En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019 emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) polígono N° 308, ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el INRA, en una primera intervención del 11 al 20 de diciembre de 2010, ejecutó el proceso de saneamiento y que por la oposición interpuesta por su persona se excluyó la parcela objeto de litis, que pretendía ser entregada a Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque, por parte de los dirigentes sindicales;
2.- que el Informe de Diagnóstico de 22 de noviembre, no se encontraría aprobado, por lo que no surtiría efecto alguno, careciendo de validez, aspecto que contravendría el art. 325 del D.S. N° 29215;
3.- acusa que el Acta de Conformidad de Linderos del lote 148, el cual no consigna la firma de las autoridades del lugar y solo refiere la superficie de 13 ha, existiendo contradicción en la extensión objeto de saneamiento, que el Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011, el cual no se encontraría debidamente aprobado, por lo que no surtiría ningún efecto jurídico;
4.- que, la Resolución de Inicio de Procedimiento Común, fijo como plazo de ejecución del 14 al 18 de noviembre de 2016, para el Relevamiento de Información en Campo, actividad de la cual los dirigentes no le hubieran permitido participar desviando su atención al indicarle que el INRA no se había hecho presente y que se suspendieron los trabajos de campo, todo ello con la finalidad que solo participe Manuel Esteban Sea Colque y su esposa y;
5.- que el ente administrativo no respondió a las notas presentadas antes de la Socialización de Resultados, como ser la de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual solicitó informe sobre el personal del INRA que quiso entrar a medir el lote urbano del municipio de Caranavi en fecha 17 de noviembre, sin haber efectuado las notificaciones correspondientes.
Solicito se declare probada la demanda.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que en virtud a la oposición de 2 de junio 2011, cursante a fs. 557 de la carpeta de saneamiento, el cual hubiera sido tratado conforme a la normativa agraria, se suscribió un acta de conciliación cursante fs. 777 de los antecedentes en la cual María Huanca de Callisaya y Manuel Esteban Sea Colque en presencia del encuestador del INRA, intentaron llegar a un acuerdo conciliatorio, empero, la parte demandante manifestó ser heredera y no permitió que la parte jurídica ingresara más allá del terreno, negándose a la verificación, que, si bien la parte demandante acredita su calidad de subadquirente respecto al predio reclamado alegando que se hubiese atentado contra el debido proceso y la propiedad privada, dicha manifestación no resulta suficiente, puesto que según los datos recabados del trabajo de campo es posible evidenciar que la parcela N° 148, está siendo utilizada para la agricultura, cuenta con trabajos consistentes en plantaciones de mandarina, en relación a la falta de respuesta a las notas de 28 de noviembre de 2016, 1 de abril y 3 de julio ambos de 2019, presentadas antes de la socialización de resultados, sostiene que, lo denunciado no se encuentra demostrado documentalmente toda vez que no cursan en los antecedentes, empero, el INRA ante la oposición formulada dispuso la exclusión del lote N° 148 a través del Informe de Socialización de resultados DGS-JRA-C N° 169/2011 de 8 de junio, y se reencauzó el proceso de saneamiento después de 5 años emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa RA-CS N° 0198/2016 de 7 de noviembre, por lo que el derecho a la petición alegado de vulnerado fue debidamente atendido.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda manifestando: que, conforme a la normativa agraria se han efectuado las actividades del saneamiento en el predio Colonia Bautista Saavedra Parcela N° 148, por lo que las observaciones de la parte actora referentes a la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico, de Campo, Informe en Conclusiones y Socialización de Resultados carecen de relevancia, que como resultado de la verificación in situ, se evidenció el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, al respecto cita la SAP S1a N° 42/2015 de 12 de junio, solicito se declare improbada la demanda.
Los terceros interesados Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca se apersonaron manifestando: por el Informe de Socialización de Resultados DGS-JRA-C No. 169A/2011 de 8 de junio, se excluyó la parcela N° 148, por existir conflictos de derechos, momento en el cual se le dio la oportunidad a la demandante a poder demostrar su derecho propietario por cualquier medio probatorio de conformidad a los arts. 13 y 15 del D.S. N° 29215 y dentro de las etapas cumplidas del proceso común de saneamiento, por lo que la parte actora no podría alegar indefensión y vulneración al debido proceso, que, por el Acta de Conciliación de 17 de noviembre de 2017, cursante a fs. 777 de la carpeta de saneamiento, los demandantes señalaron que no realizaran el saneamiento de su propiedad por que se encontraría en área urbana, entorpeciendo las tareas del INRA y negando la verificación de la Función Social.
"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, reconociendo derecho propietario respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148" a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en la superficie de 15.6503 ha, incurrió en: 1) Contravención del art. 325 del D.S. N° 29215 norma concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico DGS-JRA-C N° 322/2010 de 22 de noviembre, Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011 e Informe de Socialización de Resultados de 8 de junio de 2011; 2) Vulneración al derecho a la defensa en el sentido que, el INRA no procedió a la verificación de la Función Social respecto al predio en conflicto del cual la demandante tendría derecho propietario; 3) Indebida valoración de la prueba documental relacionada a la posesión legal de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, puesto que existiría fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, incurriendo el ente administrativo en errónea interpretación de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; 4) Vulneración del derecho a la propiedad privada al anular el Título Ejecutorial N° 321123 que se sobrepone a la parcela N° 148, mediante la Resolución Suprema N° 6710 de 16 de enero de 2012, cuando recién el predio objeto de controversia fue objeto de saneamiento el 2016; y 5) Vulneración al derecho a la petición toda vez que el ente administrativo no respondió a sus solicitudes."
"(...) que conforme a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento es posible evidenciar que el predio objeto de impugnación denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", fue identificado y sometido a un proceso de saneamiento interno en mérito a la Resolución Administrativa RA-CS N° 0353/2010 de 26 de noviembre (I.5.2) , que instruyó el inicio del proceso de saneamiento en el polígono N° 308, ubicado en el cantón Caranavi, sección Primera de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, del 11 al 23 de diciembre de 2010, empero, el predio de referencia fue excluido del proceso de saneamiento interno para su tratamiento de forma separada y sujeta al procedimiento común de saneamiento -por el conflicto suscitado por el demandante- conforme se tiene del Informe de Socialización de Resultados DGS-JRA-C N° 169A/2011 de 8 de junio (I.5.6.) , motivo por el cual no formó parte de la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012; en ese marco, es posible colegir que, si bien los informes supra señalados no cuentan con el decreto de aprobación del Director Departamental del INRA-La Paz, quien tiene la atribución de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos conforme prevé el art. 48.I.1. inc. a) del D.S. N° 29215, no obstante, dichos informes dejaron de tener incidencia y efectos con relación al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", debido a la exclusión del trámite principal de saneamiento, por consiguiente, al no concurrir la relación de causalidad de los informes supra señalados con el predio objeto de impugnación, máxime considerando que los mismos no sirvieron de sustento de la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019 ahora impugnada, se evidencia nuevamente la concurrencia de falta de trascendencia de lo acusado."
"(...) Asimismo, no se observa el levantamiento del formulario adicional de conflictos conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215 que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.", tanto para Elva Marguay Huanca, Manuel Esteban Sea Colque y María Huanca de Callisaya, toda vez que el conflicto no fue resuelto conforme se tiene del Acta de Conciliación de 17 de noviembre de 2016; en consecuencia, al no cumplir el ente administrativo con lo precedentemente señalado, ha viciado el proceso de saneamiento vulnerando el debido proceso conforme se tiene al entendimiento establecido en el F.J.II.2 del presente fallo, dado que el ente ejecutor tiene el deber de cuidar que sus procesos se lleven sin vicios de nulidad y asegurar la igualdad efectiva de las partes; por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 (I.5.17) , que sirvió de base para emisión de la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019 -ahora impugnada- al determinar reconocer derecho propietario a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", en la superficie de 15.6503 ha, sin contar con información técnica-jurídica referente al conflicto suscitado, concerniente a contar con la Ficha Catastral -el cual debió ser levantado ante la negativa de participación de María Huanca de Callisaya- y del formulario adicional de conflictos, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado vulnerándose el debido proceso por lo que la decisión adoptada no se encuentra conforme a derecho y es contraria a la norma especial precedentemente citada."
"(...) por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 al recomendar reconocer derecho propietario a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque al haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, este Tribunal advierte que dicha determinación arribada por el ente administrativo el cual sirvió de sustento y fundamento de la Resolución Final de Saneamiento, carece de una debida fundamentación y motivación en el sentido que, no consideró y valoró integralmente y debidamente toda prueba que fue arrimada a la carpeta de saneamiento consistente en: una nota de 8 de diciembre de 2003, mediante el cual el propio Manuel Esteban Sea solicitó al Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra y al Presidente de la Comisión de Saneamiento Interno la asignación de un lote agrícola, puesto que no tendría ningún terreno en la región (I.5.14) ; Acta de entrega de lotes, 3 de septiembre de 2004 , en el cual consta como beneficiario Manuel Sea Colque; y el Acta de reunión de 5 de septiembre de 2004 , celebrada en la Colonia Bautista Saavedra, en la cual consta que Manuel Sea fue beneficiado con la entrega del lote N° 38 -el cual corresponde a la parcela N° 148, conforme así se tiene acreditado por el propio Certificado de 2 de julio de 2011 emitido por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra indicando que Manuel Esteban Sea Colque es poseedor legal de la parcela N° 148 (ex lote N° 38 ) por más de 15 años (I.5.12) -. Documental que sin lugar a dudas debió ser analizada puesto que de la misma es posible evidenciar por un lado, que la posesión de Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca respecto a la parcela N° 148, sería a partir de 1995; y por otro lado, se revela que la parcela objeto de impugnación, recién el 2004 hubiera sido entregada a los prenombrados, lo cual genera incertidumbre -duda razonable - respecto a la posesión de los ahora demandados es decir si la posesión es anterior a 1996 o posterior a la misma, aspecto que, al ser de relevancia, toda vez que puede cambiar la recomendación asumida en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, corresponde ser investigada y analizada por el ente administrativo a fin de determinar de manera clara la antigüedad de la posesión, inclusive considerando lo dispuesto en el art. 268 del D.S. N° 29215 referente al fraude en la antigüedad de la posesión."
"(...) al tratarse y anularse la superficie restante de 3.0978 ha, que se sobrepone al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", en la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, no se advierte que la entidad administrativa haya anulado indebidamente la totalidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123 de forma anticipada al reinicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo dispuesta por la Resolución Administrativa RA-CS No.0198/2016 de 7 de noviembre, del cual emergió la Resolución Suprema que se pretende su nulidad, careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo acusado; sin embargo, es menester dejar claro que, la superficie del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, sobrepuesta al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", conforme a los datos indicados precedentemente del cual devendría el derecho propietario de la parte actora no debió ser objeto de análisis y valoración en el Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2016, sin que previamente se haya resuelto el conflicto suscitado entre Elva Marguay Huanca, Manuel Esteban Sea Colque y María Huanca de Callisaya respecto a la parcela N° 148, de forma adecuada y conforme a derecho como ya se tiene explicado en el punto 2 del FJ.II.4 del presente fallo, máxime cuando la ahora demandante presentó documentación (fs. 560 a 582) con la cual demostraría su calidad de subadquirente relativo al Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, que debe merecer pronunciamiento por parte de la entidad administrativa en la etapa procesal que corresponda."
"(...) de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la nota de 28 de noviembre de 2016, no cursa en la carpeta de saneamiento, empero, al estar adjuntada a la demanda contenciosa administrativa del cual se tiene constancia que fue recepcionada por el INRA en la misma fecha de la nota, signada con la Hoja de Ruta N° 36255, corresponde emitir pronunciamiento al respecto; en tal sentido, se advierte que la nota de referencia, si bien no constituye un reclamo o impugnación relativo a algún actuado administrativo por afectación a sus derechos y que la falta de respuesta haya incidido en la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo que conllevaría a la vulneración del derecho a la petición ligada con el derecho a impugnar, no es menos evidente que debió merecer una respuesta por parte de la entidad administrativa. Respecto a la segunda nota, la cual cursa a fs. 1316 a 1317, la misma, conforme se evidencia del cargo de recepción fue presentada al INRA el 1 de abril de 2019; es decir, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, a cuyo efecto no corresponde emitir pronunciamiento alguno."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA , la demanda contencioso administrativa en consecuencia, se declaró NULO la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) polígono N° 308, respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, manteniéndose firme y subsistente los demás datos contenidos en la prenombrada resolución, se anula el proceso de saneamiento sólo respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", correspondiendo al INRA reencauzar el proceso emitiendo las resoluciones que corresponda y sujetar sus actuaciones de acuerdo a los razonamientos en el presente fallo:
1.- Respecto a la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico de 22 de noviembre, Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011 e Informe de Socialización de resultados de 8 de junio de 2011, se observó que el predio objeto de la litis en una primera instancia fue identificado y sometido a un saneamiento interno, sin embargo posteriormente el mismo fue excluido, para ser saneado de forma separada esto debido a la existencia de conflictos sobre el predio, por lo que, al no concurrir la relación de causalidad de los informes supra señalados con el predio objeto de impugnación, pues los mismos no sirvieron de sustento de la Resolución Suprema de 22 de febrero de 2019, se evidencia nuevamente la concurrencia de falta de trascendencia de lo acusado;
2.- respecto a la vulneración al derecho a la defensa en el sentido que el INRA no procedió a la verificación de la Función Social respecto al predio en conflicto del cual tendrían derecho propietario, se debe manifestar que al existir oposición al proceso de saneamiento por parte de la demandante el ente administrativo dispuso la notificación a los interesados, observándose que no se notificó a la parte demandante asimismo se observa que el ente administrativo no realizo el levantamiento del formulario adicional de conflictos conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215, pues se evidencio que el conflicto entre ambas partes no ha sido solucionado, por lo que al no cumplir el ente administrativo con lo precedentemente señalado, ha viciado el proceso de saneamiento vulnerando el debido proceso, por lo que la decisión adoptada no se encuentra conforme a derecho;
3.- sobre la indebida valoración de la prueba documental relacionada a la posesión legal de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, puesto que existiría fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, se observó que el informe en Conclusiones carece de una debida fundamentación y motivación, pues el ente administrativo no analizo ni valoro la documentación arrimada al proceso de saneamiento, documental que sin lugar a dudas debió ser analizada puesto que de la misma es posible evidenciar por un lado, que la posesión de los demandados respecto a la parcela N° 148, sería a partir de 1995 y por otro lado, se revela que la parcela objeto de impugnación, recién el 2004 hubiera sido entregada a los prenombrados, lo cual genera incertidumbre, por lo que es evidente la observación realizada por la parte demandante;
4.- respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada al anular el Título Ejecutorial N° 321123 que se sobrepone a la parcela N° 148, se debe manifestar que no se advierte que la entidad administrativa haya anulado indebidamente la totalidad del Título Ejecutorial de forma anticipada al reinicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo acusado, sin embargo se debe aclarar que dicho Título no debió ser analizado ni valorado antes de que no se haya resuelto el conflicto sobre las partes y;
5.- sobre la vulneración del derecho a la petición se debe manifestar que las notas enviadas por la demandante al ente administrativo no mereció respuesta alguna por parte del ente administrativo, pues las mismas fueron recepcionados por el ente administrativo, sin embargo las mismas fueron presentadas después de haberse emitido la resolución final de saneamiento.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS) / ILEGAL
No levantamiento de formularios de campo
Al existir predios en conflictos, corresponde al INRA el levantamiento de formularios de campo (de conflictos), su incumplimiento vicia al proceso, al vulnerarse el debido proceso
"(...) Asimismo, no se observa el levantamiento del formulario adicional de conflictos conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215 que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.", tanto para Elva Marguay Huanca, Manuel Esteban Sea Colque y María Huanca de Callisaya, toda vez que el conflicto no fue resuelto conforme se tiene del Acta de Conciliación de 17 de noviembre de 2016; en consecuencia, al no cumplir el ente administrativo con lo precedentemente señalado, ha viciado el proceso de saneamiento vulnerando el debido proceso conforme se tiene al entendimiento establecido en el F.J.II.2 del presente fallo, dado que el ente ejecutor tiene el deber de cuidar que sus procesos se lleven sin vicios de nulidad y asegurar la igualdad efectiva de las partes; por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 (I.5.17) , que sirvió de base para emisión de la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019 -ahora impugnada- al determinar reconocer derecho propietario a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", en la superficie de 15.6503 ha, sin contar con información técnica-jurídica referente al conflicto suscitado, concerniente a contar con la Ficha Catastral -el cual debió ser levantado ante la negativa de participación de María Huanca de Callisaya- y del formulario adicional de conflictos, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado vulnerándose el debido proceso por lo que la decisión adoptada no se encuentra conforme a derecho y es contraria a la norma especial precedentemente citada."
PRECEDENTE 2
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL
No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES
Un Informe en Conclusiones carece de una debida fundamentación y motivación, cuando reconoce el cumplimiento de la Función Social y posesión legal, en aquellos casos en los que existe -duda razonable - respecto a la posesión del beneficiario que sea anterior a 1996, no habiéndose valorado integral y debidamente la prueba del saneamiento
"(...) por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 al recomendar reconocer derecho propietario a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque al haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, este Tribunal advierte que dicha determinación arribada por el ente administrativo el cual sirvió de sustento y fundamento de la Resolución Final de Saneamiento, carece de una debida fundamentación y motivación en el sentido que, no consideró y valoró integralmente y debidamente toda prueba que fue arrimada a la carpeta de saneamiento consistente en: una nota de 8 de diciembre de 2003, mediante el cual el propio Manuel Esteban Sea solicitó al Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra y al Presidente de la Comisión de Saneamiento Interno la asignación de un lote agrícola, puesto que no tendría ningún terreno en la región (I.5.14) ; Acta de entrega de lotes, 3 de septiembre de 2004 , en el cual consta como beneficiario Manuel Sea Colque; y el Acta de reunión de 5 de septiembre de 2004 , celebrada en la Colonia Bautista Saavedra, en la cual consta que Manuel Sea fue beneficiado con la entrega del lote N° 38 -el cual corresponde a la parcela N° 148, conforme así se tiene acreditado por el propio Certificado de 2 de julio de 2011 emitido por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra indicando que Manuel Esteban Sea Colque es poseedor legal de la parcela N° 148 (ex lote N° 38 ) por más de 15 años (I.5.12) -. Documental que sin lugar a dudas debió ser analizada puesto que de la misma es posible evidenciar por un lado, que la posesión de Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca respecto a la parcela N° 148, sería a partir de 1995; y por otro lado, se revela que la parcela objeto de impugnación, recién el 2004 hubiera sido entregada a los prenombrados, lo cual genera incertidumbre -duda razonable - respecto a la posesión de los ahora demandados es decir si la posesión es anterior a 1996 o posterior a la misma, aspecto que, al ser de relevancia, toda vez que puede cambiar la recomendación asumida en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, corresponde ser investigada y analizada por el ente administrativo a fin de determinar de manera clara la antigüedad de la posesión, inclusive considerando lo dispuesto en el art. 268 del D.S. N° 29215 referente al fraude en la antigüedad de la posesión."
INDICATIVA 1
(DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN)
El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
"FJ.II.2. El derecho al debido proceso
Al respecto la SAP S1a 19/2021 de 21 de mayo, haciendo cita de la SCP 0015/2012 de 23 de julio y de la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, señaló que: "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales"."
En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017
“la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017
ILEGAL
No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES
Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones (SAN-S1-0023-2017).
ILEGAL
No levantamiento de formularios de campo
Al existir predios en conflictos, corresponde al INRA el levantamiento de formularios de campo (de conflictos), su incumplimiento vicia al proceso, al vulnerarse el debido proceso (SAP S1 57-2021).