SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2021

Expediente: Nº 3716-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Anastasia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar

Demandada: Victoria Escobar Vda. de Flores

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "SINDICATO AGRARIO 1° DE MAYO PARCELA 016"

Lugar y fecha: Sucre, 25 de febrero de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 1062 a 1077 vta. de obrados, interpuesta por Anastasia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, emitido en favor de Victoria Escobar Vidal, respecto al predio denominado: "Sindicato Agrario 1° de Mayo Parcela 016", los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte demandante, en su memorial de demanda de fs. 1062 a 1077 vta., solicita se declare probada la misma y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, por las causales contenidas en el Art. 50-I-1 inc. a) y c); Art. 50-I-2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715, con los siguientes argumentos:

I.1.a) Acusan fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión (error esencial que destruye la voluntad de la administración, Art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715).- Refieren que el trámite del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 1° de Mayo, comenzó en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que obligaba a dictar las Resoluciones Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria, no existen en el expediente, siendo un error procedimental que vicia el inicio y los resultados posteriores del saneamiento, a cuyo respecto citan la SNA S1ª N° 043/2012 de 16 de diciembre de 2012 (predio El Bohemio), "... que constatando la emisión posterior de la Resolución Instructoria a las pericias de campo del predio el Bohemio, incumpliendo el orden establecido para los actuados de acuerdo al D.S. N ° 24748, estableció que se produjo el vicio de nulidad previsto por el Art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"; en ese orden, indica la parte actora, que en el conflicto entre Victoria Escobar Vidal y Félix Flores Vargas, el INRA no verificó el cumplimiento de la función social in situ de las partes y omitió llenar el formulario establecido en el Art. 272 del D.S. N° 29215, identificando el área en controversia, las mejoras, su pertenencia y antigüedad, no habiéndose basado el Informe en Conclusiones, la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial, en datos reales; denunciando que, en campo no se llenaron las actas de conformidad de linderos, croquis predial, fotografía de vértices y la declaración jurada de posesión pacífica del predio, recogiéndose datos incompletos e ilegales. Asimismo, observan que el año 2000 Félix Flores Vargas, adquirió a título de compra venta de Waldo Flores Vargas la superficie de 15.0750 Has., y teniendo en cuenta las características y efectos previstos en los Arts. 519 y siguientes del Código Civil (CC), a partir de esa transferencia, para la parte demandante, no es lógico que su heredera reclamara el saneamiento de un derecho enajenado por su esposo, demostrándose fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión de Victoria Escobar Vidal; criterio que apoya la SNA S2ª N° 60/2013 de 2 de diciembre, según la cual, "al haberse transferido un predio del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se pierde la condición de subadquirente, implicando una simulación de tal calidad en los términos del Art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, dejando sin fundamento a la Resolución Final de Saneamiento, Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento, cuya nulidad se demandó".

Mencionan también como antecedente, el proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Félix Flores Vargas ante el Juzgado Agrario de Montero contra Waldo Flores Vargas y Rosendo Uyuquipa Coro, declarándose probada la demanda, disponiendo se restituya las 15.0000 Has. despojadas, librándose el desapoderamiento correspondiente; por esa razón, arguyen que Victoria Escobar Vidal no podía considerarse poseedora por sucesión de Waldo Flores Vargas; mencionándose como otro antecedente, que en el proceso de despojo y perturbación de posesión contra Rosendo Uyuquipa Coro, a esté se lo declaró culpable mediante Sentencia N° 13/04 de 3 de julio de 2004 (ejecutoriada), evidenciándose, indican, que Félix Flores Vargas actuó siempre como propietario y poseedor; como también lo demuestra la medida preparatoria el año 2016, y el proceso coactivo fiscal, accionado por la Cooperativa La Merced contra Waldo Flores y otros, adjudicándose el predio en litigio, denunciando que el INRA reconoció una posesión nunca cumplida por la ahora demandada, haciendo incurrir en error esencial a la autoridad administrativa con fraude en la acreditación en la antigüedad de sus posesión.

I.1.b) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vicio de nulidad contemplado en el Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.- Alega la parte actora que, se incurrió en esta causal de nulidad, al simular que la demandada habría cumplido la función social, haciendo aparecer como verdadero lo contradicho contra la realidad, porque de acuerdo a los datos del saneamiento, nunca tuvo la calidad de poseedora y menos cumplió la función social en la parcela 016; y si bien se apoya en certificaciones de posesión, estas serían contrarias a los procesos iniciados contra Waldo Flores Vargas, lo que no fue considerado por el INRA; por otro lado, la demandada ocultó que los verdaderos poseedores fueron en primera instancia, Félix Flores Vargas y posteriormente sus herederos a su fallecimiento desde hace más de cuarenta y cinco años, operándose la conjunción de posesiones; todos estos hechos, así como la falta de verificación de la función social, el no levantamiento del formulario adicional, al que se refiere el Art. 272 del D.S. N° 29215, favorecieron a la demandada en el Informe en Conclusiones y las resoluciones emitidas, logrando en base a certificaciones ilegales inducir a engaño al ente administrativo, incurriendo en la simulación absoluta prevista en el Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

I.1.c) Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, Art. 50-I-2-inc b) de la Ley N° 1715.- La parte demandante invoca este vicio, dado que, al no tener la demandada la posesión, ni cumplir la función social, no existiría una causa probada para ser considerada poseedora legal, pues la parcela siempre estuvo en manos de su causante Félix Flores Vargas y posteriormente de las suyas, quienes asumieron defensa ante Waldo Flores y otras personas, haciendo inverosímil que Victoria Escobar Vidal cumpla con el trabajo y mejoras que derivaron en el reconocimiento de derecho propietario y la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 468543 ahora impugnado, demostrándose que se incurrió en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la función social.

I.1.d) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista en el art. 50-I-2-inc- c) de la Ley N° 1715.- Señalan que, el INRA incurrió en esta causal al no haber considerado la inexistencia de posesión legal e incumplimiento de la función social, desconociendo los Arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, y el incumplimiento de los Arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, no considerando que la demandada no cumplió con una posesión anterior a la ley, de manera pacífica y continuada; y que de la compulsa de los antecedentes, estaría demostrado que el ente administrativo vulneró las normas aplicables al caso, los Arts. 266, 272, 294 y 304 y siguientes del D.S. N° 29215, que es concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que califica como posesión legal, aquella que es anterior a la Ley N° 1715, cumpliendo efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos; y que en el caso de autos, indican que, esta disposición fue omitida porque la parcela nunca estuvo en posesión de la demandada y menos desarrolló actividad agrícola, violando la ley aplicable y las formas esenciales.

Por los antecedentes y fundamentos legales, la parte actora solicita se declare probada la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015.

I.2. Argumentos de los terceros interesados. -

I.2.1. Alegaciones de Bertha, Robín, Elver, Elia y Ervin Flores Escobar .-

Mediante memorial de fs. 1218 a 1220 y vta., de obrados, los nombrados, apersonándose al proceso como terceros interesados, se adhirieron a los fundamentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, señalando que el fiel reflejo de lo ocurrido cuando se encontraba vivo su padre, y denunciando el actuar ilegal de la demandada y su esposo, lo que se materializó con el trabajo del INRA, culminando con la emisión del Título impugnado; por esas razones, solicitan en su memorial, que se tenga en cuenta los certificados de nacimiento, las libretas escolares, el acta de verificación de domicilio de Félix Flores Vargas, las declaraciones juradas de personas que conocieron los hechos, las facturas de pago de servicios, de energía eléctrica de la CRE, los antecedentes de procesos judiciales, el muestrario fotográfico, la documentación que acredita la residencia de los demandantes y su padre, las mejoras realizadas, la posesión y permanencia, la defensa del predio venciendo en los juicios instaurados; pidiendo que estos argumentos se tomen en cuenta conforme al principio de verdad material contemplados en los Arts. 1, 16 y 134 del Código Procesal Civil y 410 de la CPE; y que en virtud a que la demandada no fue contestada por la demandada, declarada rebelde, debería aplicarse el Art. 364 del Código Procesal Civil.

I.2.2. Alegaciones del Director Nacional del INRA.-

Por memorial cursante de fs. 1227 a 1230 vta. de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Manuel Alejandro Machicao Orsi, en calidad de tercero interesado responde a la demanda incoada; indicando que, en relación a que los antecedentes del Expediente 16477, no guardan un orden lógico y cronológico, donde no se tienen las resoluciones observadas, que las mismas fueron arrimadas en su oportunidad a la carpeta poligonal, que si bien no cursan en la carpeta predial del Sindicato Agrario 1° de Mayo, pero que se encuentran en archivos del INRA, habiéndose subsanado la omisión en la Etapa de Pericias de Campo y con la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-SAN-SIM N° 0028/2009 de 16 de julio de 2009 que complementó y actualizó los datos técnicos y jurídicos en campo, con la participación de los beneficiarios y dirigentes, sin observaciones; sobre el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, que invoca la causal de error esencial, señala que, ante el conflicto en el predio, el INRA no utilizó el formulario previsto por el Art. 272 del D.S. 29215, no habiéndose llenado actas de conformidad de linderos, croquis predial, fotografía de vértices y declaración jurada de posesión pacífica del predio; que el proceso de saneamiento ejecutado en el Sindicato Agrario 1° de Mayo correspondió a la modalidad de saneamiento interno, conforme a libros de actas de dicha organización, convocando a los actores a participar de la mensura, encuesta catastral, deslinde y amojonamiento, actuados que llevan la firma del Secretario General y de los representantes de los colindantes; y que en relación al conflicto, cursa en la carpeta predial: 1) Plano catastral de la parcela; 2) Memorial presentado y firmado por el Secretario General, Presidente de Saneamiento, Facilitador Técnico Jurídico y Secretario de Actas del Sindicato 1° Mayo, expresando que el señor Félix Flores Vargas nunca ha estado en posesión de 15 Has. de terreno dentro de la indicada parcela, que no vive en el lugar, no participó del saneamiento interno al no ser miembro ni poseer terreno alguno dentro del sindicato, pidiendo que reconozca como única y legítima propietaria y poseedora de la totalidad de la parcela N° 20-en realidad 016- con una superficie de 30 Has., a Victoria Escobar; 3) Félix Flores Vargas presentó minuta de transferencia de 24 de abril de 2000, por la que compra a Waldo Flores Vargas con base en el expediente N° 612 titulado por el ex Instituto Nacional de Colonización (INC) la mitad de la parcela o lote N° 20; presentando además la Sentencia N° 13/2004 de 3 de julio de 2004, el Auto de Vista de 30 de agosto de 2004, y el Auto de 14 de octubre de 2004 que declara inadmisible el recurso de casación; 4) Victoria Escobar Vidal presentó antecedentes de una denuncia penal interpuesta por Rosendo Uyuquipa Coro contra Félix Flores Vargas, por el supuesto delito de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento falsificado con imputación formal, así como su libreta de familia, la declaratoria de herederos, certificaciones de organizaciones sociales, sobre la posesión y cumplimiento de la función social; 5) actas de audiencias de conciliación; 6) Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN- SIM-INF. N° 0923/2009 de 15 de julio de 2009, que identificó errores, omisiones a las pericias de campo dando lugar a la Resolución Administrativa RADDSC-JS-SAN SIM N° 0028/2009 de 16 de junio de 2009, que determinó la complementación y actualización de datos técnicos y jurídicos de campo con levantamiento de vértices prediales con equipos GPS de precisión y la ampliación de los trabajos de campo a ejecutarse a partir de 19 de julio al 30 de agosto de 2009; 7) acta de conciliación de fs. 412, con presencia del INRA dirigentes cuyo punto 2 textualmente expresa: "Actualmente ambas partes en su espacio están trabajando la parcela N° 16l con la observación que a) la señora Victoria Escobar Vidal, nunca abandonó la parcela desde el año 1974 con su esposo finado Waldo Flores, b) el señor Félix Flores presenta transferencia desde el año 2000"; 8) acta de 29 de julio de 2009, de fs. 411, reflejando que las partes en conflicto acuerdan dejar en manos del INRA la decisión de resolver a quien pertenece el derecho propietario de toda la parcela 016, sometiéndose al Informe en Conclusiones que se emita; 9) Fichas catastrales a nombre de Victoria Escobar Vidal, de 29 de julio de 2009 como subadquirente, actividad agrícola en 7 has. una casa como mejoras y la levantada a nombre de Félix Flores el 30 de julio de 2009 solo registra actividad agrícola sin especificar superficie ni mejoras, sin observación alguna. Con estos antecedentes y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el conflicto, el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 549 a 566 de la carpeta predial, resolvió el conflicto tomando en cuenta lo establecido en el Art. 351 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 considerando los usos y costumbres dentro del Sindicato, sugiriendo reconocer derecho propietario a favor de Victoria Escobar Vidal; sobre el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión de la demandada, haciendo alusión a la sentencia emitida por el Juez Agrario de Montero, proceso penal por delitos de despojo y perturbación de posesión, el Auto Supremo N° 600 de 14 de octubre de 2004 que declara inadmisible el recurso de casación; el INRA refiere que, es la única facultada con atribuciones para ejecutar el saneamiento previstas en el Art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215, entre ellas la encuesta catastral, la verificación de la función social, informe en conclusiones y otras, y la sola tenencia de la misma no acredita derecho porque debe ser respaldada con la posesión y cumplimiento de la función social o función económico social aplicando el Art. 393 de la CPE, la que sin embargo fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones; sobre el fraude en el cumplimiento de la función social por simulación absoluta, refiere que, según los demandantes no existe prueba demostrando que la demandada cumplió la función social, con trabajo, mejoras, residencia, que denunciaron simulación absoluta, pues si bien es cierto que dentro de los antecedentes cursan certificaciones a favor de la demandada, estas son contrarias a los datos de los procesos iniciados contra Waldo Flores Vargas; y sobre la causal de ausencia de causa, la falta de posesión e incumplimiento de la función social, fueron evaluados de manera correcta, por lo que el INRA habría cumplido los Arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, y los Arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. Por último, sobre la emisión de la Resolución Administrativa RADDSC-JS-SAN SIM N° 0028/2009 de 16 de junio de 2009, la cual amplia el trabajo de campo, levantamiento de fichas catastrales a nombre de las partes, la promoción paralela de audiencias de conciliación, señalan que el INRA ha cumplido sus actividades en sujeción a los Arts. 299, 300, 303 y 304 del D.S. N° 29215.

I.3 TRAMITE PROCESAL

I.3.a) Admisión de la demanda.- Por auto de 04 de diciembre de 2019, cursante a fs. 1101 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada, disponiéndose su citación, así como al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado.

I.3.b) Declaratoria de Rebeldía.- La demandada Victoria Escobar Vidal de Flores, pese a ser citada legalmente con la demanda el 6 de febrero de 2020 conforme consta en la diligencia de fs. 1137, en su domicilio real de la localidad de Litoral, municipio de San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, no hizo uso de su derecho a la contestación; en cuyo mérito, mediante Auto de 20 de marzo de 2020, que corre a fs. 1180, en observancia del Art. 68 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de aplicación supletoria por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, fue declarada rebelde, disponiendo se ponga en conocimiento la determinación mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda.

I.3.c) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 1252 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 1256 obrados, y el sorteo a fs. 1258 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 19 de enero de 2021; y mediante memorial cursante de fs. 1227 a 1230, el INRA adjunta los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona en primera instancia, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, y la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0001/2005 de 25 de febrero de 2005 (las cuales son mencionadas en varios antecedentes, que sin embargo no se encuentran en la carpeta predial); verificando también las Actas de conformidad de linderos, el Libro de Actas del Sindicato Agrario 1° de Mayo, la mensura y la delimitación de los vértices internos de los predios, el Informe Técnico Circunstanciado de Campo de la Empresa INCOAGRO SRL de 5 de junio de 2006 que ejecuto las pericias de campo, cursante de fs. 33 a 46 vta., el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio cursante de fs. 48 a 57, el Informe Legal de la Abogada de la Empresa INCOAGRO SRL a fs.47, los planos catastrales individuales, la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta., la Certificación de Antonio Erazo Mamani, en su tiempo Corregidor de la Comunidad de Litoral Colonia Calama, de fecha 15 de enero de 2003, carta de solicitud de los dirigentes del Sindicato Agrario 1º de Mayo, al Gerente de INCOAGRO SRL el 7 de junio de 2006 la cual cursa a fs. 283 vta. de la carpeta predial, la Certificación de Función Social cursante a fs. 291Certificacion a fs. 334 de las autoridades de la Colonia Calama Litoral, actuados del Juzgado Agrario de Montero sobre la demanda interdicta de recobrar la posesión, proceso penal por despojo y perturbación de posesión, la Medida Preparatoria de no innovar solicitada ante la misma autoridad agroambiental de Montero, documentos del proceso Coactivo Fiscal accionado por la Cooperativa La Merced seguido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de Santa Cruz, el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 36/2018 de 22 de junio 2018, el Acta de Conciliación de 23 de Julio de 2009, el Informe en Conclusiones de fs. 550 a 566, la Resolución Suprema Nº 01968 de 7 de diciembre de 2009, y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375.1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y de los terceros interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Acusa fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión (error esencial que destruye la voluntad de la administración, Art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715); b) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vicio de nulidad contemplado en el Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715; c) Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, Art. 50-I-2-inc b) de la Ley N° 1715; y d) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista en el art. 50-I-2-inc- c) de la Ley N° 1715.

II.2 Disposición legal especifica. - La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, es el Art. 50-I-1-a)-c), 2-b)-c) de la Ley N° 1715; es decir, las causales de nulidad de títulos ejecutoriales.

II.3 Precedentes agroambientales.- Los siguientes precedentes o sub-reglas se aplicaran al caso de autos: a) Existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que la voluntad del administrador y la decisión del acto, estuvo inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo; b) Para determinar la existencia de ausencia de causa, se debe considerar que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad; y c) Existe violación de la ley aplicable, como causal de nulidad de título ejecutorial, cuando en el saneamiento el INRA reconoce un derecho propietario, afectando derechos de terceros legalmente constituidos.

II. 4. Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la sustentación del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario 1° de Mayo" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su momento, y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Sobre el error esencial.- El Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resulte viciada, debido a un error esencial que destruya su voluntad; en ese efecto, sobre la naturaleza jurídica de la causal de error esencial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".; conforme a la normativa y jurisprudencia mencionada aplicados al caso de autos, se tiene que decir que, sobre la denuncia de la no existencia en la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario 1° de Mayo", de las Resoluciones Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, e Instructoria DD-S-SC N° 0001/2005 de 25 de febrero de 2005, el Director Nacional a.i. del INRA en su memorial de contestación, mencionó que dichas resoluciones se encontrarían en los archivos de la entidad, sin remitir una fotocopia legalizada de las mismas a esta jurisdicción para estar en derecho, dado que dicha conducta, hace deducir su inexistencia, constituyéndose en una falta grave por parte del ente administrativo que debe ser reparado, responsabilizándose por sus actos, de conformidad al art. 6 del D.S. Nº 29215; sin embargo, sobre lo denunciado, este Tribunal Agroambiental de lo observado anteriormente, no encuentra ninguna vinculación legal con la causal de error esencial invocada por la parte demandante, que hubiera, por ese motivo, anular el Título Ejecutorial impugnado. No obstante de ello, en relación a la falta o irregular llenado de los documentos relacionados con las Pericias de Campo, que se ejecutaron a través de un proceso de Saneamiento Interno, en el marco de un convenio interinstitucional suscrito entre el INRA y ANAPO, se puede corroborar en la carpeta de saneamiento, la existencia de actas de conformidad de linderos, libro de actas del Sindicato Agrario 1° de Mayo, mensura y delimitación de los vértices internos, en las que se encuentra la parcela 016 ahora motivo de esta demanda, que fueron suscritas por el Secretario General, Gregorio Juchani; documentación en la cual, figuran como propietarios o poseedores de la parcela en conflicto, Félix Flores Vargas, Victoria Escobar Vidal y Anastasia Escobar Vidal; situación legal que se repite en el Informe Técnico Circunstanciado de Campo de la Empresa INCOAGRO SRL de 5 de junio de 2006, que ejecutó las pericias de campo, cursante de fs. 33 a 46 vta. de la carpeta predial, detallando que se trataría de una parcela en conflicto; mismo análisis realiza el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio cursante de fs. 48 a 57, y el Informe Legal de la abogada de la Empresa INCOAGRO SRL a fs.47, quien informa, que el predio estaba dividido por el camino Chané y Colonia Pirai en dos parcelas, una de 4.4298 Has. y otra de 23.6652 Has., y que la señora Victoria Escobar Vidal no se había presentado a las Pericias de Campo, midiéndose como una sola unidad los predios, y que en la etapa de presentación de documentos la viuda heredera de Waldo Flores Vargas habría reclamado sus derechos sobre la totalidad del predio; además cursa a fs. 277 y 278 planos catastrales individuales de las dos fracciones de la parcela 016, sin indicación de persona o beneficiario con la referencia de estar en conflicto. Posteriormente se verifica una Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta., de la carpeta predial, suscrita por Waldo Flores Vargas y Félix Flores Vargas el 24 de abril de 2000, mediante la cual, Waldo Flores Vargas transfiere 15.0750 Has. a Félix Flores Vargas; no encontrándose ningún informe o documento cursante en la carpeta predial, en el cual, el INRA hubiera realizado un análisis legal del porque la venta del predio en litigo no fue considerada valida; identificándose a fs. 286 de la carpeta predial, Certificación de Antonio Erazo Mamani, en su tiempo Corregidor de la Comunidad de Litoral Colonia Calama, de fecha 15 de enero de 2003, que refiere sobre la existencia de una venta realizada ante su autoridad, mediante la cual, Waldo Flores Vargas vendió a su hermano Félix Flores Vargas la mitad del predio en litigio. Con este derecho propietario, se verifica en obrados, que el comprador Félix Flores Vargas, instauró una serie de procesos en diferentes jurisdicciones haciendo respetar su predio adquirido. También en el proceso de saneamiento, se puede verificar una solicitud realizada por los dirigentes del Sindicato Agrario 1º de Mayo, al Gerente de INCOAGRO SRL el 7 de junio de 2006, la cual cursa a fs. 283 vta. de la carpeta predial, donde establecen que Félix Flores Vargas nunca estuvo en posesión de 15.000 Has., que no viviría en el lugar, y que Victoria Escobar Vidal ha estado en posesión, trabajando la parcela en litigio; en esa línea también verificamos, la Certificación de Función Social cursante a fs. 291 de la carpeta predial, emitida por dirigentes y autoridades de la Colonia Litoral Calama, acreditando que Waldo Flores Vargas desde el año 1975 trabaja la parcela cumpliendo sus obligaciones y aportes a la Comunidad; así como también a fs. 334 las autoridades de la Colonia Litoral Calama, certifican que Waldo Flores Vargas es propietario de 30.1500 Has. desde el año 1974, predio el cual habría sido alquilado desde el año 1996 a Rosendo Uyuquipa Coro; empero, en contrapartida, Félix Flores Vargas inició en el Juzgado Agrario de Montero el 9 de junio de 2003, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual fue declarada probada, tal como consta de fs. 133 a 135 de la carpeta predial, en la cual se insta a Waldo Flores Vargas y Rosendo Uyuquipa Coro, la restitución de 15.0000 Has. que habían sido despojadas a Félix Flores Vargas, librando el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento el 12 de enero de 2004, tal como se prueba a fs. 151; posteriormente, en obrados, se constata la existencia de un proceso penal por Despojo y Perturbación de Posesión, impetrado por Félix Flores Vargas contra Rosendo Uyuquipa Coro, quien era yerno e inquilino de Waldo Flores Vargas y la actual demandada, declarándolo culpable mediante Sentencia Ejecutoriada con pena privativa de libertad; también se verifica en obrados, un trámite de Medida Preparatoria de no Innovar solicitada ante la misma autoridad agroambiental de Montero el año 2016, por la existencia de mejoras dentro de parcela 016 realizadas por Félix Flores Vargas, y la no posesión de Victoria Escobar Vidal ni de su extinto esposo Waldo Flores Vargas; comprobando posteriormente la existencia de un proceso Coactivo Fiscal accionado por la Cooperativa La Merced contra Waldo Flores Vargas, quienes obtuvieron el Desapoderamiento de la Propiedad dispuesta por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de Santa Cruz, haciéndose efectivo dicho extremo, a través de un acta de entrega de 1° de noviembre de 2006, cursante a fs. 367, en la cual se dejó constancia que no se habría encontrado habitantes o poseedores en el predio, dejando como depositaria a Victoria Escobar Vidal, que posteriormente habría comprado la propiedad en cuestión conforme a lo expresado en el documento privado aclarativo de fs. 371 y vta., de la carpeta predial; y finalmente, cursa de fs. 1015 a 1022 de obrados, un proceso por Avasallamiento instaurado por Victoria Escobar Vidal contra Félix Flores Vargas, quien obtuvo a su favor la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 36/2018 de 22 de junio 2018, que casó la Sentencia y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, disponiendo el respectivo desalojo. Dichos antecedentes procesales no merecieron consideración ni valoración por parte del INRA en el proceso de saneamiento, realizando en el Informe en Conclusiones de fs. 550 a 566, una relación de la documentación presentada por las partes, mencionando que el conflicto entre Victoria Escobar Vidal y Félix Flores Vargas no pudo solucionarse, y dado que en la Audiencia de Conciliación de 29 de julio de 2009, las partes de común acuerdo quedaron en someterse a la decisión del INRA sobre el conflicto, es que se consolidó el derecho propietario a favor de Victoria Escobar Vidal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se debe establecer que la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta. de la carpeta predial, suscrita por Waldo Flores Vargas y Félix Flores Vargas el 24 de abril de 2000, mediante la cual, Waldo Flores Vargas transfiere 15.0750 Has. a Félix Flores Vargas, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, fueron de conocimiento previo del INRA en la etapa de campo, no validando el derecho propietario de manera acertada para las partes de manera equitativa, según los datos verificados en campo, consignados en la documentación, asumiendo una decisión sin fundamento, ni motivación en el Informe en Conclusiones, generando con este actuar, que la causal de nulidad de error esencial incoada por la parte actora sea validada por esta jurisdicción agroambiental; dado que se comprueba la existencia de errores determinantes, que produjeron una falsa apreciación de la realidad, y que direccionó la decisión del ente administrativo, y que no habría sido tomada como tal, si hubiera sido valorada la prueba de manera integral, aplicando de manera correcta la normativa agraria; estos errores son reconocibles desde todo punto de vista, porque la parte demandada y el propio INRA destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que debieron ser previamente analizados antes de la toma de decisión que perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, como ser: a) que el error fue determinante, y b) que fue reconocible por todos, y de conocimiento antes del análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la simulación absoluta.- Precisando sus efectos y alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, sobre los elementos que conforman la simulación absoluta estableció lo siguiente: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentemente expuesto, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea y cabal; en ese efecto, ingresando al análisis del caso, la parte actora no ha demostrado con prueba idónea, que habría sido la demandada, en el proceso de saneamiento de la parcela 016 del Sindicato Agrario 1° de Mayo, la que creó un acto, y que este acto creado no existió en la realidad, y mucho peor, que exista una relación directa entre el acto aparentemente creado y la decisión o acto administrativo cuestionado; en ese orden, de los antecedentes prediales que fueron revisados minuciosamente por esta jurisdicción agroambiental, no se logró identificar, en el actuar de la parte demandada, en referencia a este punto, una actitud tendenciosa y deliberada a procurarse algún beneficio; por consiguiente, no se ha logrado demostrar la causal invocada.

Sobre la ausencia de causa.- El Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020 de 15 de julio, generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionado a la ausencia de causa: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial"; por lo descrito, se puede definir que la ausencia de causa, se presenta cuando la autoridad administrativa, no tiene razón para reconocer un derecho de propiedad, al ser falsos o inexistentes los hechos o el derecho que motivó su reconocimiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial; en el caso de autos, después de revisado el proceso de saneamiento, teniendo en cuenta la valoración de la prueba ofrecida por las partes, que forman parte de los antecedentes prediales, se pone en evidencia que la decisión asumida por el ente administrativo, se basó en un criterio sesgado, traducido en la exclusiva posesión de Waldo Flores Vargas y la ahora demandada, sin considerar la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta. de la carpeta predial, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, y principalmente actuando en contra de sus propios actos, porque inclusive fue la misma institución que autorizó el ingreso al trabajo a los predios, a cada uno de los interesados, en el espacio ocupado en la parcela 016, motivos que confirman la falsedad del derecho que invocó la demandada en el presente proceso, que fue erróneamente reconocido por el ente administrativo; máxime, si de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial, ambas partes discurrieron por un permanente conflicto, que no se pudo resolver nunca de manera acertada y consensuada, dándole la potestad de resolución al propio INRA, quien resolvió el conflicto de manera errada, sin valorar las pruebas existentes en los antecedentes prediales, causando con esta mala decisión un perjuicio, que debe ser reparado, debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, sobre este vicio, a la letra: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; en ese orden, aplicando la jurisprudencia y la norma agraria al caso de autos, se tiene que decir que, las normas que regulan los procesos de saneamiento y en particular a aquella prueba que el reglamento agrario ordena su valoración para definir un derecho propietario, que debió ser observada al momento de la emisión del Título Ejecutorial, fueron desconocidas; en otras palabras, el INRA procuró la titulación a Victoria Escobar Vidal, incumpliendo las exigencias del art. 397 de la CPE, sin considerar que Félix Flores Vargas acreditó derecho propietario con documentación pertinente, la cual no fue tomada en cuenta, o por lo menos fue desechada, cuando al INRA le dieron la posibilidad de ser Juez en la causa, tomando una decisión errada, que causó perjuicio a la parte actora; incumpliendo con esa decisión con el art. 304 del D.S. N° 29215, en cuanto al contenido del Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 549 a 566 de la carpeta predial; dado que, en relación a la parcela 016, hizo una escueta referencia del conflicto, sin hacer una fundamentación respecto al porque se tomó la decisión de reconocer en favor de la demandada la totalidad de la superficie del predio en litigio, sin especificar que documentación apoyaba o respaldaba su decisión; demostrándose la causal de nulidad descrita en el Art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.

Respecto a los argumentos de los terceros interesados.-

a) En relación a lo alegado por Bertha, Robín, Elver, Elia y Ervin Flores Escobar .- Tomando en cuenta que en su memorial de fs. 1218 a 1220 y vta., de obrados, expresaron su adhesión a los fundamentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, señalando ser el fiel reflejo de lo ocurrido cuando se encontraba vivo su padre, y denunciando el actuar ilegal de la demandada y su esposo, lo que se materializó con el trabajo del INRA, culminando con la emisión del Título impugnado; al realizar la presente sentencia la valoración de los diferentes puntos alegados en la demanda, se tienen por absueltos su argumentos.

b) Respecto a los argumentos del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.- Si bien la citada autoridad refiere que el Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario 1° de Mayo, correspondió a la modalidad de saneamiento interno, no implica que el mismo se hubiera desarrollado correctamente, porque como ya se mencionó, debido a los errores y omisiones en que se incurrió, a través de la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-SAN-SIM N° 0028/2009 de 16 de julio de 2009, se determinó la complementación y actualización de los datos técnicos y jurídicos en campo; asimismo, respecto al conflicto sobre la parcela 016, el INRA solamente hace una relación de la documentación, del desarrollo del mismo y de las diferentes actas que se firmaron sin que se llegará a un acuerdo, cuando en todo caso pese a que el saneamiento había comenzado en vigencia del D.S. N° 25763, teniendo en cuenta que el reingreso al campo se produjo ya en vigencia del D.S. N° 29215, correspondía conforme al Art. 272, por el conflicto existente, levantar un formulario adicional con los datos especificados en la indicada norma; no habiéndose llenado debidamente otros documentos como las ficha catastrales levantadas a las partes en conflicto, pues a Victoria Escobar Vidal, en la ficha de 29 de julio de 2009, se la registró como subadquirente, con actividad agrícola en 7 has., y una casa como mejoras, y en la correspondiente a Félix Flores el 30 de julio de 2009, se consignó actividad agrícola sin especificar la superficie, información que contradice al Título Ejecutorial PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, que otorgó a la demandada 20.8931 Has.

Por otra parte, el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2009 (fs. 549 a 566) de la carpeta predial, no contiene una explicación razonable que sustente la recomendación de reconocer derecho propietario solamente a favor de Victoria Escobar Vidal y sobre la superficie otorgada, limitándose a mencionar que el conflicto se habría resuelto aplicando el Art. 351 del Reglamento de la Ley N° 1715, considerando los usos y costumbres dentro del Sindicato. Igualmente, respecto a los antecedentes de los procesos judiciales instaurados por Félix Flores Vargas en contra de Waldo Flores Vargas (esposo de la demandada), el Informe en Conclusiones ni otro, a más de hacer una referencia no realizaron una valoración de sus efectos y su implicancia en el proceso de saneamiento, lo que no se puede suplir o subsanar con la afirmación de que el INRA es la única facultada con atribuciones para ejecutar el saneamiento y que la sola tenencia de documentación no funda derecho de propiedad.

Asimismo, al mencionar que la demandada cumplió la función social y la consiguiente posesión, tampoco toma en cuenta que los antecedentes de los mencionados procesos judiciales dan a entender que Félix Flores Vargas también desarrollaba actividad en el predio, tal como se registró en la ficha catastral y que por consiguiente ejerció también posesión, no habiéndose actuado conforme a los Arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, al no haberse realizado adecuadamente el control de calidad y supervisión, y no sustentar la solución que se sugirió en el Informe en Conclusiones.

Por todo lo expuesto, de acuerdo a lo desarrollado en los puntos procedentes, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, en razón a que la titulación de la demandada, se basó en un error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, incurriendo en la vulneración del art. 50-I-1-a), 2-b)-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando, PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Anastasia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio, contra Victoria Escobar Vidal, sin costas ni costos; en consecuencia:

1.- Se declara NULO y se deja sin efecto legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, emitido en favor de Victoria Escobar Vidal, respecto al predio denominado " Sindicato Agrario 1° de Mayo Parcela 016", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 20.8931 Has., emitido como emergencia del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 100, ubicado en el cantón San Pedro, sección Quinta, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

2.- Se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 01968 de 7 de diciembre de 2009, en la parte específica del numeral 2° referida a la otorgación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, emitido en favor de Victoria Escobar Vidal, disponiéndose en consecuencia la anulación del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 1° de Mayo, correspondiente al polígono 100, ubicado en el cantón San Pedro, sección Quinta, provincia Obispo Santisteban, del departamento de Santa Cruz, ordenándose la cancelación en el Registro de Derechos Reales la matrícula 7.10.5.01.0002080; dejando sin efecto obrados hasta fs. 549 a 566 inclusive de la carpeta predial; es decir, hasta el Informe en Conclusiones, en lo que respecta específicamente al predio denominado "Sindicato Agrario 1° de Mayo Parcela 016", considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

3.- Notifíquese a las partes y al Instituto Nacional de Reforma Agraria con la presente Sentencia a los fines legales consiguientes, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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