SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 059/2021
Expediente: Nº 3416/2018
Proceso Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Anibal Alejandro Tapia Ríos | |
Demandados: Teófila López Mamanillo, Ramon Jaita Flores, Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendaño | |
Predio: "El Estanque" | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2021 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 20 a 28 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 34 y vta.; fs. 46 y vta.; fs. 51 y vta.; fs. 58 a 61 y fs. 68 de obrados, interpuesta por Anibal Alejandro Tapia Rios impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-510998 de 09 de octubre de 2015 emitido a favor de Teófila López Mamanillo, Ramon Jaita Flores, Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendaño, clasificado como pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 3.3398 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 109, de la propiedad denominada "EL ESTANQUE" ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante en su memorial cursante de fs. 20 a 28 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 34 y vta.; fs. 46 y vta.; fs. 51 y vta.; fs. 58 a 61 y fs. 68 de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-510998, del predio denominado "El Estanque", bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.- Efectuando una relación de los antecedentes de saneamiento, señala que fue denunciado por los titulares del predio "El Estanque", toda vez que supuestamente estaría ocupando parte de su predio, no obstante, presentaron documentos de propiedad que demostrarían que dicha propiedad no fue vendida a los denunciantes y que fue de conocimiento del INRA quién no respondió en la tramitación del proceso de saneamiento.
Con ese argumento y bajo el título de "Nulidad por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro´ su otorgamiento (art. 50.1.2.c Ley 1715)" , arguye que, no se le notificó con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio "El Estanque", situación que afectaría su derecho propietario legalmente constituido mediante Titulo Ejecutorial y ejercido en forma permanente.
Añade, que en base al contrato de 31 de enero de 2002 (Testimonio N° 0135/2002), por el cual su padre transfirió una parte del predio denominado "Casa Vieja" a favor de Víctor Alberto Velásquez Altamirano, cuyo derecho propietario tiene su origen en el Titulo Ejecutorial Nº PT0066893, correspondía que el proceso de saneamiento se ejecute en la totalidad del predio "Casa Vieja" y no únicamente para el comprador, para así definir en una sola Resolución Suprema el derecho de propiedad en conjunto, de este modo determinar si existe alguna sobreposición sobre el área titulada o se encuentra en otro lugar y establecer con exactitud la superficie sujeta a conversión y el área sujeta a adjudicación.
Señala, que en la Resolución Suprema N° 13353 de 24 de octubre de 2014, base de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, se anuló el Título Ejecutorial PT0066893 emitido a favor de su padre Francisco Tapia Tapia (QEPD), sobre una superficie de 10.1654 ha, por lo que debió habérsele notificado con aquella decisión administrativa en forma personal, para así ejercer el derecho a la defensa impugnando aquella decisión administrativa ante el Tribunal Agroambiental, no obstante, el INRA hizo caso omiso.
Indica, que en toda la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Estanque", denunció graves errores que afectaban su derecho propietario legalmente constituido sobre el predio "La Casa Vieja", consistente en la incorrecta delimitación con el fin de incrementar la superficie del predio "El Estanque" y afectar la superficie titulada del predio "La Casa Vieja" de la que es propietario conjuntamente con los coherederos de Francisco Tapia Tapia; no obstante, dicha denuncia no fue resuelta en el proceso de saneamiento conforme consta en los memoriales de fs. 319, 331, 335 y 363 que la misma denuncia fundada en la afectación al derecho de propiedad más al contrario constan informes cursantes a fs. 322, 344 y 364 que solo señalan que la carpeta de saneamiento se encontraría en La Paz, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento un mes después de haberse presentado el último memorial.
Invocando los arts. 272 y 303-c) del D.S. N° 29215, señala que, inmediatamente suscitada la oposición en el proceso de saneamiento, debió procederse a la acumulación de los predios en conflicto en las que existiría denuncia de sobreposesión, todo con el fin de valorar integralmente los medios de prueba. Del mismo modo, citando el art. 70-b) del D.S. N° 29215, indica que no se cumplió con dicha disposición, toda vez que el INRA habría omitido notificarle con la Resolución Final de Saneamiento del predio "El Estanque" que afecta su derecho de propiedad, para ello cita la SNA N° S1-0036-2013, así como la SCP 0702-2011-R referente al derecho a la defensa, entre otras como la SCP 0057-2017-S2, SCP 0744-2013 y SCP 0041-2018-S2.
I.1.2.- Señala que, en el proceso de saneamiento el INRA determinó que el predio "El Estanque" se encontraría 100% sobrepuesto al predio "La Casa Vieja"; también en el Informe en Conclusiones sugirió que el beneficiario del predio "El Estanque" se titule en vía de conversión sobre la superficie de 1.8346 ha; en la Resolución Final de Saneamiento señaló que ".... La superficie restante del ti´tulo ejecutorial individual Nº PT-0066893 queda sujeta a la regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento, previa verificación del cumplimiento de la funcio´n económica social o funcio´n social, previsto en el actual marco normativo agrario..."., entendiéndose con ello que la superficie de 1.5052 ha adjudicada a los demandados, en la actualidad estarían titulados también a nombre de Francisco Tapia Tapia, puesto que el INRA no podía disponerlos a favor de los demandados, toda vez que los mismos no habrían demostrado posesión legal del terreno adjudicado, mucho más si esa tierra forma parte de una pequeña propiedad legalmente titulada y con cumplimiento de la Función Social. Para ello cita el art. 50-2-c) de la L. N° 1715, indicando que el título es nulo cuando durante la tramitación del proceso se ha incurrido en violación a la ley aplicable, en este caso del art. 264 que declara de manera expresa: "las posesiones anteriores al 18 de octubre de 1996". Agrega, además que el INRA pese a conocer su residencia, no ha realizado el procedimiento para verificar el cumplimiento de la Función Social, recurriendo para ello, a tramitar el proceso de saneamiento a favor de los demandados, sin comunicarle el inicio y tramitación del mismo a efectos de que pueda defenderse, vulnerándose sus derechos garantizados en los arts. 116 y 117 de la CPE, cual es, la tutela judicial establecida también en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José´ de Costa Rica ? la Declaración Universal de los Derechos Humanos, garantía que debe ser protegida por el Estado en resguardo del debido proceso.
I.1.3.- Sostiene que, en la carpeta de saneamiento cursa la Resolución Instructoria, que luego fue ampliada en cuanto al plazo para la ejecución de los trabajos de campo, no obstante, el mismo dispone solo para predios que estaban afectados por el Gasoducto Villamontes-Tarija, Derivada Gasoducto Tarija-El Puente y la Derivada Gasoducto Tarija-La Tablada, no encontrándose en ese perímetro los predios "El Estanque" y "La Casa Vieja", consecuentemente, dicha resolución no tendría ninguna validez para ejecutar el proceso de saneamiento del predio "El Estanque", ni la documentación que se hubiera generado, para ello cita la SAN-S1-0043-2012, que a decir de la parte demandante previo a la realización de las Pericias de Campo, debió´ haberse emitido la Resolucio´n Instructoria correspondiente, en consecuencia, la omisión descrita en el vicio de nulidad absoluta descrito en el art. 50 parágrafo I numeral 2) inciso c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
I.1.4. Indica que, existe mala valoración de la prueba que acredita la posesión legal de los demandados para acceder a la adjudicación dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Casa Vieja", toda vez que, de acuerdo al Testimonio N° 330/22010 de la carpeta de saneamiento, los demandados Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendan~o compraron una superficie de 32.529 Mts2 de Víctor Alberto Velásquez Altamirado de los que fueron restadas la superficie de servidumbre de paso, quedando una superficie a reconocer por vía conversión de 1.8346 ha, que no se encontraría objetada, no obstante, la extensión por adjudicar de 1.5052 ha, que formaría parte del predio "La Casa Vieja", no se encuentra acreditada, toda vez que los demandados ingresaron recién el año 2010, sin considerar que la posesión debe ser anterior al 18 de octubre de 1996.
Alega que en la Resolución Final de Saneamiento se ha cambiado arbitrariamente la superficie a titular por vía de conversión, constituyéndose en una grave violación al procedimiento, toda vez que, del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, puede advertirse que la superficie adjudicada es de 1.5052 ha, a más de aquellos documentos no existiría otro informe técnico legal que sugiera la modificación de la superficie a titular por conversión ni la superficie a adjudicar en el proceso, por lo que la modificación realizada en la Resolución Final de Saneamiento es arbitraria y tiene por finalidad ocultar la afectación al derecho propietario sobre el predio "La Casa Vieja", reconociendo el derecho propietario de los demandados sin que haya demostrado posesión legal, afectando la superficie de una pequen~a propiedad titulada que cumple con la Función Social en forma permanente, lo que constituye una flagrante violación a la ley aplicable al proceso de saneamiento (arts. 155, 164, 165, 309 y 310 parte final del D.S. N° 29215).
I.1.5. Arguye, que para la adjudicación de tierras en el proceso de saneamiento, el beneficiario debe demostrar la posesión legal de la tierra y probar que se encuentra en dominio del terreno desde antes del 18 de octubre de 1996, hecho que no fue demostrado por los demandados sobre la superficie de 1.5052 ha, no siendo posible alegar la conjunción de la posesión por el documento de compra y venta, toda vez que no se le vendió terrenos en posesión y menos se le autorizó atropellar el derecho propietario sobre el resto de la superficie de la propiedad denominada "La Casa Vieja", no existiendo ningún análisis legal sobre el cumplimiento de los dos requisitos para acceder a la adjudicación, es decir, la posesión legal y el hecho de que esa posesio´n no afecte derechos legalmente constituidos por el Estado a favor de personas particulares, no habiendo considerando que los demandados ingresaron al predio el año 2002; pero el INRA incurre en otro error y contradiccio´n que vicia de nulidad el proceso de saneamiento del que emerge el Título Ejecutorial demandado de nulidad y está referido a que se declara incompetente para conocer el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja".
Por otra parte, señala que se ha vulnerado los arts. 66.1.1 de la Ley N° 1715; 237 del D.S. N° 25763 y 164 del D.S. N° 29215, toda vez que el INRA no comprobó que en el predio se esté cumpliendo la Función Social, para ello cita la SAN S2 46-2017; asimismo, con relación a la demostración de la posesión invoca la SAN S1-0102-2015.
Respecto a la afectación al derecho legalmente constituido, se tiene que el predio "La Casa Vieja" ha sido titulado mediante proceso de consolidación, en consecuencia, esa tierra no puede ser adjudicada por posesio´n a favor de Teófila López Mamanillo, Ramón Jaita López, Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendan~o sin que previamente se deje sin efecto el Titulo Ejecutorial Nº PT-0066893, legalmente emitido a favor de Francisco Tapia Tapia en proceso de consolidación. Por lo manifestado, acusa que el Título Ejecutorial PPDNAL -510998 de 09 de abril de 2015, incurre en causal de nulidad por violar la finalidad de su otorgación, es decir, adjudicar tierras tituladas en proceso de consolidación sin disponer previamente la anulación de las decisiones asumidas en aquel proceso antiguo de distribución de la tierra, citando para ese efecto la SAN S2-080-2017.
I.1.6. Arguye, que el INRA conforme la resolución administrativa adjunta que hace referencia al cambio de uso de suelo, se declaró incompetente para realizar el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja", no obstante, no encuentra fundamento legal del porqué se realizó el proceso de saneamiento únicamente del predio "El Estanque", considerando que respecto a dicho predio tampoco tendría competencia para distribuir parte de aquel terreno por la vía de adjudicación en proceso de saneamiento a favor de los propietarios del predio "El Estanque".
I.1.7. Conforme a los memoriales donde se denuncia la afectación al derecho propietario del predio "La Casa Vieja" y la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio "El Estanque", que no fueron respondidos ni resueltos en la Resolución Final de Saneamiento, indica que los funcionarios del INRA se negaron a notificarle con la misma, impidiéndole que pueda impugnar a través de un proceso contencioso administrativo.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Por memorial cursante de fs. 179 a 184 vta. de obrados, presentada inicialmente vía fax conforme cursa de fs. 164 a 175 de obrados, la parte codemandada (Amado Gaspar - Felipa Amanda Abendaño) contestan negativamente la demanda solicitando se declare improbada la misma, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.2.1. En cuanto a la supuesta simulación absoluta por la falta de notificación con Resolución Final de Saneamiento, los codemandados indican que, el INRA procedió con la notificación tácita conforme el art. 70 del Decreto Reglamentario de la Ley N°. 3545 que modifica la Ley N° 1715, conforme se acreditaría en la factura No. 5716, de 13 de junio de 2014, ante la solicitud de fotocopias realizada por su apoderada Julia Fernández Quispe de Romero, quien se apersonó a la Dirección Nacional del INRA mediante, Testimonio N° 0104/2014, de 28 de enero de 2014, del Poder Especial, Bastante y Suficiente, que confieren Aníbal Alejandro Tapia Ríos, Benita Angélica Tapia Ríos y María Susana Tapia Ríos, en favor de la prenombrada.
Habiendo tomando conocimiento del proceso de saneamiento de conformidad a lo dispuesto por el art. 72.a) del D.S. N° 29215. Agrega, que no existió oposición alguna durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo que el vendedor de buena fe, Francisco Teodoro Tapia, en vida firmó las Actas de Conformidad de Linderos a su comprador Víctor Alberto Velásquez Altamirano, como se evidencia por las Actas de 06-12-2004, donde se encuentran los nombres de los propietarios firmando los mismos, así´ como los códigos de los vértices (mojones) acordados como límites y colindancias dejando en claro que no existe superposicio´n de supuestos derechos que proteger; así como los formularios de fotografías de Datos del Vértice Predial, los cuales muestran a Francisco Teodoro Tapia y Víctor Alberto Velásquez Altamirano (colindantes); razón por la cual, no podría exigirse la notificación de un actuado al accionante, si su propio padre en vida expreso´ su plena aceptación y conformidad con la mensura del predio "El Estanque", dejando precluir etapas y plazos procesales sin realizar ninguna observación de superposicio´n de derechos indica también, como entonces podrían repetirse actuaciones si éstas por sucesión fueron transmitidas a sus personas como beneficiarios.
Por cuanto, la supuesta indefensión quedaría descartada porque el proceso agrario conto´ con la intervención y participación activa de Francisco Teodoro Tapia, padre del accionante, que estuvo presente en todo momento en los trabajos de campo (mensura, FS) otorgando de buena fe su plena aceptación y conformidad de todo acto realizado en aquella oportunidad, descartando una vez más cualquier supuesta indefensión al existir publicidad en el proceso agrario.
I.2.2. Respecto a la sobreposición del predio "El Estanque" al predio "La Casa Vieja", dicho argumento no sería cierto, en virtud a que el INRA estableció´ en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete, de 17 de marzo de 2011, que el antecedente agrario No. 46064 de la propiedad Cabeza de Toro, se encuentra sobrepuesto a los predios: Magarzo, La Casa Vieja, El Estanque, Jardin II., El Sausalito, Chamas y Jardi´n como se evidencia de fs. 187 a 189 del expediente de saneamiento, no existiendo ninguna superposicio´n de derechos en el predio "El Estanque".
Aclara, que la superficie restante del Título emitido por el Ex. - CNRA., con número PT-0066893 se encuentra sobrepuesto a los predios: "La Casa Vieja" Jardín II. y Jardín, los mismos que en la actualidad se encuentran dentro del Radio Urbano del Municipio de Tarija, dentro los límites establecidos por la Ley Municipal N° 110, de 10 de agosto de 2016, modificada por Ley Municipal N° 118, de 20 de diciembre de 2016, y homologado mediante Resolución Ministerial N° 152/2017, de 04 de agosto de 2017, por lo cual no existiría doble titulación como lo manifiesta la parte contraria.
Señala que, el actor Ani´bal Alejandro Tapia Ri´os, se apersonó al proceso de saneamiento, señalando que es el nuevo propietario del predio "La Casa Vieja" conjuntamente sus hermanas y que existiría conflicto de colindancias, aspecto que descartaría la supuesta indefensión al tomar conocimiento de la existencia del proceso agrario y sus incidencias en todo momento, habiéndose dado respuesta mediante Informe Jurídico AA.LL. No. 68/2013, de 24 de abril de 2013, notificándose mediante cédula el 20 de mayo de 2013 y entregándose una copia del informe a su hermana Benita Angélica Tapia Ríos el 12 de junio de 2013.
Que, el referido Informe Jurídico señalaría también que la documentación presentada se encontraría en la carpeta del predio "La Casa Vieja", mismo que, fue complementado mediante Informe Jurídico Complementario AA.LL. No. 115/2014, de 30 de abril de 2014, el cual informa: "...que durante las pericias de campo no existio´ conflicto ni superposicio´n alguna ...", documentación que fue considerada en el Informe en Conclusiones y que fue notificado al propio accionante mediante cédula el 02 de mayo de 2014, ejerciendo así defensa amplia.
I.2.3. Respecto a la inexistencia de la Resolución Instructoria para realizar los trabajos de campo en el predio "El Estanque", indica que las actividades del Relevamiento Información en Campo, se encuentran dentro de los alcances de la Resolución Instructoria No. 002/03, de 25 de marzo de 2003, como lo reconoce el mismo accionante, misma que se encuentra debidamente justificada y ampliada mediante Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 015/2004, de 22 de diciembre de 2004, estableciéndose la conclusión de Pericias de Campo hasta el 31 de Marzo de 2005, conforme lo dispone el art. 294.IV. del DS. N° 29215; consiguientemente, no existe ninguna violación a la ley aplicable ni de las formas esenciales, por lo cual el caso no encaja en el supuesto jurídico previsto en el art. 50.2.c.) del DS. N° 29215.
En cuanto a la denuncia de alteración de vértices y suplantación de firmas en las actas de conformidad de linderos, indica que estas no se encuentran acreditadas por ningún medio probatorio, puesto que existiría firmas y rubricas auténticas del propio vendedor Francisco Teodoro Tapia, dando su aceptación y conformidad plena en todo momento conforme al muestrario fotográfico que expresa una verdad incontrovertible sobre tal situación. Añade, que desde el momento que adquirieron el predio "El Estanque," procedieron a denunciar el avasallamiento de su predio por parte del actor Lucia Ríos Pimentela, María Susana Tapia Ríos y Benita Angélica Tapia Ríos, como queda demostrado por las solicitudes de 22 de diciembre de 2010 y de 01 de marzo de 2011, habiéndose procedido a la correspondiente Audiencia de Inspección Ocular de 29 de abril de 2011; de cuyo resultado se emite la Resolución Administrativa RES.ADM. RA-TJA No. 0357/2011, de 11 de abril de 2011, que fue notificada a los denunciados el 14 de mayo de 2011, dejando claro que son ellos los afectados y no a la inversa.
I.2.4. Respecto a la mala valoración de la prueba que acredita la posesión legal de los demandados para acceder a la adjudicación dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, señalan que niegan en todos sus términos, toda vez que mediante Testimonio No. 0135/2002, de 31 de enero de 2002, Francisco Teodoro Tapia, señaló en la cláusula primera de la minuta que: "... es propietario de un saldo de terreno rústico con una superficie actual de 49.804.- m2, adquirido mediante Titulo Ejecutorial de Consolidación, transfiriendo una fracción de terreno rústico de 40.000.- m.2., en calidad de venta y enajenación perpetua en favor de Víctor Alberto Velásquez Altamirano", sin embargo, al haberse procedido con el levantamiento topográfico la fracción de terreno llegó a tener una superficie de 32.529.- m.2., no habiéndose procedido a ningún replanteo por parte del INRA, siendo la superficie del Relevamiento de Información de Campo de 3.3388 ha, que corresponde al predio "El Estanque", no existiendo ninguna sobreposicio´n con el predio del vendedor de buena fe, Francisco Teodoro Tapia, descartando cualquier apreciación equivocada sobre supuesta afectación a derechos ajenos a los del predio "El Estanque".
Añade, que durante el Relevamiento de Información en Campo, la propiedad "El Estanque" demostró el cumplimiento de la Función Social con la actividad agrícola y la residencia en el lugar, por parte de los subadquirentes: Víctor Alberto Velásquez Altamirano, Sandra Griselda Torrico Monzo´n, Teo´fila López Mamanillo y Ramón Jaita Flores; siendo que es una superficie excedente del Título Ejecutorial, encontrándose en posesión pacífica y que no afecta a derechos de terceros; en consecuencia, corresponde la conjunción de posesión de conformidad a lo dispuesto por los arts. 309-II, 324-II del D.S. N° 29215, teniendo como primer poseedor a Francisco Tapia quien tomó posesión desde el 19 de octubre de 1981, hasta los actuales beneficiarios del predio "El Estanque", habiendo ratificado la conjunción de posesión mediante Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, como se evidencia a fs. 59 de obrados del expediente de saneamiento.
I.2.5. Indica que durante el Relevamiento de Información en Campo, la propiedad "El Estanque" cumplió´ con la actividad productiva agrícola y la residencia como se ha constatado por la permanencia de parte de los sub entes y las viviendas habitables en el lugar, por Víctor Alberto Velásquez Altamirano, Sandra Griselda Torrico Monzo´n, Teófila Lo´pez Mamanillo y Ramón Jaita Flores, así como por los formularios de campo: Croquis y Registro de Mejoras, las mismas que son ratificadas por la fotografías de Mejoras y de residencia; no identificándose ningún área de sobreposicio´n o conflicto con el predio "La Casa Vieja".
Respecto a la incompetencia para conocer el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja", el INRA, realizó el correspondiente análisis para efectuar la Declinatoria de Competencia, siendo que la Resolución Administrativa No. 113/2017, de 06 de junio de 2017, surge de la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960, de 26 de octubre de 2016, que modifica el artículo 11 del D.S. N° 29215, en relación a la Competencia del INRA en el área rural.
I.2.6. Respecto a la incompetencia del INRA para concluir el proceso de saneamiento en el predio "El Estanque", señala que, en el Relevamiento de Información de Campo, no existió´ conflicto con ninguno de sus colindantes en todos sus límites, por lo que no hubo necesidad ni utilidad para acumular las carpetas prediales. Por otra parte, el predio "El Estanque" surge del antecedente agrario No. 46064 de la propiedad denominada "Cabeza de Toro", que contaba con Titulo Ejecutorial Individual signado con el No. PT0066893 a nombre de Francisco Tapia, quien en su condición de propietario transfiere una fracción de terreno de la propiedad denominada "Cabeza de Toro", por un precio en dinero en efectivo, conforme dispone el art. 584 del Código Civil. Finalmente, indica que el actor no tiene derecho propietario sobre el predio "El Estanque" y menos posesión legitima.
I.3. De los terceros interesados.
Mediante memorial cursante de fs. 203 a 207 de obrados, se apersona y responde negativamente la demanda de nulidad de Título Ejecutorial el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con los siguientes argumentos:
En cuanto a la supuesta doble titulación de 1.5052 ha, adjudicada ilegalmente a favor del predio "El Estaque" y que formaría parte del predio "La Casa Vieja", así como la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, indica que, se ha realizado el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA, entre ellos los planos generales del expediente N° 46064 de "Cabeza de Toro", resultando de ello el informe de gabinete que concluye que el expediente 46064 se sobrepone parcialmente al predio "El Estanque".
Indica que en la etapa de campo, los subadquirentes aportaron documentación idónea para acreditar su derecho propietario, además de que habría antecedentes de avasallamiento de parte de los demandantes a los demandados, conforme se tendría en la Resolución Administrativa RESADM RA TA N° 35/2011 de 11 de abril de 2011, que dispuso la aplicación de medidas precautorias de paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y prohibición de asentamiento para las partes; no obstante, por Informe DDT U SAN INF N° 669/2011, se advertiría el incumplimiento a las referidas medidas impuestas por parte del ahora demandante en varias oportunidades, paralizando y retrasando el procedimiento de saneamiento del predio "CASA VIEJA" del cual no podrían darse mayores aclaraciones, al no ser objeto de la demanda.
Arguye, que el proceso de saneamiento del predio "El Estanque" fue desarrollado desde un inicio conforme determina la normativa agraria de manera transparente y en el marco del principio de publicidad, habiéndose realizado la campaña pública de manera simultánea al desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, convocándose a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general. Agrega, que, de acuerdo al Informe de Socialización de Resultados de 30 de agosto de 2011, se realizó la socialización a los interesados, debiendo la parte impetrante adecuar su legitimación al apersonarse al proceso de saneamiento y estar sujeto a lo dispuesto por el art. 283-I del Decreto Supremo N° 29215.
Indica, que la parte demandante no demostró su legitimación en el proceso de saneamiento; sin embargo, los actuales beneficiarios y titulares del predio, demostraron no solo su legitimación sino también su derecho propietario como subadquirentes de una transferencia legal realizada del titular inicial, demostrando que sobre el predio "El Estanque" tienen posesión legal vía conversión sobre la superficie de 3.3172 ha, y vía adjudicación la superficie de 0.0226 ha, que conforme Relevamiento de Información en Campo demostraron el cumplimiento de la Función Social en la totalidad de 3.3398 ha, así también se tiene en la Resolución Final de Saneamiento.
Arguye que el INRA adecuó sus actos en observancia a las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente la vulneración de las disposiciones legales acusadas de infringidas, no habiendo el demandante cumplido con la carga de la prueba conforme dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, como es la Función Social.
Señala, que la parte demandante formula su acción amparándose en el art. 50-I- 2- inc. c) de la Ley N° 1715, no obstante, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento se evidenciaría la legalidad en todo momento del proceso de saneamiento, habiéndose precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y los principios jurídicos de la materia agraria, exentos de vicios que afecten la validez, eficacia jurídica, legitimidad y seguridad jurídica, no evidenciándose causal alguna para la nulidad del Título Ejecutorial emitido en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 13353 de 24 de octubre de 2014, razón por la cual se remiten a los antecedentes de la carpeta de saneamiento.
Por otra parte, indica que, la infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, toda vez que el proceso de saneamiento se realizó dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del INRA en estricto apego a la normativa agraria vigente, no existiendo transgresión alguna para ello invoca el AID S1a N° 46/2018, sobre la inseguridad de supuestos vicios de nulidad de Título Ejecutorial, alegando que se debe tomar en cuenta que la infracción a la norma legal debe ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad.
Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la parte demandada, así como al tercero interesado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.4.2. Réplica y Dúplica
Mediante memorial cursante de fs.194 a 195 de obrados, Anibal Alejandro Tapia Rios ejerce su derecho a réplica a la contestación de los codemandados Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendaño con los siguientes argumentos:
Que la Resolución Final de Saneamiento emitida el 24 de octubre de 2014, y las copias simples de la carpeta de saneamiento fueron entregadas el 13 de junio de 2014, no existiendo ninguna probabilidad de que la apoderada haya tomado conocimiento de la resolución para impugnarla, además estas necesariamente deben ser notificadas de forma personal o a su apoderada previa verificación de sus facultades. En lo demás, los argumentos son los mismos que fueron interpuestos en la demanda principal.
En cuanto a la dúplica, mediante proveído de fs. 275 de obrados, se da por precluido el mismo al no haber sido presentado dentro de plazo.
Por otra parte, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, cursante a fs. 213, se declara Rebeldes a los codemandados Ramón Jaita Flores y Teófila López Mamanillo, mismos que fueron notificados el 21 de octubre de 2018, conforme se tiene a fs. 234 y 235 de obrados.
I.4.3. Sorteo
El expediente N° 3416/2018 objeto de resolución, fue sorteado el 20 de octubre de 2021, conforme consta a fs. 313 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
I.5.1. De fs. 27 a 28, cursa Resolución Administrativa de Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 001/2003 de 31 de enero de 2003, que en su parte resolutiva determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio los predios afectados por el Gasoducto Villamontes-Tarija (GVT), Derivada Gasoducto Tarija-El Puente (DGTP) y Derivada Gasoducto Tarija-La Tablada (DGTT), en una longitud aproximada de 143 Km, ubicados en el departamento de Tarija, provincia O´Connor, sección Primera, cantones Chimeo (Palos Blancos), Ipaguazu, Tarupayo, Suaruro, Entre Ríos, San Diego, Narváez, provincia Cercado sección Primera, cantones Junacas, Yasera, San Agustín, Santa Ana Tarija, San Mateo provincia Méndez, secciones Primera y Segunda, cantones El Rancho (Tucumillas), San Lorenzo, Calama, Iscayachi, Tomayapo, El Puente. .
I.5.2. De fs. 31 a 35 y fs. 39 a 40, cursa Resolución Instructoria Saneamiento Simple de Oficio Tramo Villamontes - Tarija N° 002/03 de 25 de marzo de 2003, que intima a propietarios, subadquirentes con Título Ejecutorial, tramite agrario y poseedores, apersonarse y presentar la documentación correspondiente y así como la fecha de realización de las Pericias de Campo; Edicto Agrario de 01 de abril de 2003 y su publicación a través de un medio de prensa de 2 de abril de 2003; Resolución Ampliatoria de Saneamiento Simple de Oficio N° 025/2003 de 20 de diciembre de 2003, de ampliación de plazo de la ejecución de la Pericia de Campo hasta el 31 de diciembre de 2003, respectivamente.
I.5.3. De fs. 41 a 44, cursa Informe Técnico No. 0055/04 de 20 de abril de 2004, de asignación de polígono catastral (109) para el área de influencia de los ductos GVT (Gasoducto Villamontes) y Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 015/2004 de 22 de diciembre de 2004, que amplía la ejecución de Pericias de Campo hasta el 31 de marzo de 2005.
I.5.4. De fs. 47 a 50, cursa memorándums de notificación a los colindantes del predio "El Estanque", a objeto de que estén presentes en los vértices de las colindancias de dicho predio, entre ellos se encuentra Francisco Teodoro Tapia del predio "La Casa Vieja" .
I.5.5. A fs. 55 a 56, cursa Ficha Catastral de 06 de diciembre de 2004 del predio denominado "El Estanque", que en la casilla de producción y marca de ganado se describe que tiene sembradío de maíz y en infraestructura, dos casas, una alambrada y un potrero, consignándose en el formulario de Anexo de Beneficiarios a: Víctor Alberto Velásquez Altamirano, Sandra Griselda Torrico Monzón, Ramón Jaita Flores y Teófila López Mamanillo.
I.5.6. De fs. 59 a 71, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos de los predios que colindan con la propiedad "El Estanque", identificándose entre ellos al predio "La Casa Vieja", en cuyos vértices (95601790-95601791-95601792-95601793-95602402-95602401) firma el propietario Francisco Teodoro Tapia, no registrándose ninguna observación u objeción a las colindancias .
I.5.7. De fs. 73 a 76, cursa Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías de mejoras de los beneficiarios del predio "El Estanque" de 02 de diciembre de 2004.
I.5.8. De fs. 78 a 90, cursa Libretas de Datos del Vértice Predial, de cuya verificación de vértices no se identifica ningún punto en conflicto u observación al respecto.
I.5.9. De fs. 104 a 108, cursa Informe de Campo SAN.SIM-OFICIO-POLIGONO 00-CERCADO INF.TE. No. 495/00, en cuyo acápite de "Conclusiones y Recomendaciones" señala textualmente: "En los actos jurídicos acometidos participaron: Sr. Francisco Teodoro Tapia (predio La Casa Vieja) (...) garantizando así la participación activa de todos los interesados en el proceso de saneamiento , de acuerdo al marco jurídico vigente"; en otro párrafo señala: "De la documentación presentada por el beneficiario, se establece que el mismo es subadquirente del Sr. Francisco Tapia, titular inicial de un trámite agrario , para el efecto presentó fotocopias simples del testimonio de las escrituras públicas de transferencia".
I.5.10. De fs. 115 a 116 vta., cursa Testimonio N° 0135/2002, de 31 de marzo de 2002, de una Escritura Pública de Transferencia de una superficie de 40.000 m2, efectuado por Francisco Teodoro Tapia en favor de Víctor Alberto Velásquez Altamirano . A fs. 119 y vta., cursa Documento Privado Aclarativo de 21 de enero de 2003, en el que Francisco Tapia Tapia transfiere una superficie de 643.00 m2, en favor de Ramón Jaita Flores y Teófila López de Jaita .
I.5.11. De fs. 125 a 127, cursa Testimonio N° 330/2010 de 12 de abril de 2010, por el que Víctor Alberto Velásquez Altamirano trasfiere el terreno con superficie de 40.000 m2, cuyo levantamiento topográfico tiene una superficie de 32.529 m2, en favor de Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendaño. A fs. 133, cursa documento privado de 23 de noviembre de 2010, donde Ramón Jaita Flores da su conformidad para que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Estanque" se sustituya a Víctor Alberto Velásquez Altamirano por los nuevos copropietarios Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendaño.
I.5.12. De fs.149 y vta., cursa memorial de 01 de marzo de 2011, dirigido al Director Departamental del INRA-Tarija, por el cual Amado Gaspar y Felipa Amanda Abendaño solicitan la aplicación de Medidas Precautorias ante actos perturbatorios originados por Lucia Ríos Pimentela, Anibal Alejandro Tapia Ríos, María Susana Tapia Ríos y Benita Angelica Tapia Ríos, beneficiarios del predio "La Casa Vieja".
I.5.13. De fs. 154 a 156, cursa Informe Técnico Jurídico AA.LL. N° 031/2011 de 5 de abril de 2011, en cuyo acápite "INSPECCIÓN" señala que, dentro del predio "El Estanque" existe un área en conflicto de difícil acceso, en el que Lucia Ríos y vecinos sostienen ser dueños de dicha fracción.
I.5.14. De fs. 161 a 162, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 035/2011 de 11 de abril de 2011, que en su parte resolutiva dispone declarar Medida Precautoria de paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y prohibición de asentamiento para Lucia Ríos Pimentela, Anibal Alejandro Tapia Ríos, María Susana Tapia Ríos y Benita Angélica Tapia Ríos.
I.5.15. De fs.171 a 173, cursa Informe Técnico - Jurídico DDT-U.SAN-INF N° 669/2011, de 01 de julio de 2011, que en su acápite "Audiencia de Inspección Ocular" señala que la carpeta de saneamiento del predio "La Casa Vieja" de Lucia Ríos Pimentela se encuentra en la Dirección Nacional de La Paz, con proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
I.5.16. De fs.190 a 191, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete, de 11 de agosto de 2011, que en la parte de conclusiones indica que el expediente N° 46064 de Francisco Tapia se sobrepone parcialmente al predio "El Estanque".
I.5.17. De fs. 193 a 196, cursa Informe de Adecuación DDT-U-SAN-I-A- N° 089/2011 de 12 de agosto de 2011, en cuyo acápite de "Control de Calidad Jurídico" textualmente señala: "Revisada la carpeta predial de la propiedad denominada "El Estanque", se evidencia que en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de predio se consigna que se encuentra en posesión el señor Víctor Alberto Velásquez Altamirano en fecha 31 de enero de 2002, revisados los antecedentes se evidencia la sucesión en la posesión desde el titular inicial el señor Francisco Tapis Tapia desde la emisión del título ejecutorial en fecha 26/02/1992 hasta el subadquirente el señor Víctor Alberto Velásquez Altamirano y actualmente hasta los actuales subadquirentes...", informe que fue aprobado por Auto de 15 de agosto de 2011, emitido por el Director Departamental del INRA-Tarija.
I.5.18. De fs. 197 a 203, cursa Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2011, por el cual, con relación a los documentos presentados por los beneficiarios del predio "El Estanque", indica que se reconoce su derecho propietario el cual se origina en el expediente agrario N° 46064, reconociéndose una superficie total de 3.3398 ha (1.8346 vía conversión y 1.5052 vía adjudicación). A fs. 207 cursa Informe de Cierre debidamente notificada a los beneficiarios del predio "El Estanque".
I.5.19. De fs. 319 a 320, cursa memorial de demostración de derecho propietario oponible a terceros, presentado por Lucia Ríos Pimentela, Anibal Alejandro, Benita Angélica y María Susana Tapia Ríos, mismo que fue atendido a través del Informe Jurídico AA.LL.N° 68/2013 de 24 de abril de 2013 (fs. 322), señalando que se fijó Audiencia de Inspección Ocular. Igualmente, de fs. 339 a 340, cursa Informe Jurídico Complementario AA. LL N° 115/2014 de 30 de abril de 2014, que señala: "...se procedió a complementar el Informe Jurídico AA.LL.N° 68/2013 de fecha 24 de abril de 2013 de la siguiente manera: Una vez revisado el memorial y la documentación presentada por la Sra. Lucia Ríos y otros, se informa a la impetrante que durante las pericias de campo no existía conflicto ni sobreposición alguna y que la documentación presentada por la Sra. Lucia Ríos y otros fue considerada en el Informe en Conclusiones por lo que se sugiere a los impetrantes acudir a la vía legal correspondiente".
I.5.20. Mediante Resolución Suprema 13353 de 24 de octubre de 2014, se dispone anular el Título Ejecutorial Individual PT0066893 y vía conversión y adjudicación otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Teófila López Mamanillo, Felipa Amanda Abendaño, Ramón Jaita Flores y Amado Gaspar, sobre la superficie total de 3.3398 ha (vía conversión 3.3172, ha vía adjudicación 0.0226) ha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, resolverá conforme a los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Violación de la ley aplicable como causal de nulidad.
En ese entendido y conforme los argumentos de la demanda, donde se invoca únicamente la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715 referida a la violación de la ley aplicable , arguyendo supuestos vicios del proceso de saneamiento que no fueron impugnados en un proceso contencioso administrativo, se pasará a desarrollar y resolver en el caso concreto los siguientes problemas jurídicos: 1) En cuanto a que la Resolución Instructoria no sería válida para respaldar la ejecución de los trabajos de campo del predio "El Estanque"; 2) Respecto a la vulneración del art. 70-b) del D. S. N° 29215, toda vez que el INRA omitió notificar con la Resolución Final de Saneamiento a la parte actora y la supuesta violación del art. 272 y 303-c) del mismo Decreto Supremo, en razón a que debió acumularse los predios "La Casa Vieja" y "El Estanque", ante la denuncia de sobreposición; 3) En cuanto a la violación del art. 264 del D. S. N° 29215, en sentido de que no se habría acreditado la posesión legal del predio adjudicado y la omisión al no comunicarle el inicio y la tramitación del proceso de saneamiento, vulnerándose el derecho a la defensa establecida en los arts. 116 y 117 de la CPE; 4) En cuanto a que el INRA se declaró incompetente para realizar el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja" y que se negó atender sus solicitudes.
F.J.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.
Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1a N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa."
F.J.II.2. Violación de la ley aplicable como causal de nulidad.
Respecto a la violación de la ley aplicable , la SAN S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: "(...) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión".
F.J.III. Examen del caso concreto
Identificados los problemas jurídicos expresados líneas arriba, se pasa a resolver si los hechos denunciados se adecuan a las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.
F.J.III.1. En cuanto a que la Resolución Instructoria no sería válida para respaldar la ejecución de los trabajos de campo del predio "El Estanque".
Se alega que la Resolución Instructoria emitida por el INRA no tendría validez y por tanto el Título Ejecutorial que emergió del proceso de saneamiento estaría viciado de nulidad y se adecuaría a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; al respecto, es pertinente señalar que de acuerdo a la normativa agraria la Resolución Instructoria (Resolución de Inicio de Procedimiento), tiene como finalidad intimar y convocar a los propietarios, subadquirentes y poseedores del área de saneamiento o polígono donde se está ejecutando el proceso de saneamiento, para apersonarse y presentar toda documentación que acredite su derecho propietario o posesión legal, así como la demostración del cumplimiento de la Función Social o Económico social, actividades que de acuerdo a sus competencias, deben ser verificadas por el INRA, para así perfeccionar el derecho de la propiedad agraria. En este caso, cursa en antecedentes la Resolución Instructoria Saneamiento Simple de Oficio Tramo Villamontes-Tarija Nº 002/03 de 25 de marzo de 2003 (fs. 31 a 32), misma que, en cuanto a la ejecución de las Pericias de Campo, fue ampliada mediante Resoluciones Ampliatorias de Saneamiento Simple de Oficio Nos. 025/2003 y Nº 015/2004, resoluciones que tienen como antecedente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 001/2003 de 31 de enero de 2003, que en su parte dispositiva resuelve determinar el área de saneamiento de los predios afectados por el Gasoducto Villamontes - Tarija (GVT), Derivada Gasoducto Tarija-El Puente (DGTP) y Derivada Gasoducto Tarija-La Tablada (DGTT), es decir, que todos aquellos predios que se encuentren afectados por el Gasoducto Villamontes y se hallen en una longitud aproximada de 143 Km, con ubicación detallada en el punto I.5.1. de esta sentencia, se encuentran sujetos al proceso de saneamiento y consecuentemente se hallan emplazados para apersonarse y acreditar su derecho propietario, posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico social en los días fijados para la realización de Pericias de Campo, hecho que aconteció en el presente caso, habiéndose efectuado el levantamiento de información y recepción de documentos en el mes de diciembre de 2004, conforme se advierte en los antecedentes de la carpeta de saneamiento (puntos I.5.5., I.5.6., I.5.7., I.5.8. de esta sentencia).
Se tiene también el Informe Técnico No. 0055/04 de 20 de abril de 2004 (fs.41-44 de los antecedentes), donde se asigna como polígono catastral el N° 109 para el área de influencia de los ductos GVT (Gasoducto Villamontes), área en el que se ejecutó el proceso de saneamiento y del cual es parte el predio denominado "El Estanque" conforme se advierte en los actuados que cursan en antecedentes, pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte actora, al sostener que la ejecución de saneamiento del predio en cuestión no se encontraría respaldado en una Resolución Instructoria o que esta no tendría ninguna validez para ejecutar el saneamiento del predio "El Estanque", razón por la cual, no se encontraría demostrado la causal de nulidad invocada por la parte actora, primero , porque en antecedentes, sí cursa la Resolución Instructoria que da inicio a la ejecución de Pericias de Campo, por tanto no se habría vulnerado ninguna disposición legal, menos lo establecido por el art. 170 del D.S. Nº 25763 (vigente en ese entonces) que regula la actividad referente a la emisión de la Resolución Instructoria; segundo , de acuerdo a los antecedentes, el predio denominado "El Estanque" se encuentra dentro del polígono N° 109, el mismo que fue asignado para los predios afectados por el Gasoducto Villamontes - Tarija (GVT), Derivada Gasoducto Tarija-El Puente (DGTP) y Derivada Gasoducto Tarija-La Tablada (DGTT), área que fue determinada mediante Resolución Nº 001/2003 de 31 de enero de 2003 (punto I.5.1. de esta sentencia).
F.J.III.2. Respecto a la vulneración del art. 70-b) del D. S. N° 29215, toda vez que el INRA omitió notificar con la Resolución Final de Saneamiento a la parte actora y la supuesta violación del art. 272 y 303-c) del mismo Decreto Supremo, en razón a que debió acumularse los predios "La Casa Vieja" y "El Estanque", ante la denuncia de sobreposición, hechos que se encontrarían vinculados con la violación de la ley aplicable.
Previo a resolver las acusaciones e identificar si efectivamente se incurrió en la violación de la ley aplicable conforme lo expuesto por la parte actora, incumbe traer a colación lo acontecido en el proceso de saneamiento del predio "El Estanque", para así determinar si hubo o no vulneración de las disposiciones legales que a decir de la parte demandante provocaría la nulidad del Título Ejecutorial ahora cuestionado.
Conforme lo descrito, es necesario establecer que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 64 de la L. Nº 1715, el saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria a través de la efectivización de ciertas tareas y el cumplimiento de requisitos que se encuentran contemplados en el Decreto Reglamentario Nº 25763 (vigente en esa oportunidad) y el D. S. Nº 29215 (vigente actualmente), entre una de sus tareas está, la emisión de la Resolución Instructoria que como se dijo precedentemente, tiene como finalidad intimar a los propietarios, subadquirentes y poseedores del área de saneamiento, apersonarse y presentar toda documentación que acredite su derecho propietario o posesión legal, así como la demostración del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, presupuestos que de acuerdo a los antecedentes, fueron debidamente verificados y cotejados por la entidad administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "El Estanque", donde se puede advertir en primer lugar, el apersonamiento inicial de los beneficiarios Víctor Alberto Velásquez Altamirano, Sandra Griselda Torrico Monzón, Ramón Jaita Flores y Teófila López Mamanillo, quienes presentaron documentación que acredita su derecho propietario amparado en el expediente agrario Nº 46064 conforme lo transcrito en el punto I.5.10 de esta sentencia; segundo, el levantamiento de la Ficha Catastral, Croquis, Registro y fotografías de mejoras (puntos I.5.5. y I.5.7.) , que demuestran el cumplimiento de la Función Social del predio "El Estanque", expresada en infraestructura y producción agrícola identificada en el lugar, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 397-I de la CPE y art. 164 del D.S. N° 29215; finalmente, está los anexos de Acta de Conformidad de Linderos (punto I.5.6 ) que demuestran la aceptación y conformidad a todos los vértices y/o colindancias del predio denominado "El Estanque", no advirtiéndose ninguna oposición u observación de los colindantes respecto a levantamiento perimetral del predio antes citado.
De lo anotado, se puede advertir que, durante la fase de Pericias de Campo realizada en el mes de diciembre de 2004, no se produjo ni se identificó ningún conflicto al interior del predio "El Estanque", ni tampoco respecto alguno de sus colindantes, habiendo firmado cada uno de ellos las actas de conformidad de linderos, sin haber realizado ninguna objeción, no obstante a ello, y considerando que uno de los puntos cuestionados es la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento a la ahora parte actora, esta instancia, lo que hará es ver, si la entidad administrativa (INRA) le negó la notificación con dicho actuado.
Ahora bien, la parte actora indica que su derecho propietario deviene del Título Ejecutorial PT0066893 emitido a favor de su padre Francisco Tapia Tapia (QEPD), y que por esa razón se le debió notificar de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo, el INRA hizo caso omiso vulnerando el art. 70-b) del D.S. Nº 29215 ; al respecto, es necesario señalar que, el proceso de saneamiento fue ejecutado para el predio "El Estanque" cuyos beneficiarios son Ramón Jaita Flores, Teófila López Mamanillo, Felipa Amanda Abendaño y Amado Gaspar, por tanto, la previsión establecida en el art. 70-b) del D.S. Nº 29215 que textualmente señala: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal...", atinge única y específicamente a la parte interesada, en este caso a los beneficiarios del predio "El Estanque", esto es, por el efecto individual que pueda producir el acto administrativo emitido, no obstante, la norma tampoco prohíbe la notificación con las Resoluciones Finales del proceso de saneamiento a otros sujetos procesales, al contrario, si una de las partes intervinientes en el proceso de saneamiento ejecutado, ve que sus derechos o intereses se ven afectados, acreditando tal derecho que cuestiona, puede solicitar la notificación, sin que la entidad administrativa pueda negarla, lo cual no significa que en todos los actos y de manera oficiosa el ente administrativo tenga que notificar de manera personal a todos los sujetos procesales que participaron en el proceso de saneamiento, esto es, principalmente en lo concerniente a los colindantes del predio objeto del saneamiento, sobre todo cuando en la sustanciación no se identificó conflicto u oposición.
En el presente caso, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se advierte por parte de la ahora actora, la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 13353 de 24 de octubre de 2014), ni que la entidad administrativa le haya negado dicha petición, es decir, si la parte demandante sin ser beneficiario del predio "El Estanque" consideraba la necesidad de ser notificado personalmente con la indicada resolución por afectar sus intereses, no obstante, y pese a su apersonamiento, pudo haber solicitado la notificación con los actuados del proceso de saneamiento y ejercer su defensa ante la instancia correspondiente, aspecto que no es advertido, por lo que, ese hecho o dejadez no puede ser considerado como una omisión o desacato a una disposición legal, en este caso a lo establecido por el art. 70-b) del D.S. Nº 29215, puesto que la mencionada disposición, no obliga al INRA que dentro de un proceso de saneamiento, además de los beneficiarios del predio objeto de saneamiento, tenga que notificar de oficio y de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento a los colindantes u otros que acrediten interés legal, aspecto que es muy diferente cuando estos lo promueven a solicitud de parte, lo cual no sucedido en el presente caso desvirtuándose por tanto lo acusado por la parte actora, en lo que respecta la vulneración del art. 70-b) del D.S. Nº 29215, así como también la jurisprudencia invocada, toda vez que la misma no es análoga al caso concreto, cuanto más, si hace alusión a predios sobrepuestos entre sí.
Por otra parte, alega que se vulneró el art. 272 y 303-c) del Decreto Supremo N° 29215, en razón a que debió acumularse los predios "La Casa Vieja" y "El Estanque", ante la denuncia de sobreposición; al respecto y conforme se describió en líneas precedentes, cabe manifestar que durante el proceso de saneamiento, específicamente en la fase de Pericias de Campo ejecutado en diciembre de 2004, esta instancia agroambiental no advierte ningún conflicto de sobreposición entre el predio "El Estanque" y "La Casa Vieja", aspecto que se puede evidenciar en las Actas de Conformidad de Linderos que cursan en la carpeta de saneamiento (punto I.5.6. de esta sentencia ), donde se puede observar que respecto al predio denominado "La Casa Vieja" participó activamente Francisco Teodoro Tapia (fallecido), quién a decir de la parte demandante sería su padre, y que, en su condición de colindante del predio "El Estanque", firmó las Actas de Conformidad de Linderos, sin haber realizado ninguna observación u objeción sobre los mojones o vértices levantados, advirtiéndose al contrario, la anuencia a la mensura realizada por los técnicos del INRA, lo cual refleja que se encuentra de acuerdo con los límites del predio "El Estanque", aspecto que también se puede evidenciar en el Informe de Campo de 24 de diciembre de 2004 (fs. 103 a 108 de los antecedentes) que en su acápite de "Conclusiones y Recomendaciones" textualmente señala: "En los actos jurídicos acometidos participaron: Sr. Francisco Teodoro Tapia (predio La Casa Vieja) (...) garantizando así la participación activa de todos los interesados en el proceso de saneamiento , de acuerdo al marco jurídico vigente", en otro párrafo señala: "Se suscribieron las actas de conformidad de linderos, no existiendo objeción de ninguna de las partes " (lo resaltado nos corresponde).
Lo expresado, descarta la acusación respecto a la sobreposición entre los predios "El Estanque" y "La Casa Vieja", y la obligatoriedad del INRA de acumular ambos antecedentes, toda vez que en el predio en cuestión no se identificó conflicto de sobreposición de derechos, por cuanto la supuesta vulneración de los arts. 272 y 303-c) del D.S. Nº 29215 no podrían ser aplicables al caso concreto, en razón a que ambas disposiciones legales solo pueden ser dispuestas en los casos donde se presenten predios en conflicto y sobrepuestos entre sí, lo que no ocurrió en el presente caso. Dicho de otra manera, las disposiciones legales que a decir de la parte actora se habrían vulnerado, son taxativas y no merecen mayor interpretación, conforme se advierte en el art. 303-c) del Decreto antes señalado, que claramente dispone: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes...", lo cual significa que el INRA, en caso de identificar sobreposición de derechos, no podría eludir la obligatoriedad de acumular los procesos agrarios, hecho que no se configura al caso concreto, conforme al siguiente análisis: 1) La existencia de las Actas de conformidad de linderos son determinantes y expresan la voluntad de los colindantes a los límites del predio "El Estanque", actividad que no fue cuestionada ni refutada en la etapa pertinente por ninguno de los colindantes, ni por Francisco Teodoro Tapia (+) beneficiario del predio "La Casa Vieja"; 2) No existe incorrecta delimitación del predio "El Estanque" y en consecuencia tampoco la afectación de derechos sobre el predio "La Casa Vieja", en razón a que las Actas de conformidad de Linderos fueron firmados personalmente por el titular de dicho predio, aspecto que también se puede advertir en las fotografías de los "Datos del vértice predial" de 6 de diciembre de 2004 (fs. 79 a 84 de los antecedentes), no pudiendo ser cuestionado dicho acto después de más de 15 años, mucho más si no ha sido probado y acreditado fehacientemente.
Ahora, si bien la parte actora denuncia que se quiso favorecer incrementando la superficie del predio "El Estanque", afectando la superficie titulada del predio "La Casa Vieja", empero, no considera que el derecho que le asiste a los beneficiarios del predio "El Estanque" se encuentra acreditado en los documentos de transferencias descritos en el punto I.5.10. de la presente sentencia, donde claramente se advierte que Francisco Teodoro Tapia titular inicial, con antecedente agrario Nº 46064, transfiere en favor de Víctor Alberto Velásquez Altamirano, Ramón Jaita Flores y Teófila López de Jaita, por una parte, una superficie de 40.000 mts2 y por otra, la superficie de 643.00 mts2, documentos de compra y venta que fueron valorados por la entidad administrativa conforme se advierte en el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2011 (fs. 197 a 203 de los antecedentes) y que no pueden ser desconocidos por la parte actora, por tanto, el argumento de que se afectó su derecho propietario y que el INRA no le dio oportuna respuesta a sus reclamos, no es evidente, más al contrario, en antecedentes se evidencia el Informe Jurídico Complementario AA. LL N° 115/2014 de 30 de abril de 2014 (I.5.19. de esta sentencia), que entre sus puntos más relevantes indica que: "...se informa a la impetrante que durante las pericias de campo no existía conflicto ni sobreposición alguna y que la documentación presentada por la Sra. Lucia Ríos y otros fue considerada en el Informe en Conclusiones por lo que se sugiere a los impetrantes acudir a la vía legal correspondiente", informe que se originó en respuesta del memorial de 25 de marzo de 2013, presentado por Anibal Alejandro Tapia Ríos y otros.
Bajo esos razonamientos, esta instancia descarta que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado, no habiendo concurrido la causa denunciada por la parte actora en lo que respecta a la vulneración del art. 272 y 303-c) del Decreto Supremo N° 29215.
F.J.III.3. En cuanto a la violación del art. 264 del D. S. N° 29215, en sentido de que no se habría acreditado la posesión legal del predio adjudicado y la omisión al no comunicarle el inicio y la tramitación del proceso de saneamiento, vulnerándose el derecho a la defensa establecida en los arts. 116 y 117 de la CPE.
Se arguye que el Título Ejecutorial se encontraría viciado de nulidad, toda vez que los demandados no habrían acreditado posesión legal sobre la superficie adjudicada, incumpliéndose con el art. 264 del D.S. Nº 29215; al respecto, y no obstante, a que la parte actora no prueba dicha acusación, ni tampoco demuestra como ese hecho le afecta a su interés, en razón a que los ahora demandados, conforme se describió en los puntos I.5.10. y I.5.11. de esta sentencia, durante el proceso de saneamiento, acreditaron tener derecho propietario, el mismo que se origina en el expediente agrario Nº 46064 del cual emergió el Título Ejecutorial PT0066893 de fecha 26 de febrero de 1992, cuyo titular inicial es Francisco Tapia Tapia, quién de acuerdo a los documentos de compra y venta transfiere una superficie de 40.000 mts.2 y otra de 643.00 mts2, en favor de los beneficiarios del predio "El Estanque", documentos que fueron suscritos el 31 de marzo de 2002 y 21 de enero de 2003 respectivamente, no obstante a ello, la entidad administrativa en la ejecución de Pericias de Campo levantó el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio de 6 de diciembre de 2004, donde se registra que la posesión de los beneficiarios del predio "El Estanque" es de 31 de enero de 2002, fecha que sería posterior a la L. N° 1715, sin embargo el INRA, mediante Informe de Adecuación DDT-U-SAN-I-A- N° 089/2011 de 12 de agosto (punto I.5.17. de esta sentencia), en el acápite "Control de calidad Jurídico" señala: "Revisada la carpeta predial de la propiedad denominada "El Estanque", se evidencia que en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de predio se consigna que se encuentra en posesión el señor Víctor Alberto Velásquez Altamirano en fecha 31 de enero de 2002, revisados los antecedentes se evidencia la sucesión en la posesión desde el titular inicial el señor Francisco Tapia Tapia desde la emisión del título ejecutorial en fecha 26/02/1992 hasta el subadquirente el señor Víctor Alberto Velásquez Altamirano y actualmente hasta los actuales subadquirentes..." (las negrillas son incorporadas). Dando a entender con ello, que la superficie adjudicada a los beneficiarios del predio "El Estanque", cuya superficie según la Resolución Suprema Nº 13353 de 24 de octubre de 2014, es de 0.0226 ha, se encuentra respaldada en los documentos de transferencia, ello en razón a lo establecido por el art. 309-III del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o asentamientos...".
Lo cual significa que la sucesión en la posesión también se encuentra acreditada por la norma agraria, es decir, que no solo se encuentra garantizado la transferencia del derecho propietario, sino también la continuidad de la posesión, entendiéndose con ello, que la antigüedad de la posesión no solo se origina a raíz de la emisión de un Certificado avalado por la autoridad natural del lugar, sino que este, también deriva del primero que ocupa la propiedad, cuyo derecho propietario o posesión se encuentra debidamente acreditado, en el caso de autos, el primer ocupante del predio denominado "La Casa Vieja" es Francisco Tapia Tapia, cuyo derecho propietario se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial PT0066893 emitido el 26 de febrero de 1992 y que posteriormente en fecha 31 de marzo de 2002 y 21 de enero de 2003, transfiere parte de la propiedad en favor de los ahora demandados, de cuya venta emerge el predio denominado "El Estanque", encontrándose de esa manera acreditada su posesión legal, cuya continuidad derivaría desde la gestión 1992 anterior a la L. N° 1715, el mismo que no fue cuestionado por el vendedor ni los colindantes, siendo uno de ellos Francisco Tapia Tapia (QEPD), quién en su oportunidad firmó las Actas de Conformidad de Linderos, validando de ese modo, la posición geográfica, superficie y límites del predio "El Estanque", no encontrándose de esa manera probada la causal denunciada respecto al art. 264 del D.S. N° 29215, cuanto más si la parte actora no demostró dentro del proceso de saneamiento que el área adjudicada cuestionada le pertenece o de pronto le afecta a su derecho propietario, limitándose en solo decir que no se hizo una correcta valoración de la posesión y que esta no se encontraría acreditada.
Sin ningún sustento legal y probatorio, se acusa que no debió tomarse en cuenta la conjunción de posesión por la compra y venta realizada, puesto que con ello se afectaría sus derechos legalmente constituidos por el Estado; al respecto, la parte actora, durante el proceso de saneamiento no prueba tal afectación, menos la sobreposición de predios, al contrario en antecedentes entre otros, cursa memorial de denuncia de actos perturbatorios ocasionados por la ahora parte actora Anibal Alejandro Tapia Ríos, Lucia Ríos Pimentela y otros (fs. 149), memorial que fue atendido por la Dirección Departamental del INRA-Tarija, habiéndose dispuesto la emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 035/2011 de 11 de abril de 2011 (punto I.5.14. de esta sentencia), que resuelve declarar la Medida Precautoria de paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y prohibición de asentamiento para Lucia Ríos Pimentela, Anibal Alejandro Tapia Rios. Ante, ante ese hecho, el ahora demandante conjuntamente con Lucia Ríos Pimentela, en fecha de 25 de marzo de 2013, después del levantamiento de los datos de campo, presenta memorial bajo la referencia de "demostración de derecho propietario oponible a terceros", mismo que mereció respuesta, a través del Informe Jurídico Complementario AA. LL N° 115/2014 de 30 de abril, que señala: "...se procedió a complementar el Informe Jurídico AA.LL.N° 68/2013de fecha 24 de abril de 2013 de la siguiente manera: Una vez revisado el memorial y la documentación presentada por la Sra. Lucia Ríos y otros, se informa a la impetrante que durante las pericias de campo no existía conflicto ni sobreposición alguna y que la documentación presentada por la Sra. Lucia Ríos y otros fue considerada en el Informe en Conclusiones...". Aspectos que demuestran, que la oposición planteada por la parte actora ha sido después de haberse consolidado la fase campo, dicho de otra forma, posterior a las actividades periciales de campo, que en su oportunidad fueron validados por los beneficiarios del predio "El Estanque", así como de sus colindantes, especialmente por el progenitor de la parte actora [Francisco Teodoro Tapia Tapia (+)], no siendo esta la instancia para dejar sin efecto los actos de transmisión efectuados por su padre Francisco Teodoro Tapia Tapia (+) en favor de los demandados, ni el medio para anular y desconocer las Actas de Conformidad de Linderos suscritos por su difunto padre, sobre todo cuando no se demostró la vulneración de ninguna disposición legal agraria, ni mucho menos de los arts. 66-1-1 de la Ley N° 1715, 237 del D.S. 25763 y 164 del D.S. 29215, que hacen referencia al cumplimiento de la Función Social, cuyo presupuesto fue verificado por el INRA en el predio "El Estanque" y probado por los ahora demandados conforme se detalló en los puntos I.5.5. y I.5.7. de esta sentencia.
Por otra parte, el argumento de que el INRA omitió comunicarle con la tramitación del proceso de saneamiento, carece de veracidad conforme lo manifestado en líneas precedentes, toda vez que, en la carpeta de saneamiento cursa actuados que prueban que respecto al predio "La Casa Vieja" del cual dice ser propietario la parte actora, existe el apersonamiento de Francisco Teodoro Tapia Tapia, quién en su condición de beneficiario y colindante del predio "El Estanque", firmó las Actas de Conformidad de linderos, prueba de ello son las fotografías de los "Datos del vértice predial" de 6 de diciembre de 2004 (fs. 79 a 84 de los antecedentes) donde se observa a Francisco Teodoro Tapia Tapia posando en cada uno de los vértices prediales en señal de conformidad, descartándose así lo argüido por la parte demandante, quién denuncia que se vulneró su derecho a la defensa garantizados por los arts. 116 y 117 de la CPE.
F.J.III.4. Respecto a que el INRA se declaró incompetente para realizar el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja" y se negó atender sus solicitudes.
La parte actora sin demostrar ni invocar la causal de nulidad, alega que el INRA se declaró incompetente para realizar el proceso de saneamiento del predio "La Casa Vieja" y que no se verificó el cumplimiento de la Función Social, hecho que no ha sido acreditado, más al contrario, en actuados de la carpeta de saneamiento del predio "El Estanque", cursa el Informe Técnico - Jurídico DDT-U.SAN-INF N° 669/2011, de 01 de julio de 2011 (fs.171 a 173 de los antecedentes), que en su acápite "Audiencia de Inspección Ocular" señala que la carpeta de saneamiento del predio "La Casa Vieja" de Lucia Ríos Pimentela se encuentra en la Dirección Nacional de La Paz, con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, lo cual significa que dicha propiedad sí ha sido objeto de saneamiento, aspecto que enerva lo aducido por el demandante, no siendo además una causal de nulidad para dejar sin efecto el Título Ejecutorial, cuanto más si no fue probado. Del mismo modo, el argumento de que el predio "La Casa Vieja" debió ser saneado conjuntamente con el predio "El Estanque", tampoco viene a ser relevante, toda vez que ese hecho no representa un óbice para que el predio en cuestión se saneé de forma individual, mucho más si no se identificó conflicto de sobreposición, no siendo motivo para anular el Título Ejecutorial de los demandados como erradamente lo manifiesta la parte actora.
En cuanto a los memoriales que supuestamente no fueron respondidos por el INRA, además de ser un argumento que debió ser objetado en una demanda contencioso administrativa, no resulta ser verídico, en razón a que en antecedentes cursa informes jurídicos que demuestran que la entidad administrativa atendió las pretensiones de la parte actora, los mismos que fueron transcritos en el punto I.5.19. de esta sentencia.
Finalmente, respecto a la inexistencia de un informe técnico legal que sugiera la modificación de superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento, la parte actora no argumenta ni prueba como ese hecho puede afectar la validez del Título Ejecutorial cuestionado, considerando que el señalado título fue emitido en favor de los ahora demandados, quienes aceptaron los resultados del saneamiento sin realizar ninguna observación, validándose con ello la información levantada y generada en Pericias de Campo, así como la documentación que acredita su tradición.
De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2- c) de la L. N° 1715, mucho menos se evidencia que la parte actora haya demostrado que el vicio supuestamente identificado durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-510998 de 09 de octubre de 2015 sea evidente; estableciéndose de esta forma, que el Título Ejecutorial no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, determinándose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la L. Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 20 a 28 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 34 y vta.; fs. 46 y vta.; fs. 51 y vta.; fs. 58 a 61 y fs. 68 de obrados interpuesto por Anibal Alejandro Tapia Rios; en tal razón QUEDA FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-510998 de 09 de octubre de 2015, correspondiente al predio denominado "El Estanque".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera