Dentro de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Hernán Reyes Ayala, impugna el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799769 correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. El actor arguye que el INRA necesariamente debe fundamentar su decisión respecto al derecho de propiedad en base a tres aspectos: cumplimiento de la F.E.S. y asentamiento anterior a 1996, aspecto que en el presente caso no habría ocurrido ya que en el predio denominado "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", se encontraba con sembradío y pastoreo y que durante la etapa de campo su persona habría suscitado oposición; sin embargo, el INRA no consideraría este aspecto y lo titularía como actividad ganadera, sin que hubiera hecho un inventario de las mejoras requeridas, ya que en la Ficha no se haría mención a ningúna como corral, cerco, pasto sembrado, existencia de ganado o registro de marca a nombre del ahora demandado, por lo que a decir del demandante, con la emisión del Título Ejecutorial se habría contrapuesto a la realidad o que no corresponda a ninguna operación real, habiéndose hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad o que la Entidad Administrativa consideró hechos que no les corresponde considerar, ya que durante el trabajo de campo se identificaría mejoras relativos a la actividad agrícola y no ganadera como se habría titulado; sobre el error esencial que destruye la voluntad, el actor hace cita a la Sentencia Agroambiental S1° N° 26/2017; de igual forma hace mención a la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 29/2013 y S2da N° 09/2014, señalando que el error esencial que destruye la voluntad del administrado, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo del acto administrativo si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes, en ese sentido, el administrado habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenia pensado crear, modificar o extinguir; finalmente, el actor cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 006/2018, señalando que la autoridad administrativa puede incurrir en "error esencial" únicamente en el supuesto de que el mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes y la excepción a la regla se genera cuando la entidad administrativa no haya aportado al proceso información que se encontraba obligado a generar en sentido de que dicha omisión arbitraria o culposa no puede acarrear perjuicio para los administrados.
2. Acusa nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD NAL 799769 porque la voluntad del administrado ha sido viciada, por Simulación Absoluta por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715. Según el actor, la simulación no es otra cosa que fingir u ocultar bajo la apariencia de verdad de hechos y actos que no existen mostrando una realidad diferente a la existencia de los hechos. En ese sentido, manifiesta que los demandados han mostrados actos inexistentes como fingir estar en posesión cumpliendo la Función Social que nunca la tuvieron, menos contar con actividad ganadera; por otro lado el actor arguye que durante la etapa de campo puso en alerta al INRA sobre estos tópicos y después a tanta insistencia, el INRA emite el Informe Legal DGS-JRV N° 817/2018 de 10 de abril de 2018, sin haberle dado respuesta a sus solicitudes efectuadas, vulnerando de esta manera lo establecido en el art. 24 de la C.P.E. y art. 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215, lo cual también conlleva la vulneración del debido proceso y a la defensa, establecido en el art. 119 de la C.P.E., sobre este acápite de la simulación absoluta, según el actor, el Tribunal Agroambiental sentó jurisprudencia señalando que art. 50.I-1-c) de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que se entiende por Simulación Absoluta precisando que es la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en consecuencia a decir del actor en el presente caso concurren los elementos probatorios que demuestran plenamente la existencia de la simulación absoluta, "mas aun considerando la falta de respuesta oportuna por parte del INRA a las peticiones anteriores a la titulación ", que hacen al debido proceso al no haber aplicado la normativa constitucional y agraria vulnerándose el art. 24, 115-II de la C.P.E.; art. 18-9) de la Ley N° 1715 y arts. 351-II-VI y 226-III-IV-a) del D.S. 29215 adecuando su accionar el INRA, a los vicios de nulidad contempladas en el art. 50-I-1-a)-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715, ya que la negligencia del INRA no le ha permitido realizar un análisis adecuado mucho menos realizar una sobreposesión del predio SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 355 con los planos georeferenciados presentados por su persona ante el INRA en la oportunidad de la etapa de campo, por lo que al omitir su valoración, el INRA se habría apartado de los principios de la razonabilidad y objetividad vinculada a la verdad material.
3. Finalmente, el demandante denuncia Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial PPD NAL-799769 porque la voluntad de la administración ha sido viciada por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado - art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715. En este acápite, el actor manifiesta que para la extensión de un Título Ejecutorial, debe concurrir primero una causa real, (en este caso la posesión y el cumplimiento de la F.S.); debe ser licita, es decir que no sea contraria a la Ley al orden público y las buenas costumbres, y que no afecte derechos de terceros legitima y legalmente adquiridos; también señala que la existencia de la causa es "presumida" en nuestro derecho, es decir que no es necesario expresarla; sin embargo de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, no es otra cosa que perfeccionar el derecho de propiedad agraria que es la titulación de tierras que esté cumpliendo la Función Social art. 66-I-1 de la ley mencionada; entonces en un proceso de saneamiento la causa tiene que ser real, es decir tiene que existir en el momento de celebrar o ejecutar el acto jurídico, por ello, "la causa no es real cuando no existe o cuando no hay un interés que sirva de fundamento al acto o declaración de voluntad, en cuyo caso, este puede ser anulado absolutamente", en consecuencia la sanción a la falta de la causa, será la nulidad absoluta ya que una voluntad sin causa no tiene validez ni existencia ante el derecho.
"(...) cabe señalar que conforme a los fundamentos esgrimidos por la parte actora, es de vital importancia efectuar una valoración del contenido de la causal de error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-1-1-a) de la Ley N° 1715, con lo dispuesto en el art. 36-2) de la citada Ley que establece la competencia del Tribunal Agroambiental de: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; es decir para que proceda todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, entre ellas, la causal de error esencial, al ser el Título Ejecutorial cuestionado emitido post saneamiento, necesariamente se tiene que valorar el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 de 3.3274 ha. de fecha 27 de marzo de 2018, objeto de demanda de nulidad; es decir que se debe verificar si el acto administrativo que dio lugar al Título Ejecutorial, verdaderamente indujo en error esencial que destruyó la voluntad; verificándose en el caso de autos que tal aspecto resulta no ser evidente, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene señalado anteriormente, incurrió en actos consentidos, ya que al apersonarse mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de fs. 532 y vta. ratificado en el memorial de demanda, tomo pleno y absoluto conocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, del "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", y al no ejercer reclamo alguno de manera oportuna, dio lugar a la preclusión, ya que éste era el momento para efectuar observaciones a los actuados procesales administrativos, puesto que el proceso de saneamiento se encontraba en plena ejecución, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1286/2017 de 26 de octubre de 2017, que cursa de fs. 691 a 695 de antecedentes, recién fue emitida el 26 de octubre de 2017; por ello, en el punto SEXTO de la parte resolutiva, de manera expresa señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 82 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215, las personas que se creyesen afectadas con la presente Resolución podrán impugnar ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso-administrativo, respecto a su derecho sin afectar a los demás predios salvo casos de sobreposicion...", resolución que fue correctamente notificado conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 696 del legajo de saneamiento, ahora bien, Hernán Reyes Ayala al no haber impugnado dicha Resolución Final de Saneamiento dentro el termino de ley en proceso contencioso administrativo a efectos de invalidar la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1286/20147 de 26 de octubre de 2018, jurídicamente implica que convalidó dicho acto administrativo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado otorgada a favor de Florencia Peredo López, por lo que no existe ningún argumento legal para afirmar que hubo error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, si bien el actor aduce haberse apersonado ante el INRA instancia que no se habría pronunciado; empero tampoco ejerció reclamo alguno y oportuno sobre esta falta de pronunciamiento; además dejó precluir el derecho de impugnar en contencioso administrativo, la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, que era la instancia legal para observar el proceso de saneamiento; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", sin que se advierta ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715; lo que significa que en el presente caso, no se evidencia tal error que se constituya en "determinante" y "reconocible"; para acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", en base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento. Por otro lado, cabe tener presente, si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues efectuando un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", que fue el 27 de octubre de 2018, conforme se acredita a fs. 2 de obrados, pero la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, conforme se tiene del sello redondo de recepción que cursa a fs. 109 de obrados, habiendo transcurrido mas de un año para que el demandante inicie la presente acción; si bien las demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; sin embargo, las observaciones que deben ser demandados en Contencioso Administrativo, deben ser planteados dentro de los 30 días de haber sido notificado con la Resolución Final de Saneamiento conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, y no pretender introducir en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial como en el presente caso, observando como si fuesen causales de nulidad, cuando en su momento no lo ejerció en proceso contencioso administrativo; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, ya que el actor sólo se limita en mencionarla, haciendo alusión a la falsa apreciación de la realidad, sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso, aspectos que de desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715".
"(...) corresponde resaltar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, ya que durante el trabajo de campo y conforme al Formulario Interno de 11 de julio de 2013 que cursa a fs. 93 del legajo de antecedentes, la que se encuentra figurando como propietaria de la parcela 355 es Florencia Peredo López, y la casilla de OBSERVACIONES se encuentra completamente en blanco, vale decir, no se advierte ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además; además el art. 159 del D.S. Nº de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", si bien el ahora demandante Hernán Reyes Ayala en su demanda aduce que durante el trabajo de campo hubiese hecho constar este aspecto al INRA ya que su persona estaría en posesión cumpliendo la Función Social, de la revisión del cuaderno de saneamiento, no se advierte tal hecho, ya que el que se presentó como poseedor de dicho predio fue Florencia Peredo López, sin que exista reclamo u oposición alguna, y cuando el actor manifiesta que el INRA no tomó en cuenta el Título Ejecutorial N° 159233 con el que habría adquirido de su abuelo Francisco Reyes la propiedad ahora en litis, corresponde ser enfático aclarando que la minuta de transferencia a la que hace mención el actor donde Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes transfieren a Hernán Reyes Ayala una fracción de terreno de 20 ha., no menciona cual sería el antecedente agrario traducida en Resolución Suprema o Titulo Ejecutorial y para que tenga eficacia legal en el ámbito agrario, los documentos de transferencia deben cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 452 del Cód. Civ.; en el caso presente, el documento de transferencia al no ser preciso en cuando a su tradición tal cual afirma el actor, no puede ser considerado como válido; en cuanto al Título Ejecutorial N° 159233 con Expediente Agrario N° 2772 del ex CNRA, que cursa a fs. 18 de obrados y su certificación de emisión de Titulo Ejecutorial (ver fs. 19), que supuestamente habría adquirido el ahora demandante la parcela ahora en litigio, el mismo resulta ser un Título Ejecutorial Colectivo con una superficie de 103.5152 ha. con 20 beneficiaros de uso colectivo, y por ley, las propiedades colectivas con Titulo colectivo, todos los miembros de la comunidad son dueños y cualquiera decisión a tomarse en dicha área, debe ser en consenso, hecho que no ocurrió en el presente caso; finalmente, en lo que respecta al Folio Real N° 3.10.1.01.0003056 que cursa a fs. 10 y vta. de obrados arrimada por el actor al presente proceso, tiene como propietario efectivamente a Hernán Reyes Ayala, pero corresponde al predio denominado Korihuma - Aliso Mayo - Loro Mayo, con una superficie de 6.4600 ha. superficie que no concuerda con el Título Ejecutorial N° 159233 con la que pretende justificar el actor en la presente demanda ser propietario del predio en litis, por lo que tampoco correspondió ser notificados como terceros interesados a Silvana Carol Terna Calvimionte ni a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola; a pesar de todo lo referido y en caso de que Hernán Reyes Ayala pretendía hacer valer su derecho, el mismo tenía todas las facultades otorgadas por ley para objetar durante todo el proceso de saneamiento conforme establece el art. 76 del D.S. Nº 29215, incluso impugnar en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, a objeto de resguardar y hacer prevalecer sus derechos si correspondía, todo en observancia del art. 68 de la Ley Nº 1715, hecho que no ocurrió, y al no haber ejercido ese su derecho, los mismos se constituyen en actos consentidos; lo que significa que Florencia Peredo López, demostró estar en quieta y pacifica posesión en la pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", aspectos que no fueron desvirtuados por el demandante, ello evidencia que la ahora demandada Florencia Peredo López, no hizo ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye el actor; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad, así como tampoco la demandada al ser propietaria de la Parcela 355, no estaba obligado a demostrar el registro de marca u otras mejoras al ser una pequeña propiedad, toda vez que el art. 2-I de la Ley Nº 1715 textualmente refiere: "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinos y originarias de acuerdo a la capacidad del uso mayor de la tierra" (las negrillas y subrayados son nuetras); consecuentemente, el demandante tampoco demostró en este punto que se hubiera titulado con vicios de nulidad de simulación absoluta".
"Referente a la ausencia de causa , el actor si bien menciona como otra de las causales de nulidad la "ausencia de causa"; sin embargo cita el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 que es referente a la "Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento"; sin embargo, se quiere entender que la causal invocada, sería la ausencia de causa. En ese orden de cosas corresponde señalar que, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre la parcela del terreno otorgada a favor de la parte demandada. En el presente punto, el actor manifiesta que en un proceso de saneamiento la causa tiene que ser real, lo que significa que debe existir al momento en la que se celebra o ejecuta el acto jurídico. En ese orden de cosas, en los puntos anteriores se ha mencionado que el ente ejecutor de saneamiento, a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión real efectiva y pacifica fue Florencia Peredo López y no así a Hernán Reyes Ayala; sin embargo estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por el ahora demandante, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715; constatándose por el contrario que Hernán Reyes Ayala, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma parcela 355", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, como ninguna de las otras causales antes referidas".
"(...) cabe resaltar que la parte actora, no probó las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa contempladas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Koriuma Parcela 355", ya que no identifica, ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario del predio "Parcela 355" para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruya su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que el demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente punto, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente. En cuanto a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecidas que este proceso de puro derecho, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento. En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 56, 115 y 393 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a); 50-I-c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte actora".
"Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde resolver en ese sentido".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, en consecuencia queda subsistente el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-799769 de 27 de marzo de 2018, correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", bajo los siguientes fundamentos:
1. Para que proceda todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, entre ellas, la causal de error esencial, al ser el Título Ejecutorial cuestionado emitido post saneamiento, necesariamente se tiene que valorar el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 de 3.3274 ha. de fecha 27 de marzo de 2018, objeto de demanda de nulidad; es decir que se debe verificar si el acto administrativo que dio lugar al Título Ejecutorial, verdaderamente indujo en error esencial que destruyó la voluntad; verificándose en el caso de autos que tal aspecto resulta no ser evidente, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene señalado anteriormente, incurrió en actos consentidos, ya que al apersonarse mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de fs. 532 y vta. ratificado en el memorial de demanda, tomo pleno y absoluto conocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, del "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", y al no ejercer reclamo alguno de manera oportuna, dio lugar a la preclusión, ya que éste era el momento para efectuar observaciones a los actuados procesales administrativos, puesto que el proceso de saneamiento se encontraba en plena ejecución, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1286/2017 de 26 de octubre de 2017, que cursa de fs. 691 a 695 de antecedentes, recién fue emitida el 26 de octubre de 2017;
2. No existe ningún argumento legal para afirmar que hubo error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, si bien el actor aduce haberse apersonado ante el INRA instancia que no se habría pronunciado; empero tampoco ejerció reclamo alguno y oportuno sobre esta falta de pronunciamiento; además dejó precluir el derecho de impugnar en contencioso administrativo, la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715.
3. La presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", sin que se advierta ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715; lo que significa que en el presente caso, no se evidencia tal error que se constituya en "determinante" y "reconocible"; para acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", en base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.
4. Por otro lado, cabe tener presente, si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues efectuando un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", que fue el 27 de octubre de 2018, conforme se acredita a fs. 2 de obrados, pero la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, conforme se tiene del sello redondo de recepción que cursa a fs. 109 de obrados, habiendo transcurrido mas de un año para que el demandante inicie la presente acción; si bien las demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; sin embargo, las observaciones que deben ser demandados en Contencioso Administrativo, deben ser planteados dentro de los 30 días de haber sido notificado con la Resolución Final de Saneamiento conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, y no pretender introducir en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial como en el presente caso.
5. Para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, pues si bien el ahora demandante aduce que durante el trabajo de campo hubiese hecho constar este aspecto al INRA ya que su persona estaría en posesión cumpliendo la Función Social, de la revisión del cuaderno de saneamiento no se advierte tal hecho.
6. El demandante tenía todas las facultades otorgadas por ley para objetar durante todo el proceso de saneamiento conforme establece el art. 76 del D.S. Nº 29215, incluso impugnar en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, a objeto de resguardar y hacer prevalecer sus derechos si correspondía, todo en observancia del art. 68 de la Ley Nº 1715, hecho que no ocurrió, y al no haber ejercido ese su derecho, los mismos se constituyen en actos consentidos, lo que significa que Florencia Peredo López, demostró estar en quieta y pacifica posesión en la pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", aspectos que no fueron desvirtuados por el demandante, ello evidencia que no hizo ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye el actor; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad, así como tampoco la demandada al ser propietaria de la Parcela 355, no estaba obligado a demostrar el registro de marca u otras mejoras al ser una pequeña propiedad, toda vez que el art. 2-I de la Ley Nº 1715 textualmente refiere: "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinos y originarias de acuerdo a la capacidad del uso mayor de la tierra"; consecuentemente, el demandante tampoco demostró en este punto que se hubiera titulado con vicios de nulidad de simulación absoluta.
7. Si bien menciona como otra de las causales de nulidad la "ausencia de causa"; sin embargo cita el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 que es referente a la "Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento"; sin embargo, se quiere entender que la causal invocada, sería la ausencia de causa. Por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos el ente ejecutor de saneamiento, a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión real efectiva y pacifica fue Florencia Peredo López y no así a Hernán Reyes Ayala; sin embargo estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por el ahora demandante, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715; constatándose por el contrario que Hernán Reyes Ayala, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma parcela 355", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, como ninguna de las otras causales antes referidas.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Preclusión / convalidación / trascendencia
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe enmarcarse dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo, no podría declararse de manera posterior la nulidad del proceso agrario del cual emergió el mismo en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715.
"(...) no existe ningún argumento legal para afirmar que hubo error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, si bien el actor aduce haberse apersonado ante el INRA instancia que no se habría pronunciado; empero tampoco ejerció reclamo alguno y oportuno sobre esta falta de pronunciamiento; además dejó precluir el derecho de impugnar en contencioso administrativo, la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, que era la instancia legal para observar el proceso de saneamiento; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", sin que se advierta ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715; lo que significa que en el presente caso, no se evidencia tal error que se constituya en "determinante" y "reconocible"; para acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", en base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento. Por otro lado, cabe tener presente, si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues efectuando un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", que fue el 27 de octubre de 2018, conforme se acredita a fs. 2 de obrados, pero la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, conforme se tiene del sello redondo de recepción que cursa a fs. 109 de obrados, habiendo transcurrido mas de un año para que el demandante inicie la presente acción; si bien las demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; sin embargo, las observaciones que deben ser demandados en Contencioso Administrativo, deben ser planteados dentro de los 30 días de haber sido notificado con la Resolución Final de Saneamiento conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, y no pretender introducir en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial como en el presente caso, observando como si fuesen causales de nulidad, cuando en su momento no lo ejerció en proceso contencioso administrativo; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, ya que el actor sólo se limita en mencionarla, haciendo alusión a la falsa apreciación de la realidad, sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso, aspectos que de desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715".
Convalidación y preclusión
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe enmarcarse dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo, no podría declararse de manera posterior la nulidad del proceso agrario del cual emergió el mismo en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715.