SAP-S2-0011-2021

Fecha de resolución: 30-03-2021
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, emitido en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles sobre el predio "El Paraíso", con base en los siguientes argumentos:

1. Error esencial que destruya la voluntad de la administración (art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715).- Alega que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 está afectado del vicio o causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, al haberse emitido desconociendo el art. 147 del D.S. 25763, sin tomar en cuenta que el predio "El Paraíso" ya era de su propiedad desde agosto de 2003, incurriendo el INRA y el Presidente del Estado, en error esencial que vicia de nulidad absoluta la otorgación del Título Ejecutorial que se demanda, pues si bien el proceso de saneamiento de la propiedad fue iniciado por Walfrido López Viturino, esta situación fue modificada mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0267 de 11 de marzo de 2004, que incorporó como beneficiarios a Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel, de quienes en todo caso él había derivado su derecho propietario con la ya mencionada transferencia de 26 de agosto de 2003, sobre una superficie de 650.0000 Has.

2. Violación de la ley aplicable (art 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715).- Menciona la parte demandante que al emitirse el Título Ejecutorial cuestionado reconociendo solamente 50.0000 Has. se violó: el art. 21 inc. a) de la Ley de Reforma Agraria de octubre de 1956, la indivisibilidad y el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad reconocidos por el art. 41-I-2) con relación a los arts. 48 y 49-I de la Ley Nº 1715, el art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, complementado por el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre del mismo año, que establece que la unidad mínima de dotación por familia es de 500.0000 Has. en el departamento de Pando, donde se ubica la propiedad "El Paraíso", vigente durante el desarrollo de las Pericias de Campo y ratificado por el D.S. N° 27572 de fecha 17 de junio de 2004 y el art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005; estas infracciones -menciona del demandante- derivaron en la conclusión ilegal del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005.

"En la etapa de Pericias de Campo del indicado proceso de saneamiento, fueron identificados como poseedores del predio "El Paraíso", Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, tal cual consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 36 a 37 y en el Formulario de Anexo de Beneficiarios de fs. 38 de la carpeta predial, reproduciéndose igualmente el nombre de aquel en las Actas de Conformidad de Linderos, el Formulario de Registro de Función Económica Social (FES) de fs. 54 a 55, el Plano de la propiedad cursante a fs. 66, el Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 19-19/2002 de fs. 69 a 82, y en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 0022/2002 cursante de fs. 86 a 92; no obstante, en la Ficha Catastral como en el Anexo de Beneficiarios se registró a Adrián Cuellar Araujo como el primer beneficiario con base en trámite agrario; evidenciándose igualmente que efectivamente el nombrado inició el trámite de dotación del predio denominado "Monte Verde" con 750.0000 Has., así indica la Sentencia emitida por el Juez Agrario de Cobija de 15 de junio de 1992, cursante a fs. 42 y vta., cuyo Testimonio igualmente cursa a fs. 43 y vta., y 103 y vta. (en simples copias); asimismo, sobre la base del Documento Privado de 17 de julio de 2002 (fs. 109) con reconocimiento de firmas (fs. 107), por el que Adrián Cuellar Araujo transfiere el predio "Monte Verde" en favor de Farid Miguel Gonzáles, el Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2003, cursante a fs. 111 de la carpeta predial, refiere que la etapa de Exposición Pública de Resultados tuvo una duración de quince días desde el 8 de noviembre de 2003, habiéndose apersonado a la misma Farid Miguel Gonzáles: "presentando documentación que acredita la transferencia del predio Monte Verde, actualmente EL PARAISO a su favor..." sic., y que las personas que participaron del saneamiento solo eran cuidadores de Adrián Cuellar Araujo que ya no residían en el lugar, dato recogido por el personal que realizó la Exposición Pública; Informe sobre cuya base, sugirió el cambio de beneficiarios a los fines de la titulación, siendo aprobado por decreto de 08 de diciembre de 2003, cursante a fs. 113, disponiendo que los beneficiarios en lo sucesivo serán Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes Cuello".

"(...) con posterioridad a la emisión de la precitada Resolución Final de Saneamiento, se apersonó al INRA Pando mediante memorial presentado a la Dirección de Titulación y Certificaciones del INRA el 27 de junio de 2003, cursante a fs. 139, poniendo a conocimiento y pidiendo se tenga presente: "...la resolución original emanada por el señor juez de partido en lo civil de la capital, donde ratifica y establece claramente mi derecho propietario..." sic.; este pedido dio lugar al Informe Legal DGIG Nº 310/2005 de 26 de octubre, de fs. 148 a 149 de la carpeta de saneamiento, que estableció que conforme al art. 169 del Reglamento de la Ley N° 1715 se encuentran agotadas las etapas previas a la emisión del título ejecutorial, la presentación de documentos se realiza en la primera etapa de relevamiento de información (pericias de campo) de acuerdo al art. 173 del mismo instrumento y en forma extraordinaria en la Exposición Pública de Resultados según el art. 176, reiterando el antedicho informe que en la Exposición Pública de Resultados se apersonó Farid Miguel Gonzáles, acreditando su derecho de propiedad sobre el predio en cuestión, no habiéndose presentado ningún otro documento por otra persona, y que la documentación adicional se presentó de forma extemporánea (por el demandante), cuando las etapas estaban precluidas".

"(...) no se advierte que al no haberse emitido el Título Ejecutorial en favor de Edilberto Ferreira Soto, se hubiera incurrido en una falsa apreciación de la realidad constitutiva de error esencial; es decir, que tal situación sea el resultado de actos o hechos valorados al margen de la realidad, en mérito a que si bien el art. 147 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad reclamado en la demanda, prevé que los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos, no es una norma que esté referida al momento o actuado de inicio del proceso de saneamiento y al tiempo o trámite concreto que marca la conclusión del mismo, o que permita el apersonamiento y presentación de documentación en cualquier momento o etapa del trámite, o puntualmente después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en todo caso de una interpretación gramatical y teleológica de la misma, se entiende que regula los medios de prueba que se pueden ofrecer y presentar, desde luego en los tiempos y etapas respectivas".

"(...) no se ha demostrado que la autoridad administrativa hubiera incurrido en el error esencial previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, al momento de emitir el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, al no haberse demostrado con documentación idónea que la decisión fue tomada en base a una apreciación falsa de la realidad y menos que la misma hubiera sido determinante y reconocible, en mérito a que el no haberse emitido a su nombre se debió a que no se apersonó al proceso de saneamiento de manera oportuna en las etapas previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, para presentar la documentación que según reclamó sustentaba su derecho de propiedad, creando de esta forma su propia indefensión".

"(...) conforme a los antecedentes de la carpeta predial, la Ficha Catastral de fs. 36 a 37, que registró como poseedores a Eva Viturino Rodríguez y Walfrido López Viturino, consignó de forma libre y voluntaria la superficie de 750.0000 Has., clasificada como empresa agrícola y una superficie agrícola explotada de 30.0000 Has. de pastizal brachiaria, una casa y galpones, superficie que tiene su antecedente en la Sentencia emitida por el Juez Agrario de Cobija para que se dote al inicial titular Adrián Cuellar Araujo, en la indicada extensión con clasificación ganadera-gomera-castañera y forestal; en el Formulario de Registro de Función Económico Social (FES) de fs. 54 a 55 de la carpeta predial se registra actividad ganadera en una superficie de 26.7551 Has., apuntándose en observaciones que dicha actividad es corroborada por la superficie de pastizales, pero que no tiene ganado bovino; a su vez el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19-19/2002 de 27 de febrero (fs. 69 a 82 de la carpeta predial), indica una superficie de 577.7181 Has., registrando como mejoras, dos casas y el pastizal ya mencionado, describiendo como agrícola el uso actual de la tierra, datos y superficie que aparecen igualmente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de fecha 8 de noviembre, cursante de fs. 86 a 92 de la carpeta predial, que caracterizó al predio como pequeña propiedad de uso agrícola en aplicación del art. 2-I de la Ley N° 1715 y 238-III y 239 de su Reglamento (D.S. 25763), superficie que no obstante la sustitución de los beneficiarios con Farid Miguel Gonzáles y esposa por Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, se mantuvo inalterable en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004, que en definitiva determinó adjudicar la propiedad "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles, en la superficie de 50.000 Has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola de conformidad al art. 166 de la CPE , vigente en su momento, art. 41-I-2), 66-I-1) y 67-II-2) de la Ley N° 1715, 198, 231-II inc. b), 232 y 234 de su Reglamento".

"Al constatarse el cumplimiento de la FS solamente en la antedicha superficie con actividad agrícola y el consiguiente incumplimiento en la mayor parte del predio, el INRA no podía clasificarlo como ganadero ni reconocer en saneamiento 500.0000 Has., conforme al art. 21 inc. a) de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, porque no se acreditó el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo reconocidas para cumplimiento de la Función Económico Social por el art. 238-II del D.S. 25763, y porque habiendo sido clasificada como empresa agrícola por la superficie inicial que tenía (750.0000 Has.) tomando en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad para la evaluación de la FES conforme lo exigía el parágrafo III inc. b) de la citada norma, tampoco se demostró la existencia de trabajo asalariado, medios técnico-mecánicos, destino de la producción al mercado, el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; es más, siendo el reclamo del demandante que no se hubiera reconocido el predio en saneamiento como propiedad ganadera en una superficie mínima de 500.0000 Has., se tendría que haber evidenciado la existencia de ganado con registro de marca para dar cumplimiento al parágrafo III inc. c) del art. 238 del Reglamento, lo que como ya se mencionó no se encontró en el predio "El Paraíso" antes "Monte Verde"; estas constataciones se hicieron en la forma prevista por el art. 239 del D.S. 25763; vale decir, en la etapa de Pericias de Campo, siendo este el principal medio de comprobación de la función económico social".

"En base a esos datos y a las precitadas normas que fueron consideradas en el Informe Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de 8 de noviembre (fs. 86 a 92), se recomendó la adjudicación de 50.0000 Has. como pequeña propiedad -una variante de la pequeña propiedad agrícola reconocida en el art. 15 de la ley Fundamental de Reforma Agraria- clasificación determinada conforme se menciona en el indicado informe: "EN BASE A LA SUPERFICIE CON CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 200, 237 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 1715" sic.; previendo el art. 200 que cuando la posesión se ejercite dentro del margen de la pequeña propiedad, se otorgará la superficie máxima que corresponda a la misma, según la zona geográfica y el art. 237 que la pequeña propiedad cumple la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales; normas aplicadas correctamente por cuanto lo que efectivamente se encontró en el predio fue únicamente un cultivo de pasto en una superficie de 26.7551 Has., más dos casas, y la residencia de los supuestos poseedores, datos interpretados en cumplimiento y en observancia a las citadas normas, dando lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004, adjudicando la superficie de 50.0000 Has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola".

"Por otra parte, lo alegado por el demandante respecto a que al otorgarse solamente 50.0000 Has., se violó la indivisibilidad y el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad reconocidos por el art. 41-I-2) con relación a los arts. 48 y art. 49-I de la Ley Nº 1715, no tiene asidero alguno, debido a que como ya se dejó sentado, por la superficie de 750.0000 Has., que tendría inicialmente el predio, se trataría de una empresa y no una pequeña propiedad, por lo que su reducción no implicó una división de una pequeña propiedad y en todo caso por el incumplimiento de la FES (verificable en propiedades medianas y empresas), la actividad agrícola en pequeña escala (cultivo de pasto), que fue entendida y asumida por el INRA con amplitud y favorabilidad como cumplimiento de la función social, se configuró en saneamiento una pequeña propiedad, debiendo tenerse presente a este efecto que no existe en los antecedes de la carpeta predial ningún documento o prueba que acredite que el predio antes de ser sometido a saneamiento tuviera una superficie o la clasificación de una pequeña propiedad o documentación auténtica que se encontraría en archivos del INRA. Es preciso igualmente tomar en cuenta que así el demandante se hubiera apersonado oportunamente al proceso de saneamiento y eventualmente hubiera participado en las Pericias de Campo, los datos de la actividad y superficie en el predio no habrían sido diferentes, porque más allá de las personas o beneficiarios, lo que se constata en saneamiento son hechos y cosas o bienes materiales que existen en el predio".

"En relación al denunciado desconocimiento del art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, complementado por el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre del mismo año, ratificado por el D.S. N° 27572 de fecha 17 de junio de 2004 y el art. 2 del D.S. 28196 de 3 de junio de 2005; efectivamente el citado inc. d) incorporado al parágrafo III del D.S. 25763 por el D.S. 28484, establece que: "En el departamento de Pando..., la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas." Sin embargo, esta norma debe interpretarse y entenderse en sujeción a la Ley 1715; es decir, conforme a las previsiones y permisiones que sobre la dotación contiene este instrumento; así el art. 42-II de esta ley, reconoce la dotación gratuita exclusivamente en favor de las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, estableciendo en el parágrafo III, que las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la ley y reglamento, pueden beneficiarse de la adjudicación. Por consiguiente, no estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo "(las negrillas son nuestras), consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada. Asimismo, tampoco era aplicable el D.S. Nº 28196 de 3 de junio de 2005, por cuanto igualmente fue emitido para regular la dotación de propiedades comunales a comunidades extractivistas del Norte Amazónico, conforme claramente se estableció en su art. 2".

"(...) respecto a que la unidad mínima de dotación establecida en el art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 bajo los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la CPE y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sería aplicable tanto a una familia que integra una comunidad campesina o indígena, como bien ya se ha explicado la dotación individual o familiar no estaba permitida por el art. 42 de la Ley N° 1715 y el sentido o espíritu de la norma citada por el demandante no fue regular la dotación individual o familiar, sino que las 500.0000 Has. a que se refiere, fueron concebidas como parámetro de cálculo a los fines de la dotación de tierras comunales o si vale el término colectivas en favor de las comunidades, que no tienen tierras o que son insuficiente, para que previo trámite de distribución sean beneficiadas".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base a los siguientes argumentos: 

1. No se advierte que al no haberse emitido el Título Ejecutorial en favor de Edilberto Ferreira Soto, se hubiera incurrido en una falsa apreciación de la realidad constitutiva de error esencial; es decir, que tal situación sea el resultado de actos o hechos valorados al margen de la realidad, en mérito a que si bien el art. 147 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad reclamado en la demanda, prevé que los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos, no es una norma que esté referida al momento o actuado de inicio del proceso de saneamiento y al tiempo o trámite concreto que marca la conclusión del mismo, o que permita el apersonamiento y presentación de documentación en cualquier momento o etapa del trámite, o puntualmente después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en todo caso de una interpretación gramatical y teleológica de la misma, se entiende que regula los medios de prueba que se pueden ofrecer y presentar, desde luego en los tiempos y etapas respectivas.

2. Se concluye que Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, fueron emitidos a la conclusión del proceso de saneamiento tramitado conforme al art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el que identificándose incumplimiento de la FES en el predio "El Paraíso" -empresa agropecuaria por las 750.0000 Has. identificadas en campo- en aplicación de los art. 166 de la CPE, art. 41-I-2), 66-I-1, 67-II-2) de la Ley N° 1715 y 208, 231-II inc. b), 232 y 234 del D.S. N° 25673, se determinó la titulación de solo 50.0000 Has; no habiéndose demostrado por el demandante con documentación idónea la causal de nulidad de título de violación a la ley aplicable prevista en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.

3. Respecto a que la unidad mínima de dotación establecida en el art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 bajo los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la CPE y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sería aplicable tanto a una familia que integra una comunidad campesina o indígena, como bien ya se ha explicado la dotación individual o familiar no estaba permitida por el art. 42 de la Ley N° 1715 y el sentido o espíritu de la norma citada por el demandante no fue regular la dotación individual o familiar, sino que las 500.0000 Has. a que se refiere, fueron concebidas como parámetro de cálculo a los fines de la dotación de tierras comunales o si vale el término colectivas en favor de las comunidades, que no tienen tierras o que son insuficiente, para que previo trámite de distribución sean beneficiadas.

PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA

No estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo" consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada.

"En relación al denunciado desconocimiento del art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, complementado por el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre del mismo año, ratificado por el D.S. N° 27572 de fecha 17 de junio de 2004 y el art. 2 del D.S. 28196 de 3 de junio de 2005; efectivamente el citado inc. d) incorporado al parágrafo III del D.S. 25763 por el D.S. 28484, establece que: "En el departamento de Pando..., la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas." Sin embargo, esta norma debe interpretarse y entenderse en sujeción a la Ley 1715; es decir, conforme a las previsiones y permisiones que sobre la dotación contiene este instrumento; así el art. 42-II de esta ley, reconoce la dotación gratuita exclusivamente en favor de las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, estableciendo en el parágrafo III, que las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la ley y reglamento, pueden beneficiarse de la adjudicación. Por consiguiente, no estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo "(las negrillas son nuestras), consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada. Asimismo, tampoco era aplicable el D.S. Nº 28196 de 3 de junio de 2005, por cuanto igualmente fue emitido para regular la dotación de propiedades comunales a comunidades extractivistas del Norte Amazónico, conforme claramente se estableció en su art. 2". "(...) respecto a que la unidad mínima de dotación establecida en el art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 bajo los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la CPE y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sería aplicable tanto a una familia que integra una comunidad campesina o indígena, como bien ya se ha explicado la dotación individual o familiar no estaba permitida por el art. 42 de la Ley N° 1715 y el sentido o espíritu de la norma citada por el demandante no fue regular la dotación individual o familiar, sino que las 500.0000 Has. a que se refiere, fueron concebidas como parámetro de cálculo a los fines de la dotación de tierras comunales o si vale el término colectivas en favor de las comunidades, que no tienen tierras o que son insuficiente, para que previo trámite de distribución sean beneficiadas".

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

SAN-S2-0002-2009, al señalar "...se evidencia que ni a momento de la encuesta catastral efectuada en las pericias de campo, ni durante todo el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista" la parte actora presentó la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiendo el INRA considerado en mérito a la ficha de la verificación de la FES de fs. 157, croquis de mejoras de fs.158 y fotografías de fs. 150 a 160 como pequeña propiedad agrícola, reconociendo la actividad productiva agrícola realizada en el predio y al ser esta en pequeña escala únicamente fue considerada como cumplimiento de la función social (FS)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

PROPIEDAD COMUNITARIA

Comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico

No estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo" consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada.