AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2018

Expediente: Nº 3045/2018

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Yolanda Ávila Romero

 

Demandado: Demetrio Hurtado Rios

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 79 a 81 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 24 de enero de 2018 cursante de fs. 72 a 78 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Demetrio Hurtado Ríos interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.- "Violación del art. 24 en relación al art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE) con la admisión de la demanda ", señala que la demandante no acompañó ni el original ni la fotocopia de la cédula al momento de interponer la demanda, aspecto que no fue observado por el Juez de instancia, ello en consideración a que el art. 24 de la CPE establece que para el ejercicio del derecho de petición no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, normativa que resulta de aplicación preferente según prevé el art. 410 de la misma norma suprema, aspecto que se puede advertir en el Auto de admisión cursante a fs. 19 de obrados, además de haberse reclamado en audiencia sin que se hubiera exhibido la misma habiéndose acompañado una copia de la cédula de identidad dos días antes de dictarse la sentencia, conforme cursa a fs. 67 de obrados, aspecto que considera atentatorio a la precitada norma constitucional.

2.- "Errónea apreciación y/o valoración de la prueba en relación a los puntos de hecho a probar fijados para la demandante " el primer punto a probar por parte de la demandante fue la titularidad de dominio en base a Título Ejecutorial conforme se evidencia a fs. 62 de obrados, pese a ello, y de la revisión de documentación cursante en el expediente, se evidencia que el número de cédula de identidad que consta en el memorial de demanda (fs. 15) no coincide con el número de cédula con el que fue registrado el presunto derecho propietario, en Derechos Reales (matrícula computarizada) ni con la fotocopia de cédula de identidad que cursa a fs. 67 de obrados; es decir, que no se trataría de la misma persona, aspecto que no fue valorado por el Juez de instancia por lo que incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba por cuanto no se podría afirmar que la documentación presentada por la demandante acreditaría el derecho propietario de ésta, ante la falta de coincidencia de los datos señalados, por tanto, no se habría probado el primer punto de hecho a probar fijado por la autoridad judicial, aspecto que constituye errónea apreciación y valoración de la prueba, además de las pruebas testificales de cargo como descargo donde se demostraría que la demandante nunca estuvo ejerciendo derecho de posesión, quien se habría mudado hacia la República de Argentina hace más de 20 años atrás, cuestionando de ésta manera el proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial.

En mérito a los aspectos denunciados, considera que al emitirse la Sentencia N° 003/2018 de 24 de enero, se vulneró lo previsto en el art. 271-I del Cod. Pdto. Civ. con relación a los arts. 24 y 410 de la CPE, pidiendo casar la precitada Sentencia o en su caso anular obrados hasta el Auto de admisión de demanda.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 143 a 144 de obrados, la parte recurrida responde bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, amparada en lo previsto en los arts. 79 de la L. N° 1715 y 110 de la L. N° 439, se cumplió con identificación de las generales de ley, además que el demandado, en su oportunidad no interpuso las excepciones correspondientes.

2.- En relación a la falta de coincidencia entre el número consignado en el registro de Derechos Reales y la copia de la cédula de identidad aparejada al proceso, señala que tal aspecto se debe a que en oportunidad de registrar el título en Derechos Reales se lo hizo con el RUN que era válido y vigente en esa oportunidad, pero no por ello deba señalarse que se trataría de otra persona, además que durante la sustanciación de la demanda reconoció que fue el padre de la demandante quien le habría vendido el terreno, además que existiría la posibilidad de la producción de prueba de reciente obtención, pidiendo al SEGIP y SERECI, las certificación correspondientes; no pudiendo desconocerse el Título Ejecutorial acompañado en original a la demanda. En consecuencia, al no haberse demostrado agravios no se cumple con lo previsto en el art. 274 de la L. N° 439, pide se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

1.- En cuanto a la denuncia por violación de los arts. 24 y 410 de la CPE, debido a la falta de identificación oportuna de la demandante (peticionaria), aspecto que estaría demostrado en el Auto de Admisión (fs. 19), así como en la tramitación del proceso hasta antes de la emisión de la Sentencia recurrida, al respecto, y de la revisión de los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento se tiene que de fs. 15 a 17 vta., cursa la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Yolanda Ávila Romero, con cédula de identidad N° 10695980 Tja., natural de Sanandita, describiendo las demás generales de ley, es decir, se encuentra debidamente identificada, aspecto que cumple el requisito previsto en el art. 110 num. 3) de la L. N° 439, empero corresponde aclarar que tratándose de un proceso de Desalojo por Avasallamiento la tramitación del mismo se realiza conforme a la L. N° 477 en cuyo art. 5-I num. 1) textualmente señala: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos ", es decir, que en éste tipo de procesos, el único requisito necesario y suficiente, es acreditar el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, aspecto que se tiene cumplido conforme se evidencia en la prueba acompañada con la demanda cursante a fs. 6, consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-043048 emitido a favor de la demandante (Yolanda Ávila Romero), elemento que resulta indispensable para admitir la demanda, toda vez que el avasallamiento constituye una medida de hecho, así también fue entendido por la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 384/2018-S2 de 8 de abril, que textualmente señala: "(...) 'En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)'.

De la jurisprudencia citada, se extrae, que cuando se recurren a medidas de hecho sea por particulares o autoridades, alegando un supuesto derecho legítimo, prescindiendo de los medios o recursos que la ley les franquea, excluyéndolos para la solución de sus conflictos, incurren en vulneración flagrante del citado derecho, toda vez que impiden al afectado -sobre cuyos derechos recaen esas acciones ejercidas al margen de la ley-, pueda acudir ante las instancias y autoridades competentes, para el restablecimiento de sus derechos.

(...) En efecto, la Ley 477, en su art. 1., se instituye con el objeto de: a) Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, b) Modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Como se advierte, mediante esta Ley, el Estado protege y defiende el derecho a la propiedad privada, estableciendo al efecto, los medios y mecanismos legales a este fin, abriendo su ámbito de protección en la vía legal ordinaria, mediante la justicia agroambiental y la penal, como su procedimiento, a la vez que tampoco limita el acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucional, como lo reza el art. 5 de la citada Ley, referido al procedimiento señalado en la jurisdicción agroambiental. (...)"; de donde se tiene que al existir una norma especial (Ley N° 477) que regula la tramitación de éstos casos, corresponde su aplicación directa y preferente, frente a normas que si bien son jerárquicamente superiores, empero no regulan la tramitación de casos especiales como es el avasallamiento, puesto que el art. 24 de la CPE se refiere al derecho de petición que alcanza de manera general a todos los ciudadanos bolivianos que acudan en petición ante cualquier instancia pública o privada.

En ese sentido, correspondiendo recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas); precepto normativo que no fue cumplido por la parte recurrente.

2.- Respecto a la errónea valoración de la prueba en cuanto a los puntos de hecho a probar, que según el recurrente no se habría cumplido el primer punto de hecho a probar por la demandante, consistente precisamente la titularidad de dominio acreditado mediante Título Ejecutorial, sobre el particular, corresponde aclarar que el recurso de casación no es instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en ésta instancia, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal; en ese sentido y conforme lo señalado en el punto precedente, se evidencia que el Título Ejecutorial acompañado con la demanda esta emitido precisamente a nombre de la demandante, siendo éste el requisito necesario y suficiente para proceder con la admisión de la demanda, ahora bien, lo expresado por el recurrente en sentido que el registro en Derechos Reales, correspondiente a la matrícula que en fotocopia simple fue acompañada por la demandante, no coincidiría el número de la cédula de identidad con que fue registrado y el número de cédula establecida en el memorial de demanda, al respecto, se tiene que a fs. 62 de obrados, cursa el Auto de 17 de enero de 2018 en el que se fijan los puntos de hecho a probar por las partes, en el que textualmente se establece para la parte demandante: "1.- La titularidad o derecho Propietario en base a título ejecutorial otorgado mediante proceso de saneamiento por el INRA, predio denominado POZO DEL TIGRE con la extensión de 6.2583 hectáreas con el debido registro en Derechos Reales" de donde se tiene que la certificación requerida por la autoridad judicial es precisamente la que cursa a fs. 6 y 7 de obrados, por lo que el Juez de instancia al valorar la prueba de cargo ha otorgado el valor legal que merece conforme lo previsto en los arts. 1287 y 1311 del Cod. Civ., concordante con lo previsto en el art. 145 de la L. N° 439, no resultando relevante a los fines de demostrar el derecho propietario la falta de coincidencia del número de registro de identidad con el que fue inscrito el Título Ejecutorial, empero existe coincidencia respecto a la fecha de nacimiento que se consigna en los documentos cursantes a fs. 7 y a fs. 67 de obrados.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 81 de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera