SAP-S2-0013-2021

Fecha de resolución: 14-04-2021
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En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y los argumentos de los Tercero Interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: a) Simulación absoluta. La actora invoca el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, aduciendo que los demandados crearon un acto que por su naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al señalar que son propietarios y poseedores de la extensión superficial consignado en el Titulo Ejecutorial; sin embargo, este acto aparente no guardaría conformidad con lo verdadero, tal cual lo habrían confesado en el proceso voluntario de Mensura y Deslinde; en consecuencia los demandados hubiesen inducido al INRA a que les reconozca un derecho a su favor en base a una simulación en la posesión, aspecto que se encuentra contradicho con la realidad; y, b) Violación de la ley aplicable. al sanear su propiedad en favor de Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, en base a una posesión que ya no lo ejercían, vulnerando el art. 66-I-1) de la Ley N°1715, referido al cumplimiento de la Función Social; por lo que resulta falso el hecho de que los demandados hayan estado en posesión pacifica en la fracción de terreno de su propiedad, estando en consecuencia los hechos descritos incursos en las causales establecidas en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

“VII.1.- Causal de simulación absoluta.-

 

(…)

 

En ese orden de cosas, de la revisión de antecedentes, cursa de fs. 496 a 502 Resolución Administrativa RA-SS-N° 1249/2009 de 30 de noviembre de 2009, que resuelve adjudicar entre otros, la Parcela 028 con una superficie de 35.3474 ha. denominada "Alto Catachilla" en favor de Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, resolución que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010 que cursa a fs. 512 de antecedentes; ahora bien, los demandantes aducen que los ahora demandados, faltando a la verdad, habrían saneado a su nombre, tres fracciones de terreno a favor de ellos que no los pertenecía, por su parte, los demandados, a momento de responder a la demanda, mediante memorial que cursa a fs. 98 y vta. de obrados, de manera expresa manifestaron: "En honor a la verdad, declaramos que existe sobreposición de propiedades con los demandantes, es decir que se ha titulado, como si fuera nuestro, sus terrenos en las cuales nunca hemos ejercido posesión y tampoco las hemos trabajado", y concluyen señalando: "En tal virtud, solicito a sus autoridades que previo los tramites de ley, se digne dictar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial individual N° SPP-NAL-120917..."; como se podrá advertir, la parte demandada al haberse allanado a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma, que en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, hace que se enmarque a lo previsto por el art. 404-II (CONFESION JUDICIAL) del Cód. Pdto. Civ. el cual establece: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia"; norma que concuerda plenamente con lo previsto en el art. 157-III de la Ley N° 439; lo que constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917, se incurrió entre otros vicios, la causal de simulación absoluta, ya que para ello simularon los demandados, estar en posesión cuando en realidad nunca lo estuvieron, hecho que se adecua a causal de nulidad de simulación absoluta, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial impugnado.

 

VII.2.- En lo que concierne a la violación de las leyes aplicables de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.-

 

(…) ahora bien, sobe este punto, los demandantes arguyen que sería falso el hecho de que los demandantes hayan estado en posesión pacifica en la fracción de terreno en litis cumpliendo la Función Social; sin embargo, este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentren al margen del procedimientos que se constituye en Violación de la Ley Aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien en caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que los demandados sanearon una propiedad que no les correspondía; entonces, el argumento de que los demandantes no estuvieron en posesión, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que indujeron al ente ejecutor de saneamiento en un error.

 

Finalmente, cabe señalar que el Tribunal Agroambiental, por los antecedentes del caso de autos, en casos análogos ha concluido que la pequeña propiedad tiene sus propios presupuestos normativos, constituyendo un patrimonio familiar inembargable e indivisible; sin embargo, dado el carácter social de la materia y siendo que la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria mediante proceso de saneamiento de tierras, en las cuales anteriormente se pudo haber producido algún acto de disposición de la posesión ejercida y que a la fecha viene causando estado, se deberá dar curso a lo demandado.

 

Consecuentemente y por los argumentos esgrimidos precedentemente, se llega a concluir que el ente administrativo como es el INRA, fue sorprendido al haber considerado una posesión que no le correspondía al administrado, ahora demandados dentro de la propiedad agraria denominada "Alta Catachilla Parcela 028, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, conforme a los fundamentos expuestos en el punto VII. 1, más no así del punto VII. 2, este último, por no adecuar correctamente los fundamentos a la causal invocada”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010, interpuesta por Hilarión Cáceres Flores, Juan Casto Cayo Colque y Florencia Mamani de Cossío, contra Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, disponiéndose lo siguiente: 1.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010, adjudicado mediante Resolución RA-SS N° 1249/2009 de 30 de noviembre de 2009, a favor de Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores; y, 2.- Se dispone la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1249/2009 de 30 de noviembre de 2009, hasta fs. 14 inclusive, únicamente con relación a la parcela N° 028 de la carpeta de saneamiento "Alto Catachilla", ubicado en el Cantón Santivañez, Segunda Sección de la Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, en base a los siguientes fundamentos:

 

1. Respecto a la simulación absoluta.-

 

Los demandados, a momento de responder a la demanda, se allanaron a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, constatándose con ello, que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917, se incurrió en la causal de simulación absoluta, ya que para ello simularon los demandados, estar en posesión cuando en realidad nunca lo estuvieron, hecho que se adecua a causal de nulidad de simulación absoluta, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial impugnado.

 

2. Sobre la violación de la ley aplicable

 

Los demandantes arguyen que sería falso el hecho de que los demandantes hayan estado en posesión pacifica en la fracción de terreno en litis cumpliendo la Función Social; sin embargo, este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentren al margen del procedimientos que se constituye en Violación de la Ley Aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

INDICATIVA 1

Entendimiento, comprensión y finalidad de la simulación absoluta

El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado.

INDICATIVA 2

Entendimiento, comprensión y finalidad de la causal de Violación de la Ley Aplicable

“Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental, tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.


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