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DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. 


SAN-S2-0022-2014

Los resultados del relevamiento de información en gabinete no constituían verdades incuestionables, toda vez que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante las pericias de campo, consecuentemente el relevamiento de información en gabinete, no necesariamente debía ejecutarse de forma previa a las pericias de campo si no que, debia cumplir su finalidad primordial, así sea en la vía de subsanación, cuyos resultados podían ser analizados, y considerados si así correspondiera, en la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica art. 176-I del D.S. N° 25763.

"(...) se evidencia que la Resolución Administrativa No. DD-S-SC 0176/2004, fue dictada en 08 de noviembre de 2004, mediante esta se resolvió declarar área priorizada al Polígono 102 de los predios Marrimia y La Providencia, sobre la superficie de 19.063,8733 has (fs. 105 a 106), y las pericias de campo se iniciaron el 29 de noviembre de 2004, y toda esa información fue presentada por la empresa que realizó esa actividad, a consideración del INRA-Santa Cruz, el 27 de mayo de 2005, lo que hace notar que durante ese lapso no se elaboró el relevamiento de información en gabinete, sin embargo esta etapa tenía por finalidad la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Consejo Nacional de Colonización, en cuyo caso de la lectura e interpretación de las normas citadas, se tiene que los resultados de esta etapa no constituían verdades incuestionables, toda vez que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante las pericias de campo, consecuentemente el relevamiento de información en gabinete, no necesariamente debía ejecutarse de forma previa a las pericias de campo si no que, debia cumplir su finalidad primordial, así sea en la vía de subsanación, cuyos resultados podían ser analizados, y considerados si así correspondiera, en la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica art. 176-I del D.S. N° 25763, ahora Informe en Conclusiones, toda vez que en ese momento se ingresaba al análisis de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores en un área predeterminada de Saneamiento, o conforme glosan los arts. 298, 299-b), 303, 304-b) del D.S. N° 29215. Ahora bien conforme se evidencia en antecedentes, en fecha 20 de enero de 2011 se emite el informe DDSC-BID 1099-CH.GB.INF. Nº 015/2011, con la referencia "Relevamiento del Expediente N° 14372 Marrimia y N° 42258 La Providencia", correspondiente al Polígono 102, (fs. 420 a 423) los datos en este informe de alguna forma guardan concordancia con lo referido por los beneficiarios del predio, el informe citado subsana la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual desvirtúa lo acusado por la parte actora, máxime si según el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos identificados, pueden ser subsanados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, en cuyo caso con la emisión del mismo se evitó la vulneración del derecho de los interesados, más aun si en el informe señalado la superficie del predio "Marrimia y La Providencia" figura con 18.593.8256 has., y los porcentajes de sobreposición de superficie figuran: Marrimia con un 95%, y La Providencia con un 77%".

SAN-S2-0043-2014

El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por objeto, entre otros, identificar títulos ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, en éste contexto, por las características del procedimiento, contiene información preliminar que coadyuva en el actuar y en la toma de decisiones de la entidad administrativa, por lo que, al contener datos preliminares, los mismos se encuentran sujetos a confirmación y/o modificación durante las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento en tal sentido su inexistencia, errónea elaboración o inadecuada ubicación (cronológica) en el expediente, no constituye causal de nulidad siempre que, conforme a los actos que cursan en el expediente, se haya alcanzado, de una u otra forma, su finalidad.

"(...) conforme lo regulado por los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 el relevamiento de información en gabinete no debio ser ejecutado, precisamente, con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, debiendo tenerse presente que conforme al art. 169, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 25763 (citado por la parte actora), ésta actividad del proceso de saneamiento debía ser desarrollada de forma posterior a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en éste sentido, la norma en examen expresa: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo (...)", etapa que conforme al art. 170 del mismo cuerpo legal inicia con la emisión de la Resolución Instructoria que se emite con posterioridad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento". "(...) el Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por objeto, entre otros, identificar títulos ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, en éste contexto, por las características del procedimiento, contiene información preliminar que coadyuva en el actuar y en la toma de decisiones de la entidad administrativa, por lo que, al contener datos preliminares, los mismos se encuentran sujetos a confirmación y/o modificación durante las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento en tal sentido su inexistencia, errónea elaboración o inadecuada ubicación (cronológica) en el expediente, no constituye causal de nulidad siempre que, conforme a los actos que cursan en el expediente, se haya alcanzado, de una u otra forma, su finalidad".

SAP-S2-0075-2019

“Conforme la revisión del art. 292 del Decreto Supremo N° 29215, podemos establecer  que el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una  referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. En cuya  razón, no es determinante que, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico  UDSABN N°  851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, no se hayan identificado a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, estos no puedan ser considerados de forma posterior  a esta actividad, ya que durante la actividad de relevamiento de información en campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece  el art. 294 parágrafo III incisos a y b) del Decreto Supremo No. 29215, los cuales señalan que “la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente. Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea “titulado” o en “trámite”, pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico”.

“De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSÉ, de fs. 653 a 66 del legajo de saneamiento, se observa el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 022/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA, el cual determina la inexistencia de vicios de nulidad de fondos, por lo que recomienda que previa valoración técnica jurídica, se proceda a elaborar un nuevo relevamiento de información de gabinete. Es así que la Dirección Departamental del INRA Beni, emite el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 686 a 693 de la carpeta predial, el cual previo relevamiento de expedientes en el área mensurada correspondiente al predio SAN JOSÉ, sugiere anular los expedientes Nos. 11410, 30885 y 27760. Continuando la revisión de obrados, de fs. 29 a 32 del legajo de saneamiento, cursa memorial presentado por Durbal Johny Guardia Antelo, cuyo contenido refiere que, el INRA, con la emisión del Informe UDSABN N° 366/2017, estaría vulnerando sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, al no permitirle acreditar documentalmente relacionada a los expedientes Nos. 11410 y 27760”.

“En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”. “Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.

“En ese entendido se observa que, el INRA, ha omitido una correcta aplicación tanto de los alcances del debido proceso y el principio de verdad material,  en sentido de que conforme consta de fs. 755 a 758 del legajo de saneamiento, el actual demandante reclama tener derecho respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, cuyo argumento relevante refiere que a “la vista se observa que los beneficiarios iniciales son familiares, refiriéndome a mis señores padres Durbal Guardia Nuñez y Petrona Antelo Vda. De Guardia y que por lógica jurídica su hijo Durbal Johny Guardia Antelo, está invocando derecho sobre las mismas propiedades hecho verificado en el saneamiento”, asimismo, señala además que, en su condición de hijo único, siempre ha venido realizando trabajos en las tierras de sus padres; argumentos que se verifican de la confrontación de los documentos adjuntos al legajo de saneamiento de fs. 1 a 49 y de fs. 760 a 767 de legajo de saneamiento”.

“El Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN N° 064/2017 cursante de fs. 774 a 775 de la carpeta predial, el cual da respuesta al memorial cursante de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento,  cuando hace referencia a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que invoca el demandante, al  emitir el Informe Técnico Legal UDSABN N°  366/2017, se limita a señalar en su punto IV.II que “…primeramente referirnos al inc. b) del art. 299 (encuesta catastral) del D.S. No. 29215, que nos dice: “recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otro de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo, solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento”, bajo este articulado entendemos que es en esta etapa donde el administrado debe de exhibir y presentar la documentación que respalda el derecho propietario existente o su posesión legal que detenta, es por este motivo que el funcionario evaluador previa revisión de todos los actuados y de la ficha catastral cursante en la carpeta de saneamiento concluye que el antecedente agrario de dotación signado con el No. 11410 denominado San José, no fue reclamado durante el relevamiento de información en campo por las personas que cfeyeran tener derechos sobre dicho antecedente y mucho menos por el hoy recurrente. Desvirtuando con estas documentales que lo impetrado por el recurrente carece de asidero legal y no se ajusta en derecho y menos aún en la normativa agraria vigente, teniéndose por bien hecho la evaluación de los funcionarios del INRA”, es decir sobrepone un aspecto formal, antes de  buscar la verdad material de los hechos, en este caso la acreditación de derecho propietario por parte del demandante respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y verdad material, incurriendo en la contravención de normativa constitucional, conforme la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, omitiendo la entidad administrativa, realizar un análisis y valoración acorde a derecho de los antecedentes agrarios Nos. 11410 y 27760,  a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN No. 064/2017, ya que no se puede pretender sobreponer pulcritos formales  que solo tienden a vulnerar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Máxime si de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSE, se observa que de fs. 01 a 49 del legajo de saneamiento, cursan todos los documentos inherentes a los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, de los cuales se corrobora la relación narrada por el demandante, al momento de plantear la presente demanda contenciosa administrativa. Asimismo, de acuerdo al Informe TA DTE N° 049/2019 de fecha 30 de julio de 2019, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, se corrobora la existencia de sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, con el predio denominado SAN JOSE”.

“La entidad administrativa incurrió en contravención del derecho al debido proceso, ya que, de haberse realizado un análisis pormenorizado, la entidad administrativa se habría advertido de dichos aspectos jurídicos, los cuales debieron ser corridos en traslado para su pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, limitándose el INRA, de forma irresponsable al señalar que dichos antecedentes no fueron reclamados por el ahora demandante.”

“De acuerdo al análisis realizado, ha podido establecer que al momento de emitir la Resolución Suprema No. 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, la entidad administrativa ha incurrido en contradicción e incongruencia en su emisión, al basar su disposición en informes contradictorios entre sí mismos, sin que si quiera se haya realizado las aclaraciones correspondientes, situación que provoca incertidumbre”.

“Se Infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha vulnerado el principio del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, así como el derecho a la defensa, al momento de emitir los Informes UDSABN – N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, UDSABN – N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 y UDAJ BN N° 064/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, en virtud a que los mismos, a más de no aplicar los principios  y derechos citados, no han considerado inclusive su propia normativa, citada en el art. 76 de la Ley No. 1715 (Principio de servicio a la sociedad) y art. 3 del Decreto Supremo No. 29215, del cual emana el carácter social de la normativa agraria, teniendo como base principal, la vocación de servicio a la sociedad y no como fin, el de satisfacer rigorismos formales, que tiendan a vulnerar derechos y garantías constitucionales”.

SAP-S2-0015-2020

El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, esta actividad es referencial y no determinante, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que se constituye en la actividad principal del proceso de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico, ya que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215.

"(...) el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, esta actividad es referencial y no determinante, dentro del proceso de saneamiento, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que se constituye en la actividad principal del proceso de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; en cuya razón, no es determinante y trascendente, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico UT TJA N° 387/2014 de fecha 29 de mayo, no se haya identificado al expediente agrario No. 59-1 y los Títulos Ejecutoriales otorgados con este, no suponiéndose además, que estos no puedan ser considerados de forma posterior a esta actividad, ya que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215, los cuales señalan, que: "la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente". Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico".