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DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

El ente administrativo responsable del proceso de saneamiento de tierras, no puede establecer un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredite la existencia de datos técnicos y no exista un prolijo trabajo de relevamiento de información en gabinete que de cuenta de la sobreposición de predios en el área sometida a saneamento. (SAN-S1-0094-2017)



Debe cumplir con requerimientos exigidos en normas para considerarse existente.

Es considerado inexistente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y la consiguiente identificación de un predio en el área de saneamiento, constituyendo una omisión cuando no se ha cumplido efectivamente con el mismo, aunque conste en obrados un documento con esta denominación cuya credibilidad está cuestionada al ser incompleto, no señalar a quién está dirigido, no tener foliación siguiendo un orden correlativo y cronológico del expediente, no señalar en su listado a todos los predios en el área y en general no cumplir con los requerimientos exigidos en normas.

"(...) En el caso que nos ocupa, si bien el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dictó las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Áreas con datos de coordenadas de los predios a ser saneados, no es menos evidente que el aviso al público o la publicación cursante de fs. 46 a 47, ni el Edicto Agrario cursante de fs. 48 a 52, no consignaron el predio "La Senda" en listado de predios a ser saneados de dicha campaña pública, lo que coarta el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 115 prgfo. II de la vigente Constitución Política del Estado (CPE) y 16 de la CPE, derogada, vulnerándose el principio de igualdad en los procesos, toda vez que los propietarios de los predios mencionados en la documentación y el aviso público, conocen a ciencia cierta que su predio será saneado, a diferencia de aquellos propietarios de predios que no son referidos expresamente que quedan en una situación incierta que confunde y vulnera el derecho a presentarse oportunamente y asumir defensa, de ahí que cuando la Ley exige el Relevamiento de Información en Gabinete es precisamente para individualizar los predios a ser saneados claramente y para determinar a los posibles propietarios o poseedores."

"En ese orden el art. 187 del D.S. 24784, disponía claramente las etapas a cumplirse en el saneamiento en relación con el art. 189 del mismo Decreto Supremo que señala que una vez determinadas y aprobadas las áreas de saneamiento, el departamento respectivo del INRA, debe realizar el Relevamiento de la Información en gabinete identificando los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y los expedientes que les sirvieron de antecedentes, les corresponde identificar y clasificar los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y realizar la representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados, y de las áreas clasificadas existentes en la zona; concluida esa fase recién puede dictarse la Resolución Instructoria intimando a los propietarios y poseedores a apersonarse en el procedimiento para acreditar su derecho, personalidad o identidad, señalando claramente los predios a ser saneados."

"En obrados luego de las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Área entre fs. 37 a 42, no cursa en el expediente de saneamiento como debía ser el Informe de Relevamiento de la Información en Gabinete , dicho documento se encuentra engrampado y sin foliar antes de fs. 201 del segundo cuerpo del expediente de saneamiento, (es decir que no existe correlación con el foliado del expediente de saneamiento lo que cuestiona su credibilidad), analizado el mismo no señala a quien está dirigido, no hace referencia en su listado al predio "La Senda"; dice que se evidencia sobre-posición con áreas clasificadas polígonos 1 y 2, si bien describe que se adjunta mosaico demostrativo y croquis referente a la sobreposición no se tiene esa documentación anexa a dicho informe; asimismo sugiere que la parte jurídica realice la revisión de los expedientes, empero tampoco consta en obrados el informe jurídico, lo que demuestra irregularidades por ausencia de documentación al respecto, lo que infringe el art. 189 del D.S. 24784 citado precedentemente, toda vez que el informe de relevamiento de Información en Gabinete no cumple con los requerimientos exigidos en dicha norma. Más aún cuando el art. 60 del D.S.29215 expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento que dice ser el Informe de Relevamiento en Gabinete cursante antes de fs. 201 sin número de folio e incompleto. Por consiguiente el primer punto cuestionado por el demandante quedó plenamente demostrado en cuanto a la ausencia del informe de Relevamiento de Información en Gabinete y la falta de identificación del predio "La Senda" correspondiente al expediente agrario No. 52749 en mosaico, así como la ausencia de su referencia en las publicaciones y edictos realizados, es decir que no se aseguró que el propietario, poseedor o beneficiario tenga conocimiento cierto y verdadero de que su predio será sometido a saneamiento, para que asuma defensa o participe desde el inicio del proceso de saneamiento, lo que evidentemente demuestra que existe estado de indefensión que coarta el derecho a la defensa."

SAN-S1-0094-2017

2.- Con relación a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "El Camello".

2.1. Sobre la irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

 “… la Ficha Catastral del predio “El Camello” cursante de fs. 10 a 11 de la carpeta de saneamiento del referido predio, también data del 15 de junio de 2000, de lo que se establecería que el mismo día se llevaron a cabo las pericias de campo en los dos predios; por lo que se constata que el ente administrativo no hizo una valoración correcta de la documentación aportada en el proceso de saneamiento para determinar la calidad de subaquirente de la Empresa “Agropecuaria OB” SRL respecto a la superficie del predio “La Colita II” mensurada y anexada al predio “El Camello”; aspecto que se complica aún más, al informar el Geodesta del Tribunal Agroambiental que existe un desplazamiento de 44 Km del predio mensurado con el expediente N° 32170 del predio “El Camello”; aspecto que evidencia que no debió ser considerado dicho expediente como tradición del mismo; de la misma forma en lo que respecta al expediente N° 31154 del predio “La Colita II”, al haber informado el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 034/2017 de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 300 a 301 de obrados, en el punto 3. Conclusiones, señalando: “A la inexistencia de plano e informe técnico de la propiedad denominada “LA COLITA” correspondiente al expediente agrario N° 31154 en los antecedentes y de acuerdo a nota DDSC-ARCH N° 130/2017 de fs. 291 de obrados y Memorial de Apersonamiento y Remite Informe Solicitado de fs. 292 y vta. de obrados, en la que certifican la INEXISTENCIA del Plano del predio “LA COLITA” expediente N° 31154, el suscrito Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de emitir informe de acuerdo a lo solicitado…”(sic); en este entendido, ante lo certificado por el INRA respecto a la inexistencia del plano dentro del expediente agrario N° 31154 y por el Informe Técnico precedentemente citado, se puede inferir si lugar a dudas que el INRA estableció un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando tampoco existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que dé cuenta de la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de éste modo inseguridad jurídica, obligando al ente administrativo a reencausar el proceso."

3.- En lo referente a la sobreposición del predio mensurado “El Camello” con otros antecedentes.

“...al respecto cabe señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, conforme lo prevé el art. 169 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, que señala: I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; así como no cumplió con lo dispuesto por el art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete), que establece: (…) de donde se tiene que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 122 a 130 de la carpeta de saneamiento, en el punto 2. acápite de Las Actividades de Saneamiento Cumplidas, refiere la identificación y clasificación de Expedientes (en trámite y Titulados) e Identificación de Títulos Ejecutoriales Emitidos; sin embargo se constata que dicho relevamiento fue realizado solo respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios “El Camello” y “La Colita”; sin embargo no existe documentación respaldatoria sobre dicha identificación en Gabinete con plano demostrativo de la ubicación de estos dos expedientes agrarios y de los otros expedientes observados por la parte actora; en consecuencia al no haber sido contemplado conforme a derecho el Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, su incumplimiento vicia de nulidad el proceso de saneamiento.”

consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria,  inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

“…al haberse identificado como vicio más antiguo la falta de Relevamiento de Información de Gabinete establecido en el art. 171 del D. S. N° 25763, establecido en el actual reglamento en el art. 292 como la actividad de diagnóstico en el que deberá realizarse el mosaicado de predios, previo a la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento, todo el proceso de saneamiento deberá ser ejecutado nuevamente..."