SAP-S1-0060-2021

Fecha de resolución: 29-11-2021
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Gobierno Autónomo Municipal de la paz, impugnando la Resolución Ejecutiva N° 010/2019 de fecha 15 de enero, por la que se determinó confirmar totalmente la Resolución Administrativa N° 029/2015 de 7 de mayo emitida por la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por la que se multa a la Unidad Industrial denominada "Monopol Ltda." por infracción del art. 59 del Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturera (RASIM), bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusa la vulneración del Derecho de Petición y el Derecho de obtener una respuesta debidamente fundamentada y motivada;

2.- que el Auto complementario también es ilícito por rechazar la solicitud de aclaración y complementación sin fundamento de hecho ni de derecho ;

3.- acusa la Falta de notificación de una resolución previa, falta de pronunciamiento sobre el silencio administrativo negativo planteado por MONOPOL Ltda. incongruencia interna;

4.- acusa la Violación al art. 4 inc. c) al no haber regido sus actos con sometimiento pleno a la ley, no haber asegurado el debido proceso y haber confirmado la Resolución Sancionatoria sin competencia y prescindiendo por completo del procedimiento establecido legalmente.

 La parte demandada Honorable alcaldía Municipal responde a la demanda manifestando que el Tribunal Agroambiental sería incompetente para conocer procesos contenciosos administrativos que corresponden a Entidades Territoriales Autónomas de los Gobiernos locales, debido a que la parte demandada no sería una autoridad nacional que no forma parte del nivel central del Estado y que la competencia correspondería al juzgado agroambiental de La Paz, señala la inexistencia de requisitos en la demanda así como la falta de fundamentación y motivos de impugnación, que, no le asiste ninguna facultad para recurrir o intervenir en el proceso sancionatorio municipal lo que significa que la demanda contenciosa presentada por la parte demandante de 20 de julio de 2020 (fs. 157 a 169) carece de relevancia administrativa y judicial para ejercitar respecto de ella control de legalidad quedando impedido el Tribunal pretender emitir un criterio que el mismo sería de manera oficiosa.

 

"III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la autoridad demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental; b) el proceso administrativo sancionador ambiental en el marco de la normativa ambiental en vigencia y el régimen competencial constitucional; c) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público conforme el debido proceso."

"(...)la activación del recurso jerárquico fue por silencio administrativo y no así por notificación con la Resolución Administrativa Nº 023/2015, aspecto reconocido por la propia administración municipal en el informe descrito en el punto II.5.5 , como se tiene explicado presentemente, más cuando no existe constancia de la diligencia de notificación que se hubiera practicado respecto a la referida resolución administrativa, en consecuencia, se tiene plenamente acreditado la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, más cuando la referida Resolución Ejecutiva afirma de manera equivocada y contraria a los actuados administrativos remitidos por ésta, que la Resolución Administrativa N°023/2015 habría habilitado la interposición del recurso jerárquico, correspondiendo a la jurisdicción agroambiental en su labor de garante primario de los derechos fundamentales reconducir las actuaciones del ente administrativo sancionador a efectos de garantizar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, que según el FJ.II.3 de la presente resolución plenamente aplicable al caso en análisis, corresponderá la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste una falta de notificación con una resolución que resuelve un actuado impugnativo que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior, como ocurre en el caso concreto donde la autoridad administrativa jamás puso en conocimiento del administrado la Resolución Administrativa Nº 023/2015 de 20 de noviembre de 2015, advirtiéndose la vulneración del art. 33 de la Ley N° 2341 y en consecuencia la falta al principio de sometimiento pleno a la ley estipulada en el art. 4 de la misma norma."

"(...) se advierte que el proceso administrativo sancionador tramitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la unidad industrial denominada "Monopol Ltda.", iniciado el 5 de marzo de 2015 mediante resolución de inicio del proceso administrativo, no consideró la vigencia de la Ley N° 482 y tampoco el alcance del D.S. N° 28592 en el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.1 de la CPE, por lo que al haber emitido la Resolución Administrativa N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015, por la que se impone una multa a la referida unidad industrial bajo pena de suspensión de actividades, obró sin competencia, porque ante tal situación, la instancia Ambiental del Gobierno Municipal debió elevar informe circunstanciado aprobado ante la Autoridad Ambiental Competente para el inicio del proceso administrativo sancionador que correspondiere, más no actuar asumiendo una competencia reservada para la autoridad ambiental competente, por lo que el trámite administrativo sancionador se encuentra viciado de nulidad desde la emisión de la Resolución Administrativa N° 29/2015 de 7 de mayo de 2015 por el que se impone una sanción y multa, sin competencia ni fundamento constitucional o jurídico normativo que lo respalde."

"(...) se advierte que la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin considerar las normas especiales que son aplicación preferente y la ausencia un régimen de supletoriedad específica, aplicó de manera directa la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, para tramitar y resolver el recurso jerárquico correspondiente, sin tomar en cuenta que el Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz aprobado y modificado mediante Ordenanzas Municipales G.M.L.P. Nros. 692/2008, 159/2009 y 152/2010, debió ser aplicado en consideración a la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.1 y a la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.5 de la CPE, así como la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 482, vigentes antes del inicio del proceso administrativo sancionador."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, ANULO OBRADOS hasta Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador N° 011/2015 de 5 de marzo, debiendo la autoridad administrativa Municipal de La Paz, obrar conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica;

1.- Respecto a la a la aplicación del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM) y la inaplicación del Reglamento de Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de La Paz (REGAM), se debe manifestar que el expediente administrativo no se encuentra debidamente ordenado y foliado, así mismo se evidenció que la parte demandada jamás notificó al demandante con la Resolución Administrativa de 20 de Noviembre de 2015, vulnerando el derecho a la defensa del demandante y;

2.- sobre la denuncia por vulneración de derechos ante la emisión de la Resolución Ejecutiva y el Auto Complementario emitido por el Alcalde Municipal de La Paz, se observa que el proceso sancionador tramitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no consideró la vigencia de la Ley N° 482 y tampoco el alcance del D.S. N° 28592, por lo que al haberse interpuesto una multa a la parte demandante la entidad obro sin competencia, por lo que el trámite administrativo sancionador se encuentra viciado de nulidad desde la emisión de la Resolución Administrativa. 

PRECEDENTE 1

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / ILEGAL

Falta y/o irregular citación y/o notificación

Corresponde la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste, cuando hay falta de notificación de la resolución que resuelve un actuado impugnativo y que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior

"(...)la activación del recurso jerárquico fue por silencio administrativo y no así por notificación con la Resolución Administrativa Nº 023/2015, aspecto reconocido por la propia administración municipal en el informe descrito en el punto II.5.5 , como se tiene explicado presentemente, más cuando no existe constancia de la diligencia de notificación que se hubiera practicado respecto a la referida resolución administrativa, en consecuencia, se tiene plenamente acreditado la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, más cuando la referida Resolución Ejecutiva afirma de manera equivocada y contraria a los actuados administrativos remitidos por ésta, que la Resolución Administrativa N°023/2015 habría habilitado la interposición del recurso jerárquico, correspondiendo a la jurisdicción agroambiental en su labor de garante primario de los derechos fundamentales reconducir las actuaciones del ente administrativo sancionador a efectos de garantizar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, que según el FJ.II.3 de la presente resolución plenamente aplicable al caso en análisis, corresponderá la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste una falta de notificación con una resolución que resuelve un actuado impugnativo que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior, como ocurre en el caso concreto donde la autoridad administrativa jamás puso en conocimiento del administrado la Resolución Administrativa Nº 023/2015 de 20 de noviembre de 2015, advirtiéndose la vulneración del art. 33 de la Ley N° 2341 y en consecuencia la falta al principio de sometimiento pleno a la ley estipulada en el art. 4 de la misma norma."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / ILEGAL

Usurpación de competencia de autoridad ambiental

En la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el Gobierno Municipal obra sin competencia, al imponer una multa asumiendo competencia reservada a la autoridad ambiental competente, sin considerar la vigencia aplicable

"(...) se advierte que el proceso administrativo sancionador tramitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la unidad industrial denominada "Monopol Ltda.", iniciado el 5 de marzo de 2015 mediante resolución de inicio del proceso administrativo, no consideró la vigencia de la Ley N° 482 y tampoco el alcance del D.S. N° 28592 en el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.1 de la CPE, por lo que al haber emitido la Resolución Administrativa N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015, por la que se impone una multa a la referida unidad industrial bajo pena de suspensión de actividades, obró sin competencia, porque ante tal situación, la instancia Ambiental del Gobierno Municipal debió elevar informe circunstanciado aprobado ante la Autoridad Ambiental Competente para el inicio del proceso administrativo sancionador que correspondiere, más no actuar asumiendo una competencia reservada para la autoridad ambiental competente, por lo que el trámite administrativo sancionador se encuentra viciado de nulidad desde la emisión de la Resolución Administrativa N° 29/2015 de 7 de mayo de 2015 por el que se impone una sanción y multa, sin competencia ni fundamento constitucional o jurídico normativo que lo respalde."

INDICATIVA 1

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR NULIDAD DE OFICIO

Definición

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, se tiene la obligación de revisar de oficio o ha pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, caso contrario, debe anularse el proceso

"Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional (...) antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Ilegal/

ILEGAL

Falta y/o irregular citación y/o notificación

Corresponde la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste, cuando hay falta de notificación de la resolución que resuelve un actuado impugnativo y que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior (SAP S1 60-2021).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

POR NULIDAD DE OFICIO

Definición

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, se tiene la obligación de revisar de oficio o ha pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, caso contrario, debe anularse el proceso (SAP S1 60-2021).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Ilegal/

ILEGAL

Usurpación de competencia de autoridad ambiental

En la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el Gobierno Municipal obra sin competencia, al imponer una multa asumiendo competencia reservada a la autoridad ambiental competente, sin considerar la vigencia aplicable (SAP S1 60-2021).