SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2021

Expediente: Nº 3926/2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: José Luis López Aguilar

 

Demandado: María de La Gloria Del Granado

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "S/D"

 

Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2021

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 56 a 63 vta. de obrados, interpuesto por José Luis López Aguilar, representado por Juan Reynaldo Gonzales Sangreri y Tomás Limbert Alvarado Pérez contra María de la Gloria del Granado, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, del predio denominado ex Fundo "San Pedro", con una superficie de 62.3081, ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, del ex Fundo "San Pedro", nulo el proceso agrario del cual emergió el mismo, la cancelación de la partida del Título Ejecutorial en la oficina del Registro de Derechos Reales y la cancelación de todas las partidas que se hubieren inscrito en el Registro de Derechos Reales en base al Título Ejecutorial cuestionado.

I.1.1. Derecho propietario e interés legal.- Por la documental adjunta, consistente en el Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.10.1.01.0001835, Asiento A-2 de 10 de noviembre de 2004, refieren que su mandante sería propietario de 35.9540 ha, ubicado en el ex Fundo "Pacata Baja" del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por compra de su anterior titular Julia Luizaga Solís, quien en su condición de heredera de su padre Marcos Luizaga Heredia, conforme se acreditaría por el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 28 de julio de 2003, habría transferido a su mandante 35.9540 ha, el cual deviene del Título Ejecutorial N° 16532 de 20 de noviembre de 1957, registrado en Derechos Reales a fs. 6, Pdta. N° 6 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 06 de febrero de 2003.

Manifiestan que el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982 objeto de demanda de nulidad, con Resolución Suprema N° 155802 del expediente N° 6981, acredita que María de la Gloria del Granado habría sido consolidada con 62.8031 ha ubicados en el ex Fundo "San Pedro" del cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con registro de fs. 104 y Pdta. N° 104 del Libro Primero de Propiedades de 09 de agosto de 1982, pero que revisado la tradición en la base de Datos del Sistema de Titulaciones del INRA, el citado Título Ejecutorial, se advierte que el beneficiario sería Sebastián Fernández Figueredo y no así María de la Gloria del Granado, lo que acreditaría que el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales habría sido realizado sin respaldo en antecedente agrario alguno, por parte del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), así también probaría que la Escritura Pública de venta N° 679/1992 de 23 de junio de 1992, suscrita entre María de la Gloria del Granado con Osvaldo José Zabalaga Cossio y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga sería ilegal, porque se lo habría efectuado en base a un Título Ejecutorial "falso"; aspecto que acredita que dicha venta se lo habría realizado sobreponiendo derechos con la propiedad de su mandante.

I.1.2. Relación de hechos.- Como relación fáctica reiteran lo esgrimido en el I.1.1. precedente, enfatizando que el derecho propietario de su mandante tendría tradición en el Título Ejecutorial N° 16532 de 30 de noviembre de 1957 otorgado a Marcos Luizaga y que al fallecimiento del mismo, mediante Escritura Pública N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004, su hija Julia Luizaga Solís como heredera les habría transferido 35.9540 ha, ubicado en el ex Fundo Pacata Baja del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias serían: al norte con la Hacienda y el Rio; al sud con la propiedad de María Teresa V. de Rivas Torrez; al este con el Rio Rocha y al Oeste con la propiedad de la familia Blanco.

Indican que el Certificado de Propiedad emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Sacaba, informa que en el Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare de 09 de agosto de 1982, se encuentra inscrito a fs. 104 y Pdta. 104, la dotación de 62.8031 ha a nombre de María de la Gloria del Granado, respecto al Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, con Resolución Suprema N° 195802, el cual se encontraría corroborado en el Sistema Imagingsoft del Registro de Derechos Reales de Sacaba.

Aclaran que en el caso de autos, el Título Ejecutorial N° 179470 de 21 de enero de 1963, con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962, de 20.0000 ha (individual) y una 5.0000 ha (colectivo) del predio denominado "San Pedro", ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, no sería objeto de la presente demanda, sino el Titulo Ejecutorial N° 709248, registrado a nombre de María de la Gloria del Granado, el cual conforme el Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009, expedido por la Unidad de Titulaciones y Certificaciones del INRA, acredita que el Título Ejecutorial N° 709248, corresponde a Sebastián Fernández Figueredo y no así a María de la Gloria del Granado; aspecto que permite concluir que el Título Ejecutorial N° 709248 ahora objeto de demanda de nulidad, fue emitido sin contar con antecedente agrario alguno.

Manifiestan que en base a ese inexistente trámite agrario, María de la Gloría del Granado, alegando ser heredera a título sucesorio de 62.8031 ha ubicada en el ex Fundo "San Pedro", provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mediante Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de junio de 1992, habría transferido la totalidad de dicha superficie a Osvaldo José Zabalaga Cossio y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga, quienes que habrían tramitado la urbanización "Colinas de Andalucía" y con planos aprobados por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, el cual habría generado sobreposición de predios y que consecuencia de ello, se habría interpuesto un proceso penal contra Oswaldo José Zabalaga por el delito de uso de instrumento falsificado, encontrándose a la fecha con requerimiento conclusivo; aspecto que también acreditaría que se habría transferido un predio "falso e inexistente".

I.1.3. Vicios de nulidad del Título Ejecutorial N° 709248.- En base a hechos fácticos descritos, como vicios de nulidad señalan:

I.1.3.1. Que, el Título Ejecutorial cuestionado habría sido emitido con simulación absoluta y en contraposición con la realidad, porque se lo habría emitido sin respaldo de tramite agrario sustanciado ante el ex CNRA; hecho que se encuentra sancionado por el art. 543 del Código Civil (simulación absoluta). I.1.3.2. Alegando la inexistencia del proceso agrario del Título Ejecutorial N° 709248, refieren que el Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, establece:

a) Que, en el predio denominado "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, sólo consta el Título Ejecutorial N° 179470 de 21 de enero de 1963, con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962 del expediente agrario N° 6981 ha, no existiendo ninguna otra titulación posterior.

b) Que, el Título Ejecutorial N° 709248 se encuentra registrado a nombre del beneficiario Sebastián Fernández Figueredo, bajo la denominación de predio "San Pedro" ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, con Resolución Suprema N° 170310 de 30 de agosto de 1973 y signado con el número de expediente 16664.

c) En la base de datos del Sistema Integrado y Titulación del INRA, no cursa la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981.

d) El ex CNRA no habría emitido título alguno a nombre de María de la Gloria del Granado, el 21 de junio de 1982 y que conforme la nómina de beneficiarios y los registros de cuadros de deslindes emitidos por el ex CNRA, el Título Ejecutorial Colectivo N° 179473 del predio denominado "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962, habría sido emitido a favor de Fortunato Suaznabal y otros.

I.1.3.3. Refieren que dicha información se encontraría corroborada por el Informe DGST-UTC N° 960/2019 de 09 de diciembre de 2019, el cual al ser expedido por el INRA hace plena prueba en aplicación del art. 1296 del Código Civil.

De lo precedentemente señalado, concluyen que el Título Ejecutorial N° 709248 al no contar con respaldo de proceso agrario tramitado ante el ex CNRA, el mismo sería "ilegítimo" y "falso", lo que permite acreditar que fue inscrito en el registro de Derechos Reales en base a antecedentes que no son fidedignos, al no emerger dicho título conforme lo dispone el procedimiento establecido en el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 (Cap. I, art. 1, Cap. III, art. 49 y siguientes).

I.1.3.4. Apoyándose en la jurisprudencia aplicable al caso y basándose en el principio de igualdad procesal, indican que el Tribunal Agroambiental, antes Tribunal Agrario Nacional en observancia del principio de "igualdad procesal" debe sujetarse a los precedentes que ya fueron emitidos en casos concretos, citando para ello, las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 3 de 25 de febrero de 2003, N° 7/2011, 24 de febrero de 2011.

I.1.3.5. Fundamentos Jurídicos de la demanda.- Mencionando el art. 36.2) de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, que establece: I. La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia. 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, refieren que la validez del Título Ejecutorial N° 709248, por los fundamentos expuestos precedentemente, se enmarcarían en lo dispuesto en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, ello en resguardo del principio de la retroactividad de las leyes determinado por el art. 123 de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación de la parte demandada.- De fs. 527 a 530 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la demandada María de la Gloría del Granado, solicitando se declare improbada la demanda y sea con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2. Sobre el derecho propietario y la legitimación activa para demandar.- Haciendo referencia al derecho propietario de 35.9540 ha, alegado por la parte actora, señala: a) Que, el origen de dicho derecho propietario devendría de la afectación de terrenos colectivos del predio "Parcela N° 2" de 35.9540 ha que corresponde al ex Fundo "Pacata Baja", conforme lo expresa el Informe N° 155/56 de 9 de junio de 1956, evacuado por el ex CNRA, cursante de fs. 51, 52 y 53 del antecedente agrario, el cual establece que se consolida a "13 campesinos" de manera conjunta en sus parcelas de riego y secano y conforme a plano, encontrándose entre ellos Marcos Luizaga, habiendo sido beneficiados con dos parcelas de terreno en lo proindiviso, conforme se evidenciaría por el Título Ejecutorial N° 3629 de 20 de noviembre de 1957 del expediente agrario N° 501; por lo que observa que sólo el actor José Luis López Aguilar haya realizado la venta a Osvaldo José Zabalaga Cossio y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga y demande la presente acción como si fuera el único titular, no contemplando que existen 12 campesinos restantes que no realizaron transferencia alguna, no obstante que también fueron beneficiados con la parcela N° 0002, pues en dicha venta únicamente figura la hija de Marcos Luizaga; b) Que, el actor si bien acredita derecho propietario a través de la transferencia protocolizada mediante Testimonio N° 118/2004 de 28 de noviembre de 2004; sin embargo, infiere que dicho registro sería fraudulento, conforme lo acreditaría el Certificado Notarial de la Oficina N° 1 de 15 de diciembre de 2020 que indica que el mismo no existe, sino más bien que cursa otra matriz protocolar del documento N° 118/2004 en la cual suscriben otras partes; c) Que, no existe sobreposición de propiedades, porque la propiedad colectiva, de la cual se atribuye derechos la parte actora, correspondería a la propiedad denominada ex Fundo "Pacata Baja", signado con el expediente N° 501 de Bertha Rivero Torres de Canedo, el cual consigna como colindante a la propiedad denominada "San Pedro" de María Tereza V. de Rivas Torres, quien sería su madre, cuyo expediente se encuentra signado bajo el N° 6981 y 6981 B), conforme se evidencia por plano predial que adjunta, el cual habría sido objeto de proceso agrario de afectación que culminó con la otorgación del Título Ejecutorial colectivo N° 179478 con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962, habiéndose consolidado a su madre la superficie de 62.8031 ha, misma que posteriormente se le habría consolidado como copropietaria; manifiesta que los ex Fundos "San Pedro" y "Pacata baja" estarían claramente delimitados y que habría conflicto de sobreposición, al encontrarse el supuesto derecho propietario de la parte actora en el ex Fundo "Pacata Baja" y no así en el ex Fundo "San Pedro"; lo que comprueba que el demandante carece de legitimación activa para interponer la presente acción.

I.2.3. Sobre las causales de nulidad absoluta - Inexistencia del proceso agrario.- Indica que si bien el Título Ejecutorial N° 709248, consigna otro nombre; empero, no es responsabilidad suya que no se haya registrado su nombre, lo que probaría que el Título Ejecutorial ahora cuestionado no sea "falso" e "ilegitimo" como señala la parte actora y que de la revisión del expediente agrario del ex Fundo "San Pedro", éste habría sido sujeto de afectación y como resultado del mismo se tiene la consolidación de una propiedad comunitaria en áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos otorgados a favor de su madre Teresa Vda. de Rivero y que posteriormente sobre la base de ese derecho propietario su persona habría iniciado un proceso de complementación y consolidación, y que a consecuencia de dicho trámite de complementario se emitió el Título Ejecutorial N° 709248, ahora cuestionado; aspecto que acreditaría que no resulta ser evidente que no exista evidencia física del trámite agrario del Título Ejecutorial observado, conforme se tendría a través del memorial cursante a fs. 170 del proceso de afectación del ex Fundo "San Pedro, presentado por su parte al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, toda vez que su derecho emergió conjuntamente con la de su madre Teresa Vda. de Rivero a través del Título Ejecutorial N° 179478, como copropietaria de dicho predio y que como resultado de esa solicitud se expidió la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 (fs. 188 del expediente agrario N° 6981B) que en su parte dispositiva resuelve declarar procedente la demanda de consolidación solicitada por su parte y ordena se expida el respectivo Título Ejecutorial ahora cuestionado; por lo que el hecho de que no exista registro del Título Ejecutorial N° 704298, no implica que el mismo sea falso, ya que en dicho título consta la firma del entonces Presidente de la República de Bolivia, así como establece los límites: al Norte con los hermanos Rivero Torres y la Playa, al Sud con la Serranía, al Este con la Playa y al Oeste con la Serranía y sobre la misma superficie de 62.8031 ha consolidadas a favor de su madre.

I.2.4. Sobre la simulación absoluta.- Indica que la parte actora intenta aplicar la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, cuando estas por el carácter de irretroactividad de la Ley sólo se aplica a predios que han sido adquiridos de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; aspecto que no concuerda con la jurisprudencia citada en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 0007, que el propio demandante incumple y que el art. 543 del Código Civil, no corresponde ser aplicado a los procesos agrarios.

Precisa que la demanda interpuesta por la parte actora, no cumple con el principio de especificidad que establece el art. 251 del Código Procesal Civil, porque la nulidad solicitada no puede ser aplicada por analogía o extensión, sino que la nulidad debe proceder cuando la misma está prevista en la Ley; por lo que el error observado del registro del Título Ejecutorial es relativo y subsanable al tenor del art. 322 del D.S. N° 29215 y que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el demandante no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

I.3. Contestación del tercero interesado

Los terceros interesados Oswaldo José Zabalaga Cosio y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga a través del memorial cursante de fs. 470 a 481 de obrados, contestan la demanda negativamente, solicitando se declare improbada la misma, en base a los siguientes argumentos:

I.3.1. Haciendo cita de la tradición del derecho propietario de María de la Gloria del Granado del ex Fundo "San Pedro", señalan que al fallecer Juan Rivero Torres, las herederas María Teresa Gutiérrez Vda. de Rivero y María de la Gloria Rivero Gutiérrez, dentro del trámite de afectación realizado por ellas, se habría pronunciado la Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962, a consecuencia del cual se emitió el Título Ejecutorial N° 179478 de 21 de enero de 1963 de 62.8031 ha, donde se adjudicó a María de la Gloria Rivero por Resolución Suprema N° 113258 de abril de 1962, la superficie de 20.0000 ha , expidiéndose el Título Ejecutorial N° 179470 del expediente N° 6981.

I.3.2. El año 1969, indica que inició el trámite administrativo, solicitando la dotación de terrenos, por ser los mismos incultivables, con destino a viviendas y edificaciones industriales, habiéndose aperturado el expediente agrario N° 6891B y dictado el Auto de Vista declarando a dichos terrenos incultivables el 23 de octubre de 1969; infiere que el 8 de abril de 1981 y amparado en las Resoluciones Supremas Nos. 113258 y 179470 solicitó consolidación al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, habiéndose pronunciado la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981, complementando el primer proceso tramitado, ratificándose y asignándose la superficie de 62.8031 ha, así también se instruye se emita el respectivo Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982 (individual) a favor de María Gloria Rivero del Granado con respaldo en la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 que deviene del expediente agrario N° 6981-A.

I.3.3. Señalan que al amparo del Título Ejecutorial N° 179478 de 21 de enero de 1963 de 62.8031 ha, a través de la Resolución Administrativa N° 2858/81 el 10 de octubre de 1981 se habría aprobado la Urbanización Colinas de Andalucía con 160 lotes, urbanización que habría sufrido algunas modificaciones, habiéndose cedido a la Alcaldía de Cochabamba 291.598,57 m2 de superficie para vías de acceso y otros.

1.3.4. Expresa que el año 2010 tuvieron procesos judiciales con personas que habrían adquirido terrenos de José Luis López Aguilar, a los cuales se les habría iniciado procesos penales, encontrándose a la fecha dichos procesos con recurso de apelación, toda vez que fueron absueltos los compradores y que José Luis López Aguilar fue declarado rebelde y contumaz ante la ley, lo que evidenciaría la falsedad de los documentos del actor, pues corresponden al sector de Pacata Baja, distinto al de Colinas Andalucía; precisan que el año 2013 también se habría interpuesto un proceso penal en contra sus personas por falsedad y uso de instrumento falsificado, bajo el argumento de que el Título Ejecutorial de María de la Gloria Rivero del Granado sería un documento falso; proceso que aclara habría sido extinguido y que a la fecha existe otro proceso civil sobre el sector, incluidos los 30 lotes que mantienen en propiedad.

I.3.5. Indican que Marcos Luizaga por Resolución Suprema N° 73591 habría sido dotado con 1.1420 ha en el ex Fundo "Pacata Baja", en la cual se dotó a 16 comunarios de manera colectiva 36.6680 ha, entre los cuales se encontraba Marcos Luizaga, conforme el Título Colectivo N° 16532 de 20 de noviembre de 1957 del expediente agrario N° 254; que posteriormente después de haber transcurrido 31 años, la heredera Julia Luizaga Soliz, transfiere 36.6680 ha a José Luis López Aguilar y que el Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 sería falso, porque no cursa en la Notaria la Escritura Pública y el número de escritura corresponde a otro documento.

I.3.6. Que de acuerdo al Informe Técnico del IGM N° 197 el ex Fundo "Pacata Baja", con expediente agrario N° 254 de Marcos Luizaga tendría un emplazamiento y una ubicación diferente al ex Fundo "San Pedro", con expediente agrario N° 6981-A, donde se encuentra la Urbanización Colinas de Andalucía; por lo que no existiría ninguna sobreposición.

I.3.7. Detallan que la parte actora no informó que en el presente caso existe múltiples propietarios; que se habría remitido el antecedente agrario incompleto y que anteriormente se habría interpuesto un proceso de la misma naturaleza, el cual habría sido rechazado.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 29 de julio de 2020, cursante a fs. 68 y vta. y del Auto de 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 75 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda y se notifique a Oswaldo José Zabalaga Cossio, Lucy Amparo Rojas y Nancy Subieta Ayala, misma que es rectificada como Celida Nancy Zubieta Ferrufino de Anaya y Alvin Jesús Anaya Kippes a efectos de que intervengan en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Resolución de excepciones.

De fs. 564 a 567 y de fs. 576 a 581 de obrados, cursan Autos de 26 de enero de 2021 y de 25 de febrero de 2021, los cuales declaran improbadas las excepciones de incompetencia interpuestas por los terceros interesados Oswaldo José Zabalaga Cossio y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga, así como de la demandada María de la Gloría del Granado.

I.4.3. Réplica y dúplica

De fs. 555 a 556 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en su demanda principal.

De fs. 573 a 574 de obrados, cursa memorial de dúplica, el cual como elemento central observa la falta de legitimación activa de la parte actora para demandar la presente demanda de nulidad, solicitando que el mismo se resuelva como excepción perentoria en sentencia.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 685 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 22 de julio de 2021; a fs. 697 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo de expediente para el 11 de agosto de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 700 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, así como de los antecedentes agrarios, se tiene los siguientes actuados procesales:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente N° 3926 de nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.1. De fs. 6 a 7, cursa Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 de Escritura Pública de compraventa que suscribe Julia Luizaga Soliz como heredera de Marcos Luizaga Heredia con José Luis López Aguilar de 36.6880 ha, ubicado en el ex Fundo "Pacata Baja"; venta que deviene del Título Ejecutorial N° 0116582 con Resolución Suprema N° 73591 de 28 de mayo de 1957 y con registro en DDRR a fs. 6, Pdta. 6 del Libro de Propiedades Agrarias de la provincia Chapare de 6 de febrero de 2008.

I.5.2. A fs. 8 y vta. cursa Folio Real N° 3.10.1.01.0001835 de 359540.00 m2 respecto la Parcela N° 2, ubicado en el ex Fundo "Pacata Baja", consignando, Asiento A-1 a nombre de Julia Luizaga Soliz como heredera, respecto al anterior titular Marcos Luizaga Heredia y Asiento A-2 a nombre de José Luis López Aguilar respecto a la Escritura Pública de compraventa N° 118 de 28 de octubre de 2004, con las siguientes colindancias: al Norte con la Hacienda y el Río Rocha; al Sud con la propiedad de María Tereza V. de Rivas Torres; al Este con el Río Rocha y al Oeste con la familia Blanco.

I.5.3. A fs. 9, cursa Certificación de Uso de Suelo de 31 de julio de 2019, emitido por la Jefatura de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el cual señala que el Folio Real N° 3.10.1.01.0001835 de 359540.00 m2 del Asiento A-2, con las colindancias: al Norte con la Hacienda y el Río Rocha; al Sud con la propiedad de María Tereza V. de Rivas Torres; al Este con el Río Rocha y al Oeste con la familia Blanco, se encontraría al interior del polígono de delimitación del área urbana, aprobado mediante las O.M 081/2012 y 027/2013, homologado por R.S. N° 11661 de 24 de enero de 2014.

I.5.4. A fs. 10, cursa Certificación de Emisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 16532 de 20 de noviembre de 1957, con Resolución Suprema N° 73591 de 28 de mayo de 1957 del predio "Pacata Baja", ubicada en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba de 36.6680 ha, otorgado a Marcos Luizaga y otros, respecto de la parcela N° 1, consigna las siguientes colindancias: al Norte con la Quebrada; al Sud con el Río Rocha; al Este con el Río Seco y al Oeste con la propiedad de Marcos Luizaga y Severo Vargas (Superficie de 0.714 ha) y con relación a la parcela N° 2, registra las siguientes colindancias: al Norte con la Hacienda y el Río Rocha; al Sud con la propiedad de María Tereza V. de Rivas Torres; al Este con el Río Rocha y al Oeste con la propiedad de la familia Blanco (Superficie de 35.954 ha).

I.5.5. A fs. 15, cursa copia simple de Título Ejecutorial Individual N° 709248, con Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 del expediente N° 6981 de 62.8031 ha, otorgado a María de la Gloría del Granado, con las siguientes colindancias: al Norte con los hermanos Rivero Torres; al Sud con Cumbre de la Serranía; al Este con la Playa del Río Rocha; y al Oeste con Cumbre de la Serranía, del predio denominado "San Pedro".

I.5.6. A fs. 16, cursa Informe UTC N° 0355/2012 de 30 de agosto de 2012, emitido por el Jefe de Titulaciones del INRA que señala, de acuerdo a los registros de Talones y Títulos, el Título Ejecutorial N° 709248 ha sido emitido a favor de Sebastián Fernández Figueredo por el predio denominado "San José", ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, con Resolución Suprema N° 170310 de 30 de agosto de 1973, signado con el expediente N° 1684.

I.5.7. A fs. 17, cursa Certificado de Propiedad emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales, en cumplimiento del Auto de 9 de julio de 2019, dispuesto por el Juez de Sentencia en lo Penal N° 2 de Cochabamba que señala que el terreno de 62.8031 ha, ubicado en el ex Fundo "San Pedro", provincia Chapare del departamento de Cochabamba del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, con Resolución Suprema N° 195802 de 13 de junio de 1981 se encuentra registrado a fs. 104 y partida 104 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 9 de agosto de 1982 a nombre de María de la Gloria del Granado.

I.5.8. De fs. 26 a 27, cursa Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009 emitido por el Jefe de Titulación del INRA que certifica, Primero : a) El expediente agrario N° 6981 del predio denominado "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962 ha sido titulado el 21 de enero de 1963, no existiendo otros títulos posteriores a dicha gestión; b) De acuerdo a los registros de Talones y Títulos, el Título Ejecutorial N° 709248 ha sido emitido a favor de Sebastián Fernández Figueredo por el predio denominado "San José", ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, con Resolución Suprema N° 170310 de 30 de agosto de 1973, signado con el expediente N° 1684; c) En la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación Sist. no cursa registro alguno de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981; d) De acuerdo a los Registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex CNRA, no se ha emitido título alguno a nombre de María de la Gloría del Granado el 21 de junio de 1982. Segundo : De acuerdo a la nómina de beneficiarios y el Registro de Cuadro de Deslinde de Emisión de Títulos Ejecutoriales, emitidos por el ex CNRA, el Título Ejecutorial Colectivo N° 179473 (Colectivo) de 36.6680 ha, ha sido emitido a favor de Fortunato Suasnabal y otros en el predio denominado "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1972; cursando a fs. 28, la lista: 1. Nicomedes Luizaga. 2. Fortunato Suasnabal. 3. Calixto Luizaga. 4. Manuel Vargas. 5. Zenón Céspedes. 6. María de la Gloria del Granado. 7. María Tereza Vda. de Rivero.

I.5.9. A fs. 30, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial Individual N° 709247 y colectivo N° 709248 otorgado a Sebastián Fernández Figueredo, con Resolución Suprema N° 170310 de 30 de agosto de 1973 del predio "San José" ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, con una superficie de 63.5800 ha (Individual) y 457.6960 ha. (Colectivo).

I.5.10. De fs. 32 a 42 vta., cursa Testimonio N° 679/1992 de 23 de junio de 1992 de compraventa de terrenos ubicados en el ex Fundo "San Pedro", zona Quintanilla, cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, así como préstamo de dinero o mutuo con garantía hipotecaria de los mismos terrenos, suscritos entre Manuel Paz Patiño, Juan Javier y Alfonso del Granado Rivero, María de la Gloria del Granado por sí y por su esposo Alfonso del Granado Anaya (vendedores) y en calidad de compradores Oswaldo Zabalaga Cosio, Lucy Amparo Rojas de Zabalaga y Banco Internacional de Desarrollo S.A.

I.5.11. De fs. 44 a 49 vta., cursa acusación por el delito de uso de instrumento falsificado presentado por la Fiscalía de Distrito de Cochabamba ante el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar a denuncia de Héctor Luis Solar Aguirre y Rosse Mary Guzmán Hidalgo de Basualdo contra Oswaldo José Zabalaga Cossio, bajo el argumento de que se habría procedido al loteamiento de la Urbanización Colonias Andalucía en base a un Título Ejecutorial falso.

I.5.12. De fs. 737 a 739 de obrados, cursa Informe Legal MPR-DGAJ-UAA N° 001/2021 de 25 de octubre de 2021, expedido por el Jefe de Unidad de Asesoría Agraria del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el numeral 4.1 del punto 4. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES refiere que en dicha unidad dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia no existen antecedentes del proceso agrario del ex Fundo "San Pedro" del cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el expediente N° 6981, ni de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981; en el numeral 4.2 precisa que la Unidad de Archivo General y Memoria Institucional dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, remite a esa instancia Ministerial, fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981, con la aclaración de que dicha Resolución Suprema no hace referencia al expediente agrario N° 6981, ni tampoco a ningún tipo de aclaración o modificación de superficie, misma que fue emitida el 13 de julio de 1981.

I.5.13. A fs. 736 de obrados, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 19582.

Actos procesales relevantes cursantes en el antecedente agrario N°6981.

I.5.14. De fs. 79 a 80, cursa Sentencia del trámite de afectación seguido por Erasmo Pozo contra María Teresa G.V. de Rivero y Gloria Rivero G. del ex Fundo rústico "San Pedro", clasificada como mediana propiedad, que declara probada la demanda de afectación, estableciendo las siguientes dotaciones: Nicómedes Luizaga 10.328 m2 (dos parcelas); Fortunato Suasnabar 10.180.20 m2 (dos parcelas); Calixto Luizaga 9.471.60 m2 (dos parcelas); Manuel Vargas 9.496.25 m2 (dos parcelas); Zenón Céspedes 9.908 m2 (dos parcelas) y se consolida a María Teresa V. de Rivero de Torres 164.070.83 m2 y a Gloria Rivero G. 180.045.80m2 y las tierras incultivables y de serranía se declara de uso y aprovechamiento común para propietarios y para campesinos.

I.5.15. De fs. 92 a 93, cursa Auto de Vista de 15 de febrero de 1962, el cual en grado de apelación confirma la sentencia dictada por el Juez a quo.

I.5.16. A fs. 94, cursa Resolución Suprema N° 113258, el cual aprueba el Auto de Vista de 15 de febrero de 1962, con la modificación de que a la superficie cultivable de la hacienda se agregan 5.0000 ha para destino de explotación colectiva de los campesinos asentados, disponiendo se emitan los Títulos Ejecutoriales.

I.5.17 . A fs. 98, cursa memorial de solicitud de replanteo del ex Fundo "San Pedro", señalando que en el terreno de María Gutiérrez V. de Rivero Torrez y Gloria Rivero Torrez, existe un terreno sobrante de 11.3866 ha, la cual habrá sido revertida al Estado, al haberse identificado de manera posterior a la Resolución Suprema N° 113258.

I.5.18. De fs. 104 a 105 cursa Sentencia de 01 de septiembre de 1962, el cual declara probada la existencia de tierras sobrantes de 11.3866 ha, distribuyendo a los siguientes campesinos: 1. Eusebio Céspedes; 2. Constancio Vargas; 3. Doroteo Luizaga; 4. Modesto Arévalo; 5. Emilio Vargas: 6. Félix Valencia; 7. Florentino Terrazas; 8. Ricardo Gutiérrez; 9. Roberto Lozada; 10. Donato Céspedes; 11. Juan Aguilar; 12. Román Fuentes: 13. Donato Céspedes Claros; 14. Amadeo Arévalo; 15. León Luizaga; 16. Miguel Nogales; 17. Francisco Ymaca; 18. Luciano Torrez; 19 . Valentín Guzmán; 20. Elena Terceros Vargas; 21. Nicolás Luizaga; 22. Severino Ustarez Arévalo, la superficie de 5.000 m2, y a 23 . Filomeno Vargas la superficie de 3.866 m2; en lo que respecta a las superficies sobrantes pertenecientes a la propietaria se fija una indemnización al valor catastral vigente.

I.5.19. A fs. 106, cursa memorial de revocatoria presentada por María de la Gloria Rivero contra Sentencia de 01 de septiembre de 1962, por carecer de jurisdicción la autoridad agraria.

I.5.20. De fs. 125 a 126, cursa Auto de Vista de 10 de noviembre de 1962, el cual resuelve: a) Aprobar el replanteo de fs. 95 a 116, por encontrarse conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 113258; b) Complementar las consolidaciones hechas a María Teresa Gutiérrez V. Rivero de Torrez y María Gloria Rivero Gutiérrez del predio "San Pedro" hasta 20 ha establecida para la mediana propiedad; c) El sobrante de 1.04.98 ha de tierras cultivables se destina para solares de los campesinos sin tierras; d) Las tierras sobrantes se destinan para aprovechamiento de uso común de los campesinos y de las propietarias.

I.5.21. A fs. 127 y vta., cursa Resolución Suprema de 6 de diciembre de 1962, el cual aprueba el Auto de 10 de noviembre de 1962, con la modificación de que el sobrante de 1.0498 ha de tierras cultivables se destinan a ampliar el área colectiva de los campesinos asentados en el fundo, debiendo reagruparse a la parte demarcada en el nuevo plano de replanteo según la Resolución Suprema N° 113258.

I.5.22. A fs. 170 y vta., cursa Título Ejecutorial N° 179471 de ocho parcelas otorgado a María Teresa Vda. de Rivero de 20.0000 ha, con Resolución Suprema N° 113258 de abril de 1962, expediente N° 6981 del ex Fundo "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

1.5.23. De fs. 177 a 178, cursa memorial de 8 de abril de 1981 de solicitud de complementación presentado ante el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, alegando que las 62.8031 ha del terreno de pastoreo y de uso colectivo, de los cinco titulares, cuatro habrían fallecido; por lo que haciendo notar que al margen de las 20.0000 ha tituladas de manera individual, se le consolide en la vía de complementación el área comunitaria de 62.8031 ha.

1.5.24. A fs. 179 y vta., cursa Título Ejecutorial N° 179478 de áreas colectivas, pastoreo otorgada a María de la Gloria Rivero de 62.8031 ha con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962, expediente N° 6981 del ex Fundo "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.5.25. A fs. 180 y vta., cursa Título Ejecutorial N° 179470 de dos parcelas de terreno otorgado a María de la Gloria Rivero de 20.0000 ha, con Resolución Suprema N° 113258 de 10 de abril de 1962, expediente N° 6981 del ex Fundo "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.5.26. A fs. 188 y vta., cursa Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981, el cual declara procedente la demanda de consolidación en aplicación de los arts. 77 y 81 de la Ley Agraria de las 62.3031 ha.

I.5.27. A fs. 193 y vta., cursa copia simple del Título Ejecutorial Individual N° 709248 de 21 de junio de 1981, otorgado a María de la Gloria del Granado de 62.8031 ha de terreno incultivable, con Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981, expediente N° 6981 del ex Fundo "San Pedro" ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

II. Fundamentos Jurídicos.

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, contestación de los demandados, así como de los terceros interesados y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad establecidos en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se tiene los siguientes problemas jurídicos planteados: por la parte actora : 1. El Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, sería "falso" e "ilegitimo", porque pertenece a Sebastián Fernández Figueredo y no así a María de la Gloria del Granado y que habría sido emitido sin contar con respaldo de tramite agrario sustanciado ante el ex CNRA; 2. Existe sobreposición del predio "San Pedro" de 62.8031 ha, basado en la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992, transferida por María de la Gloria del Granado a favor de Jose Zabalaga y Lucy Amparo Rioja de Zabalaga, en base al Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, con Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981 del antecedente agrario N° 6981, con el predio "Pacata Baja" de 35.9549 ha, transferida mediante Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 por Julia Luizaga Soliz como heredera de Marcos Luizaga Heredia a favor de José Luis López Aguilar de 36.6880 ha, en base al Título Ejecutorial N° 0116582 con Resolución Suprema N° 73591 de 28 de mayo de 1957 y antecedente agrario N° 501; 3. Nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, así como la cancelación de las otras partidas que se hubieren registrado en Derechos Reales en base a dicho Título Ejecutorial por la parte demandada: 4. Que, la causal de simulación absoluta del Título Ejecutorial N° 709248, acusada por la parte actora, en base al art. 543 del Código Civil, no corresponde ser aplicada al caso presente, porque dicha causal es aplicable a los Títulos Ejecutoriales que hubieren sido emitidos después de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, así tampoco corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados y menos la cancelación de los mismos, cuyo trámite no corresponde sea resuelta en la vía ordinaria de puro derecho.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. Con relación a que el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, sería "falso" e "ilegitimo", porque pertenece a Sebastián Fernández Figueredo y no así a María de la Gloria del Granado y que habría sido emitido sin contar con respaldo de tramite agrario sustanciado ante el ex CNRA.- Al respecto, en lo que se refiere a que el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, sería "falso" e "ilegitimo", toda vez que no corresponde a María de la Gloria del Granado, sino a Sebastián Fernández Figueredo; de la revisión del Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 26 a 27 de obrados, emitido por el Jefe de Titulaciones y Certificaciones del INRA, se advierte que dicho informe en su inciso b) señala que de acuerdo a los registros de Talones cursantes en dicha unidad se evidencia que el Título Ejecutorial N° 709248 se encuentra registrado a nombre de Sebastián Fernández Figueredo con el predio denominado "San José" ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, con Resolución Suprema N° 170310 de 30 de agosto de 1973, signado con el N° de expediente 1684; en su inciso c), expresa que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación Sist. no cursa registro alguno de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 y en su inciso d), refiere que de acuerdo a los Registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex CNRA, no se ha emitido título alguno a nombre de María de la Gloría del Granado el 21 de junio de 1982, siendo estos aspectos ratificados por el Informe DGST-UTC-INF N° 960/2019 de 09 de diciembre de 2019, cursante a fs. 29 de obrados.

En lo que concierne a que el Título Ejecutorial cuestionado habría sido emitido sin contar con respaldo en trámite agrario sustanciado ante el ex CNRA; el Informe Legal MPR-DGAJ-UAA N° 001/2021 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 737 a 739 de obrados, expedido por el Jefe de Unidad de Asesoría Agraria del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el numeral 4.1 del punto 4. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES si bien refiere que en dicha unidad dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia no existen antecedentes del proceso agrario del ex Fundo "San Pedro" del cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el expediente N° 6981, ni de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981; sin embargo, en el numeral 4.2 precisa que la Unidad de Archivo General y Memoria Institucional dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, remite a esa instancia Ministerial, fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981, con la aclaración de que dicha Resolución Suprema no hace referencia al expediente agrario N° 6981, cursando a fs. 736 de obrados, fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 195802, el cual fue remitido a éste Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 701 y vta. de obrados.

Del análisis de los informes citados, cabe señalar que al no evidenciarse el original o Certificación de Emisión de la copia simple del Título Ejecutorial N° 709248 de 62.8031 ha, cursante a fs. 193 del antecedente, otorgado a María de la Gloria del Granado, que el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 1287.I del Código Civil que establece: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública"; en consecuencia, al no tener carácter de fuerza probatoria prevista por el art. 1289.I de código citado, dicha documental citada, la misma acredita que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en esa oportunidad no emitió ningún Título Ejecutorial a nombre de María de la Gloria del Granado, situación por del que no se identifica datos ni información sobre la existencia de dicho documento en la institución encargada de resguardar los datos como es el INRA.

Respecto a la inexistencia del tramite agrario del Título Ejecutorial N° 709248, si bien en los antecedentes cursa el proceso de dotación y consolidación del ex Fundo "San Pedro", ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Chuquisaca, sustanciado ante el ex CNRA, a consecuencia del cual se emitieron las Resoluciones Supremas Nos. 113258 de 10 de abril de 1962 y 117114 de 6 de diciembre de 1962 y los Títulos Ejecutoriales Nos. 179470 y 179478 otorgados a María Teresa Gutiérrez Vda. de Rivero y María Gloria Rivero Gutiérrez; sin embargo, el "trámite posterior" de afectación de las 62.8031 ha realizado por María de la Gloria del Granado (expediente 6981B), cursante de fs. 177 a 282 del antecedente, el cual culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981, cursante a fs. 188 y vta. y el Título Ejecutorial N° 709248, no obstante que las mismas acreditan la existencia del antecedente agrario; empero, estos actuados agrarios se encuentran cuestionadas por los Decretos Supremos Nos. 19378 y 19274 que dejaron sin efecto todas las Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales emitidos en el periodo de 1971 a 1982, dadas las irregularidades identificadas de carácter político y de índole familiar que se suscitaron en esa oportunidad; aspecto que el INRA no habría identificado a momento de emitir los informes solicitados y presentados por la parte actora; de donde se concluye que el trámite de consolidación complementario de la superficie de 62.8031 ha del expediente 6981B, el cual culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981 y el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, al haber sido dejados sin efecto por los Decretos Supremos citados, la misma amerita dar curso a la demanda interpuesta.

De otra parte, en lo concerniente a la "falsedad" del Título Ejecutorial N° 709248 acusado, es menester señalar que éste Tribunal en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715 que establece que el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental tiene competencia para: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA y INC y el INRA", en base a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 y en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, la denuncia de "falsedad" del Título Ejecutorial, en mérito a las norma indicadas, no corresponde que sea considerada por la Jurisdicción Agroambiental, porque la misma corresponde sea tramitada en otra jurisdicción y no así por éste Tribunal.

FJ.III.2. En cuanto a la existencia de sobreposición del predio "San Pedro" de 62.8031 ha, basado en la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992, transferida por María de la Gloria del Granado a favor de José Zabalaga y Lucy Amparo Rioja de Zabalaga, en base al Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, con Resolución Suprema N° 19582 de 13 de julio de 1981 del antecedente agrario N° 6981, con el predio "Pacata Baja" de 35.9549 ha, transferida mediante Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 por Julia Luizaga Soliz como heredera de Marcos Luizaga Heredia a favor de José Luis López Aguilar de 36.6880 ha, en base al Título Ejecutorial N° 0116582 con Resolución Suprema N° 73591 de 28 de mayo de 1957 y antecedente agrario N° 6981.- Con relación a éste aspecto acusado, éste Tribunal a efectos de mejor resolver, con la facultad que confiere el art. 396 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a través del Auto de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 791 y vta. obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informe sí existe o no sobreposición de la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992 de 62.3068 ha, del predio "San Pedro", respecto a la Escritura Pública N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 de 35.9540 ha, del predio "Pacata Baja", ambos ubicados en el Municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, teniéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 052/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 783 a 787 de obrados, el cual en el punto CONCLUSIONES, expresa que se ve imposibilitado de determinar la ubicación de cada una de ellas sobre un plano georeferenciado, por lo mismo imposibilitado de determinar si se sobreponen o no ambas escrituras objeto del presente informe; informe con el cual fueron notificados las partes el 19 de noviembre de 2021, conforme se tiene por las diligencias de notificación cursantes de fs. 790 a 791 de obrados, sin que los mismos hayan realizado observación alguna al mismo.

En ese contexto, teniendo presente que en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental sólo puede pronunciarse sobre la nulidad o no de los Títulos Ejecutoriales y del proceso agrario del cual emergieron los mismos, la imposibilidad de determinar la sobreposición de predios de la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992 del predio "San José" y del Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 del predio "Pacata Baja", no afecta en lo sustancial la decisión que pueda asumir éste Tribunal, en apego al art. 36.2) de la Ley citada, porque el fallo sea favorable o no, la supuesta sobreposición acusada de ambas Escrituras Públicas, no corresponde sea resuelta en un proceso de puro derecho de nulidad de Título Ejecutorial sino que el mismo corresponde sea ventilada en otra vía, al existir contratos de transferencia que surgieron con posterioridad a los Títulos Ejecutoriales de los predios "San Pedro" y "Pacata Baja", cuyo trámite no corresponde sea ventilada en un proceso de hecho.

FJ.III.3. Con relación a la solicitud de nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, del proceso agrario del cual emergió el mismo, así como la cancelación de las otras partidas que hubieren sido registrado en Derechos Reales en base al Título Ejecutorial N° 709248.- Subsumiendo y remitiéndonos al FJ.III.1 precedente, es importante precisar que conforme la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial expuesta en el F.J.II.1 precedente, que éste Tribunal en aplicación del art. 50.II de la Ley N° 1715 que establece: "Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida del Título Ejecutorial en el Registro de Derechos Reales" (el subrayado nos corresponde), tampoco corresponde a éste Tribunal considerar la cancelación de las partidas o la nulidad de las posteriores transferencias realizadas en virtud al Título Ejecutorial, porque esta instancia jurisdiccional conforme se señaló precedentemente, en apego al art. 36.2) de la Ley N° 1715, solo tiene competencia para declarar la nulidad del Título Ejecutorial y el proceso agrario del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, si el predio es post saneamiento o por las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, si el predio ha sido emitido por el ex CNRA y el INC, como es el caso presente, es decir que el Tribunal Agroambiental no puede pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión del Título Ejecutorial y menos instruir la cancelación de las partidas en DDRR de las mismas, porque las causales de nulidad de los contratos que están contempladas en el art. 549 del Código Civil, deben ser accionadas ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, si el terreno se encuentra en área urbana o ante los Jueces Agroambientales, si el terreno se encuentra en área rural.

FJ.III.4. En cuanto a lo señalado por la demandada de que la causal de simulación absoluta del Título Ejecutorial N° 709248, acusada por la parte actora, en aplicación del art. 543 del Código Civil, no corresponde que sea resuelta en el caso presente, porque la misma es aplicable a los Títulos Ejecutoriales que hubieren sido emitidos de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.- Al respecto, si bien la parte actora acusa como nulidad del Título Ejecutorial la causal de simulación absoluta prevista en el art. 543.I del Código Civil; siendo que dicha causal corresponde a una demanda relacionado con los contratos y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, éste extremo carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque la parte actora en la demanda impetrada también enmarca su acción, amparándose en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el cual corresponde a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización.

En ese contexto, dejando presente que los argumentos expuestos por los terceros interesados se subsumen a la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, no siendo viable la solicitud de resolución en sentencia de la falta de legitimación activa del demandante, pedida por la parte demandada, porque las excepciones se las interponen a momento de contestar la demanda y no así a momento de presentar la dúplica y al haber la parte actora solicitado: 1) La nulidad del Título Ejecutorial No 709248, bajo el argumento de que el mismo sería "falso" e "ilegitimo", siendo que la falsedad material o ideológica no corresponde resolver a éste Tribunal; 2) La nulidad del proceso agrario del cual emergió el mismo: 3) La cancelación de la partida del Título Ejecutorial cuestionado en la oficina del Registro de Derechos Reales; 4) La cancelación de todas las partidas que se hubieren inscrito en el Registro de Derechos Reales en base al Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, esta instancia jurisdiccional, remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los problemas jurídicos identificados, en resguardo al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE y al acceso a la justicia previsto en el art. 115.II de la norma suprema citada, al "caso concreto" y contemplando las jurisprudencias sentadas en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 07/2011 de 24 de febrero de 2011 y Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 84/2017 de 18 de agosto de 2017, corresponde dar curso a los puntos 1 y 4 de la pretensión solicitada por la parte actora, no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto al punto 3) de la solicitud de nulidad del expediente N° 6981 del predio "San Pedro", porque de la revisión de los antecedentes se acredita la existencia del trámite agrario N° 6981 y si bien culminó la misma con la emisión de la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 en la vía de complementación; sin embargo, dicha Resolución Suprema se encuentra dentro de la nulidad dispuesta por los Decretos Supremos Nos. 19378 y 192274; así también éste Tribunal no puede dar curso al punto 4) de la solicitud de cancelación de las partidas de las posteriores transferencias realizadas en base al Título Ejecutorial, porque la nulidad de dichos contratos y la cancelación de los mismos, corresponde sea resuelto en otra vía respectiva; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara: PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, del predio denominado ex Fundo "San Pedro", con una superficie de 62.8031, con antecedente en la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981, ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 56 a 63 vta. de obrados, interpuesto por los apoderados de José Luis López Aguilar, Juan Reynaldo Gonzales Sangreri y Tomás Limbert Alvarado Pérez y en conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida respectiva del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, en el registro de Derechos Reales.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes agrarios remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera