Línea Jurisprudencial

Retornar

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Oportunidad

Cuando se ha llevado a cabo la etapa de pericias de campo y en forma posterior, pero antes de la emisión del Informe en Conclusiones, se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento de un predio (SAN-S2-0091-2017)


SAN-S2-0058-2013

El Relevamiento de Información en Gabinete es una etapa que no necesariamente debe ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, el Informe de Relevamiento puede emitirse en forma posterior, pero antes de la emisión del Informe en Conclusiones, oportunidad en la que se subsana omisiones y se reencausa el procedimiento

" (...) Respecto a la denuncia de no haber emitido oportunamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete ... una etapa que no necesariamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, sino el de cumplir su finalidad previa a la Evaluación Técnica Jurídica o de la emisión del Informe en Conclusiones, por ser la etapa en la cual se ingresa al análisis de los Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios sobrepuestos a el área de saneamiento intervenida... se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CITE-UIG-DDLP-N° 028/2006 de 18 de julio de 2006, cursante de fs. 293 a 296 de antecedentes, que si bien es emitido posterior a los trabajos de campo (Del 31 de octubre al 15 de noviembre de 2005, fecha de las pericias de campo) de antecedentes se tiene que fue anterior a la emisión del Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, lo que quiere decir que la autoridad administrativa ha subsanado oportunamente dicha omisión, reencausando el procedimiento, por lo que no resulta evidente la vulneración del art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., que además los demandantes no han demostrado haberles causado agravios con la emisión posterior al trabajo de campo del acto administrativo analizado, siendo que del contenido del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, se tiene que se ha revisado los trámites agrarios de los colindantes y los planos que se encuentran en la mapoteca del INRA”

SAN-S2-0091-2017

"3.- En cuanto a que el relevamiento de información en gabinete se habría realizado tres años después de haberse llevado a cabo la etapa de pericias de campo, al respecto se debe mencionar que la misma no constituye una causal de nulidad prevista en la normativa legal agraria en vigencia, puesto que esa situación no puede ser considera como causal ni argumento que pueda invalidar el proceso de saneamiento, siendo que la misma fue realizada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, conforme se evidencia del Informe UDSABN N° 1431/2011 de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 130 a 133, debiendo considerarse que dicho actuado es un documento preliminar, cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados en etapas posteriores, por lo que se realización posterior, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento del predio "Butia"."

SAN-S2-0124-2017

Si bien el relevamiento de información de gabinete se efectúa previamente a los trabajos de campo, realizarse al momento de emitir el informe en conclusiones no constituye causal de nulidad, toda vez que es justamente este informe donde se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a el área de saneamiento

"(...) los argumentos a los que se hace referencia el demandante a que la emisión de la resolución de inmovilización fue dictada fuera del periodo de 90 días dispuesto por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715, la falta de edictos y avisos radiales y la supuesta falta de campaña pública, no enerva lo realizado por el ente ejecutor en el entendido que al haber participado activamente en el proceso de saneamiento, no se evidencia que se hubieran vulnerado derecho alguno del demandante, toda vez que al haber sido notificado con la carta de citación para el saneamiento de la propiedad "San Antonio" y al haber participado del saneamiento, realizó cuanto acto jurídico estaba a su alcance para acreditar su derecho propietario pero principalmente para demostrar el Cumplimiento de la Función Económica Social , tal como se advierte en el llenado de la ficha FES y la documentación aportada, en ese sentido es necesario referir que para que se aplique la nulidad de obrados, se debe observar los principios que rigen la nulidad, es decir que quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros (...)".

"(...) al no contar el proceso de saneamiento del predio "San Antonio" con el Relevamiento de Información en Gabinete con relación a los títulos Ejecutoriales N° 636190, 636236, 636189, 636242, 636253 y 636244 emergentes del Expediente Agrario N° 20673 que fueron presentados como antecedentes para el predio "San Antonio", en tal circunstancia y como se tiene descrito si bien hasta antes de la nulidad de obrados no se realizó el relevamiento de información en gabinete producto del precitado informe en conclusiones se subsano esta deficiencia, razón por la cual se evidencia la existencia del relevamiento de información en gabinete el cual cursa a fs. 413 a 425 de obrados, por lo que si bien esta actividad se realiza de forma previa a los trabajos de campo, el haberse realizado al momento de emitir el informe en conclusiones esto no es causal de nulidad toda vez que es justamente en el citado informe donde se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobre puestos a el área de saneamiento".

"(...) como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" central, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas , razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio San Antonio con antecedente agrario en el Expediente Agrario N° 20673 que con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona "F" central carece de sustento fáctico y legal, en tal circunstancia y tomando en cuenta que la propia entidad ejecutora del saneamiento al momento de anular el proceso no encontró error alguno en la verificación de la función económico social, corresponde fallar en ese sentido".