SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 65/2021

Expediente: N° 4149/2021

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Lucio Vaca Tejerina representado legalmente por Arturo Aliaga Alcaraz

Demandado: Ramón Donato Gareca Romero

Predio: "La Bomba"

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 14 a 26 y memorial de subsanación a fs. 33 de obrados, interpuesta por Lucio Vaca Tejerina representado legalmente por Arturo Aliaga Alcaraz, mediante Testimonio de Poder N° 147/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de 2009, emitido a favor de Ramón Donato Gareca Romero respecto al predio denominado "La Bomba", clasificado como pequeña propiedad agrícola en la superficie de 10.8156 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio bajo el Procedimiento Especial de Titulación y Certificación Sin Más Trámite, respecto al polígono N° 101, ubicado en la sección Primera, cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

El demandante, en su memorial cursante de fs. 14 a 26 y memorial de subsanación a fs. 33 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de 2009, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión y consiguiente cancelación de la matrícula N° 6041080000333 registrada en Derechos Reales; con los siguientes argumentos:

Bajo el rótulo ausencia de publicación mediante edictos de las resoluciones administrativas emitidas durante el proceso de saneamiento; manifiesta que, de fs. 27 a 28 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/2000 de 18 de julio, la cual en su parte dispositiva no ordena que se efectué la publicidad de la misma, como tampoco existe la publicación de edictos; asimismo, agrega como otra irregularidad que la resolución señalada no cursa en original o fotocopia legalizada, sino es una copia simple. De igual manera sostiene que, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF-042/2000 de 4 de septiembre, que resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002/2000 de 18 de julio, no ordena la publicidad de la misma, ni tampoco cursa el edicto propio de toda Resolución Administrativa; además, que la resolución prenombrada no cursa en original o fotocopia legalizada, sino es copia simple.

En el mismo sentido, refiere que la Resolución Instructoria 0603/No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, en la parte dispositiva ordenó que la notificación de la misma sea mediante edicto por un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por una radio emisora local por una sola vez, conforme establece el art. 47 del D.S. N° 25763, norma que, no hubiera sido cumplida a cabalidad. Haciendo cita de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 60/2012 (no indica la fecha), que en lo principal estableció que la publicidad de las resoluciones de carácter general no suple la notificación con los actuados con efectos individuales; manifiesta que, a fs. 35 de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia simple del edicto presuntamente publicado el 5 de octubre de 2000, en el periódico "El País" de circulación local en la ciudad de Tarija, que según certificación adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se acreditaría que el periódico "El País", no vendió ejemplares en la localidad de Yacuiba, lugar más próximo del entonces cantón Caiza, donde se encuentra ubicada el predio "La Bomba", propiedad en la cual vivirían hace 27 años como así lo avalaría la certificación otorgada por la OTB. En consecuencia, haciendo mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0016/2015-S3 de 5 de enero, arguye que, Lucio Vaca Tejerina se vio imposibilitado de tener conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "La Bomba", debido a que el periódico "El País", según certificación emitida por el mismo medio de comunicación el 5 de octubre de 2000, en la localidad de Yacuiba no se vendió ejemplares de la publicación del edicto de la Resolución Instructoria 0603/No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000.

De otra parte, sostiene que, todos los actuados cursantes de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento (foliado original superior), son ilegales debido a que no cuentan con ninguna resolución que las valide ni avale su ejecución; al respecto hace cita del art. 160 del D.S. N° 25763, norma que prevé los plazos máximos para la ejecución del proceso de saneamiento. Asimismo, refiere que, de fs. "41 a 42" del legajo de saneamiento cursa Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0017/2001 de 7 de marzo, empero, no se encuentra arrimado ninguna constancia de su publicación mediante edictos.

Manifiesta que, el INRA-Tarija no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, misma que determino en el considerando tercero la publicación mediante medios orales y escritos, de conformidad a lo establecido en el punto 3.2 de la Guía del Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación Sin Más Trámite, aprobado mediante Resolución Administrativa RES-ADM No. 0292/2005 de 23 de septiembre.

Señala que, al cursar en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa R.A-SS No. 1965/2008 de 5 de noviembre, la misma debió ser notificada conforme prevé los arts. 70, 73, 74 y 327 del D.S. N° 29215; de la misma manera hace cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0016/2015-S3 de 5 de enero, al cual hace referencia a que las resoluciones que ponen fin al proceso de saneamiento, deben ser notificadas conforme establece el art. 327.III del D.S. N° 29215.

Bajo el epígrafe violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, manifiesta que, las Resoluciones Administrativas emitidas por el INRA-Tarija, no cumplieron con el principio de publicidad, lo que constituye violación de la ley aplicada al proceso de saneamiento, debido a que la importancia de la publicidad sobre el inicio o ejecución del proceso de saneamiento constituiría una garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, siendo que la emisión de las Resoluciones de Inicio de Procedimiento y la Resolución Final de Saneamiento son fundamentales y sustanciales para el ejercicio de derechos vinculados al derecho de acceso a la tierra y a la defensa del derecho a la propiedad y posesión agraria.

De otra parte, arguye que, el predio denominado "La Bomba", no constituye un proceso agrario en trámite, ni cuenta con antecedente agrario como predio titulado conforme se señaló en el Informe ABD-103/2007 de 2 de mayo, información que fue corroborada en el Informe "-num. 14-" cursante a fs. 63, de la carpeta de saneamiento el cual indico que Ramón Donato Gareca sobre el predio denominado "La Bomba", revisado la base de datos del INRA no tendría antecedente agrario; a consecuencia de ello, arguye que el INRA-Tarija, no debió proceder a otorgarle el tratamiento de PROCESO AGRARIO EN TRÁMITE, al prenombrado pues como mencionó anteriormente el ahora demandado no registra ningún antecedente agrario con relación al predio denominado "La Bomba", aspecto verificado por la propia entidad administrativa. Al respecto hace cita de los puntos 1.1; 1.2; 1.3.1; 1.3.2; y 1.3.3. de la Guía de Procedimiento Especial para Titulación y Certificación Sin Más Trámite, así como de los arts. 75 de la Ley N° 1715 y 161 del D.S. N° 25763, para concluir señalando que al no tener el predio "La Bomba" antecedente agrario no debió ser considerado como proceso agrario en trámite, incumpliéndose de esta manera las normas antes señaladas, lo cual derivó en la ilegal emisión de la Resolución Administrativa R.A No. 034/2007 de 22 de mayo. Asimismo, agrega que, el INRA-Tarija debió dar cumplimiento para el caso de la conversión de procedimiento común de saneamiento a proceso de titulación sin más trámite a los arts. 188, 189 y 243 del D.S. N° 25763. Por último, refiere que, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "La Bomba", que inició con la modalidad de Saneamiento Simple, no cursaría en el legajo de saneamiento el Relevamiento de Información en Gabinete previsto en el art. 171 del D.S. N° 25763.

Bajo el rótulo fundamentación legal de la causal de nulidad establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715, simulación absoluta; sostiene que, el demandado siendo colindante de su propiedad y a sus espaldas organizó un conjunto de maquinaciones y artificios, anexando sin su conocimiento al predio "La Bomba", parte de su propiedad, que contaría con una superficie de 3884.39 m2, la cual se encuentra separada por la carretera principal de la otra fracción perteneciente al demandado que cuenta con la extensión de 9879.77 m2, induciendo de esta manera en error a la entidad administrativa; más aún cuando Lucio Vaca Tejerina conforme certificación a ser extendida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma de Gran Chaco y la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Yacuiba, que protestó presentar con posterioridad demostraría que vive y posee su propiedad por más de 32 años, dedicándose a la actividad de la agricultura y ganadería. Por consiguiente, arguye que, Ramón Donato Gareca Romero saneó clandestinamente su propiedad al incorporar la misma al predio denominado "La Bomba", obteniendo ilegalmente el Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 en la superficie de 10.8156 ha, cuando de dicha área 3884.39 m2, sería de su propiedad, lugar donde tendría su vivienda y realizaría cultivos.

Manifiesta que, el demandado no trabaja los terrenos donde vive y que las mejoras introducidas son de su propiedad, en tal sentido, invocando el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, señala la procedencia de la causal de nulidad relativa a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, puesto que, Ramón Donato Gareca Romero no podría haber sido considerado subadquirente de un proceso agrario en trámite ni poseedor legal en la fracción que le corresponde a su propiedad y que posee hace 32 años, conforme lo certificaría la Comunidad Tierras Nuevas, siendo que el demandado para acreditar su derecho no tendría papeles que lo vinculan a un proceso agrario en trámite; en consecuencia, resulta falso el hecho de ser subadquirente de proceso agrario en trámite y el derecho de poseedor legal.

Bajo el epígrafe fundamentación legal de la causal de nulidad previsto en el art. 50.I.1.a) error esencial de la Ley N° 1715, y haciendo cita textual de los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763, sostiene que, la Resolución Instructoria dispuso un plazo para la ejecución de las Pericias de Campo; término que no se cumplió, puesto que todos los actuados administrativos emitidos durante el proceso de saneamiento cursantes de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento (foliado original superior), serían ilegales al no contar con resolución que las valide ni avale su ejecución con posterioridad al 7 de marzo de 2001; en consecuencia de lo señalado indica que, la entidad administrativa incurrió en error esencial que destruye su voluntad al emitir la ilegal Resolución Administrativa R.A-No. 034/2000 de 22 de mayo, puesto que al margen de efectuar una ilegal conversión de procedimiento común de saneamiento del predio denominado "La Bomba" a un proceso de titulación sin más trámite, la misma, dio legalidad a una ilegal ejecución de Pericias de Campo.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, mediante memorial cursante de fs. 258 a 261 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda y sea con condenación de costas y costos con los siguientes argumentos:

Como antecedentes manifiesta que, su persona entró en posesión desde 1986 ingresando al predio denominado "La Bomba" antes que el demandado e incluso anteriormente que su vendedora Jacinta Gutiérrez de Maraz, quien le sugirió que pueda contratar a Lucio Vaca Tejerina como su casero, por lo que, ante tanta insistencia accedió a contratarlo, empero, por su falta de experticia en las labores del agro menciona que tuvo que retirarlo; sin embargo, por un acto de tolerancia le permitió ingresar a una fracción de su terreno, lugar donde se encontraría una casa vieja que fue construida por su vendedora. De lo mencionado, agrega que, luego de la titulación de todos los predios incluido el "Arrayanal II", que hubiera sido adjudicado a favor del ahora demandante junto a Saturnino Mollo y Eulalia García Vela, al no cambiar su situación de "tolerado" en su propiedad y solo efectuar esporádicos trabajos, le hubiera iniciado un proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba, demanda que fue desestimada el 2009, empero, en dicho proceso reconoció su calidad de trabajador y la forma de ingreso al área en conflicto.

Posteriormente, arguye, que una vez que se retiró de su propiedad, para trasladarse al lado oeste; es decir, a la tercera fracción el cual se encuentra dividido por dos rutas principales, nuevamente ingresó sin causa justificada, motivo por el cual tuvo que interponer en su contra una demanda interdictal de recobrar la posesión, proceso que salió a su favor e incluso fue confirmada en el Tribunal Agroambiental. Añade que, ocurrieron nuevos atropellos a su propiedad por parte de Lucio Vaca Tejerina, lo que obligó a interponer una demanda penal en su contra por el delito de avasallamiento, proceso en el cual fue acusado y llevado a juicio oral concluyendo con la aplicación de una salida alternativa, firmando a su favor un documento de reconocimiento de daños y perjuicios, motivo por el cual se retiró de su propiedad.

Expresa que, la demanda carece de precisión y tiene planteamientos contradictorios, sin motivar ni fundamentar las causales de nulidad invocadas, además que no cuenta con algún sustento probatorio; asimismo, refiere que, el 2000 de manera coetánea se llevó a cabo el saneamiento del predio denominado "El Arrayanal II", perteneciente al ahora demandante junto a Saturnino Mollo y Eulalia García Vela, emitiéndose al efecto el Título Ejecutorial SPP-NAL-126499, lo que significa que participó del proceso de saneamiento en todas sus fases, sin plantear oposición alguna si creía tener mejor derecho; proceso en el cual se evidenciaría que ambos fueron citados de manera personal para participar del inicio del saneamiento en los predios "El Arrayanal II" y "La Bomba" por ser colindantes, con lo cual se demostraría que la primera propiedad nombrada precedentemente le pertenece y no el predio "La Bomba". De lo manifestado, infiere que Lucio Vaca Tejerina tuvo conocimiento real y efectivo del saneamiento en el predio denominado "La Bomba", porque al mismo tiempo se efectuó el saneamiento respecto a su propiedad "El Arrayanal II".

Respecto a que de forma irregular y sin contar con antecedente agrario hubiera sido beneficiado con la conversión del proceso de saneamiento común al procedimiento de titulación sin más trámite; arguye que, dicha afirmación resulta ser desleal, debido a que de la revisión del proceso de saneamiento del predio denominado "El Arrayanal II", se evidenciaría que dicho predio fue también beneficiado con la mencionada conversión sin contar con antecedente agrario.

En cuanto a la publicación del edicto en el periódico El País de la ciudad de Tarija y que este medio no contaría con un puesto de venta en el municipio de Yacuiba; manifiesta que, lo expresado no tendría ninguna relevancia, dado que fue demostrado que el demandante no solo participó en el saneamiento de su propiedad sino en todos los predios que fueron sometidos al saneamiento en la zona, siendo citado para las Pericias de Campo, motivo por el cual no puede alegar que no se enteró de la ejecución del proceso de saneamiento.

Por último, menciona que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se sustenta más en deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento, que en los vicios de nulidad, puesto que, no identifica, ni argumenta que actos administrativos emitidos en el saneamiento están considerados como vicios de nulidad y menos los relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, limitándose a señalar en su demanda que las irregularidades vendrían a ser vicios de nulidad referidos al error esencial y simulación absoluta, sin especificar ni identificar que actos administrativos fueron los que indujeron a cometer el error esencial y cuáles serían los actos simulados en los que habría participado para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que haya destruido su voluntad o simule actos que hagan aparecer como verdadero lo que no corresponde a la realidad, asumiendo la entidad administrativa en base a tales hechos y circunstancias la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que a través de la presente demanda se pretende su nulidad.

I.3. Argumentos del Tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 307 a 312 de obrados, se apersonó Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL 086639 de 10 de junio de 2009, con imposición de costas; con los siguientes argumentos:

Respecto a la ausencia de publicación del edicto y notificación; sostiene que, en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Bomba" se hubiera dado cumplimiento a la publicación mediante edicto agrario y su difusión radial en un medio local de las resoluciones administrativas siguientes: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSS No. 002/00 de 18 de agosto, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-CTF No. 042/2000 de 21 de septiembre, y Resolución Instructoria N° 0031/00 de 4 de octubre, la cual resolvió intimar a propietarios con predios con Títulos Ejecutoriales y subadquirentes de predios con antecedentes de dominio, cursando al afecto en la carpeta de saneamiento el edicto agrario publicado en el periódico "El País" el 5 de octubre de 2000, así como la Factura N° 000274 de 10 de octubre de 2000 de difusión en la radio local "Nuevo Horizonte" Yacuiba-Bolivia; asimismo, indica que cursan: la Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0017/2001 de 7 de marzo, que resolvió ampliar el plazo de ejecución de las Pericias de Campo fijado en la Resolución Instructoria, Resolución Administrativa R.A. No. 005/2002 de 4 de junio, mediante el cual se homologó los trabajos de Pericias de Campo ejecutados en el polígono N° 1 y concluidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2002; Resolución Administrativa R.A No. 025/2002 de 20 de junio, que en su parte dispositiva homologa la reasignación del número de polígono a 100 y aprueba las operaciones de modificaciones de códigos catastrales del 1, 2 y 3; y la Resolución Administrativa N° 034/2007 de 22 de mayo, de Conversión de Procedimiento Común al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más trámite. En el proceso de referencia indica que, Ramón Donato Gareca Romero fue notificado en calidad de poseedor mediante Carta de Citación de 10 de enero de 2012, respecto al predio denominado "La Bomba", y posteriormente se dictó el Informe en Conclusiones de 23 de mayo de 2007, para finalmente emitir la Resolución Administrativa R.A-SS No. 1965/2008 de 5 de noviembre; en base a lo expuesto señala que la aseveraciones de la parte actora son falsas con relación a la ausencia del edicto agrario, así como de las notificaciones y citaciones que cursan en fotocopias legalizadas, las cuales tienen todo el valor legal conforme prevé el art. 1311 del Código Civil.

A continuación refiere que, conforme establece el art. 172 del D.S. N° 25763, se hubiera llevado a cabo la Campaña Pública el 7 de enero de 2002 con la participación de dirigentes y miembros de la comunidad; concluida dicha actividad se citó a Ramón Donato Gareca Romero en calidad de poseedor y posteriormente se procedió a ejecutar las Pericias de Campo identificándose al prenombrado quien presento documento de transferencia y cuenta con Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, advirtiéndose de lo señalado que el ahora impugnante no se apersonó al proceso de saneamiento ni formuló reclamo alguno respecto al predio denominado "La Bomba", demostrándose de esta manera que no residiría en el lugar, al respecto hace cita de la Sentencia Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de abril; asimismo, manifiesta que, con relación a lo afirmado por la parte actora respecto a que las Resoluciones Administrativas y edicto son fotocopias simples, dicha acusación resulta ser falsa, puesto que los documentos mencionados cursarían en fotocopias legalizadas.

Reiterando lo anteriormente indicado, arguye que, las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento no corresponden por el tiempo trascurrido y que debieron ser reclamadas en su oportunidad, operando en consecuencia el principio de preclusión, en tal sentido se formula la interrogante "¿Dónde puede estar el error esencial en la administración ante elementos que se desconocen y cuya presentación resultaba ser una carga en la etapa pertinente para quien pretenda beneficiarse de los mismos?" (sic.). Como respuesta, indica que la actividad administrativa desplegada por el INRA durante la Etapa de Campo, ha sido efectuada de forma "idónea" sobre el predio "La Bomba", el cual finalizó con la emisión del Título Ejecutorial a favor de Ramón Donato Gareca Romero, no resultando en consecuencia ser evidente, toda vez que la Pericia de Campo recayó sobre un objeto determinado por la administración agraria, por lo que no se encuentra equivocada la voluntad de la misma, no existiendo error esencial que destruya la voluntad de la administración.

Con relación a la simulación absoluta y ausencia de causa; manifiesta que, no cursa ninguna oposición u observación por la parte demandante, ni por ningún otro interesado a las actividades realizadas en el proceso de saneamiento, como a las Resoluciones Administrativas emitidas mediante los recursos legales previstos en la norma agraria y dentro de los plazos legales, operándose la preclusión; siendo que conforme a la información generada se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de "2015", al respecto señala las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 21/2005 y S1a N° 001/2006. Asimismo, indica que la parte actora debe probar que el INRA a tiempo de emitir el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, no consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, aspecto que no se cumplió.

Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; refiere que, el demandante reitera la observación con relación al no cumplimiento de la Función Social, limitándose a señalar la presunta inexistencia de la misma conforme establece el art. 164.I.a) del D.S. N° 29215; empero, arguye que de acuerdo a la naturaleza de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial quien invoca las causales debe probar los supuestos que la condicionan, es decir, la inexistencia o falsedad de los hechos o del derecho invocado; extremos que no hubieran sido demostrados por la parte actora, al contrario refiere que el INRA dio cumplimiento a la normativa agraria vigente, mediante el análisis y valoración de la documental presentada y generada en el proceso de saneamiento, así como de los datos técnico jurídicos recopilados en las diferentes etapas y en base a los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; 341.II.1. inc. b), 343 y 396.III. inc. b) del Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545. Asimismo, añade que, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no cursaría observación alguna y menos una demanda contenciosa administrativa presentada por la parte actora, en el mismo sentido indica que, las observaciones formuladas en la presente demanda al proceso de saneamiento resultarían ser extemporáneas y que su consideración involucraría retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración al principio de preclusión, al respecto hace cita de la SAP S1a N° 33/2018 (no describe la fecha).

Por último, manifiesta que la parte demandante realizó observaciones al proceso de saneamiento como si se tratara de una demanda contenciosa administrativa, al respecto debe tomarse en cuenta que la Resolución Administrativa RA-SS No. 1965/2008 de 5 de noviembre, se encontraría ejecutoria, al no haber sido impugnada mediante demanda contenciosa administrativa por la ahora parte actora dentro del plazo legal establecido, razón por la cual se emitió el respectivo Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de 2009 a favor de Ramón Donato Gareca del predio denominado "La Bomba". Sobre las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, hace cita de la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 88/2019 de 10 de noviembre (no indica la Sala), a través del cual se efectuó una diferencia entre lo que constituye una demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de 2009, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Ramón Donato Gareca Romero; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4.2. Réplica y Dúplica

Si bien la parte actora mediante memorial cursante de fs. 292 a 300 vta. de obrados, ejerció la réplica correspondiente a la contestación a la demanda, empero, la misma fue ejercida de forma extemporánea, conforme se estableció en el decreto de 30 de julio de 2021 cursante a fs. 303 de obrados; motivo por el cual no corresponde su consideración en la presente sentencia. En tal sentido, al no haber sido considerado la réplica no se corrió en traslado a la parte contraria a efectos del ejercicio del derecho a la dúplica.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 14 de septiembre de 2021, conforme se evidencia a fs. 335 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo y prueba de oficio

Por Auto de 24 de septiembre de 2021, cursante a fs. 336 de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita a este Tribunal el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "El Arrayanal II", polígono N° 101 ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

Mediante memorial cursante a fs. 341 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remite el expediente de saneamiento requerido establecido en el Auto de 24 de septiembre de 2021.

Por Auto de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 343 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 344 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Bomba", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 8 a 9 (foliación inferior) cursa, fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002/00 de 18 de agosto de 2000, el cual en lo principal resuelve declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 1726439,7990 ha, ubicada en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, secciones primera segunda y tercera, cantones Yacuiba, Caiza, Aguayrenda, San José de Pocitos, Carapari, Itaú, Saladillo, Zapatera y Villa Montes, provincia Arce, sección Primera, cantones Tariquia, La Merced y Orozas, provincia Cercado, sección Primera cantón San Agustín, provincia Burneto O' Connor, sección Primera, cantones Salinas y Chiquiaca.

I.5.2. De fs. 10 a 11 (foliación inferior) cursa, fotocopia legalizada de la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre, que en lo principal resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002/00 de 18 de agosto de 2000, dictada por el Director Departamental de Tarija sobre la superficie de 1.726.439,7990 ha.

I.5.3. De fs. 12 a 13 (foliación inferior) cursa, fotocopia legalizada de la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, que en la parte resolutiva Primera, intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro el plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación con la indica Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora, hasta la conclusión de las Pericias de Campo; asimismo indica, que conforme al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715 (D.S. N° 25763), los trabajos de campo, se efectuarán a partir del 21 de octubre de 2000 al 9 de febrero de 2001.

I.5.4. A fs. 16 (foliación inferior) cursa, fotocopia legalizada de la publicación de 5 de octubre de 2000 en el periódico "El País" del edicto agrario de la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000.

I.5.5. A fs. 17 (foliación inferior) cursa, fotocopia legalizada de la factura emitida el 18 de octubre de 2000, por la Radio Nuevo Horizonte por concepto de lectura del edicto agrario de 6 de octubre del 2000.

I.5.6. De fs. 13 a 14 (foliación superior) cursa, Ficha Catastral levantada el 16 de enero de 2002, del predio denominado "La Bomba" en el cual se consigna como beneficiario a Ramón Donato Gareca Romero; asimismo, en la casilla de producción, marca de ganado e infraestructura se consignó la existencia de soya (variedad cristalino), en la superficie de 6.5000 ha, casa (1), alambradas (1) y potreros (1).

I.5.7. A fs. 15 (foliación superior) cursa, Croquis de Mejoras en el cual se consigna la ubicación de las mejoras identificadas en el predio denominado "La Bomba".

I.5.8. A fs. 16 (foliación superior) cursa, Registro de Mejoras levantado el 16 de enero de 2001, del predio denominado "La Bomba", en el cual se consigna la ubicación en coordenadas de la vivienda, pastizal y sembradíos de soya.

I.5.9. De fs. 17 a 19 (foliación superior) cursan, fotografías de mejoras del predio denominado "La Bomba", respecto a la identificación de sembradíos de soya y una vivienda.

I.5.10. A fs. 52 (foliación superior) cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 16 de enero de 2002, en el cual Ramón Donato Gareca Romero respecto al predio denominado "La Bomba", declara estar en posesión a partir del 30 de agosto de 1988, afirmación que cuenta con el visto bueno de la autoridad del lugar ("Comunidad El Barrial O.T.B. Gran Chaco").

I.5.11. De fs. 103 a 106 (foliación superior) cursa, fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, en la que se dispone "la conversión del Procedimiento Común de Saneamiento al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite" del predio denominado "La Bomba", entre otros. Asimismo, determinó la publicación de la resolución a través de medios orales y escritos, "de conformidad con lo establecido en el punto 3.2 de la Guía del Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite."

I.5.12. De fs. 107 a 110 (foliación superior) cursa, Informe en Conclusiones de Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite Poseedor N° 0274/07 de 23 de mayo de 2007, en el cual respecto a la antigüedad de la posesión y valoración de la Función Social indica que se tiene acreditada las mismas, por lo que sugiere dictar Resolución constitutiva de Adjudicación y Titulación del predio denominado "La Bomba" en la superficie de 10.8156 ha, a favor de Ramón Donato Gareca Romero.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al otorgar derecho propietario a través del Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 emitido el 10 de junio de 2009, en la superficie de 10.8156 ha, a favor de Ramón Donato Gareca Romero incurrió en:

1) Violación de la ley aplicable en razón de no haberse realizado la publicación mediante edicto de las Resoluciones Administrativas Operativas, Resolución Instructoria y de la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, vulnerando el derecho a la defensa y contraviniendo lo dispuesto en el art. 47 del D.S. N° 25763 y el punto 3.2 de la Guía del Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite, respectivamente.

2) Violación de la ley aplicable en el sentido que no correspondía mediante la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, efectuarse la conversión del Procedimiento Común de Saneamiento al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite, debido a que el predio denominado "La Bomba", no cuenta con antecedente agrario, transgrediéndose de esta manera lo previsto en el art. 75 de la Ley N° 1715 y los puntos 1.1; 1.2; 1.3.1; 1.3.2; y 1.3.3. de la Guía de Procedimiento Especial para Titulación y Certificación sin más Trámite.

3) Simulación absoluta, en el sentido, que el demandado hubiera realizado una serie de maquinaciones para anexar a su propiedad la fracción de 3884.39 m2, sin ser propietario del mismo.

4) Ausencia de causa, debido a que el demandado no trabajaría la tierra siendo falsos los hechos y el derecho invocado, vinculados a su calidad de subadquirente en proceso agrario en trámite y de poseedor legal.

5) Error esencial, al ejecutar el ente administrativo las Pericias de Campo sin contar con Resolución Administrativa que las valide; y proceder ilegalmente a la conversión del Procedimiento Común de Saneamiento al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial incurrió en las causales de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715; iii) Sobre la nulidad procesal: Principio de trascendencia; iv) Violación de la ley aplicable; v) Simulación Absoluta; vi) Ausencia de causa; y vii) Error esencial.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715."

FJ.II.2. Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial incurrió en las causales de nulidad absoluta establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715

Considerando que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En ese entendido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en la SAP S2a N° 021/2020 de 23 de julio, entre otras, que señaló, que la parte actora que demande la nulidad de un Título Ejecutorial, inexcusablemente debe probar los hechos y derechos constitutivos de su pretensión, es decir, debe cumplir con la carga probatoria para demostrar sus afirmaciones; en ese sentido estableció que: "Con relación a la simulación absoluta (...) que dado el carácter público de dichas actuaciones administrativas que se efectúo in situ, desvirtúa que hubiere habido simulación absoluta en dicha verificación de la Posesión y cumplimiento de la Función Social como arguye la parte actora, al no acreditar que lo verificado por el INRA traducido en los actuaciones administrativas referidas, fueran actos aparentes, simulados o fraudulentos, que por su implicancia, requiere inexcusablemente ser debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, no siendo argumento consistente valedero, de que al haberse consignado en el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y en las demás actuaciones administrativas, datos y/o sugerencias diferentes a la que se consignan en el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, esto denotaría simulación absoluta y debería considerarse como confesión judicial, como arguye la parte actora (...) Acerca del error esencial (...) concluyendo el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 403 a 408 del legajo de saneamiento, la legalidad de la Posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios Celia Fernández de Herbas y Guido Abón Herbas Lizarazu en la parcela 191 en la superficie de 36.8781 Ha., elaborándose el mismo conforme a la previsión contenida en el art. 304 del D.S. N° 29215, consignándose toda la información que fue recabada directamente en el predio que guarda coherencia y correspondencia con la Ficha Catastral y la Ficha del Cumplimiento de la Función Social, lo que determinó que el INRA, asuma decisión administrativa en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado y demostrado con prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o arbitrarios como arguyen los demandantes, ajustándose más al contrario a la Ley y conforme el cuadro fáctico que presenta la referida parcela 191; por lo que no ha incurrido el INRA en error esencial que destruya su voluntad, que como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 invoca la parte actora (...). Respecto a la ausencia de causa (...) consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, no siendo suficiente invocar derecho propietario que pudiera asistir a los actores y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en otros términos "La tierra es de quien la trabaja", debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho, requisito fundamental y determinante que no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que son los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu los que poseen y cumplen la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita en consecuencia la resolución administrativa correspondiente a favor de quiénes realmente cumplen con la Función Social (...) por lo que el derecho que aduce contar la actora sobre el predio de referencia y que el mismo hubiera sido vulnerado con la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, son inconsistentes, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, sin que se acredite que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, hubiere mediado ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (...). En relación a la violación de la ley aplicable (...) de la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, siendo innecesario volver a referirse en éste punto remitiéndonos a dicho análisis, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante; por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, como tampoco hubiese vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 (...)"

FJ.II.3. Sobre la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.

FJ.II.4. Sobre la simulación absoluta

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.5. Sobre la ausencia de causa

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.6. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

FJ.II.7. Análisis del caso concreto

Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso concretados en la supuesta existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 cuya nulidad se pretende, como ser violación de la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales; en tal sentido:

1. Violación de la ley aplicable en razón de no haberse realizado la publicación mediante edicto de las Resoluciones Administrativas Operativas, Resolución Instructoria y de la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, vulnerando el derecho a la defensa y contraviniendo lo dispuesto en el art. 47 del D.S. N° 25763 y el punto 3.2 de la Guía del Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite, respecto, a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002/00 de 18 de agosto y su Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre, descritas e individualizadas en al acápite actos procesales relevantes en sede administrativa puntos I.5.1 y I.5.2. del presente fallo, no fueron publicadas por el ente administrativo mediante edicto contraviniendo de esta manera lo establecido en el art. 47 del D.S. N° 25763, cabe señalar, en primer lugar , que las resoluciones antes señaladas, en esencia tienen como finalidad establecer la modalidad de saneamiento a ejecutarse en una determinada área, en el caso de autos, Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), y determinan que las Direcciones Departamentales del INRA ejecuten el proceso de saneamiento en cumplimiento a su atribución establecida en el art. 65 de la Ley N° 1715, que en lo principal señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria; constituyéndose de esta manera en resoluciones de carácter operativo para iniciar el proceso de saneamiento, no correspondiendo en consecuencia ser publicados mediante edicto, a más de que la norma agraria no prevé esta situación; en segundo lugar , el art. 47 del D.S. N° 25763, hace referencia en lo principal a la notificación a personas inciertas cuyo domicilio se desconoce mediante edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión mediante radio emisora, por lo que dicho precepto está vinculado sustancialmente a lo notificación de resoluciones administrativas que producen efectos individuales y no de Resoluciones Administrativas de carácter operativo como viene a ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002/00 de 18 de agosto de 2000 y su Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre; por consiguiente, no se advierte vulneración a la norma acusada -violación de la ley aplicable- careciendo de fundamento jurídico lo denunciado.

Ahora con relación a que la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, cuyo objeto principal es el de intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho, ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento agrario, no hubiera sido publicada correctamente mediante edicto de prensa, en el sentido, que según certificaciones emitidas por el Periódico "El País", no se hubiera vendido ejemplares en la localidad de Yacuiba lugar más próximo al predio denominado "La Bomba", causándole de esta manera vulneración al derecho a la defensa; al respecto de la revisión de las documentales señaladas y adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursantes a fs. 2 y 3 de obrados, las cuales de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia agroambiental sentada en la SAP S1a N° 110/2019 de 14 de octubre de 2019, entre otras, no corresponde su consideración puesto que las mismas no son coetáneas a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad de se pretende; sin embargo de aquello, es menester señalar que no resulta cierto lo expresado por la parte actora, puesto que la información consignada en las literales descritas anteriormente, no indican de manera clara y precisa que el día de la publicación de 5 de octubre de 2000 de la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre, se hubiera vendido o no ejemplares del periódico y contar con una agencia en la ciudad de Yacuiba.

En sentido contrario, de la documental descrita e individualizada en los puntos I.5.3, I.5.4 y I.5.5 del presente fallo, relativas a los actuados administrativos relevantes, es posible evidenciar de manera irrefutable que la entidad administrativa a objeto de ejecutar el proceso saneamiento emitió la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre, misma que fue publicada el 5 de octubre de 2000, mediante edicto de prensa escrita en el periódico "El País", resolución que también fue difundida por la radioemisora "Radio Nuevo Horizonte", cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; es decir, se procedió de manera efectiva a la publicidad y difusión del proceso de saneamiento a fin de que cualquier persona sea individual o jurídica se apersone al mismo y regularice su derecho de propiedad agraria que le asistiría; ahora, no obstante de lo señalado, y con la finalidad de comprobar lo argüido por la parte demandada quien adjuntó a momento de contestar la demanda de nulidad de Título Ejecutorial fotocopias simples del proceso de saneamiento relativo al predio denominado "El Arrayanal II" de propiedad del ahora demandante en su condición de copropietario , documental por la cual se demostraría que Lucio Vaca Tejerina tenía conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado "La Bomba", al haberse ejecutado de forma simultánea al predio denominado "El Arrayanal II", proceso en el cual hubiera participado la parte actora, este Tribunal a fin de contar con mayores elementos de juicio con la facultad conferida por el art. 378 del Código Procedimiento Civil, concordante con los arts. 396 y 4.4) del mismo cuerpo legal aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 24 de septiembre de 2021 cursante a fs. 336 de obrados, solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria remita a este Tribunal el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "El Arrayanal II", polígono N° 101 ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; en ese sentido, y remitido que fue el expediente de referencia, de la revisión de la misma, es posible constatar de manera innegable que Lucio Vaca Tejerina no solo conoció del proceso de saneamiento sino que participó activamente del mismo en cuanto al saneamiento del predio denominado "El Arrayanal II", puesto que, conforme se tiene de la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios (fs. 5 a 7), el ahora demandante fue registrado como copropietario junto a Saturnino Mollo y Eulalia García Vela, además que durante las Pericias de Campo (formulario de Fotografía de Mejoras fs. 14), exhibió un potrero con hierba y efectuó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 37); a más de que al delegar su representación a cualquiera de los copropietarios conforme se tiene del acuerdo voluntario (fs. 35), para participar en el proceso de saneamiento del predio "El Arrayanal II", al suscribir los Anexos de Acta de Conformidad de Linderos (fs. 19 a 22), por Saturnino Mollo con el predio denominado "La Bomba" de propiedad de Ramón Donato Gareca Romero -ahora demandado- se deduce que participó del proceso de saneamiento respecto al predio "El Arrayanal II" a través de su representante.

Asimismo, es posible evidenciar que ambos predios "El Arrayanal II" y "La Bomba", respecto al levantamiento de los datos consignados en la Ficha Catastral, Fotografía de Mejoras, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, todos llevan la fecha del 16 de enero de 2002, de lo cual se colige, que los predios "El Arrayanal II" y "La Bomba", fueron ejecutados de forma simultánea el día 16 de enero de 2002, emitiéndose en ambos predios la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, Resolución Ampliatoria del Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 17/2001 de 14 de octubre de 2001 y Resolución Administrativa R.A. No. 005/2002 de 4 de junio de 2002 que homologa los trabajos de Pericias de Campo en el Polígono N° 1 y concluidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, conforme se tiene de los datos consignados en los Informes en Conclusiones (Relación de Hechos) del predio "El Arrayanal II" (fs. 88 a 91) y del predio "La Bomba" (fs. 107 a 110) de 22 y 23 de mayo ambos de 2007 respectivamente. Por consiguiente, se tiene que la afirmación del demandante que no habría conocido de la ejecución del proceso de saneamiento en el predio denominado "La Bomba", en el cual tendría un derecho en la superficie de 3884.39 m2, puesto que la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, no hubiera sido publicada correctamente mediante edicto de prensa, en el sentido, que según las certificaciones emitidas por el Periódico "El País", no se hubiera vendido ejemplares en la localidad de Yacuiba lugar más próximo al predio denominado "La Bomba", causándole de esta manera vulneración al derecho a la defensa, resultan aseveraciones carentes de veracidad, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene señalado precedentemente, al participar en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Arrayanal II" del cual es copropietario, de manera directa al exhibir una mejora consistente en un potrero con hierbaje y efectuar la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio e indirectamente a través de su representante, firmar los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos con el predio denominado "La Bomba", tomó conocimiento que el referido predio también se encontraba en proceso de saneamiento, incurriendo de esta manera en actos consentidos convalidatorios y al no ejercer reclamo alguno respecto al derecho que le asistiría en el predio denominado "La Bomba", cuando se estaba ejecutando de manera simultánea el saneamiento con el predio "El Arrayanal II", dio lugar a la preclusión del mismo, ya que ese era el momento para efectuar observaciones a los actuados procesales administrativos del predio denominado "La Bomba", por lo que no se advierte que al momento de emitirse el Título Ejecutorial ahora impugnado, la entidad administrativa hubiera incurrido en la causal de violación de la ley aplicable, puesto que la publicación mediante edicto de la Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, conforme previene el art. 170 del D.S. N° 25763, y no como erróneamente señala la parte actora del art. 47 de la norma antes señalada, conforme se tiene razonado en líneas precedentes, cumplió su finalidad de convocatoria a interesados, motivo por el cual Lucio Vaca Tejerina al tomar conocimiento y participar del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "El Arrayanal II" a través del mismo, conoció del saneamiento ejecutado en el predio denominado "La Bomba", no evidenciándose de esta manera vulneración al derecho a la defensa como alega la parte actora. Respecto a la cita de la SCP N° 60/2012 y SCP 0016/2015-S3 de 5 de enero, no resulta análogo al caso y no corresponde su consideración, pues como se razonó en líneas precedentes Lucio Vaca Tejerina tomo conocimiento del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "La Bomba", a más de que las citadas sentencias constitucionales hacen referencia a la notificación de resoluciones que produzcan efectos individuales y no de resoluciones de carácter general que es el objeto de estudio en el caso de autos.

Ahora, en relación a que la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, no fue publicada, contraviniendo el punto 3.2 de la Guía del Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite; al respecto, si bien la guía precedentemente señalada que fue aprobada mediante Resolución Administrativa RES ADM No. 0292/2005 de 23 de septiembre, señalada en el punto 3.2.2 que: "La Conversión será dispuesta en Resolución Administrativa, fundada en una de las causales antes expuestas y publicitada mediante edicto cursado por medios de prensa por una sola vez y comunicaciones radiales (mínimo 3); debiendo contar con el informe sustentatorio."; y que dentro del caso de autos, de la revisión de los antecedentes del saneamiento la entidad administrativa no cumplió con la publicación de la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, conforme indica la norma antes descrita, este aspecto no resulta trascendente y atentatorio al derecho a la defensa del ahora demandante, pues como se mencionó en líneas precedentes, al tener conocimiento del proceso de saneamiento del predio denominado "La Bomba" y no efectuar observaciones y reclamos durante la desarrollo del mismo, incurrió en actos consentidos, por lo que no podrá fundamentar su pretensión en cuestionamientos al proceso del predio "La Bomba" a más de que, lo reclamado no genera eficacia probatoria para demostrar la concurrencia del vicio de violación de la ley aplicable en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende; a más de que, dichos aspectos debieron ser reclamados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial,

2. Sobre la violación de la ley aplicable en el sentido que, no correspondía mediante la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, efectuarse la conversión del Procedimiento Común de Saneamiento al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite, debido a que el predio denominado "La Bomba", no cuenta con antecedente agrario, transgrediéndose de esta manera lo previsto en el art. 75 de la Ley N° 1715 y los puntos 1.1; 1.2; 1.3.1; 1.3.2; y 1.3.3. de la Guía de Procedimiento Especial para Titulación y Certificación sin más Trámite; inicialmente es pertinente precisar que la emisión de la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo de 2007 (I.5.11) , que dispone la conversión del Procedimiento Común de Saneamiento al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite del predio denominado "La Bomba", fue en vigencia del D.S. N° 28148 de 17 de mayo de 2005 que modificó el art. 188 del D.S. N° 25763 con el texto Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más trámite; Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715; y la Guía de Titulación y Certificación sin más Trámite, aprobada mediante Resolución Administrativa RES ADM No. 0292/2005 de 23 de septiembre; en ese sentido, el art. 6 del D.S. N° 28148 estableció: "I. La presente Subsección regula el procedimiento especial para la titulación sin más trámite aplicable en sus distintas modalidades de saneamiento a los trámites señalados en el parágrafo I y II del Artículo 75 de la Ley N° 1715.

Este procedimiento será extensible a poseedores legales y beneficiarios con antecedente en títulos ejecutoriales, de pequeñas propiedades agrícolas y comunidades campesinas e indígenas, salvaguardando derechos legalmente reconocidos con anterioridad; debiendo sujetarse a las condiciones y tipo de resolución que corresponda conforme lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 1715.

II. El procedimiento común de saneamiento podrá ser sujeto a una conversión al procedimiento especial de titulación sin más trámite, o viceversa, mediante resolución fundada y cuando el caso así lo amerite.

III. En este procedimiento especial de titulación sin más trámite, no se aplicará el régimen de nulidades, salvo los casos de sobreposición de derecho o conflictos."

La Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 3545 señala: "(Procedimiento Especial de Saneamiento sin más Trámite). Se establece el procedimiento especial de saneamiento sin más trámite para las propiedades tituladas, en trámite y posesiones legales cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola así como para comunidades indígenas o campesinas, siempre que no vulneren derechos legítimos de terceros ni exista conflicto. Su procedimiento será regulado en el Reglamento de esta Ley."

Por su parte, la Guía de Titulación y Certificación sin más Trámite en el punto 1.3 (Ámbito de Aplicación), establece: "Para la determinación e inicio del procedimiento especial para Titulación y Certificación Sin Más Trámite en un área determinada, se tomará en cuenta los siguientes criterios:

1.3.1. Propiedades cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola.

1.3.2. Propiedades que correspondan a comunidades indígenas y campesinas.

1.3.3. Se encuentren en condición de "procesos en trámite, titulados y/o posesiones legales." (las negrillas son agregadas)

Del marco normativo señalado, es posible constatar sin lugar a dudas, que el Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más trámite, no solo es aplicable a los trámites señalados en los parágrafos I y II de la Ley N° 1715 -Procesos Agrarios en Trámite- sino que dicho procedimiento especial también comprende - o es extensible- a procesos o propiedades tituladas y posesiones legales; en ese sentido, de la revisión del proceso, al procederse a la conversión del procedimiento común de saneamiento del predio denominado "La Bomba" al Procedimiento Especial de Titulación sin más Trámite, mediante la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, cuando el beneficiario del predio de referencia Ramón Donato Gareca de acuerdo al Informe en Conclusiones N° 0274/07 de 23 de mayo (I.5.12) , fue catalogado como poseedor legal, no se advierte que la entidad administrativa haya transgredido las normas precedentemente descritas; por consiguiente, no se evidencia violación a las mismas careciendo de fundamento jurídico lo denunciado.

3. Sobre la simulación absoluta, en sentido, que el demandado hubiera realizado una serie de maquinaciones para anexar a su propiedad la fracción de 3884.39 m2, sin ser propietario del mismo; al respecto de la documental descrita en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.10 y I.5.12 relativas a los actuados administrativos relevantes, es posible evidenciar que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "La Bomba" polígono N° 101, ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, se inició mediante Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, por la cual se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación respecto a sus derechos agrarios ante los funcionarios encargados del proceso de saneamiento a partir del 21 de octubre de 2000 al 9 de febrero de 2001, resolución que fue publicada mediante edicto por el periódico "El País" y difundida por la Radio Nuevo Horizonte de acuerdo a lo establecido en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, a fin de asegurar la mayor difusión que garantice la participación de interesados al proceso de saneamiento.

Cumplidas estas actuaciones, se procedió a las Pericias de Campo, identificándose al predio denominado "La Bomba", respecto del cual se apersonó Ramón Donato Gareca Romero como interesado, levantándose la respectiva Ficha Catastral que en la casilla de producción y marca de ganado se registró la existencia de soya en la superficie de 6.5000 ha. De la misma manera, en el formulario de Croquis y Registro de Mejoras se consignó con coordenadas la ubicación de una vivienda, pastizal y sembradío de soya, los cuales cuentan con fotografías de respaldo; asimismo, se levantó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio otorgada por Ramón Donato Gareca Romero, en la cual se consignó como data de posesión a partir del 30 de agosto de 1988, afirmación avalada y firmada por la autoridad administrativa del lugar; posteriormente, en base a dicha información se elaboró Informe en Conclusiones de Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite Poseedor N° 0274/07 de 23 de mayo, que en el punto 4 (Conclusiones y Sugerencias) recomendó que, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social conforme prevén los arts. 166 y 169 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 237 de su Reglamento, vigente en su momento, se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, respecto a la parcela denominada "la Bomba" en la superficie de 10.8156 ha, clasificada como pequeña propiedad; base legal que, posteriormente fue modificada producto de la adecuación procedimental al nuevo D.S. N° 29215 conforme se tiene del Informe Legal de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 1107/2008 de 4 de noviembre (fs. 113 a 114). Hasta esta etapa del proceso, no se advierte la presentación de observaciones o reclamaciones en relación al predio denominado "La Bomba", por lo que se avanzó con el mismo hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2008 de 5 de noviembre de 2008, mediante la cual se concreta el reconocimiento de derechos respecto al predio "La Bomba" a favor del ahora demandado en la extensión de 10.8156 ha.

En consecuencia, de lo anotado es posible evidenciar que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "La Bomba", que inicialmente fue desarrollado bajo el procedimiento común de saneamiento mismo que a través de la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo, fue convertido al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite, cumpliendo de manera pública con el procedimiento establecido a dicho efecto; y que a objeto de reconocer derecho propietario sobre el predio denominado "La Bomba" a favor de Ramón Donato Gareca Romero, sustentó su decisión por una parte, en base a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que a través del mismo, el prenombrado declaró estar en posesión legal a partir de 1988, afirmación que además de encontrarse debidamente refrendada por la autoridad administrativa del lugar, cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (Posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)"; y por otra parte, al haberse demostrado el cumpliendo de la Función Social, la cual se encuentra acreditada por los datos registrados en la Ficha Catastral, Croquis y Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, información que resulta relevante y conteste con lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento. En ese sentido, y en consideración del fundamento jurídico anotado en el punto FJ.II.2 del presente fallo, relativo a que quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial se encuentra obligado a demostrar mediante prueba el hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, en el caso de autos, en cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta, conforme se tiene al entendimiento desarrollado en el FJ.II.4 de la presente sentencia, para que proceda dicha causal es necesario probar que ese acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir, que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad, extremo que en el caso de examen, no se encuentra acreditado con documentación idónea, y menos es coetánea a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, pues la literal adjuntada a la demanda de fs. 1 a 4, no hace alusión en ningún sentido de que el demandado, hubiera simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hiciera aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de posesión pacífica y continuada desde 1988, la cual es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, así como el cumplimiento de la Función Social, información que fue generada durante las Pericias de campo, y consignada tanto en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio refrendada por la autoridad administrativa del lugar, como en la Ficha Catastral, Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras, para que en base a dicha información real que cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2008 de 5 de noviembre de 2008 y consecuente emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de 2009, otorgue derecho propietario a favor de Ramón Donato Gareca Romero, respecto a la parcela denominada "La Bomba" en la superficie de 10.8156 ha.

De modo que, al no existir documento o prueba que haya enervado la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del demandado respecto al predio denominado "La Bomba", no se tiene demostrado los presupuestos que hacen a la simulación absoluta referido primero, a la creación de un acto, porque el acto (posesión) no fue creado o fabricado sino que es real y constatado por la autoridad administrativa; y segundo, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, porque al no existir un acto creado tendenciosamente no se puede contrastar con la realidad, quedando o existiendo solo esta y ningún acto aparente y simulado, que en el presente caso se ha traducido en la posesión efectiva y legal de Ramón Donato Gareca Romero.

4. Sobre la Ausencia de causa, debido a que el demandado no trabajaría la tierra siendo falsos los hechos y el derecho invocado, vinculados a su calidad de subadquirente en proceso agrario en trámite y de poseedor legal; en principio es menester aclarar que conforme al Informe en Conclusiones de Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite Poseedor N° 0274/07 de 23 de mayo y la propia Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2008 de 5 de noviembre, Ramón Donato Gareca Romero tiene la calidad de poseedor legal al cumplir con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, por lo que carece de veracidad lo alegado por la parte actora. Ingresando al análisis de la problemática planteada, conforme se tiene razonado en el FJ.II.5 del presente fallo, la ausencia de causa, prevista en el art. 50.I.2.inc.b) de la Ley N° 1715, está referida principalmente a que el Título Ejecutorial cuestionado se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, en ese sentido, remitiéndonos a los hechos fácticos descritos en el punto 3 del FJ.II.7 (Análisis del caso concreto), se ha mencionado y evidenciado que el INRA a momento de ejecutar las Pericias de Campo, ha verificado que el que estaba en posesión legal, real efectiva y pacífica, cumpliendo la Función Social fue Ramón Donato Gareca Romero, y que en base a esos elementos que fueron analizados en el Informe en Conclusiones de Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite Poseedor N° 0274/07 de 23 de mayo, emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2008 de 5 de noviembre de 2008, resolviendo adjudicar el predio denominado "La Bomba", a favor del ahora demandado, la superficie de 10.8156 ha, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; evidenciándose de esta manera que la autoridad administrativa en base a una causa cierta y real, como viene a ser la posesión legal acreditada por el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que cumple con el art. 309 del D.S. N° 29215, y el cumplimiento de la Función Social, acreditada por la Ficha Catastral, Croquis, Registro y Fotografía de Mejoras, al registrarse la existencia de cultivos de soya, pastizales y vivienda, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 165.I.b) del mismo cuerpo normativo, emitió conforme a derecho el Título Ejecutorial ahora impugnado. Asimismo, es importante señalar que los elementos descritos anteriormente, no fueron observados oportunamente en sede administrativa por la parte actora, máxime cuando el mismo conoció de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "La Bomba", cuando de manera simultánea también se realizó el saneamiento del predio denominado "El Arrayanal II", conforme se detalló en el punto 1 de FJ.II.7 (Análisis del caso concreto).

Por consiguiente, al no haber el parte demandante acreditado la concurrencia de la causal invocada de ausencia de causa que haga suponer que el beneficiario del Título Ejecutorial ahora cuestionado, hubiera faltado a la verdad al prestar su Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio o que hubieren simulado el cumplimiento de la Función Social; lo acusado carece de veracidad y fundamento, pues en sentido contrario se advierte que la entidad administrativa en base a una causa cierta y real ha regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria del ahora demandado respecto al predio denominado "La Bomba".

5. Sobre el error esencial, al ejecutar el ente administrativo las Pericias de Campo sin contar con Resolución Administrativa que las valide; y proceder ilegalmente a la conversión del Procedimiento Común de Saneamiento al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite; al respecto, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto FJ.II.6 de la presente sentencia, primero debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso- a la posesión sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad administrativa hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedor legal al demandado, en ese sentido, no se advierte la relación de causalidad de los presupuestos indicados precedentemente con relación a que el ente administrativo efectuó Pericias de Campo sin contar con Resolución Administrativa que las valide; sin embargo, dicho extremo no resulta cierto toda vez que conforme se tiene consignado en la Resolución Administrativa R.A. N° 034/2007 de 22 de mayo y en el propio Informe en Conclusiones de Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación sin más Trámite Poseedor N° 0274/07 de 23 de mayo, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mediante la Resolución Administrativa R.A. No. 005/2002 de 4 de junio, se homologó las Pericias de Campo ejecutados en el polígono 1 y concluidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, por lo que, los trabajos de campo efectuados el 2002, cuentan con resolución que valida las actuaciones administrativas realizadas en el predio denominado "La Bomba"; aspecto que también sucedió en relación al saneamiento del predio "El Arrayanal II".

No obstante de lo señalado, y retomando al análisis de los presupuestos que hacen al error esencial, como se tiene señalado en líneas precedentes, dicho extremo, no ha sido demostrado por la parte actora en lo absoluto con documentación idónea -condición que inexcusablemente debe ser debidamente acreditada con prueba plena y fehaciente conforme se tiene al razonamiento establecido en el FJ.II.2 del presente fallo - en mérito a que los formularios levantados en las Pericias de Campo -Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y art. 173 del D.S. N° 25763- de manera fehaciente e incuestionable prueban que el ahora demandado cumple con la Función Social con el desarrollo de actividad agrícola, conforme al art. 237 del D.S. N° 25763 -vigente en su momento- que prevé: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y. sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario (...)", y es poseedor legal desde 1988, posesión que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996; elementos que además en sede administrativa no merecieron observaciones por parte del ahora demandante pese a que conocía de la ejecución del saneamiento en el predio denominado "La Bomba", que a decir del mismo le correspondería la extensión de 3884.39 m2. Por consiguiente, fue de única y absoluta responsabilidad de la parte actora el no haberse apersonado al proceso de saneamiento para acreditar en campo su condición de propietario o poseedor que, dicho sea de paso, a la presentación de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, no adjuntó algún medio de prueba coetánea a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, que vincule la pretensión o el derecho que le asistiría sobre la fracción de 3884.39 m2, que estaría sobrepuesto al Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de 2009; en sentido contrario, de la revisión de la prueba de descargo presentado por el demandado a momento de contestar la demanda de nulidad de Título Ejecutorial incoada en su contra, consistente en : i) fotocopia legalizada de la Sentencia de 20 de enero de 2014 (fs. 136 a 140 vta.) emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Ramón Donato Gareca Romero en contra de Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas Mamani, que resolvió declara probada la demanda ordenando que el ahora demandante restituya la fracción de terreno que se encuentra en su poder de la propiedad denominada "La Bomba", a favor del ahora demandado consistente en la extensión de 3884.39 m2 -superficie objeto de litis-; ii) Auto Nacional Agroambiental S2a N° 14/2014 de 25 de marzo (fs. 141 a 143), que determinó declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Lucio vaca Tejerina y Marina Blas Mamani contra la Sentencia de 20 de enero de 2014; y iii) Sentencia N° 03/"2016", siendo lo correcto 2017 de 21 de abril de 2017 (84 a 90 vta.), emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento instaurado por Ramón Donato Gareca Romero contra Lucio Vaca Tejerina, resolviendo declarar probada la demanda ordenando el desalojo de la fracción del terreno dentro del predio "La Bomba", consistente en 3884 m2 por parte de Lucio Vaca Tejerina y Never Vaca Blas; que si bien no corresponde ingresar a su análisis, puesto que la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es un proceso de puro derecho y que la prueba como en reiteradas oportunidades se mencionó para efectuar su consideración debe ser coetánea a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende; sin embargo, se advierte de las mismas que el ahora demandado tiene la posesión y el derecho propietario sobre la fracción de 3884.39 m2 -área reclamada por el demandante- sobre cuya extensión se emitió el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-086639 a favor de Ramón Donato Gareca Romero. Ahora, en cuanto al reclamo que el INRA ilegalmente procedió a la conversión del Procedimiento Común de Saneamiento al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación sin más Trámite, esta denuncia ya fue debidamente respondida en el punto 2 del FJ.II.7 (Análisis del caso concreto), por lo que corresponde subsumirlo a dicho razonamiento.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado; por los fundamentos señalados precedentemente se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos y derechos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentados, motivados ni probados en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 14 a 26 y memorial de subsanación a fs. 33 de obrados, interpuesta por Lucio Vaca Tejerina representado legalmente por Arturo Aliaga Alcaraz, mediante Testimonio de Poder N° 147/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 7 a 8 de obrados; en consecuencia queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial SPP-NAL-086639 de 10 de junio de 2009, correspondiente al predio denominado "La Bomba".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera