SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 05/2021

Expediente: Nº 2246-NTE-2016

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

Demandado: Angel Dario Grossberger Morales, representado por Abraham Chipana Chipana

Distrito: Cochabamba

Predio: "Falsuri"

Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 9 de obrados, interpuesta por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), representado posterior y sucesivamente por Yamila López Paredes y Carla Freda Vargas Mendoza, en mérito a los Testimonios de Poder N° 131/2020 y 4685/2020 cursantes a fs. 849 a 850 vta. y 928 a 929 vta., contra Angel Darío Grossberger Morales, representado por Abraham Chipana Chipana, en mérito al Testimonio de Poder N° 1387/2017 cursante a fs. 454 y vta., impugnando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013, emitido a favor de Angel Darío Grossberger Morales, respecto al predio "Falsuri", clasificado como Empresa Agrícola, con la superficie de 117.2697 ha emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 3 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante en su memorial de demanda de fs. 5 a 9 de obrados, solicita se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes

Refiere que el predio "Falsuri" se encuentra ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, habiéndose emitido a la conclusión del proceso de saneamiento, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 a favor de Angel Darío Grossberger Morales, misma que fue objeto de recurso contencioso administrativo por parte del SERNAP, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a L. N° 69/2012 de 27 de noviembre de 2012 que declaró improbada la demanda. Posteriormente, indica el demandante, se interpuso Acción de Amparo Constitucional, concediéndose parcialmente la tutela por Resolución N° 301/2013 de 18 de noviembre de 2013, confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1969/2013 de 18 de noviembre de 2013, que dispuso dejar sin efecto la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional; emitiéndose luego, en cumplimiento a las resoluciones constitucionales antes referidas, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el SERNAP, declarando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010. Sin embargo de ello, indica el actor, el INRA ha emitido el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013 con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, misma que fue anulada por la referida Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014.

Como antecedentes de la creación del área protegida, mencionada que el Parque Nacional Tunari, fue creado por D.S. N° 06045, elevado a rango de Ley N° 253 y cuya extensión superficial se amplía mediante Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991.

I.1.2. Legitimación para solicitar la nulidad del título ejecutorial

Arguye el actor, que de conformidad al art. 3 del D.S. N° 25158, el SERNAP tiene como misión institucional la de coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la gestión integral de interés nacional a efectos de conservar la diversidad biológica. Agrega que, el art. 546 del Código Civil, dispone que la nulidad debe ser declarada judicialmente y conforme al art. 551 de dicha norma, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, previendo la Disposición Final Vigésima Séptima del D.S. N° 29215, que el SERNAP pueda plantear acciones ante el Tribunal Agroambiental en caso de reconocimiento de derecho propietario en áreas protegidas donde se haya vulnerado las normas de creación o los instrumentos de gestión. Añade que, conforme dispuso la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, se anuló el proceso de saneamiento hasta fs. 469 inclusive, disponiéndose la reapertura del relevamiento de información en campo y fijarse plazo ampliatorio a objeto de garantizar la participación del SERNAP, al evidenciarse que el proceso de saneamiento se ejecutó sin su participación, por lo que mantener subsistente el Título Ejecutorial es mantener la indefensión que se le causó, transgrediendo lo dispuesto por la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; por lo que dado que el predio "Falsuri" se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari y en mérito a la misión institucional, se acredita el interés legítimo del SERNAP, considerando además que la acción de nulidad es imprescriptible conforme al art. 552 el Código Civil, pudiendo ser iniciada en cualquier tiempo.

I.1.3. Vicios que afectan la validez legal del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013.

I.1.3.1. Error Esencial

Citando el art. 50-I, numeral 1, inciso a) de la Ley N° 1715, así como lo descrito en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 41/2016, respecto del error esencial, menciona que del Informe DGAJ N° 410/2016 de 19 de julio de 2016 emitido por funcionario del INRA, se reconoce el error esencial en que se ha incurrido provocando una falsa apreciación de la realidad siendo fundamento de la toma de decisión, cumpliéndose los requisitos que se nombran en la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional en cuanto al error esencial.

I.1.3.2. Simulación Absoluta

Señala que el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso c), dispone que están afectados de vicios de nulidad absoluta, los títulos emitidos mediante simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que encuentra contradicho con la realidad, y en el presente caso, indica el demandante, la emisión del Título Ejecutorial es contraria a la realidad, puesto que la Resolución Administrativa emitida por el INRA que sirvió de base, fue declarada nula por el Tribunal Agroambiental.

I.1.3.3. Incompetencia

Mencionado el demandante el numeral 2), inciso a) del art. 50 de la Ley N° 1715, así como transcribiendo lo pertinente en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 47/2014 de 14 de noviembre de 2014 respecto de la incompetencia, indica que el INRA emitió el Título Ejecutorial, objeto de la presente acción, mediando incompetencia en razón de jerarquía, puesto que la Resolución Administrativa que motivó su emisión fue anulada, vulnerando de esta forma el principio de legalidad, determinándose, señala el actor, que el INRA ha emitido un título ejecutorial en base a una resolución anulada, por lo que bajo el axioma de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dicho documento debe correr la misma suerte al contener vicios que afectan su validez.

I.1.3.4. Conclusiones

A manera de conclusiones, el actor menciona que el predio "Falsuri" se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, se anuló la Resolución Administrativa base de su emisión y adolece de vicios de nulidad antes referidos, así como la vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, al haberse provocado indefensión al SERNAP, a más de la vulneración de los arts. 232 de la Constitución Política del Estado, 50, numeral I, incisos a) y c) de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo I del D.S. N° 29215 que garantiza su participación en todos los procesos agrarios ejecutados por el INRA al interior de áreas protegidas.

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Angel Darío Grossberger Morales, representado por Abraham Chipana Chipana, por memorial de fs. 492 a 498 de obrados, responde a la demanda y opone excepción de incapacidad e impersonería del demandante, solicitando se declare improbada la demanda y se declare vigente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Error Esencial

Arguye que, el error es la falta de concordancia entre la voluntad deseada y la voluntad declarada. Es la concepción no acorde a la realidad; que según el Código Civil, el error esencial es aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto, su sanción es la nulidad absoluta, que puede recaer sobre la naturaleza de la operación jurídica o sobre el objeto, debe acreditarse por todos los medios posibles, ya que la jurisdicción no presume que hubiera habido error.

Agrega, realizando una descripción de hechos respecto de la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010, la fecha de emisión de la Sentencia Agroambiental N° 69/2012, la fecha de emisión de Título Ejecutorial N° MPE-NAL N° 000909 y la fecha de emisión de la SC N° 1969/2013, que entre en el 27 de noviembre de 2012 y el 4 de julio de 2013, no existía impedimento para la emisión del referido título ejecutorial a nombre de Angel Darío Grossberger Morales, de lo que se colige -indica el demandado- que no existió error esencial alguno ha momento de la referida emisión, por lo que tampoco existe el presupuesto definido por el art. 50-I, numeral 1, inciso a) de la Ley N° 1715.

I.2.2. Simulación Absoluta

Indica que, la simulación en sentido gramatical significa presentar una cosa fingiendo o imitando lo que no es, es aparentar lo que no es real como tal; que una de las definiciones que se aproxima, es que esta figura especifica de la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y su declaración (elemento externo), consistente en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados, o en disfrazar también mediante una declaración pública una convención realmente celebrada con el ropaje de otro negocio diferente, o en camuflar una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero; entonces, indica el demandado, esta figura consiste en un acuerdo que realizan dos o más personas en un determinado negocio jurídico o alguno de los elementos que este lo compone, con el fin de crear en terceros una apariencia de haberse realizado cuando en realidad es contraria al fin del acto jurídico concreto.

Agrega que, los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son el acuerdo simulatorio y el fin de engañar a terceros; por lo que de la lectura del expediente -afirma el demandado- se evidencia el cumplimiento pleno del procedimiento de saneamiento, careciendo de sustento hacer creer que se ha realizado una simulación absoluta, al no demostrarse la existencia de un segundo actor que haya realizado el flujo necesario para la existencia de dicha figura y tampoco existe tercero perjudicado, forzando el SERNAP la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010, sin haber demostrado interés legítimo y capacidad para demandar, pretendiendo forzar la figura de simulación absoluta sin acreditar sus elementos constitutivos, de lo que se colige que no existió simulación absoluta a momento de la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende.

I.2.3. Incompetencia

Menciona que, la causal de nulidad definida en el inciso 2 del art. 50 de la Ley N° 1715, sustenta su aplicabilidad en estricta relación a la temporalidad en la que fueron emitidas las resoluciones que se pretende demostrar que fueron emitidas con carencia de competencia, haciendo creer el demandante, indica el demandado Angel Darío Grossberger Morales, que la emisión del Título Ejecutorial N ° MPE-NAL 000909, corresponde a un acto posterior a 18 de noviembre de 2013, cuando la resolución de su sustento tenía toda la validez emergente de su legalidad y legitimidad, por lo que el acto administrativo de emitir el título ejecutorial jamás perdió competencia para los funcionarios del INRA, no existiendo incompetencia jerárquica administrativa al no tener fundamento y prueba de respaldo.

I.2.4. Conclusiones

A modo de conclusiones, el demandado, haciendo referencia a la Disposición Final Vigésima Séptima del D.S. N° 29215, señala que el SERNAP no ha demostrado que se haya vulnerado las normas de creación o los instrumentos de gestión, por lo que en su momento era impertinente su participación. Que los actos denunciados como violatorios y que supuestamente configuran los elementos de nulidad de título, jamás fueron realizados por su persona, por lo que -indica el demandado- debió demandar la nulidad del título ejecutorial contra las personas que generaron su emisión y no contra su persona. Además, señala el demandado, que el actor, conforme la Disposición Final Vigésima Séptima del D.S. N° 29215, carece de capacidad para demandar la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL 000909. Expresa que el INRA-Cochabamba realizó saneamiento simple a pedido de parte del Polígono 145 de la Comunidad Falsuri, identificándose en la Resolución Suprema N° 3504 de 12 de agosto de 2010, que el SERNAP fue debidamente notificado avalando el procedimiento de saneamiento de la misma área donde se encuentra asentado el predio "Falsuri".

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumentos del INRA

El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 380 a 382 de obrados, solicita se tenga presente lo expuesto en el memorial de referencia procediéndose conforme a derecho y justicia, con los siguientes argumentos:

Realizando una síntesis de los argumentos del actor, así como los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que el análisis y valoración de toda la documentación presentada y generada, así como los datos técnico jurídicos recopilados en las etapas del proceso de saneamiento del predio "Falsuri", fue realizada por el INRA en su oportunidad de acuerdo a los fundamentos fáctico legales contenidos en la carpeta de saneamiento, asumiendo decisiones conforme a la documental aportada y acorde a los arts. 331 y siguientes del D.S. N° 29215, por lo que, indica el INRA, se remite a dichos antecedentes, correspondiendo al Tribunal Agroambiental efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente resolviendo conforme a normativa de la materia considerando el carácter social de la materia. Finaliza mencionando, que remite documentación consistente en denuncias de trafico de tierras y avasallamiento efectuada por los dirigentes del Sindicato Agrario Falsuri contra Abraham Chipana Chipana.

I.3.2. Argumentos del Sindicato Agrario de Falsuri

El representante legal del Sindicato Agrario "Falsuri", por memoriales de fs. 24 a 25 vta., 402 a 403 y vta. y 558 a 562 y vta., solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N°MPE-NAL-0000909, con los siguientes argumentos:

Que Abraham Chipana Chipana no es comunario de "Falsuri" y no cumple la función social, cometiendo irregularidades con documentos fraguados haciendo aparecer poderes del expropietario Angel Darío Grossberger Morales y acciones para dividir la comunidad, solicitando saneamiento sin respetar el área protegida del Parque Nacional Tunari, sin el consentimiento y participación del Sindicato Agrario y del SERNAP, por lo que se demandó la nulidad de la Resolución Administrativa No. 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010 emitiéndose la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 24/2014 de 23 de junio de 2014 que falla declarando probada la demanda en parte declarando la nulidad de la referida resolución administrativa, disponiendo la reapertura de las pericias de campo y fijando plazo para garantizar la participación del SERNAP y otros terceros interesados.

Agrega que, el representante de Angel Darío Grossberger Morales, se da la tarea de proponer venta de lotes en el área rural de Falsuri y disponer el uso del agua.

Indica que, el saneamiento se ha desarrollado afectando al Parque Nacional Tunari que era de conocimiento del demandado y del INRA, pero jamás se ha notificado ni al SERNAP ni al Sindicato Agrario, lo que constituyó la principal causa de nulidad de dicho saneamiento, siendo ilegal la posesión que invoca el demandado al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y al afectar a un área protegida, habiendo existido fraude procesal al no haberles notificado causándoles indefensión, irregularidades que se han convertido en causales de nulidad de la titulación.

I.3.3. Argumentos de terceros interesados en su calidad de subadquirentes

I.3.3.1. Los subadquirentes de lotes de terreno que les fue transferido por el apoderado del beneficiario del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013, Abel Luna Zambrana, Máximo Odon Copa Belén, Janneth Verónica Ramos Colque, José Amadeo Silva Ylacondo, Victor Hugo Choque Condori y Cornelio Claros Cabrera , por memorial de fs. 679 de obrados, solicitan se improbada la demanda declarando válido y subsistente el título ejecutorial, argumentando:

Se apersonan al proceso en mérito al derecho propietario que les asiste teniendo su origen en el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013, registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada N° 3094010009946 correspondiente a la propiedad Hacienda Falsuri, cuya regulación normativa en cuanto a transferencias se encuentra en el art. 41-4) de la Ley N° 1715 y de la Ley 3545, adquiriendo en calidad de copropiedad 21 ha, tomando conocimiento de que algunas personas pretenden anular su derecho propietario para apoderarse del mismo ocasionándoles perjuicio, solicitando el respeto de su derecho de propiedad legalmente adquirida, careciendo de sustento jurídico en cuanto a los vicios de nulidad de título que les asiste desde el año 2013 que no ha sido afectado por ninguna resolución de nulidad como se acusa en la demanda del proceso.

I.3.3.2. La Tercera Interesada Janneth Verónica Ramos Colque , por memorial de fs. 740 a 741 vta. de obrados, menciona:

Que no se le corrió en traslado con la demanda y memoriales de perención de instancia que habría presentado el demandado y si bien en anterior memorial solicitó que se dicte sentencia, no significa que hubiera renunciado a conocer los diferentes memoriales, habida cuenta que el SERNAP solo regula el uso de suelo y no propugna derechos propietarios. Añade, citando el art.117 de la C.P.E. referida a la garantía constitucional de ser oída y juzgada en un debido proceso y las Sentencias Constitucionales 136/2003-R y 1351/2003-R que refieren respecto de terceros interesados, que al haberse dictado el proveído de autos para sentencia y un eventual fallo, le afectarán en sus derechos subjetivos, por lo que solicita se anule el decreto de autos para sentencia y se le hagan conocer actuaciones realizadas en el proceso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 4 de octubre de 2016, cursante a fs. 12 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Angel Darío Grossberger Morales, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante, por memorial de fs. 507 a 510 vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica , reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri", señalando:

Que el predio "Falsuri" se encuentra ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, reiterando los antecedentes del proceso de saneamiento, proceso contencioso administrativo y acción de amparo constitucional que expuso en el memorial de demanda; de igual manera, reitera los argumentos respecto de los vicios de nulidad de título ejecutorial en los que sustenta su demanda.

El demandado, por memorial de fs. 568 a 572 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica , reiterando su solicitud de declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013, expresando:

Que es inaplicable al caso de autos el error esencial, ya que el mismo se da cuando destruye la voluntad del administrador y que la Resolución de Amparo Constitucional 301/2013 de 18 de septiembre, se emitió 2 meses y 14 días después del Título Ejecutorial y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, se emitió 4 meses después del título ejecutorial, por lo que el INRA no podía cumplir una acción de defensa que no existía y no incurrió en error esencial, al no existir en ese momento impedimento para la emisión del título ejecutorial. De igual forma, señala que tampoco existe simulación absoluta al no haber sido de su conocimiento la acción de amparo constitucional, porque no puede atribuírsele una simulación y tampoco el INRA no tenía conocimiento alguno al momento de la emisión del título ejecutorial. Agrega que es atribución del INRA emitir títulos ejecutoriales que en el caso de autos fue realizado a la conclusión del proceso de saneamiento y al no existir contencioso administrativo pendiente de resolución y tampoco existía sentencia constitucional que suspenda o impida la prosecución del proceso de saneamiento, por lo que no puede calificarse de incompetencia del INRA en razón de jerarquía.

I.4.3. Incidentes y excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 512 a 513 vta. de obrados, se declaró improbada la excepción de incapacidad o impersonería en el actor que interpuso el demandado, con los siguientes argumentos: Que la incapacidad del demandante no fue sustentada y que tampoco careciera el demandante de personería, más al contrario al ser el SERNAP dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tiene capacidad para accionar demanda de ésta naturaleza y más aún cuando tiene por misión garantizar la gestión integral de áreas de interés nacional.

De otro lado, por Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2018 cursante a fs. 542 y vta. de obrados, se rechazo el incidente de perención de instancia, argumentando que se citó al demandado quién responde a la demanda y opone excepciones, no habiéndose producido abandono por parte del actor de su acción durante seis meses computable a partir de la última actuación. Dicha resolución fue confirmada por Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 554 a 555 de obrados, que declaro no haber lugar al recurso de reposición del mismo que fue interpuesto por el demandado.

A través del Auto Interlocutorio de 29 de julo de 2019, cursante a fs. 752 y vta. de obrados, se rechazó el incidente de nulidad que interpuso la tercera interesada Janeth Verónica Ramos Colque, en razón de haberse apersonado la anteriormente nombrada al proceso conjuntamente con otros terceros interesados disponiéndose su integración a la litis en dicha calidad, notificándosele con las actuaciones jurisdiccionales correspondientes y particularmente con la resolución que resuelve la petición de perención de instancia, sin que exista impedimento al derecho de defensa.

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar sentencia.

Por proveído de fs. 714 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 718 de obrados.

A través del Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019 cursante a fs. 719, así como el proveído de complementación al informe técnico que fue elaborado por el Departamento Técnico de éste Tribunal de 5 de junio de 2019, cursante a fs. 737 de obrados; con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, proceda a identificar técnicamente, si el predio "Falsuri" se encuentra o no sobrepuesto al área o extensión superficial que comprende el Parque Nacional Tunari declarado por D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1963, elevado a rango de Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y cuya extensión superficial fue ampliada por Ley N° 1261 de 13 de septiembre de 1991, disponiéndose por tal la suspensión del plazo para dictar sentencia, entre tanto se cuente con dicha información técnica.

En cumplimiento a dichas disposiciones jurisdiccionales, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitió los Informes Técnicos TA-DTE N° 032/2019 de 20 de mayo de 2019 y TA-DTE N° 022/2020 de 4 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 728 a 729 y 923 a 924 de obrados, respectivamente.

A través de Auto de 19 de enero de 2021, cursante a fs. 945 de obrados, se reinició el plazo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se desprende de la diligencia de notificación, cursante a fs. 946, 947 y vta. de obrados.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el proceso de saneamiento del predio "Falsuri", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 39, cursa Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 105/2002 de 29 de abril de 2002, consignándose en la casilla de observaciones que 48.8232 Has. del total mensurado, se encuentra en el Parque Tunari.

I.5.1.2. Fojas 42, cursa auto de admisión de saneamiento simple a pedido de parte, donde no se hace mención respecto del Parque Nacional Tunari.

I.5.1.3. Fojas 48 a 49, cursa Resolución Instructoria R.I.- No.- 066/02 de 7 de junio de 2002, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, a apersonarse el proceso de saneamiento, sin que se disponga la intervención de la autoridad competente de áreas protegidas.

I.5.1.4. Fojas 238, cursa Ficha Catastral, donde se registra la actividad agrícola del predio "Falsuri", sin que conste en la casilla de observaciones respecto del Parque Nacional Tunari.

I.5.1.5. Fojas 500 a 507, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, consignándose en el apartado "consideración de sobreposición con área protegida", que se evidencia una sobreposición de un 68,26% sobre la propiedad denominada Falsuri II con el Parque Nacional Tunari.

I.5.1.6. Fojas 566 a 567, cursa Informe SAN SIM N° 072/2008 de Adecuación al Decreto Reglamentario 29215.

I.5.1.7. Fojas 656 a 658, cursa Informe Legal DGS-JRV N° 1088/2010, donde se consigna un apartado bajo el título "sobreposición con el Parque Nacional Tunari", mencionando que el predio "Falsuri" se encuentra sobrepuesto al indicado Parque.

I.5.1.8. Fojas 671 a 674, cursa la Resolución Administrativa final de saneamiento RA-SS No. 1338/2010, que dispone la modificación del auto de vista y trámite agrario de dotación y subsanado vicios de nulidad relativa expedir título ejecutorial a favor de Angel Dario Grossberger Morales; asimismo, adjudicarle extensiones por posesión legal, disponiéndose en el parte resolutiva octava, la notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) de conformidad al art. 9 del Reglamento en vigencia.

I.5.1.9. Fojas 724, cursa diligencia de notificación al SERNAP con la Resolución Administrativa final de saneamiento RA-SS No. 1338/2010.

I.5.1.10. Fojas 752 a 782, cursa fotocopia simple de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2aL N° 69/2012, que declara improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el SERNAP, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa final de saneamiento RA-SS No. 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010.

I.5.1.11. Fojas 890 a 900, cursa fotocopia simple del Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 301/2013, que concede parcialmente la tutela demandada por el SERNAP, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2aL N° 69/2012, disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia.

I.5.1.12. Fojas 901 a 910, cursa fotocopia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, que Confirma el Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 301/2013 y concede la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de Garantías.

I.5.1.13. Fojas 912 a 935, cursa la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014, que declara Probada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta por el SERNAP, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa final de saneamiento RA-SS No. 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010; disponiendo asimismo la reapertura de las pericias de campo (actualmente relevamiento de información en campo) y fijarse un plazo ampliatorio prudencial a objeto de garantizar la participación del SERNAP, otros terceros interesados y personas con interés legal durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

I.5.1.14. Fojas 943 a 947, cursa fotocopia de resolución de Amparo Constitucional interpuesta por Angel Dario Grossberger, por la que deniega la tutela solicitada, declarando no haber lugar a dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014.

I.5.1.15. Fojas 951 a 963, cursa fotocopia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0826/2015-S2 de 12 de agosto de 2015, que confirma en todo la Resolución 87/2014 de 1 de junio de 2015 de Amparo Constitucional, denegando la tutela solicitada.

I.5.2. Actos procesales en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

I.5.2.1. Fojas 4, cursa Informe Legal DGAJ N° 410/2016 respecto del proceso de saneamiento, sentencias agrarias, constitucionales y titulación del predio "Falsuri".

I.5.2.2. Fojas 660 a 662, Folio Real respecto del registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri" y registro de transferencias a subadquirentes.

I.5.2.3. Fojas 728 a 729 y 923 a 924, cursa Informes Técnicos TA-DTE-N° 032/2019 y TA-DTE N° 022/2020, respecto de la sobreposición del predio "Falsuri" al Parque Nacional Tunari.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, petitorio de terceros interesados, réplica y dúplica, resolverá lo siguiente:

La existencia o no de vicios de nulidad referidos a Error Esencial, Simulación Absoluta e Incompetencia, previstos en el Art. 50-I-1, incisos a) y c) y 2, inciso a) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que el predio de referencia se encuentra sobrepuesto a un área protegida como es el "Parque Nacional Tunari". 2) Haberse declarado, por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, que es la base administrativa que da origen a la emisión del referido Título Ejecutorial impugnado.

II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

II.3. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir."

Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."

II.4. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

II.5. La incompetencia como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.a. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en éste último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas" . La Sentencia Agroambiental S1a N° 91/2019 de 15 de agosto de 2019, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de incompetencia, expresa el siguiente entendimiento: "Esta causal se refiere a que el Título Ejecutorial tendría un vicio de nulidad al haber sido extendido por la autoridad administrativa que no sería la idónea considerando diferentes criterios, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio, sostiene que incompetencia "significa inidoneidad; o sea, -falta de buena disposición o suficiencia para una cosa", y complementa citando a Alsina refiriendo que: "...la incompetencia por razón de lugar es relativa, puesto que puede ser renunciada por las partes (se entiende que en materia civil), mientras que la incompetencia por razón de la materia es absoluta, porque se funda en una división de funciones que, por afectar al orden público, no es modificable por el juez ni por las partes"; al respecto el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715, prevé todos esos presupuestos en que la autoridad administrativa que emite el Título Ejecutorial vendría a ser incompetente ya sea por extender el mismo sobre un área fuera de jurisdicción agraria, que vendría a ser la zona rural, o por una autoridad que aunque sea agraria no tenga la atribución y facultad prevista en la norma para emitir determinado Título Ejecutorial".

Sobre este mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agraria Nacional S2a N°74/2014 de 14 de noviembre de 2014, indica: "Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad."

II.6. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado precedentemente, la problemática jurídica a ser resuelta, vinculada a las causales de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial, simulación absoluta e incompetencia, está centrada en los siguientes hechos y circunstancias: 1) La sobreposición del predio "Falsuri" al área protegida del "Parque Nacional Tunari". 2) La nulidad dispuesta judicialmente de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 que constituye la base administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013.

En consecuencia, del análisis de la demanda y la respuesta debidamente compulsados con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Falsuri" que dio origen a la emisión del referido Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda el actor, así como de los antecedentes de las acciones constitucionales y jurisdiccionales que se produjeron con relación a la decisión administrativa producto del saneamiento del predio de referencia, se establece lo siguiente:

II.6.1. Con relación al error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

Acorde al entendimiento de éste Tribunal descrito en los precedentes jurisprudenciales mencionados, el error esencial que destruye la voluntad del administrador, para ser considerado como un vicio de nulidad de Título Ejecutorial, debe ser determinante, de tal forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y debe ser también reconocible, entendiendo como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; naturalmente dichos aspectos debe constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento. En ese contexto, la sobreposición en que se encuentra el predio "Falsuri" a un área protegida como es el "Parque Nacional Tunari", creado por Decreto Supremo N° 06045 de 30 de marzo de 1962, elevando a rango de Ley por disposición legal N° 253 de 4 de noviembre de 1963, cuya extensión fue ampliada por Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991, fue desde un inicio de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ente administrativo competente para el conocimiento y tramitación del proceso de saneamiento, tal cual se desprende del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete SAN SIM No 105/2002 de 29 de abril de 2002, cursante a fs. 39 del legajo de saneamiento, al consignar en la casilla "Observaciones", lo siguiente: "48.8232 Has. del total mensurado, se encuentran en el Parque Tunari"; hecho que posteriormente fue reconocido por el mismo INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica E.T.J. No. 0155/05 de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 500 a 505 del referido legajo de saneamiento, al consignar en el apartado titulado "Consideración de sobreposición con área protegida", el siguiente texto: "De acuerdo a información técnica se evidencia una sobreposición de un 68,26% sobre la propiedad denominada Falsuri II con el Parque Nacional Tunari...."; sobreposición que fue verificada por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, conforme cursa en los Informes Técnicos TA-DTE N° 032/2019 y TA-DTE N° 022/2020 de 4 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 728 a 729 y 923 a 924 de obrados, en los que se concluye que el predio "Falsuri" con Título Ejecutorial N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, se sobropone parcialmente al área que comprende el Parque Nacional Tunari; de lo que se infiere, que el INRA incurrió en error esencial determinante y totalmente reconocible por éste, al no efectuar las actuaciones y/o adoptar las decisiones administrativas correspondientes para la intervención de la autoridad competente de Áreas Protegidas que garantice su participación en el procedimiento agrario del predio "Falsuri" a fin de precautelar la misma, que es imperativo al constituir un bien común que forma parte del patrimonio natural y cultural del país, en el que se cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sostenible, conforme prevé el art. 385-I de la Constitución Política del Estado, direccionando de ésta manera su decisión administrativa basado en una falsa apreciación de la realidad que destruye su voluntad, puesto que la sobreposición ya advertida a una área protegida, merecía pronunciamiento expreso y fundamentado a fin de determinar conforme a derecho el tratamiento a ser adoptado, en el que entra en inexcusable análisis tanto el derecho propietario que le asiste al titular del predio "Falsuri" como la protección que debe efectuarse de un área de dominio público, permitiéndole de ésta manera asumir decisiones correctas enmarcadas a la ley; inobservancia que determinó que se incurra en error en el reconocimiento de derecho propietario y adjudicación del predio "Falsuri" cuando este presenta una sobreposición parcial al área del "Parque Nacional Tunari". Amerita señalar, que éste aspecto ya mereció pronunciamiento por éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 24/2014 de 23 de junio de 2014, constituyendo la razón por la que se dispuso "anular" la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 del predio "Falsuri", emitida dentro del proceso contencioso administrativo que siguió el Servicio Nacional de Áreas Protegidas contra el INRA, al expresar en lo pertinente, lo siguiente: "Asimismo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no cursa en antecedentes diligencias de citación y/o notificación al SERNAP, como tercero interesado en el proceso de saneamiento, correspondiendo determinar si, como señala la parte actora, la entidad administrativa se encontraba obligada a diligenciar las notificaciones correspondientes y/o velar porque las mismas se hayan realizado conforme a normativa en vigencia. El SERNAP, institucionalizado por D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998 encargado de "coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, a efectos de conservar la diversidad biológica, en el área de su competencia", asume la representación del Estado en las funciones de administración y protección de las áreas protegidas, protección que adquiere la calidad de "interés nacional ", por lo que cualesquier actividad que en sus efectos pudiese afectar un área protegida, por afectar al "interés nacional ", necesariamente debe ser de conocimiento del ente facultado para ejercer las competencias de administración y protección de las mismas. El art. 170, parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe que en los procesos de saneamiento simple a pedido de parte, en sustitución de la campaña pública, se dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, norma que contiene un precepto imperativo y no simplemente facultativo, debiendo entenderse que al sustituirse la campaña pública, que conforme al art. 172 del D.S. N° 25763, forma parte de los mecanismos que otorgan publicidad a los procesos de saneamiento a efectos de lograr que personas con interés legal tengan un amplio conocimiento de sus efectos y plazos en los que se desarrollaría, la entidad administrativa se encontraba obligada a velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la norma legal en análisis. En éste contexto normativo, se concluye que el SERNAP, ente encargado de representar a la sociedad y por lo mismo al Estado, en la administración, protección y defensa de las áreas protegidas, adquiere la calidad de tercero interesado, en todo proceso judicial y/o administrativo en el que pudiesen verse afectados los elementos que integran éstos espacios geográficos, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba obligada a velar porque el mismo haya tomado efectivo conocimiento del inicio y plazos de ejecución del proceso de saneamiento en el predio actualmente denominado Falsuri, por encontrarse sobrepuesto, parcialmente al Parque Nacional Tunari, aspecto que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme se evidencia, entre otros documentos, del Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM No 105/2002 de 29 de abril de 2002 cursante a fs. 39 cuya casilla de observaciones, entre otros aspectos, señala: "48.8232 Has. del total mensurado, se encuentran en el Parque Tunari", del Informe Técnico SAN SIM TEC. No. 0637/2005 de 16 de abril de 2005 cursante a fs. 496 de antecedentes cuyo numeral 7 (observaciones) señala: "La parcela norte se encuentra sobre puesta al Parque Tunari en un 68,26% (71.8289 ha)". En ésta línea, respecto a que el SERNAP tuvo conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía ejecutando en el predio FALSURI, conforme a la documental cursante a fs. 640 y 644, cabe señalar que la misma hace relación a solicitudes de certificación y/o intercambio de información relativa a la ubicación del prenombrado predio agrario y la existencia de sobreposición con el Parque Nacional Tunari, no cursando constancia de que el titular de la entidad estatal haya tomado conocimiento de resoluciones emitidas y/o de los principales actos ejecutados durante la sustanciación del procedimiento, máxime si se toma en cuenta que la NOTA - DMA - 1377/10 cursante a fs. 640 fue cursada al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 12 de noviembre de 2010 y la Resolución Administrativa N° 1338/2010, impugnada, fue emitida el 14 de diciembre de 2010, en éste sentido, el intercambio de información se produjo días antes de que el proceso de saneamiento concluya con la emisión de la resolución final de saneamiento. Asimismo, en relación a la exposición pública de resultados, dispuesta en mérito a lo normado por el art. 214 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, habiéndose emitido el aviso público correspondiente conforme consta a fs. 555 del expediente de saneamiento, otorgándose la publicidad necesaria al proceso de saneamiento, el art. 214, parágrafo V del citado Decreto Supremo prescribe: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesado, colindantes y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento " y si bien cursan de fs. 556 a 561 vta. diligencias de citación y notificación con el aviso público de exposición pública de resultados, se extraña la notificación al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, habiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplido con el mandato contenido en la precitada norma legal. Asimismo, si bien cursa, a fs. 575 Resolución Administrativa RA N° 003/2008 de 19 de febrero de 2008, que dispone ratificar y dar por válidas las actuaciones y etapas anteriores así como resoluciones emitidas en el curso del proceso no cursa documentación a través de la cual se acredite que éstos actuados hayan sido puestos en conocimiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas. En éste contexto, fáctico y legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas a los efectos del proceso de saneamiento y/o garantizar de que el mismo asuma pleno conocimiento del inicio y ejecución del proceso administrativo y al no haber actuado en éste sentido, ha incumplido normas de cumplimiento obligatorio conforme a lo analizado en el presente acápite y de acuerdo a lo acusado por la parte actora." Consecuentemente, dado los hechos anteriormente descritos y por los razonamientos y argumentos expuestos, la emisión de referido Título Ejecutorial N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri", se halla viciado de nulidad por contener error esencial que destruye la voluntad del administrador identificado en el análisis precedente, adecuándose a la previsión contenida en el art. 50.I.1.a. de la Ley N° 1715.

II.6.2. Respecto de la simulación absoluta e incompetencia en razón de jerarquía como vicios de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo. En cuanto a la incompetencia en razón de la jerarquía como vicio de nulidad, ocurre cuando la autoridad emite actos de los cuales ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal.

En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de nulidad de simulación absoluta e incompetencia en razón de la jerarquía, argumento único y similar para ambos, en sentido de que al haber sido anulada la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 del predio "Falsuri", la emisión del Título Ejecutorial N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, es contraria a la realidad al vulnerar el principio de legalidad, al estar basada la emisión del referido Título Ejecutorial en una resolución final administrativa de saneamiento que fue anulada por Sentencia Nacional Agroambiental, lo que amerita pronunciamiento conjunto respecto a ambas causales de vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

II.6.2.1. De los antecedentes y circunstancias que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri" y posteriores decisiones jurisdiccionales agroambientales y constitucionales.

Analizado antecedentes del caso de autos, se desprende que a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al Polígono N° 025 del predio actualmente denominado "Falsuri", ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, cursante de fs. 671 a 674 del legajo del proceso de saneamiento del indicado predio, por la cual, se modifica el Auto de Vista de 8 de febrero de 1982 y trámite agrario de dotación N° 44965 debiendo emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Angel Darío Grossberger Morales, con la superficie de 30.9261 ha, clasificado como Empresa con actividad agrícola; asimismo se dispone adjudicar a favor del anteriormente nombrado, la superficie de 86.3436 ha., disponiéndose, por la continuidad de superficies y tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de Título Ejecutorial Individual en la superficie de 117.2697 ha., declarando por otro lado Tierra Fiscal la superficie de 8.2837 ha. Dicha Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, fue objeto de Acción Contencioso Administrativa incoada por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) ante el Tribunal Agroambiental, habiéndose emitido, a la conclusión de dicho proceso, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Liquidadora N° 69/2012 de 27 de noviembre de 2012, cuya fotocopia cursa de fs. 752 a 782 del legajo de saneamiento, por la que se declara Improbada la demanda manteniendo subsistente la referida Resolución Administrativa.

La descrita Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Liquidadora N° 69/2012 de 27 de noviembre de 2012, fue posteriormente recurrida en Acción de Amparo Constitucional, habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitido el Auto N° 301/2013 de 18 de septiembre de 2013, por la que concede parcialmente la tutela constitucional demandada, dejando sin efecto la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, disponiendo se emita nueva Sentencia Agroambiental. Remitida en consulta dicha resolución que resuelve la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, por la que Confirma la resolución de amparo constitucional de referencia concediendo la tutela en los términos dispuestos por el Tribunal de Garantías, tal cual se desprende de la copias cursantes de fs. 890 a 900 y 901 a 910 del legajo de saneamiento, respectivamente.

En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, el Tribunal Agroambiental, emite la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, cuya fotocopia cursa de fs. 912 a 935 de obrados, por la que falla declarando probada en parte la demanda contencioso administrativa incoada por el SERNAP, disponiendo en consecuencia Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo disponiendo la anulación del proceso de saneamiento del predio "Falsuri" hasta fs. 469 inclusive, debiendo disponerse la reapertura de las pericias de campo (actualmente relevamiento de información en campo) y fijarse un plazo (ampliatorio) prudencial a objeto de garantizar la participación del SERNAP, otros terceros interesados y personas con interés legal durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

Posteriormente, el titular del predio "Falsuri", Ángel Darío Grossberger Morales, incoa Acción de Amparo Constitucional solicitando la nulidad de la referida Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, habiendo la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitido el fallo N° 87/2014 de 1 de junio de 2015, por la que Deniega la tutela demandada, declarando no haber lugar a dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental de referencia. Remitida en consulta dicha resolución, el Tribunal Constitucional emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0826/2015-S2 de 12 de agosto de 2015, por la que Confirma en todo la referida resolución N° 87/2014, denegando en consecuencia la tutela solicitada, tal cual se desprende de las fotocopias cursantes de fs. 943 a 947 y 951 a 963 del legajo de saneamiento.

De los antecedentes y circunstancias precedentemente descritas, en función a la cronología de lo ocurrido y acorde al entendimiento expresado en los precedentes agroambientales respecto de los vicios de nulidad de título ejecutorial de simulación absoluta e incompetencia en razón de jerarquía, no advierte éste Tribunal relación de causalidad entre el hecho de haberse dispuesto judicialmente la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 con los presupuestos que contiene el vicio de nulidad referido a la simulación absoluta descrito precedentemente, al no evidenciarse de lo plasmado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. No. 0155/05 que cursa de fs. 500 a 505 del legajo de saneamiento que recoge la información recabada in situ durante las pericias de campo, que se hubiese distorsionado los hechos que se tuvo como cierto y/o evidente, principalmente, en lo que respecta al cumplimiento de la Función Económica Social que se ejerce en el predio "Falsuri" por el titular del mismo, cuya verificación se desarrolló por el ente administrativo dentro del marco legal que rige para su desarrollo, ya que no se advierte actos aparentes que no correspondería a operaciones reales, puesto que la verificación en campo es el principal medio para comprobación de la Función Económica Social, conforme prevé el art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente en ésa oportunidad; lo que sí ocurrió, fue que se incurrió en vicio de error esencial por los hechos y circunstancias descritas en el apartado II.6.1. precedente; careciendo en consecuencia de sustento, respecto de éste vicio de nulidad, los argumentos expuestos por el actor en la demanda de nulidad de título ejecutorial.

En cuanto al vicio de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía , si bien como efecto de la nulidad declarada judicialmente de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, no corresponde la emisión de Título Ejecutorial cuya emisión está basada en determinación administrativa que corresponda y que la misma debe encontrarse vigente; no es menos evidente que en la fecha en que se emitió el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 que data del 4 de julio de 2013, no se había pronunciado aún la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 que anuló la referida Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, al haberse emitido recién el 23 de junio de 2014, emergente de lo dispuesto por Auto N° 301/2013 de 18 de septiembre de 2013 dentro de la Acción de Amparo Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, mismas que datan también de fechas posteriores a la emisión del Título Ejecutorial de referencia; habiendo en consecuencia ejercido el ente administrativo, en ése momento, su legal competencia para la emisión del Título Ejecutorial motivo de impugnación en el presente proceso, careciendo de consistencia lo argüido por el actor, en éste extremo.

En ese sentido, lo argumentado por el actor de que el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, hubiera sido emitido con vicio de nulidad de simulación absoluta e incompetencia por razón de jerarquía al haberse anulado la Resolución Administrativa base de su emisión, no es evidente; por lo que no se adecúa a la previsión contenida en el Art. 50.I.1.c. y 2.a. de la Ley N° 1715.

II.6.2.2. Efecto de la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 que fue declarada por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, vinculado al Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013.

No obstante haberse expresado en el apartado anterior II.6.2.1. que la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 dispuesta judicialmente, no constituiría vicio de nulidad de Título Ejecutorial de simulación absoluta e incompetencia en razón de jerarquía por los razonamientos en él consignado; amerita señalar que la emisión de todo Título Ejecutorial, está precedido necesariamente de una decisión administrativa ejecutoriada, producto a su vez del proceso correspondiente, como viene a ser, en el caso de autos, del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio "Falsuri"; así prevé la normativa de la materia, al consignar como una de las etapas del proceso de saneamiento, la titulación del predio, cuya emisión se dispone en la Resolución Final de Saneamiento que corresponda (Resolución Administrativa o Resolución Suprema) a la conclusión de dicho procedimiento, conforme señalan los arts. 263-I-c), 326-II-b) y 329 del D.S. N° 29215; cuyos datos se consignan en el Título Ejecutorial, como documento público a través del cual el Estado reconoce la propiedad agraria a favor de sus titulares, al contener este documento, entre otros, la modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite, así como la "individualización de la resolución que respalda su otorgamiento" (sic), conforme prevé el art. 395-I, incisos b) y c) del mismo cuerpo legal reglamentario; consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, dispuesta por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, afecta la validez legal del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, que como se señaló precedentemente, su emisión está basada necesaria e inexcusablemente en la resolución final de saneamiento que respalda su otorgamiento, decisión administrativa que obviamente debe estar ejecutoriada y con plena validez, que no ocurre en el caso de autos, dado que por la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento antes referida, ésta dejó de tener vigencia legal, no existiendo en consecuencia, a la fecha, resolución final de saneamiento ejecutoriada que respalde la emisión del referido Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, lo que implica que dicho documento público dejó de tener respaldo legal.

II.6.3. Respecto de los argumentos de Terceros Interesados

II.6.3.1. De los argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como Tercero Interesado, se infiere que dicho ente administrativo se remite simple y llanamente a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Falsuri", mencionando que el mismo fue realizado en su oportunidad de acuerdo a los fundamentos fácticos legales contenidos en la carpeta de saneamiento, sin realizar mayor análisis respecto de los vicios de nulidad que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, impetrado por el actor Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), expresando simplemente que corresponde al Tribunal Agroambiental resolver lo demandado conforme a normativa de la materia; consecuentemente, éste Tribunal consigna los fundamentos jurídicos en la presente resolución, a los que debe estar dicho Tercero Interesado.

II.6.3.2. Lo argumentado por el Tercero Interesado Sindicato Agrario de Falsuri, está centrado en la sobreposición del predio "Falsuri" al área que comprende el "Parque Nacional Tunari" y el haberse declarado por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, como vicios de nulidad del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, siendo tales argumentos similares a lo que expuso el actor Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), así como la petición de declararse probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia, lo expresado por éste Tribunal como fundamentos jurídicos de la presente resolución, absuelven lo peticionado por el nombrado Tercero Interesado Sindicato Agrario de Falsuri.

II.6.3.3. Aducen los Terceros Interesados Abel Luna Zambrana, Máximo Odon Copa Belén, Janneth Verónica Ramos Colque, José Amadeo Silva Ylacondo, Victor Hugo Choque Condori y Cornelio Claros Cabrera , que tienen derecho de propiedad legalmente adquirida como subadquirentes que les asiste desde el año 2013 y consideran que carece de sustento jurídico lo argüido por el actor en cuanto a los vicios de nulidad del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 que no ha sido afectado por ninguna resolución de nulidad como se acusa en la demanda del proceso y que por tal razón, debe declararse improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial. Al respecto, de lo relacionado en el punto II.6.1. precedente, lo argumentado por los nombrados Terceros Interesados, es inconsistente; toda vez que, del análisis efectuado, se tiene que el INRA incurrió en error esencial determinante y totalmente reconocible de no advertir la sobreposición del predio "Falsuri" al área protegida del "Parque Nacional Tunari" y que tal hecho merecía adoptar decisión administrativa tendientes a precautelar dicho bien común que forma parte del patrimonio natural y cultural del país, lo que determinó que la decisión que adoptó a la conclusión del proceso de saneamiento este basado en una falsa apreciación de la realidad que destruye su voluntad, al reconocer derecho propietario y adjudicación del predio "Falsuri" cuando este presenta la sobreposición antes referida; extremo que precisamente fue la razón de la decisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 24/2014 de 23 de junio de 2014, que dispuso "anular" la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, que es la base por la que se emitió el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, estando por tal viciado de nulidad dicho documento, lo que amerita pronunciamiento por parte de éste Tribunal conforme a la competencia que le asigna la Ley.

II.6.3.4. La Tercera Interesada Janneth Verónica Ramos Colque, solicitaba que anule el decreto de autos para sentencia, bajo el argumento de no habérsele hecho conocer actuaciones realizadas en el proceso; extremo que fue absuelto por éste Tribunal en el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, cursante a fs. 752 y vta. de obrados, rechazando lo peticionado, al advertir que se le notificó con las actuaciones jurisdiccionales en el presente proceso, particularmente con la resolución referida a la perención de instancia, lo que determina que lo peticionado por la nombrada Tercera Interesada, carezca de sustento legal, debiendo estar a lo expresado en los fundamentos jurídicos del presente fallo.

II.6.4. De los derechos de propiedad que le asiste a Angel Darío Grossberger Morales que cuenta con antecedente agrario respecto del predio "Falsuri"; así como de los subadquirentes con antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013.

Conforme a lo analizado en el punto II.6.1. precedente, si bien el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, contiene vicio de nulidad por haber incurrido el INRA en error esencial que destruye su voluntad y en consecuencia dicho documento corresponde ser anulado retrotrayendo el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión hasta el vicio más antiguo; no implica desconocer derechos de propiedad que le asiste a Angel Darío Grossberger Morales que cuenta con antecedente agrario respecto del predio "Falsuri", sino que, como efecto de lo resuelto por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014 emergente del proceso contencioso administrativo incoado por el SERNAP y dado el vicio de nulidad que contiene el Título Ejecutorial antes nombrado conforme al fundamento jurídico expuesto en el presente proceso, debe retornarse a sede administrativa a fin de volver a tramitar el proceso de saneamiento subsanando los errores y deficiencias advertidas; instancia donde el nombrado demandado Angel Darío Grossberger Morales, hará valer sus derechos que le asiste en el predio "Falsuri"; asimismo, el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, velará por la defensa del área protegida que comprende el "Parque Nacional Tunari" con intervención del SERNAP dilucidando la sobreposición que fue advertida tanto en el proceso contencioso administrativo como en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, y de igual forma, corresponderá que subadquirentes hagan harán valer derechos de propiedad que les asiste interviniendo en dicho proceso administrativo de saneamiento. Así se colige de lo consignado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, al señalar en la parte resolutiva: "(...) en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 469 inclusive, debiendo disponerse la reapertura de las pericias de campo (actualmente relevamiento de información en campo) y fijarse un plazo (ampliatorio) prudencial a objeto de garantizar la participación del SERNAP, otros terceros interesados y personas con interés legal durante la sustanciación del proceso de saneamiento quienes deberán asumir el proceso en éste estado haciendo uso de los derechos que por ley les corresponden. En atención a lo normado por el art. 109 del Código Procesal Civil, no quedan afectados con la nulidad dispuesta por éste Tribunal, la mensura ni encuesta catastral realizadas en oportunidad de las pericias de campo como tampoco los procesos de conciliaciones efectuadas en torno a los límites de la propiedad ni sus resultados obtenidos, sin perjuicio de las medidas correctivas que disponga la entidad administrativa." (sic)

A su vez, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0826/2015-S2 de 12 de agosto de 2015, expresa: "III.4.2. En cuanto al derecho de propiedad

El derecho a la propiedad está concebido como un derecho fundamental que forma parte del bloque de constitucionalidad instituido en el art. 410.II, así como en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE, y el art. 2 de Ley 1715, modificado por la Ley 3545, que reconocen positivamente la vigencia del derecho a la propiedad privada individual, colectiva y agraria con raigambre en la función económico social, cuya fuente de aplicación y formulación práctica se encuentra establecida en las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de Reconducción de la Reforma Agraria; ésta última, en virtud a la modificación del art. 2.IV, dispone que la función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, como medio principal de comprobación, lo cual sitúa a los procedimientos señalados por la Ley 1715, en el contexto de una revisión exhaustiva in situ, como característica para el desarrollo de sus actividades y funciones institucionales.

En este contexto, el accionante cuestiona la anulación de obrados efectuada por las autoridades demandadas, señalando la afectación a su derecho a la propiedad, que además estaría inscrito en un registro público que tiene por finalidad su oponibilidad frente a terceros; toda vez que eliminaron todo lo actuado, retrocediendo a la fase de reapertura de las pericias de campo, en previsión de que los terceros interesados, la administración y el SERNAP, puedan presentar medios de prueba legalmente admitidos, a fin de que sean verificados, considerados y valorados en la fase correspondiente del proceso de dotación.

En base a estas consideraciones, cabe concluir que lo resuelto a través de la Sentencia "Nacional" Agroambiental S2a 24/2014, se sitúa dentro del alcance de las disposiciones supra citadas, en cuanto responde a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por la Ley 1715 y que han sido adjetivados por las leyes y decretos reglamentarios en materia agraria, por lo que debe puntualizarse que si bien el derecho a la propiedad es un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución Política del Estado; su ejercicio legítimo emerge de un condicionamiento legal, que en materia agraria, está supeditado a la misión y función social de la tierra y en el presente caso, además, al control, supervisión y administración del territorio físico que abarcan las áreas protegidas de interés nacional, ubicadas en el circuito del Parque Nacional Tunari, a cargo del SERNAP; en cuyo espacio geográfico las entidades del Estado despliegan los mecanismos técnicos destinados a su preservación, dispuesta para la atención y cuidado de los ecosistemas que posibilitan la vida y supervivencia tanto de animales como de los seres humanos, por ello, dicha determinación tiende exclusivamente al cumplimiento de la Disposición Final Vigésimo Tercera del DS 29215, que obliga al INRA -desde el inicio de la etapa preparatoria y durante el proceso de saneamiento dentro de áreas protegidas- a coordinar con el SERNAP, la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas, a fin de impedir el riesgo en las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo; cuestiones que desde la percepción constitucional deben ser privilegiadas de modo incluyente, por lo que, no se advierte que tales determinaciones, señaladas en la Sentencia "Nacional" Agroambiental S2a 24/2014, hubieran lesionado, excedido o limitado arbitrariamente el derecho a la propiedad de Ángel Darío Grossberger Morales; quien mantiene dentro de dichos límites todas las facultades y prerrogativas inherentes a su reconocimiento." (sic)

II.6.5. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, reiterando que la pretensión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no los vicios de nulidad que afecten su validez, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria; se concluye que la emisión del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, está viciado de error esencial que destruye la voluntad del administrador, vicio previsto por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso a. de la Ley N° 1715, lo que amerita declarar únicamente por dicho motivo, conforme al análisis y fundamento descritos en el punto II.6.1. de los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, la procedencia de la demanda de nulidad de título ejecutorial.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 9 de obrados, interpuesta por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), representado posterior y sucesivamente por Yamila López Paredes y Carla Freda Vargas Mendoza, sin costas; en consecuencia:

1) Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, correspondiente al predio "Falsuri" emitido a favor de Angel Darío Grossberger Morales, clasificado como Empresa Agrícola, con una superficie de 117.2697 hectáreas, emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS No 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2) La Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010 base de la emisión del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, ya fue ANULADA por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014.

3) Conforme a lo ya dispuesto en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, la nulidad del proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010, se retrotrae hasta fs. 469 inclusive del legajo de saneamiento, debiendo disponerse la reapertura de las pericias de campo (actualmente relevamiento de información en campo), a fin de velar por la defensa del área protegida que comprende el "Parque Nacional Tunari" garantizando la participación del SERNAP, del demandado Angel Darío Grossberger Morales, otros terceros interesados y personas con interés legal durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

4) Se dispone la cancelación de la partida y el registro correspondiente al Titulo Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, correspondiente a la matrícula N° 3.09.4.01.0009946, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al Registrador de Derechos Reales de Quillacollo-Cochabamba.

5) Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes.

6) Notificadas sean las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, quedándose en su lugar copia digitalizada de los mismos

Providenciando al memorial de fs. 959 a 969 de obrados:

Estese a lo resuelto en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

Al otrosí.- A sus antecedentes.

Regístrese, comuníquese y archívese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda