SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 011/2021
Expediente: Nº 2807-NTE-2017
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: Edilberto Ferreira Soto representado por Oswaldo Fong Roca | |
Demandados: Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel | |
Distrito: Pando | |
Propiedad: "El Paraíso" | |
Lugar y fecha: Sucre, 30 de marzo de 2021 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 92 a 100, interpuesta por Edilberto Ferreira Soto, representado por Oswaldo Fong Roca, impugnando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, emitido en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles sobre el predio "El Paraíso", los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- El demandante, a través de su representante en su memorial de demanda de fs. 92 a 100, solicita se declare la nulidad y se deje sin efecto el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, y de los antecedentes que sirvieron de base para su emisión, anulando obrados del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" hasta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emita un nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, donde se observe en forma legal y correcta el tipo de propiedad y la unidad de medida que corresponde a una pequeña propiedad, alegando las causales descritas en el Art. 50-I-1 inc. a) y c); Art. 50-I-2 inc. c), y Disposición Final Décimo Cuarta I-2), de la Ley N° 1715 modificada por la Ley Nº 3545, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes.- El demandante mediante su representante menciona que por Sentencia Agraria de Dotación de 15 de junio de 1992, emitida por el Juez Agrario de Pando, se benefició a Adrián Cuellar Araujo con la dotación de la propiedad "Monte Verde", quien la transfirió a los señores Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel (demandados) el 17 de junio de 2002; a su vez los nombrados vendieron el predio a Edilberto Ferreira Soto el 26 de agosto de 2003, cuyo derecho de propiedad fue registrado en DDRR de Pando con la Matricula Computarizada N° 9.01.04.01.0000027.
Refiere que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el Departamento de Pando, se originó en el Informe Técnico PDO SSO N° 001/2000 de 15 de agosto, y la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP 0001/2001 de fecha 9 de febrero, con la que se dio inicio al proceso en el Polígono N° 6, abarcando los municipios de Bella Flor, provincia Nicolás Suarez, cantones Mercier y Costa Rica, el que fue seguido inicialmente en relación a la propiedad "El Paraíso" por Walfrido López Viturino y continuado posteriormente por Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel, concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial en favor de los mismos. De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento el predio tenía una superficie mayor a las 500.0000 Has., pero los errores del Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN SIM/ETJ-06 N°06/2002 de 8 de noviembre, dieron lugar a que se reconociera solamente 50.0000 Has.
Apersonados Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel a la Exposición Pública de Resultados, se emitió el Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2003, que concluyó y recomendó la titulación en beneficio de los nombrados cuando ya no eran propietarios, por haber transferido la propiedad en su favor el 26 de agosto de 2003, situación que no fue comunicada al INRA por aquellos, induciendo en error esencial a la entidad.
Continúa relatando que, mediante memorial de 27 de junio de 2005, se apersonó al INRA Pando dando cuenta de la compra efectuada e impetrando el cambio de nombre, solicitud desestimada con el Informe Legal DGIG N° 301/2005 de 26 de octubre de 2005.
I.1.2. Vicios de nulidad absoluta que afectan al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944.-
a) Error esencial que destruya la voluntad de la administración (art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715).- Alega que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 está afectado del vicio o causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, al haberse emitido desconociendo el art. 147 del D.S. 25763, sin tomar en cuenta que el predio "El Paraíso" ya era de su propiedad desde agosto de 2003, incurriendo el INRA y el Presidente del Estado, en error esencial que vicia de nulidad absoluta la otorgación del Título Ejecutorial que se demanda, pues si bien el proceso de saneamiento de la propiedad fue iniciado por Walfrido López Viturino, esta situación fue modificada mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0267 de 11 de marzo de 2004, que incorporó como beneficiarios a Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel, de quienes en todo caso él había derivado su derecho propietario con la ya mencionada transferencia de 26 de agosto de 2003, sobre una superficie de 650.0000 Has.
b) Violación de la ley aplicable (art 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715).- Menciona la parte demandante que al emitirse el Título Ejecutorial cuestionado reconociendo solamente 50.0000 Has. se violó: el art. 21 inc. a) de la Ley de Reforma Agraria de octubre de 1956, la indivisibilidad y el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad reconocidos por el art. 41-I-2) con relación a los arts. 48 y 49-I de la Ley Nº 1715, el art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, complementado por el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre del mismo año, que establece que la unidad mínima de dotación por familia es de 500.0000 Has. en el departamento de Pando, donde se ubica la propiedad "El Paraíso", vigente durante el desarrollo de las Pericias de Campo y ratificado por el D.S. N° 27572 de fecha 17 de junio de 2004 y el art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005; estas infracciones -menciona del demandante- derivaron en la conclusión ilegal del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005.
