SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 13/2021

Expediente: Nº 3293/NTE/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Hilarión Cáceres Flores, Julián Casto Cayo Colque y Florencia Mamani de Cossío.

 

Demandados: Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Alto Catachilla Parcela 028"

 

Fecha: Sucre 14 de abril de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 15 a 18 vta., memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 30 a 32 vta. de obrados, interpuesta por Hilarión Cáceres Flores, Julián Casto cayo Colque y Florencia Mamani de Cossío, representados por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES

La parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 08 de febrero de 2010 correspondiente a la propiedad denominada "Alto Catachilla Parcela 028", con una superficie de 35.34 ha., mismo que cursa a fs. 13 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señala que son legítimos poseedores y actuales dueños de tres parcelas de terrenos agrícola ubicados en Cayacayani Baños, del municipio de Santiváñez, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, con extensiones de: 2.2813 ha., 1.2455 ha. y 2.813 ha., las cuales fueron transferidas mediante minuta el año 1962, corroborado por el certificado de posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario Cayacayani Baños.

En ese entendido, señalan que el predio denominado "Alto Catachilla Parcela 028" con Expediente N° I-16302, habría sido sometido a un proceso de saneamiento de parte de Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, faltando a la verdad, ya que sus predios habrían sido incluidos en la propiedad de los nombrados, y para subsanar este error, a decir de los actores, los demandados, iniciaron una demanda voluntaria de Mensura y Deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, en la que Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores manifestarían que son propietarios de la parcela N° 028 con una superficie de 35.3474 ha.; sin embargo, dicha propiedad, estaría sobrepuesta en una superficie de 15.7526.59 ha. a la Comunidad Cayacayani Baños de la siguiente manera: 1) 9.9200 ha. a la propiedad Cayacayani Baños; 2) 2.2813.90 a la propiedad de los esposos Justina Mamani Cáceres de Cayo y Julián Casto Cayo Colque; 3) 2.2812.90 a la propiedad de los esposos Andrés Cossío Antezana y Florencia Mamani de Cossío; 4) 1.2455 ha. a la propiedad de Hilarión Cáceres Flores y Felipe Cáceres Flores, y que en honor a la verdad, habrían manifestado que simplemente les correspondía una superficie de 19.5947.41 ha.; por lo que la demandante resalta que hubo "confesión plena" de los ahora demandados, que el título que ostentan se sobrepone a su propiedad.

Finalmente arguye que hubo un error en el proceso de saneamiento, ya que los administrados (demandados) adujeron estar en posesión pacifica, publica y continuada cuando en verdad era falsa tal afirmación; además de ser errónea y contradictoria con la realidad, ya que Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, habrían incluido irregularmente terrenos que no les corresponde, en las cuales no ejercían posesión, ni cumplían con la Función Social, creando de esta manera un acto aparente que no corresponde a la verdad histórica de los hechos.

Simulación absoluta ; la actora en la presente demanda, invoca el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, aduciendo que los demandados han creado un acto que por su naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, manifestando que son propietarios y poseedores de la extensión superficial consignado en el Titulo Ejecutorial; sin embargo, este acto aparente no guarda conformidad con lo verdadero, tal cual lo habrían confesado en el proceso voluntario de Mensura y Deslinde; en consecuencia los ahora demandados indujeron al INRA a que les reconozca un derecho a su favor en base a una simulación en la posesión, aspecto que se encuentra contradicho con la realidad.

Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; sobre esta causal, refiere que en el presente caso, se ha afectado derechos legalmente adquiridos al sanear su propiedad en favor de Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, en base a una posesión que ya no lo ejercían, vulnerando el art. 66-I-1) de la Ley N°1715, referido al cumplimiento de la Función Social; por lo que resulta falso el hecho de que los demandados hayan estado en posesión pacifica en la fracción de terreno de su propiedad, estando en consecuencia los hechos descritos incursos en las causales establecidas en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Por los argumentos descritos, los demandantes piden se declare probada la demanda, debiendo quedar Nulo el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL 120917 de 8 de febrero de 2010 correspondiente al predio denominado "Alto Catachilla Parcela 028".

II. AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA .

Mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 2018, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la presente demanda, tramitándose la misma en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada para que responda en el término establecido por ley.

III. RESPONDE EL DEMANDADO .

Mediante memorial cursante de fs. 98 y vta. de obrados, los demandados "Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, responden a la demanda señalando que:

Efectivamente, durante la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Alto Catachilla Parcela 028" que culminó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010, se han cometido errores insubsanables debido a que el INRA ha incluido irregularmente dentro de su terreno, la propiedad de los ahora demandantes, motivo por lo que habrían presentado una demanda de mensura y deslinde ante el Juez Agroambiental de Cochabamba sin que se haya podido resolver dicho conflicto.

-Continua los demandados-, en honor a la verdad, declaran que efectivamente existe sobreposición de propiedad con los demandantes; es decir que se ha titulado como si fuera de ellos la propiedad que le corresponde a los demandantes, en las cuales nunca habrían ejercido posesión y trabajo alguno.

Por lo manifestado precedentemente, y en observancia de los arts. 126 y 127 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, se allanan totalmente a la pretensión de los demandantes por ser cierto y evidente los fundamentos expuestos, por lo que piden se declare probada la demanda instaurada.

IV.- REPLICA Y DUPLICA

Habiendo sido notificado legalmente la parte actora con el memorial de contestación, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 102 de obrados, los actores no ejercieron su derecho a la réplica, y por lógica consecuencia, tampoco existe la dúplica.

V. AUTOS PARA SENTENCIA

Mediante providencia de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 152 de obrados, se decreta Autos para sentencia; señalándose fecha de sorteo para el 18 de febrero de 2021, fecha en la que procede al sorteo correspondiente; empero, ante la nota de solicitud de ampliación de plazo que cursa a fs. 157 de obrados, mediante auto de 24 de marzo de 2021 cursante a fs. 158 de obrados, se amplía un plazo adicional de 15 días para la emisión de la sentencia correspondiente.

VI. ACTOS RELEVANTES PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD

a)Resolución de Inicio de Procedimiento, RI-SSPP N° 061/2009 de 2 de noviembre de 2009.

b)Resolución Administrativa RA-SS N° 1249/2009 de 30 de noviembre de 2009.

c)Titulo Ejecutorial SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010.

VII. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

En el caso presente, la demanda versa sobre dos puntos demandados que son: la Simulación Absoluta establecido en el art. 50-I-1-c) y la Violación de la Ley Aplicable, de las Forma Esenciales o de la Finalidad que Inspiro su Otorgamiento, estatuido en el art. 50-I-2-c) ambos de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados, mismos que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si los indicados actos administrativos se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

En ese sentido, se debe mencionar que los demandantes arguyen que son legítimos poseedores de tres parcelas de terreno agrícola, con una superficie de 2.2813. ha., 1.2455 ha. y 2.813 ha. respectivamente, mismas que habrían sido adquiridas a través de Minutas de Transferencia el 14 de abril de 1962 que respaldados, con la certificación de posesión emitido por el Secretario Agrario Cayacayani Baños; sin embargo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, faltando a la verdad se habría saneado a su favor dichas propiedades, hecho que sería reconocido en una demanda voluntaria de Mensura y Deslinde.

VII.1.- Causal de simulación absoluta.- El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En ese orden de cosas, de la revisión de antecedentes, cursa de fs. 496 a 502 Resolución Administrativa RA-SS-N° 1249/2009 de 30 de noviembre de 2009, que resuelve adjudicar entre otros, la Parcela 028 con una superficie de 35.3474 ha. denominada "Alto Catachilla" en favor de Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, resolución que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010 que cursa a fs. 512 de antecedentes; ahora bien, los demandantes aducen que los ahora demandados, faltando a la verdad, habrían saneado a su nombre, tres fracciones de terreno a favor de ellos que no los pertenecía, por su parte, los demandados, a momento de responder a la demanda, mediante memorial que cursa a fs. 98 y vta. de obrados, de manera expresa manifestaron: "En honor a la verdad, declaramos que existe sobreposición de propiedades con los demandantes, es decir que se ha titulado, como si fuera nuestro, sus terrenos en las cuales nunca hemos ejercido posesión y tampoco las hemos trabajado", y concluyen señalando: "En tal virtud, solicito a sus autoridades que previo los tramites de ley, se digne dictar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial individual N° SPP-NAL-120917..."; como se podrá advertir, la parte demandada al haberse allanado a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma, que en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, hace que se enmarque a lo previsto por el art. 404-II (CONFESION JUDICIAL) del Cód. Pdto. Civ. el cual establece: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia"; norma que concuerda plenamente con lo previsto en el art. 157-III de la Ley N° 439; lo que constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917, se incurrió entre otros vicios, la causal de simulación absoluta, ya que para ello simularon los demandados, estar en posesión cuando en realidad nunca lo estuvieron, hecho que se adecua a causal de nulidad de simulación absoluta, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial impugnado.

VII.2.- En lo que concierne a la violación de las leyes aplicables de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental, tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto de esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; ahora bien, sobe este punto, los demandantes arguyen que sería falso el hecho de que los demandantes hayan estado en posesión pacifica en la fracción de terreno en litis cumpliendo la Función Social; sin embargo, este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentren al margen del procedimientos que se constituye en Violación de la Ley Aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien en caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que los demandados sanearon una propiedad que no les correspondía; entonces, el argumento de que los demandantes no estuvieron en posesión, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que indujeron al ente ejecutor de saneamiento en un error.

Finalmente, cabe señalar que el Tribunal Agroambiental, por los antecedentes del caso de autos, en casos análogos ha concluido que la pequeña propiedad tiene sus propios presupuestos normativos, constituyendo un patrimonio familiar inembargable e indivisible; sin embargo, dado el carácter social de la materia y siendo que la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria mediante proceso de saneamiento de tierras, en las cuales anteriormente se pudo haber producido algún acto de disposición de la posesión ejercida y que a la fecha viene causando estado, se deberá dar curso a lo demandado.

Consecuentemente y por los argumentos esgrimidos precedentemente, se llega a concluir que el ente administrativo como es el INRA, fue sorprendido al haber considerado una posesión que no le correspondía al administrado, ahora demandados dentro de la propiedad agraria denominada "Alta Catachilla Parcela 028, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, conforme a los fundamentos expuestos en el punto VII. 1, más no así del punto VII. 2, este último, por no adecuar correctamente los fundamentos a la causal invocada.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley N° 1715 y art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010 que cursa a fs. 13 de obrados, interpuesta por Hilarión Cáceres Flores, Juan Casto Cayo Colque y Florencia Mamani de Cossío, contra Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120917 de 8 de febrero de 2010, adjudicado mediante Resolución RA-SS N° 1249/2009 de 30 de noviembre de 2009, a favor de Juana Cáceres Flores y Miguel Navia Flores.

2.- Se dispone la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1249/2009 de 30 de noviembre de 2009, hasta fs. 14 inclusive, únicamente con relación a la parcela N° 028 de la carpeta de saneamiento "Alto Catachilla", ubicado en el Cantón Santivañez, Segunda Sección de la Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba.

3.- Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda