SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 10/2021

Expediente: N° 3060/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Mario Suarez Hurtado - Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad

Demandados: María Teresa Velázquez Nogales,

Alfonso Villavicencio Ardaya, Joel Fernando Villavicencio Ribera y Josué Villavicencio Ribera

Distrito: Beni

Predio: "El Porrazo y El 5 y 6"

Fecha: Sucre, 30 de marzo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 70 a 78, subsanada por memorial de fs. 93 a 94 de obrados, interpuesta por Mario Suarez Hurtado - Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, memoriales de respuesta de fs. 228 a 233 vta., 239 a 245 vta. de obrados, memoriales de réplica de fs. 323 a 324 vta., y de fs. 326 a 328 vta., dúplica de fs. 401 y 402 vta., de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Por memorial cursante de fs. 70 a 78 de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 93 a 94 de obrados, Mario Suárez Hurtado - Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, instaura demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales PPDNAL 366552 correspondiente al predio "El Porrazo" y Titulo Ejecutorial MPENAL-001339 del predio "EL 5 y 6", emitidos el 29 de agosto de 2014 y 1 de septiembre de 2014 respectivamente, demanda que está dirigida contra María Teresa Velázquez Nogales, Alfonso Villavicencio Ardaya y Joel Fernando Villavicencio Ribera y Josué Villavicencio Ribera, bajo los siguientes fundamentos:

Señala el demandante que del Testimonio 120/2008 de fecha 5 de septiembre de 2018, se demuestra que el Banco Sur en Liquidación S.A., transfirió a título oneroso a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad el fundo rústico denominado "Fatima", con una superficie de 367.9700 ha, teniendo como colindantes al Norte con la propiedad Santa Rosa, al Sur con la propiedad Oratorio, al Este con la propiedad la Cruz y al Oeste con la propiedad el Sujo.

De igual forma señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Beni), mediante Informe Legal UDSABN N° 1068/2011 de 19 de agosto de 2011, establece que conforme a la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, referente al predio denominado "Fatima", éste, se encontraría sobrepuesto con los predios "El Porrazo" en un 59% y con "El 5 y 6" en un 41%.

Por otro lado, arguye que mediante Resolución Determinativa de Área UDSABN-N°016/2011 de 14 de abril de 2011, se resuelve determinar como área de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio el área de intervención denominada AREAS ADYACENTES LIMITE CERCADO-MARBAN, que comprende la superficie de 69914.7999 ha, dentro de la cual se encuentra asentada la propiedad agraria "Fátima", de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad. Al mismo tiempo menciona que a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N°032/2011 de 2 de junio 2011, se resuelve instruir la ejecución del proceso de saneamiento y trabajo de campo, del 10 de junio del 2011 al 19 del mismo mes y año, en el área de intervención denominada AREAS ADYACENTES LIMITE CERCADO-MARBAN en los polígonos 166 al 187, que comprende la superficie de 20479.1917 ha.; sin embargo, mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N°040/2011 de 17 de junio de 2011, y se dispone ampliar el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo hasta el martes 21 de junio de 2011; sin embargo, estas resoluciones no habrían sido notificadas al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, el demandante enfatiza que durante el desarrollo de las pericias de campo y conforme se evidencia en el Formulario de Verificación de la F.E.S. los dirigentes de la comunidad Sachojere, habrían manifestado "que el predio "El Porrazo" es del Municipio de Trinidad, es decir de la Alcaldía de Trinidad, y que si el señor Rommel Shiriqui Guimbar lo compro que presente sus papeles"; empero, en el Informe en Conclusiones de manera irracional manifestaría que el formulario no se encontraría firmada por persona alguna y que la propiedad estaría clasificada como pequeña propiedad ganadera, según el actor, ésta aseveración no sería evidente, ya que dicho formulario se encontraría respaldada con el sello de la Comunidad y la firma del Hugo Cabrera Rodriguez como Control Social, así como llevaría la firma del funcionario que llenó dicho formulario, por lo que a decir del demandante, este hecho no puede ser desconocido por el ente administrativo.

En cuanto a la Minuta de Transferencia de 14 de noviembre de 2005, el actor manifiesta que Edgar Hurtado Cortez, transfiere a María Teresa Velásquez Nogales una propiedad denominada "El Porrazo" con una superficie de 400 ha. aduciendo ser poseedor de dicho predio desde el año 1989, documento que no tendría reconocimiento de firmas menos haber sido protocolizado; sin embargo aclara que dicha propiedad, en su momento, era de propiedad del Banco Sur S.A. en Liquidación, institución Bancaria que lo tenia registrado su derecho de propiedad en DDRR, bajo la partida N° 8.01.1.010004469, como propiedad rustica denominado "Fátima", y con la finalidad de conservar ese su derecho, el Banco Sur S.A. el año 2003, cede en calidad de comodato en favor de Edgar Hurtado Cortez para que use y ocupe exclusivamente como vivienda, quedando prohibido explotar el predio en servicios agrícolas, pastoreo de ganado u otro que signifique lucro para esta persona; además en la CLAUSULA TERCERA inc. c) del referido contrato, señalaría como obligación del comodatario, la prohibición de ceder o entregar la custodia del inmueble a favor de terceros a título gratuito u oneroso, por lo que el demandante enfatiza que Edgar Hurtado Cortez nunca fue un poseedor sino un comodatario.

En cuanto a la propiedad "El 5 y 6", refiere que fue clasificada como pequeña ganadera, ya que en dicho predio constatarían 194 bovinos, 20 terneros y 3 equinos, con sus respectiva marca y registro; sin embargo, el Certificado emitido por la Dirección de Intendencia, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, menciona que los certificados emitidos por la ASOPROBOBE así como por la Policía Nacional a favor de Alfonso Villavicencio Ardaya, no se encontrarían autorizadas para que emitan dichos certificados conforme establece la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, por lo que no puede hacer valer dicha certificación.

El actor también Menciona, que cursa en antecedentes del predio "El 5 y 6", Título Ejecutorial de 15 de junio de 1966, así como la certificación de 14 de enero de 1998, emitida por el INRA respecto al predio denominado Santa Rosa a nombre de Ángel Flores Suarez y Testimonio de 7 de enero de 1998, en la cual, la última persona nombrada y María Núñez de Flores, habrían transferido a Jonny Feeney Mendoza, el mencionado predio "Santa Rosa", propiedad que tendría como colindante al predio "Fátima" y no así a la supuesta propiedad denominado "El Porrazo", por lo que el demandante manifiesta que queda claro que el predio "Fátima" llega a ser el mismo predio denominado "El Porrazo", también acota que los bienes Municipales se constituyen en patrimonios del Estado que son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no pudiendo ser empleado en proyectos particulares.

Por lo esgrimido por el actor, llega a la convicción que en el proceso de saneamiento, se ha vulnerado el debido proceso, dado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (Beni y Nacional) conocían del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y nunca habrían procedido a paralizar el proceso, citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra. N° 130/2016 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra. N° 58/2015.

