Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto Auro Seas Lijerón, Claudio Montaño Montenegro, Hernán Sixto Campos Castro y Margarita Campos Castro, impugnando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, emitido en favor de Elena Gutiérrez de Justiniano, Crisanto Seas Ávila y Andrés Justiniano Fernández sobre el predio "San Antonio Parcela 013", ubicado en el cantón San Juan del Rosario, primera Sección de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.- Mencionan que en el Proceso de Saneamiento los demandados incurrieron en la causal de referencia al incumplir el art. 294-III inc. c) del D.S. N° 29215 que señala que la Resolución de Inicio de Procedimiento debe intimar a poseedores para que acrediten su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; sin embargo, a momento de apersonarse los demandados ocultaron maliciosamente la posesión que les favorecía desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, y así sean responsables por no haberse apersonado, en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la falta de publicación del saneamiento y el no haberse apersonado, no puede legitimar que la titulación a los demandados sin que hayan estado en posesión.
Asimismo, indican que en la declaración jurada de 25 de abril de 2018, de Héctor Jaldín Contreras y Auro Banegas Mariscal y el memorial de la Federación de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Jueza Agroambiental de Samaipata, las autoridades que firman esos documentos dejaron en claro que el 2009, fueron sorprendidos en su buena fe por los demandados para avalar que tenían la posesión sobre 162 Has. del predio "San Antonio Parcela 013" desde el año 1984, implicando violación del art. 309-III del D.S. 29215 que admite la antigüedad de la posesión en base a la sucesión en la misma, retrotrayéndose al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales y colindantes, y que las pruebas acreditarían que los terrenos El Mesón, El Tunal y Tingavilinga respaldarían su posesión desvirtuando la declaración jurada de posesión pacífica de fs. 129, según la cual los demandados poseen la parcela igualmente desde el 25 de agosto de 1984. Finalmente aluden que se transgredieron el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el art. 309-I y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 sobre la finalidad del Proceso de Saneamiento y posesión anterior a la vigencia de la Ley N°1715, atentándose contra sus derechos a la posesión y a la función social establecidos en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2. Error esencial que destruya la voluntad de la administración, art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715.- Denuncian que se incurrió en esta causal por error de hecho y de derecho resultante de una falsa representación de los hechos y circunstancias sobre la posesión legal del predio en cuestión, porque se otorgó el título ejecutorial a otras personas sobre posesiones que les pertenecen, siendo ese error determinante dada la falsa realidad de haber sido saneadas a personas que no tenían la posesión, aspecto que destruyó la voluntad de la administración y transgredió el art. 115-II de la CPE.
3. Simulación absoluta, art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.- Alegan los demandantes que Andrés Justiniano y los otros codemandados, incurrieron en simulación absoluta, creando y haciendo aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad al haber hecho registrar una supuesta posesión legal y cumplimiento de la función social, sin haberla tenido, obteniendo el título en base al vicio de simulación absoluta, que se acreditaría con los medios de prueba citados en el anterior punto, lo que se constituye en un acto aparente que se contrapone con la realidad debido a que la autoridad administrativa dio como cierto y verdadero, posesiones de otras personas en desmedro de las suyas que eran legales.
"(...) no existió en lo absoluto como mencionan los demandantes una violación de la ley o de las formas esenciales del procedimiento de saneamiento o de la finalidad que haya inspirado el otorgamiento del título ejecutorial acusado de nulidad, de los que haya resultado la emisión ilegal de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 01947 de 7 de diciembre de 2009), cursante de fs. 701 a 708 de la carpeta predial y del consiguiente Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, emitido en favor de Elena Gutiérrez de Justiniano, Crisanto Seas Ávila y Andrés Justiniano Fernández sobre el predio "San Antonio Parcela 013"; mucho menos violación o desconocimiento del art. 309-III del D.S. 29215, que si bien admite para establecer la antigüedad de la posesión la sucesión de la misma retrotrayéndose al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales y colindantes, la oportunidad para verificar y constatar las precitadas antigüedad y la sucesión, es precisamente la fase de Relevamiento de Información en Campo y no después de más de ocho años y tres meses de la emisión del Título Ejecutorial, pretendiendo a destiempo los demandantes acreditar con los documentos adjuntos a la demanda referidos a declaraciones y pagos de impuestos realizados desde 1954 hasta 1969, sobre los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna, a documentos de transferencia de los dos últimos predios realizadas entre 1954 y 1985, entre varias personas de apellidos Seas, Lijerón, Ávila, Silva García y Campos, la alegada sucesión en la posesión, sin que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo los haya identificado como poseedores ni se hayan apersonado a ninguna de las fases del Proceso de Saneamiento, de modo que en el supuesto -no demostrado- que los causantes de los demandantes hubieran tenido la posesión inicial de la parcela, la sucesión o continuidad fue truncada o sufrió un corte con la posesión iniciada por los demandados desde 1984".
"(...) quienes incumplieron y desconocieron las normas agrarias fueron los demandantes que remataron incumpliendo también los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que garantizan la propiedad siempre que se cumpla la Función Social siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, no se ha demostrado la causal de violación de la ley o de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título contemplada en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, porque conforme al art. 66-I-1 el saneamiento tiene la finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, y eso es lo que precisamente se hizo al favorecer con el título a los demandados por haberla cumplido y ejercido la posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715".
"(...) teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto II.2.2. de la presente Sentencia Agroambiental, primero debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso-a la posesión sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedores a los demandantes, lo que no ha sido demostrado en lo absoluto con documentación idónea, en mérito a que como ya se desarrolló en el punto anterior los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215- de manera fehaciente e incuestionable evidenciaron que los demandados fueron identificados como los poseedores (Ficha Catastral de fs. 127 y Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 129) desde 1984, con el respaldo de la firma del Control Social (OTB de Samaipata, Auro Banegas), posesión que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la función social (35 cabezas de ganado y pasto cultivado) y ser ejercitada de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos, siendo preciso dejar sentado que la documentación aparejada a la demanda de nulidad -referida igualmente en el punto anterior- consistentes en documentos de propiedad, pagos de impuestos y otros relacionados con los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna, no son idóneos para demostrar una supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como igualmente ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el Proceso de Saneamiento y fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que no hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes, que por esas características y porque tales documentos fueron generados recientemente después de mucho tiempo en que se produjeron los actuados del Relevamiento de Información en Campo, no expresando por consiguiente la verdad material respecto a las declaraciones y el contenido que tienen".
"(...) es preciso dejar sentado en este punto que la invalidez respecto de las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública, con las que los demandantes pretenden hacer ver que se equivocaron o que fueron engañados en el Relevamiento de Información en Campo, no ha sido considerada o entendida en la presente sentencia porque tales documentos fueron emitidos por dirigentes o autoridades sindicales o porque no sean documentos que tengan las solemnidades o formalidades exigidas en el campo o sistema civil ordinario, sino por el tiempo en que fueron emitidos y el contenido inexplicable que tienen al desconocer los datos que se proporcionaron dentro del Proceso de Saneamiento desarrollado conforme a las normas agrarias y ante las autoridades competentes; de manera que debe quedar absolutamente claro que se ha realizado una valoración de la prueba con enfoque intercultural, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, que señaló: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria...".
"En consecuencia, tampoco se ha demostrado la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, no habiéndose vulnerado el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, al haberse cumplido los arts. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215, además de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545".
"(...) tampoco han demostrado con documentación idónea que los demandados Andrés Justiniano Fernández, Elena Gutiérrez de Justiniano y Crisanto Seas Ávila, hubieran simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de su posesión pacífica y continuada desde 1984, cuando está según la demanda no correspondería a la realidad; al contrario esta alegación reiterada no pasa de ser una insistencia sin fundamento, ni prueba alguna que curse en los antecedentes del proceso de saneamiento y que hubiese sido conocida y valorada en su oportunidad por la autoridad administrativa, de modo que no existe documento o prueba que haya enervado la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados que fueron debidamente acreditadas en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo en cumplimiento a las normas agrarias vigentes, no habiéndose demostrado los presupuestos que hacen a la existencia del vicio de nulidad, referidos primero, a la creación de un acto, porque el acto (posesión) no fue creado o fabricado sino que es real y constatado por la autoridad administrativa; segundo, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, porque al no existir un acto creado tendenciosamente no se puede contrastar con la realidad, quedando o existiendo solo esta y ningún acto aparente y simulado, que en el presente caso se ha traducido en la posesión efectiva de los demandantes, de modo que la autoridad administrativa al momento de emitir el Título Ejecutorial lo hizo sobre la base de una realidad demostrada en un procedimiento valido y con los medios y documentos idóneos, desvirtuándose por completo una supuesta posesión y Función Social fraudulentas; por lo que no se ha acreditado por los demandantes la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, descartándose igualmente la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, porque dicho sea de paso, la inconcurrencia de los demandantes al Proceso de Saneamiento y no haber asumido defensa en el mismo, es de su absoluta responsabilidad y en el expediente del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no se advierte que se hubiera restringido la participación y el ejercicio de una plena defensa en todas las etapas del trámite de la demanda".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, sobre el predio denominado "San Antonio Parcela 013", ubicado en el cantón San Juan del Rosario, primera Sección de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1. Se evidencia que quienes incumplieron y desconocieron las normas agrarias fueron los demandantes que remataron incumpliendo también los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que garantizan la propiedad siempre que se cumpla la Función Social siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, no se ha demostrado la causal de violación de la ley o de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título contemplada en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, porque conforme al art. 66-I-1 el saneamiento tiene la finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, y eso es lo que precisamente se hizo al favorecer con el título a los demandados por haberla cumplido y ejercido la posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715.
2. Teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa, primero debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso-a la posesión sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedores a los demandantes, lo que no ha sido demostrado en lo absoluto con documentación idónea, en mérito a que los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215- de manera fehaciente e incuestionable evidenciaron que los demandados fueron identificados como los poseedores (Ficha Catastral de fs. 127 y Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 129) desde 1984, con el respaldo de la firma del Control Social (OTB de Samaipata, Auro Banegas), posesión que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la función social (35 cabezas de ganado y pasto cultivado) y ser ejercitada de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos, siendo preciso dejar sentado que la documentación aparejada a la demanda de nulidad -referida igualmente en el punto anterior- consistentes en documentos de propiedad, pagos de impuestos y otros relacionados con los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna, no son idóneos para demostrar una supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como igualmente ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el Proceso de Saneamiento y fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que no hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes, que por esas características y porque tales documentos fueron generados recientemente después de mucho tiempo en que se produjeron los actuados del Relevamiento de Información en Campo, no expresando por consiguiente la verdad material respecto a las declaraciones y el contenido que tienen.
3. Tampoco han demostrado con documentación idónea que los demandados hubieran simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de su posesión pacífica y continuada desde 1984, cuando está según la demanda no correspondería a la realidad; al contrario esta alegación reiterada no pasa de ser una insistencia sin fundamento, ni prueba alguna que curse en los antecedentes del proceso de saneamiento y que hubiese sido conocida y valorada en su oportunidad por la autoridad administrativa, de modo que no existe documento o prueba que haya enervado la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados que fueron debidamente acreditadas en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo en cumplimiento a las normas agrarias vigentes, no habiéndose demostrado los presupuestos que hacen a la existencia del vicio de nulidad.
4. No se ha acreditado por los demandantes la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, descartándose igualmente la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, porque dicho sea de paso, la inconcurrencia de los demandantes al Proceso de Saneamiento y no haber asumido defensa en el mismo, es de su absoluta responsabilidad y en el expediente del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no se advierte que se hubiera restringido la participación y el ejercicio de una plena defensa en todas las etapas del trámite de la demanda.
PRECEDENTE 1
Derecho Agrario Procesal / Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales
Los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el Proceso de Saneamiento y fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que no hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo la presentación de documentos que se produjeron después de los actuados del Relevamiento de Información en Campo.
"(...) teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto II.2.2. de la presente Sentencia Agroambiental, primero debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso-a la posesión sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedores a los demandantes, lo que no ha sido demostrado en lo absoluto con documentación idónea, en mérito a que como ya se desarrolló en el punto anterior los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215- de manera fehaciente e incuestionable evidenciaron que los demandados fueron identificados como los poseedores (Ficha Catastral de fs. 127 y Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 129) desde 1984, con el respaldo de la firma del Control Social (OTB de Samaipata, Auro Banegas), posesión que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la función social (35 cabezas de ganado y pasto cultivado) y ser ejercitada de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos, siendo preciso dejar sentado que la documentación aparejada a la demanda de nulidad -referida igualmente en el punto anterior- consistentes en documentos de propiedad, pagos de impuestos y otros relacionados con los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna, no son idóneos para demostrar una supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como igualmente ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el Proceso de Saneamiento y fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que no hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes, que por esas características y porque tales documentos fueron generados recientemente después de mucho tiempo en que se produjeron los actuados del Relevamiento de Información en Campo, no expresando por consiguiente la verdad material respecto a las declaraciones y el contenido que tienen".
PRECEDENTE 2
Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad / Simulación Absoluta
A fin de acreditar la existencia de simulación absoluta, se debe demostrar la creación de un acto creado o fabricado y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad.
"(...) tampoco han demostrado con documentación idónea que los demandados Andrés Justiniano Fernández, Elena Gutiérrez de Justiniano y Crisanto Seas Ávila, hubieran simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de su posesión pacífica y continuada desde 1984, cuando está según la demanda no correspondería a la realidad; al contrario esta alegación reiterada no pasa de ser una insistencia sin fundamento, ni prueba alguna que curse en los antecedentes del proceso de saneamiento y que hubiese sido conocida y valorada en su oportunidad por la autoridad administrativa, de modo que no existe documento o prueba que haya enervado la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados que fueron debidamente acreditadas en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo en cumplimiento a las normas agrarias vigentes, no habiéndose demostrado los presupuestos que hacen a la existencia del vicio de nulidad, referidos primero, a la creación de un acto, porque el acto (posesión) no fue creado o fabricado sino que es real y constatado por la autoridad administrativa; segundo, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, porque al no existir un acto creado tendenciosamente no se puede contrastar con la realidad, quedando o existiendo solo esta y ningún acto aparente y simulado, que en el presente caso se ha traducido en la posesión efectiva de los demandantes, de modo que la autoridad administrativa al momento de emitir el Título Ejecutorial lo hizo sobre la base de una realidad demostrada en un procedimiento valido y con los medios y documentos idóneos, desvirtuándose por completo una supuesta posesión y Función Social fraudulentas; por lo que no se ha acreditado por los demandantes la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, descartándose igualmente la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, porque dicho sea de paso, la inconcurrencia de los demandantes al Proceso de Saneamiento y no haber asumido defensa en el mismo, es de su absoluta responsabilidad y en el expediente del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no se advierte que se hubiera restringido la participación y el ejercicio de una plena defensa en todas las etapas del trámite de la demanda".
Sobre la violación de la ley aplicable: "Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración: "la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
Sobre el vicio de simulación absoluta: "Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
Sobre la valoración de la prueba con enfoque intercultural: "la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, que señaló: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria...".
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Verificación directa de campo
Si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715.
SIMULACIÓN ABSOLUTA
El elemento contradicción enmarcado en la simulación absoluta, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y una no contradicción entre actos.