SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2021
Expediente: Nº 3313-NTE-2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: Auro Seas Lijerón, Claudio Montaño Montenegro, Hernán Sixto Campos Castro y Margarita Campos Castro | |
Demandados: Elena Gutiérrez de Justiniano, Andrés Justiniano Fernández y Crisanto Seas Avila | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "San Antonio Parcela 013" | |
Lugar y fecha: Sucre 16 de abril de 2021 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs.133 a 136, subsanada por memoriales de fs. 144, 156 y 240 de obrados, interpuesta por Auro Seas Lijerón, Claudio Montaño Montenegro, Hernán Sixto Campos Castro y Margarita Campos Castro, impugnando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, emitido en favor de Elena Gutiérrez de Justiniano, Crisanto Seas Ávila y Andrés Justiniano Fernández sobre el predio "San Antonio Parcela 013", los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Los demandantes, en su memorial de demanda de fs. 133 a 136, solicitan se declare la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, correspondiente al predio denominado Comunidad "San Antonio Parcela 013" y se ordene la cancelación en el Registro de Derechos Reales, sea con las formalidades de ley de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes.- Describen los demandantes que su interés legal y legitimación para deducir la presente demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, extendido en favor de los demandados sobre el predio denominado "San Antonio Parcela 013" con una superficie de 162.4319 Has., ubicado en el cantón San Juan del Rosario, primera Sección de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, se sustenta en la posesión legal que ejercen sobre la propiedad mencionada desde sus antepasados y que no fue respetado en el Proceso de Saneamiento llevado ante el INRA conforme a la documentación que detallan y adjuntan a su demanda, consistente en declaraciones y pagos de impuestos realizados desde 1954 hasta 1969, sobre los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna; asimismo, en documentos de transferencia de los dos últimos predios realizadas entre 1954 y 1985, entre varias personas de apellidos Seas, Lijerón, Ávila, Silva García y Campos.
Señalan también que en el trámite de la demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, sustanciada ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, se identificaron 500 metros de postes tumbados y alambres cortados con data reciente, 16 cabezas de ganado de su propiedad y 100 m2. con dos plantas de naranja, tres de membrillo, una de guayaba y tres de palta que les pertenecen; plantaciones con diez años de antigüedad. Igualmente se identificó un alambrado de 220 metros lineales y un alambrado de los demandados de 800 metros, que data de cinco meses antes de la inspección, realizado bajo amenazas y clandestinamente, lo que no coincidiría con los datos y documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo del Proceso de Saneamiento; habiendo igualmente denunciado a la Fiscalía por los mencionados actos irregulares.
I.1.2. Vicios de nulidad absoluta.-
a) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.- Mencionan que en el Proceso de Saneamiento los demandados incurrieron en la causal de referencia al incumplir el art. 294-III inc. c) del D.S. N° 29215 que señala que la Resolución de Inicio de Procedimiento debe intimar a poseedores para que acrediten su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; sin embargo, a momento de apersonarse los demandados ocultaron maliciosamente la posesión que les favorecía desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, y así sean responsables por no haberse apersonado, en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la falta de publicación del saneamiento y el no haberse apersonado, no puede legitimar que la titulación a los demandados sin que hayan estado en posesión.
Asimismo, indican que en la declaración jurada de 25 de abril de 2018, de Héctor Jaldín Contreras y Auro Banegas Mariscal y el memorial de la Federación de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Jueza Agroambiental de Samaipata, las autoridades que firman esos documentos dejaron en claro que el 2009, fueron sorprendidos en su buena fe por los demandados para avalar que tenían la posesión sobre 162 Has. del predio "San Antonio Parcela 013" desde el año 1984, implicando violación del art. 309-III del D.S. 29215 que admite la antigüedad de la posesión en base a la sucesión en la misma, retrotrayéndose al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales y colindantes, y que las pruebas acreditarían que los terrenos El Mesón, El Tunal y Tingavilinga respaldarían su posesión desvirtuando la declaración jurada de posesión pacífica de fs. 129, según la cual los demandados poseen la parcela igualmente desde el 25 de agosto de 1984. Finalmente aluden que se transgredieron el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el art. 309-I y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 sobre la finalidad del Proceso de Saneamiento y posesión anterior a la vigencia de la Ley N°1715, atentándose contra sus derechos a la posesión y a la función social establecidos en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Error esencial que destruya la voluntad de la administración, art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715.- Denuncian que se incurrió en esta causal por error de hecho y de derecho resultante de una falsa representación de los hechos y circunstancias sobre la posesión legal del predio en cuestión, porque se otorgó el título ejecutorial a otras personas sobre posesiones que les pertenecen, siendo ese error determinante dada la falsa realidad de haber sido saneadas a personas que no tenían la posesión, aspecto que destruyó la voluntad de la administración y transgredió el art. 115-II de la CPE.
c) Simulación absoluta, art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.- Alegan los demandantes que Andrés Justiniano y los otros codemandados, incurrieron en simulación absoluta, creando y haciendo aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad al haber hecho registrar una supuesta posesión legal y cumplimiento de la función social, sin haberla tenido, obteniendo el título en base al vicio de simulación absoluta, que se acreditaría con los medios de prueba citados en el anterior punto, lo que se constituye en un acto aparente que se contrapone con la realidad debido a que la autoridad administrativa dio como cierto y verdadero, posesiones de otras personas en desmedro de las suyas que eran legales.
Concluyen señalando que los demandados hicieron incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo al haber hecho validar la posesión y cumplimiento de la función social de manera fraudulenta, habiendo vulnerado igualmente el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.
I.2. ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS.- Crisanto Seas Ávila por memorial cursante de fs. 325 a 330 de obrados, deduce las excepciones de impersonería de los demandantes y prescripción para presentar demanda de nulidad, las que fueron resueltas con Auto de fs. 342 a 343, y contesta en el fondo a la demanda planteada con los siguientes argumentos:
1.2.1. Sobre el derecho de propiedad registrado en DDRR y el INRA.- Refiere que los demandantes no presentaron el folio real y el testimonio de su registro en DDRR sobre el predio "San Antonio Parcela 013" de la Comunidad del mismo nombre, tampoco plano de uso de suelo aprobado por el Institutito Geográfico Militar para demostrar que el supuesto derecho de propiedad y posesión que demandan está sobrepuesto a la indicada parcela, limitándose a presentar como prueba de su supuesta posesión legal, "Transferencias de Permuta y Transferencias Privadas" hechas ante el Corregidor y pagos de impuestos sin tomar en cuenta que conforme a los arts. 1538, 1296 y 1540 del Código Civil, los derechos reales adquieren publicidad con la inscripción en DDRR y los actos no registrados surten efecto solo entre partes y que los títulos y certificados expedidos por las autoridades hacen plena prueba, estando sujetos a inscripción los actos de transmisión de la propiedad; mencionando los arts. 429 y 423 sin indicar de que norma, expresa que solo las transferencias registradas en el INRA surten efectos en los procedimientos agrarios y que están sujetas a registro las transferencias que hayan sido o no objeto de saneamiento.
1.2.2. Absolviendo al punto referido a las declaraciones juradas.- Alega respecto a la declaración jurada del Corregidor de la Comunidad de San Antonio, que no tiene valor legal porque no se menciona su nombre y apellido, ni se aclara si participó o no en el Relevamiento de Información en Campo y en los otros actuados como control social, menos indicaría el Corregidor que acto estaría viciado, pues la declaración solo menciona que los demandados habrían hecho incurrir en error esencial y de derecho a los técnicos del INRA.
En relación a la declaración jurada de los comunarios, indica que tampoco se los identifica y que declaran favoreciendo a los demandantes después de más de ocho años de dictada la Resolución Suprema que les adjudicó el predio "San Antonio Parcela 013", mencionando que los demandados mintieron sobre su posesión y cumplimiento de la Función Social o Económica Social, lo que no habrían denunciado en su oportunidad a los técnicos del INRA, sin tomar en cuenta que los colindantes firmaron el acta de conformidad de linderos y dieron su consentimiento a otros actuados, y ahora después de mucho tiempo quieren favorecer los intereses económicos de los demandantes en complicidad con la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (FSUTCSC).
Sobre la declaración jurada del ex Secretario Ejecutivo de la FSUTCSC, Salustio Flores Franco, quien en la misma dijo que los demandados lo indujeron a error y lo sorprendieron haciéndole creer que estaban en posesión de la parcela, responde señalando que recién después de más de ocho años se enteró que le mintieron, pero los demandantes no mencionaron sobre si el citado ex dirigente participó en el Relevamiento de Información en Campo ni en las otras actuaciones del Proceso de Saneamiento como Control Social y que en todo caso en la declaración estaría faltando a la verdad, porque además siendo Ejecutivo de la precitada organización sindical con el conocimiento que tenía por su cargo, sería imposible que se hubiere dejado sorprender con una mentira.
1.2.3. Sobre la demanda de diligencia preparatoria de inspección judicial.- Manifiesta el demandado que los actores mienten al intentar probar su posesión con el Informe Técnico N° 003/2018 de 06 de marzo, del perito del Juzgado Agroambiental de Samaipata, que no describe claramente en qué lugar del predio "San Antonio Parcela 013" existiría conflicto con los demandantes, la superficie de la litis, ni con que parcelas colinda, señalando solamente que en el punto M1 existe un corral de vacas, con 16 cabezas de ganado con antigüedad de 3 meses de Auro Seas L., Margarita C.C y Hernán S.C.C.; en el punto M2 un alambrado cerca de la quebrada de 220 metros con una antigüedad de 11 años que corresponde a los nombrados; en el punto M3 que existen plantaciones de membrillo, manzana, naranja dentro del monte de Claudio Montenegro; y en el punto M4 un alambrado de 800 metros con antigüedad de 5 meses de Andrés Justiniano F y Elena G de J.
1.2.4. En relación a la conciliación en el Juzgado Agroambiental de Samaipata, Exp. N° 06/2018-Cód N° 953.- En este trámite Andrés Justiniano Fernández expresó que Victorina Seas propietaria de la parcela colindante y su hijo Erwin Lino Seas invadieron el predio "San Antonio Parcela 013" impidiendo "...que el Sr. Andrés con sus Hijos..." (sic), haga un alambrado poniendo candado a la entrada, conciliación que fue admitida mediante Auto N° 12/2018 de 02 de febrero y en la audiencia fijada para el 08 del mismo mes, la Jueza dio cuenta de otra demanda de conciliación de Claudio Montenegro igualmente contra Andrés Justiniano, no habiendo acumulado las dos conciliaciones poniéndolo en indefensión a sabiendas que es de la tercera edad y no sabe leer ni escribir, no habiéndose enterado de lo que se conciliaba en los dos casos.
I.3. TRAMITE PROCESAL.-
I.3.1. Excepción de impersonería del demandante y prescripción.- El codemandado Crisanto Seas Ávila a tiempo de contestar a la demanda (fs. 325 a 330), dedujo las excepciones de referencia; no obstante, solamente fundamentó la de prescripción sustentándose en los arts.: 1493 sobre el comienzo de la prescripción, 1494 en cuanto al cómputo de la prescripción y art. 1507 según el cual los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, todos del Código Civil, alegando que los demandantes reconocieron no haberse presentado al proceso de saneamiento de la parcela en cuestión, habiéndose interpuesto la demanda de nulidad de título ejecutorial el 07 de septiembre de 2018, después de más de ocho años y nueve meses desde la emisión de la Resolución Suprema N° 01947 de 07 de diciembre de 2009.
Corrida en traslado la excepción fue contestada por los demandantes mediante memorial de fs. 338 a 340, argumentando que las normas citadas por los demandados son inatinentes, porque la prescripción no se aplica a las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; asimismo, refieren que conforme al art. 552 del Código Civil la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que el tiempo transcurrido de más de ocho años no tiene ningún efecto; más aún si solamente son dueños de papeles tramposamente realizados.
Con estos antecedentes esta Sala, por auto de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 342 a 343 de obrados, declaró improbadas las excepciones planteadas.
I.3.2. Admisión de la demanda.- Por auto de 4 de diciembre de 2018, cursante a fs. 243 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, disponiéndose su citación, así como al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado.
I.3.3. Declaratoria de Rebeldía.- Los codemandados Andrés Justiniano Fernández y Elena Gutiérrez de Justiniano, pese su citación legal mediante cédula con la demanda el 16 de abril de 2019, conforme consta en la diligencia de fs. 372, en su domicilio real de calle Germán Busch Nº 531, Km. ocho y medio ingresando diez cuadras hacia el lado sur de la Doble Vía La Guardia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no hicieron uso de su derecho a la contestación dentro de término; en cuyo mérito, mediante Auto de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 382 de obrados, en observancia del art. 68 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, fueron declarados rebeldes, disponiendo se ponga en conocimiento la determinación mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda y que futuras diligencias se practicarán en estrados.
