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LEGAL

El INRA ejecutará los procedimientos agrarios de saneamiento en área suburbana, cuando respecto a la misma no hay disposición municipal que la determine como urbana y tiene características rurales, considerando el destino y uso actual agrario de la tierra.


SAP-S1-0069-2019

“1. Con relación a que la Resolución Determinativa de Saneamiento se encontraría sobrepuesta al área urbana y suburbana del Municipio de La Paz, de acuerdo a la Ley No. 453, vulnerándose el art. 11 del D.S. No. 29215 al haber actuado el INRA sin competencia.

(…) Por lo señalado, se concluye que no resulta evidente que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Camiraya" se hubiese saneado la superficie que se sobrepone al área urbana, puesto que la misma fue excluida, así también se efectúa el suficiente análisis en el Informe en Conclusiones, mediante el cual el INRA define su competencia para efectuar dicho saneamiento en un área suburbana, misma que nunca fue anexada al área urbana al no existir ninguna disposición municipal homologa, al margen de aquello se evidenció que en dicho sector sus características son rurales, por cuanto el INRA consideró el destino y uso actual agrario de la tierra, en concordancia con lo establecido por el art. 11 del D.S. N° 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016, que refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana." (Sic.) ; no habiéndose vulnerado por consiguiente el art. 122 de la CPE, al haber actuado el INRA con jurisdicción y competencia en el proceso de saneamiento en cuestión.

Que al margen de lo manifestado, la parte actora no ha demostrado que las 14.0082 ha que reclama se encuentre dentro del Distrito No. 19, conforme a la Ordenanza Municipal N° 0406/97, como afirma en la demanda, toda vez que de manera genérica indica que su predio está dentro de la Comunidad Camiraya sobrepuesta al área urbana, sin que brinde información técnica y documentación idónea permitan demostrar su afirmación; en ese sentido, la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, siendo las mismas afirmaciones subjetivas y/o genéricas que no han podido ser verificadas, menos en el expediente judicial del proceso contencioso administrativo, incumpliendo así el actor con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho..." la misma concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; en consecuencia, las afirmaciones del demandante no resultan evidentes; por lo que sobre este aspecto no amerita realizarse mayor análisis, por otra parte de la revisión de los antecedentes se evidencia que el demandante firma el acta de aceptación de resultados cursante de fs. 4687 y 4738, sin que en dicha etapa, ni anteriormente hubiera realizado observación alguna, operando también el principio de preclusión y convalidación.