LEGAL
La competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino este vinculado a la actividad agrícola, ganadera u otra; asimismo de acuerdo al destino del predio, se tramitan los procedimientos agrario administrativos, como es el saneamiento.
(…) por lo que se llega a concluir una vez más que, todo argumento sobre el área sub urbana sustentado por el actor no puede constituir argumento suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando refiere que el “Distrito Municipal Rural 22 Hampaturi presenta una ocupación del territorio con características mixtas (urbanas y rurales)” (Sic), pero no refiere en específico si la comunidad saneada tenga ya características urbanas.”
“(…)es menester precisar que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha referido realizando el análisis sobre el destino del predio, el cual marca definitivamente la competencia de la jurisdicción ya sea agroambiental u ordinaria … jurisprudencia que guarda absoluta armonía y no contradice a la citada por el actor (SCP N° 0074/2016) en la que se deja plenamente establecido que la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural; del mismo modo, este Tribunal ha sentado precedente en la SAP S1ª N° 20/2018 de 30 de mayo de 2018, recogiendo al mismo tiempo la jurisprudencia antes citada, refiriendo: “(…) la competencia de la jurisdicción agraria abarca a los fundos cuyo uso y destino sea eminentemente agrícola, como es el caso del predio "Camiraya" que cuenta con actividad agrícola y ganadera según se constató en saneamiento (…)”.
En el caso presente, de acuerdo a la Ficha Catastral y las Fotografías de Mejoras referidas en parágrafos precedentes, la actividad principal de la Comunidad Originaria Chacaltaya, es la crianza de ganado camélido y las características de la zona, bajo ningún argumento pueden parangonarse a un área urbana, pues las fotografías demuestran la construcción de viviendas dispersas y precarias en las cuales moran los comunarios, desprovistos de servicios básicos, razones suficientes que hacen aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el parágrafo precedente en el sentido de tener certeza que el área sometida a saneamiento, por sus características, representa un área eminentemente rural y destinada a una actividad productiva, como es la ganadera y por tanto proclive de sustanciarse sobre la misma, los procedimientos agrario administrativos previstos en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, como el saneamiento de la propiedad agraria, en este caso, bajo la modalidad de TCO.”
“(…) en cuanto a las consideraciones de la distribución competencial prevista en la C.P.E., la Ley de Autonomías y Descentralización, la Organización Territorial del municipio paceño, el catálogo de competencias cerrado, resultan impertinentes, por cuanto el INRA, como ente con competencia para sanear en todo el territorio del Estado boliviano, conforme a los alcances de las Leyes Nros. 1715 y 3545, así como lo dispuesto en su Decreto reglamentario, no interfiere en las competencias autonómicas exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cuya naturaleza es distinta y se circunscribe a determinado territorio, que puede incluir áreas urbanas y/o rurales … resulta perfectamente posible que, así se haya emitido un título emergente del saneamiento en un determinado territorio, el municipio, en pleno ejercicio de sus facultades y previos los pasos previstos por la norma reguladora, que entre otros aspectos obligan al municipio a efectuar estudios previos de carácter técnico, pueda efectuar el cambio de uso de suelo con fines que vea convenientes, así como ampliar el radio urbano, conforme a las previsiones de la norma actual, contenida en el Decreto Supremo N° 2960 de 26 de octubre 2016, razón por la que tampoco se evidencia que con el saneamiento, el INRA estuviese ejerciendo acciones de subordinación con entidades territoriales autónomas, como da a entender la parte actora.”