Dentro de la tramitación del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada ha planteado recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 03/2018 de 24 de enero de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental, conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia violación de los arts. 24 y 410 de la CPE, debido a la falta de identificación oportuna de la demandante (peticionaria), aspecto que estaría demostrado en el Auto de Admisión, así como en la tramitación del proceso hasta antes de la emisión de la Sentencia recurrida y;
b) se denuncia errónea valoración de la prueba en cuanto a los puntos de hecho a probar, pues no se habría cumplido el primer punto de hecho a probar por la demandante, consistente precisamente en la titularidad de dominio acreditado mediante Título Ejecutorial.
"1.- En cuanto a la denuncia por violación de los arts. 24 y 410 de la CPE, debido a la falta de identificación oportuna de la demandante (peticionaria), aspecto que estaría demostrado en el Auto de Admisión (fs. 19), así como en la tramitación del proceso hasta antes de la emisión de la Sentencia recurrida, al respecto, y de la revisión de los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento se tiene que de fs. 15 a 17 vta., cursa la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Yolanda Ávila Romero, con cédula de identidad N° 10695980 Tja., natural de Sanandita, describiendo las demás generales de ley, es decir, se encuentra debidamente identificada, aspecto que cumple el requisito previsto en el art. 110 num. 3) de la L. N° 439, empero corresponde aclarar que tratándose de un proceso de Desalojo por Avasallamiento la tramitación del mismo se realiza conforme a la L. N° 477 en cuyo art. 5-I num. 1) textualmente señala: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos ", es decir, que en éste tipo de procesos, el único requisito necesario y suficiente, es acreditar el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, aspecto que se tiene cumplido conforme se evidencia en la prueba acompañada con la demanda cursante a fs. 6, consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-043048 emitido a favor de la demandante (Yolanda Ávila Romero), elemento que resulta indispensable para admitir la demanda, toda vez que el avasallamiento constituye una medida de hecho ... de donde se tiene que al existir una norma especial (Ley N° 477) que regula la tramitación de éstos casos, corresponde su aplicación directa y preferente, frente a normas que si bien son jerárquicamente superiores, empero no regulan la tramitación de casos especiales como es el avasallamiento, puesto que el art. 24 de la CPE se refiere al derecho de petición que alcanza de manera general a todos los ciudadanos bolivianos que acudan en petición ante cualquier instancia pública o privada."
Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme a los fundamentos siguientes:
a) en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, el único requisito necesario y suficiente, es acreditar el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, aspecto que se tiene cumplido conforme se evidencia en la prueba acompañada con la demanda; al existir una norma especial (Ley N° 477) que regula la tramitación de éstos casos, corresponde su aplicación directa y preferente, frente a normas que si bien son jerárquicamente superiores, empero no regulan la tramitación de casos especiales como es el avasallamiento, puesto que el art. 24 de la CPE se refiere al derecho de petición que alcanza de manera general a todos los ciudadanos bolivianos que acudan en petición ante cualquier instancia pública o privada y;
b) entre los puntos de hecho a probar por las partes, por la parte demandante: "1.- La titularidad o derecho Propietario en base a título ejecutorial", Título Ejecutorial acompañado con la demanda esta emitido precisamente a nombre de la demandante, siendo éste el requisito necesario y suficiente para proceder con la admisión de la demanda; por lo que el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo ha otorgado el valor legal que merece conforme lo previsto en los arts. 1287 y 1311 del Cod. Civ., concordante con lo previsto en el art. 145 de la L. N° 439.
PRECEDENTE 1
En la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento se aplica la Ley N° 477, por ser la norma especial, de aplicación directa y preferente, frente a normas jerárquicamente superiores, empero que no regulan la tramitación de casos especiales como es el avasallamiento.
"así también fue entendido por la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 384/2018-S2 de 8 de abril, que textualmente señala: "(...) 'En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)'.
De la jurisprudencia citada, se extrae, que cuando se recurren a medidas de hecho sea por particulares o autoridades, alegando un supuesto derecho legítimo, prescindiendo de los medios o recursos que la ley les franquea, excluyéndolos para la solución de sus conflictos, incurren en vulneración flagrante del citado derecho, toda vez que impiden al afectado -sobre cuyos derechos recaen esas acciones ejercidas al margen de la ley-, pueda acudir ante las instancias y autoridades competentes, para el restablecimiento de sus derechos.
(...) En efecto, la Ley 477, en su art. 1., se instituye con el objeto de: a) Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, b) Modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Como se advierte, mediante esta Ley, el Estado protege y defiende el derecho a la propiedad privada, estableciendo al efecto, los medios y mecanismos legales a este fin, abriendo su ámbito de protección en la vía legal ordinaria, mediante la justicia agroambiental y la penal, como su procedimiento, a la vez que tampoco limita el acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucional, como lo reza el art. 5 de la citada Ley, referido al procedimiento señalado en la jurisdicción agroambiental. (...)" "
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 070/2019
“el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada … estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2a N° 013/2019
“En relación a lo argumentado por la parte demandada, es necesario precisar que las demandas de desalojo por avasallamiento, tienen el fin principal, como ampliamente se ha desarrollado precedentemente, de garantizar el derecho propietario, garantía plasmada en el Art. 56 parágrafo II y el Art. 393 de la Constitución Política del Estado, así como en el art. 1 de la Ley No. 477”
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 384/2018-S2 de 8 de abril
En la línea: no existe errónea ni indebida aplicación de la Ley
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 057/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 45/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 27/2018
Dentro de la tramitación del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada ha planteado recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 03/2018 de 24 de enero de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental, conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia violación de los arts. 24 y 410 de la CPE, debido a la falta de identificación oportuna de la demandante (peticionaria), aspecto que estaría demostrado en el Auto de Admisión, así como en la tramitación del proceso hasta antes de la emisión de la Sentencia recurrida y;
b) se denuncia errónea valoración de la prueba en cuanto a los puntos de hecho a probar, pues no se habría cumplido el primer punto de hecho a probar por la demandante, consistente precisamente en la titularidad de dominio acreditado mediante Título Ejecutorial.
