SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 04/2021

Expediente: Nº 3680/NTE/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Hernán Reyes Ayala

Demandados: Antonio Ledezma Días y Florencia Peredo López

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355"

Fecha: Sucre 15 de enero de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 109 a 121 de obrados, interpuesta por Hernán Reyes Ayala, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES: La parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799769 correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", con una superficie de 11.9793 ha., que cursa a fs. 2 de obrados, bajo los siguientes argumentos.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2016, durante la etapa de campo, presentó su derecho de propiedad sobre un lote de terreno de 20 ha. con Titulo Ejecutorial 159233 con Expediente Agrario N° 2772 del ex - CNRA del ex fundo "Kori Huma", adquirido de su abuelo Francisco Reyes, transferencia que estaría registrado en DD.RR. bajo la Matricula 3.10.1.01.0003056 escritura de fecha 13 de febrero de 2006; sin embargo, a la fecha el INRA no se habría pronunciado, de la que se tendría constancia del memorial solicitando la titulación y resolución de fs. 532 de antecedentes, otro memorial de solicitud de titulación y resolución, memorial de oposición y saneamiento a pedido de parte de 29 de marzo de 2018, documento de transferencia de terreno de 20 ha., certificado de emisión de Titulo Ejecutorial N° 159233 de Francisco Reyes, Registro en DD.RR., Folio Real, solicitud de afiliación al Sindicato Agrario, Certificado de Uso de Suelo Urbano Rural de 8 de noviembre de 2016 y plano georreferenciado; sin embargo el INRA mediante Informe Legal DGS-JRV N° 817/2018 de 10 de abril de 2018, habría sugerido desestimar la oposición por ser extemporáneo al estar cumplidas todas las etapas del saneamiento, lo que le ocasionaría un estado de indefensión.

Por otro lado, menciona que durante el trabajo de campo se encontraba en posesión cumpliendo la Función Social y que el Titulo Ejecutorial N° 159233 estaría plenamente vigente al no ha ver sido anulado por el INRA, pero lamentablemente el ente administrativo no habría valorado técnica ni jurídicamente la documentación presentada ante esa instancia sobre la titularidad del lote de terreno de 20 ha. al ser sub adquirente a título de compra venta.

I.1.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:

I.1.1.- Denuncia Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° PPDNAL 799769 porque la voluntad de la administración ha sido viciada por Error Esencial que destruye su voluntad, art. 50-inc a) de la Ley N° 1715 .

El actor arguye que el INRA necesariamente debe fundamentar su decisión respecto al derecho de propiedad en base a tres aspectos: cumplimiento de la F.E.S. y asentamiento anterior a 1996, aspecto que en el presente caso no habría ocurrido ya que en el predio denominado "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", se encontraba con sembradío y pastoreo y que durante la etapa de campo su persona habría suscitado oposición; sin embargo, el INRA no consideraría este aspecto y lo titularía como actividad ganadera, sin que hubiera hecho un inventario de las mejoras requeridas, ya que en la Ficha no se haría mención a ningúna como corral, cerco, pasto sembrado, existencia de ganado o registro de marca a nombre del ahora demandado, por lo que a decir del demandante, con la emisión del Título Ejecutorial se habría contrapuesto a la realidad o que no corresponda a ninguna operación real, habiéndose hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad o que la Entidad Administrativa consideró hechos que no les corresponde considerar, ya que durante el trabajo de campo se identificaría mejoras relativos a la actividad agrícola y no ganadera como se habría titulado; sobre el error esencial que destruye la voluntad, el actor hace cita a la Sentencia Agroambiental S1° N° 26/2017; de igual forma hace mención a la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 29/2013 y S2da N° 09/2014, señalando que el error esencial que destruye la voluntad del administrado, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo del acto administrativo si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes, en ese sentido, el administrado habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenia pensado crear, modificar o extinguir; finalmente, el actor cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 006/2018, señalando que la autoridad administrativa puede incurrir en "error esencial" únicamente en el supuesto de que el mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes y la excepción a la regla se genera cuando la entidad administrativa no haya aportado al proceso información que se encontraba obligado a generar en sentido de que dicha omisión arbitraria o culposa no puede acarrear perjuicio para los administrados.

I.1.2.- El demandante acusa nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD NAL 799769 porque la voluntad del administrado ha sido viciada, por Simulación Absoluta por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

Según el actor, la simulación no es otra cosa que fingir u ocultar bajo la apariencia de verdad de hechos y actos que no existen mostrando una realidad diferente a la existencia de los hechos. En ese sentido, manifiesta que los demandados han mostrados actos inexistentes como fingir estar en posesión cumpliendo la Función Social que nunca la tuvieron, menos contar con actividad ganadera; por otro lado el actor arguye que durante la etapa de campo puso en alerta al INRA sobre estos tópicos y después a tanta insistencia, el INRA emite el Informe Legal DGS-JRV N° 817/2018 de 10 de abril de 2018, sin haberle dado respuesta a sus solicitudes efectuadas, vulnerando de esta manera lo establecido en el art. 24 de la C.P.E. y art. 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215, lo cual también conlleva la vulneración del debido proceso y a la defensa, establecido en el art. 119 de la C.P.E., sobre este acápite de la simulación absoluta, según el actor, el Tribunal Agroambiental sentó jurisprudencia señalando que art. 50.I-1-c) de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que se entiende por Simulación Absoluta precisando que es la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en consecuencia a decir del actor en el presente caso concurren los elementos probatorios que demuestran plenamente la existencia de la simulación absoluta, "mas aun considerando la falta de respuesta oportuna por parte del INRA a las peticiones anteriores a la titulación ", que hacen al debido proceso al no haber aplicado la normativa constitucional y agraria vulnerándose el art. 24, 115-II de la C.P.E.; art. 18-9) de la Ley N° 1715 y arts. 351-II-VI y 226-III-IV-a) del D.S. 29215 adecuando su accionar el INRA, a los vicios de nulidad contempladas en el art. 50-I-1-a)-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715, ya que la negligencia del INRA no le ha permitido realizar un análisis adecuado mucho menos realizar una sobreposesión del predio SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 355 con los planos georeferenciados presentados por su persona ante el INRA en la oportunidad de la etapa de campo, por lo que al omitir su valoración, el INRA se habría apartado de los principios de la razonabilidad y objetividad vinculada a la verdad material.

I.1.3.- Finalmente, el demandante denuncia Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial PPD NAL-799769 porque la voluntad de la administración ha sido viciada por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado - art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 .

En este acápite, el actor manifiesta que para la extensión de un Título Ejecutorial, debe concurrir primero una causa real, (en este caso la posesión y el cumplimiento de la F.S.); debe ser licita, es decir que no sea contraria a la Ley al orden público y las buenas costumbres, y que no afecte derechos de terceros legitima y legalmente adquiridos; también señala que la existencia de la causa es "presumida" en nuestro derecho, es decir que no es necesario expresarla; sin embargo de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, no es otra cosa que perfeccionar el derecho de propiedad agraria que es la titulación de tierras que esté cumpliendo la Función Social art. 66-I-1 de la ley mencionada; entonces en un proceso de saneamiento la causa tiene que ser real, es decir tiene que existir en el momento de celebrar o ejecutar el acto jurídico, por ello, "la causa no es real cuando no existe o cuando no hay un interés que sirva de fundamento al acto o declaración de voluntad, en cuyo caso, este puede ser anulado absolutamente", en consecuencia la sanción a la falta de la causa, será la nulidad absoluta ya que una voluntad sin causa no tiene validez ni existencia ante el derecho.

Por los argumentos expuesto, el demandante impetra la nulidad del Título Ejecutorial PPD NAL 799769 con Expediente Titulado N° I-36576

II. ADMISION DE LA DEMANDA:

Mediante auto de 16 de septiembre de 2019 cursante a fs. 134 y vta. de obrados, se admite la presente demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, con la que se cita y pone en conocimiento, de los demandados Antonio Ledezma Díaz y Florencia Peredo López, así como se pone en conocimiento del Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION :

III.1.- Florencia Peredo López y Antonio Ledezma Diaz, mediante memorial de fs. 182 a 186 vta. de obrados, responden negativamente a la demanda señalando:

La Escritura Publica N°175/2004 registrado en DD.RR. refiere solamente la compra de 6.4600 ha. de Francisco Reyes Higuera, cuyo derecho de propiedad se desprende del Título Ejecutorial N° 159222, (que no seria acompañado a la presente demanda); sin embargo, pese a este aspecto, el actor aduce que ser propietario de 20.0000 ha. cuya raíz se remonta al Título Ejecutorial 159233 con Expediente Agrario N° 2772 que no guarda ninguna relación con la Escritura Publica N° 175/2004, mucho menos acredita que Francisco Reyes sea propietario de 20.0000 ha., de igual forma manifiesta que según Voto Resolutivo de 21 de abril de 2018 emitida por la Dirigencia y bases del Sindicato Agrario Korihuma, dos de las cuatro se encuentran en área urbana mismos que ya fueron loteados por el ahora demandante, si bien las otras dos se encuentran en área rural, una de ellas fue titulada a nombre de Sabino Ledezma en base a la compra efectuada a Hernán Reyes Ayala y la otra parcela se encuentra a nombre del Sindicato, por lo que Hernán Reyes ya ni siquiera es propietario de las 6.4600 ha.

En cuanto a que el ahora demandante hubiese puesto en conocimiento del INRA sobre su derecho de propiedad, responde que la misma no es evidente, ya que dicho documento recién presentaría el 14 de diciembre de 2016, es decir, una vez concluido todas las etapas del proceso de saneamiento tal cual se constara a fs. 41 a 49 del cuaderno de autos, misma que es ratificado por el Informe DGS-JRV N° 817.

1.- En relación a la causal de nulidad por error esencial que destruye su voluntad contemplado en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715), responde señalando que durante el trabajo de campo el ahora actor no estuvo en posesión, ya que de haber estado, hubiera suscitado oposición, ya que recién el 4 de abril de 2012 (fs. 34 del legajo) solicita la filiación al Sindicato Korihuma, cuando el proceso de saneamiento en su primera fase ya había iniciado el año 2004 y la ampliación se dispuso el 6 de junio del 2013 mediante Resolución Administrativa RA UDC N° 048/2013, lo que significa que el demandante en ese entones ni siquiera era miembro del Sindicato, y si ahora esta en posesión es precisamente producto del avasallamiento perpetrado en su propiedad, y el INRA previo a la titulación a su favor, verifico el cumplimiento de la Función Social, la posesión y sobre todo que no se haya afectado derechos de terceros, ya que su posesión sobre la parcela 355 data del 17 de mayo de 1985; finalmente reitera que no puede haber afectación de terceros en este caso del demandante, debido a que este no cuenta con antecedente agrario mucho menos se evidencia derecho de propiedad de Francisco Reyes; por ello el, INRA durante el proceso de saneamiento tomo su determinación tomando en cuenta los elementos que cursan en la carpeta de saneamiento.

2.- En cuanto al vicio de nulidad absoluta por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50-I-1-c) de la ley N° 1715).

Al respecto responde que según el Informe en Conclusiones se ha establecido que su posesión data del año 1985, es decir anterior a la Ley N° 1715, habiendo el INRA verificado su posesión y el cumplimiento de la F.S., por lo que de ninguna manera se ha hecho figurar en la Resolución Final de Saneamiento un acto aparente que no responde a una operación real, es decir no se ha hecho figurar una posesión legal imaginaria o inventada sin que se haya verificado en campo el real cumplimiento de la Función Social.

3.- En cuanto al vicio de nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715).

En este punto, los demandados reiteran los argumentos antes descritos acotando que el testimonio de transferencia presentada por el actor, no surte efectos legales al no estar inscrito en DD.RR. conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ. ya que dicho documento es genérico puesto que no hace mención a un antecedente agrario mucho menos al Título Ejecutorial del vendedor; de igual forma en la Clausula Tercera, consigna los límites, al Norte con la propiedad de Hernán Reyes y Francisco Reyes, al Sur y este con la propiedad del Sindicato Mollocota, al Oeste con el rio Ulinchumayu, y el documentos presentado por la parte actora, no contiene dichas características.

Con los argumentos esgrimidos por la parte demandante, los mismos piden se declare Improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial incoada.

IV. REPLICA Y DUPLICA :

IV.1.- Hernán Reyes Ayala, por memorial de fs. 204 a 212 vts. de obrados, hace uso del derecho a la réplica argumentando:

Que el en el presente proceso, no se está dirimiendo, valorando o produciendo pruebas, lo que se está dirimiendo es el estado de indefensión y vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el texto constitucional, por otro lado, manifiesta que la solicitud de afiliación al sindicado fue el año 2012 y la ampliación de las pericias de campo se ha efectuado el año 2013. Por lo demás el demandante se adhiere nuevamente a los fundamentos expuestos en la demanda.

En cuanto al error esencial; de igual manera se ratificada en el contenido del memorial de demanda.

IV.2.- Antonio Ledezma Diaz y Florencia Peredo López, mediante memorial cursante de fs. 252 y vta. obrados, presentan dúplica, en la que reiteran y ratifican los mismos argumentos del memorial de respuesta, consecuentemente no corresponde reiterar dichos términos.

V. DEL TERCERO INTERESADO : Roberto Luis Polo, Director Nacional a.i. del INRA, al haber sido integrado al presente proceso en calidad de tercero interesado, fue notificado legalmente mediante Orden Instruida, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 292 de obrados; sin embargo pese a su puesta en conocimiento, dicha autoridad, así como ninguna autoridad actual, no se apersonaron hasta el decreto de autos para sentencia.

Por otro lado, corresponde resaltar que Hernán Reyes Ayala, en un otro proceso signado con el N° 3576-NTE-2019, instaura demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, en contra de Antonio Ledesma Díaz y Florencia Peredo López, impugnado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", exactamente con los mismos argumentos expresados en la presente demanda, acción que fue resuelto mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 34/2020 de 9 de octubre de 2020.

VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

La presente demanda, sustenta su acusación sobre tres puntos, 1) Nulidad Absoluta por error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de Nulidad por simulación absoluta contenida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, y 3) Vicios de nulidad Absoluta por ausencia de causa estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismas que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si las mismas se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

Revisado los antecedentes, se tiene que cursa de fs. 25 a 27 de antecedentes, Resolución Administrativa RA UDC N° 048/2013 de 7 de junio de 2013, en la que se amplia el Relevamiento de Información en Campo a partir del 10 al 17 de junio de 2013; intimándose a propietarios o subadquirentes del predio con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, a beneficiarios o subadquirentes con antecedente en tramites agrarios así como a poseedores acreditando su identidad o personalidad jurídica y certificado de posesión, habiendo sido difundida dicha Resolución tal cual se evidencia de los pases radiales difundido mediante Radio "PIO XII" (ver. 31) y publicado mediante prensa escrita mediante el periódico "Opinión", cumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 70 del D.S. Nº 29215; de igual forma, tratándose de un saneamiento simple a pedido de parte, también se cumplió con la notificación correspondiente a las comunidades colindantes; para dicho fin, se dio inicio mediante "Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno" que cursa a fs. 52, procediéndose a la elección y posesión del comité de saneamiento, siendo que a la conclusión del mismo, se emite Informe en Conclusiones que cursa de fs. 380 a 399 de antecedentes, por ello mediante Aviso Publico del INRA de 12 de diciembre de 2013 (fs. 400) se pone en conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el referido Informe en Conclusiones, mismo que también fue difundido mediante Radio "Pio XII", tal cual consta a fs. 401 del legajo de saneamiento, y socializado mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 403 a 410 de antecedentes, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215; sin embargo, el INRA al haber advertido errores en el proceso de saneamiento Interno en el polígono 103, en observancia del art. 266-I-IV-b) y 267-I del D.S. Nº del Reglamento Agrario, sugiere cambiar la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte con el saneamiento simple de oficio, informe que mereció la emisión de la Resolución Administrativa RA UDPC Nº 384/2014 de 1 de octubre de 2014 cursante de fs. 506 a 508 de antecedentes, en la que resuelve declarar cambio de modalidad a saneamiento de oficio en el predio denominado "Sindicato Agrario Korihuma", entre las que se encuentra la parcela Nº 354. Posterior a esta determinación, Hernán Reyes Ayala, mediante memorial presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, aduciendo ser legítimo propietario de un lote de terreno con Titulo Ejecutorial Nº 159233 con Expediente Agrario 2772 del Ex C.N.R.A. ex Fundo Kori Huma" pide se le incluya en el saneamiento iniciado, lo que significa que a partir de ese momento el ahora demandante Hernán Reyes Ayala, ya tenía pleno y completo conocimiento del proceso de saneamiento, ahora bien corresponde desarrollar los puntos demandados.

1.- Respecto a la nulidad absoluta por error esencial , el demandante manifiesta que ha momento de realizar las pericias de campo su persona se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social con sembradío y no como se habría titulado como actividad ganadera, ya que en la Ficha Catastral no se consignaría ningún mejora como ser corral, cerco o pasto sembrado, por lo que existiría error esencial que destruye su voluntad, puesto que se habría hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

En ese entendido, cabe señalar que conforme a los fundamentos esgrimidos por la parte actora, es de vital importancia efectuar una valoración del contenido de la causal de error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-1-1-a) de la Ley N° 1715, con lo dispuesto en el art. 36-2) de la citada Ley que establece la competencia del Tribunal Agroambiental de: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; es decir para que proceda todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, entre ellas, la causal de error esencial, al ser el Título Ejecutorial cuestionado emitido post saneamiento, necesariamente se tiene que valorar el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 de 3.3274 ha. de fecha 27 de marzo de 2018, objeto de demanda de nulidad; es decir que se debe verificar si el acto administrativo que dio lugar al Título Ejecutorial, verdaderamente indujo en error esencial que destruyó la voluntad; verificándose en el caso de autos que tal aspecto resulta no ser evidente, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene señalado anteriormente, incurrió en actos consentidos, ya que al apersonarse mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de fs. 532 y vta. ratificado en el memorial de demanda, tomo pleno y absoluto conocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, del "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", y al no ejercer reclamo alguno de manera oportuna, dio lugar a la preclusión, ya que éste era el momento para efectuar observaciones a los actuados procesales administrativos, puesto que el proceso de saneamiento se encontraba en plena ejecución, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1286/2017 de 26 de octubre de 2017, que cursa de fs. 691 a 695 de antecedentes, recién fue emitida el 26 de octubre de 2017; por ello, en el punto SEXTO de la parte resolutiva, de manera expresa señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 82 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215, las personas que se creyesen afectadas con la presente Resolución podrán impugnar ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso-administrativo, respecto a su derecho sin afectar a los demás predios salvo casos de sobreposicion...", resolución que fue correctamente notificado conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 696 del legajo de saneamiento, ahora bien, Hernán Reyes Ayala al no haber impugnado dicha Resolución Final de Saneamiento dentro el termino de ley en proceso contencioso administrativo a efectos de invalidar la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1286/20147 de 26 de octubre de 2018, jurídicamente implica que convalidó dicho acto administrativo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado otorgada a favor de Florencia Peredo López, por lo que no existe ningún argumento legal para afirmar que hubo error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, si bien el actor aduce haberse apersonado ante el INRA instancia que no se habría pronunciado; empero tampoco ejerció reclamo alguno y oportuno sobre esta falta de pronunciamiento; además dejó precluir el derecho de impugnar en contencioso administrativo, la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, que era la instancia legal para observar el proceso de saneamiento; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", sin que se advierta ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715; lo que significa que en el presente caso, no se evidencia tal error que se constituya en "determinante" y "reconocible"; para acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", en base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento. Por otro lado, cabe tener presente, si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues efectuando un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", que fue el 27 de octubre de 2018, conforme se acredita a fs. 2 de obrados, pero la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, conforme se tiene del sello redondo de recepción que cursa a fs. 109 de obrados, habiendo transcurrido mas de un año para que el demandante inicie la presente acción; si bien las demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; sin embargo, las observaciones que deben ser demandados en Contencioso Administrativo, deben ser planteados dentro de los 30 días de haber sido notificado con la Resolución Final de Saneamiento conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, y no pretender introducir en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial como en el presente caso, observando como si fuesen causales de nulidad, cuando en su momento no lo ejerció en proceso contencioso administrativo; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, ya que el actor sólo se limita en mencionarla, haciendo alusión a la falsa apreciación de la realidad, sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso, aspectos que de desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

2.- Con relación a la Simulación Absoluta, el demandante manifiesta que los demandados durante la epata de campo, habrían mostrado actos inexistentes, fingiendo estar en posesión que nunca lo tuvieron; sin embargo, habría puesto en alerta sobre este aspecto ante el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, pero dicha entidad haría oídos sordos sobre este reclamo, y después de mucha insistencia recién mediante Informe Legal DGS-JRV Nº 817/2018 de 10 de abril se pronunciaría, mas cuando su reclamo se remontaría al año 2016, en ese sentido, a decir del actor, la simulación no es otra cosa que fingir u ocultar bajo la apariencia de la verdad de los hechos y actos que no existen.

Sobre éste punto, corresponde resaltar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, ya que durante el trabajo de campo y conforme al Formulario Interno de 11 de julio de 2013 que cursa a fs. 93 del legajo de antecedentes, la que se encuentra figurando como propietaria de la parcela 355 es Florencia Peredo López, y la casilla de OBSERVACIONES se encuentra completamente en blanco, vale decir, no se advierte ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además; además el art. 159 del D.S. Nº de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", si bien el ahora demandante Hernán Reyes Ayala en su demanda aduce que durante el trabajo de campo hubiese hecho constar este aspecto al INRA ya que su persona estaría en posesión cumpliendo la Función Social, de la revisión del cuaderno de saneamiento, no se advierte tal hecho, ya que el que se presentó como poseedor de dicho predio fue Florencia Peredo López, sin que exista reclamo u oposición alguna, y cuando el actor manifiesta que el INRA no tomó en cuenta el Título Ejecutorial N° 159233 con el que habría adquirido de su abuelo Francisco Reyes la propiedad ahora en litis, corresponde ser enfático aclarando que la minuta de transferencia a la que hace mención el actor donde Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes transfieren a Hernán Reyes Ayala una fracción de terreno de 20 ha., no menciona cual sería el antecedente agrario traducida en Resolución Suprema o Titulo Ejecutorial y para que tenga eficacia legal en el ámbito agrario, los documentos de transferencia deben cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 452 del Cód. Civ.; en el caso presente, el documento de transferencia al no ser preciso en cuando a su tradición tal cual afirma el actor, no puede ser considerado como válido; en cuanto al Título Ejecutorial N° 159233 con Expediente Agrario N° 2772 del ex CNRA, que cursa a fs. 18 de obrados y su certificación de emisión de Titulo Ejecutorial (ver fs. 19), que supuestamente habría adquirido el ahora demandante la parcela ahora en litigio, el mismo resulta ser un Título Ejecutorial Colectivo con una superficie de 103.5152 ha. con 20 beneficiaros de uso colectivo, y por ley, las propiedades colectivas con Titulo colectivo, todos los miembros de la comunidad son dueños y cualquiera decisión a tomarse en dicha área, debe ser en consenso, hecho que no ocurrió en el presente caso; finalmente, en lo que respecta al Folio Real N° 3.10.1.01.0003056 que cursa a fs. 10 y vta. de obrados arrimada por el actor al presente proceso, tiene como propietario efectivamente a Hernán Reyes Ayala, pero corresponde al predio denominado Korihuma - Aliso Mayo - Loro Mayo, con una superficie de 6.4600 ha. superficie que no concuerda con el Título Ejecutorial N° 159233 con la que pretende justificar el actor en la presente demanda ser propietario del predio en litis, por lo que tampoco correspondió ser notificados como terceros interesados a Silvana Carol Terna Calvimionte ni a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola; a pesar de todo lo referido y en caso de que Hernán Reyes Ayala pretendía hacer valer su derecho, el mismo tenía todas las facultades otorgadas por ley para objetar durante todo el proceso de saneamiento conforme establece el art. 76 del D.S. Nº 29215, incluso impugnar en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, a objeto de resguardar y hacer prevalecer sus derechos si correspondía, todo en observancia del art. 68 de la Ley Nº 1715, hecho que no ocurrió, y al no haber ejercido ese su derecho, los mismos se constituyen en actos consentidos; lo que significa que Florencia Peredo López, demostró estar en quieta y pacifica posesión en la pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", aspectos que no fueron desvirtuados por el demandante, ello evidencia que la ahora demandada Florencia Peredo López, no hizo ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye el actor; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad, así como tampoco la demandada al ser propietaria de la Parcela 355, no estaba obligado a demostrar el registro de marca u otras mejoras al ser una pequeña propiedad, toda vez que el art. 2-I de la Ley Nº 1715 textualmente refiere: "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinos y originarias de acuerdo a la capacidad del uso mayor de la tierra" (las negrillas y subrayados son nuetras); consecuentemente, el demandante tampoco demostró en este punto que se hubiera titulado con vicios de nulidad de simulación absoluta.

3.- Referente a la ausencia de causa , el actor si bien menciona como otra de las causales de nulidad la "ausencia de causa"; sin embargo cita el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 que es referente a la "Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento"; sin embargo, se quiere entender que la causal invocada, sería la ausencia de causa. En ese orden de cosas corresponde señalar que, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre la parcela del terreno otorgada a favor de la parte demandada. En el presente punto, el actor manifiesta que en un proceso de saneamiento la causa tiene que ser real, lo que significa que debe existir al momento en la que se celebra o ejecuta el acto jurídico. En ese orden de cosas, en los puntos anteriores se ha mencionado que el ente ejecutor de saneamiento, a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión real efectiva y pacifica fue Florencia Peredo López y no así a Hernán Reyes Ayala; sin embargo estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por el ahora demandante, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715; constatándose por el contrario que Hernán Reyes Ayala, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma parcela 355", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, como ninguna de las otras causales antes referidas.

Concluyendo, cabe resaltar que la parte actora, no probó las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa contempladas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Koriuma Parcela 355", ya que no identifica, ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario del predio "Parcela 355" para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruya su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que el demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente punto, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente. En cuanto a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecidas que este proceso de puro derecho, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento. En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 56, 115 y 393 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a); 50-I-c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte actora.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 108 a 114 de obrados, interpuesta por Hernán Reyes Ayala, en consecuencia queda subsistente el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-799769 de 27 de marzo de 2018, correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355", cuyo titular es Florencia Peredo López.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda