceso de saneamiento, adecuándose en consecuencia a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I.2.c) de la Ley N° 1715; sobre el particular, se cita precedente que se consigna en la SAN-S1 N° 0043/2012, que en su parte pertinente relacionada al punto señala: "... de la revisión de antecedentes, se establece que la Resolución de referencia ha sido emitida de forma posterior a las pericias de campo del predio "El Bohemio", toda vez que la Ficha Catastral del predio es levantada en fecha 26 de junio de 1998, tal cual consta de fs. 82 a 83 de los antecedentes de saneamiento, incumpliendo el orden establecido para los actuados de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24784, que en su art. 192 parágrafo I determina: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de las pericias de campo...", es decir, que previa realización de las pericias de campo, debió haberse emitido la Resolución Instructoria correspondiente a fin de que la misma cumpla sus fines, enmarcándose en consecuencia la omisión descrita en el vicio de nulidad absoluta descrito por el art. 50 parágrafo I numeral 2) inciso c) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545."

Conforme al análisis precedente, se evidencia que al margen de vulnerar la normativa reglamentaria descrita, también existe ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, toda vez que su emisión, al margen de haberse desarrollado irregularmente en otro polígono, se consideró únicamente el derecho propietario del predio "Los Cedros", sin contar con el análisis y resolución correspondiente que en derecho amerita, respecto de otro derecho propietario que le asiste al actor, lo que afecta en su validez legal, determinando con ello la inexistencia de la causa, adecuando las actuaciones al vicio de nulidad previsto por el art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715.

Que, con relación a los argumentos expuestos por el Tercero Interesado el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los mismos se consideraron en todo cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho, estando resueltos en la fundamentación y motivación efectuada en los párrafos precedentes, al haberse analizado en su contexto general conjuntamente con los argumentos expuestos por el actor en la demanda.

En consecuencia, de todo lo analizado precedentemente, éste Tribunal concluye que en el proceso de saneamiento del predio "Los Cedros" que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, se incurrió en las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en el Art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, inciso b) y c) de la L. N° 1715, referidas a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de Ley aplicable, apartándose por tal dicho proceso del objeto para lo cual fue concebido de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria que esté exento de vicios para su validez legal, estando por tal el referido Título Ejecutorial afectado de vicios de nulidad, amerita declarar la procedencia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 90 a 102 de obrados, interpuesta por René Guillermo Pacheco Camargo, representado por Oswaldo Fong Roca, sin costas; en consecuencia:

1) Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, correspondiente al predio "Los Cedros" emitido a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos, clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera, con una superficie de 37.2018 hectáreas, emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS No 1522/2015 de 29 de julio de 2015, ubicado en el Municipio de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

2) Se declara la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS No 1522/2015 de 29 de julio de 2015, base de la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015 y el proceso de saneamiento que sirvió de antecedente para su emisión, con relación al predio "Los Cedros", correspondiendo al ente administrativo, reencausar el proceso de saneamiento con la emisión de Inicio de Procedimiento respecto del predio "El Torno I y II" en el polígono 104, a fin de velar por los derechos que pudieran asistirle a propietarios, subadquirentes y terceros interesados. Asimismo, se deja establecido que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0227/2014 de 5 de junio de 2014, queda subsistente al haber sido emitida la misma respecto de predios al interior del polígono 124-119.

3) Se dispone, en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la cancelación de la partida y el registro correspondiente al Titulo Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-494012 de 1 de octubre de 2015, correspondiente al predio "Los Cedros" emitido a favor de Daniel Oscar Calderón Bustos, debiendo para ello, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al Registrador de Derechos Reales donde se halle registrado.

4) Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes.

Regístrese, comuníquese y archívese . -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda