Línea Jurisprudencial

Retornar

LEGAL

Para determinar su competencia territorial la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, no estando prevista específicamente el "área suburbana" en la normativa agraria, corresponde analizar el caso concreto en consideración al destino y uso actual de la tierra, conforme a la jurisprudencia agraria, agroambiental y constitucional al respecto.


SAP-S1-0020-2018

2.- En relación a que el INRA carecería de competencia para efectuar el saneamiento de la Comunidad "Camiraya" por estar sobrepuesta al área suburbana.

"...en ese orden el Informe de Diagnóstico de fs. 804 a 814, sugiere que se ejecute el saneamiento sólo sobre el área Sub urbana de 569,9589 ha, excluyendo 28,8336 ha, por resultar área urbana, aspecto que es cumplido mediante las resoluciones operativas respectivas y que una vez ejecutado el Relevamiento de Información en Campo cursa el Informe en Conclusiones (fs. 4564 a 4629) en el cual, en lo pertinente hace referencia al CITE DESP.GAMLP N° 500/2016 (fs. 4555 vta. a 4556) remitido por el Alcalde Municipal de La Paz, donde se señala que el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz estaría delimitado por Ley N° 453, debiendo el INRA por consiguiente efectuar el saneamiento sólo en el área rural; en relación a ello dicho Informe en Conclusiones sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se limita a hacer referencia a la Ley N° 453, sin que exista ninguna ordenanza municipal homologada que amplíe el radio urbano y que por otro lado se tiene la L. N° 3819 de 27 de agosto de 1954, la cual en su art. 10 establece con claridad que el área sub urbana se afectará de acuerdo a las leyes N° 3464 y N° 3471 de Reforma Agraria; señalando finalmente en cuanto a la sobreposición del área urbana y suburbana, que se tendría excluida el área urbana en un 7% de la superficie mensurada, y agrega que: "el INRA tiene competencia para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria en el ámbito rural de conformidad con el Art. 11 del Decreto Supremo N° 29215. En ese entendido, respecto a la sobreposición del 93% con el área suburbana la misma concebida como radio expansivo que aun no tiene connotaciones y particularidades propias de un área urbana el INRA no pierde competencia por las características rurales de los predios que existen al interior las mismas destinadas a actividades agrícolas y no a vivienda..."

"...determinaciones que a criterio de este Tribunal y de la revisión de los antecedentes, se hallan debidamente respaldados por los resultados del Relevamiento de Información en Campo donde cursan el registro de las parcelas con actividad agrícola y ganadera, respaldadas con fotografías de cada parcela donde se muestran dichas actividades, resultando evidente que el INRA ha procedido correctamente a ejecutar el proceso de saneamiento en la comunidad "Camiraya" sólo en el área que según la Ley N° 453 correspondería a suburbana, debido a que constató que en dicha superficie sus poseedores vienen cumpliendo la Función Social en actividad productiva agropecuaria en los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; entendimiento que se adscribe al criterio ya emitido por este Tribunal, de que a efectos de determinar la competencia de la jurisdicción agraria administrativa y jurisdiccional, es necesario verificar -según sea el caso- la actividad agraria en el predio, recurriéndose a la interpretación material considerando el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollan en el mismo."

"Resulta pertinente agregar que el razonamiento desarrollado, es concordante con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha pronunciado al respecto, mediante la SCP 0675/2014 de 8 de abril de 2014 ..."

"...no resulta evidente que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Camiraya" se hubiere saneado la superficie que se sobrepone al área urbana, puesto que la misma fue excluida, así también se efectúa el suficiente análisis en el Informe en Conclusiones mediante el cual el INRA define su competencia para efectuar dicho saneamiento en un área suburbana, que nunca fue anexada al área urbana al no existir ninguna disposición municipal en ese sentido y que valoró que en dicho sector se evidenció características rurales, haciendo valer el destino y uso actual agrario de la tierra, en concordancia con la interpretación constitucional glosada y en relación con el art. 11-I del D.S. N° 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016 que refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana."; no habiéndose vulnerado por consiguiente el art. 122 de la CPE, al haber actuado el INRA con jurisdicción y competencia en el proceso de saneamiento en cuestión; menos aun se advierte que se hubiere incumplido el art. 66 del D.S. N° 29215, conforme señala el actor, toda vez que la Resolución Suprema N° 20569 guarda relación entre su parte considerativa y resolutiva, no pudiendo ser tachada de nula por no contener expresamente la valoración del área urbana y rural, siendo que tales discernimientos cursan en los actuados de saneamiento y en el Informe en Conclusiones."