SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 001/2021

Expediente: Nº 3187-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Maldonado representadas por Rolando Tapia Morales

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: La Paz

 

Predio: "Mario Sansuste"

 

Fecha: Sucre, 14 de enero de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 143 a 150, de obrados, interpuesta por María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Maldonado representadas por Rolando Tapia Morales mediante Testimonio de Poder Notarial 190/2018 de 18 de mayo de 2018, cursante a fs. 2 y 3 de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, que resolvió declarar la adjudicación del predio denominado "Mario Sansuste", a favor de Mario Clemente Sansuste Bustillos, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), respecto al polígono 202, ubicado en el municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

La representante legal de la parte demandante, en su memorial cursante de fs. 143 a 150 de obrados, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la Nulidad de la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018 y la anulación de obrados hasta le vicio más antiguo; debiendo realizarse nuevo relevamiento de información en campo, bajo los siguientes argumentos:

Menciona que mediante Testimonios 360 de 27/08/2009; 369 de 29/07/2010 y 370 de 29/07/2010 sus poder conferentes, son dueñas del 75% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Cristóbal 2da Sección, margen Choquellapu, ubicado dentro el radio urbano del Municipio de Mecapaca de la provincia Murillo, de la superficie total de 6.600.00 m2, es decir son propietarias de 4.950 m2 adjudicada mediante venta judicial otorgada por el Juzgado 3ro de Partido en lo Penal Liquidador dentro la calificación de responsabilidad civil contra Fadrique Rubén Gonzales Zenteno; continúan manifestando, cuando ingresaron en posesión de dicho terreno, el mismo sería baldío por lo que tuvieron que realizar el levantamiento topográfico donde se evidenciaría solo la existencia de pasto y ninguna construcción ni plantación agrícola, logrando el año 2012 la autorización para el cercado del predio ante el Municipio de Mecapaca, aclarando que Mario Clemente Sansuste Bustillos no tenía ninguna posesión menos, construcción o cumplimiento de la Función Social, quien junto a Fadrique Rubén Gonzales Zenteno realizan la construcción clandestina de una chanchería para realizar el trámite de saneamiento.

1.- FRAUDE EN LA FECHA Y ANTIGÜEDAD DE LA POSESION EN EL INFORME EN CONCLUSIONES US- DDL.P. N° 113/2016 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2016 .

Indica que, en el numeral 3.1. del Informe en Conclusiones, señala como fecha de asentamiento de Mario Sansuste Bustillos desde el 13 de julio de 1990, contrario a su declaración jurada de posesión ya que en el numeral 6.1. señala: "Conforme la declaración jurada de Posesión Pacifica del predio Mario Sansuste, el cual se encuentra debidamente refrendado por el interesado, se evidencia que la fecha de asentamiento, es anterior al año 1996"; y contrariamente en el punto 3.1. del mismo Informe en Conclusiones referiría: "Asentamiento año 1990 por lo que corresponde otorgarles la calidad de poseedores legales, conforme lo previsto por el art. 312 del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215", indicando que ahí sería el fraude de la posesión.

Sigue indicando que, Mario Clemente Sansuste Bustillos esposo de Marcela Zenteno Vargas, esta última habría otorgado Poder mediante Testimonio N° 607/95 de 20 de septiembre de 1995 a Fadrique Rubén Gonzales Zenteno para que ofrezca en sustitución de fianza, el terreno ubicado en el municipio de Mecapaca que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, hipotecado mediante Testimonio N° 10110/95 de 21 de diciembre de 1995 y para burlar a la justicia ordinaria, Mario Sansuste, inició el saneamiento ante el INRA el 28 de junio de 2006, aduciendo falsamente que su asentamiento sería antes de 1996.

2.- FALSA VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Núm. 6.2. PARÁGRAFO 3 DEL INFORME NE CONCLUSIONES US- DDL-P N° 113/2016 de 27 de diciembre de 2016 .

Según el representante legal de las demandantes, señala que los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215; refieren la verificación directa en campo como prueba principal y el uso de instrumentos complementarios como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas; sin embargo, no se emplearon imágenes satelitales, fotografías áreas ni otros instrumentos para verificar la construcción que realizó el año 2012 y no el año 2000, mucho menos se habría verificado si hubo o no trabajo agrícola, ya que según fotos de levantamientos topográficos de abril de 2012 que adjuntan, no existiría asentamiento alguno y las fotografías cursantes de fs. 126 a 129 del legajo de saneamiento mostrarían, que la supuesta construcción de la chanchería sería del año 2000 y llevaría la fecha 14 de septiembre de 2011, cuando la misma sería del año 2012 conforme a los Informes Técnicos que coincidirían con la denuncia efectuada el 4 de septiembre de 2012 presentada ante la Alcaldía Municipal de Mecapaca, por lo que según las actoras por medio de su representante legal existiría fraude en la posesión.

3.- RESPECTO AL PARÁGRAFO 3 DEL NUMERAL 6.3 SOBRE LA AFIRMACIÓN EN EL INFORME EN CONCLUSIONES, SERIA TOTALMENTE FALSO Y QUE AUN SE ENCUENTRA PENDIENTE LA IMPUGNACIÓN.

De acuerdo al representante legal de las demandantes, en dicho numeral se señalaría que: María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, presentaron oposición al proceso de saneamiento por existir conflicto de propietarios, por lo que remitieron antecedentes a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos para su respectivo tratamiento y verificación de la Función Social, siendo que las denunciantes no se habrían presentado en el predio en litis, justificando únicamente mediante memorial, sin dar una explicación, por lo que la Unidad de Conciliación habría elaborado un informe ante la inasistencia de la parte denunciante concluyendo y dando por desistida la misma de conformidad al art. 472-b) y c) del D.S. N° 29215, sugiriendo remitir la carpeta del predio denominado "Mario Sansuste" a la Unidad de Saneamiento para la prosecución de su trámite.

Este aspecto sería totalmente falso, ya que a fs. 291, se evidenciaría que en el acta de audiencia de 2 de julio de 2014, estuvo presente la apoderada Dunia Morales, quien suscribe la misma junto a su abogado Giovanny Morales, y la suspensión del referido acto, se prolongó porque ningún colindante, el Sindicato estarían presentes, tampoco la Alcaldía Municipal de Mecapaca habría sido notificado, por lo que considera que está pendiente la impugnación de 26 de junio de 2015 Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015.

4.- REFIERE QUE EN FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013, DENUNCIA ANTE EL INRA DEPARTAMENTAL, FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESION DE MARIO SANSUSTE Y FUNCIONARIOS DEL INRA . (prueba a fs. 85 de obrados)

Indica que, la apoderada Dunia Morales en varias ocasiones se habría apersonado donde el funcionario de nombre Danilo Portugal, Responsable Jurídico de Saneamiento INRA La Paz, para ver el trámite de Mario Sansuste, ya que los memoriales ingresados según el sistema, estaría con este funcionario y cuando se le preguntaba sobre el caso, respondería que el proceso se habría suspendido, en consecuencia estaba paralizado; sin embargo, de manera posterior tomaría conocimiento que este funcionario, incumpliendo sus funciones, lejos de analizar la denuncia sobre el fraude de posesión de Mario Sansuste, habría manipulado los Informes a favor del nombrado Mario Sansuste y como resultado se tendría la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, sin que haya presentado ningún certificado del Sindicato de Mecapaca que certifique su trabajo agrario, reitera indicando que son propietarias de una superficie de 4.950 m2. ubicado en la urbanización San Cristóbal 2, radio urbano del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, recalcando que se encuentra amparado en el art. 56 de la C.P.E. y arts. 1538, 1540 del Código Civil.

Refiere también, que la resolución Impugnada, obvia el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez que la posesión es posterior a 1996 y afecta derechos constituidos, vulnerando el debido proceso y quedando aun pendiente la denuncia por fraude en la posesión realizada ante el INRA, haciendo alusión a varias sentencias constitucionales, por todos estos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema, debiendo realizarse nuevo relevamiento de información en campo.

I.2. Admisión

A través, del Auto de Admisión de 06 de junio de 2018, cursante a fs. 154, de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro el plazo establecido por ley, contesten a la demanda, de igual manera de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó como tercero interesado a Mario Clemente Sansuste Bustillos, a efectos de asumir defensa en la presente causa.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Argumentos del Apersonamiento de Tercero Interesado y Responde de las autoridades Demandadas.

Que, el Tercero Interesado : Mario Clemente Sansuste Bustillos , por memorial de fs. 274 a 276 vta. de obrados, se apersona al proceso y señala:

Que, no tiene ningún vinculo sanguíneo con Fadrique Rubén Gonzales Zenteno y que el predio en litis, es otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia en calidad de adjudicación y que el trámite de saneamiento, se inicia con la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca en el cual indica que el terreno con actividad agrícola se encuentra en área rural y es así que se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en fecha 10 de septiembre de 2012, cumpliéndose con los demás requisitos procedimentales y que desde 2009, no se apersonaron al proceso las demandantes, dando a pensar que no tienen certeza de la ubicación correcta del terreno que habrían adquirido, puesto que señalan que se encuentra al margen del Rio Choquellapu y conforme al certificado emitido por el Municipio de Mecapaca, el terreno que posee se encontraría en la Playa del Rio La Paz población de Mecapaca, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz dentro el área rural, es decir que no tiene nada que ver con el terreno que ellas habrían adquirido mediante remate y que manifiestan que se encuentra en el área urbana.

Con relación a la fecha de posesión, refiere que cursa en la carpeta de saneamiento, la declaración jurada de posesión en la que declara estar en posesión desde 13 de julio de 1990, por lo que sería inconsistente lo argumentado por la parte actora, que existiría fraude en la fecha de posesión, puesto que no ha demostrado de qué manera se cometió dicho fraude.

Referido a la falsa valoración de la Función Social, responde señalando que la verificación del cumplimiento de la Función Social, es el medio directo en campo; en ese sentido, el INRA habría verificado que su persona contaba con sembradíos de papa y cebada, por eso se la consideraría como actividad agrícola; en cuanto a las imágenes satelitales, por el tamaño de la propiedad que es pequeña no se emplea la misma, ya que esto sería solamente para medianas y empresas agropecuarias.

Indica también que las demandantes, no asistieron a las audiencias de conciliación señaladas por el INRA, lo que amerito aplicar el art. 468 y siguientes del Reglamento y en cuanto a los reclamos efectuados por las ahora demandantes, fueron oportunamente respondidos por el INRA.

Con relación a la Impugnación al Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015, que estaría pendiente, indica que de conformidad al art. 76-II del D.S. N° 29215 establece que no son recurribles en la vía administrativa los informes. En cuanto a la denuncia penal presentada contra el funcionario del INRA, no es motivo para objetar, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Que, la autoridad demandada: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , por medio de su representante legal en merito al Testimonio de Poder N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017, Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del I.N.R.A, quien por memorial que cursa de fs. 309 a 311 y vta. de obrados, responde a la demanda indicando:

El proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) del predio "Mario Sansuste", se sujeto al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, emitiéndose para ello las diferentes Resoluciones Administrativas, cumpliendo de esta forma las diferentes etapas de acuerdo a la documentación presentada por el beneficiario, concluyendo con la Resolución Final de Saneamiento, anulándose el proceso agrario por contener vicios de nulidad relativa y adjudicación de la posesión legal del predio "Mario Sansuste", por lo que se remiten a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, pidiendo a esta instancia jurisdiccional efectuar el análisis y valoración respectiva, resolviendo conforme a la normativa acorde a la materia considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulnere los preceptos constitucionales consagrados en la C.P.E.

Del mismo modo señala, que conforme se tiene de la información brindada por el Viceministerio de Autonomías, mediante nota: VMA/NE N° 393/2007 de 31 de mayo de 2017, informa respecto a los municipios que tiene o iniciaron el trámite de homologación de áreas urbanas, no teniéndose al municipio de Mecapaca dentro el listado remitido; de igual forma, según revisión efectuada a la cobertura de radio urbano, el predio "Mario Sansuste" no se sobrepondría a ningún área Urbana Homologada, por lo que el municipio de Mecapaca, carecería de competencia para autorizar la edificación de Urbanizaciones en tierras que se encuentran en el área rural, siendo ésta competencia exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme dispone el art. 11 del D.S. N° 29215, modificada por la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960.

Indica también, que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con la participación de las ahora demandantes, quienes en principio se habrían opuesto al proceso de saneamiento por considerar que el predio se encontraría en área urbana, lo cual sería desvirtuado por el Informe VMA/NE N° 393/007 de 31 de mayo de 2018; también señala que el uso de las imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario que no sustituye lo verificado en campo, ni los documentos aparejados en la carpeta de saneamiento en virtud a lo estipulado en el art. 159 del D.S. N° 29215. Por esos argumentos niega lo señalado en la demanda y solicita se declare Improbada la demanda instaurada quedando firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018.

Que, por su parte, la otra autoridad demandada: el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras , por medio de sus representantes legales en merito al Testimonio de Poder N° 779/2018 de 08 de octubre de 2018 y por memorial de fs. 326 a 329 de obrados, responden indicando; que los informes evacuados por el INRA sirvieron de fundamento técnico y legal para la emisión de la Resolución Suprema objeto de la demanda y con el objeto de aclarar a la parte demandante y terminar con la duda que tiene respecto al tema, manifiesta que los diferentes informes evacuados por el INRA, se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el art. 52-III de la Ley N° 2341 y conforme a la carpeta predial, por ello cursa a fs. 259 Nota Interna NOT-INT/DJ/DDLP-N° 006/2014 haciendo referencia al Informe US-DDLP N° 026/2014 en el que se señalaría que María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, no se apersonaron dentro el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento y en contrapartida pudo comprobarse el asentamiento de Mario Sansuste Bustillos anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, estableciéndose el cumplimiento de la FS.; en ese marco, como línea jurisprudencial, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 047/2015 de 01 de septiembre de 2015, habría determinado la validez de la remisión que realiza las Resoluciones Administrativas a los diferentes informes emitidos por el INRA.

Respecto a la falta de notificación con el Informe de Cierre, el mismo no sería evidente conforme señala el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 475/2018 ya que la familia Espada no habrían asistido en dos oportunidades a la inspección ocular a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Social y solamente estaría presentando memoriales pidiendo la suspensión de la misma, en consecuencia según la entidad demandada, resalta que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, concluyendo la vía conciliatoria, para ello cita a la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010 referente al debido proceso, reitera indicando que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y piden se declare improbada la demanda.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Réplica y Dúplica

Que, Las demandantes por medio de su representante legal por memorial de fs. 370 a 379 y de fs. 383 a 392 de obrados, hacen uso del derecho a la réplica en relación al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en la que se ratifica íntegramente en el memorial de demanda, haciendo hincapié a que se adjudicaron el predio indicado mediante remate debido a la calificación de daños y perjuicios dentro un proceso penal, asimismo indican que el predio seria el mismo que se halla identificado en el proceso de saneamiento, así lo tiene respaldado con el acuerdo transaccional suscrito en fecha 20 de agosto de 2013 y vuelve a indicar los mismos argumentos de la demanda que no vemos pertinente volver a repetirlos.

Que, mediante memorial de fs. 413 a 414 de obrados y de fs. 419, el Director del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentan independientemente dúplica en la que corroboran los términos vertidos en su memorial de apersonamiento y responde que prácticamente se ratifican en lo indicado.

I.4.2. Sorteo

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 596 de obrados, se lleva adelante el sorteo presencial de la causa, debido a la Resolución Nª 39/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.4.3. Resoluciones Constitucionales

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 143 a 150 de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 048/2019 de 19 de junio de 2019 cursante de fs. 434 a 440 de obrados, mediante el cual se declaró Improbada la Demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de Amparo Constitucional que, mediante Resolución N° 39/2020 dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deja sin efecto la mencionada Sentencia Agroambiental y concede la tutela en parte, disponiendo que este Tribunal emita nueva sentencia agroambiental, conforme a los fundamentos expresados en la Resolución del Tribunal de Garantías.

Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia, procediéndose sin espera de turno al sorteo correspondiente, conforme cursa la providencia de fs. 596 de obrados.

I.5 Actos procesales relevantes en Sede Administrativa

1.- De fs. 1, 2 y 3 de la carpeta predial, se identifica, la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte impetrado por Mario Clemente Sansuste Bustillos de fecha 28 de septiembre de 2006, quien adjunta certificación del Gobierno Municipal de Mecapaca, en el cual refiere que el predio se encuentra dentro del área rural; asimismo, acompaña certificación del Sindicato de Agricultores de Mecapaca en el que refiere que Mario Sansuste Bustillos es afiliado y trabaja el predio desde hace mas de 15 años.

2.- De fs. 31 a 33 y de 41 a 45 se verifica el Informe Legal y Admisión de la solicitud de saneamiento, en el cual también se incluye el presupuesto para realizar el trámite a pedido de parte; cursa también Informe de Diagnostico US-DDLP Nº 12/2012 de 07 de septiembre de 2012 en el cual se identifica el expediente agrario 6524 predio "Playa Municipal".

3.- De fs. 62 a 68 de la carpeta predial cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento con relación al predio "Mario Sansuste", en el cual señala la superficie y coordenadas del predio en cuanto a su ubicación, debidamente con sus respectivas publicaciones, tanto en un medio escrito como radial, no identificando área urbana, al contrario se hace constar que existe sobreposición con autorizaciones transitorias especiales.

4.- A fs. 72 de la carpeta predial cursa antecedentes del Relevamiento de Información en Campo, en el que se identifica el predio "Mario Sansuste", y como beneficiario Mario Clemente Sansuste Bustillos; como documento adjunto cursa a fs. 95, "certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca signado con GAMM-OMT-DAT-CERT-Nº 00143/2012 de 28 de mayo de 2012 en el cual en el punto 5 de la referida certificación indica que, se verifico in situ, la ubicación del predio y que se encuentra en Área Rural de la población de Mecapaca.

5.- De fs. 134 a 136 cursa memorial de denuncia realizada por Dunia Ninoska Felicidad Morales Aguayo, en fecha 15 de enero de 2013 ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de la ciudad de La Paz, en el cual adjunta documentación identificándose a fs. 142 parte superior de la carpeta predial de saneamiento certificación emitida por el Municipio de Mecapaca de fecha 5 de septiembre de 1995 , el cual refiere al costo de la tierra por metro cuadrado; asimismo, se identifica en la escritura pública de adjudicación judicial del bien inmueble suscrito por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal a favor de las hermanas Espada-Navarro en la clausula tercera, que el predio estaría ubicado en la Urbanización San Cristóbal, margen del rio Choqueyapu de la localidad de Mecapaca de esta ciudad (ver fs. 153 de la carpeta predial de saneamiento), cursa también tramites realizados ante el Municipio indicado, como autorización de cerco de una propiedad y denuncia de construcción clandestina.

6.- De fs. 261 a 263 de la parte superior de la carpeta predial de saneamiento, sobre el memorial presentado por la apoderada de las demandantes, cursa: el Informe Solicitado US-DDLP Nº 026/2014 de 2 de mayo de 2014, en el cual hace alusión a la conclusiones del levantamiento de información de campo; sobre las certificaciones adjuntas por Mario Sansuste Bustillo con referencia al predio "Mario Sansuste", que en el periodo del relevamiento de información en campo se apersonó Mario Sansuste Bustillos, demostrando mejoras, plantaciones y otros recalcando la función del Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 64 de la Ley Nº 1715 y; con respecto a las certificaciones emitidas por el Municipio de Mecapaca, muy claramente hace relevancia a dichas certificaciones y en especial al art. 11 del D.S. Nª 29215 mencionando que: "mientras no se presente Ordenanza Municipal que establezca el radio urbano de Mecapaca, debidamente homologado por la autoridad correspondiente, el INRA tiene plena competencia para realizar el saneamiento en dicho sector...sic".

7.- De fs. 266 a 272 de la parte inferior de la carpeta predial, se identifica actuados sobre intentos de conciliación realizada entre las partes, señalando para el caso inspección al predio objeto de saneamiento, informes sobre los resultados y la conclusión de dar por finalizado el intento de conciliación que no prospero por ausencia de una de las partes en aplicación al art. 472 del D.S. Nº 29215.

8.- Cursa de fs. 312 a 332 de la carpeta predial de saneamiento, Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre del proceso de saneamiento del predio "Mario Sansuste", así como la nota de remisión del Viceministerio de Autonomías, en el cual indica y comunica al Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre los tramites de las áreas pobladas a nivel nacional para su posterior declaratoria de Área Urbana en el cual no se identifica el Municipio de Mecapaca.

9.- De fs. 452 a 455 de la carpeta predial de saneamiento se halla la Resolución Suprema Nº 23216 de 21 de marzo de 2018, actualmente impugnada, también de fs. 1087 a 1091 de la parte inferior cursa Informe JRLL-USB-INF-SAN Nº 760/2018 de 11 de julio de 2018 en el que refiere que: "de la revisión de obrados del proceso de saneamiento del predio denominado "Mario Sansuste", se pone en conocimiento el Informe en Conclusiones US-DDLP Nº 113/2016, el cual cursa a fs. 318, la inexistencia de Ordenanza Municipal Homologada del Municipio de Mecapaca y se hace constar que el área de referencia, es de plena competencia del INRA; asimismo, cursa Informe Técnico US-DDLP Nº 002/2017 de 20 de junio de 2017, en el cual hace referencia a la nota VMA/NE Nº 393/2017 de 31 de mayo de 2017 donde el Viceministerio de Autonomías, informe respecto a los centros poblados de municipio que iniciaron sus trámites y el Municipio de Mecapaca no se encontraría dentro del listado y recalca que el predio Mario Sansuste no se sobrepone a ningún Área Homologada ...sic. ".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando, que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza; el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 23216 de 21 de marzo de 2018.

II.2. De acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, debemos indicar que el proceso de saneamiento del predio "Mario Sansuste", se inició con el Decreto Supremo Nº 25763; sin embargo, al no estar aún admitido dicha solicitud, por Informe de 21 de abril de 2009, se admite la referida solicitud de saneamiento en aplicación a la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y D.S. Nº 29215 vigente en ese momento, lo que motivo la emisión de las distintas resoluciones administrativas propias del proceso de saneamiento, identificando el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al proceso de saneamiento el predio denominado "Mario Sansuste" y como beneficiario Mario Clemente Sansuste Bustillos con oposición de las hermanas Espada-Navarro, quienes manifestaron ser propietarios del referido predio en base a una adjudicación en la vía judicial y que el predio estaría en área urbana y por lo tanto existiría incompetencia por parte de la autoridad administrativa, respaldando dicha pretensión en base a la escritura pública emitida por el Juzgado Tercero en lo Penal que expresa como ubicación del predio; en la Urbanización San Cristóbal, no existiendo un otro documento que respalde tal situación muy contrario a la documentación existente en la carpeta predial de saneamiento en la cual plenamente se indica que el predio objeto de saneamiento se encuentra en área rural y que la misma es respaldada por la certificación emitida también por el Viceministerio de Autonomías.

III. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

III.1. El Tribunal Agroambiental, en el presente proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos en la demanda, la contestación, lo referido por el tercero interesado, la réplica, dúplica y resolución de Amparo Constitucional Nº 39/2020 de 09 de enero de 2020, debidamente compulsados con los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Mario Sansuste"; resuelve de la siguiente manera:

1.- Con referencia al fraude en la fecha y antigüedad de la posesión plasmado en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2016, en el cual las demandantes por medio de su representante legal, indican que en el referido Informe se habría hecho constar, que la posesión sobre el predio "Mario Sansuste" está señalado desde el año 1990, y que mediante Testimonio Poder N° 607/95 de 20 de septiembre de 1995, Marcela Zenteno esposa de Mario Clemente Sansuste, otorgaría poder a Fabrique R. Gonzales para que ofrezca en sustitución de fianza dicho predio, habiéndose hipotecado el mismo y que esta otorgación de poder seria únicamente para burlar la justicia ordinaria ya que Mario Sansuste y Marcela Zenteno Vargas habrían realizado el saneamiento del referido predio el 28 de junio de 2006, con la falsa afirmación de que su asentamiento sería antes de año 1996; sobre este hecho debemos indicar que la parte demandante hace apreciaciones subjetivas, toda vez que saca conclusiones sobre el vinculo conyugal de Marcela Zenteno que no es parte en el proceso, una supuesta burla a la justicia ordinaria, consideramos que no es de fondo con relación a lo que se verifica en la carpeta predial de saneamiento, toda vez que en aplicación al art. 309 del D.S. Nº 29215, los interesados o beneficiarios de un predio deben demostrar con el cumplimiento de la función social en el caso de pequeñas propiedades y la función económico social en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, como punto muy importante y que el mismo de forma contraria no ha sido demostrado por la parte actora; mas al contrario, revisada la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Mario Sansuste", se pudo evidenciar que del formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio (ver fs. 96 inferior), el beneficiario Mario Clemente Sansuste Bustillos refiere que su posesión deviene desde el 13 de julio de 1990, dicha declaración es avalada en el mismo formulario por Julio Ergueta Illanes, en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Mecapaca; de igual forma, se advierte que el Sindicato de Agricultores de Mecapaca Provincia Murillo emite certificación de 19 de junio de 2006 en el cual refiere de forma textual: "Que, el señor Mario Sansuste Bustillos y Marcela Zenteno son vecinos de ese pueblo y cumplen con todas las obligaciones que tiene con el pueblo como también vienen trabajando desde hace quince años atrás un lote de terreno que se encuentra en la playa de Mecapaca que colinda con los señores Blanca Poma y Antonio Gutiérrez". (ver fs. 93 parte inferior de la carpeta predial de saneamiento); asimismo se denota claramente en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 113/2016 de 27 de diciembre de 2016 (ver fs. 312 a 319 de la carpeta predial), en el punto 3.1. predio "Mario Sansuste", refiere como fecha de asentamiento el 13 de julio de 1990, misma que concuerda plenamente con la declaración jurada de posesión que cursa a fs. 96; en consecuencia, éste tribunal no encuentra ninguna irregularidad referente a la fecha o año de posesión, como aducen las actoras y si el caso fuera diferente, debemos priorizar lo esencial por encima de lo formal, mas el principio de verdad material identificado en todo el proceso de saneamiento de la propiedad, toda vez que el beneficiario se presento con una solicitud ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emitió las resoluciones administrativas que corresponden y se cito vía edicto agrario y publicación en un diario de circulación para convocar a: titulados, subadquirentes o poseedores que tengan interés legítimo en el predio de referencia, demostrando como prueba madre, el cumplimiento de la función social, en este caso conforme dispone la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 modificada parcialmente con la Ley Nº 3545, Decreto Supremo Nº 29215 y complementariamente adjuntar para demostrar dicho cumplimiento si hubiere los documentos escritos y de esta forma dar cumplimiento a lo que dispone el art. 66 de la Ley Nº 1715, en materia agraria no es simplemente tener en mano documentos de propiedad al contrario es requisito necesario el cumplimiento de la función social o económico social según la clase de propiedad y de esta forma garantizar la sostenibilidad de las familias y de la sociedad, lo cual reiteramos que no fue demostrado por la parte actora.

2.- Con referencia a la Falta de valoración de la Función Social denunciado en el punto 6.2 Parágrafo 3 del Informe en Conclusiones; el representante legal de la parte demandante, arguye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria como ente ejecutor de saneamiento, no habría empleado imágenes satelitales ni fotografías aéreas u otros instrumentos técnicos para verificar el cumplimiento de la Función Social referente a la construcción realizada por Mario Sansuste, que no sería el año 2000 sino el año 2012; sobre esta denuncia es necesario resaltar que el predio identificado en proceso de saneamiento como "Mario Sansuste" se encuentra clasificado de acuerdo al art. 41 de la Ley Nº 1715 como pequeña propiedad de uso agrícola con una superficie de 0.4654 has.; ahora bien, de acuerdo al art. 164 del D.S. N° 29215 refiere que: "El solar campesino, la pequeña propiedad, las Propiedades Comunarías y las Tierras Comunitarias de Origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" ; por su parte el art. 165 (Verificación de la Función Social) del mismo Reglamento Agrario textualmente señala: "I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales"; "b) En caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso"; al respecto, según Ficha Catastral que cursa de fs. 97 a 98 de la carpeta predial de saneamiento, en el casilla de OBSERVACIONES refiere "En la verificación del predio Mario Sansuste, se pudo establecer que el beneficiario se dedica a la actividad agrícola con sembradíos de papas, cebada y la crianza de cerdos complementariamente"; estos datos son respaldados plenamente por las tomas fotográficas que cursan de fs. 126 a 129 del mismo cuaderno; consecuentemente Mario Clemente Sansuste Bustillos, demostró cumplir con los artículos antes mencionados referente al cumplimiento de la Función Social y su verificación correspondiente.

En cuanto a las imágenes satelitales, para verificar el cumplimiento de la Función Social, cabe subrayar, efectivamente el art. 159 del D.S. Nº 2915 sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas..."; empero el mismo artículo en su primer párrafo refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; como se podrá apreciar, en el caso que nos ocupa, in situ se verificó que la propiedad denominada "Mario Sansuste", clasificada como pequeña agrícola, cuenta con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, por lo tanto, las imágenes satelitales extrañadas por la parte actora, resultan intrascendentes para establecer la verificación de la Función Social, precisamente por tratarse de una pequeña propiedad; además, cabe acotar que las ahora demandantes, si bien presentaron oposición al presente proceso de saneamiento habiendo suscitado conflicto en el área de saneamiento, ante este hecho, el ente ejecutor de saneamiento dispone la verificación de campo para el 2 de julio del 2014, sin embargo un día antes vale decir 1ro de julio del mismo año, se limitan simplemente en pedir se deje sin efecto la verificación de área en conflicto por no ser AREA RURAL, y no ser de competencia del INRA, cuando bien se sabía que por la Certificación emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, el predio objeto de saneamiento no se encontraba dentro del área urbana, tal cual se constata a fs. 22 de la carpeta predial de saneamiento ratificados por los otros documentos ya mencionados en el punto 1.5 de la presente resolución; en consecuencia las ahora actoras si bien suscitaron conflicto en el área de saneamiento, más no desvirtuaron lo contrario de Mario Clemente Sansuste, ya que bien pudieron cumplir con la carga de la prueba conforme establece el art. 161 del D.S. N° 29215.

3.- Respecto al conflicto de competencia con las ahora demandantes y que lo afirmado en el Informe en Conclusiones en el Núm. 6.3. parágrafo 3 serían totalmente falsa ya que la misma estaría pendiente la impugnación . Las actoras argumentan que del acta que cursa a fs. 291, de donde se evidenciaría que su representante legal habría asistido a la audiencia de fecha 2 de julio de 2014 y que la suspensión se produjo a causa de la ausencia de los colindantes y al no haberse notificado a la Alcaldía Municipal de Mecapaca; por otro lado señala que el Informe que da por desistida la etapa de conciliación, habría sido impugnado el 26 de junio de 2015. Al respecto, cabe señalar que ante la oposición suscitada al proceso de saneamiento por María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, en primera instancia se señala día y hora de verificación del área en conflicto para el 25 de abril de 2014, misma que es suspendida (ver fs. 284) en razón a que Dunia Ninoska Felicidad Morales apoderada de las ahora demandantes presentó memorial pidiendo "se deje sin efecto inspección ocular en terreno urbano"; de igual manera denuncia una construcción clandestina en fecha 4 de septiembre de 2012. Posteriormente, en atención al Informe Solicitado US- DDLP N° 026/2014 de 2 de mayo de 2014 que cursa de fs. 261 a 263 del cuaderno de saneamiento, se señala nuevo día y hora de "VERIFICACION DEL AREA EN CONFLICTO" para el 2 de julio del 2014; sin embargo, un día antes, como en el caso anterior, vale decir 1ro de julio del mismo año, Dunia Ninoska Felicidad Morales a nombre de las ahora demandantes, nuevamente presenta memorial que cursa de fs. 272 a 273 vta. exactamente idéntico al memorial presentado para la primera suspensión, pidiendo de igual manera "se deje sin efecto la verificación del área en conflicto", aduciendo que el predio en litis no se encontraría en área rural sino en área urbana; consecuentemente para las oposicionistas, el INRA no tendría competencia para resolver el presente caso. Como se podrá evidenciar, las ahora demandantes en ambas fechas, simple y llanamente insisten en señalar que el INRA no tenía competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento, para ello tampoco acreditaron documento alguno que respalde su versión a más de la escritura pública otorgada por el Juzgado tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz que en su clausula primera indica que el predio se encuentra ubicado en la Urbanización San Cristóbal de la localidad de Mecapaca, sin tener el respaldo legal administrativo que corresponda; más al contrario, de la CERTIFICACION que cursa a fs. 22 del cuaderno de saneamiento emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, se evidencia que el predio referido se encuentra en área rural, y cuando las actoras afirman en su memorial de demanda que el 2 de julio estuvieron presentes a través de su apoderada para la verificación del área, la misma resulta contradictorio precisamente por lo señalado precedentemente, ya que por un lado desconocieron la competencia del INRA a través de los memoriales presentados un días antes en ambas fechas para la verificación del área en conflicto y por otro lado, como si aceptaran la competencia del INRA denuncian construcción clandestina en el predio en litis, así como fraude en el trámite de saneamiento, por consiguiente no es claro ni preciso cuando demandan observando el acta de suspensión de verificación del área en conflicto de fecha 2 de julio de 2014.

Además cabe acotar que el Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015 de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 294 a 296 de antecedentes, previo las consideraciones, concluye "...En cumplimiento al Informe Solicitado US-DDLP N° 004/2014 de fecha 09 de enero de 2014 e Informe Solicitado US- DDLP N° 026/2014 de fecha 02 de mayo de 2014, se tiene que la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos por dos veces consecutivos convoco a la partes en conflicto para realizar la verificación in situ, a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Social por parte de la familia Espada, los mismos fueron suspendidos en razón de los memoriales presentados por la familia "Espada-Navarro"; y 3.- Por lo que de conformidad del art. 472 inc. b) y c) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215 se da por desistida la etapa de conciliación..."; por ello, se emite decreto administrativo de 15 de junio de 2015 que cursa a fs. 297 del cuaderno de saneamiento, disponiéndose se ponga en conocimiento de la Unidad de Saneamiento; empero esta determinación así como el Informe referido, también es puesto en conocimiento de las ahora demandantes tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 297 vta. del cuaderno de saneamiento, cuando Dunia Ninoska Felicidad Morales apoderada de María Gabriela Felipa Espada Navarro y Angela Gabriela Navarro Vda. de Espada, es notificada personalmente, sin que en ningún momento haya sido observado. Posteriormente, se emite nuevo Informe General US- DDLP N° 045-A/2016 de 2 de septiembre de 2016 que cursa (fs. 308 a 313) haciendo referencia al anterior Informe, donde se hace constar que la familia Espada no asistió en dos oportunidades a la inspección ocular a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Social en el predio reclamado, ante este Informe, se emite un nuevo decreto administrativo de 2 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 314 del legajo de antecedentes, aprobándose el mismo, por lo que resulta no ser evidente lo aseverado por las demandantes cuando afirman que la acta de conciliación no sería aprobada. Todos estos aspectos fueron considerados en el Informe en Conclusiones tal cual ocurrieron los hechos.

En cuanto a la impugnación al Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015 que cursa de fs. 293 a 296 del legajo de saneamiento que daría por desistida la etapa de conciliación, corresponde manifestar que el art. 76-II del D.S. N° 29215 refiere "II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes" (las negrillas y subrayados son nuestras", por consiguiente el INRA no estuvo obligado a pronunciarse sobre este aspecto; además, si bien el mencionado informe hace referencia al desistimiento de la conciliación; empero las ahora demandantes bien podrían haber hecho uso nuevamente del derecho a la conciliación establecida en el art. 234-V de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y derivada por el art. 470 del D.S. N° 29215; toda vez que la conciliación en materia agraria podrá realizarse antes, durante o después del proceso de saneamiento, simplemente como requisito la voluntad de las partes que en el presente caso no se vio; asimismo, en caso de advertir irregularidades o vulneraciones en sus derechos, las partes pudieron haber objetado o denunciado ha momento de la socialización del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre, toda vez que el art. 305 del D.S. N° 29215 es taxativo en señalar: "Elaborado los informe en conclusiones por polígonos, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectores acreditados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", (las negrillas son nuestras), aspecto que se extraña en el presente caso, habiendo dejado precluir cualquier reclamo que bien pudieron haber ejercido oportunamente.

4.- En lo que respecta a la denuncia por incumplimiento de deberes ante el Ministerio Publico al abogado Danilo Portugal Torres.

Sobre éste punto, cabe puntualizar que todas las denuncias instauradas en sede administrativo contra funcionarios del INRA como es el presente caso por supuestos incumplimiento de deberes y actos propios de sus funciones, deben ser sustanciados en la misma sede administrativa, toda vez que el art. 46-c) del D.S. N° 29215 de manera categórica determina: "El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes"; c) "Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes"; misma que tiene concordancia con el art. 53 del mismo reglamento al establecer que: "I. Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional del Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere acreditado razón justa y fundamentada"; "El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda"; por lo descrito, este Tribunal no puede pronunciarse sobre lo acusado por las actoras, ya que este hecho correspondía al ente administrativo en su momento tomar las acciones que corresponda ya sea de oficio o a denuncia de parte.

Muy claramente en la carpeta predial de saneamiento se identificó bastante documentación referente a la ubicación del predio identificado como "Mario Sansuste" la misma que se encuentra en Área Rural así lo indica el Municipio de Mecapaca la misma que es ratificada por el Viceministerio de Autonomías en la cual certifica que el Municipio de Mecapaca no realizo el trámite de homologación de la macha urbana, lo que significa que el Ente Administrativo en función al art. 11 del D.S. Nº 29215 prosiguió con los tramites del proceso de saneamiento.

Por los antecedentes referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo del 2018 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Estado y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue emitida dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "Mario Sansuste" y en cumplimiento a la Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia del Departamento de La Paz se emite la presente sentencia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 143 a 150 de obrados interpuesta por Rolando Tapia Morales en representación de María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Maldonado, en su mérito se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, con relación al predio denominado "Mario Sansuste", emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, previa digitalización y constancia de la devolución para fines de responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda