SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 003/2021

Expediente: 3124-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Mario Morales Flores,

 

Hilarión Jiménez Torrico,

 

Francisco Córdova Rojas,

 

José Luis Sejas Maldonado, Abelino Arispe Meneses, Miriam Olguín Peredo, Olga Cespedez, Martha Peredo, en representación del "Sindicato René Barrientos".

 

Demandado: Felipe Quinteros García

 

Distrito: Cochabamba

Predio: " Sindicato René Barrientos" parcela N° 123"

Fecha : Sucre, 15 de enero del 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 71 a 78 vta. de obrados, interpuesta por Mario Morales Flores, Hilarión Jiménez Torrico, Francisco Córdova Rojas, José Luis Sejas Maldonado, Abelino Arispe Meneses, Miriam Olguín Peredo, y Olga Cespedez, Martha Peredo, en representación del "Sindicato René Barrientos", contra Felipe Quinteros García, impugnando la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-202104 de 31 de julio de 2013 otorgado el mismo a favor de Felipe Quinteros García, con una superficie de 13.0065 ha, del predio denominado: "Sindicato René Barrientos" parcela N° 123"; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- Indican los demandantes que, la parcela 123 la comunidad del "Sindicato René Barrientos", ha sido usada siempre como un área común, y que fue avasallada recientemente bajo la excusa de que dichos terrenos habrían sido adquiridos por el señor Filemón Cordero Flores, quien es supuestamente el propietario actual, y que las hubiese vendido en pequeñas fracciones; mencionando además que, para la obtención del Título Ejecutorial de la parcela 123, la beneficiaria Carol Danitza Quinteros Soto, recurrió a documentación falsa, y con una serie de artificios posibilitó la titulación de Felipe Quinteros García, quien no tenía posesión real y efectiva sobre el predio parcela 123; dado que, como antecedente mencionan que los directivos del Sindicato René Barrientos, enviaron la nómina de sus afiliados en un número de 117 beneficiarios, y el Juzgado Móvil, así como la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 1976 aprobó dicha dotación; en esa línea, señalan que Carol Danitza Quinteros quien apareció como beneficiaria de la parcela 123, adjuntó para el trámite de saneamiento solamente su Cédula de Identidad, y el certificado de fecha 21 de junio del 2007 emitido por el Secretario General del Sindicato "René Barrientos", y mediante engaños y artificios burló a dirigentes y al personal del INRA, sobre la posesión y la función social, llegando a obtener con hechos falsos, la titulación y el plano a favor de la nombrada Carol Danitza Quinteros Soto, cambiando en la tramitación a favor de Felipe Quinteros García, no ha acompañado ningún Título o documento de derecho propietario que lo acredite, asumiendo una posición contraria al debido proceso, con el cambio de nombre respectivo.

Con estos antecedentes, la parte actora observa la vulneración de la norma agraria, demandando las siguientes causales de nulidad del Título Ejecutorial impugnado:

Error Esencial.- Denuncian que, el Director Nacional del INRA incurrió en error esencial, al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-202104 de 31 de julio de 2013 a favor de Felipe Quinteros García, dado que la prueba documental aparejada en el proceso de saneamiento, es falsa, porque contiene hechos inexistentes sobre la posesión y la función social, titulándose la tierra a favor de quien no demostró en absoluto dichos extremos sobre el predio objeto de dotación; observando que la parcela 123, se ha constituido en propiedad de uso comunitario de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, y que de ninguna manera podría haberse declarado a dicho predio, como pequeña propiedad agrícola; por consiguiente, el procedimiento técnico jurídico de saneamiento simple de oficio ejecutado en la parcela 123, fue llevado adelante sobre hechos falsos de posesión y función social incumplida, detectando en consecuencia error esencial, de conformidad al art 50-I-1-c de la Ley N° 1715, por la existencia probada documentalmente, en sentido de que dicho beneficiario ha usurpado la calidad de propietario del "Sindicato René Barrientos" del predio saneado ilegalmente; aprovechando además que, el dirigente de esa época tenía estrecha relación de amistad con Carol Danitza Quinteros Soto, titulándose finalmente a Felipe Quinteros García, dejando en completo estado de indefensión a la parte actora, lesionando el derecho y garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la igualdad jurídica y el derecho a la defensa, al haberse titulado la tierra a favor de quien no demostró en absoluto su derecho propietario, en contravención al art. 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, en relación con el art. 42 del Decreto Ley 03471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; denunciando además que, en ningún momento el "Sindicato René Barrientos" fue citado o notificado con ninguna de las etapas establecidas en el procedimiento de saneamiento estipuladas en los arts. 291 y siguientes del D.S. N° 29215; y con estos actos irregulares detectados en el procedimiento, comprueban la existencia de error esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-202104 a favor de Felipe Quinteros García.

Simulación Absoluta.- Indican que, al haberse titulado la tierra a favor de quien no demostró en absoluto su posesión real y efectiva sobre el predio objeto de dotación se contravino el art. 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, dado que previamente o al inicio del anómalo saneamiento SAN-SIM de los predios del "Sindicato René Barrientos", de manera abrupta y violenta ingresaron loteadores, quienes despojaron con ignominia el predio a la comunidad, mencionando que ya eran propietarios con Título Ejecutorial registrado a nombre Felipe Quinteros García, teniendo como actual dueño a Filemón Cordero Flores, acogiéndose descaradamente al proceso de saneamiento a espaldas de la Comunidad, demostrando con esta conducta que dicho señor nunca tuvo una posesión pacifica, pública y permanente; y que la titulación obtenida, fue en base a una certificación presentada por Carol Danitza Quinteros Soto, que contiene hechos falsos sobre la posesión y la función social del predio en litigio, y en base a esa ilegalidad sea invadido y avasallado propiedad común del "Sindicato René Barrientos", constituyéndose en un acto aparente que se contrapone a la realidad, incurriendo en la causal establecida en el art. 50-1-1-c) de la Ley N° 1715.

Violación de la ley aplicada.- Por último denuncian que, el acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a las normas imperativas que prohíben su emisión, en razón de que se titula un inmueble de propiedad de la Comunidad del "Sindicato René Barrientos" a una persona ajena, siendo en consecuencia un Título incompatible e ilegal con un determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, violando la finalidad que inspiró su otorgamiento, siendo causal de nulidad absoluta.

Por los antecedentes y fundamentos legales, la parte actora solicita se declare probada la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial PPD-NAL-202104 de fecha 31 de julio de 2013.

I.2. Argumento de la contestación. - Que, el demandado Felipe Quinteros García, dentro la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-202104, interpuesta por los representantes del "Sindicato René Barrientos", mediante memorial que cursa de fs. 423 a 433 de obrados, responde a la demanda al tenor de los siguientes razonamientos:

1.- Arguye la ausencia de claridad y coherencia en la redacción de la demanda, advirtiendo en su exposición, que los términos de la demanda correspondían ser tratados en un proceso Contencioso Administrativo y no en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, requisitos los cuales exigen el cumplimiento de los numerales 6) y 7) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido señala que, la prueba preconstituida del predio denominado "Rene Barrientos parcela 123", demuestra que nunca fue de propiedad de los mencionados, como tampoco se trataría de una parcela de uso común, dado que siempre fue de uso y derecho privado, que ya eran poseídas y trabajadas por Cupertino Balderrama el año 1990, por Alejandrina Céspedes el año 2000, y Genaro Ledezma el año 2002; extremos que se demuestran por el documento privado de compra-venta de 15 de junio de 2005 que suscribieron Gonzalo Wilfredo Peña Montaño y Eugenia Guadalupe Arce Hinojosa a favor de Felipe Quinteros García y Beatriz Soto de Quinteros; por otro lado, el certificado de 22 de mayo de 2015, firmado, sellado y franqueado por las autoridades máximas de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos del Trópico de Cochabamba, establecen que su persona, es afiliado al "Sindicato René Barrientos", con el lote N° 123, cumpliendo con sus deberes y obligaciones orgánicas, así como la Función Social, dado que vive por más de 10 años en el predio.

2.- Los antecedentes del proceso de saneamiento, acreditan que el mismo se inició y concluyó en todas sus etapas, con la participación activa de los dirigentes y afiliados del "Sindicato René Barrientos"; en ese orden indica que, su persona como poseedor legal y propietario de la parcela N° 123, participó del proceso de saneamiento representado por su hija, quien lo hizo por varias razones, entre ellas, para no descuidar su salud, sus responsabilidades familiares y sus actividades agrícola productivas ejecutadas en el mismo predio, con plena autorización y conocimiento de los dirigentes encargados del proceso de saneamiento interno del Sindicato y del propio dirigente Mario Morales Flores; indicando que, su persona fue quien recabó el Certificado de Posesión Legal de 21 de junio de 2007, que fue firmado y suscrito por el dirigente antes mencionado, como Secretario General del Sindicato, con valor de confesión extrajudicial, de conformidad a los arts. 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia del art. 1287-1 del Código Civil, y la eficacia probatoria que asigna el art. 1289- I del mismo cuerpo legal.

3.- Señala el demandado que, el documento de compra-venta de 15 de junio de 2005 es claro y prueba que la parcela N° 123, fue comprada a Gonzalo Wilfredo Peña Montaño y Eugenia Guadalupe Arce Hinojosa, y este documento sirvió para que el INRA lo considere como beneficiario del Tituló Ejecutorial N° PPD-NAL- 202104.

4.- Aduce que, todos los que integramos el "Sindicato René Barrientos", reunidos en Asamblea General, fueron los que determinaron promover el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria para todos los afiliados, aplicando el mecanismo legal del Saneamiento Interno, a fin de que las autoridades del INRA en base a los usos y costumbres de la comunidad, la reconozcan, validen y hagan cumplir las mismas, adjudicando cada parcela y su posterior titulación, considerando la "antigüedad de la posesión legal y el cumplimiento de la función social respectivo", que fue verificada en trabajo de campo por los funcionarios del INRA, con la participación activa de todos los dirigentes y afiliados, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y del art. 309-I-III del Decreto Supremo N° 29215. Concluyendo en su exposición que, los términos de la demanda resultan ser propios para una demanda Contenciosa Administrativa, aduciendo la parte actora la violación del art. 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, del art. 42 del Decreto Supremo N° 03471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, sin explicar cómo y por qué se debe entender cómo se vulnera dicha norma, existiendo una ausencia total de la pretensión legal en la demanda, que no cumple con la regla establecida en el numeral 7) del art. 327 del CPC; y la equivocación de argüir como causal de nulidad, el error esencial, la simulación absoluta, y de la violación de la ley aplicable, que resultan no tener contenido argumentativo, y sin prueba alguna que justifique la aplicación de la norma, solicitando declarar IMPROBADA la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados. - Que, Filemón Cordero Flores, en su condición de tercero interesado, a través del memorial cursante de fs. 168 a 174 de obrados, responde a la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial, indicando que, su persona se constituye en el propietario actual de la parcela N° 123, tal como lo demuestra el Testimonio de Derechos Reales y Folio Real N° 3.18.4.01.0006918, que había sido adquirido de Justino Villca Vía el 2 de agosto de 2016, quien compró dicho predio de Felipe Quinteros García, beneficiario del Título Ejecutorial N° PPDNAL202104 de 31 de Julio de 2013 el cual se impugna; en ese sentido indica que, el "Sindicato René Barrientos" en Asamblea General determinó regularización el derecho de propiedad agraria de todos sus afiliados, aplicando el mecanismo del Saneamiento Interno en base a los usos y costumbres de la comunidad, considerando la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la función social de cada afiliado, requisitos los cuales fueron verificados en el trabajo de campo, a través de los funcionarios del INRA con la participación activa de todos los afiliados y el Comité de Saneamiento Interno, el cual garantizó el manejo confiable y responsable de la información del proceso de saneamiento, con el debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales para no dejar en indefensión a ninguna persona; arguye también que, las superficies y colindancias fueron obtenidas en gabinete, las cuales fueron corroboradas en la etapa del trabajo de campo, asumiendo el criterio, de que cada afiliado era poseedor de una pequeña propiedad; en esa línea menciona que, el Comité de Saneamiento Interno conformado por Francisco Condori como Presidente, Cornelio Figueroa como Secretario de Actas, Constantino Sejas como Vicepresidente, Albino Ayala como Secretario de Hacienda del Comité de Saneamiento, y Mario Morales como Secretario General, en representación del "Sindicato René Barrientos", aprobaron y validaron los resultados obtenidos por el INRA, respetando las parcelas de dominio público y privado, entre ellas, la parcela N° 123 de propiedad de Felipe Quinteros García, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, la cual, tanto por los representantes del Sindicato, el Comité de Saneamiento Interno, y los afiliados al Sindicato, no formularon reclamo alguno en relación al derecho propietario de Felipe Quinteros García; señalando por último que, no concurre ninguna de las causales para determinar la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, dado que el demandado, tras comprar la parcela N° 123, trabajó, sembró y cosechó todo una gama de productos, entre cítricos, bananos, hortalizas y otros, como fuente material de su subsistencia y la de su familia; por ese motivo el "Sindicato René Barrientos" lo reconoció como el legítimo propietario y poseedor de dicha parcela, otorgándole los Certificados de Posesión y de Cumplimiento de la Función Social como expresión de la verdad material; por consiguiente indica que, siendo que está documentado y comprobado, que no existió ninguna anomalía o irregularidad en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 202104, no se simuló, ni se indujo en error esencial a los funcionarios y las autoridades del INRA para obtener el Título impugnado, solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda.

Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su condición de tercero interesado en el caso de autos, a través del memorial cursante de fs. 207 a 211 de obrados, responde a la demanda incoada señalando que, en el trabajo de pericias de campo se identificó a Carol Danitza Quinteros Soto en calidad de poseedora de la parcela 123 del "Sindicato René Barrientos", habiendo presentado Certificación otorgada por Mario Morales Flores, Secretario General del Sindicato mencionado cursante de fs. 480 y 481 de los antecedentes prediales, así como en el libro de Saneamiento Interno cursante a fs. 194, se encuentra inscrita Carol Danitza Quinteros Soto como beneficiaria de la parcela 123, con fecha de posesión desde el 07 de julio de 1994, con actividad productiva agrícola, plantaciones de coca, yuca, cítricos, y una vivienda; al mismo tiempo menciona al Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2008 que cursa a fs. 828 a 884, el cual expresa que, en relación al trabajo de campo se identificó la posesión de Carol Danitza Quinteros Soto, así como también en el Informe de Cierre INF CAT-SAN N° 088/2008 de 27 de marzo de 2008 que cursa de fs. 899 a 914 de la carpeta predial, se verifica el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de la parcela 123, entre otras, del "Sindicato René Barrientos" a nombre de la misma persona, sobre una superficie de 13.0065 ha, y clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola; ahora bien, a fs. 1003 cursa solicitud de Carol Danitza Quinteros Soto sobre cambio de beneficiario de la parcela N° 123 a favor de Felipe Quinteros García, su señor padre, quien cumplía también la función social y que contaba con una posesión pacifica del predio, solicitud que fue avalada por Emilio Fernández Cruz, Secretario General del "Sindicato René Barrientos", y finalmente mediante Resolución Suprema 05881 de fecha 7 de septiembre de 2011 en su parte resolutiva tercera, el INRA resuelve adjudicar la parcela 123 a Felipe Quinteros García, otorgándole el Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 202104 actuando en sujeción a la normativa agraria, conforme a los artículos 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215, y los artículos 394 y 397 de la Constitución Política del Estado. Por último, sobre el "error esencial" y la "simulación absoluta" denunciados por la parte actora, solicita la autoridad administrativa, que se remitan a la carpeta de saneamiento, la cual muestra a través de la información de campo levantada en etapa de pericias de campo y el libro de saneamiento interno, que se cumplió con el proceso de saneamiento, enfatizando que la parte actora no se apersonó en ninguna de las etapas que establece el procedimiento agrario, demostrando que no existe error esencial o simulación absoluta, y que la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; señalando que, otro argumento al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarla sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho, negando en todas sus partes la demanda incoada, solicitando se dicte sentencia, declarando improbada la demanda.

I.4 TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1. Auto de admisión. - Que, por auto cursante a fs. 90 vta. de obrados, ase admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía odiaría de puro derecho, corriendo en traslado a la parte demandada.

I. 4.2. Réplica y dúplica.- Que, la partes en el proceso, no hicieron uso del derecho a réplica, ni a dúplica.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 502 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 506 de obrados, y el sorteo a fs. 508 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 26 de noviembre de 2020; por otro lado, mediante Oficio TA SS1ra. N° 267/2020 de 24 de septiembre de 2020, cursante a 496 de obrados, la Magistrada Teresa Garrón Yucra, Presidenta de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, remite la carpeta de saneamiento del predio en litigio, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, cursa de fs. 105 a 106 de los antecedentes, el Informe Legal de Adecuación de 04 de febrero de 2008, el cual valida las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, vigente en su momento; verificando después en el Libro de Saneamiento Interno a fs. 194 vta., el registro de Carol Danitza Quinteros Soto como beneficiaria de la parcela 123, con fecha de posesión desde el 07 de julio de 1994, con actividad productiva agrícola, plantaciones de coca, yuca, cítricos, y una vivienda construida; identificando posteriormente a fs. 480 a 481 de la carpeta predial, fotocopia de cedula de identidad de la poseedora y certificado de posesión emitido por el Secretario General del "Sindicato René Barrientos"; constatándose después de fs. 828 a 884 de los antecedentes prediales, el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2008, en que se pudo verificar el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de todos los predios sometidos a Proceso de Saneamiento Interno, sugiriendo la adjudicación y posterior titulación, entre otras personas, a Carol Danitza Quinteros Soto, poseedora del predio N° 123; también cursa de fs. 899 a 914, el Informe de Cierre INF CAT-SAN N° 088/2008 de 27 de marzo de 2008, que contiene el verificativo del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión, de todos los predios sometidos al proceso de Saneamiento Interno; identificando posteriormente de fs. 1003 a 1004, solicitud presentada por el "Sindicato René Barrientos" de cambio de nombre de beneficiario, de Carol Danitza Quinteros Soto a favor de Felipe Quinteros García, su señor padre, quienes además, certificaron sobre la posesión legal de este último en el predio 123; para este cometido, el Informe Técnico Legal TC-CBBA N° 088/2010 de 25 de noviembre de 2010, que cursa de fs. 1129 a 1134 de los antecedentes prediales, fundamenta y sugiere emitir la Resolución Final de Saneamiento con los cambios de nombre de algunos beneficiarios, que fueron solicitados por la misma parte actora en el presente proceso; y finalmente cursa de fs. 1144 a 1156, la Resolución Suprema N° 05881 de 7 de septiembre de 2011, que en su parte tercera resuelve adjudicar la parcela 123 a Felipe Quinteros García, la cual fue notificada al "Sindicato René Barrientos", como todos los actuados del proceso del saneamiento interno, el 15 de noviembre de 2014 cursante a fs. 1157, en la persona de Emilio Fernández Cruz, como Secretario General del "Sindicato René Barrientos" quien renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, remitiendo todos los antecedentes prediales, para la titulación correspondiente, otorgándose a Felipe Quinteros García el Título Ejecutorial PPD-NAL 202104 de 31 de julio de 2013.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su art. 375.1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Previo a ingresar a realizar la valoración y análisis de los argumentos denunciados, es pertinente establecer que, la demanda planteada por los representantes del "Sindicato René Barrientos" que se asemeja a una demanda contenciosa administrativa, no cuenta con suficiente técnica recursiva, no habiéndose relacionado concretamente las causales denunciadas con los derechos vulnerados y su fundamento; sin embargo, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, corresponde a este Tribunal Agroambiental, realizar una valoración sobre las causales de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-202104 de 31 de julio de 2013 denunciadas; en ese entendido, se tiene lo siguiente:

Error esencial (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a. de la Ley No. 1715).- Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; en es línea, cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Y finalmente, corresponde aclarar que el error esencial, que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Simulación absoluta (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c. de la Ley No. 1715).- Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; este entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Violación de la ley aplicable (Art. 50-I-2-c de la Ley No. 1715).- Con relación a la causa de nulidad por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2019 de 13 de febrero de 2019, dice a la letra: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento".

II. 2. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la sustentación del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato René Barrientos" parcela N° 123 fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su momento, y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

AL PUNTO 1, SOBRE LA CAUSAL DE ERROR ESENCIAL.- En primera instancia, revisaremos datos del proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato René Barrientos" polígono 103, para identificar los elementos de la causal denunciada por la parte actora en este punto; en ese sentido, cursa de fs. 105 a 106 de los antecedentes, el Informe Legal de Adecuación de 04 de febrero de 2008, el cual valida las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, vigente en su momento, recomendando emitir nueva Resolución Administrativa que establezca el plazo complementario para el relevamiento de información de campo; verificando después en el Libro de Saneamiento Interno a fs. 194 vta., el registro de Carol Danitza Quinteros Soto como beneficiaria de la parcela N° 123, con fecha de posesión desde el 07 de julio de 1994, con actividad productiva agrícola, plantaciones de coca, yuca, cítricos, y una vivienda construida; identificando posteriormente a fs. 480 a 481 de la carpeta predial, fotocopia de cédula de identidad de la poseedora y certificado de posesión emitido por el Secretario General del "Sindicato René Barrientos", cursando después a fs. 741 de la carpeta predial el plano de la parcela 123 a nombre también de la poseedora Carol Danitza Quinteros Soto; constatándose después de fs. 828 a 884 de los antecedentes prediales, el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2008, en que se pudo verificar el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de todos los predios sometidos a Proceso de Saneamiento Interno, sugiriendo la adjudicación y posterior titulación, entre otras personas, a Carol Danitza Quinteros Soto, poseedora del predio 123, en cumpliendo con los arts. 66-I.1, 67-I-II, y 74 de la Ley N° 1715, 303-d), 341-II-1-b), 343, 396-I-III-b)-c) del D.S. N° 29215; verificándose también en los mismos antecedentes de fs. 899 a 914, Informe de Cierre INF CAT-SAN N° 088/2008 de 27 de marzo de 2008, que contiene el verificativo del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión, de todos los predios sometidos al proceso de Saneamiento Interno, entre los cuales se encuentra la parcela 123, sugiriendo la Resolución de Adjudicación y posterior Titulación a los beneficiarios de los predios del "Sindicato René Barrientos"; identificando posteriormente de fs. 1003 a 1004 de la carpeta predial, solicitud presentada por el "Sindicato René Barrientos" de cambio de nombre de beneficiario, de Carol Danitza Quinteros Soto a favor de Felipe Quinteros García, su señor padre, quienes además, certificaron sobre la posesión legal de este último en el predio 123, firmando en señal de conformidad dicha solicitud, Carol Danitza Quinteros Soto; para este cometido, el Informe Técnico Legal TC-CBBA N° 088/2010 de 25 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 1129 a 1134 de los antecedentes prediales, fundamenta y sugiere emitir la Resolución Final de Saneamiento con los cambios de nombre de algunos beneficiarios, que fueron solicitados por la misma parte actora en el presente proceso; y finalmente cursa de fs. 1144 a 1156 en los antecedentes, la Resolución Suprema N° 05881 de 7 de septiembre de 2011, que en su parte tercera resuelve adjudicar la parcela 123 a Felipe Quinteros García, la cual fue notificada al "Sindicato René Barrientos", como todos los actuados del proceso del saneamiento interno, el 15 de noviembre de 2014 cursante a fs. 1157 de la carpeta predial, quienes a su vez, en la persona de Emilio Fernández Cruz, como Secretario General del "Sindicato René Barrientos" renuncian al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, remitiendo todos los antecedentes prediales, para la titulación correspondiente, otorgándose a Felipe Quinteros García el Título Ejecutorial PPD-NAL 202104 de 31 de julio de 2013, en cumplimiento con los arts. 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215, y los arts. 394 y 397 de la Constitución Política del Estado.

En ese orden, después de la revisión por parte de este ente jurisdiccional del proceso de saneamiento, se establece que el INRA dio cumplimiento con la norma agraria vigente, tramitando inicialmente un Proceso de Saneamiento Interno dentro del "Sindicato René Barrientos" en función al art. 351 del D.S. N° 29215 que Reglamenta la Ley INRA; proceso en el cual, entre otros temas, previamente conciliaron y resolvieron conflictos entre predios y áreas comunales, si hubiere existido, validando la Comisión de Saneamiento elegida para el efecto los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, así como en el trabajo de campo, refrendadas previamente por la conformidad de linderos, pronunciándose el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento para su titulación posterior; en ese entendido, la falsa representación de los hechos o de las circunstancias denunciadas en el presente proceso, como posesión ilegal e incumplimiento de la función social por parte de los actores, que como se demostró en la revisión del proceso de saneamiento no ocurrió, motivaron o constituyeron la razón del acto jurídico observado, debiendo entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influyó en la voluntad de ente administrativo, sino que constituyó en el fundamento de la toma de decisión, de la adjudicación a Felipe Quinteros García con la parcela N° 123 del "Sindicato René Barrientos"; en otras palabras, el error denunciado, por los representantes del "Sindicato René Barrientos", que participaron de manera activa en el proceso de saneamiento, debió ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad, sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida, de no mediar aquella; lo que no ocurrió en el presente caso, dado que el tipo de saneamiento ejecutado, Saneamiento Interno, no proporcionó falsas apreciaciones de la realidad o errores esenciales, por la sencilla razón, que antes de que el INRA ejecutara las etapas de saneamiento propiamente dichas, el proceso mismo ya estaba definido, encontrándose predios con superficies establecidas, derechos propietarios determinados y cumplimientos de funciones sociales; ahora bien, siguiendo en esa línea de análisis, el error denunciado debió ser reconocible por todos, lo que tampoco sucedió en el proceso de saneamiento, porque simplemente no existió dicho error, dada la naturaleza o características propias del Saneamiento Interno antes explicadas, el cual se ejecutó en los predios del "Sindicato René Barrientos", que además contó con el asentimiento o consentimiento de sus dirigentes; y finalmente, el error denunciado sobre la posesión y la función social que fueron avaladas por la Comisión de Saneamiento y los mismos beneficiarios de los predios, no fue de conocimiento del ente administrativo, porque los mismos no existieron, dado que el saneamiento interno establece claramente, que todos los beneficiarios de los predios, previamente tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el art. 351 del D.S. N° 29215; por consiguiente, no identificamos un error esencial en los actuados dentro del proceso de saneamiento como tal, por el cual el INRA hubiera basando su decisión en forma incorrecta, debiendo fallar en ese sentido.

AL PUNTO 2, SOBRE LA CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA. - Este Tribunal Agroambiental, sobre la denuncia de haberse titulado la tierra a favor de Felipe Quinteros García con la parcela N° 123 del "Sindicato René Barrientos", no demostrando posesión legal y no cumpliendo con la función social respectiva, a través de una certificación presentada por Carol Danitza Quinteros Soto, la cual contenía hechos falsos; establece claramente que, no se identifica la creación de un acto por parte de la inicialmente beneficiada, tratando de simular una posesión que no era legal, así como tampoco se logra verificar que hubiera simulado cumplir con la función social en el predio, dado que el tipo de proceso de saneamiento aplicado en el polígono 103, Saneamiento Interno, no proporciona simulación de actos como tal, porque todos ellos son públicos, son previamente consensuados entre los beneficiarios, dirigentes y el propio INRA, que bien podrían haber sido conciliados en ese tiempo, en el supuesto de un conflicto por el área comunal, como se denuncia en la presente acción; en ese sentido, por lo anteriormente mencionado, se hace imposible la existencia de una correspondencia entre los actos supuestamente creados con la realidad misma, y por lógica consecuencia, no existe una relación directa entre el acto aparentemente denunciado y la decisión o acto administrativo cuestionado; aspecto además que no fue probado por la parte actora en el presente proceso, a través de documentación idónea, la cual tenga la particularidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en otros términos, por la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento que fue ejecutado en los predios del "Sindicato René Barrientos", la causal invocada como nulidad de Título Ejecutorial, no cumple con los requisitos, por los argumentados citados precedentemente; citando para un mejor entendimiento parte del art. 351 del D.S. N° 29215, que dice a la letra: " I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno. II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio..."

AL PUNTO 3, SOBRE LA CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- En relación a la denuncia que, el acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a las normas imperativas que prohíben su emisión, en razón de que se Tituló un predio comunal, a una persona ajena a la comunidad; se debe decir que, por los datos extraídos del Proceso de Saneamiento Interno ejecutado en los predios del "Sindicato René Barrientos", no se determina, que el acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del Título Ejecutorial impugnado, este contrapuesto a las normas agrarias vigentes; por consiguiente, del control de legalidad realizado en el proceso mismo, el cual se detalló en el punto 1 ampliamente de la presente resolución, se puede establecer irrefutablemente, que el INRA cumplió con norma agraria vigente, de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, que dice en la parte de contenido lo siguiente: "... a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.". Por último, sobre las notificaciones de las actuaciones del Saneamiento Interno, que incluye la Resolución Final de Saneamiento denunciadas por la parte actora, se tiene que establecer, que todos los actuados procesales, fueron notificados a los representantes y dirigentes del "Sindicato Rene Barrientos", así como a la Comisión de Saneamiento Interno.

Por lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 56, 115 y 393 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a-c, y 50-I-2-c de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable) que fueron invocadas en la demanda, evidenciando además, por la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y la conformidad con los resultados del Saneamiento Interno, actos consentidos por la parte actora; debiendo fallar en ese sentido.

POR LO TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-202104 de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 71 a 78 vta. de obrados; por consiguiente, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial citado, correspondiente al predio denominado "Sindicato Rene Barrientos parcela 123", ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, emitido a favor de Felipe Quinteros García.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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