SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 58/2021
Expediente: N° 3290/2018
Proceso Contencioso Administrativo
Demandante: Henrri León, en su condición de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Predio: "Tunas"
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 19 de noviembre de 2021
Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 8 a 11, memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "Tunas", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió, modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 de la propiedad denominada "Tunas", sobre la superficie de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
El actor en su memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 y memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, en consecuencia, nulo el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Etapa de Campo, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria), 336.II.inc. c) y 339 del Decreto Supremo N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada en calidad de poseedora ilegal con incumplimiento de la Función Social.
Manifiesta que, la Resolución Final de Saneamiento determinó modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y por lo mismo modificar la superficie restante de 384.9078 ha, al encontrarse afectada por vicios de nulidad relativa; no obstante, en el primer cuerpo del proceso de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-INF N° 1755/2013, el cual permite evidenciar que en los polígonos Nos. 224 y 225, se identificaron los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) 57182 (TUNAS) y 56969 (La Muñeca); asimismo, en el acápite "Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento", se puede evidenciar que los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) y 56969 (La Muñeca) se encuentran totalmente sobrepuestos al expediente N° 57182 (Tunas).
Por otra parte, de acuerdo al Informe Técnico emitido durante la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y ex-Instituto Nacional de Colonización (INC), daría cuenta que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 55679 (Madre India).
De lo anteriormente indicado, manifiesta que el ente administrativo no consideró que al estar el expediente N° 57182, sobrepuesto a otros tres expedientes agrarios, los cuales fueron tramitados con anterioridad al señalado expediente, el mismo se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta y no por vicios de nulidad relativa, por lo que correspondía que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sea considera en calidad de poseedora, conforme a lo prescrito por el art. 324.II del D.S. N° 29215 y no en calidad de subadquirente, vulnerándose de esta manera, no sólo el art. 64 de la Ley N° 1715, sino también los arts. 336-II.inc. c) y 339 del Reglamento Agrario en vigencia, que al efecto son transcritos los mismos.
Sobre el particular, reitera señalando que la sentencia cursante en el expediente N° 57182, fue emitida con posterioridad a las resoluciones cursantes en los procesos agrarios con números de control 57281, "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", vulnerándose el derecho a la propiedad privada resguardado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente a momento de sustanciarse los precitados procesos agrarios, norma constitucional que concuerda con lo regulado por el art. 321.I.inc. a) del D.S. Nº 29215, en razón a que, existiendo derechos preconstituidos, el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria era incompetente para otorgar nuevos derechos (sobre áreas ya dotadas y/o adjudicadas), aspecto que vicia de nulidad absoluta el proceso con expediente N° 57182; esta falta de valoración adecuada que vulneraría también lo dispuesto por el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215.
Añade que, conforme a la información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar resultaría ilegal en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social, adjuntando al efecto una declaración voluntaria de David Braun Klippsenstein, quien afirmaría que en el predio "Tunas", no existirían mejoras antes de 2013.
I.1.2. Contravención del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.inc.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, respecto a que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Tunas".
Manifiesta que de la Resolución Final de Saneamiento que resolvió: "modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y (por lo mismo) modificar la superficie (restante) de 384.9078 ha", se colige que, la misma fue expedida con base al Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 771 a 773 de la carpeta de saneamiento, la cual en el acápite (Consideraciones Técnicas) precisa que el predio denominado "Tunas", con una superficie de 384.9078 ha, se sobrepone en su totalidad al expediente N° 57182; por lo que, el INRA concluyó que el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto en un 100% al expediente N° 57182, siendo por consiguiente, considerado en el ámbito de las normas que regulan los predios con antecedente en un proceso agrario en trámite.
Sin embargo, de lo referido sostiene que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se fueron emitiendo diferentes informes, encontrándose entre éstos el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 186 a 192 de la carpeta de saneamiento el cual en lo pertinente, señala: "...RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES. De acuerdo a Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 2133/2013 de fecha 14 de octubre de 2013 (...) y el expediente agrario N° 56969 La Muñeca, recae en una superficie de 33.9458 ha (...)"; aspecto que constataría que no existiría claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182.
Indica asimismo que, el INRA emitió el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, el cual señalaría que el predio "Tunas", se encontraría sobrepuesto de forma parcial a cuatro antecedentes agrarios, por lo que dicho predio (mensurado en el proceso de saneamiento) no se sobrepondría en un 100% al expediente N° 57182, sino sólo en la superficie de 197.6571 ha, existiendo por tanto un excedente que debió haber sido considerado en el ámbito de la posesión, y transcribiendo textualmente articulados de la norma agraria, señala que, al no haber actuado en ese sentido, el INRA vulneró lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, así como los arts. 298.I inc. a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215; normas que obligan a la entidad administrativa a determinar con exactitud la superficie que debió ser valorada tanto en el ámbito de la posesión, así como en calidad de procesos agrarios en trámite.
I.1.3. Vulneración del art. 64 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 .
Haciendo una descripción de lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y en el D.S. N° 1697, manifiesta que, dichas normas imponen el deber de declarar la Ilegalidad de toda Posesión de superficies que estén ubicadas al interior del área de BOLIBRAS, y que tomando en cuenta tanto el Informe Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, el cual indica que, el expediente N° 57182 se encontraría sobrepuesto al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), así como el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, que señala que el predio mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, se sobrepondría en un 100% al área de BOLIBRAS I, por lo que correspondería que la entidad administrativa declare la Ilegalidad de la Posesión de la prenombrada y que al no haber actuado de esa forma se transgredió la normativa antes señalada.
I.1.4. Contravención del art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 .
Indica que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, la cual dispone se modifique la Sentencia del expediente N° 57182; de lo que se infiere que el precitado antecedente agrario ya hubiese sido sometido a proceso de saneamiento correspondiente al predio "Agrotunas", por lo que no correspondía que el mismo sea nuevamente considerado en el proceso de saneamiento del predio "Tunas" mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.
Añade que si bien, las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, cursantes en la carpeta de saneamiento, rectifican la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (Resolución Final de Saneamiento del predio "Agrotunas"); sin embargo, no cambian el hecho de que la última resolución ya consideró los derechos otorgados sobre la base del expediente N° 57182, de donde estaría claro que, dicho expediente agrario, no pudo ser tratado y/o considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", precisamente porque ya fue valorado en un proceso de saneamiento anterior correspondiente al predio "Agrotunas".
Agrega que, si bien la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, en su parte dispositiva resuelve dejar subsistente una parte de la superficie del expediente N° 57182, tratando de esta manera hacer creer que dicho expediente podría ser considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio "Tunas", mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; empero, la citada resolución resulta ser nula por vulnerar el art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que dicha norma sólo prevé que se podrían rectificar únicamente errores u omisiones de forma y no así de fondo, como en el caso presente.
Consiguientemente, concluye indicando que, el INRA a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna y considerar expedientes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuya situación jurídica ya fue definida en anteriores procesos de saneamiento, infringió normas de cumplimiento obligatorio, más aún cuando se rectificaron errores sustanciales por medio de resoluciones rectificatorias en la forma.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 256 a 261 vta. de obrados, remitido inicialmente vía fax conforme cursa de fs. 240 a 251 de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda, solicitando que la misma, se declare improbada y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, con los siguientes argumentos:
Respecto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 01502/2017 de 13 de diciembre de 2017, vulnera los arts. 64, 66 num. 5 de la Ley N° 1715 y arts. 336.II y 339 del D.S. N° 29215, por omitir considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, al estar sobrepuesto a los expedientes Nos. 57281, 56969 y 55679, conforme se tiene del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada como poseedora y no subadquirente de derechos con base al expediente N° 57182, cuya posesión sería ilegal y sin cumplimiento de la Función Social; manifiesta que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, correspondiente a los polígonos Nos. 224 y 225 en el punto identificación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios, refiere solamente que los expedientes Nos. 57182, 56969 y 57281 entre otros, se sobreponen al área de saneamiento de los polígonos Nos. 224 y 225; por lo que, aclara que no se efectuó ninguna valoración de los expedientes antes señalados, puesto la actividad de diagnóstico al ser una tarea que forma parte de la Etapa Preparatoria, sólo es general y referencial, y que es durante la Etapa de Campo, propiamente en el Relevamiento de Información en Campo, donde se recolecta la documentación y actuados de manera individual para cada predio mensurado al interior de los polígonos Nos. 224 y 225, cuyas actividades fueron dispuestas mediante la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013.
Agrega que, cumplidas las tareas de publicación y difusión radial, se procedió a realizar la citación a Sandra Fabiola Vaca Diez y notificaciones a los colindantes; asimismo, se tuvo la participación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, afiliada a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y la Central Obrera Boliviana (COB), organización que elaboró una lista de personas para participar como Control Social en el proceso de saneamiento, consignándose a Marcos Balderrama Cuellar como representante de la Dptal. FSUTC-AT-SC-CED, así como a Marcial Cruz Ortíz, en su calidad de Secretario General de la Central Pailón.
Que en este contexto señala se procedió a ejecutar las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación del cumplimiento de la Función Social, datos que fueron registrados en la Ficha Catastral que cursa a fs. 63 de la carpeta de saneamiento, en la cual se consignó como beneficiaria del predio "Tunas" a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y como datos de la verificación de la Función Social, se verificó y consignó 48 cabezas ganado bovino de raza nelore/mestizo, así como actividad agrícola en una superficie de 110.2567 ha, haciendo notar que en dicho predio no se registró reclamo u observación alguna por parte de terceros interesados y menos de los representantes de Control Social, habiendo estos últimos quienes habrían participado activamente del proceso de saneamiento, firmando en constancia la Ficha Catastral; por lo que en relación al cumplimiento de la Función Social la beneficiaria habría cumplido con lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 165 del D.S. N° 29215.
Respecto a la calidad de subadquirente de Sandra Fabiola Vaca Diez, arguye que, por la documentación presentada, durante y después de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, las mismas que tiene relación con el expediente N° 57182, y considerando la sobreposición de dicho expediente al área de saneamiento, se determinó que la prenombrada tiene la calidad de subadquirente y demostró su posesión legal conforme dispone la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, dado que el predio se sobreponía al área de BOLIBRAS.
En cuanto a los vicios de nulidad acusados manifiesta que, el expediente agrario N° 57182, fue valorado por el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", en el cual, al identificarse vicios de nulidad relativa, se modificó la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, del trámite agrario de dotación N° 57182, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, por consiguiente, se emitió el Título Ejecutorial a favor del beneficiario Agropecuaria Tierras del Este S.A.; Resolución Administrativa que fue rectificada por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, respecto a la superficie modificada del expediente N° 57182, de 1963.5000 ha, salvando derechos respecto a la superficie restante del expediente agrario y cuya área fue valorada en el presente proceso de saneamiento del predio "Tunas"; sobreposición del citado expediente agrario que fue identificada a través del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 207/2016 de 16 de marzo de 2016, que estableció la sobreposición al predio "Agrotunas", en una extensión de 1427.5822 ha, y al predio "Tunas" en una superficie de 346.3674 ha.
Finalmente afirma que, por el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, se dieron por válidos los actos procesales del saneamiento bajo el alcance del D.S. N° 29215, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento Modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992 y trámite agrario N° 57182, sobre la superficie de 384.9078 ha a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, al amparo de los arts. 336-II, inc. b), 338 y 396.II, inc. c) del D.S. N° 29215.
Respecto a que el INRA debió considerar únicamente la superficie de 197.6571 ha, sobre el expediente agrario N° 57182 y el resto de superficie mensurada debió ser considerada dentro de la posesión, omisión que implicaría la vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 298.I y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215; asimismo que el expediente agrario N° 57182, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, por lo que ya no correspondía su valoración, pues dicha resolución sería nula por contravenir el art. 267 del D.S. N° 29215; al respecto haciendo mención del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, sostiene que, el mismo fue elaborado con posterioridad a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 diciembre de 2017, mismo que consideró otros aspectos de orden legal y técnico, correspondiendo valorarla por el Tribunal Agroambiental conforme corresponda; en cuanto a la valoración del expediente agrario N° 57182, en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" manifiesta que, lo alegado por la parte demandante resulta ser incongruente, puesto que, de los antecedentes se tenía una superficie restante por valorar del antecedente agrario N° 57182 y al sobreponerse al predio "Tunas", correspondía su consideración conforme a normativa agraria; agrega que, en lo concerniente a la supuesta nulidad que sufrió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016, por haber sido sujeta a tres rectificaciones, lo que vulneraría el art. 267 del D.S. N° 29215, no corresponde su consideración en el presente proceso (predio "Tunas"), toda vez que la misma que fue producto de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, que fueron emitidas en otro proceso de saneamiento, por lo que no incumbe manifestarse sobre la infracción o no del art. 267 del D.S. N° 29215.
I.3. Argumentos de la tercera interesada
Mediante memorial cursante de fs. 279 a 289 de obrados, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar se apersonó al proceso quien, a tiempo de contestar la demanda, planteó excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legal de la parte demandante, con los siguientes argumentos:
Respecto a la sobreposición de expedientes, señala que, expediente "Madre India", no habría sido considerado ni valorado, dado que el mismo no fue identificado durante el proceso de saneamiento del predio "Tunas", como en el relevamiento de expedientes previo al saneamiento, ni durante la mensura; que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, elaborado previo al inicio del proceso de saneamiento del predio "Tunas", es referencial y que si bien en el mismo se hace mención a que el expediente N° 57182, se sobrepone al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), este último antecedente agrario fue anulado por la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, quedando sin valor alguno.
En relación al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, se informaría la sobreposición de los expedientes Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 55170 (El Chulupi), 57182 (Tunas) y 56969 (Las Muñecas), arguye que dicha información es previa y referencial al proceso de saneamiento del predio "Tunas", basado en datos imprecisos puesto que las sobreposiciones antes señaladas no fueron identificadas posteriormente, ni en campo y gabinete salvo en relación al expediente N° 56969 (Las muñecas), que según el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 se identificó la sobreposición con el expediente N° 57182, no obstante, en el mismo se aclara que los datos de relevamiento de los expedientes antes citados, no presentan grado de exactitud y precisión; habiendo dicha sobreposición sido considerada por el INRA en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.
Refiere además, que el demandante no consideró que el expediente N° 57182 (Tunas) con Sentencia de 30 de diciembre de 1992, fue tramitado antes que el antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), situación que desvirtuaría la sobreposición de expedientes y la concurrencia de vicios de nulidad; asimismo, añade que, durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento del predio "Tunas", no se identificaron conflictos con otros predios, ni sobreposiciones, conforme se evidenciaría de las Actas de Conformidad de Linderos e Informe en Conclusiones.
En relación al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018, sostiene que el mismo, fue elaborado con datos referenciales e imprecisos y de manera posterior a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, por lo que no afectaría la validez de la misma, por ser un Informe de Control de Calidad extemporáneo, máxime considerando que el INRA no tenía competencia para efectuar un Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio "Tunas", una vez pronunciada la Resolución Final de Saneamiento, conforme establecen los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.
En cuanto al argumento que solo se debería reconocer al predio "Tunas" la extensión de 197.0000 ha y el resto de la superficie declararse la Ilegalidad de la Posesión, por estar dentro del área de BOLIBRAS; sostiene que, el demandante no ha probado que la tradición de dominio del expediente N° 57182, en el cual se sustenta su derecho propietario, se vincule al área de BOLIBRAS; y si fuera el caso hipotético en que el expediente N° 57182, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta, la posesión ejercida sobre el predio "Tunas", sería legal, conforme se tiene de los Informes Multitemporales emitidos por el INRA, así como por el cumplimiento de la Función Social, correspondiendo la adjudicación de dicha área, de acuerdo a los arts. 56.I, 394.II, 397.I y II de la CPE, y la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley N° "3545".
En cuanto a que el expediente N° 57182, no se sobrepondría al predio mensurado "Tunas", manifiesta que, dichos argumentos quedan desvirtuados por los mismos informes que señaló el demandante y que además se ratificaron por el Informe en Conclusiones y la propia Resolución Final de Saneamiento.
Respecto a que la superficie del expediente N° 57182, ya hubiese sido considerada en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", proceso en el cual no se salvó derechos del referido expediente, motivo por el cual el resto de superficie no debió ser considerada en el predio "Tunas", y que si bien se emitió Resolución Rectificatoria en el predio "Agrotunas" a objeto de salvar derechos del expediente N° 57182, y que la misma sería ilegal; manifiesta que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, que en su parte resolutiva dispuso modificar la sentencia del expediente N° 57182, así también cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, la cual rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, salvando derechos de la superficie restante del expediente N° 57182; estos actuados fueron emitidos por el INRA, con el objeto de subsanar el error identificado respecto a la superficie del expediente N° 57182, todo ello al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que la entidad administrativa de no obrar de esta forma, le hubiera causado un daño inmenso.
En cuanto al presunto incumplimiento de la Función Social, con base a la declaración de David Braun Klippenstein, quien hubiera referido que, el año 2013, en el predio "Tunas" no existía mejoras, refiere que, el art. 2.IV de la Ley N° 1715, en concordancia con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como la jurisprudencia, establecen que el principal medio probatorio del cumplimiento de la Función Social, es la verificación directa en campo; en tal sentido, señala que en la carpeta de saneamiento cursa Ficha Catastral, Formularios de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, en los cuales se registró que en el predio "Tunas", existe actividad agrícola y ganadera (48 cabezas), además de una vivienda, datos que fueron levantados por el INRA y que contó con la participación de Marcos Balderrama Cuellar, como Secretario Sindical de la F.S.U.T.C AT-SC y de Marcial Cruz Ortíz, en su calidad de Secretario General de la Central de Pailón de la C.S.U.T.C.P.L.; por lo que en base a lo expuesto, señala que la declaración de David Braun Klippentein, es falsa y temeraria; asimismo, indica que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-N° 2131/2013, así como la imagen cursante a fs. 170 de la carpeta de saneamiento demuestran la existencia de actividad antrópica en el año 1996, por lo que el INRA en base a estos elementos reconoció su derecho propietario conforme a lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 336.II.inc.c), 339, 298.I.inc.a), 304 incs. a), b) y d) y 267 del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y el Artículo Único del D.S. N° 1697, señala que, el INRA ha cumplido con todas las etapas establecidas en el procedimiento agrario con el fin de regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad agraria, verificando en el predio "Tunas", el cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola y ganadera; asimismo, sostiene que, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, identificó al expediente agrario N° 57182, sin la concurrencia de vicios de nulidad absoluta, y que si bien en el Informe de Relevamiento de Expedientes se determinó la sobreposición del expediente N° 57182 (Tunas) al antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), se aclaró que dicha sobreposición no presenta grado de exactitud y precisión; asimismo, indica que, según el D.S. N° 1697, los trámites e investigaciones del caso BOLIBRAS, se encuentran concluidos, es decir, ya no existiría la prohibición de dotación y adjudicación en dicha área, el no reconocimiento de ningún trámite de titulación es solo para predios vinculados al área de BOLIBRAS, no siendo el caso del predio "Tunas", puesto que la tradición de dominio deviene del expediente N° 57182; por último añade que, el INRA al haber salvado derechos de la superficie restante del expediente N° 57182, emitiendo al efecto la Resolución Rectificatoria correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 336.II.b) y 338 del D.S. N° 29215; a continuación, hace una descripción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental citando las sentencias: SAN S1 N° 016/2018, SAN S1 N° 042/2017, SAN S2 N° 044/2017 y SAN S1 N° 060/2016.
I. 4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
A través del Auto de 27 de septiembre de 2018 cursante a fs. 90 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley conteste la demanda. Asimismo, se incorporó como tercero interesado a Sandra Fabiola vaca Diez Cuellar.
I.4.2. Réplica y Dúplica
El demandante, por memorial cursante de fs. 293 a 294 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda agregando, sin embargo, que respecto al art. 346.1 y 2 del Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia, señala que el demandado no desvirtuó las acusaciones planteadas en la demanda, incurriendo en consecuencia en admisión implícita.
En cuanto al ejercicio del derecho a la dúplica por parte del demandado, por Informe N° 336/2019 de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 311 y vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, se tiene que el mismo no fue ejercido; en tal sentido, mediante decreto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 312 de obrados, se dispuso la preclusión del ejercicio a la dúplica.
I.4.3. Incidentes o excepciones
A través de Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 306 a 309 de obrados, se rechazaron las excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legítimo, interpuesto por el tercero interesado, bajo el argumento respecto al primero (excepción de impersonería), que es ilógico sostener que el poder notarial sería el único documento para acreditar la representación del demandante, cuando la forma de representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se encuentra respaldada en el principio de no formalismo y en sus normas propias, no siendo aplicable lo establecido en los arts. 29 y 35.II y III del Código Procesal Civil, menos que se diga que el acta de designación de representante, del demandante, no es documento suficiente para apersonarse o que de pronto no le faculte para interponer la demanda contenciosa administrativa por no ser un poder expreso, sin antes considerar que las decisiones de los pueblos indígenas, originarios campesinos, se encuentran sustentadas en la libre determinación que se halla garantizada en el art. 30.II.4 de la CPE; en relación al segundo (excepción de falta de legitimación e interés legítimo), no se encuentra contemplada en el art. 81 de la Ley N° 1715, por lo que al no encontrarse en el régimen especial, no corresponde su consideración; sin embargo, con relación a la legitimación activa de la parte actora, cabe detallar que la misma se encuentra acreditada a través de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, diligencia que aperturó la competencia del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715.
I.4.4. Sorteo, suspensión y reanudación de plazos y prueba de oficio
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 21 de enero de 2020, conforme consta a fs. 326 de obrados.
Por Auto de 07 de febrero de 2020, cursante a fs. 327 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en virtud al art. 4.4), 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico, respecto a determinar: a) Si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; b) Determine la ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio "Tunas" sujeto a proceso de saneamiento estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; y c) Determine si el expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I) se sobrepone o no al predio mensurado "Tunas".
Para la elaboración del referido Informe Técnico, se solicitó al INRA, mediante nota TA SS1ra N° 83/2020 de 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 329 de obrados, la remisión de los expedientes agrarios descritos en el Auto de 07 de febrero de 2020, requerimiento que no fue atendido oportunamente conforme se tiene del Informe N° 030/2020 de 17 de agosto de 2017, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 330 y vta. de obrados; posteriormente, mediante nota TA SS1ra N° 203/2020 de 24 de agosto de 2020, cursante a fs. 333 de obrados, se reiteró la solicitud de remisión de los expedientes agrarios señalados en el Auto de 07 de febrero de 2020, petición que tampoco fue atendida conforme se evidencia del Informe N° 077/2020 de 29 de octubre de 2020, emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 334 y vta. de obrados; consecuentemente, por nota TA SS1ra N° 336/2020 de 09 de noviembre de 2020, cursante a fs. 338 de obrados, se reiteró la solicitud de la remisión de los expedientes agrarios descritos en el Auto de 07 de febrero de 2020, requerimiento que no fue atendida; conforme se tiene del Informe N° 102/2020 de 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 381 y vta. de obrados, posteriormente, mediante nota cursante a fs. 384 de obrados, la entidad administrativa remite los antecedentes agrarios solicitados en reiteradas oportunidades.
Una vez remitidos los antecedentes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria por parte del INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, mismo que fue puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 398 de obrados, no habiéndose formulado observación alguna.
Por Auto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 400 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reanudó el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 401 de obrados.
I.4.5. Resolución Constitucional
El presente proceso contencioso administrativo fue resuelto mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 403 a 420 de obrados, mediante la cual se declaró probada la demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, instancia que emitió la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 476 a 491 y vta. de obrados, que determinó conceder la tutela solicitada por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar -tercera interesada- y en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre, ordenando a las autoridades accionadas emitir nueva sentencia.
La referida resolución constitucional estableció que, de los antecedentes se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Tunas", el INRA en forma conjunta con el Control Social en la gestión 2013, verificaron la existencia de la Función Social, lo cual dio paso a la emisión de la Resolución N° 1502/2017 de 13 de diciembre, teniéndose que la demanda contenciosa administrativa impugna precisamente la nulidad de la resolución antes indicada basada en cinco puntos que fueron desestimados por la propia Sentencia Agroambiental, sin embargo, las autoridades accionadas consideraron que en el presente caso deberían haberse cumplido con ciertas exigencias rigurosas, en cuanto a la tramitación que debe realizarse con relación a las peticiones de este tipo de comunidades indígenas originarias campesinas que dicho sea de paso, no necesitan, como se había manifestado en audiencia mayor formalismo, pero atendiendo ese principio de informalismo, no se puede violentar la garantía del debido proceso en desmedro de un tercero; asimismo, la referida Resolución Constitucional consideró que al haberse resuelto la problemática en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre, observando que el ente administrativo no había dado atención a las denuncias de las organizaciones sociales respecto al incumplimiento de la Función Social, el indicado fundamento, resultaba un elemento que no fue ni formó parte de la controversia procesal, por lo que la Sentencia Agroambiental resultó arbitraria al introducir dicho elemento en su análisis sobre el cual no se permitió la posibilidad de defender o de desacreditar dicho supuesto a la parte, además de haberse resuelto más allá de lo pedido; asimismo, consideró que en la resolución agroambiental sometida a la acción de amparo constitucional, por una parte, se habría reconocido la Función Social, empero; por otro lado, se cuestionaría la no atención de las denuncias de 16 y 17 de mayo de 2017 y que por la intervención del tercero interesado en la audiencia de amparo el predio "Tunas", sí cumplía con la Función Económica Social, lo cual demostraría que las denuncias sí fueron resueltas por el INRA, pero además en ningún momento se habría hecho referencia si fueron impugnadas o reclamadas por los denunciantes, por lo que las autoridades accionadas al aplicar estos criterios contradictorios entre sí y resolver de forma incongruente, habrían vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", se establece lo siguiente:
I.5.1. De fs. 29 a 36, cursa Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, de las áreas de saneamiento Polígonos 224 y 225 el cual en el punto (Identificación de Títulos Ejecutoriales expedientes de procesos agrarios en el área de los Polígonos N° 224 y N° 225), identifica, entre otros, a los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe"; 57182 "Tunas" y 56969 "La Muñeca"; asimismo, en el punto (Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento), se evidencia un cuadro en el cual se grafican los expedientes agrarios identificados en el área a intervenir, entre ellos, los antecedentes agrarios supra señalados.
I.5.2. De fs. 69 a 70 cursa, Ficha Catastral de 16 de septiembre de 2013, respecto al predio denominado "Tunas", el cual registra la existencia de 48 cabezas de ganado bovino y cosecha de chía en la superficie de 110.2597 ha.
I.5.3. A fs. 120, 121 a 122 cursa, Acta de conteo de ganado y Registro de Mejoras respectivamente, los cuales registran la existencia de 48 cabezas de ganado bovino, corral, galpón, container utilizado como vivienda y un área con cosecha de chía.
I.5.4. De fs. 178 a 182 cursa, Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "Tunas" N° 57182 y la "Muñeca" N° 56969 que en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio "Tunas"), concluye que, el expediente "Tunas" N° 57182, con una superficie de total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio mensurado "Tunas" en la superficie de 278.4014 ha; de la misma manera, informa respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, que cuenta con una superficie de 1955.07000 ha, que se sobrepone al predio "Tunas", en 33.9458 ha.
I.5.5. De fs. 186 a 192 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en trámite de 27 de diciembre de 2013 que en cuyo punto Conclusiones y Sugerencias, sugiere Modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 del expediente agrario N° 57182 y vía modificatoria reconocer en favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, la superficie de 384.9078 ha por el predio "Tunas", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.
I.5.6. De fs. 276 a 278, cursa Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 con relación al predio "Tunas", en el que en consideración a que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, no se dispuso que las superficies restantes de los expedientes 57182 y 57692 queden sujetos a regularización vía proceso de saneamiento y en consideración a lo dispuesto por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se disponga la modificación del Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, declarando la ilegalidad de la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre la superficie total del predio "Tunas" y declarar este como Tierra Fiscal.
I.5.7. De fs. 262 a 263 cursa, Informe Técnico, de 11 de noviembre de 2011 emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro del expediente agrario N° 57182.
I.5.8. De fs. 341 a 449 cursa, nota de 11 de mayo de 2016, por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", a través de sus representantes, quienes adjuntando, certificaciones y fotografías, denunciaron que el predio denominado "Tunas", se encontraría abandonado, indicando además, que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sólo al momento de los trabajos de campo, hizo arreglos de corrales y de la noche a la mañana llenó de vacas el predio y que una vez concluidos los trabajos de campo nuevamente abandonó el predio "Tunas".
I.5.9. De fs. 369 a 372 cursa, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016, de observaciones al predio "Agrotunas", en el punto de (Sobreposición con Expedientes), señala: "El predio denominado Agrotunas se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 57182, en una superficie aproximada de 1414.1563 ha, aspecto por el cual corresponde salvar derechos de terceros beneficiarios. Del mismo modo se sugiere consignar en la Resolución Rectificatoria que se emitirá, párrafo salvando derechos de terceros de la superficie restante de los Expedientes Nros. 57182 y 57692".
I.5.10. De fs. 373 a 374, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 de rectificatoria de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 y RA-SS N° 1038/2015, en la que, en lo principal, dispone corregir la omisión de las anteriores, salvando los derechos de las superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y 57692.
I.5.11. De fs. 428 a 431, cursa Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 207/2016 de 16 de marzo de 2016, con referencia: Informe Aclaratorio de los predios Agrotunas y Tunas (Polígonos Nos. 182 y 224).
I.5.12. De fs. 636 a 644 cursa, Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo 2017 el cual revocó totalmente, el Auto de 6 de febrero de 2017, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 110/2017 de 6 de febrero de 2017, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1242/2016 de 28 de noviembre de 2016, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 623/2016 de 20 de junio de 2016, Informe Técnico DDSC-C.O.I INF N° 1233/2016 de 3 de junio de 2016, diligencia de notificación de 1 de junio de 2016 y la nota Cite DN-C-EXT N° 1685/2016 de 31 de mayo de 2016 de conformidad al art. 86.b) del D.S. N° 29215.
I.5.13. De fs. 663 a 667 cursa, nota de 17 de mayo de 2017 presentada al INRA por parte de autoridades de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tunas Nuevo", adjuntado documental referente a declaraciones voluntarias los cuales expresarían la existencia de fraude en el saneamiento efectuado del predio "Tunas".
I.5.14. La Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 (fs. 766 a 767), en la parte dispositiva Primera, resuelve: "Rectificar las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 0106/2016 de fecha 26 de enero de 2016 (...)"; indicando que: "En la parte resolutiva PRIMERA de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, omite consignar las superficies modificadas por cada expediente. Siendo lo correcto rectificar expediente Tunas; superficie modificada del expediente 1427.6684 ha".
I.5.15. De fs. 771 a 774 cursa, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 que en el punto IV (Conclusiones y Sugerencias), recomienda se emita Resolución Final de Saneamiento modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992 y tramite agrario N° 57182 sobre la superficie de 384.9078 ha, a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.
I.5.16. De fs. 953 a 991 cursa, Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, de "Revisión del Proceso de Saneamiento Correspondiente al Predio "Tunas", emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA Nacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y de la tercera interesada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, que resolvió, modificar la superficie restante de 384.9078 ha, de la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "Tunas", incurrió en:
1. Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715, 336.II.inc.c) y 339 del D.S. N° 29215, al omitir considerarse que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada en calidad de poseedora y que la posesión de la misma, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social.
2. Contravención de los arts. 64 de la Ley N° 1715 y 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, al no existir claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182.
3. Vulneración del art. 64 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse el predio denominado "Tunas" en un 100% al área de BOLIBRAS.
4. Transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215, al haber tratado de rectificarse errores sustanciales en los que se incurrió en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012, mediante resoluciones rectificatorias, agregándose que no podía ser considerado nuevamente el antecedente agrario, cuando este ya fue considerado en proceso de saneamiento distinto.
5. Que, la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sería ilegal en razón a que no existió cumplimiento de la Función Social.
A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii) Sobre el principio iura novit curia; y iii) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
Al respecto la SAP S1a N° 16/2020 de 28 de octubre, entre otras estableció que: "En principio amerita señalar que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
En base a esa facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración."
FJ.II.2. Sobre el principio iura novit curia
Al respecto el Tribunal Agroambiental a través de la SAP S1a N° 073/2017 de 17 de julio de 2017, señalo que: "(...) Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras (...)"
Asimismo, la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre de 2013, entre otras, sobre el principio iura novit curia, estableció que: "(...) Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto. En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas (...)."
FJ.III. 3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, y en cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 38/2021 de 12 de abril de 2021, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE.
1. En cuanto a la vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715, 336.II.inc.c) y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta al sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); debiendo en consecuencia la beneficiaria Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, ser considerada en calidad de poseedora y que la posesión de la misma, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social; al respecto, en principio es menester señalar los siguientes actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento a fin de resolver la problemática planteada:
a) Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, de las áreas de saneamiento Polígonos 224 y 225 (I.5.1) , el cual en el punto (Identificación de Títulos Ejecutoriales expedientes de procesos agrarios en el área de los Polígonos N° 224 y N° 225), identifica, entre otros, a los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe"; 57182 "Tunas" y 56969 "La Muñeca"; asimismo, en el punto (Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento), se evidencia un cuadro en el cual se grafican los expedientes agrarios identificados en el área a intervenir, entre ellos, los antecedentes agrarios supra señalados.
b) Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "Tunas" N° 57182 y la Muñeca N° 56969 (I.5.4) , el cual en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio "Tunas") informa que, el expediente "Tunas" N° 57182, con una superficie total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "Tunas" en 278.4014 ha; de la misma manera, respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, con una superficie de 1955.07000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "Tunas", en 33.9458 ha.
c) Informe Técnico, de 11 de noviembre de 2011 (I.5.7) , emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro del expediente agrario N° 57182, el cual en el punto (IX), hace referencia que, el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se sobrepone al antecedente agrario N° 55679 "Madre India", en un 4.96%, sin embargo, en el punto (XI) señala que, no cuenta con datos técnicos y tiempo suficiente para realizar trabajos técnicos, y por último en el punto (XII), sugiere rechazar el trabajo técnico por haberse realizado en gabinete y se practique el replanteo de límites.
d) Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en trámite de 27 de diciembre de 2013 (I.5.5) , en el acápite (Otras Consideraciones Legales), refiere que, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, por los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, acredita su calidad de subadquirente, por compra venta de los beneficiarios iniciales Ronald Alberto y Jorge Ovidio Said Ortíz, respecto al predio denominado "Tunas", teniendo como sustento en el antecedente agrario N° 57182. En base a dicho análisis en el punto V (Conclusiones y Sugerencias), determina modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 57182, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual, a favor de la beneficiaria, respecto al predio denominado "Tunas", en la superficie de 384.9078 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; para finalmente emitir la Resolución Administrativa, ahora impugnada, que resolvió: "Modificado la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña con actividad ganadera".
De la documental descrita precedentemente, es posible concluir que, ha momento de emitir el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, la entidad administrativa, sustentó su decisión con base al Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que el antecedente agrario N° 57182 de la propiedad "Tunas", se sobrepone al predio mensurado denominado "Tunas". No obstante, de lo señalado ante el cuestionamiento de la parte demandante, que existiría sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", con el antecedente agrario N° 57182 "Tunas", conforme indicaría el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico de 11 de noviembre de 2011, emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, es pertinente señalar que, de la revisión del contenido del primero de los nombrados informes, es posible evidenciar que, si bien efectúa una identificación de expedientes agrarios, entre ellos el N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 57182 "Tunas" y N° 56969 "La Muñeca", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, áreas a ser intervenidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento, los cuales se encuentran plasmados en un gráfico, empero, no es menos evidente, que dicha información no señala de manera clara y visible, si los antecedentes agrarios mencionados se sobreponen entre sí y menos en que porcentajes y superficie estarían sobrepuestos, aspecto por el cual sin lugar a dudas es posible establecer la no existencia de sobreposición entre los expedientes agrarios N° 57182 "Tunas", N° 57281 "Rancho Santa Fe" y N° 56969 "La Muñeca"; asimismo, en relación al Informe Técnico, de 11 de noviembre de 2011, emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, se colige que, si bien hace mención que el expediente N° 57182 "Tunas", se sobrepone al expediente N° 55679 "Madre India", empero, a su vez hace alusión a deficiencias técnicas en su elaboración; en ese orden, y dado que los Informes Técnicos precedentemente señalados, no son precisos respecto a determinar la existencia o no de sobreposición de los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca", N° 55679 "Madre India" al expediente N° 57182 "Tunas", es que este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por la parte actora, en observancia del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe Técnico a fin de que establezca, si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; requerimiento en atención al cuál remitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual entre sus conclusiones estableció en el punto 3.1. "Los expedientes agrarios N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca" y N° 55679 "Madre India, no se sobreponen a la propiedad Tunas con antecedente agrario N° 57182". (Lo subrayado es agregado).
Que, en referencia a dicha información, que no fue observada por los sujetos procesales, pese a su legal notificación conforme se constata de la diligencia de notificación cursante a fs. 398 de obrados, en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, y con base a los antecedentes precedentemente señalados, es posible concluir, que la entidad administrativa al establecer en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, que el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se sobrepone al predio mensurado "Tunas", sustentando su decisión en el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que, el aludido expediente agrario N° 57182 "Tunas", no se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 56969 "La Muñeca"; y consiguientemente, considerar que el referido antecedente agrario, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, obró conforme a derecho; puesto que, no es evidente que el antecedente agrario N° 57182 "Tunas", se encuentre afectado de vicios de nulidad absoluta, ni que exista vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 336.II.c y 339 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado por la parte actora respecto a este punto.
2. En cuanto a la contravención del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, al no existir claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182; al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene:
a). El Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "Tunas" N° 57182 y la "Muñeca" N° 56969 (I.5.4) , en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio "Tunas"), concluye que, el expediente "Tunas" N° 57182, con una superficie total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio "Tunas" en la extensión de 278.4014 ha; de la misma manera, respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, con una superficie de 1955.07000 ha, se sobrepone al predio "Tunas", en 33.9458 ha.
b). El Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 207/2016 de 16 de marzo de 2016 (I.5.11) , aclaratorio de los predios "Agrotunas" y "Tunas" polígonos Nos. 182 y 224, en el punto 2 (Consideraciones Técnicas), señala que el expediente agrario N° 57182 "Tunas" de 1963.5000 ha, se sobrepone en 346.3674 ha, al predio objeto de saneamiento denominado "Tunas", que cuenta con una superficie mensurada de 384.9078 ha.
c). El Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 (I.5.15) , en el punto III (Consideraciones Técnicas), establece que el predio denominado "Tunas", se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° "57152". Respecto al último dato cabe señalar que, si bien, se hace referencia a un número de antecedente agrario distinto al objeto de análisis expediente N° 57182, no obstante, en el punto IV (Conclusiones y Sugerencias), al sugerir se emita Resolución Final de Saneamiento modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, se hace mención al expediente N° 57182, sobre la superficie de 384.9078 ha, lo que evidencia que hubo un error en la consignación del número de expediente en el punto III del informe de referencia.
d). El Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 953 a 991 de la carpeta predial y adjunta a la demanda para acreditar lo acusado conforme cursa de fs. 16 a 54 de obrados, de "Revisión del Proceso de Saneamiento Correspondiente al Predio "Tunas", emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA Nacional, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el punto 4.1 (Relevamiento de expedientes), concluye que el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se sobrepone a los expedientes N° 56969 "Muñeca", N° 57182 "Tunas", N° 57281 "Rancho Santa Fe" y N° 57125 "BOLIBRAS"; de igual manera, concluye que el expediente agrario N° 57182 "Tunas" se superpone en un 51%, equivalente a una superficie de 197.6571 ha, al predio mensurado "Tunas" sometido a proceso de saneamiento.
e). De la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, ahora impugnada, se advierte que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, que señala que el predio "Tunas" se sobrepone 100% al antecedente agrario N° 57182 ha, sido considerado a los efectos de que en la parte resolutiva primera se disponga modificar la superficie restante de 384.9078 ha, para disponer se emita Título Ejecutorial a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.
De lo anotado precedentemente, es posible colegir que, la entidad administrativa durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", emitió varios Informes Técnico-Legales, referidos a la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "Tunas" al predio mensurado "Tunas", con diferentes porcentajes lo que genera duda razonable a este Tribunal, por lo que al ser este extremo uno de los argumentos planteados por la parte actora, a fin de mejor resolver, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve Informe Técnico a objeto de que determine, la ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio "Tunas" sujeto a proceso de saneamiento, estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; emitiéndose al efecto el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual en el punto 3.2. del acápite 3 (Conclusiones), señala: "El predio TUNAS del proceso de saneamiento se sobrepone en el 100% al expediente agrario N° 57182". Por lo que con base a dicha información y tomando como referencia el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, a través del cual se estableció el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, informe que fue considerado en la parte resolutiva Primera de la Resolución Administrativa, ahora cuestionada; se advierte que la entidad administrativa efectuó un debido análisis técnico referente a precisar el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, al predio mensurado "Tunas", el cual se sobrepone en un 100%, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 298.I.inc.a) del D.S. N° 29215, que establece: "La mensura se realizará por cada predio y consistirá en: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones (...)"; lo que significa que al sobreponerse el predio denominado "Tunas", al 100% al expediente agrario N° 57182, no existiría superficie a ser considera dentro del régimen de poseedores; consiguientemente, el ente administrativo, al sustentar la Resolución Final de Saneamiento con base a los arts. 336.II.inc.b), 338 y 396.III.inc.c) del D.S. N° 29215, los cuales hacen referencia al tipo de resolución modificatoria sustentó su decisión en apego a la norma agraria, y a los elementos que fueron generados a través de un debido análisis técnico, por lo que no resulta cierto lo reclamado por la parte demandante.
3. En relación a la vulneración del art. 64, Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse al 100%, el predio denominado "Tunas", al área de BOLIBRAS, al referir el demandante que conforme al Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, que el expediente agrario N° 57182 y el predio mensurado denominado "Tunas", se encontrarían sobrepuestos al área de BOLIBRAS, siendo en consecuencia Ilegal la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; al respecto, en primera instancia es menester señalar que, respecto al Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, de "Revisión al Proceso de Saneamiento del Predio Denominado "Tunas" (I.5.16), si bien en la parte (Conclusiones y Sugerencias), en lo principal informa la existencia de vicios de fondo en la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", detallando las presuntas irregularidades cometidas; sin embargo, el informe de referencia ha sido emitido de forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, por ende, lo determinado en el mismo, no surtió efectos con relación a lo resuelto en la Resolución Administrativa ahora impugnada; por consiguiente, conforme se tiene razonado en el FJ.II.1 del presente fallo, no puede ser objeto de un control de legalidad, sin embargo, será considerado solo con fines indicativos.
En cuanto al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 (I.5.1) , de las áreas de saneamiento Polígonos Nos. 224 y 225, si bien se efectúa -a través de una graficación-, una identificación de los expedientes agrarios, entre ellos el N° 57125 "BOLIBRAS I" y N° 57127 "BOLIBRAS II", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, empero, esta información es de carácter general y previo al Relevamiento de Información en Campo, lo que obviamente, no permite observar si el predio "Tunas", se encuentra o no, sobrepuesto al área de BOLIBRAS.
El Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018 (I.5.16) , de revisión al proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", en el punto 4.1."Relevamiento de Expedientes", dentro del acápite "Información Complementaria", por medio de un cuadro se grafica las sobreposiciones del predio mensurado "Tunas" con una superficie de 384.9078 ha, con distintos expedientes agrarios, se establece que el mismo se encontraría sobrepuesto al expediente N° 57125 "BOLIBRAS I", en un 100%.
En tal sentido, ante la imprecisión de datos respecto a determinar la sobreposición o no del predio denominado "Tunas", al expediente N° 57125 "BOLIBRAS", este Tribunal para mejor resolver dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve Informe Técnico al respecto; es así que, a través del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, en el punto 3.3 del acápite 3 (Conclusiones), estableció que: "El predio mensurado denominado TUNAS se sobrepone aproximadamente al 90% (348.141 ha) al expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I)".
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, es posible constatar dos aspectos sustanciales: i) Que, posterior a la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se ejecutaron los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, en los Polígonos N° 224 (área donde se encuentra el predio denominado "Tunas") y N° 225, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 41); y ii). Remitiéndonos a lo anotado en el punto 2 de la presente sentencia, se tiene establecido que el predio denominado "Tunas", se sobrepone al 100% al expediente agrario N° 57182 "Tunas", y que por la documental presentada por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 71), consistente en Minuta de Transferencia de 29 de junio de 2012, suscrito entre Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz, como vendedores y Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar como compradora; Testimonio de Transferencia N° 1700/2009 de 25 de noviembre de 2009, suscrito entre Duilio Angelo Garlet y Dorema Teresa Stefanello Garlet, como vendedores y Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortiz, como compradores; Minuta de Transferencia de 30 de septiembre de 1993, suscrito entre J. Eduardo Torrico Vicenty como vendedor y Duilio Ángelo Garlet, como comprador; y Testimonio de las piezas principales del fundo denominado "Tunas", de 30 de diciembre de 1991, todos en fotocopia simple; acredita su condición de subadquirente, teniendo como antecedente dominial al expediente agrario N° 57182 "Tunas", condición jurídica que fue debidamente analizada y establecida en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.
En ese marco, respecto al área de BOLIBRAS es pertinente señalar que, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, estableció restricciones a efecto de la titulación de predios sobrepuestos en el área BOLIBRAS, en tanto duren las investigaciones respecto a las irregularidades de los trámites que comprenden en área; que de acuerdo a lo establecido por el parág. I del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se colige que, habiendo concluido las investigaciones sobre el área BOLIBRAS, se instruye la ejecución el saneamiento, en el cual se deben considerar únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose al mismo tiempo que las posesiones identificadas en el área son ilegales y sujetas a desalojo sobre las cuales no se puede reconocer derecho propietario alguno.
De los elementos referidos supra, se tiene que si bien, acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área BOLIBRAS y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento; teniéndose en este sentido, que conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre (fs. 37 a 41 de los antecedentes), que la sustanciación del proceso de saneamiento en el polígono N° 224 dentro el cual se encuentra el predio "Tunas" fue sustanciado en apego a lo dispuesto por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013. Asimismo, es menester señalar que, si bien el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, y según el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, indicaría en un 100%); este aspecto no desacredita la calidad de subadquirente de Sandra Fabiola vaca Diez Cuellar; por lo que, no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en contravención de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley N° 1715 y menos del D.S. N° 1697 de 14 de agosto, como arguye el demandante, al considerar a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar como subadquirente con base en el proceso agrario en trámite expediente N° 57182, conforme al art. 64 y 66.I.4 de la Ley N° 1715, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas".
Asimismo, corresponde indicar que, en el caso concreto, al ser evidente que el predio denominado "Tunas", se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° 57182 "Tunas", del cual deviene la condición jurídica de subadquirente de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, no resulta relevante determinar el porcentaje de sobreposición del predio denominado "Tunas", con el expediente N° 57125 "BOLIBRAS I", es decir, si se sobrepone total o parcialmente, puesto que, conforme se tiene razonado líneas arriba; en sentido contrario, en el hipotético caso, que el predio denominado "Tunas", se encontraría parcialmente sobrepuesto al expediente N° 57182, si ameritaría su análisis conforme a lo dispuesto en el Artículo Único del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; por lo que en base a lo ampliamente expuesto, lo acusado respecto a este punto por el demandante carece de sustento jurídico.
4. Referente a la transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215, al haber tratado de rectificarse errores sustanciales en los que se incurrió en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012, mediante resoluciones rectificatorias, agregándose que no podía ser considerado nuevamente el antecedente agrario, cuando este ya fue considerado en proceso de saneamiento distinto; al respecto, corresponde señalar los siguientes actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento:
i) El Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015 (I.5.6) , en el punto II (Análisis Técnico Legal), en lo principal, señaló: "(...) la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, dispone la modificación de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1992 y tramite agrario de dotación N° 57128 y sentencia de fecha 20 de marzo de 1989 y tramite agrario N° 57692, quedando subsanado los vicios de nulidad relativa, emitiendo título ejecutorial a favor de Agropecuaria Tierras del Este S.A. con la superficie de 2481.5822 ha, respecto al predio denominado Agrotunas (...) en tal sentido se identifica que en la citada Resolución dispone la modificación de las sentencias de los tramites agrarios de dotación N° 57182 y N° 57692, empero no refiere o dispone que las superficies restantes de los mismos, queden sujetos a regularización vía proceso de saneamiento, en tal circunstancia no se habría salvado derechos sobre el expediente agrario N° 57182 (...)". En base a dicha información en el punto III (Conclusiones y Sugerencias), estableció: "(...) se sugiere, la modificación del Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre de 2013, declarando la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre la superficie de 384.9078 ha (...) y la correspondiente declaración de Tierra Fiscal (...)"
ii) El Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016 (I.5.9) , de observaciones al predio "AgroTunas", en el punto de (Sobreposición con Expedientes), señala: "El predio denominado Agrotunas se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 57182, en una superficie aproximada de 1414.1563 ha, aspecto por el cual corresponde salvar derechos de terceros beneficiarios. Del mismo modo se sugiere consignar en la Resolución Rectificatoria que se emitirá, párrafo salvando derechos de terceros de la superficie restante de los Expedientes Nros. 57182 y 57692".
iii) La Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 (I.5.10) , en la parte resolutiva Primera dispone: "RECTIFICAR y COMPLEMENTAR las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 31 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 1038/2015 de fecha 05 de junio de 2015 (...)"; indicando consignar el Párrafo: "Se salvan derechos de las superficies restantes de los expedientes Nros. 57182 y 57692, que no fueron considerados dentro del presente proceso, quedando sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento (...)".
iv) La Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 (I.5.14) , en la parte dispositiva Primera, resuelve: "Rectificar las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 0106/2016 de fecha 26 de enero de 2016 (...)"; indicando que: "En la parte resolutiva PRIMERA de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, omite consignar las superficies modificadas por cada expediente. Siendo lo correcto rectificar expediente Tunas; superficie modificada del expediente 1427.6684 ha".
De los antecedentes descritos precedentemente, es posible deducir que, el Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015, sugirió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre la superficie de 384.9078 ha, y declarar la misma Tierra Fiscal, debido a que el ente administrativo a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 763 a 765), que dispuso la modificatoria de la sentencia de 30 de diciembre de 1992, del trámite agrario de dotación N° 57182, no individualizó la superficie del antecedente agrario de referencia a ser modificada, de 1414.1563 ha, que es la superficie que se sobrepone al predio "Agrotunas" polígono N° 182, y omitió salvar derechos respecto a la superficie restante del antecedente agrario N° 57182, que se sobrepone al predio mensurado "Tunas" polígono N° 224; dicha omisión, fue identificada a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016 (I.5.9) , el cual señaló, en el punto (Sobreposición con expedientes), que el predio denominado "Agrotunas", se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 57182 en una superficie aproximada de 1.414,1563 ha, por lo que corresponde salvar derechos de terceros interesados, sugiriendo en consecuencia, rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, para incluirse en la misma un párrafo que señale expresamente salvar derechos de la superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692; a cuyo efecto, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016; no obstante, se omitió consignar nuevamente las superficies modificadas de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692, y como consecuencia de aquello, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, misma que ya de manera precisa establece que la superficie modificada del expediente agrario N° 57182, dentro del proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" es de 1.414,1563 ha, salvando derechos de la superficie restante.
En ese orden, el art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, vigente en su momento, dispone que: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria, y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; en tal sentido, es posible colegir que el INRA, tiene competencia para subsanar errores u omisiones identificados en la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Rectificatoria, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, sea a solicitud de parte o de oficio; evidenciándose de todo lo expuesto, que el ente administrativo al subsanar la omisión en la que incurrió al no consignar en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (predio "Agrotunas"), la superficie a ser modifica, ni disponer que se salvan derechos del expediente agrario N° 57182, a fin de que la superficie restante que recae en el predio denominado "Tunas", sea considerado y regularizado conforme a los arts. 64 y 66.I.4 y 6 de la Ley N° 1715, a través de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, que resolvió: "Modificado la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña con actividad ganadera"; sujetó su actuar a la normativa agraria en vigencia; no advirtiéndose en consecuencia vulneración del art. 267 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado.
5. Referente a que la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sería ilegal en razón a que no existe cumplimiento de la Función Social ; inicialmente sobre este punto es importante señalar que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien a través de la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021 (I.4.5) , señaló que el Tribunal Agroambiental ha momento de emitir la SAP S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre 2020, hubiera lesionado el debido proceso en su componente del derecho a la defensa e incongruencia al incorporar un elemento no demandado por la parte actora como es la falta de cumplimiento de la Función Social así como la atención a las denuncias de 11 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2017, presentadas por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tunas Nuevo; sin embargo, dicho extremo no resulta cierto puesto que, en el memorial de demanda contencioso administrativo a fs. 10 -parte in fine- el demandante incorpora el punto referente a que la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sería ilegal en razón a que no existe cumplimiento de la Función Social, reclamo que si bien es escueta, es suficiente para que este Tribunal aplique el derecho respecto a lo denunciado, aun cuando la parte no la invoque, es decir, basta tomar conocimiento de los fundamentos de hecho para aplicar el derecho que corresponda y resolver lo peticionado efectuando el control de legalidad; ello en aplicación del principio iura novit curia, conforme se tiene razonado en el FJ.II.2 de la presente sentencia, así como por el carácter social del derecho agrario contemplado en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215 que señala: "Que en aplicación de la ausencia de formalidad , la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento (...). Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas"; norma concordante con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, que establece el principio de verdad material , donde lo sustancial prevalece sobre lo formal. Asimismo, con relación a la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada que hace referencia la Resolución Constitucional en el sentido que se la habría privado el derecho a la defensa al haberse incorporado un elemento no denunciado por la parte demandante y que a su vez no se le habría permitido presentar pruebas; al respecto es importante reiterar que el control de legalidad de los actos administrativos en un proceso contencioso administrativo, corresponde al Tribunal Agroambiental conforme a lo razonado en el FJ.II.1 del presente fallo, en virtud a la competencia que le faculta el art. 36.3) de la Ley N° 1715, revisar los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, no correspondiendo incorporar medios probatorios, dado que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho, cuyas etapas son la demanda, contestación, réplica, dúplica y sentencia, es decir, que solo se emite resolución en base a los medios probatorios que cursan en los antecedentes del saneamiento.
Por lo expuesto, en aplicación del principio de congruencia o correspondencia de lo peticionado, y bajo los parámetros del principio iura novit curia, en el entendido que a las partes les corresponde exponer sus razones, probarlas y solicitar la aplicación de las consecuencias jurídicas necesarias para la resolución del caso, así como el carácter social de la materia y el principio de verdad material anteriormente señalado, corresponde ingresar a analizar el punto referente a que si la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sería ilegal en razón a que no existe cumplimiento de la Función Social; es así que, de la revisión de los antecedentes, es posible evidenciar que, la entidad administrativa por los datos consignados en la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y Registro de Mejoras (fs. 69 a 70, 120, 121 a 122 respectivamente), si bien constató la existencia de 48 cabezas de ganado bovino, cosecha de chía, corral, galpón y container utilizado como vivienda, elementos que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, el cual determinó que el predio denominado "Tunas", cumpliría con la Función Social, sin embargo , dicha verificación de la Función Social en tiempo oportuno -antes de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017 ahora impugnada- fue objeto de observación por las autoridades de la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", mediante nota de 11 de mayo de 2016 (fs. 442 a 450 foliación inferior) quienes adjuntando, certificaciones y fotografías, denunciaron que el predio denominado "Tunas", se encontraría abandonado, indicando además, que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sólo al momento de los trabajos de campo, hizo arreglos de corrales y de la noche a la mañana llenó de vacas el predio y que una vez concluidos los trabajos de campo nuevamente abandonó el predio "Tunas"; denuncia que la entidad administrativa a través de la Dirección Departamental de Santa Cruz, efectuó una inspección ocular en el lugar del predio, actuado administrativo del cual se elevó el Informe Técnico DDSC-C.O-I INF. N° 1233/2016 de 03 de junio (fs. 480 a 484 foliación inferior), mismo que, si bien posteriormente fue dejado sin efecto junto a otros, por la Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo (fs. 636 a 644), emitida por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por haberse actuado de forma equivocada en cuanto al procedimiento de investigación de la denuncia realizada por autoridades de la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", dado que, conforme indica la Resolución Administrativa supra señalada, la inspección ocular practicada no debió ejecutarse en virtud de una nota que ni siquiera señaló cual la base legal, ni el objetivo de la inspección ocular (DN-C-EXT- N° 1685/2016 de 31 de mayo), sino que debió realizarse a través, de una resolución, auto o providencia; correspondía que el ente administrativo, reencauce la denuncia de incumplimiento de la Función Social; y a fin de obtener certeza y ratificar los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo concernientes a la Función Social, debió al efecto señalado activar el procedimiento de investigación establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215, que a la letra reza: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico-social , se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio"; norma concordante con el art. 266.III del mismo cuerpo legal que establece: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos , descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas" (las negrillas son agregadas); máxime considerando cuando las denuncias persistieron de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo, conforme se evidencia de la nota de 17 de mayo de 2017 a la cual se adjuntó declaraciones juradas de retractación por parte de Marcos Balderrama Cuellar y Antonio Vásquez Cruz (fs. 663 a 667), quienes firmaron actuados de saneamiento concernientes a la verificación de la Función Social del predio denominado "Tunas", el cual de igual manera correspondía ser atendida por parte de la entidad administrativa, contraviniéndose de esta manera con lo estipulado en el art. 8.III del D.S. N° 29215, que prevé: "Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra funcionarios públicos, reclamos u objeciones a las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el superior jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán ser obligatoriamente atendidas " (las negrillas y subrayado es agregado).
Consiguientemente, de lo señalado es posible concluir que la entidad administrativa, al sustentar su decisión en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, que en el predio denominado "Tunas" se cumpliría con la Función Social, sin previamente haber verificado los extremos denunciados en cumplimiento al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, basó su determinación en información que no genera certidumbre y convicción respecto al cumplimiento de la Función Social, conllevando con este actuar que el ente ejecutor no cumplió con la finalidad establecida en el art. 64 de la Ley N° 1715, referente a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria que tiene su base en el cumplimiento de la Función Social acreditado de forma cierta que no generé duda al respecto debido a que en materia agraria, la acreditación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, constituye por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia. Al respecto, corresponde hacer cita de la jurisprudencia agroambiental establecida en la SAN S1a 46/2015 de 25 de junio de 2015 y la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018, entre otras, referente a la obligación por parte del INRA que, en casos que exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico-Social, deberá realizar una investigación de oficio para establecer el verdadero cumplimiento de la misma.
Respecto a los argumentos esgrimidos por la tercera interesada
En cuanto a los argumentos expresados por la tercera interesada Sandra Fabiola Vaca Diez, cursante en el memorial de fs. 279 a 289 de obrados, cuya relación se halla transcrita en el punto I.3 de la presente sentencia, al estar referidos a que el INRA en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, identificó al expediente agrario N° 57182, sin la concurrencia de vicios de nulidad absoluta; que si bien en el Informe de Relevamiento de Expedientes se determinó la sobreposición del expediente N° 57182 (TUNAS) al antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), empero dicha sobreposición no presenta grado de exactitud y precisión; que con el D.S. N° 1697, los trámites e investigaciones del caso BOLIBRAS, se encuentran concluidos; es decir, ya no existiría la prohibición de dotación y adjudicación en dicha área, y que el no reconocimiento de ningún trámite de titulación sería solo para predios vinculados al área de BOLIBRAS, no siendo el caso del predio denominado "Tunas", puesto que, la tradición de dominio deviene del expediente N° 57182; y finalmente, que el ente ejecutor al haber salvado derechos de la superficie restante del expediente N° 57182, emitiendo al efecto la Resolución Rectificatoria correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 336.II.b) y 338 del D.S. N° 29215; señalando a continuación, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental como las contenidas en las sentencias: SAN S1 N° 016/2018, SAN S1 N° 042/2017, SAN S2 N° 044/2017 y SAN S1 N° 060/2016; todos estos aspectos fueron debidamente considerados en su contexto, plasmado en el análisis, fundamentación y motivación asumida por este Tribunal en los puntos FJ.II.1, FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente sentencia; no obstante, en relación a las Sentencias Agroambientales Nacionales, citadas por la tercera interesada, descritas precedentemente, cabe señalar que, las mismas no son análogas al caso de autos, por lo que no corresponde emitir criterio al respecto.
En relación al argumento del demandante del presunto incumplimiento de la Función Social, en base a la declaración de David Braun Klippenstein, adjuntada a la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 1 quién hubiera manifestado que, el año 2013, en el predio "Tunas", no existía mejoras; sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el proceso contencioso administrativo es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, no pudiendo considerarse documental diferente a la que cursa en la carpeta de saneamiento, máxime cuando esta no ha sido de conocimiento previo del ente administrativo a efecto de su pronunciamiento, motivo por el cual, no puede ser tomado en cuenta como elemento probatorio, o dicho de otra manera se le otorga una valoración negativa desestimándolo.
Por todo lo manifestado, éste Tribunal concluye que, el ente administrativo no ha vulnerado las formas esenciales del proceso de saneamiento del predio denominado "Tunas", con relación a la identificación del expediente agrario N° 57182 "Tunas" y sobreposición del mismo en porcentaje con el predio mensurado denominado "Tunas" (dado que el mismo, no se superpone a los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India"); y la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "Tunas", con el área de BOLIBRAS, no evidenciándose contravención a los arts. 64 de la Ley N° 1715, 267, 298.I.a), 336.II.c, 339, 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, así como a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; sin embargo , respecto a la omisión de verificación de las denuncias de irregularidades relativas a la inexistencia o no del cumplimiento de la Función Social en el predio denominado "Tunas", se advierte la contravención de los arts. 8.III y 266.III con relación al art. 160, todos del D.S. N° 29215; aspectos que vulneran el debido proceso, viciando la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, ahora impugnada, por lo que sin ingresar a incongruencia interna de la presente resolución, dado que los problemas jurídicos identificados en el caso de autos, por una parte están relacionados al expediente agrario N° 57182 (vicios de nulidad, sobreposición con el área de BOLIBRAS, imprecisión en el porcentaje de sobreposición y que no se hubiera salvado superficie para su regularización vía proceso de saneamiento) y por otra, relativa a que la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez sería ilegal al no existir cumplimiento de la Función Social, aspecto distinto al anteriormente señalado, corresponde pronunciarse en este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan los arts. 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a 11, subsanada por memorial de fs. 69 y 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "Tunas", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo:
1. ANULAR obrados de la carpeta de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Legal DGAJ Nº 225/2017 de 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 627 de los antecedentes de saneamiento, del predio denominado "Tunas", polígono N° 224, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria debe reencauzar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental, conforme a derecho y a las normas que lo rigen, en resguardo del debido proceso y de la verdad material consagrados en la CPE, debiendo el INRA en uso de sus específicas atribuciones, emitir los informes y resoluciones administrativas que correspondan al fin anteriormente señalado.
3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panoso, primera relatora, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 496 de obrados. Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 3290/2018
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Henrri León, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Tunas"
Fecha: Sucre, septiembre de 2021
Magistrada 1ra. Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 8 a 11, memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "Tunas", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió, modi?car la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 de la propiedad denominada "TUNAS", respecto a la super?cie de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre el predio denominado "Tunas", clasi?cado como pequeña con actividad ganadera.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
El actor en su memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 y memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017, en consecuencia, nulo el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Etapa de Campo; bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria), 336.II.c) y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182 se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social.
Señala que, la Resolución Final de Saneamiento dispone modi?car la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y por lo mismo modi?car la super?cie restante de 384.9078 ha, al encontrarse afectado por vicios de nulidad relativa, por consiguiente considera a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar en calidad de subadquirente de los derechos otorgados en base a la precitada sentencia de 30 de diciembre de 1991; no obstante, en el primer cuerpo del proceso de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO INF N° 1755/2013, el cual permite evidenciar que en los polígonos Nos. 224 y 225, se identi?caron los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) 57182 (TUNAS) y 56969 (La Muñeca); asimismo, en el acápite "Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento", se establece que los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) y 56969 (La Muñeca) se encuentran totalmente sobrepuestos al expediente N° 57182 (Tunas).
Por otra parte, de acuerdo al Informe Técnico emitido durante la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y ex-Instituto Nacional de Colonización (INC), daría cuenta que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 55679 (Madre India).
De lo anteriormente indicado, concluye que la autoridad administrativa no consideró que al estar el expediente N° 57182, sobrepuesto a otros tres expedientes agrarios, los cuales fueron tramitados con anterioridad al señalado expediente, el mismo se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta y no por vicios de nulidad relativa, por lo que correspondía que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sea considera en calidad de poseedora, conforme a lo prescrito por el art. 324.II del D.S. N° 29215 y no en calidad de subadquirente, vulnerándose de esta manera, no solo el art. 64 de la Ley N° 1715, sino también los arts. 336-II.c) y 339 del D.S. N° 29215.
Sobre el mismo particular, reitera que la sentencia cursante en el expediente N° 57182, fue emitida con posterioridad a las resoluciones cursantes en los procesos agrarios con números de control 57281, "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", vulnerándose el derecho a la propiedad privada resguardado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente a momento de sustanciarse los precitados procesos agrarios, norma constitucional que concuerda con lo regulado por el art. 321.I.a) del D.S. Nº 29215, en razón a que, existiendo derechos preconstituidos, el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria resultaba incompetente para otorgar nuevos derechos (sobre áreas ya dotadas y/o adjudicadas), aspecto que vicia de nulidad absoluta el proceso con expediente Nº 57182;, esta falta de valoración adecuada que vulneraría también lo dispuesto por el art. 304 inc. a) del D.S. Nº 29215.
Añade que, conforme a la información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento, la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, resultaría ilegal en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social, adjuntando al efecto una declaración voluntaria de David Braun Klippenstein, quien a?rmaría que en el predio "TUNAS", no existirían mejoras antes de 2013.
I.1.2. Vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, al haberse considerado que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Tunas"
Indica que, la Resolución Final de Saneamiento resolvió: "modi?car la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y (por lo mismo) modi?car la super?cie (restante) de 384.9078 ha", conclusión a la que se arribó con base al Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 771 a 773 de la carpeta de saneamiento, en cuyo acápite de Consideraciones Técnicas se estableció que el predio denominado "Tunas", con una super?cie de 384.9078 ha, se sobrepone en su totalidad al expediente N° 57182; es decir que el INRA, con base al indicado informe concluyó que el predio "Tunas" se encuentra sobrepuesto en un 100% al expediente N° 57182, siendo por consiguiente, considerado en el ámbito de las normas que regulan los predios con antecedente en un proceso agrario en trámite; empero, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se habrían emitido diferentes informes, encontrándose entre éstos el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 186 a 192 de la carpeta de saneamiento el cual en lo pertinente, señalaría: "...RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES. De acuerdo a Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 2133/2013 de fecha 14 de octubre de 2013 (...) y el expediente agrario N° 56969 La Muñeca, recae en una super?cie de 33.9458 ha (...)"; aspecto que constataría que no existiría claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182.
Indica asimismo que, el INRA emitió el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, el cual señalaría que el predio "Tunas", se encontraría sobrepuesto de forma parcial a cuatro antecedentes agrarios, por lo que dicho predio (mensurado en el proceso de saneamiento) no se sobrepondría en un 100% al expediente N° 57182, sino solo en la super?cie de 197.6571 ha, existiendo por tanto un excedente que debió haber sido considerado en el ámbito de la posesión, y transcribiendo textualmente articulados de la norma agraria, señala que, al no haber actuado en ese sentido, el INRA vulneró lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, así como los arts. 298.I inc. a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, normas que obligan a la entidad administrativa a determinar con exactitud la super?cie que debió ser valorada tanto en el ámbito de la posesión, así como en calidad de procesos agrarios en trámite.
I.1.3. Vulneración del art. 64, Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013
Con base a lo expuesto en los dos acápites anteriores, citando al mismo tiempo el contenido textual de lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y en el parágrafo II del D.S. N° 1697, mani?esta que, dichas normas imponen el deber de declarar la Ilegalidad de toda Posesión de super?cies que estén ubicadas al interior del área de BOLIBRAS y que tomando en cuenta tanto el Informe Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, el cual indica que, el expediente N° 57182 se encontraría sobrepuesto al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), así como el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, que señala que el predio mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, se sobrepondría en un 100% al área de BOLIBRAS I, por lo que correspondería que la entidad administrativa declare la Ilegalidad de la Posesión de la prenombrada y que al no haber actuado de esa forma se transgredió la normativa antes señalada.
I.1.4. Vulneración del art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007
Refiere que en la carpeta de saneamiento cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, la cual dispone se modi?que la Sentencia del expediente N° 57182, aspecto que permitiría concluir que el precitado antecedente agrario ya hubiese sido sometido a proceso de saneamiento correspondiente al predio "Agrotunas", por lo que no correspondía que el mismo sea nuevamente considerado en el proceso de saneamiento del predio "Tunas" mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.
Agrega que si bien, las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, cursantes en la carpeta de saneamiento, recti?can la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (Resolución Final de Saneamiento del predio "Agrotunas", mas no cambian el hecho de haberse considerado ya antes los derechos otorgados sobre la base del expediente N° 57182, de donde estaría claro que, dicho expediente agrario, no pudo ser tratado y/o considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS", precisamente porque ya fue valorado en un proceso de saneamiento anterior correspondiente al predio "Agrotunas".
Por otro lado, si bien la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, cursante en la carpeta de saneamiento, en su parte dispositiva resuelve dejar subsistente una parte de la super?cie del expediente N° 57182, tratando de esta manera hacer creer que dicho expediente podría ser considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio "Tunas", mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; empero, la citada resolución resulta ser nula por vulnerar el art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que dicha norma sólo prevé que se podrían recti?car únicamente errores u omisiones de forma y no así de fondo, como en el caso presente.
Consiguientemente, concluye que, el INRA a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna y considerar expedientes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuya situación jurídica ya fue de?nida en anteriores procesos de saneamiento, infringió normas de cumplimiento obligatorio, más aún cuando se recti?caron errores sustanciales por medio de resoluciones recti?catorias en la forma.
Conforme a lo previamente expuesto, solicita se declare probada la demanda y por lo mismo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento impugnada y en tal razón se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Etapa de Campo.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
Mediante memorial cursante de fs. 256 a 261 vta. de obrados, remitido inicialmente vía fax conforme cursa de fs. 240 a 251 de obrados, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona y citando de manera previa los antecedentes relevantes del saneamiento del predio "Tunas", responde negativamente a la demanda, solicitando que la misma, se declare improbada con base a los siguientes argumentos:
En relación al reclamo de sobreposición del expediente agrario 57281 a otros antecedentes, en cuyo caso la beneficiaria del predio debía ser considerada como poseedora y su posesión sería ilegal en razón a que no existió cumplimiento de la Función Social, refiere que los indicados expedientes fueron considerados en el Informe de Diagnóstico y conforme al trabajo de campo en los polígonos 224 y 225 conforme al procedimiento agrario previsto en el D.S. N° 29215, proceso en el que participaron los representantes del Control Social debidamente acreditados, momento en el que ni los terceros ni el Control Social expresaron reclamo alguno sobre el trabajo de Relevamiento de Información en Campo sobre el predio de autos; siendo que las mejoras del predio fueron registradas en la Ficha Catastral, verificándose conforme al art. 159 del D.S. N° 29215
Con relación a la calidad de subadquirente de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, esto guardaría relación con la documental acreditada durante y después del Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se haría aplicable el D.S. N° 1967; con relación al cumplimiento de la Función Social, considerando la clasificación de la propiedad como pequeña con actividad ganadera, de la Ficha Catastral se tendría que cumple lo previsto por el art. 397.I de la CPE.
Con relación a que el expediente 57182 ya hubiera sido considerado en otro trámite, refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 105/2012 de 13 de noviembre de 2012 resolvió modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, empero mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 se salvaron derechos respecto a la superficie restante del expediente agrario 57182 y finalmente a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 se determina emitir Resolución Final modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992 sobre la superficie de 384.9078 ha en favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.
Con relación a que el INRA debió considerar únicamente la super?cie de 197.6571 ha, sobre el expediente agrario N° 57182 y el resto de super?cie mensurada debió ser considerada dentro de la posesión, omisión que implicaría la vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 298.I y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215; asimismo que el expediente agrario N° 57182, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, por lo que ya no correspondía su valoración, por lo que dicha resolución sería nula por contravenir el art. 267 del D.S. N° 29215; al respecto, haciendo mención del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, sostiene que el mismo fue elaborado con posterioridad a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 diciembre de 2017, en el cual se consideraron otros aspectos de orden legal y técnico, correspondiendo valorarlo por el Tribunal Agroambiental conforme corresponda; en cuanto a la valoración del expediente agrario N° 57182, en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" mani?esta que, lo alegado por la parte demandante resulta ser incongruente, puesto que de los antecedentes se tenía una super?cie restante por valorar del antecedente agrario N° 57182 y al sobreponerse al predio "Tunas", correspondía su consideración conforme a normativa agraria; agrega que, en lo concerniente a la supuesta nulidad que sufrió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016, por haber sido sujeta a tres recti?caciones, lo que vulneraría el art. 267 del D.S. N° 29215, no corresponde su consideración en el presente proceso (predio "Tunas"), toda vez que la misma que fue producto de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, que fueron emitidas en otro proceso de saneamiento, por lo que no incumbe manifestarse sobre la infracción o no del art. 267 del D.S. N° 29215.
Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la resolución impugnada.
I.3. Argumentos de la tercera interesada
Mediante memorial cursante de fs. 279 a 289 de obrados, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar en calidad de tercera interesada, se apersonó al proceso, contestando la demanda en los siguientes términos:
Con relación a la sobreposición de expedientes, señala que, el expediente "Madre India", no habría sido considerado ni valorado, dado que el mismo no fue identi?cado, durante el proceso de saneamiento del predio "TUNAS", como en el relevamiento de expedientes previo al saneamiento, ni durante la mensura: que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, elaborado previo al inicio del proceso de saneamiento del predio "TUNAS", es referencial y que si bien en el mismo se hace mención a que el expediente N° 57182, se sobrepone al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), este último antecedente agrario fue anulado por la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, quedando sin valor alguno.
Que, en relación a que en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO- INF N° 1755/2013, se informaría la sobreposición de los expedientes Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), N° 55170 (El Chulupi), N° 57182 (TUNAS) y N° 56969 (Las Muñecas), arguye que, dicha información sería previa y referencial al proceso de saneamiento del predio "Tunas", basado en datos imprecisos, puesto que las sobreposiciones antes señaladas no fueron identi?cadas posteriormente, ni en campo y gabinete, salvo en relación al expediente N° 56969 (Las Muñecas), que según el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 se identi?có la sobreposición con el expediente N° 57182, no obstante en el mismo se aclara que los datos de relevamiento de los expedientes antes citados, no presentan grado de exactitud y precisión; habiendo dicha sobreposición sido considerada por el INRA en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.
Re?ere además, que el demandante no consideró que el expediente N° 57182 (Tunas) con Sentencia de 30 de diciembre de 1992, fue tramitado antes que el antecedente agrario N°56969 (Las Muñecas), situación que desvirtuaría la sobreposición de expedientes y la concurrencia de vicios de nulidad; asimismo, añade que, durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento del predio "Tunas", no se identi?caron con?ictos con otros predios, ni sobreposiciones, conforme se evidenciaría de las Actas de Conformidad de Linderos e Informe en Conclusiones.
En relación al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018, sostiene que el mismo, fue elaborado con datos referenciales e imprecisos y de manera posterior a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, por lo que no afectaría la validez de la misma, por ser un Informe de Control de Calidad extemporáneo, máxime considerando que el INRA no tenía competencia para efectuar un Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio "Tunas", una vez pronunciada la Resolución Final de Saneamiento, conforme establecen los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.
En cuanto al argumento que solo se debería reconocer al predio "Tunas" la extensión de 197.0000 ha y el resto de la super?cie declararse la Ilegalidad de la Posesión, por estar dentro del área de BOLIBRAS, sostiene que, el demandante no ha probado que la tradición de dominio del expediente N° 57182, en el cual se sustenta su derecho propietario, se vincule al área de BOLIBRAS; y si fuera el caso hipotético en que el expediente N° 57182, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta, la posesión ejercida sobre el predio "Tunas", sería legal, conforme se tiene de los Informes Multitemporales emitidos por el INRA, así como por el cumplimiento de la Función Social, correspondiendo la adjudicación de dicha área, de acuerdo a los arts. 56.I, 394.II, 397.I y II de la CPE, y la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545..
En cuanto a que el expediente N° 57182, no se sobrepondría al predio mensurado "Tunas", mani?esta que, dichos argumentos quedan desvirtuados por los mismos informes que señaló el demandante y que además se rati?caron por el Informe en Conclusiones y la propia Resolución Final de Saneamiento.
Respecto a que la super?cie del expediente N° 57182, ya hubiese sido considerada en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", en el cual no se salvó derechos del referido expediente, motivo por el cual el resto de super?cie no debió ser considerada en el predio "Tunas" y que si bien se emitió Resolución Recti?catoria en el predio "Agrotunas" a objeto de salvar derechos del expediente N° 57182, la misma sería ilegal; mani?esta que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, que en su parte resolutiva dispuso modi?car la sentencia del expediente N° 57182, así también cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, la cual recti?ca la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, salvando derechos de la super?cie restante del expediente N° 57182; estos actuados fueron emitidos por el INRA, con el objeto de subsanar el error identi?cado respecto a la super?cie del expediente N° 57182, todo ello al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que la entidad administrativa de no obrar de esta forma, le hubiera causado un daño inmenso.
En cuanto al presunto incumplimiento de la Función Social, con base a la declaración de David Braun Klippenstein, quien hubiera referido que, el año 2013, en el predio "Tunas" no existía mejoras, re?ere que, el art. 2.IV de la Ley N° 1715, en concordancia con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como la jurisprudencia, establecen que el principal medio probatorio del cumplimiento de la Función Social, es la veri?cación directa en campo; en tal sentido, señala que en la carpeta de saneamiento cursa Ficha Catastral, Formularios de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, en los cuales se registró que en el predio "TUNAS", existe actividad agrícola y ganadera (48 cabezas), además de una vivienda, datos que fueron levantados por el INRA y que contó con la participación de Marcos Balderrama Cuellar, como Secretario de Capacitación Sindical de la de la F.S.U.T.C AT-SC y de Marcial Cruz Ortiz, en su calidad de Secretario General de la Central de Pailón de la C.S.U.T.C.P.L.; por lo que en base a lo expuesto, señala que la declaración de David Braun Klippenstein, es falsa y temeraria; asimismo, indica que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-N° 2131/2013, así como la imagen cursante a fs. 170 de la carpeta de saneamiento demuestran la existencia de actividad antrópica en el año 1996, por lo que el INRA en base a estos elementos reconoció su derecho propietario conforme a lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 336.II.c), 339, 298.I.a), 304 incs. a), b) y d) y 267 del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y el Artículo Único del D.S. N° 1697, señala que, el INRA ha cumplido con todas las etapas establecidas en el procedimiento agrario con el ?n de regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad agraria, veri?cando en el predio "Tunas", el cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola y ganadera; asimismo, sostiene que, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, identi?có al expediente agrario N° 57182, sin la concurrencia de vicios de nulidad absoluta y que si bien en el Informe de Relevamiento de Expedientes se determinó la sobreposición del expediente N° 57182 (Tunas) al antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), se aclaró que dicha sobreposición no presenta grado de exactitud y precisión; asimismo, indica que, según el D.S. N° 1697, los trámites e investigaciones del caso BOLIBRAS, se encuentran concluidos, es decir, ya no existiría la prohibición de dotación y adjudicación en dicha área, el no reconocimiento de ningún trámite de titulación es solo para predios vinculados al área de BOLIBRAS, no siendo el caso del predio "Tunas", puesto que la tradición de dominio deviene del expediente N° 57182; por último añade que, el INRA al haber salvado derechos de la super?cie restante del expediente N° 57182, emitiendo al efecto la Resolución Recti?catoria correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 336.II.b) y 338 del D.S. N° 29215; a continuación, hace una descripción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental citando las sentencias: SAN S1ª N° 016/2018, SAN S1ª N° 042/2017, SAN S2ª N° 044/2017 y SAN S1ª N° 060/2016.
Bajo los argumentos precedentemente señalados, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través de Auto de 27 de septiembre de 2018 cursante a fs. 90 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por Ley conteste la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
El demandante, por memorial cursante de fs. 293 a 294 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda agregando, sin embargo, que respecto al art. 346.1 y 2 del Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia, señala que el demandado no desvirtuó las acusaciones planteadas en la demanda, incurriendo en consecuencia en admisión implícita.
En cuanto al ejercicio del derecho a la dúplica por parte del demandado, por Informe N° 336/2019 de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 311 y vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, se tiene que el mismo no fue ejercido; en tal sentido, mediante decreto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 312 de obrados, se dispuso la preclusión del ejercicio a la dúplica.
I.4.4. Sorteo, suspensión y reanudación de plazos y prueba de o?cio
Conforme consta a fs. 326 de obrados, la presente causa fue sorteada el 21 de enero de 2020; asimismo, por Auto de 07 de febrero de 2020, cursante a fs. 327 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en virtud a los arts. 4.4), 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil (Cód. Pdto. Civ.), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modi?cada por la Ley N° 3545, se suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a ?n de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico, respecto a determinar: a) Si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; b) La ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio " Tunas " sujeto a proceso de saneamiento estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; y c) Si el expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I) se sobrepone o no al predio mensurado " Tunas ", ordenándose al mismo tiempo que el INRA remita los antecedentes a efecto de cumplir lo dispuesto.
Remitidos que fueron los antecedentes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria por parte del INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el mismo fue puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 398 de obrados, no habiéndose planteado observación alguna al mismo.
Por Auto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 400 de obrados, cumplida la ?nalidad de la suspensión de plazo, se reanudó el mismo dictándose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre de 2020, la misma que habiendo sido dejada sin efecto mediante Sentencia de Amparo Constitucional N° 38 de 12 de abril de 2021, a efecto del cumplimiento de esta última, se procedió a un nuevo sorteo de la causa en fecha 29 de julio de 2021, conforme consta a fs. 475 de obrados.
I.4.3. Incidentes o excepciones
A tiempo de responder la demanda, la tercera interesada Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar planteó excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legal de la parte demandante, señalando respecto a la primera que, la misma debió haber acreditado la existencia y el registro de la personería de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originario Campesinos de Pailón, así como también haber acreditado su designación expresa en el acto constitutivo de la asociación correspondiente, que le faculte para impugnar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017; en relación a la segunda excepción arguye que, las organizaciones sociales podrían acceder a la información y participar activamente en cualquier etapa del proceso de saneamiento, así como hacer observaciones, denunciar ante las autoridades administrativas, empero, no se encontrarían facultadas para demandar ante las autoridades judiciales o interponer contenciosos administrativos, puesto que el demandante no realizó oportunamente las observaciones durante el proceso de saneamiento; las indicadas excepciones fueron resueltas a través del Auto de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 306 a 309 de obrados, el cual rechazó las mismas refiriendo respecto al primero (excepción de impersonería), que es ilógico sostener que el poder notarial sería el único documento para acreditar la representación del demandante, cuando la forma de representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se encuentra respaldada en el principio de no formalismo y en sus normas propias, no siendo aplicable lo establecido en los arts. 29 y 35.II y III del Código Procesal Civil, menos que se diga que el acta de designación de representante del demandante, no es documento su?ciente para apersonarse o que de pronto no le faculte para interponer la demanda contenciosa administrativa por no ser un poder expreso, sin antes considerar que las decisiones de los pueblos indígenas, originarios campesinos, se encuentran sustentadas en la libre determinación que se halla garantizada en el art. 30.II.4 de la CPE; en relación al segundo (excepción de falta de legitimación e interés legítimo), no se encuentra contemplada en el art. 81 de la Ley N° 1715, por lo que al no encontrarse en el régimen especial, no corresponde su consideración; sin embargo, con relación a la legitimación activa de la parte actora, cabe detallar que la misma se encuentra acreditada a través de la diligencia de noti?cación con la Resolución Final de Saneamiento, diligencia que abrió la competencia del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715.
I.4.4. Resolución Constitucional
El presente proceso contencioso administrativo fue resuelto mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 403 a 420 de obrados, mediante la cual se declaró probada la demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, la misma que emitió la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 476 a 491 y vta. de obrados, que determinó conceder la tutela solicitada por la ciudadana Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y en consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020, ordenando a las autoridades accionadas emitir nueva sentencia en el caso de autos, por lo que dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia.
La referida resolución constitucional estableció que, de los antecedentes que existen se tiene que el proceso de saneamiento del predio "Tunas, el INRA en forma conjunta con el Control Social en la gestión 2013 verificaron la existencia de la Función Social, lo cual dio paso a la emisión de la Resolución N° 1502/2017 de diciembre de 2017, teniéndose que la demanda contenciosa administrativa impugna precisamente la nulidad de la Resolución Administrativa N° 1502/2017 basada en cinco puntos que fueron desestimados por la propia Sentencia Agroambiental, pero sin embargo las autoridades accionadas consideraron que en el presente caso deberían haberse cumplido con ciertas exigencias rigurosas, en cuanto a la tramitación que debe realizarse con relación a las peticiones de este tipo de comunidades indígenas originarias campesinas que dicho sea de paso, no necesitan, como se había manifestado en audiencia mayor formalismo, pero atendiendo ese principio de informalismo, no se puede violentar la garantía del debido proceso en desmedro de un tercero; asimismo, la referida resolución constitucional consideró que al haberse resuelto la problemática en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 observando que el ente administrativo no había dado atención a las denuncias de las organizaciones social respecto al incumplimiento de la Función Social, el indicado fundamento, resultaba un elemento que no fue ni formó parte de la controversia procesal, por lo que la Sentencia Agroambiental resultó arbitraria al introducir dicho elemento en su análisis sobre el cual no se permitió la posibilidad de defender o de desacreditar dicho supuesto a la parte actora, además de haberse resuelto más allá de lo pedido; asimismo consideró que en la resolución agroambiental sometida a la acción de amparo constitucional, por una parte se habría reconocido la Función Social empero por otro lado se cuestionaría la no atención de las denuncias de 16 y 17 de mayo de 2017 y que por la intervención del tercero interesado en la audiencia de amparo el predio "Tunas" sí cumplía con la Función Económica Social, lo cual demostraría que las denuncias sí fueron resueltas por el INRA, pero además en ningún momento se habría hecho referencia si fueron impugnadas o reclamadas por los denunciantes, por lo que las autoridades accionadas al aplicar estos criterios contradictorios entre sí y resolver de forma incongruente, habrían vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
Con relación al caso de autos, en la carpeta de saneamiento del predio "Tunas" remitida a esta instancia por el INRA, cursan los siguientes actuados procesales:
I.5.1. De fs. 37 a 41, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, que en lo principal determina como área se Saneamiento Simple de Oficio los polígonos 224 y 225; asimismo instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo entre el 6 al 23 de septiembre de 2013.
I.5.2 . De fs. 69 y 70, cursa Ficha Catastral del predio "Tunas" de propiedad de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, en cuyo acápite de Verificación de la Función Social se registraron 48 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore y mestizo y en el espacio de observaciones se registró "Se verificó también actividad agrícola en una superficie de 110.2597 has de chia cosechada"; formulario que al margen de estar suscrito por los funcionarios del INRA y la interesada, se encuentra suscrito por Marcos Balderrama Cuellar, Secretario de Capacitación Sindical de la FSUTC "AT"-SC y Marcial Cruz Ortiz, Secretario General de la Central Pailón CSUTCPL.
I.5.3. A fs. 81, cursa Certificado de Registro de Marca de Vaca Diez Cuellar Sandra Fabiola, otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz y que lleva el sello de la Asociación de Ganaderos de Pailón.
I.5.4. A fs. 120, cursa Acta de Conteo de Ganado del predio "Tunas", en el que se registraron 48 cabezas de ganado, suscrito por la interesada y el representante del Control Social.
I.5.5. A fs. 121, cursa Registro de mejoras.
I.5.6 . A fs. 122, cursa formulario de Ubicación de Mejoras, en el que se registraron un corral de alambre y madera, un galpón y el cultivo de Chía de 110.2597 ha.
I.5.7. De fs. 123 a 130, cursan Fotografías de Mejoras del predio "Tunas" en las que se identifican, al margen de las mejoras, a la beneficiaria del predio y los representantes del Control Social.
I.5.8 . De fs. 166 a 174, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2131/2013 de Análisis Multitemporal del predio "Tunas".
I.5.9. De fs.178 a 182, cursa Informe Técnico DDSC.-CO.-I N° 2133/2013 DE Relevamiento de los Expedientes Tunas N° 57182, La Muñeca exp. 56969.
I.5.10. De fs. 186 a 192, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 27 de diciembre de 2013, en cuyo punto Conclusiones y Sugerencias, sugiere Modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 del expediente agrario N° 57182 y vía modificatoria reconocer en favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, la superficie de 384.9078 ha por el predio "Tunas", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.
I.5.11. De fs. 276 a 278, cursa Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 con relación al predio "Tunas", en el que en consideración a que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 no se dispuso que las superficies restantes de los expedientes 57182 y 57692 y en consideración a lo dispuesto por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 se disponga la modificación del Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, declarando la ilegalidad de la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre la superficie total del predio "Tunas" y declarar este como Tierra Fiscal.
I.5.12. De fs. 373 a 374, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 rectificatoria de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 y RA-SS N° 1038/2015, en la que, en lo principal, dispone corregir la omisión de las anteriores, salvando los derechos de las superficies restantes de los expedientes 57182 y 57692.
I.5.13. De fs. 428 a 431, cursa Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 207/2016 de 16 de marzo de 2016, con referencia: Informe Aclaratorio de los predios Agrotunas y Tunas (Polígonos 182 y 224).
I.5.14. De fs. 760 a 767, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, que en la parte dispositiva Primera, resuelve: "Recti?car las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 0106/2016 de fecha 26 de enero de 2016 (...)"; indicando que: "En la parte resolutiva PRIMERA de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, se omite consignar las super?cies modi?cadas por cada expediente. Siendo lo correcto recti?car (...)" y en recuadro, se consigna el expediente Tunas con superficie a ser modificada 1427.6684 ha; asimismo, en la parte resolutiva tercera determina mantener firmes y subsistentes los demás datos contenidos en las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012, 1038/2015 y 0106/2016.
I.5.15. De fs. 771 a 773, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, con referencia: Informe Complementario Predio Tunas, en el que se establece que el predio "Tunas" se sobrepone en un 100% al expediente agrario 57182.
I.5.16. De fs. 806 a 808, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, objeto de la presente demanda.
I.5.17. De fs. 953 a 991, cursa Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica, resolverá sobre lo siguiente:
1.- La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
2.- Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria), 336.II.c) y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182 se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social.
3.- Contravención de los arts. 64 de la Ley N° 1715 y 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, por considerar que el expediente agrario N° 57182 se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio denominado "Tunas".
4.- Vulneración del art. 64 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse el predio denominado "Tunas" en un 100% al área de BOLIBRAS.
5.- Transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215, al haber tratado de rectificarse errores sustanciales en los que se incurrió en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012, mediante resoluciones rectificatorias, agregándose que no podía ser considerado nuevamente el antecedente agrario, cuando este ya fue considerado en proceso de saneamiento distinto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".
FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS)o Función Económica Social (FES)
Con relación a la verificación de la Función Social (FS), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:
Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FS establece:
Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
FJ.II.4. En lo referente a las áreas BOLIBRAS, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en su Disposición Transitorio Décimo Primera establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación".
Sobre el mismo particular, el Decreto Supremo Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, en su art. Único, dispone: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial , sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS , se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales , no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario".
FJ.II.5. Con referencia a las facultades de poderse corregir errores u omisiones en las resoluciones emitidas por el INRA, el D.S. N° 29215 en el art. 267 (vigente en su momento y actualmente modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018), establece: " (Errores u Omisiones del Proceso). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma , técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria". (Resaltado nuestro).
FJ.III. El caso de examen
FJ.III.1. Con relación a la Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria), 336.II.c) y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182 se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social , de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuadernillo procesal de saneamiento del predio "Tunas", glosados en el acápite I.5. de la presente resolución, se tiene que en el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 correspondiente a los polígonos 224 y 225, de 28 de agosto de 2013 (fs. 29 a 36) fueron identificados en el área de saneamiento los expedientes agrarios Nros. 57281 "Rancho Santa Fe"; 57182 "Tunas", 56969 "La Muñeca" y en el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013 (fs. 178 a 182), se establece que el expediente "Tunas" N° 57182, con una super?cie total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "Tunas" en 278.4014 ha; de la misma manera, respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, con una super?cie de 1955.07000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "Tunas", en 33.9458 ha.
Por otra parte, de fs. 262 a 263 cursa Informe Técnico de 11 de noviembre de 1994 emitido dentro el expediente agrario N° 57182, el cual en el punto (IX), hace referencia que, el expediente agrario N° 57182 "Tunas", se sobrepone al antecedente agrario N° 55679 "Madre India", en un 4.96%, sin embargo, en el punto XI señala que, no cuenta con datos técnicos y tiempo su?ciente para realizar trabajos técnicos, y por último en el punto XII, sugiere rechazar el trabajo técnico por haberse realizado en gabinete y se practique el replanteo de límites.
Del mismo modo, de fs. 771 a 773, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, en el que se establece que el predio "Tunas" se sobrepone en un 100% al expediente agrario 57182, no evidenciándose que otro expediente se sobreponga al expediente N° 57182.
Ahora bien, con relación a lo señalado por la parte actora, respecto a que existiría sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", con el antecedente agrario N° 57182 "Tunas", conforme indicaría el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico de 11 de noviembre de 1994, emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, es pertinente señalar que, de la revisión del contenido del primero de los nombrados informes, es posible evidenciar que, si bien efectúa una identi?cación de expedientes agrarios, entre ellos el N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 57182 "Tunas" y N° 56969 "La Muñeca", los cuales se encuentran plasmados en un grá?co, empero, el indicado informe no establece, si los antecedentes agrarios mencionados se sobreponen entre sí y menos refiere superficies o porcentajes de sobreposición
En cuanto a lo establecido en el Informe Técnico de 11 de noviembre de 1994, emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, respecto a que el expediente N° 57182 "Tunas", se sobrepone al expediente N° 55679 "Madre India" y que a su vez hace alusión a de?ciencias técnicas en su elaboración, al margen que en el gráfico adjunto al indicado informe que refiere superficie de sobreposición "aproximada", se debe tener en cuenta que los datos consignados en dicho informe al carecer de datos técnicos, no son precisos respecto a determinar la existencia o no de sobreposición de los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca", N° 55679 "Madre India" al expediente N° 57182 "Tunas",
Con base a lo precedentemente indicado, este Tribunal con la ?nalidad de mejor proveer y veri?car los extremos manifestados por la parte actora, en observancia de los arts. 378 y 4.4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 07 de febrero de 2020 cursante a fs. 327 de obrados, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe Técnico a ?n de establecer si los predios de los expedientes agrarios Nros. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; y en cumplimiento a lo dispuesto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, en cuyo punto de Conclusiones, se establece que los expedientes agrarios N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca" y N° 55679 "Madre India, no se sobreponen a la propiedad "Tunas" con antecedente agrario N° 57182; el indicado informe fue puesto a conocimiento de los actores dentro el presente proceso, conforme consta a fs. 398 de obrados a efecto de su pronunciamiento, empero los mismos no expresaron observación alguna con relación a las conclusiones arribadas.
De lo anotado, se tiene que el INRA, al haber establecido en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 27 de diciembre de 2013 glosado en el punto I.5.7 de la presente sentencia, con base a lo establecido en el Informe Técnico DDSC.-CO.-I N° 2133 de 14 de octubre de 2013, el cual estableció que el expediente agrario N°57182 no se encuentra sobrepuesto a ningún otro antecedente agrario, que el indicado antecedente se encuentra afectado solo por vicios de nulidad relativa, obró conforme a norma agraria en vigencia, puesto que el argumento de sobreposición del expediente agrario N° 57182 a otros antecedentes agrarios no resulta cierto, conforme se pudo constatar por el mismo INRA y ratificado con el informe Técnico efectuado por el Departamento Técnico de este Tribunal, por lo que dicho argumento, resulta sin sustento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución recurrida.
Con relación al incumplimiento de la Función Social de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio "Tunas", se tiene que conforme a la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras, Ubicación de Mejoras y Fotografías de mejoras. glosadas en los puntos I.5.2., I.5.4., I.5.5., I.5.6. y I.5.7. de la presente sentencia, durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "Tunas" se verificó la existencia de 48 cabezas de ganado, mejoras consistentes en corral de alambre y madera, galpón y cultivo de chía en una extensión de 110.2597 ha, actividad que contó con la participación del Control Social, quienes suscriben tanto la Ficha Catastral como el Acta de Conteo de Ganado, elementos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 27 de diciembre de 2013, para determinar en el punto Valoración de la Función Social del indicado informe glosado en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, junto a otros elementos analizados, el cumplimiento de la Función Social en el predio "Tunas", análisis en el que se hace hincapié al hecho de que conforme al art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 159 del D.S. N° 29215, glosadas también en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, la verificación de la Función Social necesariamente debe efectuarse en campo, siendo este el principal medio de comprobación.
Con base a los antecedentes expuestos en el acápite precedente, se evidencia que durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "Tunas", se verificó el cumplimiento de la Función Social por parte de su beneficiaria, lo cual también contó con la participación del Control Social, por lo que no se evidencia el incumplimiento de la Función Social denunciado por la parte actora, quien además realiza una apreciación genérica sin identificar cuáles serían los elementos que harían presumir la carencia de actividad en el predio, conducentes a establecer la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social como arguye, por lo que dicho argumento, al carecer de fundamento, no puede ser considerado válido a efecto de determinar la nulidad de la resolución recurrida.
Por otro lado, al resultar una apreciación genérica la denuncia de incumplimiento de la Función Social por la parte actora, basándose en la declaración jurada de David Braun Klippenstein adjuntada a la demanda a fs. 1 de obrados, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el proceso contencioso administrativo es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, no pudiendo considerarse documental diferente a la que cursa en el cuadernillo procesal, máxime cuando esta no ha sido de conocimiento previo del ente administrativo a efecto de su pronunciamiento; asimismo, si bien este Tribunal, con las facultades conferidas por norma, dentro de la demanda contenciosa administrativa realiza el control de legalidad del proceso y es deber también resolver todas las denuncias, aun estas carezcan de técnica recursiva, atendiendo además que las mismas devienen de una organización social campesina que merece atención prioritaria, empero esta facultad tiene el límite marcado también con los aspectos denunciados los cuales deben contener mínimamente datos o hechos verídicos que consten en la carpeta del proceso conducentes a revisarse por esta instancia con la finalidad de ratificar o descartar lo acusado, que en el caso del incumplimiento de la Función Social acusada, dicho argumento resulta sumamente genérico pues no se especifica mínimamente cómo podrían quedar desvirtuados los elementos recopilados por el ente administrativo, que en cumplimiento del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215, procedió a la verificación de la Función Social en el predio "Tunas", incluso con la participación del Control Social debidamente acreditado.
FJ.III.2. Respecto a la Contravención de los arts. 64 de la Ley N° 1715 y 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, por considerar que el expediente agrario N° 57182 se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio denominado "Tunas", del análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se tiene que sobre el particular, se emitieron informes sucesivos con diferentes datos, que en el caso del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 207/2016 de 16 de marzo de 2016 glosado en el punto I.5.13. de la presente sentencia, en el punto 2 (Consideraciones Técnicas), en recuadro, se establece que el expediente agrario N° 57182 "Tunas" de 1963.5000 ha, se sobrepone en 346.3674 ha al predio objeto de saneamiento denominado "Tunas", que cuenta con una super?cie mensurada de 384.9078 ha; por otro lado, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 citado en el punto I.5.15., en el punto III (Consideraciones Técnicas), en recuadro, se establece que el predio denominado "Tunas", se sobrepone en su totalidad, vale decir, en las 384.9078 ha, al expediente agrario N° 57182; por último, el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, referido en el punto I.5.17. de la presente resolución, refiere datos diferentes a los establecidos en los dos informes previamente señalados, estableciendo que el predio del expediente agrario N° 57182, se sobrepone en un 51% al predio en saneamiento "Tunas", que corresponde a una superficie de 197.6571 ha; correspondiendo aclarar que el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 fue emitido en forma posterior a la emisión de la resolución ahora impugnada y el hecho de considerarse en la presente sentencia, es solo referencial a objeto de dejar claro que la entidad administrativa, emitió criterios diferentes sobre un mismo tema, lo cual genera duda razonable en este Tribunal de cierre, que tiene la obligación bajo dichas circunstancias, de averiguar la verdad material de los hechos a efecto de mejor proveer.
De los informes citados precedentemente se puede establecer que el ente administrativo ejecutor del saneamiento, con relación a la sobreposición del antecedente agrario N° 57182 con el predio en saneamiento objeto del presente proceso, emitió informes con diferentes superficies y porcentajes de sobreposición, por lo que este Tribunal, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020 citado en parágrafos precedentes, cursante de fs. 389 a 395 de obrados que, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico a través del cual se determine, la sobreposición del predio del expediente agrario N° 57182, con el área mensurada del predio "Tunas" sujeto a proceso de saneamiento, estableciendo superficie y porcentaje de sobreposición, a cuyo cumplimiento se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020 cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual en el punto 3.2. del acápite 3 (Conclusiones), señala: "El predio Tunas del proceso de saneamiento se sobrepone en el 100% al expediente agrario N° 57182".
Con base a dichos insumos, se puede concluir que el INRA, al haber establecido en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 que el predio en saneamiento "Tunas" se sobrepone en su totalidad al predio del expediente agrario N° 5718 y luego considerar dicho informe como base para la emisión de la Resolución Administrativa ahora impugnada, en la cual, con base a los arts. 336.II inc. b), 338 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215 se establece la calidad de subadquirente de la beneficiaria del predio "Tunas", obró en apego a la norma y a los elementos que fueron generados a través de un debido análisis técnico en el que se estableció además la inexistencia de superficie alguna del predio "Tunas" en saneamiento que deba ser considerada bajo los alcances de la posesión, razones por las que la acusación de vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715 y 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215 sostenida por la parte actora, no resulta fundamento válido para determinar la nulidad de la resolución impugnada.
FJ.III.3. Respecto a la vulneración del art. 64, Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse el predio denominado "Tunas" en el 100%, al área de BOLIBRAS , conforme a la normativa citada en el punto FJ.II.4. de la presente resolución, sobre las áreas denominadas BOLIBRAS fueron establecidas restricciones relacionadas a la imposibilidad de seguirse trámites de titulación que tengan que ver con los expedientes del caso en tanto duren las investigaciones y una vez concluidas estas, mediante D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 se dispuso la ejecución del saneamiento, ordenándose al mismo tiempo, considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y declarando ilegales todas las posesiones sobre el área.
En el caso presente, la parte actora acusa que al haberse establecido en los informes Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 y Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018 que tanto el predio del expediente agrario N° 57182 y el predio en saneamiento "Tunas" se sobreponen al área BOLIBRAS y que de acuerdo a los fundamentos de su demanda, se tendría probado que el antecedente agrario N° 57182 se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por estar sobrepuesto a otros antecedentes agrarios y que, casi la totalidad del predio "Tunas" en saneamiento se encuentra dentro el ámbito de la posesión por lo que habría correspondido al ente administrativo declarar la ilegalidad de la posesión que ejerce la beneficiaria del predio; empero, conforme a lo expuesto en parágrafos precedentes, corresponde considerar lo siguiente:
Primero, que no resultó cierta la afirmación respecto a que el expediente agrario N° 57182 se encuentre afectado por vicios de nulidad absoluta, lo cual fue establecido en el Informe Técnico DDSC.-CO.-I N° 2133 de 14 de octubre de 2013, que luego sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada y corroborado por el estudio técnico plasmado en el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020 cursante de fs. 389 a 395 de obrados
Segundo, que tampoco resultó cierto el argumento de sobreposición parcial entre el antecedente agrario N° 57182 y el predio "Tunas" en saneamiento, puesto que de acuerdo Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, el predio en saneamiento "Tunas" se sobrepone en su totalidad al predio del expediente agrario N° 57182, lo cual fue también corroborado por el varias veces citado, Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020.
Tercero, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, estableció restricciones a efecto de la titulación de predios sobrepuestos en el área BOLIBRÁS, en tanto duren las investigaciones respecto a las irregularidades de los trámites que comprenden en área.
Cuarto, de acuerdo a lo establecido por el parág. I del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, habiendo concluido las investigaciones sobre el área BOLIBRAS, se instruye la ejecución el saneamiento, en el cual se deben considerar únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose al mismo tiempo que las posesiones identificadas en el área son ilegales y sujetas a desalojo sobre las cuales no se puede reconocer derecho propietario alguno.
De los elementos referidos supra, se tiene que si bien, acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área BOLIBRAS y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento, teniéndose en este sentido, que conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 glosada en el punto I.5.1. de la presente resolución, que la sustanciación del proceso de saneamiento en el polígono 224 dentro el cual se encuentra el predio "Tunas" fue sustanciado en apego a lo dispuesto por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.
Por otra parte, al haberse descartado que el antecedente agrario N° 57182 esté afectado por vicios de nulidad absoluta por sobreposición con otros antecedentes agrarios y al haberse constatado que el predio "Tunas" en saneamiento, se sobrepone en su totalidad al expediente agrario N° 57182 y con base a dichos elementos haberse determinado por el INRA reconocer la calidad de subadquirente de la beneficiaria del predio "Tunas", por ende, pasible al reconocimiento en su favor de la totalidad de la superficie del predio vía modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 del trámite agrario de dotación N° 57182, conforme fue dispuesto en el punto resolutivo primero de la resolución ahora impugnada, se tiene que el INRA obró dentro el marco normativo agrario aplicable, reconociendo el derecho propietario en favor de quien acreditó tradición plena con base a un antecedente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo cual, si bien el predio se encuentra sobrepuesto al área BOLIBRAS, empero, dada la condición de subadquirente, acreditada por la beneficiaria del predio "Tunas", no se hace aplicable la ilegalidad de la posesión dispuesta en el parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 como pretende la parte actora.
FJ.III.4. Con relación a la transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215, al haber tratado de rectificarse errores sustanciales en los que se incurrió en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012, mediante resoluciones rectificatorias, agregándose que no podía ser considerado nuevamente el antecedente agrario, cuando este ya fue considerado en proceso de saneamiento distinto , se tiene que, mediante Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015 citado en el punto I.5.11 de la presente sentencia, se informó que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, dispuso la modi?cación de la sentencia de 30 de diciembre de 1992 y tramite agrario de dotación N° 57128 y sentencia de 20 de marzo de 1989 y tramite agrario N° 57692, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, disponiendo al mismo tiempo la emisión del título ejecutorial a favor de Agropecuaria Tierras del Este S.A., con la super?cie de 2481.5822 ha, respecto al predio denominado Agrotunas y en tal sentido si bien la citada Resolución dispuso la modi?cación de las sentencias de los tramites agrarios de dotación N° 57182 y N° 57692, empero no re?rió o dispuso que las super?cies restantes de los indicados antecedentes, queden sujetos a regularización vía proceso de saneamiento, en tal circunstancia no se habría salvado derechos sobre el expediente agrario N° 57182. En base a lo expuesto, en el punto III (Conclusiones y Sugerencias), señala: "(...) se sugiere, la modi?cación del Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre de 2013, declarando la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre la super?cie de 384.9078 ha (...) y la correspondiente declaración de Tierra Fiscal (...)".
No obstante de lo sugerido en el precitado Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015, en antecedentes del saneamiento, de fs. 369 a 372, cursa de copia legalizada del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016, con referencia: Observaciones al predio "Agrotunas", en cuyo punto de Sobreposición con Expedientes, señala: "El predio denominado Agrotunas se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 57182, en una super?cie aproximada de 1414.1563 ha, aspecto por el cual corresponde salvar derechos de terceros bene?ciarios " (sic) (negrilla añadida), sugiriéndose con base a lo indicado, incluir en la Resolución Recti?catoria de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 la inclusión de un párrafo que disponga salvar derechos de terceros de la super?cie restante de los Expedientes Nros. 57182 y 57692, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 glosada en el punto.5.12. de la presente sentencia, que dispuso entre otros aspectos, rectificar y complementar las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de 31 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015, ordenando la inclusión del Párrafo: "Se salvan derechos de las super?cies restantes de los expedientes Nros. 57182 y 57692, que no fueron considerados dentro del presente proceso, quedando sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento (...)".
Sobre el mismo particular, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, glosada en el punto I.5.14. de la presente sentencia, se dispuso corregir la superficie a ser modificada en favor de la Agropecuaria Tierras del Este por el predio "Agrotunas", llegando a corregirse en la superficie de 1427.6684 ha, con relación al antecedente agrario N° 57182, manteniendo por otro lado, subsistentes los demás aspectos resueltos en las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012, 1038/2015 y 0106/2016, entre los que se dispuso salvar derechos de la superficie restante del expediente agrario 57182 dispuesta por Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016.
De los antecedentes expuestos se puede concluir que, si bien, mediante Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015 se dio a conocer que al haber sido considerado el expediente agrario N° 57182 en el trámite de saneamiento del predio "Agrotunas", en cuya Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 no se salvaron derechos de las superficies restantes del indicado antecedente agrario, por lo que correspondía, considerar a la beneficiaria del predio "Tunas" como poseedora y como tal sujeta a la declaración de poseedora ilegal al estar el predio sobrepuesto al área BOLIBRAS, empero, la omisión de no haber salvado derechos de las superficie restante del antecedente agrario N° 57182 fue salvada a través de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 y RA-SS N° 0645/2016, en las que se estableció salvar derechos de la superficie restante del antecedente agrario N° 57182 y se estableció superficie exacta que debía ser considerada vía modificatoria en favor del predio "Agrotunas".
Bajo los elementos analizados hasta esta parte, se puede concluir que el argumento de no haber correspondido que el INRA considere nuevamente el expediente agrario N° 57182 cuando este ya había sido considerado en otro trámite de saneamiento, sostenido por el actor, queda descartado, por cuanto el ente administrativo, como se pudo ver, salvó derechos de la superficie restante del citado expediente a efectos de su regularización vía saneamiento, por tanto, resulta plenamente posible y conforme a norma que dicha superficie restante, al estar sobrepuesta al predio "Tunas", sea considerada dentro del trámite de saneamiento de este predio.
Con relación al argumento de que el ente administrativo, al tratar de rectificar en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 errores que considera sustanciales a través de resoluciones rectificatorias, lo cual vulneraría el art. 267 del D.S. N° 29215, la norma citada y glosada en el punto FJ.II.5. de la presente sentencia, establece que es facultad del ente administrativo, cuando ya hubiere sido emitida la resolución final de saneamiento, subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, a través de resoluciones rectificatorias administrativas o supremas, según corresponda; ahora bien, en el caso de autos, el INRA, a través de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 y RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 lo que hizo fue subsanar la omisión de haber salvado las superficies restantes de dos antecedentes agrarios y establecer la superficie real que debía ser considerada vía modificatoria con relación al predio en saneamiento "Agrotunas", por lo que al no versar la presente demanda sobre las indicadas resoluciones no presupone mayor pronunciamiento, máxime cuando los aspectos resueltos en las indicadas resoluciones se ajustan a derecho al subsanar aspectos formales como son las superficies que en derecho debían haber sido salvadas a efecto de que interesados como la actual beneficiaria del predio "Tunas" puedan acreditar su condición de subadquirentes como en el caso de autos, con relación al antecedente agrario N° 57182 y vía saneamiento en aplicación del art. 64 y 66.I.4 de la Ley N° 1715 se le pueda permitir la regularización del derecho de su derecho propietario; por lo que el argumento de vulneración del art. 267 del D.S N° 29215 sostenido por la parte actora carece de fundamento para determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada.
Conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, se puede concluir que, el ente administrativo durante la sustanciación del saneamiento del predio "Tunas" a cuya conclusión se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017 ahora impugnada, ha efectuado el mismo en apego a la norma agraria en vigencia, resultando en este sentido, sin fundamento los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a la sobreposición del antecedente agrario N ° 57182 a otros antecedentes, sobreposición parcial del expediente agrario N° 57182 al predio "Tunas" y posesión ilegal ejercida en el predio "Tunas" al estar sobrepuesto el mismo al área de BOLIBRAS, no evidenciándose en este sentido, contravención de los arts. 64 de la Ley N° 1715, 267, 298.I.a), 336.II.c, 339, 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, así como a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por lo que corresponde fallar a este Tribunal en ese sentido.
Como consideración final, corresponde precisar que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolvió la presente causa anteriormente, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre de 2020 cursante de fs. 403 a 420 de obrados, la misma que declaró probada la demanda bajo el fundamento de que bajo el control de legalidad del proceso, se identificó que respecto al argumento del incumplimiento de la Función Social, no obstante de haberse verificado en campo su cumplimiento por la parte actora, empero al haberse presentado sobre el cumplimiento de la Función Social, observaciones planteadas por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", las mismas que en definitiva no fueron atendidas y menos respondidas conforme a normativa agraria aplicable, que en el caso debió aplicarse el art. 160 del D.S. N° 29215; sin embargo, la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, la misma fue dejada sin efecto mediante la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, glosada en el punto I.4.4. de la presente Sentencia, la cual, en lo pertinente, consideró que al haberse resuelto la problemática en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2020 observando que el ente administrativo no había dado atención a las denuncias de las organizaciones sociales respecto al incumplimiento de la Función Social, el indicado fundamento, resultaba un elemento que no fue ni formó parte de la controversia procesal, por lo que la Sentencia Agroambiental resultó arbitraria al introducir dicho elemento en su análisis sobre el cual no se permitió la posibilidad de defender o de desacreditar dicho supuesto a la parte actora, además de haberse resuelto más allá de lo pedido; asimismo consideró que en la resolución agroambiental sometida a la acción de amparo constitucional, por una parte se habría reconocido la Función Social empero por otro lado se cuestionaría la no atención de las denuncias de 16 y 17 de mayo de 2017 y que por la intervención del tercero interesado en la audiencia de amparo el predio "Tunas" sí cumplía con la Función Económica Social, lo cual demostraría que las denuncias sí fueron resueltas por el INRA, pero además en ningún momento se habría hecho referencia si fueron impugnadas o reclamadas por los denunciantes, por lo que las autoridades accionadas al aplicar estos criterios contradictorios entre sí y resolver de forma incongruente, habrían vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia interna; en cuya razón, a través de los fundamento de la presente Sentencia, se tiene por cumplida la resolución constitucional emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz
III. POR TANTO: De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, considera que debió declararse IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a 11, subsanada por memoriales de fs. 69 y 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera