SAP-S2-0008-2021

Fecha de resolución: 30-03-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Silvana Zancheta de Oliveira contra Delicia Ramos de Cabrera impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-770787, Expediente Agrario Nº 23090, clasificado como pequeña propiedad ganadera, denominada "Santiago" de fecha 30 de noviembre de 2017, ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Simulación Absoluta (art.50-I-1-c) de la Ley N° 1715), describe que conforme al Testimonio Nº 255/2015 adjunto al proceso, Delicia Ramos de Cabrera transfiere la fracción de 593.5271 ha, a favor de Eliviana Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, aclarando expresamente en la clausula segunda de dicha transferencia que; "La vendedora Delicia Ramos de Cabrera, se reserva para sí el derecho de propiedad sobre la superficie de 392.5662 ha, ya que anteriormente ya transfirió 1329.3167 ha, de la superficie total"; lo que implica, que ahora la demandada contaba a la fecha únicamente con esa superficie de 392.5662 ha; sin embargo de ello, a la conclusión del proceso de saneamiento, se le otorga Título Ejecutorial sobre 500.000 ha, afectando con ello derechos adquiridos por terceras personas a quienes les transfirió la misma demandada, extremo que corresponde a un acto de buena fe y lealtad procesal, pronunciamiento expreso o aclaración por parte de Delicia Ramos de Cabrera al INRA, en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santiago", lo que no ocurrió, puesto que al haberse otorgado superficie que no le correspondía, afecto derecho propietario que les asiste, evidenciándose la existencia de sobreposición de lo otorgado por el INRA; hechos y acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta, haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, distorsionándose la misma, dando lugar a que se adopte medidas administrativas erradas en perjuicio de terceros es así que se creó un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad al emitir el Título Ejecutorial y de esta forma afecta derechos de terceros.

2. Error Esencial que Destruye la voluntad del administrador (art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715; Entiende por error, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos que motivaron el acto jurídico al margen de la realidad, no influye únicamente en la voluntad del administrador, sino que constituye precisamente el fundamento de la toma de decisión, debiendo en consecuencia ser el error determinante, de tal forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y que además sea reconocible, en el entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error. Basado en ese entendimiento, identifica que sus vendedores Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, quienes compraron de la demandada, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio "Santiago" en fecha 22 de agosto de 2012; sin embargo, el INRA mediante Informe Jurídico DGST-JRLL-INF N° 18/2014, indica que el apersonamiento fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, extremo que derivo en la toma de decisión administrativa errada, de lo contrario se hubiera tenido más información sobre la subadquirencia e identificar la verdad material que avale la determinación asumida con relación al derecho de propiedad respaldado por el art. 56 y 180 de la C.P.E.

3. Indica que si bien el apersonamiento fue realizado posterior a la emisión de la resolución de saneamiento, el mismo fue anulado mediante Sentencia Agroambiental S1ª Nº 53/2014 de 04 de noviembre de2014, lo cual implica por efecto retroactivo que acarrea la nulidad de actuados, se retomo la tramitación del proceso de saneamiento; en otros términos, dicho saneamiento se encontraba en trámite, por consiguiente correspondía considerar el apersonamiento de sus vendedores así como la documental adjunta a fin de resguardar derechos de terceros, lo que implica que el INRA incurrió en error esencial que indudablemente influyo en su voluntad para tomar la decisión administrativa para adjudicar a la demandada la extensión superficial de 500 ha; supuestamente, sin afectar derechos de terceros en este caso su derecho por la compra realizada siendo en contraposición al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y que a sola petición de la demandada, el INRA por Informe Técnico JRLL-SCE-IN-SAN N° 691/2017 de 8 de septiembre de 2017, cambia de ubicación del predio que se le otorgo, sin tener el mínimo cuidado de no afectar a derechos de terceros como efectivamente ocurrió con su derecho propietario, lo cual no hubiera ocurrido si hubieran considerado el apersonamiento de su vendedor; reiterando, que los vicios denunciados serian el art. 50-I-1 incisos a y c) de la Ley N° 1715 pidiendo en consecuencia se declare probada su demanda y nulo el Título Ejecutorial.

"Respecto a la Simulación Absoluta y Error esencial que destruye la Voluntad; en antecedentes del proceso administrativo de Saneamiento de Tierras cuyo encargado de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyo objeto principal de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, es continuar y concluir el proceso administrativo de saneamiento en todo el territorio nacional; así ocurrió con el predio identificado como "Santiago" que de acuerdo al Informe de Adecuación Procedimental al Nuevo Reglamento Agraria signado con el N° 44/2010 de 19 de marzo de 2010, cursante a fs. 21 a 36 de la carpeta predial de saneamiento, se llevo adelante dicho trámite, emitiéndose las distintas resoluciones administrativas, para luego de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo, entre otros la Ficha Catastral cursante a fs. 71 de la carpeta predial, identificarse a Delicia Ramos de Cabrera en el predio "Santiago", quien presenta una serie de documentos entre ellos el Titulo Ejecutorial N° 609961, con una extensión superficial de 2315,4100 ha., de fecha 11 de junio de 1993 años, documento de transferencia otorgada por Delicia Ramos de Cabrera a favor de Francisco José Da Silva Neto y Luciano Dagnoni, debidamente reconocido las firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz en fecha 6 de junio de 2008 años; asimismo, se verifica a fs. 112 de la carpeta de saneamiento, el croquis predial de lo identificado en el trabajo de campo, para luego emitirse el Informe en Conclusiones y Resolución Suprema 04109 de 10 de septiembre de 2010 ( ver fs. 159-166 y 250-253); así también, se identifica a fs. 188 de la carpeta predial de saneamiento, memorial de 22 de agosto de 2012, en el cual Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza , se apersonan y reclaman derechos adquiridos en una superficie de 593.5271 has, por compra otorgada a Delicia Ramos de Cabrera, pidiendo el cambio de nombre en el proceso de saneamiento, para cuyo fin adjuntan documento de transferencia debidamente reconocido las firmas y rubricas ante notario de Fe Pública de Segunda Clase de la localidad de San Ignacio de Velasco en fecha 11 de junio de 2011, cuyo croquis del área objeto de venta, es también acompañado (ver fs. 193), para posteriormente ser respondido por el Ente Administrativo; aduciendo que dicho trámite, ya tendría Resolución Final de Saneamiento y que debería acudir a la instancia que corresponde para el cambio de nombre respectivo".

"Debido y como resultado del proceso Contencioso Administrativo, iniciado por Delicia Ramos de Cabrera, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 053/2014 de 04 de noviembre 2014, se deja sin efecto el indicado Informe en Conclusiones y Resolución Suprema, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la Sentencia Agroambiental indicada anteriormente, emite nuevo Informe en Conclusiones que cursa de fs. 328 a 335 de la carpeta predial, otorgándole a Delicia Ramos de Cabrera vía anulatoria y de conversión una superficie de 500.0000 has, e identificándose Tierra Fiscal la extensión superficial de 539.3589 has; para posteriormente realizarse las otras actividades de saneamiento, entre ellas el Informe de Cierre y Resolución Suprema, que extrañamente la beneficiaria en este caso Delicia Ramos de Cabrera, pese al memorial presentado por sus compradores Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza en fecha 22 de agosto de 2012, no hizo mención a la autoridad administrativa sobre la venta o transferencia realizada en favor de la demandante, incumpliendo con su actuar con lo previsto por el art. 3 del Código Procesal Civil (buena fe y lealtad procesal); asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió como director del proceso de saneamiento, en merito a los principios generales del derecho agrario establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, en notificar, a los que presentaron memorial el año 2012, advirtiendo que tiene derechos legalmente adquiridos otorgados por la propia beneficiaria del proceso de saneamiento, para que sean aclarados en merito al principio de verdad material, vulnerando flagrantemente el principio fundamental del derecho a la defensa establecido en el art. 115, 117 y 119 de la C.P.E., y tan solo limitarse a indicar mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 3081/2016 de 19 de septiembre de 2016 cursante a fs. 342 y 343 de la carpeta predial de saneamiento que: "con relación al beneficiario que no se apersono durante la socialización de resultados, se lo tiene por notificado y conforme con los resultados, sugeridos en el informe en conclusiones"; no identificando de manera clara precisa y concreta a que beneficiario se refería, tomando en cuenta que se identificó a Delicia Ramos de Cabrera en el trabajo de campo y a Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, como compradores; incurriendo de esta forma tanto en los vicios denunciados de simulación absoluta y error esencial que destruyen la voluntad de la autoridad administrativa para la toma de la decisión, toda vez, que al ocultar información por parte de la demandada, con relación a la transferencia realizada y omitir otorgarle el derecho a la defensa, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en esa decisión con relación al predio "Santiago"; más aún cuando son varios los actuados administrativos que alertaron al ente administrativo, para dar cumplimiento con el debido proceso, y con más razón, cuando una vez emitida la Resolución Suprema N° 21738 de 06 de junio de 2017, se otorga a Delicia Ramos de Cabrera la superficie de 500.0000 has, vía anulatoria y de conversión, declarando también Tierra Fiscal, la superficie de 540.8423 ha; pidiendo la misma en forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento, mediante memorial de fecha 25 de agosto y 12 de septiembre ambos de 2017, el replanteo el área que le correspondería, bajo el argumento de que estaría quedando sus mejoras en la Tierra Fiscal declarada; actuando de mala fe, sin brindar nuevamente información de que la parte demandante ya se habría apersonado y presentado varios memoriales en el trámite administrativo de saneamiento comunicando la transferencia de una parte del predio, advirtiendo tener derechos legalmente adquiridos justamente de la propia demandante y beneficiaria identificada hasta ese momento; al margen de que el ente administrativo emitiese el Informe Técnico JRLL-SCE-INF.-SAN N° 714/2017 de 19 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 400 de la carpeta predial de saneamiento, sin ningún respaldo legal o aprobación de personal competente, para proceder al cambio de ubicación de la Tierra Fiscal y el área titulada, más al contrario se demostró deslealtad procesal, omisión de la autoridad administrativa, incurriendo en las causales previstas por el art. 50.I.1.c y 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria planteada en la presente demanda, que efectivamente destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que debieron ser previamente analizados antes de la toma de decisión que perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, como ser: a) que el error fue determinante, y b) que fue reconocible por todos, y de conocimiento antes del análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide".

"Estos actos, la omisión extraña de Delicia Ramos de Cabrera al no presentar o comunicar el documento de transferencia realizado personalmente a favor de la demandante, la omisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria al no poder contestar los memoriales presentados advirtiendo derechos legalmente adquiridos, el no apersonamiento de la institución a la demanda incoada, son actos y hechos que afectan y no garantizan plenamente el derecho a la defensa, el debido proceso, toda vez que destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que necesariamente debieron ser analizados antes de la toma de decisión, lo que efectivamente perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se establece la existencia de error esencial y simulación en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, determinante, y que fue reconocible por todos, constando en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, lo que hace demostrable las vulneraciones denunciadas y que afectan plenamente la emisión del Título Ejecutorial observado actualmente, vulnerando como dijimos el debido proceso y derecho a la defensa que debe ser subsanado por el ente administrativo, lo que nos permite fallar en ese sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se declara NULA y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-770787 emitido en fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiente al predio "Santiago" emitido a favor de Delicia Ramos de Cabrera, clasificado como pequeña propiedad de uso ganadero, con una superficie de 500.0000 ha, emitido en base a la Resolución Suprema N° 21738 de 06 de julio de 2017, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Así también NULA la Resolución Suprema N° 21738 de 06 de julio de 2017 base de la emisión del Título Ejecutorial y en lo que respecta al predio denominado "Santiago" y "Tierra Fiscal"; hasta el Informe en Conclusiones inclusive cursante a fs. 328 de la carpeta predial de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

1. Debido y como resultado del proceso Contencioso Administrativo, iniciado por Delicia Ramos de Cabrera, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 053/2014 de 04 de noviembre 2014, se deja sin efecto el indicado Informe en Conclusiones y Resolución Suprema, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la Sentencia Agroambiental indicada anteriormente, emite nuevo Informe en Conclusiones que cursa de fs. 328 a 335 de la carpeta predial, otorgándole a Delicia Ramos de Cabrera vía anulatoria y de conversión una superficie de 500.0000 has, e identificándose Tierra Fiscal la extensión superficial de 539.3589 has; para posteriormente realizarse las otras actividades de saneamiento, entre ellas el Informe de Cierre y Resolución Suprema, que extrañamente la beneficiaria en este caso Delicia Ramos de Cabrera, pese al memorial presentado por sus compradores Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza en fecha 22 de agosto de 2012, no hizo mención a la autoridad administrativa sobre la venta o transferencia realizada en favor de la demandante, incumpliendo con su actuar con lo previsto por el art. 3 del Código Procesal Civil (buena fe y lealtad procesal); asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió como director del proceso de saneamiento, en merito a los principios generales del derecho agrario establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, en notificar, a los que presentaron memorial el año 2012, advirtiendo que tiene derechos legalmente adquiridos otorgados por la propia beneficiaria del proceso de saneamiento, para que sean aclarados en merito al principio de verdad material, vulnerando flagrantemente el principio fundamental del derecho a la defensa establecido en el art. 115, 117 y 119 de la C.P.E. y tan solo limitarse a indicar mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 3081/2016 de 19 de septiembre de 2016 cursante a fs. 342 y 343 de la carpeta predial de saneamiento que: "con relación al beneficiario que no se apersono durante la socialización de resultados, se lo tiene por notificado y conforme con los resultados, sugeridos en el informe en conclusiones"; no identificando de manera clara precisa y concreta a que beneficiario se refería, tomando en cuenta que se identificó a Delicia Ramos de Cabrera en el trabajo de campo y a Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, como compradores; incurriendo de esta forma tanto en los vicios denunciados de simulación absoluta y error esencial que destruyen la voluntad de la autoridad administrativa para la toma de la decisión.

2. Estos actos; la omisión extraña de Delicia Ramos de Cabrera al no presentar o comunicar el documento de transferencia realizado personalmente a favor de la demandante, la omisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria al no poder contestar los memoriales presentados advirtiendo derechos legalmente adquiridos, el no apersonamiento de la institución a la demanda incoada, son actos y hechos que afectan y no garantizan plenamente el derecho a la defensa, el debido proceso, toda vez que destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que necesariamente debieron ser analizados antes de la toma de decisión, lo que efectivamente perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se establece la existencia de error esencial y simulación en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, determinante, y que fue reconocible por todos, constando en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, lo que hace demostrable las vulneraciones denunciadas y que afectan plenamente la emisión del Título Ejecutorial observado actualmente, vulnerando como dijimos el debido proceso y derecho a la defensa que debe ser subsanado por el ente administrativo, lo que nos permite fallar en ese sentido.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad / Error Esencial

La entidad responsable del proceso de saneamiento al ocultar información crucial con respecto a una transferencia realizada y no otorgar el derecho a la defensa a los afectados en esta decisión constituye una falta de lealtad procesal por parte de la autoridad administrativa, por lo que la decisión incurre en nulidad por error esencial, ya que no se ajustó a los hechos reales.

"Debido y como resultado del proceso Contencioso Administrativo, iniciado por Delicia Ramos de Cabrera, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 053/2014 de 04 de noviembre 2014, se deja sin efecto el indicado Informe en Conclusiones y Resolución Suprema, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la Sentencia Agroambiental indicada anteriormente, emite nuevo Informe en Conclusiones que cursa de fs. 328 a 335 de la carpeta predial, otorgándole a Delicia Ramos de Cabrera vía anulatoria y de conversión una superficie de 500.0000 has, e identificándose Tierra Fiscal la extensión superficial de 539.3589 has; para posteriormente realizarse las otras actividades de saneamiento, entre ellas el Informe de Cierre y Resolución Suprema, que extrañamente la beneficiaria en este caso Delicia Ramos de Cabrera, pese al memorial presentado por sus compradores Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza en fecha 22 de agosto de 2012, no hizo mención a la autoridad administrativa sobre la venta o transferencia realizada en favor de la demandante, incumpliendo con su actuar con lo previsto por el art. 3 del Código Procesal Civil (buena fe y lealtad procesal); asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió como director del proceso de saneamiento, en merito a los principios generales del derecho agrario establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, en notificar, a los que presentaron memorial el año 2012, advirtiendo que tiene derechos legalmente adquiridos otorgados por la propia beneficiaria del proceso de saneamiento, para que sean aclarados en merito al principio de verdad material, vulnerando flagrantemente el principio fundamental del derecho a la defensa establecido en el art. 115, 117 y 119 de la C.P.E., y tan solo limitarse a indicar mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 3081/2016 de 19 de septiembre de 2016 cursante a fs. 342 y 343 de la carpeta predial de saneamiento que: "con relación al beneficiario que no se apersono durante la socialización de resultados, se lo tiene por notificado y conforme con los resultados, sugeridos en el informe en conclusiones"; no identificando de manera clara precisa y concreta a que beneficiario se refería, tomando en cuenta que se identificó a Delicia Ramos de Cabrera en el trabajo de campo y a Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, como compradores; incurriendo de esta forma tanto en los vicios denunciados de simulación absoluta y error esencial que destruyen la voluntad de la autoridad administrativa para la toma de la decisión, toda vez, que al ocultar información por parte de la demandada, con relación a la transferencia realizada y omitir otorgarle el derecho a la defensa, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en esa decisión con relación al predio "Santiago"; más aún cuando son varios los actuados administrativos que alertaron al ente administrativo, para dar cumplimiento con el debido proceso, y con más razón, cuando una vez emitida la Resolución Suprema N° 21738 de 06 de junio de 2017, se otorga a Delicia Ramos de Cabrera la superficie de 500.0000 has, vía anulatoria y de conversión, declarando también Tierra Fiscal, la superficie de 540.8423 ha; pidiendo la misma en forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento, mediante memorial de fecha 25 de agosto y 12 de septiembre ambos de 2017, el replanteo el área que le correspondería, bajo el argumento de que estaría quedando sus mejoras en la Tierra Fiscal declarada; actuando de mala fe, sin brindar nuevamente información de que la parte demandante ya se habría apersonado y presentado varios memoriales en el trámite administrativo de saneamiento comunicando la transferencia de una parte del predio, advirtiendo tener derechos legalmente adquiridos justamente de la propia demandante y beneficiaria identificada hasta ese momento; al margen de que el ente administrativo emitiese el Informe Técnico JRLL-SCE-INF.-SAN N° 714/2017 de 19 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 400 de la carpeta predial de saneamiento, sin ningún respaldo legal o aprobación de personal competente, para proceder al cambio de ubicación de la Tierra Fiscal y el área titulada, más al contrario se demostró deslealtad procesal, omisión de la autoridad administrativa, incurriendo en las causales previstas por el art. 50.I.1.c y 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria planteada en la presente demanda, que efectivamente destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que debieron ser previamente analizados antes de la toma de decisión que perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, como ser: a) que el error fue determinante, y b) que fue reconocible por todos, y de conocimiento antes del análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide".

Sobre Simulación Absoluta: "(...) la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, sobre los elementos que conforman la Simulación Absoluta, estableció lo siguiente: "a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en tal sentido, debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Error Esencial que destruye la voluntad de la administración: "el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resulte viciada, debido a un error esencial que destruya su voluntad; en ese efecto, sobre la naturaleza jurídica de la causal de error esencial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; en esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

La entidad responsable del proceso de saneamiento al ocultar información crucial con respecto a una transferencia realizada y no otorgar el derecho a la defensa a los afectados en esta decisión constituye una falta de lealtad procesal por parte de la autoridad administrativa, por lo que la decisión incurre en nulidad por error esencial, ya que no se ajustó a los hechos reales.