SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2021

Expediente : Nº 3481-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Silvana Zancheta de Oliveira

 

Demandado : Delicia Ramos de Cabrera

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "Santiago"

 

Fecha : Sucre, 30 de Marzo de 2021

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 15 a 20 y subsanación de fs. 34 a 36 vta., de obrados, interpuesta por Silvana Zancheta de Oliveira contra Delicia Ramos de Cabrera impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-770787, Expediente Agrario Nº 23090, clasificado como pequeña propiedad ganadera, denominada "Santiago" de fecha 30 de noviembre de 2017, ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, por lo que acusa vicios de nulidad en el Título Ejecutorial indicado, responde de fs. 82 a 84 vta., réplica de fs. 124 a 125 y dúplica de fs. 134 a 135, todos de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Indica, el demandante ser subadquirente del predio "Santiago" con una superficie de 593.5271 ha., por compra realizada a Elviana Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza en fecha 19 de agosto de 2015, por lo cual demanda la nulidad de Título Ejecutorial en mérito al art. 24 de la C.P.E. y 50 parágrafo I punto 1 incisos a y c; parágrafo II, parágrafo III y parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria.

Menciona, como antecedente el Expediente Agrario Nº 23090, que inicialmente, la propiedad "Santiago" tenía una superficie de 2315.4100 ha., de las cuales, Delicia Ramos de Cabrera transfirió a Francisco José Da Silva Neto y Luciano Dagnoni la superficie de 900 ha.; asimismo, en fecha 11 de junio de 2011, Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza compran de Delicia Ramos de Cabrera y Cesar Cabrera Céspedes, una superficie de 593.5271 ha., y posteriormente en fecha 19 de agosto de 2015 Silvana Zancheta de Oliveira adquiere de Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, la superficie adquirida de 593.5271 ha.

La Resolución Suprema N° 4109 de 10 de septiembre de 2010 (resolución de saneamiento), reconoce a Delicia Ramos de Cabrera la superficie de 361.2593 ha; sin embargo, la SAN S1° N° 53/2014 de 4 de noviembre de 2014 anula dicha resolución de saneamiento, para luego reconocerle, indica en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental, por Resolución Suprema N° 21738 de 6 de julio de 2017, la superficie de 500.0000 ha., con la que fue titulada.

Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza en fecha 22 de agosto de 2012 se apersonaron ante el INRA, para registrar la compra que hicieron de las 593.5271 ha, pidiendo el cambio de nombre, así consta a fs. 188 a 193 de la carpeta de saneamiento; así también en fecha 11 de diciembre de 2013, vuelven a presentar memorial ante el INRA, para luego recibir información de la Unidad de Certificaciones y de Titulación, indicando que estaría el tramite con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, que cursa a fs. 246 de la carpeta de saneamiento.

La Unidad de Transparencia del INRA, informa que dicha Resolución Final, ya se habría emitido, por tal razón no pudo considerarse su apersonamiento, pero posteriormente fue anulada por el Tribunal Agroambiental.

Entre los antecedentes del proceso de saneamiento, se identifica que en fecha 17 de agosto de 2016, se emite el Informe en Conclusiones que no toma en cuenta a los subadquirentes, pese a que los vendedores ya estaban apersonados cuatro años antes; así también, en la RS Nº 21738 de 6 de julio de 2017, no se considero como subadquirentes a sus vendedores y se tituló, las 500.0000 has, que posteriormente en fechas 25 de agosto y 12 de septiembre de 2017 Delicia Ramos Vda. de Cabrera, presenta memorial y pide replanteo con nueva propuesta del recorte identificado como tierra fiscal cursante a fs. 380, 381 y 397 a 399 de la carpeta predial, toda vez que su propuesta se sobrepone al área adquirida por sus vendedores Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, quienes son los que realizaron las mejoras acusadas ante el INRA como propias de Delicia Ramos Vda. de Cabrera, denotándose mala fe que se traduce en nulidad de la titulación.

Subsana la demanda por memorial de fs. 34 a 36 reiterando que Delicia Ramos Vda. de Cabrera transfiere la superficie de 593.5271 ha, con todos sus usos y costumbres e indica en la clausula segunda de la transferencia efectuada, que se, reserva el derecho de propiedad sobre la superficie de 392.5662 ha.; sin embargo, ahora es beneficiada con mayor superficie, afectando para ellos derechos adquiridos por terceras personas que ella misma transfirió, hechos que demuestran la mala fe y la simulación absoluta haciendo parecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la verdad, distorsionándose la misma, dando lugar a que se adopte decisiones administrativas erradas en perjuicio de terceros, lo cual afecta de vicio de nulidad absoluta el Título Ejecutorial.

1. Simulación Absoluta (art.50-I-1-c) de la Ley N° 1715)

Como se tiene descrito en la demanda, es de recalcar que conforme al Testimonio Nº 255/2015 adjunto al proceso, Delicia Ramos de Cabrera transfiere la fracción de 593.5271 ha, a favor de Eliviana Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, aclarando expresamente en la clausula segunda de dicha transferencia que; "La vendedora Delicia Ramos de Cabrera, se reserva para sí el derecho de propiedad sobre la superficie de 392.5662 ha, ya que anteriormente ya transfirió 1329.3167 ha, de la superficie total"; lo que implica, que ahora la demandada contaba a la fecha únicamente con esa superficie de 392.5662 ha; sin embargo de ello, a la conclusión del proceso de saneamiento, se le otorga Título Ejecutorial sobre 500.000 ha, afectando con ello derechos adquiridos por terceras personas a quienes les transfirió la misma demandada, extremo que corresponde a un acto de buena fe y lealtad procesal, pronunciamiento expreso o aclaración por parte de Delicia Ramos de Cabrera al INRA, en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santiago", lo que no ocurrió, puesto que al haberse otorgado superficie que no le correspondía, afecto derecho propietario que les asiste, evidenciándose la existencia de sobreposición de lo otorgado por el INRA; hechos y acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta, haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, distorsionándose la misma, dando lugar a que se adopte medidas administrativas erradas en perjuicio de terceros es así que se creó un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad al emitir el Título Ejecutorial y de esta forma afecta derechos de terceros.

2. Error Esencial que Destruye la voluntad del administrador (art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715

Entiende por error, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos que motivaron el acto jurídico al margen de la realidad, no influye únicamente en la voluntad del administrador, sino que constituye precisamente el fundamento de la toma de decisión, debiendo en consecuencia ser el error determinante, de tal forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y que además sea reconocible, en el entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error.

Basado en ese entendimiento, identifica que sus vendedores Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, quienes compraron de la demandada, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio "Santiago" en fecha 22 de agosto de 2012; sin embargo, el INRA mediante Informe Jurídico DGST-JRLL-INF N° 18/2014, indica que el apersonamiento fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, extremo que derivo en la toma de decisión administrativa errada, de lo contrario se hubiera tenido más información sobre la subadquirencia e identificar la verdad material que avale la determinación asumida con relación al derecho de propiedad respaldado por el art. 56 y 180 de la C.P.E.

Reitera indicando que si bien el apersonamiento fue realizado posterior a la emisión de la resolución de saneamiento, el mismo fue anulado mediante Sentencia Agroambiental S1ª Nº 53/2014 de 04 de noviembre de2014, lo cual implica por efecto retroactivo que acarrea la nulidad de actuados, se retomo la tramitación del proceso de saneamiento; en otros términos, dicho saneamiento se encontraba en trámite, por consiguiente correspondía considerar el apersonamiento de sus vendedores así como la documental adjunta a fin de resguardar derechos de terceros, lo que implica que el INRA incurrió en error esencial que indudablemente influyo en su voluntad para tomar la decisión administrativa para adjudicar a la demandada la extensión superficial de 500 ha; supuestamente, sin afectar derechos de terceros en este caso su derecho por la compra realizada siendo en contraposición al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y que a sola petición de la demandada, el INRA por Informe Técnico JRLL-SCE-IN-SAN N° 691/2017 de 8 de septiembre de 2017, cambia de ubicación del predio que se le otorgo, sin tener el mínimo cuidado de no afectar a derechos de terceros como efectivamente ocurrió con su derecho propietario, lo cual no hubiera ocurrido si hubieran considerado el apersonamiento de su vendedor; reiterando, que los vicios denunciados serian el art. 50-I-1 incisos a y c) de la Ley N° 1715 pidiendo en consecuencia se declare probada su demanda y nulo el Título Ejecutorial.

I.2 De la Contestación a la Demanda

Por memorial de fs. 82 a 84 de obrados, se apersona Camilo Ramírez Ramos en representación de Delicia Ramos Vda. de Cabrera, en merito al poder notarial otorgado, indicando lo siguiente:

1.- Con relación a la causal de simulación absoluta, señala que las personas que inician la demanda de nulidad, deben tener presente el cumplimiento estricto de los arts. 393 y 397-I) de la C.P.E., y lo más importante demostrar que el predio cumple la Función Social o Función Económico Social y de esta manera se conserva la propiedad y ellos deberían haber probado, así también lo indica el art. 3-IV de la Ley N°1715 y 159 del D.S. N° 29215, la misma que debe ser verificada en campo, lo cual no cumple la parte actora, ni cumplió en las 500 ha, ahora objeto de demanda de nulidad; aspectos, que están claramente probados, incluso en la anterior Sentencia Agroambiental de 2014, donde la parte actora no se apersono ni por asomo, pese a la publicidad dada al saneamiento; así como también, se encuentra comprobado por la actual Resolución Suprema N° 21738 de 6 de junio de 2017, lo cual acredita que a la parte actora se le otorga 500.000 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarada Tierra Fiscal la superficie de 540.8423 ha, disponiendo el desalojo sobre el área fiscal, que correspondía sanear a la parte actora, lo cual no fue impugnada en proceso contencioso administrativo, y después de casi 5 años que la actora demuestra su conducta negligente y no hace más que desvirtuar la causal de nulidad absoluta de simulación, y lo único que pretende, es subsanar su negligencia aprovechando de la imprescriptibilidad de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, queriendo hacer valer un documento de transferencia, pero sin haber demostrado estar en posesión y cumpliendo la Función Social o Función Económico Social sobre las 593.5271 ha., declaradas como Tierra Fiscal, resultando contradicho e incoherente sobre las superficies iniciales que menciona sobre el predio "Santiago"; reiterando, que se declaró Tierra Fiscal la superficie de 540.8423 ha, que era lo que le correspondía sanear a la parte actora.

2.- Con relación al error esencial que destruye la voluntad del administrador; no es evidente, porque sus anteriores vendedores Eliviana Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza desde el 22 de agosto de 2012, a momento de apersonarse al INRA, haciendo conocer la calidad de subadquientes, sobre la superficie de 593.5271 ha, ya tenían conocimiento perfecto del vicio de nulidad de error esencial, debido a que el INRA en su respuesta a dicho apersonamiento, a través del Informe Jurídico DGST-JRLL-INF. N° 18/2014, se les comunicó, que no se les podía considerar su apersonamiento, porque la misma, es posterior a la Resolución Final de Saneamiento; lo que acredita, que la voluntad del administrador del INRA, en el presente caso de autos, no se encuentra destruido porque sus anteriores vendedores ya tenían conocimiento de tales aspectos de nulidad acusados y, lo que correspondía más bien por el contrario, era hacer valer ese supuesto derecho propietario; desde la emisión de la Sentencia Agroambiental de 2014, en la cual dispuso que el INRA emita un nuevo Informe en Conclusiones, tomando en cuenta el límite de la pequeña propiedad, por lo que al no haber obrado de esa manera, la parte actora acredita que no existe ninguna vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, reconocidas por el art. 56 y 115 de la C.P.E., cuando la parte actora a través de sus anteriores vendedores, desde el año 2012, ya tenían conocimiento del presente conflicto; sin embargo, después de cinco años, se dignan a reclamar ese supuesto derecho propietario, sin demostrar que estuvieron en posesión y cumpliendo la Función Social sobre el predio en conflicto, no siendo en consecuencia culpa atribuible del ente administrativo, la irresponsabilidad y negligencia de la parte actora que no haya realizado el respectivo seguimiento a lo dispuesto por la Sentencia Agroambiental Nacional de 04 de noviembre de 2014; es así, que en cumplimento a dicha Sentencia, se emitió el Informe Técnico JRLL-SCE-IN-SAN N° 691/2017 de 8 de noviembre de 2017, modificando la ubicación del predio de su representada, no habiendo afectado derechos de terceros como tal aduce la parte actora; lo que, desvirtúa plenamente la causal de nulidad de error esencial mal argüida; en ese entendido, al no existir ninguna causal de nulidad en la obtención del Título Ejecutorial, pide que la demanda sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente, el Expediente Agrario del cual emergió dicho Título Ejecutorial con costas y costos.

II. ACTOS PROCESALES

II.1. Auto de Admisión.

Mediante auto de 16 de julio de 2019, cursante a fs. 47 vta., de obrados se admite la demanda y se dispone la notificación a Delicia Ramos de Cabrera, así como al Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado.

II.2. De la Réplica y Dúplica

La demandante, mediante memorial que cursa de fs. 124 a 125 de obrados, ejerce el derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda acotando: que Delicia Ramos de Cabrera transfirió la fracción de 593.5271 ha, a favor de Eliviana Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, quienes después le transfieren con todo sus usos y costumbres; reitera, indicando que en la clausula segunda de dicha transferencia, se reserva el derecho de propiedad, ya que anteriormente transfirió 1329,3167 ha, de la superficie total, tal cual consta en el testimonio Nº 225/2015; lo que implica que ahora, la demandada contaba solo con 392.5662 ha.; sin embargo, ella logra titularse 500.0000 ha., afectando con ello, derechos legalmente adquiridos por sus personas.

La demandada en aplicación a la dúplica, por memorial de fs. 134 a 135 reitera los argumentos indicados en el responde; sin embargo, menciona que está en posesión y cumpliendo la Función Social y el área en el cual se declaró Tierra Fiscal, sería la que correspondía a la demandante y que no fue impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo para hacer valer su derecho; reiterando, que la parte actora nunca cumplió la Función Social conforme se tiene previsto por el art. 393 y 397 de la C.P.E., estos extremos señalados se encuentran corroborados en la anterior Resolución Suprema Nº 04109 de 10 de septiembre de 2010, que fue anulada por Sentencia Agroambiental 053/2014 de 4 de noviembre de 2014, lo que demuestra el abandono de la propiedad.

Por Auto de 24 de septiembre de 2020, cursante a fs. 159 de obrados, se dispone desestimarse la dúplica presentada por la parte demandada por estar fuera del plazo establecido por ley.

No cursa en obrados, apersonamiento del tercero interesado en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria pese de estar notificado, conforme consta la diligencia de fs. 74 de obrados.

II.3. Sorteo

Conforme a fs. 180 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial con conocimiento de las partes, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos Relevantes en Sede Administrativa

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, compulsado con las causales de nulidad planteadas por la parte demandante se tiene los siguientes:

1. Se inicia el trámite de saneamiento, en base al antecedente agrario N° 23090 correspondiente al predio "Santiago" , como beneficiaria inicial, Delicia Ramos de Cabrera , que cuenta con Resolución Suprema N° 165373 de 22 de diciembre de 1972, sobre una extensión superficial de 2315.4100 ha., (ver fs. 1 a 20 de la carpeta predial de saneamiento).

2. De acuerdo a lo previsto por la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su reglamento dispuesto en el D.S. N° 29215 cursante de fs. 21 a 37 de la carpeta predial de saneamiento, se emite el Informe Técnico Legal de Adecuación procedimental al nuevo reglamento correspondiente al polígono 130 de fs. 21 a 36, ampliándose el plazo para el Relevamiento de Información en Campo; asimismo, se modifica la superficie de área de saneamiento correspondiente al polígono y se le asigna como 154 de las carpeta predial de saneamiento.

3. Documentos relacionados al Relevamiento de Información en Campo de fs. 51 a 132, identificándose entre ellos Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, formularios entre ellos Acta de Inicio de Campaña Pública, Carta de Citación, Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado, fotografías de mejoras, Croquis Predial, Conformidad de Linderos, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, Informe Técnico de Repoligonización, (fs. 133 a 142), Relevamiento de Expediente, mosaicado del Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 157), cálculo de la Función Económico Social (fs. 158), Informe en Conclusiones (fs. 159 a 164),

4. Informe de Cierre y Resolución Suprema Nº 04109 de 10 de septiembre de 2010 que cursa de fs. 167 a 175 y 250 a 261 de la carpeta predial, en el cual reconoce derechos; sin embargo, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional Nº S1º Nº 53/2014 de 04 de noviembre de 2014 se declara probada la demanda y se anula la Resolución Final de Saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir nuevo Informe en Conclusiones que observe y valore la Resolución Administrativa que aprueba el POP de la propiedad.

5. Cursa memoriales presentados por Eliviana Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza que cursa a fs. 188 de la carpeta predial con fecha de presentación de 22 de agosto de 2012, HR 28432; documento de transferencia realizado por Delicia Ramos de Cabrera con anuencia de Cesar Cabrera Céspedes a favor de Eliviana Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza la superficie de 593.5271 has, que en su cláusula segunda del indicado documento, aclara que la vendedora Delicia Ramos de Cabrera, se reserva para si el derecho de propiedad sobre la superficie de 392.5662 has, ya que anteriormente transfirió 1329.3167 has., documento debidamente reconocido las firmas y rúbricas; así como, consta también a fs. 193 de la carpeta predial de saneamiento el plano o croquis georeferenciado del área sujeta a transferencia; memorial presentado por Elivania Frías Ramos de fecha 11 de diciembre de 2013 cursante a fs. 226 de la carpeta predial de saneamiento, en el cual solicita certificación y que conste la transferencia realizada por la ahora demandada extendida, mediante fs. 230 de la carpeta predial de saneamiento; cursan también, de fs. 246 a 249, de la carpeta predial de saneamiento, certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el cual indica: "que la transferencia deberá actualizarse en la instancia correspondiente conforme lo dispuesto en la normativa agraria"; asimismo, cursa la certificación TET-CER Nº 0108/2014 de 06 de marzo de 2014 que cursa a fs. 246 de la carpeta predial de saneamiento, donde se identifica la transferencia, haciendo aclaración que el apersonamiento no habría sido considerado (ver fs. 248), por ser posterior a la Resolución Suprema de 2010, anulada por Sentencia Agroambiental Nacional que cursa de fs. 257 a 261 de la carpeta predial, plano identificativo en el cual refiere el área transferida a Elivania Ramos y Albert Paniagua.

6. Informe en Conclusiones que cursa de fs. 328 a 337 de la carpeta predial de saneamiento de 17 de agosto de 2016, debido a la Sentencia Agroambiental Nacional, Informe de Socialización que entre las conclusiones y sugerencias indica; "que el tercero interesado no apersonado se lo tiene por notificado, el mismo que es aprobado mediante decreto de 19 de septiembre de 2016", cursante a fs. 344 de la carpeta predial de saneamiento.

7. Resolución Suprema Nº 21738 de 06 de julio de 2017, cursante de fs. 373 a 378, memorial de fs. 380 de 12 de agosto de 2017 y fs. 397 de 12 de septiembre de 2017, en la cual plantea la demandada replanteo del recorte efectuado por el INRA, bajo el argumento de que estaría afectando sus mejoras, el mismo que como resultado se tiene el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN Nº 714/2017 de 19 de septiembre de 2017 (ver fs. 400).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

III.1. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 186 y 189-2 de la C.P.E., art. 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal, facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión de la administración pública, que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia, que el Órgano Judicial competente, realice un control de legalidad, a fin de determinar, si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, si no que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, deberá precisar el vicio de nulidad que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar, que el hecho irregular que se acusa, ha existido y que, el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Conforme al art. 1283.I del Código Civil que textualmente indica: "Quien pretende en un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el art. 375-1 dice a la letra: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, considerados como procesos de puro derecho, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que nos corresponda.

III.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda .- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de los demandantes; este Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Simulación Absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715 y b) Error Esencial que destruye la voluntad de la administración, previsto en el art. 50-I-1-a) de la ley Nº 1715.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas tal cual hemos considerado.

III.3. Fundamentación Jurídica

III.3.1. Sobre Simulación Absoluta ; precisando sus efectos y alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, sobre los elementos que conforman la Simulación Absoluta, estableció lo siguiente: "a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en tal sentido, debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentemente expuesto, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea y cabal; en ese efecto, ingresando al análisis del caso, la parte actora ha demostrado con prueba idónea, que habría sido la demandada, en el proceso de saneamiento del predio "Santiago", la que creó un acto, y que este acto creado no existió en la realidad; máxime, que exista una relación directa entre el acto aparentemente creado y la decisión o acto administrativo cuestionado; en ese orden, de los antecedentes prediales que fueron revisados minuciosamente por esta jurisdicción agroambiental, se logró identificar, en el actuar de la parte demandada, en referencia a este punto, una actitud tendenciosa y deliberada a procurarse algún beneficio; por consiguiente, se ha logrado demostrar la causal invocada.

III.3.2. Error Esencial que destruye la voluntad de la administración ; el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resulte viciada, debido a un error esencial que destruya su voluntad; en ese efecto, sobre la naturaleza jurídica de la causal de error esencial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; en esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Tomando en cuenta que en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se alego vicios de nulidad de Simulación Absoluta y Error Esencial que destruya la voluntad de la autoridad administrativa, en observancia al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de los puntos demandados en uno solo, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso y los vicios planteados tiene relación estrecha que no es necesario tratarlos de forma separada, al contrario es necesario tratar de no ser ampulosos o repetitivos en la fundamentación, motivación de las resoluciones, para lo cual pasamos a realizar el análisis del caso concreto:

Respecto a la Simulación Absoluta y Error esencial que destruye la Voluntad; en antecedentes del proceso administrativo de Saneamiento de Tierras cuyo encargado de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyo objeto principal de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, es continuar y concluir el proceso administrativo de saneamiento en todo el territorio nacional; así ocurrió con el predio identificado como "Santiago" que de acuerdo al Informe de Adecuación Procedimental al Nuevo Reglamento Agraria signado con el N° 44/2010 de 19 de marzo de 2010, cursante a fs. 21 a 36 de la carpeta predial de saneamiento, se llevo adelante dicho trámite, emitiéndose las distintas resoluciones administrativas, para luego de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo, entre otros la Ficha Catastral cursante a fs. 71 de la carpeta predial, identificarse a Delicia Ramos de Cabrera en el predio "Santiago", quien presenta una serie de documentos entre ellos el Titulo Ejecutorial N° 609961, con una extensión superficial de 2315,4100 ha., de fecha 11 de junio de 1993 años, documento de transferencia otorgada por Delicia Ramos de Cabrera a favor de Francisco José Da Silva Neto y Luciano Dagnoni, debidamente reconocido las firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz en fecha 6 de junio de 2008 años; asimismo, se verifica a fs. 112 de la carpeta de saneamiento, el croquis predial de lo identificado en el trabajo de campo, para luego emitirse el Informe en Conclusiones y Resolución Suprema 04109 de 10 de septiembre de 2010 ( ver fs. 159-166 y 250-253); así también, se identifica a fs. 188 de la carpeta predial de saneamiento, memorial de 22 de agosto de 2012, en el cual Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza , se apersonan y reclaman derechos adquiridos en una superficie de 593.5271 has, por compra otorgada a Delicia Ramos de Cabrera, pidiendo el cambio de nombre en el proceso de saneamiento, para cuyo fin adjuntan documento de transferencia debidamente reconocido las firmas y rubricas ante notario de Fe Pública de Segunda Clase de la localidad de San Ignacio de Velasco en fecha 11 de junio de 2011, cuyo croquis del área objeto de venta, es también acompañado (ver fs. 193), para posteriormente ser respondido por el Ente Administrativo; aduciendo que dicho trámite, ya tendría Resolución Final de Saneamiento y que debería acudir a la instancia que corresponde para el cambio de nombre respectivo.

Debido y como resultado del proceso Contencioso Administrativo, iniciado por Delicia Ramos de Cabrera, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 053/2014 de 04 de noviembre 2014, se deja sin efecto el indicado Informe en Conclusiones y Resolución Suprema, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la Sentencia Agroambiental indicada anteriormente, emite nuevo Informe en Conclusiones que cursa de fs. 328 a 335 de la carpeta predial, otorgándole a Delicia Ramos de Cabrera vía anulatoria y de conversión una superficie de 500.0000 has, e identificándose Tierra Fiscal la extensión superficial de 539.3589 has; para posteriormente realizarse las otras actividades de saneamiento, entre ellas el Informe de Cierre y Resolución Suprema, que extrañamente la beneficiaria en este caso Delicia Ramos de Cabrera, pese al memorial presentado por sus compradores Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza en fecha 22 de agosto de 2012, no hizo mención a la autoridad administrativa sobre la venta o transferencia realizada en favor de la demandante, incumpliendo con su actuar con lo previsto por el art. 3 del Código Procesal Civil (buena fe y lealtad procesal); asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió como director del proceso de saneamiento, en merito a los principios generales del derecho agrario establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, en notificar, a los que presentaron memorial el año 2012, advirtiendo que tiene derechos legalmente adquiridos otorgados por la propia beneficiaria del proceso de saneamiento, para que sean aclarados en merito al principio de verdad material, vulnerando flagrantemente el principio fundamental del derecho a la defensa establecido en el art. 115, 117 y 119 de la C.P.E., y tan solo limitarse a indicar mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 3081/2016 de 19 de septiembre de 2016 cursante a fs. 342 y 343 de la carpeta predial de saneamiento que: "con relación al beneficiario que no se apersono durante la socialización de resultados, se lo tiene por notificado y conforme con los resultados, sugeridos en el informe en conclusiones"; no identificando de manera clara precisa y concreta a que beneficiario se refería, tomando en cuenta que se identificó a Delicia Ramos de Cabrera en el trabajo de campo y a Elivania Frías Ramos y Albert Paniagua Mendoza, como compradores; incurriendo de esta forma tanto en los vicios denunciados de simulación absoluta y error esencial que destruyen la voluntad de la autoridad administrativa para la toma de la decisión, toda vez, que al ocultar información por parte de la demandada, con relación a la transferencia realizada y omitir otorgarle el derecho a la defensa, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en esa decisión con relación al predio "Santiago"; más aún cuando son varios los actuados administrativos que alertaron al ente administrativo, para dar cumplimiento con el debido proceso, y con más razón, cuando una vez emitida la Resolución Suprema N° 21738 de 06 de junio de 2017, se otorga a Delicia Ramos de Cabrera la superficie de 500.0000 has, vía anulatoria y de conversión, declarando también Tierra Fiscal, la superficie de 540.8423 ha; pidiendo la misma en forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento, mediante memorial de fecha 25 de agosto y 12 de septiembre ambos de 2017, el replanteo el área que le correspondería, bajo el argumento de que estaría quedando sus mejoras en la Tierra Fiscal declarada; actuando de mala fe, sin brindar nuevamente información de que la parte demandante ya se habría apersonado y presentado varios memoriales en el trámite administrativo de saneamiento comunicando la transferencia de una parte del predio, advirtiendo tener derechos legalmente adquiridos justamente de la propia demandante y beneficiaria identificada hasta ese momento; al margen de que el ente administrativo emitiese el Informe Técnico JRLL-SCE-INF.-SAN N° 714/2017 de 19 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 400 de la carpeta predial de saneamiento, sin ningún respaldo legal o aprobación de personal competente, para proceder al cambio de ubicación de la Tierra Fiscal y el área titulada, más al contrario se demostró deslealtad procesal, omisión de la autoridad administrativa, incurriendo en las causales previstas por el art. 50.I.1.c y 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria planteada en la presente demanda, que efectivamente destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que debieron ser previamente analizados antes de la toma de decisión que perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, como ser: a) que el error fue determinante, y b) que fue reconocible por todos, y de conocimiento antes del análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide.

Estos actos, la omisión extraña de Delicia Ramos de Cabrera al no presentar o comunicar el documento de transferencia realizado personalmente a favor de la demandante, la omisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria al no poder contestar los memoriales presentados advirtiendo derechos legalmente adquiridos, el no apersonamiento de la institución a la demanda incoada, son actos y hechos que afectan y no garantizan plenamente el derecho a la defensa, el debido proceso, toda vez que destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que necesariamente debieron ser analizados antes de la toma de decisión, lo que efectivamente perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se establece la existencia de error esencial y simulación en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, determinante, y que fue reconocible por todos, constando en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, lo que hace demostrable las vulneraciones denunciadas y que afectan plenamente la emisión del Título Ejecutorial observado actualmente, vulnerando como dijimos el debido proceso y derecho a la defensa que debe ser subsanado por el ente administrativo, lo que nos permite fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan el art. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 15 a 20, subsanación de fs. 34 a 36, de obrados, interpuesta por Silvana Zancheta de Oliveira contra Delicia Ramos de Cabrera en consecuencia:

1.- Se declara NULA y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-770787 emitido en fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiente al predio "Santiago" emitido a favor de Delicia Ramos de Cabrera, clasificado como pequeña propiedad de uso ganadero, con una superficie de 500.0000 ha, emitido en base a la Resolución Suprema N° 21738 de 06 de julio de 2017, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

2.- Así también NULA la Resolución Suprema N° 21738 de 06 de julio de 2017 base de la emisión del Título Ejecutorial y en lo que respecta al predio denominado "Santiago" y "Tierra Fiscal"; hasta el Informe en Conclusiones inclusive cursante a fs. 328 de la carpeta predial de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa una vez ejecutoriada la misma, reencauzar y subsanar el proceso administrativo ampliando el plazo para el Relevamiento de Información en Campo con relación a la demandante, para de esta manera identificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre el Título anulado, resguardando el derecho a la defensa y debido proceso.

3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-770787 emitido en fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiente a la matricula 7.03.0.10.0000463, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del lugar que corresponde o del departamento de Santa Cruz.

4.- Asimismo a fin de cancelar el Título Ejecutorial en los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacional, se notifique a esta Institución para los fines legales consiguientes.

5.- Notificadas que sean las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, quedándose en su lugar copia digitalizada de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda