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DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Cuando en la etapa de relevamiento de información de campo, los interesados del predio sometido a saneamiento no acreditan derecho de propiedad con tradición en antecedente agrario, se los considera como beneficiarios del predio en calidad de poseedores legales, cuando se ha constatado en campo el cumplimiento de la FES. 


SAP-S1-0051-2019

“De fs. 2211 a 2221, cursa Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2014, en el que en lo relativo a la problemática analizada, en el acápite Documentos e información de relevamiento en campo, refiere: "Las parcelas Chaco Lejos, Rancho Abril II, La Quebrada, propiedad Guadalupe, El Tajibo, El Yucal, Lechería II, La Tranquera, La Yapa, la Lechería I, Rancho Abril y San Andrés I, el Escondite II, Quebrada Honda, Entre Ríos, correspondientes al polígono 230, no presentan documentación con antecedentes agrarios en la etapa de relevamiento de información en campo, a excepción del predio el Escondite II, que presenta documentación con antecedente agrario en el expediente N° 7359, denominado Bella Vista". (Subrayado nuestro).

En el punto 5. de Conclusiones y Sugerencias establece que: "Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle:"; y en recuadro a continuación, entre otros, se identifica el predio Entre Ríos y como poseedores del mismo a los ahora demandantes, calificando la propiedad como mediana propiedad agrícola, sugiriendo posteriormente, "(...) dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario".

(…) Lo descrito hasta esta parte, fue plasmado en el Informe en Conclusiones, que como se precisó antes, dicho actuado, con relación a la documental presentada en campo por los interesados de los predios sometidos a saneamiento, entre los que se encuentra el predio "Entre Ríos", estableció que ninguno acreditó derecho de propiedad con tradición en antecedentes agrarios, por lo que concluyó y sugirió la consideración de los beneficiarios de dichos predios en calidad de poseedores legales, al haber constatado en campo el cumplimiento de la Función Económica Social, razonamiento que si bien resulta escueto y no refiere en forma precisa e individualizada, bajo examen minucioso sobre la documental presentada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, como la documental aportada por el predio "Entre Rios", sin embargo, dicho razonamiento resulta claro, contundente y suficiente en cuanto a no haberse acreditado documentalmente tradición en trámites agrarios sobre el área por los predios sometidos a análisis, sin precisar cual o qué documental correspondería a cada uno y que no acreditaría tradición en trámite agrario, sino, de manera general, lo que guarda a la vez relación con el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-W-INF. N° 698/2013, citado en la hoja 2 del precitado Informe en Conclusiones, el cual ya había determinado que sobre el área del polígono 230, dentro del cual se encuentra el predio "Entre Ríos", no existe antecedente agrario alguno y al mismo tiempo guarda concordancia con las conclusiones y sugerencias arribadas en cuanto a la consideración de los beneficiarios del predio en cuestión bajo el estatus de poseedores legales.

“(…) Del razonamiento hasta esta parte esbozado, se tiene que el INRA, al haber procedido a realizar el diagnóstico del área de saneamiento del polígono 230, a cuyo interior se encuentra el predio motivo de autos, dio cumplimiento a la norma reglamentaria agraria contenida en los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, más cuando a través de otros dos informes posteriores al informe de diagnóstico, estableció con precisión el único antecedente que se sobrepone al área del polígono 230, resultando este, el expediente agrario N° 7359; sin embargo, ni en el informe de diagnóstico, ni en los otros dos informes de relevamiento de expedientes posteriores se estableció la sobreposición del predio del expediente agrario N° 5882 "B" con el polígono 230 o con el predio "Entre Ríos", lo que fue reflejado en el Informe en Conclusiones y que en definitiva nos lleva a inferir que no resultan ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que los documentos de derecho propietario que había presentado, no fueron considerados en absoluto, puesto que como se pudo ver, si bien escuetamente y de manera general, sí fueron objeto de análisis, estableciéndose que dicha documentación, junto a la de los demás predios sometidos a evaluación en el Informe en Conclusiones, no acredita tradición basada en antecedente que se sobreponga efectivamente al área, excepto uno de los predios cuyo análisis no viene al caso.