Indica que por el principio de igualdad y no discriminación se debiera dotar también a una familia que no pertenece a una Comunidad y que el no haberse considerado en el saneamiento las características de la pequeña propiedad agrícola, ganadera, castañera y gomera del norte amazónico, dio origen al Título Ejecutorial impugnado, no habiéndose observado la unidad de medida de la pequeña propiedad en esa zona, conforme a las precitadas normas.
I.2. ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO.- Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial de fs. 169 a 174 de obrados, expresa que en la carpeta de saneamiento se encuentran las resoluciones operativas emitidas para el departamento de Pando, mediante las cuales se intimó a propietarios, sub-adquirentes y poseedores, a objeto de que se apersonen y presenten documentos que respalden su derecho de propiedad, notificando igualmente para la actividades de campo del saneamiento a colindantes y para la entrega de los formularios, garantizando el derecho a la defensa.
En la referida carpeta no se tiene antecedente alguno que haga constancia de algún reclamo u objeción sobre el trámite, formulado por el demandante; en la ficha catastral de fs. 36 a 38 de la carpeta de saneamiento se consigna a Walfrido López Viturino como poseedor, con una superficie de 750.0000 Has., y aproximadamente una extensión explotada de 30.0000 Has., clasificada como Empresa Agrícola, siendo el propietario inicial Adrián Cuellar Araujo, registrándose la existencia de una casa desde 1995, cursando también actas de conformidad de linderos.
Continua señalando que las observaciones del demandante son genéricas y no evidencian la ilegalidad de la posesión del propietario del predio "El Paraíso"; en el Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 19-19/2002 y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 0022/2002 de 30 de abril, se detallan las actividades desarrolladas en campo, existiendo una variación entre la superficie declarada y la mensurada, siendo agrícola el uso actual, estableciéndose como modalidad de adquisición de la tierra la Adjudicación Simple en la superficie de 50.0000 Has. en favor de Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez.
En la Exposición Pública de Resultados, se apersonó Farid Miguel Gonzáles presentando transferencia realizada en su favor por Adrián Cuellar Araujo, procediéndose al cambio de nombre y a la emisión de la Resolución Administrativa adjudicando el predio "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles sobre una extensión de 50.0000 Has., clasificado como pequeña propiedad agrícola, sin vulnerar norma alguna, menos el derecho del demandante quien se apersonó con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento ya ejecutoriada.
I.3. TRAMITE PROCESAL.-
I.3.1. Admisión de la demanda.- Por Auto de 18 de septiembre de 2017, cursante a fs. 103 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, disponiéndose su citación así como a los terceros interesados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I.3.2. Declaratoria de Rebeldía.- Los demandados Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles, pese su citación legal con la demanda el 06 de octubre de 2017, conforme consta en las diligencias de fs. 122, en su domicilio real de calle Cata Ribero Nº 041, de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, no hicieron uso de su derecho a la contestación dentro de término; en cuyo mérito, mediante Auto de 05 de marzo de 2018, cursante a fs. 161 en observancia del Art. 68 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, fueron declarados rebeldes, disponiendo se ponga en conocimiento la determinación mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda; no obstante, responden a la demanda por memorial de fs. 204 a 205 vta.
I.3.3. Acción de Amparo Constitucional.- La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 92 a 100, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 042/2018 de 03 de agosto, cursante de fs. 220 a 226 vta. de obrados, que la declaró improbada; fallo que fue impugnado mediante acción amparo constitucional por Edilberto Ferreira Soto, mereciendo inicialmente el Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de 27 de noviembre, emitido por la Jueza de Garantías concediendo la tutela, dejando sin efecto la precitada Sentencia y disponiendo que las autoridades accionadas emitan nueva Sentencia, observando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a cuyo cumplimiento se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 006/2019 de 11 de marzo, declarando igualmente improbada la demanda.
No obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la resolución de amparo de la Jueza de Garantías, emitió la SCP 0301/2019-S1 de 28 de mayo, cursante de fs. 256 a 283 de obrados, confirmando la misma en parte y concediendo en parte la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia relacionado al principio de verdad material disponiendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una nueva resolución en la que motivadamente se refieran a cada uno de los aspectos planteados en la demanda de nulidad.
Asimismo, en mérito a la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional, el demandante recurrió de queja por incumplimiento de la misma ante la Jueza de garantías, alegando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 006/2019 de 11 de marzo, no cumplió con la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose emitido el Auto de 21 de octubre de 2020, que declara ha lugar a la queja, ordenando en consecuencia el cabal cumplimiento de la SCP 0301/2019-S1 de 28 de mayo.
Por lo que, dando cumplimiento a las indicadas resoluciones constitucionales, e interpretando la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 006/2019 de 11 y emitir la presente Sentencia.
I.3.4. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- A fs. 298 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 300, y el sorteo a fs. 302 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 18 de febrero de 2021; y mediante memorial cursante de fs. 169 a 174, el INRA remite los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
I.3.5. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.-
Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto, cursante de fs. 9 a 10 de la carpeta predial, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre de fs. 11 a 12, Resolución Instructoria SAN-SIM OF Nº RI-DP 0001/2001 de 9 de febrero, que consta de fs. 13 a 14, y Resolución Administrativa Ampliatoria (SAN SIM OF) Nº R.A.A-003/2001 de 6 de julio, con las que se dio inicio al Proceso de Saneamiento (SAN-SIM) en el polígono Nº 6 del departamento de Pando, en la provincia Nicolás Suarez, municipio de Bella Flor, cantones Mercier y Costa Rica, donde se halla ubicado el predio "El Paraíso" antes "Monte Verde".
b) De fs. 36 a 37 de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral sobre el predio "El Paraíso" con una superficie de 750.0000 Has., clasificado como empresa agrícola y una superficie agrícola explotada de 30.0000 Has. de pastizal brachiaria, registrando como mejoras una casa y galpones, y consignando como poseedores a Eva Viturino Rodríguez y Walfrido López Viturino. c) Formulario de Registro de Función Económico Social (FES) de fs. 54 a 55, que registra actividad ganadera en una superficie de 26.7551 Has., haciendo notar en observaciones que dicha actividad es corroborada por la superficie de pastizales, pero que no tiene ganado bovino.
d) Informe de Evaluación Técnico-Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 0022/2002 de 8 de noviembre, cursante de fs. 86 a 92 de la carpeta predial, que en base a la superficie con cumplimiento de la Función Social (FS), sugiere la adjudicación del predio "El Paraíso" sobre una superficie de 50.0000 Has.
e) Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2003, de fs. 111 de la carpeta de saneamiento, que da cuenta que en la Exposición Pública de Resultados se apersonó Farid Miguel Gonzáles presentando documentos de transferencia en su favor del predio Monte Verde hoy "El Paraíso".
f) Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS Nº 0267/04 de 11 de marzo de 2004, que determinó adjudicar el predio "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles, en la superficie de 50.0000 Has., clasificado como pequeña propiedad agrícola.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos del demandante y del tercero interesado, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) error esencial que destruya la voluntad de la administración, previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715); b) violación de la ley aplicable, contenida en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.
II.2. Fundamentación normativa.-
II.2.1. Sobre el error esencial.- La disposición legal específica sobre el error esencial, está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
II.2.2. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.
II.3. Análisis del caso en concreto.- Tomando en cuenta que en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se alegó los vicios de error esencial y violación de la ley aplicable, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de los puntos demandados, respecto a cada una de las precitadas causales.
II.3.1. Respecto al error esencial.-
El demandante Edilberto Ferreira Soto, argumentó que la autoridad administrativa incurrió en error esencial, previsto como vicio de nulidad en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, al emitir el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944, en favor de los demandados Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel sobre el predio "El Paraíso", sin tomar en cuenta que el mismo le fue transferido por aquellos, mediante documento de transferencia de 26 de agosto de 2003.
Sobre este punto demandado, los antecedentes de la carpeta de saneamiento reflejan que en cumplimiento a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto, cursante de fs. 9 a 10 de la carpeta predial, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre de fs. 11 a 12, la Resolución Instructoria SAN-SIM OF Nº RI-DP 0001/2001 de 9 de febrero, que consta de fs. 13 a 14, y la Resolución Administrativa Ampliatoria (SAN SIM OF) Nº R.A.A-003/2001 de 6 de julio, se dio inicio al Proceso de Saneamiento en el polígono Nº 6 del departamento de Pando, en la provincia Nicolás Suarez, municipio de Bella Flor y cantones Mercier y Costa Rica, estando ubicado el predio "El Paraíso" antes "Monte Verde", objeto de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en el último cantón mencionado.
En la etapa de Pericias de Campo del indicado proceso de saneamiento, fueron identificados como poseedores del predio "El Paraíso", Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, tal cual consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 36 a 37 y en el Formulario de Anexo de Beneficiarios de fs. 38 de la carpeta predial, reproduciéndose igualmente el nombre de aquel en las Actas de Conformidad de Linderos, el Formulario de Registro de Función Económica Social (FES) de fs. 54 a 55, el Plano de la propiedad cursante a fs. 66, el Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 19-19/2002 de fs. 69 a 82, y en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 0022/2002 cursante de fs. 86 a 92; no obstante, en la Ficha Catastral como en el Anexo de Beneficiarios se registró a Adrián Cuellar Araujo como el primer beneficiario con base en trámite agrario; evidenciándose igualmente que efectivamente el nombrado inició el trámite de dotación del predio denominado "Monte Verde" con 750.0000 Has., así indica la Sentencia emitida por el Juez Agrario de Cobija de 15 de junio de 1992, cursante a fs. 42 y vta., cuyo Testimonio igualmente cursa a fs. 43 y vta., y 103 y vta. (en simples copias); asimismo, sobre la base del Documento Privado de 17 de julio de 2002 (fs. 109) con reconocimiento de firmas (fs. 107), por el que Adrián Cuellar Araujo transfiere el predio "Monte Verde" en favor de Farid Miguel Gonzáles, el Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2003, cursante a fs. 111 de la carpeta predial, refiere que la etapa de Exposición Pública de Resultados tuvo una duración de quince días desde el 8 de noviembre de 2003, habiéndose apersonado a la misma Farid Miguel Gonzáles: "presentando documentación que acredita la transferencia del predio Monte Verde, actualmente EL PARAISO a su favor..." sic., y que las personas que participaron del saneamiento solo eran cuidadores de Adrián Cuellar Araujo que ya no residían en el lugar, dato recogido por el personal que realizó la Exposición Pública; Informe sobre cuya base, sugirió el cambio de beneficiarios a los fines de la titulación, siendo aprobado por decreto de 08 de diciembre de 2003, cursante a fs. 113, disponiendo que los beneficiarios en lo sucesivo serán Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes Cuello.
Con estos antecedentes se emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS Nº 0267/04 de 11 de marzo de 2004, que determinó adjudicar el predio "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles, en la superficie de 50.0000 Has., clasificado como pequeña propiedad agrícola.
Como menciona el demandante, con posterioridad a la emisión de la precitada Resolución Final de Saneamiento, se apersonó al INRA Pando mediante memorial presentado a la Dirección de Titulación y Certificaciones del INRA el 27 de junio de 2003, cursante a fs. 139, poniendo a conocimiento y pidiendo se tenga presente: "...la resolución original emanada por el señor juez de partido en lo civil de la capital, donde ratifica y establece claramente mi derecho propietario..." sic.; este pedido dio lugar al Informe Legal DGIG Nº 310/2005 de 26 de octubre, de fs. 148 a 149 de la carpeta de saneamiento, que estableció que conforme al art. 169 del Reglamento de la Ley N° 1715 se encuentran agotadas las etapas previas a la emisión del título ejecutorial, la presentación de documentos se realiza en la primera etapa de relevamiento de información (pericias de campo) de acuerdo al art. 173 del mismo instrumento y en forma extraordinaria en la Exposición Pública de Resultados según el art. 176, reiterando el antedicho informe que en la Exposición Pública de Resultados se apersonó Farid Miguel Gonzáles, acreditando su derecho de propiedad sobre el predio en cuestión, no habiéndose presentado ningún otro documento por otra persona, y que la documentación adicional se presentó de forma extemporánea (por el demandante), cuando las etapas estaban precluidas.
De la relación y análisis anterior, no se advierte que al no haberse emitido el Título Ejecutorial en favor de Edilberto Ferreira Soto, se hubiera incurrido en una falsa apreciación de la realidad constitutiva de error esencial; es decir, que tal situación sea el resultado de actos o hechos valorados al margen de la realidad, en mérito a que si bien el art. 147 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad reclamado en la demanda, prevé que los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos, no es una norma que esté referida al momento o actuado de inicio del proceso de saneamiento y al tiempo o trámite concreto que marca la conclusión del mismo, o que permita el apersonamiento y presentación de documentación en cualquier momento o etapa del trámite, o puntualmente después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en todo caso de una interpretación gramatical y teleológica de la misma, se entiende que regula los medios de prueba que se pueden ofrecer y presentar, desde luego en los tiempos y etapas respectivas.
Asimismo, el art. 169-I, del D.S 25763 citado en el Informe legal DGIG Nº 310/2005, que analizó el apersonamiento y presentación extemporánea de documentos por el demandante, el proceso de saneamiento comprende las siguientes etapas:
a) Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; b) Evaluación Técnico-Jurídica que comprende los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición Pública de Resultados; d) Resolución Definitiva Emergente del Procedimiento de Saneamiento; y e) Declaración de Área Saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa. Entonces, resulta por demás claro que después de la emisión de la resolución definitiva o Resolución Final de Saneamiento, no está prevista la sustanciación de trámites o actuados del saneamiento, por una simple pero lógica razón; las diferentes etapas descritas precedentemente fueron establecidas por norma precisamente para la ejecución ordenada de los tramites, de modo que no es posible que quienes aleguen algún interés legítimo o pretendan un derecho en el proceso de saneamiento, alteren y desconozcan la secuencia de las etapas y actuados del proceso de saneamiento, como el demandante que en el caso después de un año y tres meses aproximadamente de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que conforme al art. 169 del D.S. 25763 antes citado marca la culminación de los trámites del saneamiento, pretendió a destiempo acreditar que era propietario del predio "El Paraíso" y con derecho a la titulación, no solo de 50.0000 Has., sino de 650.0000 Has. sin demostrar el cumplimiento de la FES o FS, en área que no tiene antecedente agrario. En todo caso la presentación de documentación debe realizarse en la primera etapa; es decir, durante las pericias de campo a que se refiere el art. 173 del indicado instrumento, cuyo desarrollo conforme a la Resolución Instructoria SAN-SIM OF Nº RI-DP 0001/2001 de 9 de febrero y la Resolución Administrativa Ampliatoria (SAN SIM OF) Nº R.A.A-003/2001 de 6 de julio, estaba comprendido entre el 28 de febrero y el 23 de noviembre de 2001; de ahí que si bien la culminación del proceso de saneamiento concluye con la emisión del Título Ejecutorial, no estaba previsto en el D.S. 25763, que después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se retrotraigan etapas para revisar sobre quienes debían ser los beneficiarios o la superficie reconocida en su favor, porque de hacerlo habría implicado la vulneración de los derechos de quienes en su oportunidad y en las etapas previstas en el Reglamento, se presentaron y siguieron las incidencias del proceso de saneamiento, pero centralmente porque en cumplimiento del art. 131 del antedicho Reglamento, una vez dictada la Resolución de Adjudicación como fue el caso de la RA-SS Nº 0267/04 de 11 de marzo de 2004, al Director Departamental del INRA de Pando, le correspondía solamente elevar antecedentes para titulación, lo que efectivamente hizo.
Ahora si como según menciona el demandante Edilberto Ferreira Soto, adquirió 650.0000 Has., del predio "Monte Verde" ahora "El Paraíso", de los esposos Miguel Yepes, por documento de transferencia de 26 de agosto de 2003, este no fue adjuntado a su memorial presentado el 26 de junio de 2005 -aunque su existencia fue reconocida por la parte demandada- ni en ningún otro momento, pues no cursa en los antecedentes de la carpeta predial, cuando debió apersonarse oportunamente inclusive con la transferencia reclamada, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no siendo verosimil que no se hubiera enterado del desarrollo del proceso de saneamiento, no solamente porque de acuerdo al Informe de Campaña Pública BFINF 001/2001 de 21 de febrero, el proceso fue ampliamente socializado y se convocó a las comunidades, los propietarios y poseedores, sino porque de los antecedentes de la Sentencia Nº 04/2005 de 3 de diciembre, emitida en el proceso sumario de resolución de contrato de compraventa de la propiedad materia del proceso de autos, seguido por Farid Miguel Gonzáles contra Edilberto Ferreira Soto, los propios comunarios que actuaron como testigos en el indicado proceso, a fs. 155 de la carpeta predial (considerando I), mencionaron que sobre el saneamiento que se ejecutaba: "...el comprador y los comunarios del Cantón Costa Rica conocían dicho aspecto" sic.; habiéndose apersonado Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel, a la Exposición Púbica de Resultados para reclamar y oponerse a que se reconociera como beneficiarios a los supuestos poseedores Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, que sin tener derecho alguno habían sido identificados en el Trabajo de Campo, para después de la emisión del Título Ejecutorial entregarlo a Edilberto Ferreira Soto, pese a que inclusive no había terminado de pagar el precio por la venta del predio a los demandados, como estos mencionaron en la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de manera que ante la inercia del demandante que no se presentó al saneamiento en tiempo, la propiedad sería titulada a los nombrados poseedores, lo que en todo caso fue evitado con el apersonamiento de los esposos Miguel Yepes.
Por otra parte, en su memorial presentado extemporáneamente el 26 de junio de 2005, sustenta su derecho de propiedad en la Sentencia 01/2005 de 15 de abril (fs. 133 a 135) que declaró improbada la demanda de nulidad de la transferencia del predio realizada en su favor, seguida por Farid Miguel Gonzáles, confirmada por el Auto de Vista 039/05 de 18 de junio de 2005; sin embargo, paralelamente en el proceso de resolución de contrato, igualmente activado por el demandado en contra de Edilberto Ferreira Soto, la Sentencia 04/05 de 3 de diciembre de 2005, declaró probada la demanda, disponiendo la devolución del predio y de la suma de $us 1.300, (ambas sentencias presentadas después de la Resolución Final de Saneamiento); ahora, si bien en el memorial de contestación a la demanda de nulidad absuelta fuera de término por Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepez de Miguel, expresaron que desde la transferencia de 26 de agosto de 2003, se desentendieron por completo del dominio, uso y fin de la propiedad, no habiendo ejecutado la Sentencia de resolución de contrato, para entregar el Título Ejecutorial emitido a nombre suyo y de su esposa, a Edilberto Ferreira Soto, precisamente es el demandante quien para salvarguardar su derecho de propiedad y regularizarlo a través del saneamiento del predio conforme a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, debió apersonarse oportunamente presentando la documentación que según refirió en su demanda respaldaba su derecho, lo que no hizo, siendo de su exclusiva responsabilidad que las etapas del saneamiento transcurrieran sin su participación hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que sobre la base de la misma el Título Ejecutorial demandado se emitiera a nombre de los demandados, no siendo obligación de estos solicitar la incorporación ni seguir el trámite del saneamiento a nombre del demandante habiendo en todo caso salvado el predio con su apersonamiento de una eventual titulación a nombre de los supuestos poseedores.
Finalmente, a fs. 142 de la carpeta predial consta un documento de venta a cuotas -que tiene la forma de venta con reserva de propiedad reconocido en el art. 585 del Código Civil- que hace Farid Miguel Gonzáles a Edilbelto Ferreira Soto el 26 de agosto de 1997, que por la fecha de suscripción no es el reclamado por el demandante a través del cual habría obtenido la propiedad del predio "El Paraíso" porque como ya se mencionó, en la demanda se refiere a un documento suscrito el 26 de agosto de 2003; es decir, a una transferencia realizada seis años después de la que cursa en la carpeta.
Por consiguiente, no se ha demostrado que la autoridad administrativa hubiera incurrido en el error esencial previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, al momento de emitir el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, al no haberse demostrado con documentación idónea que la decisión fue tomada en base a una apreciación falsa de la realidad y menos que la misma hubiera sido determinante y reconocible, en mérito a que el no haberse emitido a su nombre se debió a que no se apersonó al proceso de saneamiento de manera oportuna en las etapas previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, para presentar la documentación que según reclamó sustentaba su derecho de propiedad, creando de esta forma su propia indefensión.
II.3.2. Sobre la violación de la ley aplicable.-
El demandante alega que al emitirse el Título Ejecutorial cuestionado reconociendo solamente 50.0000 Has., se violaron varias normas a cuyo respecto ingresando a realizar el análisis y valoración, corresponde señalar que conforme a los antecedentes de la carpeta predial, la Ficha Catastral de fs. 36 a 37, que registró como poseedores a Eva Viturino Rodríguez y Walfrido López Viturino, consignó de forma libre y voluntaria la superficie de 750.0000 Has., clasificada como empresa agrícola y una superficie agrícola explotada de 30.0000 Has. de pastizal brachiaria, una casa y galpones, superficie que tiene su antecedente en la Sentencia emitida por el Juez Agrario de Cobija para que se dote al inicial titular Adrián Cuellar Araujo, en la indicada extensión con clasificación ganadera-gomera-castañera y forestal; en el Formulario de Registro de Función Económico Social (FES) de fs. 54 a 55 de la carpeta predial se registra actividad ganadera en una superficie de 26.7551 Has., apuntándose en observaciones que dicha actividad es corroborada por la superficie de pastizales, pero que no tiene ganado bovino; a su vez el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19-19/2002 de 27 de febrero (fs. 69 a 82 de la carpeta predial), indica una superficie de 577.7181 Has., registrando como mejoras, dos casas y el pastizal ya mencionado, describiendo como agrícola el uso actual de la tierra, datos y superficie que aparecen igualmente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de fecha 8 de noviembre, cursante de fs. 86 a 92 de la carpeta predial, que caracterizó al predio como pequeña propiedad de uso agrícola en aplicación del art. 2-I de la Ley N° 1715 y 238-III y 239 de su Reglamento (D.S. 25763), superficie que no obstante la sustitución de los beneficiarios con Farid Miguel Gonzáles y esposa por Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, se mantuvo inalterable en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004, que en definitiva determinó adjudicar la propiedad "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles, en la superficie de 50.000 Has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola de conformidad al art. 166 de la CPE , vigente en su momento, art. 41-I-2), 66-I-1) y 67-II-2) de la Ley N° 1715, 198, 231-II inc. b), 232 y 234 de su Reglamento.
Por la relación anterior que evidencia el cumplimiento de la normativa agraria aplicable al proceso de saneamiento vigente en su tiempo, no tiene asidero el argumento del demandante en sentido de que se habría violado el art. 21 inc. a) de la Ley Fundamental de Reforma Agraria (D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956), pues si bien esta norma prevé que en la zona tropical la propiedad ganadera tendrá una superficie de 500.0000 Has., se debe tener en cuenta que en el caso, el predio "El Paraíso", más allá de su calificación como mediana propiedad agro ganadera, gomera, castañera y forestal, a tiempo de la Sentencia Agraria emitida en favor de Adrián Cuellar Araujo el 15 de junio de 1992, la realidad y los hechos que fueron reflejados y recolectados en las Pericias de Campo del proceso de saneamiento, a tiempo de la verificación de la posesión y el cumplimento de la Función Económico Social (FES), evidenciaron que no había la mentada actividad ganadera ni tampoco infraestructura destinada a este rubro lo que obligó a los servidores del INRA a registrar en la Ficha Catastral de fs. 36 a 37, por la superficie 750.0000 Has. que tenía inicialmente el predio como empresa agrícola -que conforme al art. 17 de la precitada norma, excede en superficie a las 500.0000 Has., pudiendo llegar a 2000.0000 Has. con una superficie agrícola de solamente 30.0000 Has, ajustada desde el Formulario de Registro de Función Económico Social (FES) a 26.7551 Has., documento que además observó que no había ganado bovino.
Al constatarse el cumplimiento de la FS solamente en la antedicha superficie con actividad agrícola y el consiguiente incumplimiento en la mayor parte del predio, el INRA no podía clasificarlo como ganadero ni reconocer en saneamiento 500.0000 Has., conforme al art. 21 inc. a) de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, porque no se acreditó el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo reconocidas para cumplimiento de la Función Económico Social por el art. 238-II del D.S. 25763, y porque habiendo sido clasificada como empresa agrícola por la superficie inicial que tenía (750.0000 Has.) tomando en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad para la evaluación de la FES conforme lo exigía el parágrafo III inc. b) de la citada norma, tampoco se demostró la existencia de trabajo asalariado, medios técnico-mecánicos, destino de la producción al mercado, el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; es más, siendo el reclamo del demandante que no se hubiera reconocido el predio en saneamiento como propiedad ganadera en una superficie mínima de 500.0000 Has., se tendría que haber evidenciado la existencia de ganado con registro de marca para dar cumplimiento al parágrafo III inc. c) del art. 238 del Reglamento, lo que como ya se mencionó no se encontró en el predio "El Paraíso" antes "Monte Verde"; estas constataciones se hicieron en la forma prevista por el art. 239 del D.S. 25763; vale decir, en la etapa de Pericias de Campo, siendo este el principal medio de comprobación de la función económico social.
En base a esos datos y a las precitadas normas que fueron consideradas en el Informe Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de 8 de noviembre (fs. 86 a 92), se recomendó la adjudicación de 50.0000 Has. como pequeña propiedad -una variante de la pequeña propiedad agrícola reconocida en el art. 15 de la ley Fundamental de Reforma Agraria- clasificación determinada conforme se menciona en el indicado informe: "EN BASE A LA SUPERFICIE CON CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 200, 237 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 1715" sic.; previendo el art. 200 que cuando la posesión se ejercite dentro del margen de la pequeña propiedad, se otorgará la superficie máxima que corresponda a la misma, según la zona geográfica y el art. 237 que la pequeña propiedad cumple la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales; normas aplicadas correctamente por cuanto lo que efectivamente se encontró en el predio fue únicamente un cultivo de pasto en una superficie de 26.7551 Has., más dos casas, y la residencia de los supuestos poseedores, datos interpretados en cumplimiento y en observancia a las citadas normas, dando lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004, adjudicando la superficie de 50.0000 Has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola.
Asimismo, habiendo reclamado el demandante que no se habría considerado que la propiedad "El Paraíso" fue inicialmente dotada en 1992 a su inicial propietario Adrián Cuellar Araujo como propiedad agro ganadera, gomera, castañera y forestal, en la etapa de campo de verificación de la FES se tenía la posibilidad de demostrar el desarrollo precisamente de actividades forestales maderables o de actividades extractivas, forestales no maderables (aprovechamiento de goma o castaña), inclusive sobre una superficie mayor a las 500.0000 Has. reclamadas, habida cuenta que la propiedad antes el saneamiento tenía 750.0000 Has, de las cuales según el demandante compró 650.0000 Has., sin documentación de respaldo lo que habría implicado el cumplimiento de la Función Económica Social dando lugar a que el INRA reconozca y titule no solamente 500.0000 Has. sino una superficie mayor; no obstante, en las Pericias de Campo no se evidenció el desarrollo de las precitadas actividades, alguna infraestructura mínima o mejoras relacionadas con las mismas y menos la existencia entre los antecedentes de la carpeta predial de instrumentos de gestión o autorizaciones para su explotación o aprovechamiento, extendidas por las autoridades o entidades administrativas competentes.
Refuerza el fundamento precedente el desarrollo jurisprudencial de la Sentencia SAN-S2-0002-2009, al señalar "...se evidencia que ni a momento de la encuesta catastral efectuada en las pericias de campo, ni durante todo el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista" la parte actora presentó la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiendo el INRA considerado en mérito a la ficha de la verificación de la FES de fs. 157, croquis de mejoras de fs.158 y fotografías de fs. 150 a 160 como pequeña propiedad agrícola, reconociendo la actividad productiva agrícola realizada en el predio y al ser esta en pequeña escala únicamente fue considerada como cumplimiento de la función social (FS)".
Por otra parte, lo alegado por el demandante respecto a que al otorgarse solamente 50.0000 Has., se violó la indivisibilidad y el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad reconocidos por el art. 41-I-2) con relación a los arts. 48 y art. 49-I de la Ley Nº 1715, no tiene asidero alguno, debido a que como ya se dejó sentado, por la superficie de 750.0000 Has., que tendría inicialmente el predio, se trataría de una empresa y no una pequeña propiedad, por lo que su reducción no implicó una división de una pequeña propiedad y en todo caso por el incumplimiento de la FES (verificable en propiedades medianas y empresas), la actividad agrícola en pequeña escala (cultivo de pasto), que fue entendida y asumida por el INRA con amplitud y favorabilidad como cumplimiento de la función social, se configuró en saneamiento una pequeña propiedad, debiendo tenerse presente a este efecto que no existe en los antecedes de la carpeta predial ningún documento o prueba que acredite que el predio antes de ser sometido a saneamiento tuviera una superficie o la clasificación de una pequeña propiedad o documentación auténtica que se encontraría en archivos del INRA. Es preciso igualmente tomar en cuenta que así el demandante se hubiera apersonado oportunamente al proceso de saneamiento y eventualmente hubiera participado en las Pericias de Campo, los datos de la actividad y superficie en el predio no habrían sido diferentes, porque más allá de las personas o beneficiarios, lo que se constata en saneamiento son hechos y cosas o bienes materiales que existen en el predio.
En relación al denunciado desconocimiento del art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, complementado por el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre del mismo año, ratificado por el D.S. N° 27572 de fecha 17 de junio de 2004 y el art. 2 del D.S. 28196 de 3 de junio de 2005; efectivamente el citado inc. d) incorporado al parágrafo III del D.S. 25763 por el D.S. 28484, establece que: "En el departamento de Pando..., la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas." Sin embargo, esta norma debe interpretarse y entenderse en sujeción a la Ley 1715; es decir, conforme a las previsiones y permisiones que sobre la dotación contiene este instrumento; así el art. 42-II de esta ley, reconoce la dotación gratuita exclusivamente en favor de las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, estableciendo en el parágrafo III, que las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la ley y reglamento, pueden beneficiarse de la adjudicación. Por consiguiente, no estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo "(las negrillas son nuestras), consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada. Asimismo, tampoco era aplicable el D.S. Nº 28196 de 3 de junio de 2005, por cuanto igualmente fue emitido para regular la dotación de propiedades comunales a comunidades extractivistas del Norte Amazónico, conforme claramente se estableció en su art. 2.
Finalmente, respecto a que la unidad mínima de dotación establecida en el art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 bajo los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la CPE y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sería aplicable tanto a una familia que integra una comunidad campesina o indígena, como bien ya se ha explicado la dotación individual o familiar no estaba permitida por el art. 42 de la Ley N° 1715 y el sentido o espíritu de la norma citada por el demandante no fue regular la dotación individual o familiar, sino que las 500.0000 Has. a que se refiere, fueron concebidas como parámetro de cálculo a los fines de la dotación de tierras comunales o si vale el término colectivas en favor de las comunidades, que no tienen tierras o que son insuficiente, para que previo trámite de distribución sean beneficiadas.
En consecuencia, se concluye que Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, fueron emitidos a la conclusión del proceso de saneamiento tramitado conforme al art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el que identificándose incumplimiento de la FES en el predio "El Paraíso" -empresa agropecuaria por las 750.0000 Has. identificadas en campo- en aplicación de los art. 166 de la CPE, art. 41-I-2), 66-I-1, 67-II-2) de la Ley N° 1715 y 208, 231-II inc. b), 232 y 234 del D.S. N° 25673, se determinó la titulación de solo 50.0000 Has; no habiéndose demostrado por el demandante con documentación idónea la causal de nulidad de título de violación a la ley aplicable prevista en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.
Por todo lo expuesto, y no habiéndose advertido ni demostrado de acuerdo a lo desarrollado en los puntos procedentes, la concurrencia de las causales de nulidad alegadas por el demandante que invaliden el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372, FALLA declarando, IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de fs. 92 a 100 de obrados, interpuesta por Edilberto Ferreira Soto representado por Osvaldo Fong Roca contra Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel, sin costas ni costos; en consecuencia:
1.- Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, emitido en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles sobre el predio "El Paraíso", con todos sus efectos.
2.- Emergente del recurso de queja planteado por Oswaldo Fong Roca en representación de Edilberto Ferreira Soto, se dicta el Auto de 21 de octubre de 2020, que dispone dar cumplimiento cabal a la SCP 0301/2019-S1 de 28 de mayo, misma que confirma en parte la Resolución N° 10/2018 de 27 de noviembre, disponiendo se emita una nueva Sentencia Agroambiental plurinacional; en consecuencia, queda sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 006/2019 de 11 de marzo.
3.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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