"2.- Respecto a la errónea valoración de la prueba en cuanto a los puntos de hecho a probar, que según el recurrente no se habría cumplido el primer punto de hecho a probar por la demandante, consistente precisamente la titularidad de dominio acreditado mediante Título Ejecutorial, sobre el particular, corresponde aclarar que el recurso de casación no es instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en ésta instancia, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal; en ese sentido y conforme lo señalado en el punto precedente, se evidencia que el Título Ejecutorial acompañado con la demanda esta emitido precisamente a nombre de la demandante, siendo éste el requisito necesario y suficiente para proceder con la admisión de la demanda, ahora bien, lo expresado por el recurrente en sentido que el registro en Derechos Reales, correspondiente a la matrícula que en fotocopia simple fue acompañada por la demandante, no coincidiría el número de la cédula de identidad con que fue registrado y el número de cédula establecida en el memorial de demanda, al respecto, se tiene que a fs. 62 de obrados, cursa el Auto de 17 de enero de 2018 en el que se fijan los puntos de hecho a probar por las partes, en el que textualmente se establece para la parte demandante: "1.- La titularidad o derecho Propietario en base a título ejecutorial otorgado mediante proceso de saneamiento por el INRA, predio denominado POZO DEL TIGRE con la extensión de 6.2583 hectáreas con el debido registro en Derechos Reales" de donde se tiene que la certificación requerida por la autoridad judicial es precisamente la que cursa a fs. 6 y 7 de obrados, por lo que el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo ha otorgado el valor legal que merece conforme lo previsto en los arts. 1287 y 1311 del Cod. Civ., concordante con lo previsto en el art. 145 de la L. N° 439, no resultando relevante a los fines de demostrar el derecho propietario la falta de coincidencia del número de registro de identidad con el que fue inscrito el Título Ejecutorial, empero existe coincidencia respecto a la fecha de nacimiento que se consigna en los documentos cursantes a fs. 7 y a fs. 67 de obrados."
Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme a los fundamentos siguientes:
a) en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, el único requisito necesario y suficiente, es acreditar el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, aspecto que se tiene cumplido conforme se evidencia en la prueba acompañada con la demanda; al existir una norma especial (Ley N° 477) que regula la tramitación de éstos casos, corresponde su aplicación directa y preferente, frente a normas que si bien son jerárquicamente superiores, empero no regulan la tramitación de casos especiales como es el avasallamiento, puesto que el art. 24 de la CPE se refiere al derecho de petición que alcanza de manera general a todos los ciudadanos bolivianos que acudan en petición ante cualquier instancia pública o privada y;
b) entre los puntos de hecho a probar por las partes, por la parte demandante: "1.- La titularidad o derecho Propietario en base a título ejecutorial", Título Ejecutorial acompañado con la demanda esta emitido precisamente a nombre de la demandante, siendo éste el requisito necesario y suficiente para proceder con la admisión de la demanda; por lo que el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo ha otorgado el valor legal que merece conforme lo previsto en los arts. 1287 y 1311 del Cod. Civ., concordante con lo previsto en el art. 145 de la L. N° 439.
PRECEDENTE 2
Cuando el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo (Título Ejecutorial) reconoce la titularidad de dominio, le otorga el valor legal correspondiente, no falla contra las reglas de criterio legal; en tal caso la valoración realizada por el juzgador resulta incensurable en casación.
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 038/2019
“cabe indicar que, de acuerdo al procedimiento establecido por la ley N° 477, en su art. 5. I. 1, el titular afectado presentará su demanda ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando su derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. De lo anterior se desprende que las demandantes a través de su representante tenían la obligación de acreditar su derecho propietario sobre la parcela o el bien agrario del que se ven afectados por el avasallamiento y así obtener la protección judicial buscada con la demanda”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 070/2019
“el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda … estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento … verificación de titularidad de la demandante, la acreditación que le da la legitimidad activa para interponer la demanda, para recuperar la posesión sobre el predio avasallado … debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado los principios legales de cumplimiento obligatorio”.
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2a N° 013/2019
“Ahora bien, de la documentación adjunta a la carpeta por los recurrentes, se establece que la misma ... no tienen correspondencia con el presente proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 204 parágrafo I de la Ley 439, los mismos no constituyen prueba dentro del proceso citado.
Asimismo, corresponde señalar que conforme lo dispone al art. 145 y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho … aspecto que en el presente caso … a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción”
PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
En la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento se aplica la Ley N° 477, por ser la norma especial, de aplicación directa y preferente, frente a normas jerárquicamente superiores, empero que no regulan la tramitación de casos especiales como es el avasallamiento.
CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
Cuando el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo (Título Ejecutorial) reconoce la titularidad de dominio, le otorga el valor legal correspondiente, no falla contra las reglas de criterio legal; en tal caso la valoración realizada por el juzgador resulta incensurable en casación.
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
Cuando el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo (Título Ejecutorial) reconoce la titularidad de dominio, le otorga el valor legal correspondiente, no falla contra las reglas de criterio legal; en tal caso la valoración realizada por el juzgador resulta incensurable en casación.