SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 009/2021
Expediente: Nº 3816-NTE-2019
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Damiana Camacho Claros | |
Demandado: Víctor Félix Quispe Nina | |
Distrito: Cochabamba | |
Propiedad: "Colonia Puerto Bolívar - | |
Parcela 009" | |
Lugar y fecha: Sucre, 30 de marzo de 2021 |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 30 a 31 vta. y subsanación de fs. 38 a 39 vta. de obrados, interpuesta por Damiana Camacho Claros contra Víctor Félix Quispe Nina, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-067039 de 26 de junio de 2012 emitido a favor de Víctor Félix Quispe Nina, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 13.9462 ha, dentro del proceso de saneamiento de la Colonia Puerto Bolívar, ubicado en el municipio de Puerto Villarroel de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, respecto al predio denominado: "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 009"; los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.- La parte demandante, en su memorial de demanda de fs. 30 a 31 vta. de obrados, señala que, por la documentación que adjunta, es legítima poseedora y dueña de un terreno con una superficie de 5.0000 ha, en el municipio de Puerto Villarroel de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, adquirido mediante Documento Privado de Transferencia el 25 de mayo de 2008 de Víctor Félix Quispe Nina; a este efecto presenta Declaración Notariada 1029/2019, efectuada ante la Notaria de Fe Pública N° 55, Marina Gabriela Reyes Miranda de la ciudad de Cochabamba.
También indica que, sobre el terreno adquirido en calidad de Compra Venta, viene ejerciendo posesión continua y pacífica, dedicada a la actividad agrícola, y que en el transcurso del año pretendía realizar el saneamiento de dicho terreno para regularizar su derecho propietario; presentando el Certificado Legal CERT-DDCBBA.AL N° 505/2019 de 16 de septiembre de 2019 y el Informe Técnico INF.UCR N° 484/2019 de 05 de septiembre de 2019, los cuales certifican la sobreposicion en un 100% al predio denominado "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 009" titulado a nombre de Víctor Félix Quispe Nina; en ese sentido, menciona que dicha sobreposición afecta la totalidad de la superficie de su predio. Posteriormente, mediante memorial de fs. 38 a 39 vta. de obrados la parte actora señala que, el demandado incluyó en el saneamiento la superficie que le transfirió con anterioridad, afectando su derecho legalmente adquirido, titulándose la superficie total de 13.9462 ha, registrándose en Derechos Reales con la Matricula Computarizada N° 3.17.5.01.0000153 bajo el asiento N° 1, vulnerando así el art. 56-I de la CPE.
Por los antecedentes mencionados, amparada en los arts. 33-I, 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 320, 321, 324 del D.S N° 29215, y art. 24 de la CPE, la parte actora solicita se declare probada la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-067039 de 26 de junio de 2012.
I.2. Argumento de la contestación. - Que, Víctor Félix Quispe Nina, en su memorial de contestación de demanda de fs. 92 a 93 vta. de obrados, señala que, su persona efectivamente realizó la venta de terreno equivalente a 5.0000 ha, a favor de la demandante, que por un error e imprudencia hizo figurar la totalidad del terreno en el saneamiento, y que lo correcto, seria medir solamente el sobrante a su favor.
Que, habiendo revisado la demanda minuciosamente, manifiesta que todos los argumentos expresados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, eran ciertos y que se encuentran de conformidad al art. 50-I)-1-a)-c), y numeral II) de la Ley N° 1715, pidiendo se declarare probada la demanda incoada en su contra, procediendo a la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-067039 de 26 de junio de 2012, así como la cancelación del registro en DDRR bajo la partida computarizada 3.17.5.01.0000153.
I.3 TRAMITE PROCESAL
I.3.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de Admisión de 27 de enero de 2020, cursante a fs. 45 vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados, para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda.
I.3.b) Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 97 vta. de obrados hizo uso del derecho a réplica, ratificándose en el memorial de demanda; y la parte demandada no hizo uso a su derecho a la dúplica.
I.3.d) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 116 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 118 de obrados, y el sorteo respectivo a fs. 120 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 18 de febrero de 2021; y mediante memorial de fs. 111 de obrados, el INRA adjunta los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, cursa de fs. 52 a 54 de la carpeta predial, Resolución Determinativa de Área CAT-SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002; Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área CAT-SAN y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003 cursante de fs. 62 a 64; Resolución de Titulación y Certificación Sin Más Trámite CAT- SAN N° 001/2005 de 27 de octubre de 2005, que incluye el Sindicato Puerto Bolívar de fs. 69 a 70 de los mismos antecedentes; carta de citación a Víctor Félix Quispe, ficha catastral, fotocopia de cedula de identidad, Título y plano cursantes de fs. 135 a 139; Informe en Conclusiones de fs. 363 a 379; Informe de Adecuación CAT-SAN N° 121/2008 de 28 de agosto de 2008 de fs. 487 a 491 de la carpeta predial; Resolución Suprema 03519 de 12 de agosto de 2010 de fs. 561 a 568; notificación y renuncia al plazo de impugnación de fs. 569; fotocopia de cédula de identidad de Damiana Camacho Claros, Certificación CERT-DDCBBA.AL N° 505/2019, Informe Técnico INF.UCR N° 484/2019 de 05 de septiembre de 2019, Plano Demostrativo, Certificación, Documento Privado de Transferencia con Reconocimiento de Firmas y memorial, cursantes de fs. 667 a 674 de la carpeta predial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) establece: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre el siguiente planteamiento o problema jurídico: el reconocimiento de la Compra-Venta de una parte del predio en litigio, con una superficie de 5.0000 ha, adquirido mediante documento privado de transferencia el 25 de mayo de 2008, por parte del titulado Víctor Félix Quispe Nina a favor de Damiana Camacho Claros.
II.2 Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos, es decir el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715.
II.3 Precedente agroambiental.- El siguiente precedente o sub-regla se aplicarán al caso de autos: "por irregularidades en el proceso de saneamiento" y "por simulación".
II. 4. Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la sustentación del proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 09" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su momento, y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; ahora bien, resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, revisado y analizado por éste Tribunal Agroambiental sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, se llega a establecer que la parte actora, realiza una relación de los hechos, y ante la observación efectuada, mediante memorial de subsanación de fs. 38 a 39 vta. de obrados, refiere que su demanda se ampara en el art. 50-I-1-a),c) de la Ley N° 1715, sin que efectué mayor argumento, pidiendo se declare probada la demanda instaurada; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-067039 de 26 de junio de 2012; en ese contexto, se debe señalar que las causales de nulidad a desarrollarse en la resolución de la presente causa, son las siguientes:
- Sobre el error esencial (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c. de la Ley No. 1715).- Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; en ese contexto jurisprudencial, revisaremos el proceso de saneamiento del predio "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 009", el cual inicio a través de la Resolución Determinativa de Área CAT-SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002 de fs. 52 a 54 de la carpeta predial, conjuntamente la Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área CAT-SAN y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003 cursante de fs. 62 a 64; verificando enseguida la emisión de la Resolución CAT- SAN N° 001/2005 de 27 de octubre de 2005 la cual incluyo al Sindicato Puerto Bolívar, cursante de fs. 69 a 70; confirmando después la ejecución de los trabajos de campo, la carta de citación a Víctor Félix Quispe, la ficha catastral, la fotocopia de cédula de identidad, identificación del antecedente agrario establecido en la fotocopia del Título Ejecutorial y plano, cursantes todos de fs. 135 a 139 de la carpeta predial; posteriormente se identifica, el Informe en Conclusiones de fs. 363 a 379, el Informe de Adecuación CAT-SAN N° 121/2008 de 28 de agosto de 2008 de fs. 487 a 491, la Resolución Suprema 03519 de 12 de agosto de 2010 de fs. 561 a 568, y la notificación a fs. 569 de la carpeta predial, para dar curso a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-067039 de 26 de junio de 2012; en esa línea, después de revisada la jurisprudencia y el proceso de saneamiento, definiremos lo que entendemos por error esencial que destruya su voluntad; al respecto, la doctrina clasifica el error en: "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún, haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda; bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser determinante y debe ser reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; ahora bien, aplicado al caso de autos, por la documentación aparejada por la parte actora, se pudo evidenciar una falta de lealtad procesal por parte de Víctor Félix Quispe Nina, al haber inducido en error esencial al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, al no comunicar sobre la existencia de una transferencia de 5.0000 ha. en favor de Damiana Camacho Claros, de las 14.0000 ha. que poseía; transferencia realizada mediante documento suscrito el 25 de mayo de 2008, mismo que fue debidamente reconocido en firmas y rubricas, conforme consta del Formulario de Reconocimiento de Firmas de fecha 25 de mayo del 2008 cursante a fs. 3 de obrados; y este hecho, ha influido determinantemente en error esencial al ente administrativo en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior extensión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, ya que la instancia administrativa reconoció a Víctor Félix Quispe Nina, la propiedad denominada "Colonia Puerto Bolívar Parcela 009", sobre una superficie la cual no le correspondía; es decir que fue beneficiado con una superficie de 13.9462 ha. cuando en realidad le debería haber sido descontada 5.0000 ha. que anteriormente fueron transferidas, conforme a las pruebas descrita y detalladas ut supra; consecuentemente corresponde al INRA, observar éstos aspectos, en resguardo del derecho a la propiedad, y el debido proceso, consagrado en la Carta Magna.
- Sobre la simulación absoluta (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c. de la Ley No. 1715).- Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018; en ese orden, después de revisado el proceso de saneamiento del predio "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 009" en el punto anterior, contrastado con la prueba que adjunta la demandante de fs. 2 a 28 de obrados, se tiene que el mismo, no fue tramitado conforme a la normativa agraria vigente, dado que el Documento Privado de Transferencia de 25 de mayo de 2008, no fue expuesto por Víctor Félix Quispe Nina en la tramitación del proceso de saneamiento, como se dijo de la misma manera en el punto anterior, simulando un derecho propietario en la totalidad de la parcela 09, cuando ya había vendido parte del predio a Damiana Camacho Claros; en consecuencia, también se creo un acto aparente que no correspondía a la realidad, dado que Víctor Félix Quispe Nina, con su proceder ocultó y simuló la no existía de una venta de parte de su predio, haciendo aparecer como verdadero, lo que se encontraba contradicho con lo real; presentándose por estos actos voluntarios por el demandado, los elementos esenciales que configuran la causal de simulación absoluta de Nulidad de Título Ejecutorial; refiriéndonos a la creación de un acto y la inexistencia de la correspondencia entre este acto creado y la realidad, agregándose la existencia de una relación directa entre el acto aparente; es decir, el derecho propietario que se había transferido a Damiana Camacho Claros, y que no fue dado a conocer por Víctor Félix Quispe Nina, y la decisión o acto administrativo cuestionado; debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero, se eliminaría el fundamento de hecho y de derecho del segundo, aspecto que se prueba con el documento de compra-venta cursante de fa. 2 a 3 de obrados y la aceptación de los hechos por parte del demandado en su memorial de contestación cursante de fs. 92 a 93 vta. de obrados, constituyéndose en documentación idónea para comprobar, que el acto administrativo se encuentra viciado y que debe ser anulado a través del prese te fallo; citando al efecto como jurisprudencia relativa al punto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 03/2020 que dice a la letra: "En el caso sub lite, si bien el proceso de saneamiento del predio "La Arboleda I" mereció la publicidad desarrollada conforme a procedimiento y al cual no se apersonó el ahora demandante Juan Yevara Rojas, no implica que el derecho que afirma tener sobre el predio de referencia, que no fue comunicado por los demandados durante dicho procedimiento, precluya o se convalide las actuaciones efectuadas por el INRA por falta de apersonamiento, al prever el art. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como es el caso de autos; como ni tampoco les exime a los demandados el proporcionar al ente encargado del proceso de saneamiento toda la información y documentación que conduzcan a la averiguación de la verdad material; más aún, cuando, en éste caso particular en análisis, era de su pleno conocimiento respecto del derecho que le asiste al actor por haber los mismos demandados suscrito a favor de él documento de transferencia que tiene que ver con el predio que les fue adjudicado a la conclusión del saneamiento de referencia; que si bien, el documento privado de transferencia de terreno de una superficie de 3.500 M2. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas cursante a fs. 7 y 8 de obrados, suscrito por los ahora demandados Jorge y Raúl Aguirre Gaite a favor del ahora demandante Juan Yevara Rojas, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que el mismo se elaboró el 5 de mayo de 2000 con anterioridad al inicio de las pericias de campo que realizaron en el año 2002, constituye un documento preconstituido que involucra a los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, quiénes "ocultaron" su existencia, al no comunicar al INRA sobre dicha transferencia; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan;".
Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental por los antecedentes del caso de autos, concluye que la pequeña propiedad tiene sus propios presupuestos normativos, constituyendo un patrimonio familiar inembargable; sin embargo, dado que la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, con el proceso de saneamiento de tierras, en las cuáles anteriormente se puede haber producido algún acto de disposición de la posesión ejercida, que a la fecha viene causando estado, se deberá dar curso a lo demandado, procediendo a disponer la nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-067039 de 26 de junio de 2012, por haber identificado que se ha incurrido en las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en el Art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715, referida al error esencial y la simulación absoluta, induciendo al ente administrativo a la regularización de un derecho propietario, sin antes considerar y resolver el derecho de Damiana Camacho Claros que fue adquirido sobre el predio "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 09"; y velando además la condición de mujer campesina y madre de familia, la cual es protegida por la Constitución Política del Estado, garantizando que los derechos de las mujeres bolivianas se respeten, incorporando principalmente, valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas, debiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Damiana Camacho Claros contra Víctor Félix Quispe Nina; por consiguiente, se anula el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-067039 de 26 de junio de 2012 respecto al predio denominado: "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 009", ubicado en el municipio de Puerto Villarroel de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
2.- Se deja SIN EFECTO la Resolución Suprema N° 03519 de 12 de agosto de 2010, en el numeral 2°, únicamente en lo que respecta al predio denominado: "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 009", ordenándose la cancelación de la partida computarizada N° 3.17.5.01.0000153, en el Registro de Derechos Reales de Ivirgarzama del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba.
3.- Se ANULA OBRADOS hasta el Relevamiento de Información en Campo de fs. 69 inclusive de la carpeta predial, sólo en relación al predio denominado: "Colonia Puerto Bolívar - Parcela 009", a objeto de considerar el derecho de propiedad y verificación de la Función Social de la demandante Damiana Camacho Claros, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
4.- HÁGASE conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento. Devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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