SAP-S1-0059-2021

Fecha de resolución: 29-11-2021
Ver resolución Imprimir ficha

En demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-510998  emtido el 09 de octubre de 2015, clasificado como pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 3.3398 ha., emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 109, de la propiedad denominada "EL ESTANQUE" ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, contrastados los argumentos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercer interesado, el Tribunal Agroambiental identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver:

1.- Que la Resolución Instructoria no sería válida para respaldar la ejecución de los trabajos de campo del predio "El Estanque";

2.- La vulneración del art. 70-b) del D. S. N° 29215, toda vez que el INRA hubiese omitió notificar con la Resolución Final de Saneamiento a la parte actora y la supuesta violación del art. 272 y 303-c) del mismo Decreto Supremo, en razón a que debieron acumularse los predios "La Casa Vieja" y "El Estanque", ante la denuncia de sobreposición;

3.- La violación del art. 264 del D. S. N° 29215, en sentido de que no se habría acreditado la posesión legal del predio adjudicado y la omisión al no comunicarle el inicio y la tramitación del proceso de saneamiento, vulnerándose el derecho a la defensa establecida en los arts. 116 y 117 de la CPE y;

4.- Que el INRA se declaró incompetente para realizar el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja" y que se negó atender sus solicitudes.

"(...) Se tiene también el Informe Técnico No. 0055/04 de 20 de abril de 2004 (fs.41-44 de los antecedentes), donde se asigna como polígono catastral el N° 109 para el área de influencia de los ductos GVT (Gasoducto Villamontes), área en el que se ejecutó el proceso de saneamiento y del cual es parte el predio denominado "El Estanque" conforme se advierte en los actuados que cursan en antecedentes, pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte actora, al sostener que la ejecución de saneamiento del predio en cuestión no se encontraría respaldado en una Resolución Instructoria o que esta no tendría ninguna validez para ejecutar el saneamiento del predio "El Estanque", razón por la cual, no se encontraría demostrado la causal de nulidad invocada por la parte actora, primero , porque en antecedentes, sí cursa la Resolución Instructoria que da inicio a la ejecución de Pericias de Campo, por tanto no se habría vulnerado ninguna disposición legal, menos lo establecido por el art. 170 del D.S. Nº 25763 (vigente en ese entonces) que regula la actividad referente a la emisión de la Resolución Instructoria; segundo , de acuerdo a los antecedentes, el predio denominado "El Estanque" se encuentra dentro del polígono N° 109, el mismo que fue asignado para los predios afectados por el Gasoducto Villamontes - Tarija (GVT), Derivada Gasoducto Tarija-El Puente (DGTP) y Derivada Gasoducto Tarija-La Tablada (DGTT), área que fue determinada mediante Resolución Nº 001/2003 de 31 de enero de 2003 (punto I.5.1. de esta sentencia)."

"(...) En el presente caso, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se advierte por parte de la ahora actora, la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 13353 de 24 de octubre de 2014), ni que la entidad administrativa le haya negado dicha petición, es decir, si la parte demandante sin ser beneficiario del predio "El Estanque" consideraba la necesidad de ser notificado personalmente con la indicada resolución por afectar sus intereses, no obstante, y pese a su apersonamiento, pudo haber solicitado la notificación con los actuados del proceso de saneamiento y ejercer su defensa ante la instancia correspondiente, aspecto que no es advertido, por lo que, ese hecho o dejadez no puede ser considerado como una omisión o desacato a una disposición legal, en este caso a lo establecido por el art. 70-b) del D.S. Nº 29215, puesto que la mencionada disposición, no obliga al INRA que dentro de un proceso de saneamiento, además de los beneficiarios del predio objeto de saneamiento, tenga que notificar de oficio y de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento a los colindantes u otros que acrediten interés legal, aspecto que es muy diferente cuando estos lo promueven a solicitud de parte, lo cual no sucedido en el presente caso desvirtuándose por tanto lo acusado por la parte actora, en lo que respecta la vulneración del art. 70-b) del D.S. Nº 29215, así como también la jurisprudencia invocada, toda vez que la misma no es análoga al caso concreto, cuanto más, si hace alusión a predios sobrepuestos entre sí."

"(...) Por otra parte, alega que se vulneró el art. 272 y 303-c) del Decreto Supremo N° 29215, en razón a que debió acumularse los predios "La Casa Vieja" y "El Estanque", ante la denuncia de sobreposición; al respecto y conforme se describió en líneas precedentes, cabe manifestar que durante el proceso de saneamiento, específicamente en la fase de Pericias de Campo ejecutado en diciembre de 2004, esta instancia agroambiental no advierte ningún conflicto de sobreposición entre el predio "El Estanque" y "La Casa Vieja", aspecto que se puede evidenciar en las Actas de Conformidad de Linderos que cursan en la carpeta de saneamiento (punto I.5.6. de esta sentencia ), donde se puede observar que respecto al predio denominado "La Casa Vieja" participó activamente Francisco Teodoro Tapia (fallecido), quién a decir de la parte demandante sería su padre, y que, en su condición de colindante del predio "El Estanque", firmó las Actas de Conformidad de Linderos, sin haber realizado ninguna observación u objeción sobre los mojones o vértices levantados, advirtiéndose al contrario, la anuencia a la mensura realizada por los técnicos del INRA, lo cual refleja que se encuentra de acuerdo con los límites del predio "El Estanque", aspecto que también se puede evidenciar en el Informe de Campo de 24 de diciembre de 2004 (fs. 103 a 108 de los antecedentes) que en su acápite de "Conclusiones y Recomendaciones" textualmente señala: "En los actos jurídicos acometidos participaron: Sr. Francisco Teodoro Tapia (predio La Casa Vieja) (...) garantizando así la participación activa de todos los interesados en el proceso de saneamiento , de acuerdo al marco jurídico vigente", en otro párrafo señala: "Se suscribieron las actas de conformidad de linderos, no existiendo objeción de ninguna de las partes " (lo resaltado nos corresponde)."

"(...) Lo expresado, descarta la acusación respecto a la sobreposición entre los predios "El Estanque" y "La Casa Vieja", y la obligatoriedad del INRA de acumular ambos antecedentes, toda vez que en el predio en cuestión no se identificó conflicto de sobreposición de derechos, por cuanto la supuesta vulneración de los arts. 272 y 303-c) del D.S. Nº 29215 no podrían ser aplicables al caso concreto, en razón a que ambas disposiciones legales solo pueden ser dispuestas en los casos donde se presenten predios en conflicto y sobrepuestos entre sí, lo que no ocurrió en el presente caso. Dicho de otra manera, las disposiciones legales que a decir de la parte actora se habrían vulnerado, son taxativas y no merecen mayor interpretación, conforme se advierte en el art. 303-c) del Decreto antes señalado, que claramente dispone: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes...", lo cual significa que el INRA, en caso de identificar sobreposición de derechos, no podría eludir la obligatoriedad de acumular los procesos agrarios, hecho que no se configura al caso concreto, conforme al siguiente análisis: 1) La existencia de las Actas de conformidad de linderos son determinantes y expresan la voluntad de los colindantes a los límites del predio "El Estanque", actividad que no fue cuestionada ni refutada en la etapa pertinente por ninguno de los colindantes, ni por Francisco Teodoro Tapia (+) beneficiario del predio "La Casa Vieja"; 2) No existe incorrecta delimitación del predio "El Estanque" y en consecuencia tampoco la afectación de derechos sobre el predio "La Casa Vieja", en razón a que las Actas de conformidad de Linderos fueron firmados personalmente por el titular de dicho predio, aspecto que también se puede advertir en las fotografías de los "Datos del vértice predial" de 6 de diciembre de 2004 (fs. 79 a 84 de los antecedentes), no pudiendo ser cuestionado dicho acto después de más de 15 años, mucho más si no ha sido probado y acreditado fehacientemente." 

"(...) Lo cual significa que la sucesión en la posesión también se encuentra acreditada por la norma agraria, es decir, que no solo se encuentra garantizado la transferencia del derecho propietario, sino también la continuidad de la posesión, entendiéndose con ello, que la antigüedad de la posesión no solo se origina a raíz de la emisión de un Certificado avalado por la autoridad natural del lugar, sino que este, también deriva del primero que ocupa la propiedad, cuyo derecho propietario o posesión se encuentra debidamente acreditado, en el caso de autos, el primer ocupante del predio denominado "La Casa Vieja" es Francisco Tapia Tapia, cuyo derecho propietario se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial PT0066893 emitido el 26 de febrero de 1992 y que posteriormente en fecha 31 de marzo de 2002 y 21 de enero de 2003, transfiere parte de la propiedad en favor de los ahora demandados, de cuya venta emerge el predio denominado "El Estanque", encontrándose de esa manera acreditada su posesión legal, cuya continuidad derivaría desde la gestión 1992 anterior a la L. N° 1715, el mismo que no fue cuestionado por el vendedor ni los colindantes, siendo uno de ellos Francisco Tapia Tapia (QEPD), quién en su oportunidad firmó las Actas de Conformidad de Linderos, validando de ese modo, la posición geográfica, superficie y límites del predio "El Estanque", no encontrándose de esa manera probada la causal denunciada respecto al art. 264 del D.S. N° 29215, cuanto más si la parte actora no demostró dentro del proceso de saneamiento que el área adjudicada cuestionada le pertenece o de pronto le afecta a su derecho propietario, limitándose en solo decir que no se hizo una correcta valoración de la posesión y que esta no se encontraría acreditada."

"(...) Por otra parte, el argumento de que el INRA omitió comunicarle con la tramitación del proceso de saneamiento, carece de veracidad conforme lo manifestado en líneas precedentes, toda vez que, en la carpeta de saneamiento cursa actuados que prueban que respecto al predio "La Casa Vieja" del cual dice ser propietario la parte actora, existe el apersonamiento de Francisco Teodoro Tapia Tapia, quién en su condición de beneficiario y colindante del predio "El Estanque", firmó las Actas de Conformidad de linderos, prueba de ello son las fotografías de los "Datos del vértice predial" de 6 de diciembre de 2004 (fs. 79 a 84 de los antecedentes) donde se observa a Francisco Teodoro Tapia Tapia posando en cada uno de los vértices prediales en señal de conformidad, descartándose así lo argüido por la parte demandante, quién denuncia que se vulneró su derecho a la defensa garantizados por los arts. 116 y 117 de la CPE."

"(...) La parte actora sin demostrar ni invocar la causal de nulidad, alega que el INRA se declaró incompetente para realizar el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja" y que no se verificó el cumplimiento de la Función Social, hecho que no ha sido acreditado, más al contrario, en actuados de la carpeta de saneamiento del predio "El Estanque", cursa el Informe Técnico - Jurídico DDT-U.SAN-INF N° 669/2011, de 01 de julio de 2011 (fs.171 a 173 de los antecedentes), que en su acápite "Audiencia de Inspección Ocular" señala que la carpeta de saneamiento del predio "La Casa Vieja" de Lucia Ríos Pimentela se encuentra en la Dirección Nacional de La Paz, con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, lo cual significa que dicha propiedad sí ha sido objeto de saneamiento, aspecto que enerva lo aducido por el demandante, no siendo además una causal de nulidad para dejar sin efecto el Título Ejecutorial, cuanto más si no fue probado. Del mismo modo, el argumento de que el predio "La Casa Vieja" debió ser saneado conjuntamente con el predio "El Estanque", tampoco viene a ser relevante, toda vez que ese hecho no representa un óbice para que el predio en cuestión se saneé de forma individual, mucho más si no se identificó conflicto de sobreposición, no siendo motivo para anular el Título Ejecutorial de los demandados como erradamente lo manifiesta la parte actora."

"(...) En cuanto a los memoriales que supuestamente no fueron respondidos por el INRA, además de ser un argumento que debió ser objetado en una demanda contencioso administrativa, no resulta ser verídico, en razón a que en antecedentes cursa informes jurídicos que demuestran que la entidad administrativa atendió las pretensiones de la parte actora, los mismos que fueron transcritos en el punto I.5.19. de esta sentencia"

 

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón, quedó FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-510998 de 09 de octubre de 2015, correspondiente al predio denominado "El Estanque", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que la Resolución Instructoria no sería válida para respaldar la ejecución de los trabajos de campo del predio "El Estanque", corresponde manifestar que el proceso de saneamiento se inició de oficio en razón a que todos los predios que se encontraban afectados por el Gasoducto Villamontes, se encontraban sujetos al proceso de saneamiento y consecuentemente se hallaban emplazados para apersonarse y acreditar su derecho propietario, posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico social en los días fijados para la realización de Pericias de Campo, por lo que no se encontraría demostrada la causal de nulidad invocada por la demandante, pues se tiene la Resolución Instructoria que da inicio a la ejecución de Pericias de Campo, por tanto no se habría vulnerado ninguna disposición legal, menos lo establecido por el art. 170 del D.S. Nº 25763, asimismo el predio denominado "El Estanque" se encuentra dentro del polígono N° 109, el mismo que fue asignado para los predios afectados por el Gasoducto Villamontes - Tarija;

2.- Respecto a la vulneración del art. 70-b) del D. S. N° 29215, toda vez que el INRA hubiese omitió notificar con la Resolución Final de Saneamiento a la parte actora y la supuesta violación del art. 272 y 303-c) del mismo Decreto Supremo, revisada la carpeta de saneamiento se observa que la parte actora en ningún momento solicitó que se le notificará con la Resolución Final de Saneamiento, como tampoco se evidencia que el INRA se hubiese negado a realizar tal petición, por lo que, ese hecho o dejadez no puede ser considerado como una omisión o desacato a una disposición legal, puesto que la disposición supuestamente vulnerada, no obliga al INRA a que tenga que notificar de oficio y de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento a los colindantes u otros que acrediten interés legal,además de los beneficiarios del proceso.

Sobre la acumulación de los predios "La Casa Vieja" y "El Estanque", no se evidenció ningún conflicto entre colindantes, lo que descarta la acusación respecto a la sobreposición entre  ambos predios y la consguiente  obligatoriedad del INRA de acumular antecedentes, toda vez que en el predio en cuestión no se identificó conflicto de sobreposición de derechos, por lo que se tiene descartado que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado, no habiendo concurrido la causal denunciada por la parte actora en lo que respecta a la vulneración del art. 272 y 303-c) del Decreto Supremo N° 29215.

3.- Sobre la violación del art. 264 del D. S. N° 29215, en sentido de que no se habría acreditado la posesión legal del predio adjudicado y la omisión al no comunicarle el inicio y la tramitación del proceso de saneamiento, se debe manifestar que el primer ocupante del predio denominado "La Casa Vieja" es Francisco Tapia Tapia (padre del demandante),cuyo derecho propietario se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial emitido el 26 de febrero de 1992 y que posteriormente en fecha 31 de marzo de 2002 transfiere parte de la propiedad en favor de los ahora demandados, de cuya venta emerge el predio denominado "El Estanque", encontrándose de esa manera acreditada su posesión legal (sucesión en la posesión), cuya continuidad derivaría desde la gestión 1992 anterior a la L. N° 1715 ( art. 309-III del DS 29215), el mismo que no fue cuestionado por el vendedor ni los colindantes, validando de ese modo, la posición geográfica, superficie y límites del predio "El Estanque", en tal sentido no esta probada la causal denunciada respecto al art. 264 del D.S. N° 29215, cuanto más si la parte actora no demostró  que el área adjudicada le pertenece o le afecta a su derecho propietario, asimismo el argumento de que el INRA omitió comunicarle con la tramitación del proceso de saneamiento, carece de veracidad conforme lo manifestado precedentemente, toda vez que, cursan actuados que prueban que existe el apersonamiento de Francisco Teodoro Tapia Tapia, quién en su condición de beneficiario y colindante del predio "El Estanque", firmó las Actas de Conformidad de linderos.

4.- Respecto a que el INRA se declaró incompetente para realizar el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja" y se negó atender sus solicitudes, este hecho no fue acreditado y por el contrario, en antecedentes, cursa informe que señala que en la Dirección Nacional de La Paz, se encuentra la carpeta de saneamiento del predio "La Casa Vieja" con proyecto de resolución final, lo que enerva lo expresado por el demandante, al margen de no ser una causal para dejar sin efecto un título ejecutorial.

DERECHO AGRARIO/DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/POSESIÓN AGRARIA/ CONJUNCIÓN DE POSESIONES.

Antigüedad de a posesión: No solo deriva de certificación avalando la misma.

La antigüedad de la posesión no solo se origina a raíz de la emisión de un certificado avalado por la autoridad natural del lugar, puesto que también deriva del primero que ocupa la propiedad cuyo derecho propietario o de posesión se encuentra debidamente acreditado, en cuyo caso, no puede argumentarse  una incorrecta valoración de la posesión.

"(...) Lo cual significa que la sucesión en la posesión también se encuentra acreditada por la norma agraria, es decir, que no solo se encuentra garantizado la transferencia del derecho propietario, sino también la continuidad de la posesión, entendiéndose con ello, que la antigüedad de la posesión no solo se origina a raíz de la emisión de un Certificado avalado por la autoridad natural del lugar, sino que este, también deriva del primero que ocupa la propiedad, cuyo derecho propietario o posesión se encuentra debidamente acreditado, en el caso de autos, el primer ocupante del predio denominado "La Casa Vieja" es Francisco Tapia Tapia, cuyo derecho propietario se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial PT0066893 emitido el 26 de febrero de 1992 y que posteriormente en fecha 31 de marzo de 2002 y 21 de enero de 2003, transfiere parte de la propiedad en favor de los ahora demandados, de cuya venta emerge el predio denominado "El Estanque", encontrándose de esa manera acreditada su posesión legal, cuya continuidad derivaría desde la gestión 1992 anterior a la L. N° 1715, el mismo que no fue cuestionado por el vendedor ni los colindantes, siendo uno de ellos Francisco Tapia Tapia (QEPD), quién en su oportunidad firmó las Actas de Conformidad de Linderos, validando de ese modo, la posición geográfica, superficie y límites del predio "El Estanque", no encontrándose de esa manera probada la causal denunciada respecto al art. 264 del D.S. N° 29215, cuanto más si la parte actora no demostró dentro del proceso de saneamiento que el área adjudicada cuestionada le pertenece o de pronto le afecta a su derecho propietario, limitándose en solo decir que no se hizo una correcta valoración de la posesión y que esta no se encontraría acreditada."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. Conjunción de Posesiones/

CONJUNCION DE POSESIONES

Antigüedad de a posesión: No solo deriva de certificación avalando la misma.

La antigüedad de la posesión no solo se origina a raíz de la emisión de un certificado avalado por la autoridad natural del lugar, puesto que también deriva del primero que ocupa la propiedad cuyo derecho propietario o de posesión se encuentra debidamente acreditado, en cuyo caso, no puede argumentarse  una incorrecta valoración de la posesión.