El demandante como es el Gobierno Autónomo Municipal del Beni, hace referencia al error esencial, señalando que este puede ser "error de hecho" o "error de derecho", debiendo entenderse como aquella falsa apreciación de la realidad o cuando se valora un hecho al margen de la realidad.

En cuanto a la simulación absoluta, señala que este presupuesto es un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Finalmente, en lo referente a la ausencia de causa, establecido en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, refiere que debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia.

Por los argumentos esgrimidos, la entidad demandante, pide se declare PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad de los Títulos Ejecutoriales impugnados.

II.ADMISION DE LA DEMANDA

Por Auto de fs. 96 y vta. se admite la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial misma que es tramitada como ordinario de puro derecho

III.ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

Por memorial de fs. 228 a 233 vta. de obrados, Alfonso Villavicencio Ardaya, Alvaro David García Ávila, Josué Villavicencio Ribera, Joel Fernando Villavicencio Ribera y de fs. 239 a 245 vta. de obrados, María Teresa Velázquez Nogales, se apersonan contestando la demanda en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN DE ALFONSO VILLAVICENCIO ARDAYA, ALVARO DAVID GARCIA AVILA, JOSUÉ VILLAVICENCIO RIBERA, JOEL FERNANDO VILLAVICENCIO RIBERA; Refieren que, en primera instancia se adquirió el predio en litigio con el nombre de "El 16" el 13 de junio de 2007, denominada como "El 5 y 6", de su anterior propietario Justino Negrete Montero, propiedad ubicada en la jurisdicción del cantón Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, con una extensión de 445 ha. teniendo las siguientes colindancias, al Norte con la propiedad Omega; al Sur con las propiedades Wayas Texas y Malta; al Este con la carretera a Santa Cruz y el predio San Jorge; y al Oeste con el predio Omega; en cuanto al Testimonio de Protocolización N° 120/2008, por la que transfiere la propiedad denominado "Fátima", suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el Banco Sur en Liquidación, se encontraría inserta una cláusula aclarativa que establecería que la Resolución Municipal N° 040/2008 de 22 de abril de 2008, aprueba la transferencia del predio "Fátima"; empero señalaría que se tiene que considerar dos aspectos en dicha compra venta. 1.- Que el predio adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad responde al nombre de "Fátima", que sería distinto al nombre de su propiedad ya que ellos habrían adquirido el predio denominado "El Porrazo", 2.- Para la compra venta del predio "Fátima", se requeriría la aprobación del Concejo Municipal, que recién sería aprobada mediante Resolución Municipal N° 040/2008 el 22 de abril de 2008.

En relación a la causal de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, aducen que, la parte actora mencionaría claramente que el predio se adquirió del Banco Sur en Liquidación SA, ubicado en el cantón Sachojere distinto al cantón de su propiedad, misma que se encuentra trabajando desde el momento de su adjudicación, tal cual fue corroborado a momento del saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sobre las colindancias aducen que, la propiedad colinda al Norte con la propiedad Santa Rosa, al Sur con la propiedad Oratorio, al Este con la propiedad la Cruz y al Oeste con la propiedad El Sujo, y a decir del co-demandado en ningún momento se habría hecho referencia como colindante al predio "El 5 y 6", por lo que no se podría hablar de sobreposición ya que no sería identificada en las pericias de campo, así como tampoco en los informes que se presentaron en el proceso de saneamiento; además en el Informe de Conclusiones se recomendaría la titulación del predio "El 5 y 6"; donde se habría constatado las mejoras realizadas en la propiedad estancia 5 y 6, que se encuentra ubicada en el kilómetro 25 carretera hacia Santa Cruz, que consta con 400 ha, 12 potreros, 6 pozos de agua, saleros, un galpón, corrales, bretes, etc., y en la entrada a la propiedad, se tendría un acceso construido en una extensión de 4 kilómetros; y que toda la propiedad estaría alambrada, constatándose en el saneamiento la existencia de más de 100 cabezas de ganado, con certificado de vacunación y registro de marcas, habiendo demostrado el cumplimiento de la F.E.S.; finalmente responden que la titulación de la propiedad "El 5 y 6", se habría realizado en cumplimiento de los arts. 186, 187, 214, 240 del D.S. N° 25763, es decir, mediante la comprobación de la F.E.S., la legalidad de la pretensión, los informes de evaluación sobre la situación jurídica, la Exposición Pública de Resultados y el Informe en Conclusiones. Por último, señalan que se cumplió a cabalidad con el procedimiento, por lo que de ninguna manera puede el actor argumentar supuestas violaciones como el derecho a la defensa y a su respectiva garantía constitucional, por consiguiente, piden declarar IMPROBADA la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE MARÍA TERESA VELÁZQUEZ NOGALES ; refiere que el predio "El Porrazo", fue adquirido mediante documento privado de 14 de noviembre de 2005 de su anterior propietario Edgar Hurtado Cortez, ubicado en el cantón Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, con una extensión de 400 ha, colindando al Norte con el predio Omega, al Sur con la propiedad Oratorio, al Este con la propiedad La Cruz y Omega y al Oeste con la propiedad Malta, por un monto de Bs. 10.000. En cuanto al predio adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del Banco Sur en liquidación, responde al nombre de "Fátima", que sería un predio distinto al adquirido por su persona María Teresa Velázquez Nogales y que la fecha de adquisición del predio sería posterior a la fecha de compra venta de su propiedad "El Porrazo"; en consecuencia, producto del saneamiento del predio "El Porrazo", éste se tituló (Título Ejecutorial PPDNAL N° 366552), de conformidad al art. 66-I de la Ley N° 1715 y su reglamento, por cumplir la F.E.S. y todos los requisitos exigidos para el efecto, cancelando el precio de adjudicación correspondiente.

También acota, con la titulación del predio, su persona María Teresa Velázquez Nogales transfirió el predio al señor Alfredo Maldonado, propietario de la estancia Omega colindante y hoy en la actualidad ambas propiedades están fusionadas.

Sobre la legitimación procesal arguye que el fundo rústico "Fátima", habría sido adquirido del Banco Sur en Liquidación S.A.; sin embargo, la ubicación sería totalmente diferente a la presentada por la propietaria al momento de realizar el Relevamiento de Información de Campo; en ese orden de cosas, durante las pericias de campo de la propiedad "El Porrazo", habrían demostrado mejoras rústicas pero útiles, así como ganado vacuno y equino cumpliendo con la F.E.S., adjuntando además el registro de marca que correspondía. Ahora bien, según la co-demandada, las colindancias no hacen referencia en ningún momento al predio "Fátima", o este se encuentre sobrepuesto al "El Porrazo", y así se habría determinado el Informe en Conclusiones en la que se señala que no existe sobreposiciónes de antecedentes de predios titulados o en trámite.

Por último, con relación a la infracción del derecho fundamental de defensa y garantía constitucional, arguye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió a cabalidad con el procedimiento; por consiguiente, mal se puede aducir violaciones a la normativa agraria; bastaría observar que constituye una falsedad a las aseveraciones de la parte actora, porque el documento de transferencia del predio "El Porrazo", que fue adquirido por María Teresa Velázquez Nogales, sería antes de la compra judicial, por lo que solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

IV.ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, integrado al presente caso de autos como tercero interesado, por memorial que cursa de fs. 313 a 316 de obrados, señala que el proceso de saneamiento del predio "El Porrazo" y "El 5 y 6", fue desarrollado de forma adecuada, cumpliendo las diferentes etapas de saneamiento, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria bajo el principio de verdad material habría realizado la valoración correspondiente de la Función Social efectuada de manera directa, misma que estaría traducida en el Informe en Conclusiones el cual habría sido debidamente socializado; indican también que la supuesta ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715 resulta ser subjetiva, al haberse realizado el proceso de saneamiento conforme a la normativa; en ese contexto aducen que la parte actora no habría acreditado que los títulos demandados estarían viciados, resultando sus argumentos contradictorios e incongruentes porque no condicen con la realidad; finalmente, señala que al no haberse interpuesto proceso contencioso administrativo, objetando el proceso de saneamiento, la parte actora habría dejado precluir y ejecutoriar en el marco de lo dispuesto en el art. 90 y 202 del D.S. 29215, cualquier reclamo que pudiera aducir como propietario, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013; y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 071/2015.

Por su parte, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria integrado en calidad de tercero interesado, mediante memorial que cursa de fs. 394 a 398 vta. de obrados, responde aduciendo que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial sobre el predio "El Porrazo" y "El 5 y 6", no contiene una fundamentación técnica legal, ya que el actor pretende hacer valer lo que le conviene sin que haya informado la veracidad de los actuados en el proceso de saneamiento, debido a que el demandante nunca se apersonó al proceso de saneamiento.

Sobre el derecho de defensa y garantía constitucional del debido proceso, el tercero interesado refiere que cursan en el proceso de saneamiento notificaciones personales a todos los involucrados; de igual forma manifiesta que cursa a fs. 39 certificación emitida por Director del Decano de la prensa Beniana "La Palabra", en la que se certificaría que la publicación del edicto se habría producido el 19 de junio de 2011; de igual forma cursaría en el mismo antecedente un Certificado de Difusión de Radio Beni, que hacen conocer la Resolución y su ampliación de Inicio de Procedimiento conforme establece el art. 294-V del D.S. N° 29215; en consecuencia, a decir del tercero interesado, era de pleno conocimiento de la parte actora la existencia del proceso de saneamiento, a pesar de ello no se habría apersonado, sino después del Relevamiento de Información en Campo, etapa en la que sería fundamental para demostrar la posesión y cumplimiento de la Función Social.

En cuanto al formulario de la verificación de la F.E.S. de campo que cursa de fs. 66 a 69 del predio "El Porrazo", señala que existen dos casilleros para el llenado de observaciones; empero estas no habrían sido utilizadas para ninguna observación, formulario que sería avalada por el Control Social y las autoridades del lugar y sobre la única observación efectuada por comunarios del Sachojere, en la que manifiestan que el predio "El Porrazo", es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Trinidad, el INRA responde señalando que la Alcaldía Municipal no presentó documento de propiedad.

Sobre el documento privado de compra venta, a decir del INRA, se refiere exclusivamente al documento de Comodato sobre el predio denominado "Fátima"; sin embargo, no sería menos cierto que una persona puede celebrar varios actos jurídicos, y en el caso presente serían documentos distintos, ya que la parte actora pretenden hacer aparecer un predio que no tiene relación con el predio en litis.

De igual forma señala que la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, emitió certificado de fecha 7 de junio de 2011 donde se evidenciaría que se halla inscrita la marca de ganado de María Teresa Velázquez Nogales.

Por otro lado, responde que la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, (fs. 412) ha emitido certificado de 10 de febrero de 2010 de la en la que consta que Alfonso Villavicencio se encuentra inscrito su registro de marca desde el 19 de abril del año 2000.

Finalmente, refiere que el Gobierno Municipal ahora demandante, nunca presentó solicitud de saneamiento para hacer valer sus derechos, esto se debe a que el predio saneado no se sobrepone al predio "Fátima".

Por los argumentos descritos precedentemente, el tercero interesado solicita que se declare Improbada la demanda.

Rocío del Carmen Brukner Arce de Maldonado y Julio Alfredo Maldonado Gómez, por memorial de fs. 362 a 369 vta. de obrados, también integrados como terceros interesados a la presente causa mediante Auto de 11 de febrero de 2019 cursante a fs. 391 vta. de obrados, se apersona señalando que son titulares actuales del predio "El Porrazo", debido a que fue adquirida a título de compra y venta de María Teresa Velázquez Nogales, misma que sería registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y DD.RR.; también aclara que dicha propiedad fue fusionada al predio denominado "Santa Rosa u Omega" haciendo en la actualidad constantes mantenimientos, construcciones y ampliaciones y en ejecución el programa de alimentos dependiente de la ABT.

En cuanto a la demanda, refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, denunció que no fueron notificados con la Resolución Determinativa, así como con las Resoluciones de Inicio de Procedimiento y su ampliación; sin embargo la misma no seria evidente, ya que se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 70 del D.S. N° 29215. Sobre el formulario de la F.E.S., señalan que el ente administrativo consideró en su Informe en Conclusiones fundamentos de orden legal que harían que las observaciones de este punto no constituyen vicios de nulidad. En relación al contrato de comodato, responde señalando que el documento de compra-venta efectuado a favor de Edgar Hurtado Cortéz, en ningún momento refiere que tiene origen en un Contrato de Comodato el predio "Porrazo"; Finalmente, sobre la violación al derecho de petición y al debido proceso, responden que se emitió el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre Socializando los Resultados, cuyo objetivo es poner en conocimiento de los participantes e interesados de los resultados para que presenten observaciones; etapas en las cuales no se habría presentado la parte actora y al no haber oposición se habría emitido la resolución correspondiente, sin que se haya presentado ningún proceso contencioso administrativo.

Por los argumentos expuestos, solicitan se declare IMPROBADA la demanda.

El tercero interesado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fue citado legalmente conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 285 de obrados; sin embargo, hasta el decreto de autos, no se apersono al presente caso.

V.RÉPLICA Y DÚPLICA

Estando en plazo previsto por ley, la parte actora, mediante memoriales de fs. 323 a 324 vta. y de fs. 326 a 328 vta. de obrados, formula réplica en la que se ratifica íntegramente en el contenido de la demanda, acotando que los bienes del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, son inviolables, inembargables, e imprescriptibles e inexpropiables, no pudiendo ser empleados en proyectos particulares.

Por su parte, por memorial de fs. 401 a 402 vta. y fs. 408 a 410 de obrados, los demandados formulan dúplica, al igual que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras presentan dúplica de fs. 382 y vta. y Rocío del Carmen Brukner Arce de Maldonado y Julio Alfredo Maldonado Gómez de fs. 415 a 416 vta. de obrados, ratificándose en los mismos términos del memorial de respuesta presentada cada uno a su turno.

VI.RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES

Cursa de fs. 488 a 504 de obrados, Resolución N° 85/2020 de 25 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que resuelve la Acción de Amparo interpuesta por Belia Rivera Gómez vda. de Villavicencio, Alfonzo Villavicencio Ribera, Joel Fernando Villavicencio Ribera, Samuel David Villavicencio y Claudia Villavicencio Ribera, impugnando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 100/2019 de 29 de noviembre de 2019, concediendo la tutela solicita, señalando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 100/2019, recurrida en acción de amparo, carece de fundamentación, motivación y congruencia conforme establece la SCP 1414/2013 de 16 de agosto , en los siguientes puntos:

1.- El documento transferencia que suscribe Edgar Hurtado Cortez fue el 14 de noviembre de 2005 en la que señala que su posesión sobre el predio "Porrazo", data del año 1989, y el documento de comodato data del año 2003 y de esta última fecha hasta el año 2008, el Banco Sur ni la Alcaldía del Beni, no han efectuado reclamo alguno, y el INRA para otorgar derecho de propiedad, a comprobado que los accionantes han demostrado estar en posesión desde el año 1989 cumpliendo con la F.E.S. conforme establece el art. 8 de la Ley N° 3545.

2.- En lo que respecta al error esencial, refieren que el Gobierno Autónomo Municipal del Beni, no hizo ningún reclamo durante el proceso de saneamiento, pese a que el mismo tenía conocimiento sobre la existencia del Informe Técnico Legal UDSABN N° 1764/2011 de 8 de diciembre de 2011, y al no haber objetado, dejó precluir cualquier reclamo.

3.- En lo que respecta a la causal de nulidad por simulación absoluta, refiere que el predio "El Porrazo", tiene como poseedora a María Teresa Velásquez Nogales, quien la adquirió de Edgar Hurtado que ostentaría estar en posesión desde el año 1989, y al haber firmado el documento de transferencia el año 2005, es a partir de dicha fecha, María Teresa Velasco habría demostrado cumplir con la F.E.S. plantado frutales, pozos de agua y una serie de elementos.

4.- Respecto a la ausencia de causa, el Tribunal de Garantas fundamenta su decisión, señalando que el Tribunal Agroambiental a momento de emitir sentencia, no considero los argumentos de los memoriales del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ni del INRA y otros terceros interesados, simplemente se basó como verdad material, en el Informe Técnico del Geodesta, dependiente del mismo Tribunal Agroambiental; también refiere que no se advierte una situación aparente, debido a que, primero no se demandó la nulidad de transferencia efectuada por Edgar Hurtado Cortez en favor de María Teresa Velásquez Nogales del predio "El Porrazo", y no el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado en el presente proceso.

5.- Finalmente, según la resolución de amparo, no existe una fundamentación respecto del porque la sentencia recurrida sólo anula sobre una fracción de terreno.

VII. SORTEO, SUSPENSION O AMPLIACION DE PLAZO

De la revisión del caso de autos, se evidencia que se procedió a sortear el mismo 18 febrero del 2021 conforme consta a fs. 257 de obrados.

VIII. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA

Como actos procesales administrativos relevantes en sede administrativo se tienen los siguientes:

1.- Dentro el presente caso, se dio inicio al proceso de saneamiento mediante UDSABN-N° 032/2011 de 2 de junio de 2011, conforma consta a fs. 25 de antecedente.

2.- También se procedió a las publicaciones de los Edictos mediante prensa escrita mediante el periódico "La Palabra" decano de la prensa Beniana y Radio Emisora "La Voz del Pueblo"

3.- Documento de Transferencia suscrito entre Edgar Hurtado Cortez con María Teresa Velásquez sobre el predio denominado "El Porrazo".

4.- Ficha catastral del predio el Porrazo.

5.- Apersonamiento de Moisés Shirique Vejarano ante el INRA, en su condición de Alcalde Municipal de Trinidad, haciendo conocer que el predio denominado "El Porrazo" se sobrepone al predio denominado "Fátima".

6.- Documento de comodato suscrito por el representante del Banco Sur en liquidación con Edgar Hurtado Cortez.

7.- Informe en Conclusiones del predio "El Porrazo".

8.- Resolución Administrativa RA-SS N° 0545/2014.

9.- Ficha Catastral del predio denominado "El 5 y 6" a nombre de Alfonzo Villavicencio Ardaya.

10.- Documento de Transferencia suscrito entre María Teresa Velásquez Nogales con Alnfonzo Villavicencio Ardaya donde la primera nombrada, vende una fracción del terreno del predio "El Porrazo".

11.- Resolución Suprema 11245 de 10 de diciembre de 2013.

IX. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

De conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando éste Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

IX. 1.- El demandante acusa que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011, Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 032/2011, Resolución Administrativa UDSABN N° 040/2011 esta última que dispone ampliar el plazo para la ejecución del Relevamiento de Campo hasta el martes 21 de junio de 2011, no habrían sido notificadas al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso. Respecto a este acápite, cabe mencionar que revisado el legajo de saneamiento, se evidencia que cursa a fs. 34 y 40, publicación de los edictos agrarios en el periódico "LA PALABRA", de Trinidad, así como a fs. 37 de antecedentes, cursa certificado de difusión radial de la Radio Emisora "Beni" "La voz del pueblo", haciendo conocer sobre el inicio del proceso de saneamiento en los polígonos 166 y 187; en consecuencia, el demandante no puede aducir desconocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, por lo que no se advierte que se la haya vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que se cumplió con lo dispuesto en el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, que establece "Las resoluciones de alcance general sean publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", en el caso que nos ocupa, las resoluciones mencionadas son de alcance general.

IX. 2.- En relación al Error Esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715 , al respecto, cabe señalar que dicha causal invocada por el actor, efectivamente se encuentra establecida en el art. 50-I núm. 1, inc. a) de la Ley N° 1715 como (Error esencial) , sobre este particular, este Tribunal a través de diversas sentencia entre ellas la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, a señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Ahora bien, cabe señalar que existe "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión; en ese sentido, cursa de fs. 19 a 23 vta. de obrados, Testimonio Judicial de 2 de abril de 2003, de adjudicación en favor del Banco Sur S.A. en Liquidación, misma que es registrada debidamente en las oficinas de DD.RR. bajo la matricula 8.01.1.01.0004469 de 18 de junio de 2003, que cursa a fs. 24 de obrados; de igual manera, cursa de fs. 5 a 16 también de obrados, Testimonio N° 120/2008 de 5 de septiembre de 2008, de protocolización de Minuta de Transferencia, donde el Banco Sur en Liquidación a través de su representante legal, cede en calidad de venta onerosa a favor del Gobierno Municipal de Trinidad el fundo rústico denominado "FATIMA" con una superficie de 367.9700 ha., ahora bien, revisado el legajo de saneamiento, a fs. 164, cursa contrato de comodato que otorga el representante legal del Banco Sur S.A. en Liquidación representado por Edgar López Loaiza en favor de Edgar Hurtado Cortéz, sobre el bien inmueble denominado "Fatima", misma que se encuentra ubicado a 26 Km. de la ciudad de Trinidad, destacando que dicho comodato era únicamente para que use y ocupe como vivienda, quedando prohibido explotar el predio en servicios agrícolas, pastoreo de ganado u otros que signifique lucro; de igual forma, tal cual establece la CLAUSULA TERCERA, en observancia del art. 380 del Cód. Civ. el referido contrato, es de carácter gratuito, teniendo el comodatario la obligación de custodiar, conservar y mantener dicho inmueble en las mismas condiciones habitables; finalmente cabe resaltar que la CLAUSULA TERCERA inc. c), de manera clara e inequívoca, establece lo siguiente: "El comodatario queda prohibido ceder o entregar la custodia del inmueble a favor de terceros a título gratuito u oneroso", dicho documento fue suscrito en fecha 28 de agosto de 2003; sin embargo, el comodatario Edgar Hurtado Cortez, sin respetar el documento de comodato suscrito con el Banco Sur S.A. en Liquidación, mediante documento cursante a fs. 53, cede en calidad de venta dicha fracción de terreno con una superficie de 400 ha., a María Teresa Velásquez Nogales, propiedad que para transferirla la denomina "El Porrazo", aduciendo ser único y legítimo poseedor de dicho predio desde el año 1989, documento de transferencia que fue suscrito el 14 de noviembre de 2005; empero, cabe resaltar que en dicho documento de transferencia, es una minuta simple sin reconocimiento de firmas para ser elevado a categoría publica, no se menciona cual sería el antecedente agraria con la que cuenta dicha propiedad, tampoco refiere cual es la actividad que se desarrolla en la misma.

En ese orden de cosas, Moisés Shiriqui Bejarano en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad, (de ese entonces), mediante memorial cursante a fs. 116 vta. de antecedentes, en base al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1068/2011 de 19 de agosto de 2011, acreditando derecho propietario, hace saber a la Dirección Nacional del INRA que el fundo rústico denominado "Fátima" estaría sobrepuesto con el predio "El Porrazo" de María Teresa Velásquez Nogales en un 59%, así como con el predio denominado "El 5 y 6" de Alfonzo Villavicencio Ardaya; dicha observación, fue respondido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1754/2011 de 8 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 184 (filiación inferior), señalando que el predio "El 5 y 6" ya fue socializado los resultados preliminares y remitidos a la Dirección Nacional del INRA; en relación al predio "El Porrazo", señala que el Honorable Alcalde Municipal de Trinidad deberá estar a los resultados que emerja del Informe en Conclusiones. Esta respuesta o argumento, llama poderosamente la atención a éste Tribunal, toda vez que el art. 266 (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENRO) del D.S. N° 29215, (vigente en su momento, modificado actualmente por el D.S. N° 4220) de manera taxativa establece "III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte podrá disponer la investigación en gabinete y en campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las atapas o actividades cumplidas", está labor, no fue cumplida por el ente ejecutor de saneamiento, pese haber tenido pleno conocimiento sobre esta irregularidad, lo que amerita incluso la aplicación del inc. d) del mismo artículo citado precedentemente para aquellos funcionarios responsables, que señala: "d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para funcionarios responsables".

Por su parte, la co-demandada María Teresa Velásquez Nogales, a momento de responder a la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial incoada en su contra, por memorial que cursa de fs. 239 a 245 vta. de obrados, responder señalando que el predio denominado "Fatima", de ninguna manera se sobrepone al predio "El Porrazo", ya que ni siquiera son colindantes.

A su vez, los otros co-demandados Alfonzo Villavicencio Ardaya, Alvaro David García Ávila este último en representación de Josue Daniel Villavicencio y Joel Fernando Villavicencio Ribera, mediante memorial que cursa de fs. 228 a 233 vta. de obrados, responden a la demanda limitándose únicamente en señalar que el predio adquirido por la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, responde al nombre de "Fátima", que sería distinto a la propiedad adquirido por ellos denominado "El Porrazo"; además, para la compra de la propiedad "Fatima", el Gobierno Municipal de Trinidad, necesitaba que la misma sea aprobada por el Concejo Municipal. Ahora bien, sobre esta última observación efectuada por los co-demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que cursa de fs. 36 a 37 de obrados, RESOLUCION MUNICIPAL N° 040/2008 de 22 de abril de 2008 emitido por el Honorable Concejo Municipal de Trinidad que RESUELVE: "ART. 1°.- Aprobar los tramites de transferencia del bien inmueble Fundo Rustico denominado "Fátima", ubicado en la jurisdicción de la provincia Cercado, Cantón sachojere del Departamento del Beni, con una extensión de 367.97 Has. de propiedad del Banco Sur en Liquidación inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada N° 8.01.0.01.0004469, por el valor monetario de Bs. 206.831.27 (Bs. Doscientos seis mil ochocientos treinta y uno 27/100 Bolivianos) a favor de la Alcaldía Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad..."; en consecuencia, y como se dijo ut supra, no es evidente lo afirmado por los co-demandados.

En lo que respecta si existe sobreposición o no entre el predio "Fátima", con los predios "El Porrazo" y "El 5 y 6", tal cual manifiesta el actor, o por el contrario serian predios distintos que ni siquiera serían colindantes entre si conforme refieren los co-demandados, por ello, éste Tribunal, con las facultades conferidas por el Art. 4- Inc. 4 y 378 de Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, mediante Auto de 16 de julio de 2014, cursante a fs. 433 de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió plazo para dictar sentencia en el caso de autos, para que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe técnico sobre lo siguiente: "Si existe sobreposición entre el predio "Fatima", ubicado en el cantón Sachojere de la provincia Cercado del departamento de Beni, y los predios "El Porrazo " y "El 5 y 6" o en su caso si el predio "Fátima" resulta ser la misma propiedad "El Porrazo" y "El 5 y 6 "; en ese entendido, el Departamento Técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE Nº051/2019 de 02 de agosto de 2019 cursante de fs. 436 a 442 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, de manera textual refiere "3.1. El predio denominado "FATIMA" a nombre del BANCO SUR S.A. y/o GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRINIDAD de acuerdo a la documentación cursante de fs. 1 a 68 de obrados, SE SOBREPONE el 58.2% (222.8589 ha.) al predio "EL PORRAZO" del proceso de saneamiento y 40.2% (153.9576 Ha.) al predio "EL 5 Y 6" del proceso de saneamiento". Por lo informado, se llega a establecer que los predios denominados "El Porrazo" y "El 5 y 6", se sobreponen al predio denominado "Fátima", a nombre del Banco Sur S.A. o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demostrándose que Edgar Hurtado Cortéz (comodatario) transfirió ilegalmente el predio denominado "Fátima", denominándolo para ello como "El Porrazo" a Favor de María Teresa Velásquez Nogales una superficie de 400 ha. conforme consta a fs. 53 y vta. (de la carpeta de saneamiento denominado "EL PORRAZO"); por su parte, María T. Velásquez, de las 400 ha. compradas de Edgar Cortez, también transfiere una fracción de 150 ha. en favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, conforme consta del documento privado de fecha 18 de junio del 2010, que cursa de fs. 403 a 404 (del cuaderno de saneamiento El 5 y 6 y otros). Estos hechos indujeron a un error jurídico al ente ejecutor de saneamiento, toda vez que durante el trabajo de campo se destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo como es el INRA, al haber hecho visualizar la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, como legal, una ilegal transferencia suscrito con el comodatario Edgar Hurtado Cortéz una propiedad que la denominaron "EL PORRAZO" la que en realidad era la propiedad denomina "Fátima", así como la transferencia efectuada en favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, por lo que al haberse constatado irregularidad en las transferencias descritas, las mismas no pueden servir como antecedente para ser reconocido como poseedor legal; consecuentemente, lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El Porrazo" cursante a fs. 65 y vta. de antecedentes, cuando en el punto V. OBSERVACIONES señala "De la documentación presentada observamos que la señora Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado C. quien manifestaba que el predio lo tenía desde el año 1989", resulta no ser acorde a la realidad, y obviamente lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El 5 y 6" que cursa a fs. 467 y vta. de antecedentes, que el predio "Fátima" seria unificado a las parcelas "El 5 y 6" y "3 y 4", tampoco debió ser considerado como legal. Por ello, todos estos hechos y acontecimientos, hicieron que el ente Ejecutor de saneamiento incurra en error esencial que destruyó su voluntad, ya que se hizo una falsa representación a través de un documento de transferencia suscrito por un comodatario que no tenía facultad para transferir, haciendo incurrir en error esencial al ente ejecutor de saneamiento, que tiene como sanción la nulidad.

En cuanto a lo argumentado en la Resolución de Amparo resuelto mediante Resolución N° 85/2020 de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en sentido de que el ahora demandante como es el Gobierno Autónomo Municipal del Beni, no habría ejercido reclamo alguno ante el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo de esta manera consentido actos administrativos, dejando además precluir cualquier reclamo. Al respecto, cabe resaltar que este punto, en ningún momento fue demandado ni cuestionado por ninguna de las partes, vale decir, ni por el demandante menos por los demandados, motivo suficiente para que éste tribunal no pueda pronunciarse sobre este particular en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 100/2019 objeta en acción de amparo constitucional; lo contrario habría sido catalogado como una sentencia Ultra petita, toda vez que este tribunal, se circunscribe únicamente a los puntos demandados y pronunciarse sobre los mismo, conforme se ha establecido en la S.C.P. 0871/2020-S3 de 30 de noviembre, cuando en el punto III.2. (FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES COMO ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO) ha dispuesto: "b.3) En cuanto al componente como elemento del debido proceso, la S.C.P. 0712/2015-S-3 de 3 de julio, estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido (sic.) lo contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda relación lógica entre lo solicitado y lo resuelto".

Sin embargo, únicamente a los fines aclarativos al tribunal de garantías constitucionales que concedió la tutela, corresponde señalar que ut supra, así como en la Sentencia cuestionada, se ha mencionado que Moisés Shiriqui Bejarano Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad, (de ese entonces), por memorial de fs. 116 vta., acreditando derecho propietario, hace saber a la Dirección Nacional del INRA que el fundo rústico denominado "FATIMA" estaría sobrepuesto con el predio "El Porrazo" de María Teresa Velásquez Nogales en un 59%, así como con el predio denominado "El 5 y 6" de Alfonzo Villavicencio Ardaya; este reclamo, habría sido respondido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1754/2011, en sentido que el predio "El 5 y 6" ya fue socializado los resultados preliminares y remitidos a la Dirección Nacional del INRA; en relación al predio "El Porrazo", señala que el Honorable Alcalde Municipal de Trinidad deberá estar a los resultados que emerja del Informe en Conclusiones: sin embargo, lo que en derecho correspondía, es que el INRA de cumplimiento al art. 266 del D.S. Nº 29215 que establece: "III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hecho irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas", lo que precisamente no ocurrió en el presente caso; consecuentemente, el Alcalde Municipal del Beni, al efectuar el reclamo oportuno en sede administrativa, de ninguna manera se puede señalar como acto procesal administrativo consentido.

Además, cabe resaltar que de conformidad al art. 339 -II de la C.P.E. "Los bines del Estado y de las entidades publica, constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables...", que concuerda plenamente con el art. 30 (BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Nº 482.

IX. 3.- En cuanto a la Simulación absoluta , el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, acreditándose que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Ahora bien, la Resolución de Amparo, sobre la simulación absoluta, señala que Maria Teresa Velásquez al haber comprado la propiedad denominado "El Porrazo" de su propietario Edgar Hurtado Cortez el año 2005, es a partir de esa fecha se verificó el cumplimiento efectivo de la F.E.S., conforme establece el art. 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 309 del D.S. N° 29215.

Al respecto, cabe referir que cursa a fs. 65 y vta. Ficha Catastral del predio "El Porrazo", teniendo como poseedora a María Teresa Velásquez Nogales, y en la CASILLA DE OBSERVACIONES, se consigna lo siguiente: "De la documentación presentada observamos que la Sra. Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado quien manifiesta que el predio lo tenía desde 1989", sobre éste particular, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 233 a 238 de antecedentes, en el punto 2. RELACION DE RELEVAMIENTO DE IMFORMACION DE CAMPO", señala "De la revisión de los antecedentes cursante en la carpeta predial correspondiente al predio "El Porrazo", se tiene que si bien es cierto no cursa formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio de referencia, ni certificado de posesión emitida por autoridad del lugar ni colindantes, sin embargo, en la carpeta predial cursa en original minuta de transferencia de fecha 14 de noviembre de 2005 en la cual el Sr. Edgar Hurtado Cortez vende un Fundo Rustico denominada "El Porrazo " a favor de la Sra. María Teresa Velásquez Nogales con una superficie de 400 Ha., en la misma se menciona que en vendedor sr. Edgar Hurtado Cortez tiene en posesión dicho predio desde 1989, debiendo por consiguiente retrotraerse al referido año 1989 como fecha de antigüedad de posesión conforme lo previsto por el Art. 309 Parag. III del D.S. Nº 29215" (Las negrillas subrayadas son nuestras), este razonamiento del ente ejecutor de saneamiento, carece de un hecho real, debido a que el ente ejecutor de saneamiento fue sorprendido y solapado por una simulación de posesión en base a un documento de transferencia suscrito entre Edgar Hurtado Cortez con María Teresa Velásquez Nogales, sin que se haya considerado que Edgar Hurtado Cortez, ingresó a dicho predio únicamente en calidad de comodatario el 28 de agosto de 2003, tal cual consta en fs. 164 y vta., toda vez que este hecho fue puesto en conocimiento del INRA, por el entonces, Gral. Moises Shirique Vejarano, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2012, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que fue el 25 de octubre de 2013; consecuentemente, Edgar Hurtado Cortez al haber ingresado a la propiedad "Fatima" como comodataria, no puede aducir ser poseedor, mucho menos desde el año 1989; al respecto, cabe aclarar que el comodatario en términos sencillos, es aquel contrato por el cual una parte, comodante , entrega a la otra, comodatario , una cosa no fungible para que la use y disfrute, con la obligación de devolverla; en cambio, en materia agraria la posesión para ser valorada como tal, se encuentra regulada en la DISPOSICION TRANSITORIA OCTABA de la Ley N° 3545 que establece: "Las superficies que se considere con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpla efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; sin embargo esta posesión, para que tenga eficacia legales y plena validez, debe cumplir con lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural y colindantes", en el caso presente, si bien la administrada María Teresa Velásquez Nogales, durante el proceso de saneamiento, acreditó un minuta simple donde el vendedor Edgar Hurtado Cortez refiere que su posesión data del año 1989; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con ningún respaldo, tal cual establece el artículo antes mencionado, es decir no se encuentra avalada con certificado de la autoridad del lugar o sus colindantes, es mas, dicho documento de transferencia, no menciona cual es el antecedente agrario del que deviene o cual sería la actividad que se desarrolla en dicho predio, de esta manera poder ser tomado en cuenta la sucesión en posesión y retrotraer la fecha de antigüedad de la posesión; consecuentemente, queda claro que el INRA fue sorprendido con la fecha de posesión, con una simulación de posesión desde el año 1989, es decir, el INRA consideró como cierto algo que no corresponde a la realidad, por ello, la afirmación de la administrada se encuentran distorsionada que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, vulnerando de esta manera lo establecido en el Art. 50-I-1-C de la Ley Nº 1715, al haber simulado estar en posesión desde el año 1989, quedando claro que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social para posesiones legales, la misma debe ser desde antes de año 1996, además de acreditar prueba que respalde tal hecho, lo esgrimido en este punto, principalmente por las normas aplicable al caso, las mismas son contrarios a lo aseverado por el Tribunal de Garantías cuando en la Resolución de Amparo textualmente señala: "Ahora bien, debe señalarse que lo afirmado en este punto, parte del hecho que la posesión la habría declarado la adquirente, pues como se sabe e informa el mismo documento, María Teresa Velásquez Nogales, compro el predio "PORRAZO" desde el año 2005, a partir de esa fecha tal como consta también en la catastral del cuaderno predial, se verificó el cumplimiento efectivo de la función social ..." (las negrillas y subrayadas son nuestras), ya que el administrado, en caso de ser poseedor legal, debe demostrar, demostrar que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 es decir ante de 1996; además acreditar certificado emitido por la autoridad del lugar o sus colindantes, lo que precisamente se extraña en el presente caso.

IX. 4.- En lo que respecta a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado lo previsto en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715. En lo que respecta a esta causal, en los términos del art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

En ese orden de cosas, por argumentos detallados en los puntos anteriores, se llega a la convicción que el ente administrativo como es el INRA, ha validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, al señalar que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1989.

Conforme al documento de transferencia suscrito por Edgar Hurtado Cortez, éste último nombrado, nunca ostentó tal derecho, es decir fue creado un derecho inexistente, toda vez que el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, es claro al señalar: "1.- La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico social o Función Social definida en el Art. 2 de esta ley, por lo menos de dos (2) años antes de su publicación aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalde, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros"; disposición legal que concuerda plenamente con la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, que establece: "La superficies que se considera con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según correspondan de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", norma que tiene elemento determinante que hizo que el ente administrativo no lo valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Fátima" cambiado al nombre de "El Porrazo", así como en una fracción del predio "El 5 y 6", que tiene origen del inventado predio "El Porrazo", si bien en dicho proceso de saneamiento han sostenido que su posesión deviene desde el año 1989, a través de un documento de transferencia; sin embargo, se ha demostrado que el predio "El Porrazo" fue creado fraudulentamente, toda vez que dicho predio no existe, pero si existe en su lugar el predio denominado "Fátima"; consecuentemente, dicha posesión no ha sido demostrado conforme al artículo señalado precedentemente; por lo tanto, se ha vulnerado el art. 50-I-2-b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

Sin embargo, sobre esta causal de ausencia de causa, para el Tribunal de garantías de la Sala Constitucional Primera del Distrito de Chuquisaca, tiene la siguiente interpretación - textal- "... no existe evidencia que demuestre que el INRA fue inducido a engaño, toda vez que el municipio conocía que se desarrollaba el saneamiento, habiendo consentido la misma, en consecuencia, no existió una situación aparente que no respondía a la realidad, debido a que no se demandó la nulidad de transferencia efectuada por Edgar Hurtado Cortez y María Teresa Velásquez Nogales, misma que debió ser demandado de nulidad y no el proceso de saneamiento", al respecto debemos aclarar nuevamente, que este punto referido a la demanda de nulidad del documento de transferencia suscrito entre Edgar Hurtado Cortez con María Teresa Velásquez Nogales, no fue cuestionado por el demandante ni los demandados, tampoco por los terceros interesados, menos en el memorial de acción de amparo.

Finalmente, cabe dejar claramente establecido que la acción de amparo, fue interpuesto por los co-demandados familia Villavicencio y por ningún otro tercero interesado más; empero a momento de la resolución, el Tribunal de Garantías en la parte considerativa, ha señalado que el Tribunal Agroambiental, no se habría pronunciado sobre los terceros interesados; por ello, en cumplimiento a dicha determinación, se colige lo siguiente:

Mediante memorial que cursa de fs. 313 a 315 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados, responde a la demanda, negando los extremos demandados, señalando que el proceso de saneamiento se ha desarrollado cumpliendo con todas las etapas del proceso, cuya valoración se traduce en el Informe en Conclusiones, además de conformidad al art. 90 y 202 del D.S. Nº 29215, al no haber instaurado en contencioso administrativo, ya precluido.

En lo que respecta a las etapas que habrían sido cumplidas por el INRA, en la presente sentencia, en ningún momento se ha señalado que el ente ejecutor de saneamiento ha omitido etapa alguna, ya que la misma correspondería en un contencioso administrativo lo que no es el caso. En cuanto al art. 90 y 202 del D.S. Nº 29215, la misma efectivamente refiere que la Resolución quedara ejecutoriada una vez vencido el plazo para impugnar en contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental). Al respecto, el art. 50 de la Ley Nº 1715 establece las causales de nulidad de un Título Ejecutorial, y precisamente este Tribunal ha resuelto conforme a la demanda planteada y las causales invocadas; además de conformidad al art. 552 del Cód. Civ. la acción de nulidad es imprescriptible.

En lo que respecta a la tercera interesada Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado y Julio Alfredo Maldonado Gómez, los mismos señalan que el predio "Fatima" existe simplemente en papeles. Sobre lo mencionado, en el punto 2 de los FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO, este Tribunal con las facultades conferidas por ley, solicitó Informe al Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, quien informó que el predio denominado "Fatima" a nombre del BANCO SUR S.A. y/o GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRINIDAD de acuerdo a la documentación cursante de fs. 1 a 68 de obrados, SE SOBREPONE el 58.2% (222.8589 ha.) al predio "El Porrazo" del proceso de saneamiento y 40.2% (153.9576 Ha.) al predio "El 5 y 6", con lo queda demostrado que no es evidente lo afirmado por los terceros interesados. En lo que concerniente a que el documento de transferencia efectuada por Edgar Hurtado Cortez en ningún momento establecería que sobre el predio "El Porrazo", tenga como origen un Contrato de Comodato que derive del mismo, por el contrario declararía que es simplemente poseedor legal desde el año 1989, hecho que no sería desvirtuado por el INRA. Al respecto, corresponde ser claro, precisamente, este hecho de parte del Edgar Hurtado Cortez, hizo incurrir en error esencial al ente ejecutor de saneamiento, al haber ocultado deliberadamente al INRA, que su presencia en dicho predio era a través de un contrato de comodato y de ninguna manera ser un poseedor legal, menos que la misma sea desde el año 1989. Finalmente, en lo concerniente a que la ahora parte demandante no habría impugnado en proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0545/2014 de 9 de abril de 2014. Sobre esto corresponde referir, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, es decir, el Tribunal Agroambiental ejerce control de legalidad a los actos de los funcionario administrativos realizados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

Por su parte, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento); consecuentemente, no tiene consistencia legal lo observado por los terceros interesados.

Finalmente, en cuanto al tercero interesado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo refiere, si bien algunos comunarios de Sachojere durante el trabajo de campo manifestaron que esa propiedad es del Municipio del Beni y que si Romel Shiriqui Guimbar lo compro que presente papeles, -continua el tercero interesado- "Si bien es cierto que en el formulario de verificación de la FES, en observaciones que fue creado por los funcionarios improvisando al creer que sería importante dicha información, motivo por el que se ha registrado el mismo en el contenido exacto tal cual lo menciona el demandante, empero claramente se puede observar que este registro se lo realizo en el formulario aludido al final de todo, que al carecer el mismo de veracidad, no fue refrendado con las firmas que debería de merecer la misma ". Sobre este acápite, el mismo ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, acepta taxativamente que esta observación se la realizó al final del formulario aludido, aunque en la misma se mencione a Rommel Shirique Guimba, en consecuencia, no corresponde mayor alusión.

También aduce el Director Nacional del INRA, que el documento firmado por Edgar Hurtado Cortez sobre el predio "El Porrazo", es distinto a los firmado sobre el predio denominado "Fátima" como comodatario, y que una persona puede celebrar varios actos jurídicos. Al respecto, es evidente que una persona no se encuentra limitado en celebrar varios y diversos actos jurídicos; sin embargo, cabe resaltar que dichos actos deben estar enmarcados dentro el marco legal; en ese sentido, en la presente resolución, en ningún momento se ha señalado que los dos documentos suscritos por Edgar Hurtado son similares, lo que se ha dejado claramente establecido es que el nombrado Edgar Hurtado, se limitó al uso del predio "Fátima" en calidad de comodato y para transferirlo le asigno el nombre de "El Porrazo", que no tiene ningún antecedente agrario, por el contrario, el denominado predio "Fátima", a nombre del Banco Sur en Liquidación, la tuvo mediante venta judicial que es la forma mas eficaz y legal que puedan existir, otorgado por el Juez 2do de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital de Trinidad conforme consta del Testimonio Nº 90/2003 cursante de fs. 19 a 23 vta., y Folio Real Nº 8.01.1.01.0004469 de fs. 24, y que según informe técnico especializado, el predio "El Porrazo" y predio "El 5 y 6" se sobreponen al predio "Fátima".

En lo que respecta a los registros de marca de ganado de María Teresa Velásquez, al ser una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no corresponde su análisis, ya que la misma corresponde ser examinada en un proceso contencioso administrativo, que no es esta la instancia.

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, se llega a la conclusión que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "El Porrazo" y el predio denominado "El 5 y 6", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos IX. 2 y XI. 3, más no así del punto XI. 1 y IX.4, este último, por lo vertido por el Tribunal de Garantías.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley N° 1715 y art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 70 a 78 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 93 a 94 de obrados, interpuesta por Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, contra María Teresa Velásquez Nogales, Alfonzo Villavicencio Ardaya, Joel Fernando Villavicencio Ribera y Josue Daniel Villavicencio Ribera, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366552 de 29 de agosto de 2014, dotado mediante Resolución RA-SS N° 0545/2014 de 9 de abril de 2014, a favor de María Teresa Velásquez Nogales, al estar el predio denominado "El Porrazo" sobrepuesto en un 58% al predio denominado "Fatima", que equivale a 222.8539 ha.

2.- Se dispone la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0545/2014 de 9 de abril de 2014, hasta fs. 25 inclusive, de la carpeta de saneamiento del predio "El Porrazo".

3.- Se declara NULO y sin valor legal el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001339 de 1 de septiembre de 2014, dotado mediante Resolución Suprema 11245 de 10 de diciembre de 2013, a favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, Josue Daniel Villavicencio Ribera y Joel Fernando Villavicencio Ribera, al estar sobrepuesto el predio denominado "El 5 y 6", en un 40% al predio denominado "Fatima", que equivale a 153.8539 ha.

4.- Se dispone la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen emisión de la Resolución Suprema 11245 de 10 de diciembre de 2013, has fs. 114 (foliación superior) inclusive, únicamente respecto al predio denominado "El 5 y 6" de la carpeta de saneamiento Polígono 167 - 188 (varios predios).

5.- Procédase en ejecución de sentencia, a la cancelación de las partidas en Derechos Reales del Departamento del Beni, del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366552 de 29 de agosto de 2014 y Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001339 de 1 de septiembre de 2014, debiendo para ello emitirse provisión ejecutoria.

6.- Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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