I.3.4. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- A fs. 492 cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 494, y el sorteo a fs. 496 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 10 de marzo de 2021; y mediante memorial cursante a fs. 486 el INRA remite los antecedes del Proceso de Saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
I.3.5. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 0415/2009 de 23 de marzo, cursante de fs. 16 a 21 de la carpeta predial, que determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio al municipio de Samaipata, cantón del mismo nombre, provincia Florida del departamento de Santa Cruz
b) Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0755/2009 de 31 de julio, (fs. 22 a 24 de la carpeta de saneamiento), que instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento en el área descrita en el inciso anterior, entre otros en el polígono 135 correspondiente a la Comunidad San Antonio, de la que forma parte el predio "San Antonio Parcela 013".
c) De fs. 26 a 28 de la carpeta de saneamiento, constan la publicación por prensa escrita, radial y televisiva de las resoluciones operativas del Proceso de Saneamiento.
d) A fs. 127 y vta. de la carpeta predial, cursa la Ficha Catastral sobre el predio "San Antonio Parcela 013" de 08 de agosto de 2009, que registra una superficie de 200.0000 Has., clasificada como pequeña propiedad ganadera, dos beneficiarios con calidad de poseedores (Andrés Justiniano Fernández y Elena Gutiérrez de Justiniano), 35 cabezas de ganado bovino y pasto sembrado, refrendada por Héctor Faldín Contreras como Control Social.
e) Declaración Jurada de posesión pacífica del predio de 08 de agosto de 2009, cursante a fs. 129, que da cuenta que los poseedores nombrados anteriormente tienen la posesión pacífica, pública, continuada del predio sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 25 de agosto de 1984, que tiene el visto bueno, la firma y sello de Auro Banegas, dirigente de la OTB de Samaipata.
f) De fs. 544 a 581 Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2009, que a fs. 574 refiere que se verificó el cumplimiento de la Función Social (FS), conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 164, 165 y 309 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de la posesión sobre la propiedad "San Antonio Parcela 013" de los poseedores Elena Gutiérrez de Justiniano y Andrés Justiniano Fernández.
g) Decreto de 29 de septiembre de 2009, cursante a fs. 622 de la carpeta predial que sobre la base del Informe Legal COM-BID 1512 N° 100/2009 del mismo mes y año, incluye también a Crisanto Seas Ávila como beneficiario del predio "San Antonio Parcela 013".
g) Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 01947 de 7 de diciembre de 2009- cursante de fs. 701 a 708, que determinó adjudicar en favor de Elena Gutiérrez de Justiniano, Andrés Justiniano Fernández y Crisanto Seas Ávila el predio "San Antonio Parcela 013", en la superficie de 162.4319 Has., clasificado como pequeña propiedad ganadera, al establecer que la posesión legal de los nombrados, cumplió con los requisitos exigidos por la CPE y la normativa agraria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; b) Error esencial que destruya la voluntad de la administración; y c) Simulación absoluta.-
II.2. Fundamentación normativa.-
II.2.1. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.
II.2.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
II.2.3. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
II.3. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por los demandantes como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de violación de la ley aplicable, error esencial y simulación absoluta, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.
II.3.1. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50-I-2 inc. c) de la Le N° 1715.- Los demandantes manifiestan que se habría inobservado lo previsto en el art. 294 del D.S. N° 29215, debido a que la parte demandante maliciosamente ocultó la posesión que ellos ejercían sobre el predio ahora en litis; de igual manera acusan que los anteriores miembros del Control Social, fueron sorprendidos en su buena fe, ya que estos, habían avalado que la posesión de los ahora demandados data desde el año 1984, con lo que se demostraría la violación de la ley aplicable.
La dilucidación de este cuestionamiento; vale decir, la supuesta inobservancia del art. 294 del D.S. N° 29215, es materia de un proceso Contencioso Administrativo, que vía control jurisdiccional tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos del Estado a través de las entidades y servidores públicos de su dependencia, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En cambio, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como se desarrolló en la fundamentación normativa, se enmarca a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del Proceso de Saneamiento (emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Sin embargo, a los fines únicamente aclarativos y de dejar sentado que el actuado cuestionado fue realizado en sujeción y conforme a procedimiento, cabe señalar que cursa de fs. 16 a 21 del legajo de saneamiento, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RS-SS 0415/2009 de 23 de marzo; de fs. 22 a 24, Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA SS 0755/2009 de 31 de julio, que determinó intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a objeto de apersonarse ante las oficinas del Centro de Operaciones Proyecto BID 1512-INRA de la localidad de Mairana; de igual manera se dispone la realización de la campaña pública, mensura y verificación de la Función Social y/o Función Económico Social del 1 al 26 de agosto de 2009; a este efecto también ordena publicitar a través de un órgano de prensa escrita de circulación nacional y la difusión en un medio de prensa oral (radio emisora); en ese orden de cosas, en el caso de análisis, y revisado el legajo de saneamiento, se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 294-V del D.S. 29215, publicando el Edicto Agrario en el medio de prensa escrita "El Mundo" el 02 de agosto de 2009, (ver fs. 28) así como en un medio de prensa oral como es la Radio "Misión 2000" de Mairana a tres pases por día (fs. 27-A), y adicionalmente se difundió a través del Canal 4 de TV de Mairana, pese a que no estaba dispuesta la difusión por este medio (ver fs. 28-A).
Cumplidas esas actuaciones, se procede al trabajo de campo en el predio denominado "San Antonio Parcela 013" que cursa a fs. 127 de antecedentes, levantándose la Ficha Catastral que se consigna como poseedores legales a Andrés Justino Fernández y Elena Gutiérrez de Justiniano, posesión avalada y firmada por Héctor Faldin Contreras, en su condición de Control Social, que se constituye en una garantía de transparente desarrollo del Proceso de Saneamiento, evidenciándose que el referido proceso, se llevó a cabo de manera pública cumpliendo el procedimiento establecido para el mismo; en consecuencia, no tiene asidero lo acusado por los demandantes, en sentido que los demandados habrían ocultado maliciosamente la posesión de los ahora actores; tampoco fue demostrado que el Control Social que avaló la posesión de Elena Gutiérrez de Justiniano y Crisanto Seas Ávila sobre el predio ahora en litis, haya sido sorprendido en su buena fe, ya que no simplemente se debe mencionar, sino que se debe demostrar tal aseveración; vale decir, se tiene que probar cuáles fueron las circunstancias o hechos que concurrieron para sorprender su buena fe, ya que se supone que el aval de posesión otorgado, es de una autoridad natural que conoce del lugar y a las personas que residen o desarrollan actividades en la misma, no siendo admisible que después de más de 8 años pretendan desconocer sus propios actos con el simple argumento "que fueron sorprendidos en su buena fe", pues de anularse un Título Ejecutorial con ese simple argumento, se asumiría erradamente que hubo una otorgación de una certificación fraudulenta que permitió titular a una persona que no le correspondía; por lo que inclusive daría lugar a una acción de tipo penal contra la autoridad que certificó la posesión, al haber emitido un certificado fraudulento puesto que para la emisión y otorgación un Titulo Ejecutorial, se tuvo que poner en movimiento, todo un sistema administrativo y la inversión económica de parte del Estado.
Por consiguiente, fue de única y absoluta responsabilidad de los demandantes el no haberse apersonado al Proceso de Saneamiento para acreditar en campo su calidad de poseedores, no siendo verosímil, ni lógica su afirmación en sentido que los demandados tendenciosamente habrían ocultado la posesión que supuestamente ejercieron desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, porque cabe la pregunta, ¿era humanamente posible que los demandados obstruyeran, truncaran o de cualquier modo bloquearan la difusión proyectada a través de los medios masivos de comunicación, mediante los cuales se publicó el inicio del procedimiento y la intimación a los potenciales beneficiarios a participar del proceso?, razonable y contundentemente, no.
Finalmente, a diferencia de lo alegado por los demandantes, el no haberse presentado al Relevamiento de Información en Campo puso en evidencia que no tenían ni acreditaron la posesión, no correspondiendo a la verdad material que la hubieran ejercitado desde antes de la Ley N° 1715, para que se les reconozca derecho sobre el predio "San Antonio Parcela 013" de la Comunidad del mismo nombre, con la consecuente emisión del Título Ejecutorial en su favor, en defecto de los demandados; al contrario fueron estos quienes demostraron en el Proceso de Saneamiento, que se apersonaron y participaron como beneficiarios del predio mencionado; así deja constancia la Ficha Catastral de fs. 127 que describe la posesión, la existencia de 35 cabezas de ganado bovino y de pasto sembrado, documento que como ya se mencionó fue refrendado por el Control Social Héctor Faldín Contreras; igualmente el Anexo de Beneficiarios y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 129 que dan cuenta del comienzo de su posesión desde 1984, documento respaldado con la firma del dirigente de la OTB de Samaipata, Auro Banegas; datos confirmados y ratificados en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 544 a 581, y que a fs. 574 es contundente al establecer "c) Por otro lado, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y artículos 164, 165 y 309 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle:" (sic); continuando a fs. 578 con la consignación de los nombres de los demandados Elena Gutiérrez de Justiniano y Andrés Justiniano Fernández, como poseedores del predio "San Antonio Parcela 013" con una superficie de 162.4319 Has., calificado como pequeña propiedad ganadera; incluyéndose también a Crisanto Seas Ávila por decreto de 29 de septiembre de 2009, cursante a fs. 622 de la carpeta predial, sobre la base del Informe Legal COM-BID 1512 N° 100/2009 del mismo mes y año, que constató que para ese efecto se cumplió con las Leyes N° 1715 y 3545, y su decreto reglamentario.
Estos resultados, detallados igualmente en el Informe de Cierre, fueron considerados y aceptados en la reunión de la Comunidad San Antonio llevada a cabo el 26 de septiembre de 2009, que no contempla observaciones de los demandantes, las que tampoco se advierten en ningún actuado anterior o posterior del Proceso de Saneamiento de la indicada Comunidad.
En consecuencia, no solo que la autoridad administrativa cumplió el art 294 del D.S. 29215 respecto a la publicidad y difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y la intimación a los potenciales beneficiarios del Proceso de Saneamiento, sino también el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, verificando el cumplimiento de la Función Social en campo como principal medio de comprobación, y el art. 66-I-1 al cumplir la finalidad de titular en favor de los demandados el predio "San Antonio Parcela 013" sobre la que se comprobó que cumplieron precisamente la Función Social; no habiéndose desconocido la Disposición Transitoria Octava de la precitada norma y el art. 309-I del D.S. 29215, al reconocer como posesión legal la ejercitada de manera pacífica continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos por los demandados desde 1984, verificada como ya se dijo en el Relevamiento de Información en campo.
Finalmente respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del Proceso de Saneamiento de la Comunidad San Antonio, es pertinente dejar sentado que respecto a la prueba en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1 N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....". Bajo ese parámetro jurisprudencial la prueba acompañada a la demandada de reciente data y generada después de siete años o más de la emisión del Título Ejecutorial a favor de los demandados; es decir; por una parte, la declaración de Auro Banegas Mariscal y Héctor Faldín Contreras ante la Corregidora de San Antonio cursante a fs. 200, en la que curiosamente refieren que en el año 2009, los servidores del INRA les hicieron firmar unos papeles sobre el predio "San Antonio Parcela 013" y que recién el 2017, se dieron cuenta que Elena Gutiérrez de Justiniano y su esposo hicieron sanear la parcela a su nombre perjudicando a los demandantes, de quienes dicen que fueron vivientes y poseedores desde hace más de 50 años y que el saneamiento a favor de los demandados habría sido un engaño; no es una prueba que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento y por lo tanto no fue de conocimiento previo de la autoridad administrativa, pero además no existe constancia ni antecedente de algún proceso que haya declarado la falsedad o la nulidad de los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, que cómo ya se indicó acreditaron en campo conforme a la normativa vigente que los demandados fueron los únicos que demostraron posesión y cumplimiento de la Función Social, siendo por demás curioso e inadmisible que se pretenda que los mencionados ex dirigentes después de largos siete años o más de la emisión del Título Ejecutorial se percataran o cayeran en cuenta que la verdad material era distinta a la que entendieron en su oportunidad.
Pero además, como en muchos otros casos se está haciendo recurrente que las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial vengan acompañadas con pruebas de esta naturaleza; vale decir, con declaraciones, cartas o certificaciones de autoridades naturales o dirigentes de las comunidades que habiendo respaldado con su presencia y firma los documentos generados en los Procesos de Saneamiento, después de más de cinco o diez años, como si se tratara de un momento de claridad y lucidez, recuerdan que en realidad lo que avalaron en su momento fue un engaño y que respaldaron y refrendaron documentos sorprendidos en su candidez y buena fe. Esto no puede menos que conducir a una situación que afecte la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no solo después de cinco, diez, sino de veinte o más años, solo porque los asignados al Control Social "recobraron memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material.
Otro tanto igual sucede con la Declaración Notarial de 8 de enero de 2018 (fs. 201) en la que dirigentes de la OBT refieren que intentaron conciliar con Andrés Justiniano (copropietario titulado) y su sobrino en el que además abogan porque los dueños de la parcela serían unos señores Benita Seas Carrillo, Fely Seas Carrillo, Evangelista Mateo Campos Ligerón, Santos Seas García, Genara Lijerón Molina, donde no aparecen en lo absoluto los nombres de los demandantes; en el mismo sentido se aprecia el contenido de la Declaración Notarial de fs. 202, documento firmado por el Sindicato de Agricultores 13 de junio de San Antonio, la Comunidad, la OTB y el Corregimiento de San Antonio. Asimismo, la Declaración Notarial Voluntaria del ex Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, refiere que el 2008, habría visitado a los demandantes en su propiedad denominada El Mesón donde habrían compartido y que se enteró que los demandados se hicieron sanear el predio en cuestión ante el INRA, está afectada de la misma invalidez de los documentos citados precedentemente -por las razones ya anotadas sobre las pruebas generadas con posterioridad, pero además muchos años después de la titulación del predio objeto de la demanda de nulidad- e igualmente les resta valor a las declaraciones cursantes a fs. 205 y vta., 207 y vta. y 210 realizadas por comunarios, que con términos similares coinciden que los demandantes son los poseedores de la parcela por transmisión hereditaria de sus padres, y en particular las mencionadas por los demandantes; o sea, las declaraciones de Auro Banegas Mariscal y Héctor Faldín Contreras de 25 de abril de 2018, que dicen a esa fecha ante Notario de Fé Pública (fs. 231 y vta. y 233) que como ex controles sociales, fueron sorprendidos por servidores del INRA que les hicieron firmar papeles, dándose cuenta recién el 2018, que reconocieron a los demandados como poseedores desde 1984; esta misma consideración merecen los memoriales dirigidos a la Jueza Agroambiental de Samaipata cursantes a fs. 217 y vta. y 236 a 237 de obrados, pues reflejan los mismos argumentos.
Por consiguiente, no existió en lo absoluto como mencionan los demandantes una violación de la ley o de las formas esenciales del procedimiento de saneamiento o de la finalidad que haya inspirado el otorgamiento del título ejecutorial acusado de nulidad, de los que haya resultado la emisión ilegal de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 01947 de 7 de diciembre de 2009), cursante de fs. 701 a 708 de la carpeta predial y del consiguiente Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, emitido en favor de Elena Gutiérrez de Justiniano, Crisanto Seas Ávila y Andrés Justiniano Fernández sobre el predio "San Antonio Parcela 013"; mucho menos violación o desconocimiento del art. 309-III del D.S. 29215, que si bien admite para establecer la antigüedad de la posesión la sucesión de la misma retrotrayéndose al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales y colindantes, la oportunidad para verificar y constatar las precitadas antigüedad y la sucesión, es precisamente la fase de Relevamiento de Información en Campo y no después de más de ocho años y tres meses de la emisión del Título Ejecutorial, pretendiendo a destiempo los demandantes acreditar con los documentos adjuntos a la demanda referidos a declaraciones y pagos de impuestos realizados desde 1954 hasta 1969, sobre los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna, a documentos de transferencia de los dos últimos predios realizadas entre 1954 y 1985, entre varias personas de apellidos Seas, Lijerón, Ávila, Silva García y Campos, la alegada sucesión en la posesión, sin que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo los haya identificado como poseedores ni se hayan apersonado a ninguna de las fases del Proceso de Saneamiento, de modo que en el supuesto -no demostrado- que los causantes de los demandantes hubieran tenido la posesión inicial de la parcela, la sucesión o continuidad fue truncada o sufrió un corte con la posesión iniciada por los demandados desde 1984.
En consecuencia y habiéndose evidenciado de todo lo expuesto, que quienes incumplieron y desconocieron las normas agrarias fueron los demandantes que remataron incumpliendo también los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que garantizan la propiedad siempre que se cumpla la Función Social siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, no se ha demostrado la causal de violación de la ley o de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título contemplada en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, porque conforme al art. 66-I-1 el saneamiento tiene la finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, y eso es lo que precisamente se hizo al favorecer con el título a los demandados por haberla cumplido y ejercido la posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715.
II.3.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración, art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715.- Denuncian los demandantes que se incurrió en esta causal por error de hecho y de derecho debido a una falsa representación de los hechos y circunstancias sobre la posesión legal del predio en cuestión porque se otorgó el Título Ejecutorial a otras personas sobre posesiones que les pertenecen, siendo ese error determinante dada la falsa realidad de haber sido saneadas a personas que no tenían la posesión, aspecto que destruyó la voluntad de la administración y transgredió el art. 115-II de la CPE.
Al respecto, si bien el cuestionamiento de la posesión legal reconocida en favor de los demandados Elena Gutiérrez de Justiniano, Crisanto Seas Ávila y Andrés Justiniano Fernández, ya ha sido analizada en el punto anterior, teniendo en cuenta que se ha utilizado igualmente para argumentar un supuesto error esencial que habría destruido la voluntad de la administración, corresponde analizarlo en relación precisamente a este vicio denunciado en la demanda.
En este marco, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto II.2.2. de la presente Sentencia Agroambiental, primero debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso-a la posesión sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedores a los demandantes, lo que no ha sido demostrado en lo absoluto con documentación idónea, en mérito a que como ya se desarrolló en el punto anterior los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215- de manera fehaciente e incuestionable evidenciaron que los demandados fueron identificados como los poseedores (Ficha Catastral de fs. 127 y Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 129) desde 1984, con el respaldo de la firma del Control Social (OTB de Samaipata, Auro Banegas), posesión que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la función social (35 cabezas de ganado y pasto cultivado) y ser ejercitada de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos, siendo preciso dejar sentado que la documentación aparejada a la demanda de nulidad -referida igualmente en el punto anterior- consistentes en documentos de propiedad, pagos de impuestos y otros relacionados con los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna, no son idóneos para demostrar una supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como igualmente ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el Proceso de Saneamiento y fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que no hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes, que por esas características y porque tales documentos fueron generados recientemente después de mucho tiempo en que se produjeron los actuados del Relevamiento de Información en Campo, no expresando por consiguiente la verdad material respecto a las declaraciones y el contenido que tienen.
Finalmente, es preciso dejar sentado en este punto que la invalidez respecto de las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública, con las que los demandantes pretenden hacer ver que se equivocaron o que fueron engañados en el Relevamiento de Información en Campo, no ha sido considerada o entendida en la presente sentencia porque tales documentos fueron emitidos por dirigentes o autoridades sindicales o porque no sean documentos que tengan las solemnidades o formalidades exigidas en el campo o sistema civil ordinario, sino por el tiempo en que fueron emitidos y el contenido inexplicable que tienen al desconocer los datos que se proporcionaron dentro del Proceso de Saneamiento desarrollado conforme a las normas agrarias y ante las autoridades competentes; de manera que debe quedar absolutamente claro que se ha realizado una valoración de la prueba con enfoque intercultural, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, que señaló: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria..."
En consecuencia, tampoco se ha demostrado la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, no habiéndose vulnerado el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, al haberse cumplido los arts. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215, además de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
II.3.2. En relación a la simulación absoluta, art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.- Sobre lo argumentado por los demandantes respecto a esta causal, estos tampoco han demostrado con documentación idónea que los demandados Andrés Justiniano Fernández, Elena Gutiérrez de Justiniano y Crisanto Seas Ávila, hubieran simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de su posesión pacífica y continuada desde 1984, cuando está según la demanda no correspondería a la realidad; al contrario esta alegación reiterada no pasa de ser una insistencia sin fundamento, ni prueba alguna que curse en los antecedentes del proceso de saneamiento y que hubiese sido conocida y valorada en su oportunidad por la autoridad administrativa, de modo que no existe documento o prueba que haya enervado la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados que fueron debidamente acreditadas en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo en cumplimiento a las normas agrarias vigentes, no habiéndose demostrado los presupuestos que hacen a la existencia del vicio de nulidad, referidos primero, a la creación de un acto, porque el acto (posesión) no fue creado o fabricado sino que es real y constatado por la autoridad administrativa; segundo, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, porque al no existir un acto creado tendenciosamente no se puede contrastar con la realidad, quedando o existiendo solo esta y ningún acto aparente y simulado, que en el presente caso se ha traducido en la posesión efectiva de los demandantes, de modo que la autoridad administrativa al momento de emitir el Título Ejecutorial lo hizo sobre la base de una realidad demostrada en un procedimiento valido y con los medios y documentos idóneos, desvirtuándose por completo una supuesta posesión y Función Social fraudulentas; por lo que no se ha acreditado por los demandantes la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, descartándose igualmente la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, porque dicho sea de paso, la inconcurrencia de los demandantes al Proceso de Saneamiento y no haber asumido defensa en el mismo, es de su absoluta responsabilidad y en el expediente del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no se advierte que se hubiera restringido la participación y el ejercicio de una plena defensa en todas las etapas del trámite de la demanda.
Por todo lo expuesto, y no habiéndose advertido ni demostrado de acuerdo a lo desarrollado en los puntos procedentes, la concurrencia de las causales de nulidad alegadas por los demandantes que invaliden el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010 de fs. 133 a 136 de obrados, interpuesta por Auro Seas Lijerón, Claudio Montaño Montenegro, Hernán Sixto Campos Castro y Margarita Campos Castro, contra Elena Gutiérrez de Justiniano, Andrés Justiniano Fernández y Crisanto Seas Ávila.
2.- Se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-130513 de 9 de junio de 2010, sobre el predio denominado "San Antonio Parcela 013", ubicado en el cantón San Juan del Rosario, primera Sección de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
3.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
4.- Se condena en costas y costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, y 224 del Código Procesal Civil, aplicable con carácter supletorio conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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