LEGAL
No procede el saneamiento en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana o cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas.
“2.- Con relación a la vulneración a la Resolución Administrativa N° 96/2005 emitida por el Director Nacional del INRA en cuanto a la competencia del INRA en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas no procedería el saneamiento, al respecto, se tiene que por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie no fue considerada en el proceso de saneamiento, así se evidencia en el memorial de demanda a fs. 302 vta. de obrados, se establece: "Es necesario aclarar que la superficie de la cual es propietario mayor como se demuestra por la documental adjunta; pero parte de ella se encuentra actualmente dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija por lo que no entra dentro de la competencia del INRA, solo la fracción restante que es de UNA SUPERFICIE DE 9.5896 HAS, mismas que están clasificadas como pequeña propiedad (...)" de donde se tiene que el mismo demandante reconoce que parte del predio no fue sometido a saneamiento precisamente por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, aspecto concordante con lo establecido en el Informe Jurídico "El Churo" de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 424 a 426 de la carpeta de saneamiento, en cuyas observaciones, textualmente establece: "Durante el relevamiento de información en capo del predio denomiando EL CHURO se pudo evidenciar, área en descanso (terreno aplanado), como se indica en formularios de campo (ficha catastral y registro de mejoras), sin embargo de acuerdo a declaraciones verbales de las autoridades comunales hace varios años que no se conoce cultivo alguno en el mencionado terreno.