SAP-S2-0012-2021

Fecha de resolución: 31-03-2021
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Mediante la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en la que se demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642 correspondientes a los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ubicados en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dirigiendo la misma en contra de los beneficiarios de dichos Títulos, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó la violación de la ley aplicable ya que el INRA como primera actividad de la etapa preparatoria debía obligatoriamente efectuar el Diagnóstico, que en este caso, no se produjo, determinando la inexistencia de un mosaicado de ubicación que individualice la propiedad objeto de saneamiento, lo que ocasionó que no exista el Informe Técnico Jurídico que refleje la existencia de Títulos Ejecutoriales y Expedientes Agrarios en el área de saneamiento, impidiendo la identificación de los registros efectuados sobre dicha área, aspecto que afectó directamente al demandante;

2.- Que de la revisión de la prueba que adjuntó se evidenciaría la omisión intencional de información de los demandados, quienes habrían creado un acto aparente que en realidad no existe (simulación absoluta),  pues el año 2003 se presentaron al proceso de saneamiento como simples poseedores, valiéndose de una certificación y juramento de pacifica posesión de predio, para simular una posesión legal, ocultando  dolosamente la información anterior al inicio del proceso de saneamiento, información que se encontraba en su poder (como la documentación sobre transferencias  del año 1992 a la empresa "BB Bolivia", adjudicación judicial en favor de "Basf Bolivia", transferencia posterior en favor del demandante).

3.- Alegó incompetencia en razón de la jerarquia, puesto que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0437/2010 de 04 de julio de 2010 en la que se fundan los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-149641 y SPP-NAL-149642, nuya nulidad demandó,  carecía de competencia en razón de la jerarquía, puesto que  una Resolución Administrativa emitida por el Director Nacional del INRA en ningún caso puede dejar sin efecto el derecho de propiedad pre-existente  con título ejecutorial, en el área objeto de saneamiento ( haciendo referencia al Título Ejecutorial Individual 2299 a nombre de Miguel Smons Guardia, propiedad: "San Juan"), 

4.- Que el INRA habría incurrido en error esencial,  al validar actuados del saneamiento que evidentemente se encuentran viciados de nulidad, puesto que el antecedente del predio "La Esmeralda" (antecedente de Cupesi 1 y Cupesí 2)  fue anulado por la Resolución Suprema 209475 de 29 de agosto de 1991, pero jamás se mencionó que esta resolución, también declaró, vigente al Auto de Vista de 2 de abril de 1981 y el Título Ejecutorial de Miguel Simons Guardia.

5.- Que se habría incurrido en la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque el INRA habría vulnerado, el art. 166-I-1, de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309-I del DS N° 29215, el art. 310 del DS N° 29215, al haberse adjucidado tierras sobre un área en el que existía un derecho de propiedad con  título ejecutorial vigente.

El codemandado, respondió planteando previamente excepciones de falta de acción y cosa juzgada, las que fueron desestimadas  y sobre el fondo, expresó que el representante de la empresa BASF Bolivia que se adjudicó el predio "La Esmeralda" ingresó a su propiedad de forma violenta  y sin autorización judicial y es por ello que se le otorgó  medidas precautorias y se ordenó el desalojo del representante de dicha empresa, garantizándose asó la ejecución del saneamiento en el área de conflicto, siendo su posesión quieta, pacífica y contínua junto a la del codemandado desde el 200 al haber adquirido la posesión y mejoras de la empresa "·Agropecuaria BB SRL", cumpliendo con la función social coo pequeña propiedad ganadera. por lo que a la conclusión del proceso de saneaiento en el área, se emitió la Resolución Admiistrativa  RA-SC-ADM 0437/2010 que dio lugar a los títulos ejecutoriales en favor de ellos como poseedores legales  y verificando su cumplimiento de la FS en campo, principal medio de comprobación, siendo todas las actuaciones públicas y trasnparentes conforme evidencia el Informe en Conclusiones emitido, así como el Informe de Cierre publicado mediante Edicto Agrario, por lo que no se puede alegar fraude procesal.

 Pidió se decalre improbada la demanda al igua que el otro codemandado.

"(...) Ahora bien, en relación a que se hubiese omitido la realización de ciertas actividades del saneamiento (etapa preparatoria, de campo y de resolución), al respecto cabe mencionar que el actor confunde la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contenciosa Administrativa, toda vez que esta última acción tiene por finalidad la de ejercer el control de los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el procedimiento administrativo de saneamiento; en cambio la demanda de Título Ejecutorial debe ceñirse específicamente a los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, únicamente a los fines aclarativos cabe señalar que el saneamiento en su etapa inicial se llevó a cabo con el anterior Reglamento Agrario aprobado por el DS N° 25763 y concluyó con actual Reglamento Agrario aprobado por el DS N° 29215, no siendo pertinente en el presente caso citar el art. 292 del actual Decreto Reglamentario, puesto que la primera etapa del proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" Y "CUPESI 2" se rigió por el anterior reglamento, cuyas actividades fueron convalidadas y adecuadas al nuevo reglamento conforme se dijo anteriormente, y si bien el actor señala que el art 169 del DS N° 25763 vigente en ese entonces, regulaba las etapas del saneamiento, como ser: a) Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo; b) Evaluación Técnica Jurídica, que comprende la revisión de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición Pública de Resultados; d) Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento y e) Declaración de Área Saneada, con exclusión de controversia judicial contenciosa administrativa; sin embargo, con la adecuación al nuevo reglamento, esas etapas fueron simplificadas y agrupadas en las actividades señaladas en el art. 295 del DS N° 29215, asimismo cabe señalar que las observaciones que realiza el actor en este punto, no fueron reclamadas en su oportunidad por los anteriores propietarios del fundo "LA ESMERALDA", es decir en el proceso de saneamiento mediante la interposición de recursos administrativos, ni tampoco en una demanda Contencioso Administrativa, máxime si se toma en cuenta que por la documentación de fs. 7 a 9 del primer cuerpo de la carpeta de saneamiento, se verifica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del Edicto Agrario de fecha 3 de diciembre de 2002, intimó a todo interesado, es decir a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y a poseedores legales, para que se apersonen ante las oficinas del INRA, acreditando su personalidad jurídica e identidad y presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho; que en cumplimiento al mismo, a fs. 10 cursa el Edicto respectivo, no existiendo apersonamiento alguno en esa época de parte de los propietarios del fundo "LA ESMERALDA", ni de los subadquirentes posteriores, por lo que tomado en cuenta el carácter transitorio del proceso de saneamiento, y que las etapas cumplidas en esa primera instancia fueron convalidadas posteriormente, aclarando que las transferencias y registros a los que hace referencia el demandante se realizaron luego de cumplida la etapa inicial del proceso administrativo de saneamiento, se tiene que el proceso judicial de Mejor Derecho Propietario se efectuó luego de concluido el saneamiento en todas sus etapas, proceso en el que se determinó que el Expediente Agrario N° 54144 correspondiente al predio "LA ESMERALDA", del que derivaría el derecho propietario que tendría la parte actora, al momento de efectuase el proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" se encontraba ya anulado en virtud de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, de modo tal que el antecedente argüido por el demandante, tanto del referido proceso agrario y de los títulos correspondientes al fundo "LA ESMERALDA", se encontraban anulados y por tanto extinguidos, por lo que los mismos carecen de sustento legal para anular los Títulos Ejecutoriales impugnados."

"(...) Al respecto de la revisión de antecedentes se evidencia que efectivamente los demandados se presentaron al proceso de saneamiento como poseedores legales, asimismo se constata la existencia de la documentación indicada por el demandante, sin embargo la misma fue de conocimiento de la entidad administrativa, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, como se tiene establecido en el punto anterior, consiguientemente este hecho no se constituye en simulación ante el INRA, por lo que no puede subsumirse la omisión referida a la causal de nulidad por simulación absoluta o violación a la ley invocada por la parte actora; toda vez que de la revisión de las actividades efectuadas en el proceso de saneamiento por parte de la entidad administrativa, que constan en los antecedentes de la carpeta predial, se evidencia que los beneficiarios de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", acreditaron su posesión legal en ambos predios mediante los certificados de fecha 21 de noviembre de 2001, emitidos por el Corregimiento de Tres Cruces de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cumpliendo así lo previsto por los arts. 170-I-e), 198 y 204 del DS N° 25763, que son concordantes con los arts. 294-III-c) y 309 del actual Reglamento Agrario, habiéndose intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores se presenten al proceso, para luego pasar a la Campaña Pública y Pericias de Campo, fijando plazo y fecha de inicio del saneamiento."

"(...) A mayor abundamiento, es necesario señalar que el pretender relacionar una supuesta simulación con el argumento de que se hubiere hecho incurrir en error a la entidad administrativa como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria correspondiente; además que en el caso de autos la prueba presentada por el actor que fue contrastada con los documentos que cursan en los antecedentes, son de fecha posterior, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por el actor."

"(...) En principio cabe señalar, aclarando respecto a lo afirmado por el demandante que el mencionado título emitido a nombre de Miguel Simons Guardia, corresponde al Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 1981, del expediente agrario de dotación N° 43773 correspondiente al predio "SAN JUAN", el mismo que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 006/2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2021, que cursa de fs. 1068 a 1070 de obrados, los predios: "CUPESI 1" con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-149641 y "CUPESI 2" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149642, no se sobreponen al plano del expediente agrario N° 43773, correspondiente al predio denominado "SAN JUAN", siendo que además el mencionado antecedente agrario, fue anulado por Resolución Suprema 14623 de 06 de mayo de 2015, que subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó al beneficiario Miguel Simons Guardia, un nuevo Título Ejecutorial Individual signado con el N° PT0010880, por lo que la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010, que dio origen a los Título Ejecutoriales impugnados, fue dictada correctamente en aplicación de la normativa reglamentaria citada precedentemente, no existiendo por lo tanto la concurrencia de la nulidad invocada por la parte actora; consiguientemente, los argumentos vertidos en la demanda y en su ampliación contenidos en el memorial que cursa de fs. 433 a 435 y vta. de obrados, respecto a que la citada Resolución Suprema 209475 dictada el 29 de agosto del año 1991, que habría dejado vigente el Auto de Vista de 2 de abril de 1981, así como el Titulo Ejecutorial emitido a favor de Miguel Simons Guardia, no son correctos ni corresponden a la realidad, por lo que dicho argumento al ser contradictorio y confuso, no es valedero para pretender anular los Títulos Ejecutoriales impugnados por la causal de nulidad de incompetencia en razón de la jerarquía, tomando en cuenta además que el asentamiento por parte de los demandados sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", fue considerado bajo la calidad de posesión legal y no con algún antecedente de derecho propietario, debido a que el trámite del expediente agrario N° 54174, correspondiente a la propiedad "LA ESMERALDA" fue anulado por la Resolución Suprema N° 209475 de fecha 29 de agosto de 1991."

"(...) En base a lo precedentemente señalado, en el proceso de saneamiento efectuado en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" correspondientes a Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, se estableció el derecho propietario a favor de dichos beneficiarios a través de los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos de acuerdo a las normas que regulan su otorgamiento, identificándose las características que corresponden a pequeñas propiedades ganadera y agrícola respectivamente con posesión legal, por lo que el ente administrativo no incurrió en ningún vicio de nulidad por error esencial, argüido por la parte demandante."

"(...) Asimismo, en cuanto al argumento de que se hubiese inducido en error al INRA por la ocultación de los documentos observados por la parte actora, se reitera que la falta del conocimiento inicial de los antecedentes referidos, no es motivo para establecer supuestos errores que haya podido cometer la entidad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, puesto que al final si llegó a conocer, por lo que dicho argumento no se adecua a la causal prevista por el art. 50- I-1-a) de la Ley N° 1715."

"(...) Finalmente, aclarar que si bien el demandante argumenta que la causal de nulidad prevista art. 50-I-1-a) del de la Ley Nº 1715, referida al error esencial, se habría producido por un supuesto fraude en la posesión de los demandados, la misma está sustentada en el hecho de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" estarían sobrepuestos a los antecedentes que corresponderían al demandante y que dicho derecho estaría respaldado por la compra efectuada por el actor, quien tendría el derecho de posesión y no así los demandados porque estos presentaron simples certificados de posesión que serían falsos; sin embargo por lo manifestado precedentemente, este argumento tampoco se subsume a la causal de nulidad invocada en este punto, concluyendo que en el caso presente la parte actora no pudo demostrar los hechos materiales verificados en el saneamiento, los mismos que coinciden con el Informe del Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, respecto a la no sobreposición de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" con la propiedad "SAN JUAN" tal cual se observa gráficamente en el Plano Demostrativo elaborado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal cursante a fs. 1071 de obrados, de manera tal que no se tiene acreditado por parte del actor el error esencial que vicie la voluntad del administrador, tampoco se acredita dicha causal de nulidad por el hecho de no mencionar en el saneamiento la existencia de los documentos de transferencia de posesión que fueron presentados por los demandados en el proceso de mejor Derecho Propietario tramitado en el Juzgado Agroambiental de Pailón, como se tiene establecido en los anteriores puntos."

"(...) Asimismo, se advierte que el demandante sustenta su acción en el hecho de que los demandados no habrían estado en posesión dos años antes del 18 de octubre del año 1996, que no existiría prueba que acredite tal aspecto, además que su posesión no sería pacífica y continua; al respecto como se dijo anteriormente estos aspectos no fueron demandados en un proceso contencioso administrativo; sin embargo, a los fines únicamente informativos corresponde señalar que los fundamentos del demandante carecen de efectividad al tratarse de supuestos que no fueron probados, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los referidos predios, se ha constado que sus beneficiarios cumplieron los requisitos exigidos por las normas que rigen el proceso de saneamiento, habiendo acreditado su posesión legal en el saneamiento ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, evidenciándose que se ha cumplido con la finalidad del saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, consiguientemente no es evidente la vulneración señalada por la parte actora, por cuanto conforme se tiene desarrollado precedentemente, respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, se tiene establecido que los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales, cumplieron con las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la adjudicación de dichos predios, reiterando que las disposiciones legales citadas fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y posterior titulación, previa valoración de todos los actuados y documentos producidos en dicho proceso administrativo; consiguientemente, de los razonamientos expuestos se establece que en el proceso de saneamiento y correspondiente titulación de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ninguna de las disposiciones citadas por el demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento, al no evidenciarse ninguna vulneración en razón de no haberse probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa aplicable al caso, además corresponde resaltar que para invocar esta causal de nulidad, no simplemente debe mencionarse, sino que principalmente debe demostrarse el hecho, lo que no ocurre en este caso, siendo además que los aspectos planteados por el actor corresponden más a reclamos que podían ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ya se dejó establecido precedentemente."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, en consecuencia mantuvo firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales ambos títulos ejecutoriales emitidos el 19 de febrero de 2014, respecto a los predios denominados "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ubicados en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la primera causal de nulidad por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, manifestando que se habría suprimido la actividad de diagnóstico, incumpliendo lo determinado por el art. 169-I-a) y 171 del DS N° 25763 vigente al momento del inicio de los trabajos de saneamiento efectuados por la Empresa CONSULTER, corresponde manifestar que al haberse realizado la adecuación al nuevo reglamento, esas etapas fueron simplificadas y agrupadas en las actividades señaladas en el art. 295 del DS N° 29215, asimismo, las observaciones, no fueron reclamadas en su oportunidad por los anteriores propietarios del fundo "LA ESMERALDA", es decir en el proceso de saneamiento mediante la interposición de recursos administrativos, ni tampoco en una demanda Contencioso Administrativa,  por lo que al estar  las etapas ya cumplidas en esa primera instancia fueron convalidadas posteriormente, aclarando que las transferencias y registros a los que hace referencia el demandante se realizaron luego de cumplida la etapa inicial del proceso administrativo de saneamiento, por lo que el Tribuna indicó que lo expresado no tenía sustento, al margen de que la entidad ejecutora del proceso, sí tuvo conocimiento de dicha documentación antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento y tomó en cuenta la misma en dicha resolución emitiendo previamente para ello el Informe Legal JS-SAN-SIM-N° 0044/2007 de 17 de enero de 2007.

2.- Respecto a que los demandados  habrían creado un acto aparente que en realidad no existe, pues el año 2003 se presentan al proceso de saneamiento como meros poseedores, valiéndose de una certificación y juramento de pacifica posesión de predio, para simular una posesión legal;  de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que los demandados se presentaron como poseedores, asimismo se observa la documentación a la cual hace referencia el demandante, sin embargo esta documentación fue presentada antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, por lo que este hecho no se constituye en simulación ante el INRA, por lo que no puede subsumirse la omisión referida a la causal de nulidad por simulación absoluta o violación a la ley invocada por la parte actora, más aún cuando se evidencia que los beneficiarios de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", acreditaron su posesión legal en ambos predios mediante los certificados de fecha 21 de noviembre de 2001, cumpliendo así lo previsto por los arts. 170-I-e), 198 y 204 del DS N° 25763, por lo que el pretender relacionar una supuesta simulación con el argumento de que se hubiere hecho incurrir en error a la entidad administrativa como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria correspondiente;

3.- Sobre la causal de incompetencia en razón de jerarquía, corresponde manifestar que los predios objeto de la litis no se encuentran sobrepuestos al predio "SAN JUAN" con expediente agrario N° 43773, más aún cuando  el mencionado antecedente agrario, fue anulado por Resolución Suprema 14623 de 06 de mayo de 2015, que subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó al beneficiario Miguel Simons Guardia, un nuevo Título Ejecutorial Individual signado con el N° PT0010880, por lo que la Resolución Administrativa de 04 de junio de 2010, que dio origen a los Título Ejecutoriales impugnados, fue dictada correctamente no existiendo por lo tanto la concurrencia de la nulidad invocada por la parte actora, puesto que el asentamiento por parte de los demandados sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", fue considerado bajo la calidad de posesión legal y no con algún antecedente de derecho propietario, debido a que el trámite del expediente agrario N° 54174, correspondiente a la propiedad "LA ESMERALDA" fue anulado por la Resolución Suprema N° 209475 de fecha 29 de agosto de 1991;

4.- Sobre la causal de error esencial  al validar actuados del saneamiento que evidentemente se encuentran viciados de nulidad, reiterando que el referido antecedentes fue anulado por la Resolución Suprema 209475 de 29 de agosto de 1991, los demandados durante el proceso de saneamiento demostraron que su posesión sobre los predios objeto de la litis es anterior a la promulgación de la ley 1715, asimismo demostraron el cumplimiento de la función social, razón por la que se estableció el derecho propietario a favor de dichos beneficiarios a través de los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos de acuerdo a las normas que regulan su otorgamiento, identificándose las características que corresponden a pequeñas propiedades ganadera y agrícola respectivamente con posesión legal, asimismo corresponde aclarar que la causal de nulidad prevista art. 50-I-1-a) del de la Ley Nº 1715, referida al error esencial, se habría producido por un supuesto fraude en la posesión de los demandados por estar los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" estarían sobrepuestos a los antecedentes que corresponderían al demandante, este argumento tampoco se subsume a la causal de nulidad invocada en este punto, concluyendo que en el caso presente la parte actora no pudo demostrar los hechos materiales verificados en el saneamiento y;

5.- Respecto a que se habría incurrido en la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque el INRA habría vulnerado normas, le corresponde al demandante cumplir con la carga de la prueba, sin embargo corresponde señalar que los fundamentos del demandante carecen de efectividad al tratarse de supuestos que no fueron probados, pues se ha constado que sus beneficiarios cumplieron los requisitos exigidos por las normas que rigen el proceso de saneamiento, habiendo acreditado su posesión legal en el saneamiento ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, evidenciándose que se ha cumplido con la finalidad del saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, reiterando que las disposiciones legales citadas fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y posterior titulación, previa valoración de todos los actuados y documentos producidos en dicho proceso administrativo, por lo que ninguna de las disposiciones citadas por el demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento, al no evidenciarse ninguna vulneración en razón de no haberse probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa aplicable al caso.

No existe error esencial por fraude en la posesión ni incompetencia en razón de jerarquía respecto a un título ejecutorial emitido cuando se alega sobreposición con derechos sustentados en documentos anulados (otro título ejecutorial), más aún si por información técnica recabada de oficio, se determina inexistencia de sobreposición, existiendo por el contrario para la procedencia de los títulos acusados de nulos, cumplimiento de los requisitos y exigencias previstas por normas respecto a la posesión legal y a la Función Social.

"(...) En principio cabe señalar, aclarando respecto a lo afirmado por el demandante que el mencionado título emitido a nombre de Miguel Simons Guardia, corresponde al Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 1981, del expediente agrario de dotación N° 43773 correspondiente al predio "SAN JUAN", el mismo que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 006/2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2021, que cursa de fs. 1068 a 1070 de obrados, los predios: "CUPESI 1" con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-149641 y "CUPESI 2" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149642, no se sobreponen al plano del expediente agrario N° 43773, correspondiente al predio denominado "SAN JUAN", siendo que además el mencionado antecedente agrario, fue anulado por Resolución Suprema 14623 de 06 de mayo de 2015, que subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó al beneficiario Miguel Simons Guardia, un nuevo Título Ejecutorial Individual signado con el N° PT0010880, por lo que la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010, que dio origen a los Título Ejecutoriales impugnados, fue dictada correctamente en aplicación de la normativa reglamentaria citada precedentemente, no existiendo por lo tanto la concurrencia de la nulidad invocada por la parte actora; consiguientemente, los argumentos vertidos en la demanda y en su ampliación contenidos en el memorial que cursa de fs. 433 a 435 y vta. de obrados, respecto a que la citada Resolución Suprema 209475 dictada el 29 de agosto del año 1991, que habría dejado vigente el Auto de Vista de 2 de abril de 1981, así como el Titulo Ejecutorial emitido a favor de Miguel Simons Guardia, no son correctos ni corresponden a la realidad, por lo que dicho argumento al ser contradictorio y confuso, no es valedero para pretender anular los Títulos Ejecutoriales impugnados por la causal de nulidad de incompetencia en razón de la jerarquía, tomando en cuenta además que el asentamiento por parte de los demandados sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", fue considerado bajo la calidad de posesión legal y no con algún antecedente de derecho propietario, debido a que el trámite del expediente agrario N° 54174, correspondiente a la propiedad "LA ESMERALDA" fue anulado por la Resolución Suprema N° 209475 de fecha 29 de agosto de 1991."

(...) En base a lo precedentemente señalado, en el proceso de saneamiento efectuado en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" correspondientes a Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, se estableció el derecho propietario a favor de dichos beneficiarios a través de los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos de acuerdo a las normas que regulan su otorgamiento, identificándose las características que corresponden a pequeñas propiedades ganadera y agrícola respectivamente con posesión legal, por lo que el ente administrativo no incurrió en ningún vicio de nulidad por error esencial, argüido por la parte demandante."

"(...) Finalmente, aclarar que si bien el demandante argumenta que la causal de nulidad prevista art. 50-I-1-a) del de la Ley Nº 1715, referida al error esencial, se habría producido por un supuesto fraude en la posesión de los demandados, la misma está sustentada en el hecho de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" estarían sobrepuestos a los antecedentes que corresponderían al demandante y que dicho derecho estaría respaldado por la compra efectuada por el actor, quien tendría el derecho de posesión y no así los demandados porque estos presentaron simples certificados de posesión que serían falsos; sin embargo por lo manifestado precedentemente, este argumento tampoco se subsume a la causal de nulidad invocada en este punto, concluyendo que en el caso presente la parte actora no pudo demostrar los hechos materiales verificados en el saneamiento, los mismos que coinciden con el Informe del Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, respecto a la no sobreposición de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" con la propiedad "SAN JUAN" tal cual se observa gráficamente en el Plano Demostrativo elaborado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal cursante a fs. 1071 de obrados, de manera tal que no se tiene acreditado por parte del actor el error esencial que vicie la voluntad del administrador, tampoco se acredita dicha causal de nulidad por el hecho de no mencionar en el saneamiento la existencia de los documentos de transferencia de posesión que fueron presentados por los demandados en el proceso de mejor Derecho Propietario tramitado en el Juzgado Agroambiental de Pailón, como se tiene establecido en los anteriores puntos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Incompetencia /

INCOMPETENCIA

Desestimada: Incompetencia en razón de jerarquía.

No existe error esencial por fraude en la posesión ni incompetencia en razón de jerarquía respecto a un título ejecutorial emitido cuando se alega sobreposición con derechos sustentados en documentos anulados (otro título ejecutorial), más aún si por información técnica recabada de oficio, se determina inexistencia de sobreposición, existiendo por el contrario para la procedencia de los títulos acusados de nulos, cumplimiento de los requisitos y exigencias previstas por normas respecto a la posesión legal y a la Función Social.