LEGAL
Los procedimientos agrarios deben ser ejecutados en las denominadas áreas suburbanas y en áreas rurales; de ahí que el INRA es competente para ejecutar el saneamiento fuera de las áreas urbanas.
“(…) de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria Chacaltaya (…) cursa Informe Técnico DGS-C-LP-TJ N° 189/04 de 16 de septiembre de 2004, en el que en lo relevante y atinente a lo acusado en la demanda de autos, establece que la demanda de saneamiento de la TCO Chacaltaya, conforme al plano georeferenciado presentado, se sobrepone a áreas urbanas y suburbanas de la Ciudad de El Alto y La Paz, representando dicha sobreposición en recuadro, en el que conforme a la Ley N° 453, se sobrepondría al área urbana en un 5.36% y al área suburbana determinada en la indicada ley, se sobrepondría en un 34.21 % (…) A fs. 487, cursa Plano de Relevamiento de Expediente, en el que se identifican las áreas urbana y suburbana de La Paz y la Comunidad Originaria Chacaltaya, lográndose identificar además la sobreposición de dicha comunidad con parte del área suburbana de La Paz, pero no con el área urbana.
De fs. 493 a 507, cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 022/2016 de 4 de abril de 2016, en cuyo punto 6.5. Referente a la sobreposición con el área sub urbana, luego de citar el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215, se consigna: “Al respecto, cabe señalar que la demanda de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya se sobrepone en un 29.46% al área sub urbana de La Paz, con base legal en la Ley N° 453, según el Informe Técnico US-DDLP N° 049/2016, aclarando que el artículo 11 parágrafo I del D.S. N° 29215, prohíbe el saneamiento en el radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal Homologada, pero no en un área sub urbana; por lo que, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Chacaltaya también se consideró la superficie sobrepuesta al área sub urbana de La Paz”. (…)
La norma citada, vigente durante el Relevamiento de Información en Campo del predio de autos y actualmente modificada por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, faculta al INRA a efectuar el saneamiento en áreas rurales e inclusive en predios que se encuentran parcialmente comprendidos en áreas urbanas declaradas mediante Ordenanza Municipal; sin embargo, del precitado artículo del Reglamento agrario, no se evidencia que el mismo impida al INRA ejecutar el saneamiento en áreas sub urbanas; en este sentido, si bien según la parte actora, al indicarse en la norma que solo debe ejecutarse el procedimiento en el área rural, esto sería una condición que excluye áreas urbanas y sub urbanas, sin embargo, no precisa si el procedimiento alcanzó a sobreponerse al área urbana propiamente dicha establecida por la Ley N° 453, y en cuanto al área sub urbana, evidentemente, de acuerdo al Informe en Conclusiones, este aspecto fue abordado en dicho informe, conforme se expuso en parágrafos precedentes, dejando claro que el predio de la Comunidad Originaria Chacaltaya, sí se sobrepone a dicha área, pero que conforme a lo preceptuado por el art. 11 del Decreto reglamentario agrario, que no impide ejecutar el procedimiento en dicha área, sugirió la continuidad del proceso, por lo que se tiene que el ente administrativo, ejecutó el procedimiento en apego a la norma, estableciendo con precisión, que el predio en cuestión no se encuentra sobrepuesto al área urbana del municipio de La Paz, actuando en consecuencia, en pleno apego a la ley, determinándose de este modo, que no se evidencia la vulneración del art. 122 de la C.P.E. como refiere la parte actora.
Ahora bien, respecto a los argumentos del memorial de demanda … citando jurisprudencia emanada de este Tribunal contenida en el ANA S1ª 0021/2016 y ANA S1ª 004/2012, resoluciones que contienen fundamentos sobre la distinción de áreas urbanas y rurales, mas no sobre áreas sub urbanas (…)
A mayor abundamiento, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 064/2019, ordenado en su elaboración mediante Auto de 18 de abril de 2019, cursante a fs. 1469 y vta. de obrados, el Departamento Técnico de este Tribunal, con base a la información remitida por el INRA mediante nota DN-C-EXT N° 1111/2019, cursante a fs. 1587 de obrados, concerniente al área urbana y sub urbana del Municipio de La Paz, concluye que el predio Comunidad Originaria Chacaltaya, se sobrepone al área sub urbana establecida en la Ley N° 453, pero no al área urbana establecida en la misma norma. ”