SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2021
Expediente: N° 3719/2019
Proceso Contencioso Administrativo | |
Demandante: María Huanca de Callisaya | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predio: "Bautista Saavedra Parcela N° 148" | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 18 de noviembre de 2021 | |
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 46 a 53 y memoriales de subsanación de fs. 58 a 62, 66 a 67 y 73 de obrados, interpuesta por María Huanca de Callisaya impugnado la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, que resolvió entre otros, declarar la adjudicación en copropiedad el predio denominado "Colonia Bautista Saavedra Parcela N° 148", a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque, en la superficie de 15.6503 ha; emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) polígono N° 308, ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La demandante, en su memorial cursante de fs. 46 a 53 y de subsanaciones de fs. 58 a 62, 66 a 67 y 73 de obrados, solicita declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, debiendo el INRA reencauzar el proceso de saneamiento; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Relación de antecedentes agrarios y expediente de saneamiento.
Manifiesta que su derecho propietario tiene su origen en el Título Ejecutorial N° 321123 que tiene una superficie de 35.7500 ha, emergente del expediente agrario N° 11416, que tuvo como titulares iniciales a Pedro Huanca Quino y Casimiro Isidro Huanca Quino. Mediante Testimonio N° 56/2014 de 31 de enero, señala que de los hijos de Pedro Huanca adquirió el 50% de la propiedad y por herencia de su padre Casimiro Isidro Huanca obtuvo el restante 50%, como se tiene del Testimonio N° 442/2004 de 9 de diciembre, inscrito en Derechos Reales bajo Folio Real con matrícula N° 2.14.3.01.0000324 en la superficie de 23.5503.52 m2.
Arguye que el INRA, en una primera intervención del 11 al 20 de diciembre de 2010, ejecutó el proceso de saneamiento y que por la oposición interpuesta por su persona se excluyó la parcela objeto de litis, que pretendía ser entregada a Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque, por parte de los dirigentes sindicales; posteriormente, el ente administrativo como segunda intervención realizó el proceso de saneamiento del 14 al 18 de noviembre de 2016.
Haciendo una individualización de los actuados principales cursantes en la carpeta de saneamiento sostiene que a fs. 254 cursa Informe de Diagnóstico DGS-JRA-C N° 322/2010 de 22 de noviembre, el cual no se encontraría aprobado, por lo que no surtiría efecto alguno, careciendo de validez, aspecto que contravendría el art. 325 del D.S. N° 29215, considerando que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
A fs. 385 refiere que cursa Acta de Conformidad de Linderos del lote 148, el cual no consigna la firma de las autoridades del lugar y solo refiere la superficie de 13 ha, existiendo contradicción en la extensión objeto de saneamiento. A fs. 445 cursa Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011, el cual no se encontraría debidamente aprobado, por lo que no surtiría ningún efecto jurídico. A fs. 583 cursa Informe de Socialización de Resultados de 8 de junio de 2011, por el cual se sugirió la exclusión de la parcela, producto de la oposición planteada. A fs. 610 cursa Resolución Suprema 6710 de 16 de enero de 2012, por la que se anula el Título Ejecutorial N° 321123 de 35.7500 ha, cuando recién a fines del 2016, es que el predio en el cual se sobrepone el señalado Título Ejecutorial fue objeto de saneamiento, vulnerándose de esta manera el derecho de propiedad privada. A fs. 645 cursa Resolución Suprema N° 11860 de 15 de abril de 2014, el cual rectifica el Título Ejecutorial N° 321123 en la superficie de 27.6353 ha, sin dar mayores explicaciones ni fundamentar su decisión, resolución que además no fue notificada vulnerando de esta forma su derecho a la defensa.
Continúa refiriendo que a fs. 692 cursa R.A. N° 0198/2016 de 7 de noviembre, Resolución de Inicio de Procedimiento Común, fijando como plazo de ejecución del 14 al 18 de noviembre de 2016, para el Relevamiento de Información en Campo, actividad de la cual los dirigentes no le hubieran permitido participar desviando su atención al indicarle que el INRA no se había hecho presente y que se suspendieron los trabajos de campo, todo ello con la finalidad que solo participe Manuel Esteban Sea Colque y su esposa. Añade que, se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 11 de noviembre de 2016, en la cual manifestó que la parcela es urbana y sólo procedieron a verificar la Función Social de Manuel Sea, coartando su derecho a la defensa, cuando los funcionarios son los responsables de orientar correctamente a los administrados en el proceso de saneamiento aplicando el carácter social de la materia. A fs. 741 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, mediante la cual Manuel Esteban Sea afirmó que su posesión data desde el 15 de febrero de 1995, dato que es contradictorio con las otras certificaciones emitidas por las autoridades de la Colonia, existiendo al respecto duda razonable. A fs. 762 cursa nota de 15 de agosto de 2002, mediante el cual Manuel Esteban Sea y Elva Marguay Huanca confiesan que su posesión data del 2004. A fs. 803 cursa nota de 8 diciembre de 2003 de asignación de lote solicitado por Manuel Esteban Sea. A fs. 804 cursa acta de reunión extraordinaria de 18 de enero de 2004 de afiliación de Manuel Esteban Sea Colque y afectación del lote N° 38, documental por la cual se prueba que el prenombrado no tenía posesión anterior a 1996, aspecto que no fue considerado por la entidad administrativa. A fs. 806 cursa acta de 5 de septiembre de 2004, por la cual se hace entrega del lote N° 38 a Manuel Esteban Sea y a partir de la fecha indicada se lo considera como propietario. A fs. 1058 cursa Informe en Conclusiones que, al margen de no encontrarse aprobado, se estableció la posesión legal de Manuel Esteban Sea Colque sin efectuar una debida valoración de la prueba, dado que su posesión se remontaría al 2004, por lo que existió errónea interpretación de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, aspecto que atenta el debido proceso, la propiedad privada y los principios de Función Social, concurriendo inclusive fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 de la norma antes citada, lo que derivó en la emisión de la ilegal Resolución Suprema ahora impugnada que reconoce derecho propietario de la parcela N° 148 a favor de Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca; y finalmente a fs. 1068 cursa Informe de Cierre, el cual no se encuentra aprobado por lo que no tendría valor legal. Respecto a la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico, Informe en Conclusiones y Socialización de Resultados arguye que se contravino el art. 90 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 325 del D.S. N° 29215
De otra parte, sostiene que el ente administrativo no respondió a las notas presentadas antes de la Socialización de Resultados, como ser la de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual solicitó informe sobre el personal del INRA que quiso entrar a medir el lote urbano del municipio de Caranavi en fecha 17 de noviembre, sin haber efectuado las notificaciones correspondientes; asimismo, indica que el 1 de abril de 2019, denunció a funcionarios del INRA que realizaron el procedimiento sobre un lote urbano a tiempo que hacer conocer que el 34% del lote se encuentra dentro de la mancha urbana del municipio de Caranavi, documento emitido por el Viceministerio de Autonomías. Por último, manifiesta que por memorial presentado el 3 de julio de 2019, solicitó al ente administrativo que se dé respuestas a las notas anteriormente señaladas, las cuales no fueron contestadas, vulnerando de esta manera el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Por memorial inicialmente presentado vía fax cursante de fs. 190 a 207 y el original que le corresponde cursante de fs. 220 a 226 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, con los siguientes argumentos:
En relación al antecedente invocado por la parte actora consistente en el Título Ejecutorial N° 321123, Testimonio N° 330/2006 de renuncia de acciones y derechos, recibos de pagos de cuota y plano de propiedad referentes al lote N° 38 y no así a la parcela N° 148; añade que, el Título Ejecutorial antes citado que tiene una extensión de 35.7500 ha, ha sido emitido el 28 de julio de 1964 y registrado en Derechos Reales después de 31 años de su extensión.
Manifiesta que en virtud a la oposición de 2 de junio 2011, cursante a fs. 557 de la carpeta de saneamiento, el cual hubiera sido tratado conforme a la normativa agraria, se suscribió un acta de conciliación cursante fs. 777 de los antecedentes en la cual María Huanca de Callisaya y Manuel Esteban Sea Colque en presencia del encuestador del INRA, intentaron llegar a un acuerdo conciliatorio, empero, la parte demandante manifestó ser heredera y no permitió que la parte jurídica ingresara más allá del terreno, negándose a la verificación; ante tal situación arguye que, la decisión adoptada en el Informe Técnico Jurídico UCP-DDLP N° 158/2016 de 31 mayo cursante de fs. 779 a 782 de la carpeta de saneamiento, con relación a la solicitud de certificación de propiedad no rural del demandante concluye en señalar que la Colonia Bautista Saavedra se encuentra en área urbana por una parte y que no cuenta con Resolución Suprema de Homologación; y por otra parte, en el área rural que se encuentra registrado en la Unidad de Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, refrendada dicha información por la certificación de 30 de abril de 2014, con anterioridad a la ejecución del procedimiento común de saneamiento ante la solicitud efectuada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi. En tal sentido, la oposición de la parte actora ha sido atendida por el INRA conforme al procedimiento previsto y comprendido en los arts. 295 al 302 del D.S. N° 29215.
Sostiene que, si bien la parte demandante acredita su calidad de subadquirente respecto al predio reclamado alegando que se hubiese atentado contra el debido proceso y la propiedad privada, dicha manifestación no resulta suficiente, puesto que según los datos recabados del trabajo de campo es posible evidenciar que la parcela N° 148, está siendo utilizada para la agricultura, cuenta con trabajos consistentes en plantaciones de mandarina, palta, plátanos y cafetal, cumpliéndose con lo previsto en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; elementos materiales que desvirtúan que el ente administrativo hubiera atentado contra los principios de la Función Social, de la posesión y seguridad jurídica. Al respecto hace cita de la SAP S1a N° 124/2019 de 27 de noviembre, que señaló que la tierra es de quien la trabaja.
Respecto a que la posesión de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque sería ilegal al remontarse al 2004, sostiene que, según el art. 397.I de la CPE, el trabajo es el fundamento constitucional para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, quedando establecido que el derecho propietario basado en documentos no prevalece en materia agraria por el incumplimiento de la Función Social o Económica Social.
En cuanto a la nulidad del Título Ejecutorial N° 321123 por la Resolución Suprema N° 06710 arguye que, la misma no anuló específicamente el Título Ejecutorial antes señalado tal como se evidencia en su disposición 4° y no se adjudica la parcela N° 148 en su disposición 28°; por lo que lo acusado es simplemente un argumento y no se encuentra acreditado documentalmente.
En relación a la falta de aprobación de informes por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva, manifiesta que, el informe cursante de fs. 254 a 261 de los antecedentes, se encuentra suscrito por los funcionarios que la elaboraron y que se encuentra aprobado por el Responsable Técnico y Jurídico de Saneamiento, constituyéndose en consecuencia, en un documento público con todos los efectos jurídicos aspecto por el cual los argumentos de la parte actora carecen de valor.
Respecto a las declaraciones de vecinos de la colonia que acreditarían la posesión de la parte actora, refiere que, la testifical ofrecida está limitada a la preclusión de los actos establecido en el precedente agroambiental SAN S1a N° 05/2010, debiendo haber sido presentada en su oportunidad ante el INRA, no siendo atribución del Tribunal Agroambiental valorar prueba testifical.
En relación a la falta de respuesta a las notas de 28 de noviembre de 2016, 1 de abril y 3 de julio ambos de 2019, presentadas antes de la socialización de resultados, sostiene que, lo denunciado no se encuentra demostrado documentalmente toda vez que no cursan en los antecedentes, empero, el INRA ante la oposición formulada dispuso la exclusión del lote N° 148 a través del Informe de Socialización de resultados DGS-JRA-C N° 169/2011 de 8 de junio, y se reencauzó el proceso de saneamiento después de 5 años emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa RA-CS N° 0198/2016 de 7 de noviembre, por lo que el derecho a la petición alegado de vulnerado fue debidamente atendido.
I.2.2. El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados legales acreditado mediante Testimonio de Poder N° 041/2021 de 3 de febrero cursante de fs. 333 a 334 de obrados, solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019; con los siguientes argumentos:
Sostienen que, conforme a la normativa agraria se han efectuado las actividades del saneamiento en el predio Colonia Bautista Saavedra Parcela N° 148, por lo que las observaciones de la parte actora referentes a la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico, de Campo, Informe en Conclusiones y Socialización de Resultados carecen de relevancia.
Respecto al cuestionamiento de la posesión de Elva Marguay Huanca y Manuel Sea Colque, tanto en superficie como en la antigüedad; manifiesta que, por el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, certificada por la autoridad natural Colonia Bautista Saavedra se estableció la posesión de los prenombrados desde 1995, cumpliendo con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; y como resultado de la verificación in situ, se evidenció el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, al respecto cita la SAP S1a N° 42/2015 de 12 de junio.
Referente a la errónea nulidad del Título Ejecutorial N° 321123, mediante la Resolución Suprema 6710 de 16 de enero de 2012; manifiestan que, dicho Título Ejecutorial fue objeto de valoración y pronunciamiento en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 y dispuesta su nulidad en la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, por lo que lo aseverado por el demandante se aleja de toda realidad; añade que, el fundamento y justificación contenida en la Resolución Final de Saneamiento se encuentra enmarcada en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.
I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
I.3.1. Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca, mediante memorial cursante de fs. 175 a 178 vta. de obrados, responden negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, con los siguientes argumentos:
Del cumplimiento del principio de preclusión
Conforme a los datos del proceso de saneamiento interno, por el Informe de Socialización de Resultados DGS-JRA-C No. 169A/2011 de 8 de junio, se excluyó la parcela N° 148, por existir conflictos de derechos, momento en el cual se le dio la oportunidad a la demandante a poder demostrar su derecho propietario por cualquier medio probatorio de conformidad a los arts. 13 y 15 del D.S. N° 29215 y dentro de las etapas cumplidas del proceso común de saneamiento, por lo que la parte actora no podría alegar indefensión y vulneración al debido proceso.
Del debido proceso ejecutado en la parcela N° 148
Manifiestan que, por Resolución Administrativa RA-CS No. 0198 de 7 de noviembre de 2016, se determinó la ejecución del procedimiento común de saneamiento de la parcela N° 148, entre otras, del 14 al 18 de noviembre de 2016, cumpliéndose con las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Determinativa de Área, Diagnóstico, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a las disposiciones del D.S. N° 29215; al respecto hacen cita textual de los arts. 164, 165 y 296 del decreto reglamentario antes señalado.
De la posesión y cumplimiento de la Función Social
Señalan que el INRA en los dos ingresos de forma directa verificó que sus personas cuentan con posesión de conformidad a la Disposición Transitoria Octava; contrariamente la demandante manifiesta que su posesión deviene de la transferencia del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, donde en primera instancia adquirieron mediante Testimonio N° 56/2014 el 31 de enero de 2014 el 50% de la propiedad. En segunda instancia la obtuvieron mediante Testimonio de declaratoria de herederos el 9 de diciembre de 2004. De lo referido arguyen que, los demandantes pretenden hacer incurrir en error a los funcionarios del INRA, pues denota claramente que los titulares iniciales de la parcela son Pedro Huanca Quino y Casimiro Isidro Huanca Quino, quienes abandonaron la propiedad y una vez realizados los documentos de transferencia pretenden recuperar el lote aprovechando que se está ejecutando el proceso de saneamiento; al respecto añaden que, se debe cuestionar que hicieron el 2004 y posteriormente el 2014 para poder ejercer el derecho propietario que les asiste y porque recién cuando llegó el proceso de saneamiento quisieron ejercer ese derecho que les faculta; por lo que concluyen indicando que los demandantes tratan de vulnerar la decisiones de autoridades originarias dentro del saneamiento interno de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215.
Sostienen que, por el Acta de Conciliación de 17 de noviembre de 2017, cursante a fs. 777 de la carpeta de saneamiento, los demandantes señalaron que no realizaran el saneamiento de su propiedad por que se encontraría en área urbana, entorpeciendo las tareas del INRA y negando la verificación de la Función Social, admitiendo más bien con esa actitud que no cumplen con la Función Social en la parcela N° 148. De otra parte, sostienen que de fs. 1316 a 1317 de los antecedentes, cursa carta por parte de los demandantes dirigido al INRA sosteniendo de forma reiterada que no saneará su propiedad por constituir un lote urbano.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 75 y vta. de obrados se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se notificó a los terceros interesados Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca a efecto de asumir defensa en la presente causa.
I.4.2. Réplica
La demandante por memorial cursante de fs. 242 a 244 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica reiterando su solicitud de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, y los argumentos expresados en la demanda con relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; no obstante, agrega que:
Respecto a que el Título Ejecutorial N° 321123 en la superficie de 35.7500 ha, emitido el 28 de julio de 1964 el cual fue registrado en Derechos Reales después de 31 años; manifiesta que, dicha afirmación no puede constituirse en un argumento legal válido por carecer de objetividad.
En relación a la contradicción en las fechas de posesión de los demandados y que el INRA no sería un órgano de investigación; arguye que, dicha manifestación desconoce las competencias propias del ente administrativo dejando de lado la ponderación de derechos y criterios de valoración como la duda razonable y vulneración al principio de buena fe, teniendo el INRA plena competencia para valorar pruebas en sede administrativa. Asimismo, indica que, cuenta con derecho propietario aspecto que fue pasado por alto por el ente administrativo adjudicando la parcela N° 148 a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Sea Colque, quienes recién se afiliaron a la comunidad el 2004, no teniendo en consecuencia una posesión desde 1995, como ilegalmente certificaron las autoridades de la colonia. Añade señalando que, tanto los dirigentes de la comunidad como el propio INRA no permitieron que participaran en la verificación de la Función Social, motivo por el cual no hubo oposición, habiéndose procedido sólo a la verificación de la Función Social de los ahora demandados quienes registraron las mejoras existentes en el lugar como suyas.
Respecto a la errónea nulidad del Título Ejecutorial N° 321123, sostiene que el INRA omite explicar el por qué de la nulidad anticipada, hecho que no ha sido desvirtuado.
En relación a la falta de aprobación de los informes por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el INRA sólo se limitaría a señalar que los mismos se encontrarían firmadas por funcionarios de nivel jerárquico; manifiesta que dichas verificaciones no suplen las atribuciones de dicha autoridad, por lo que se omitió cumplir normas de cumplimiento obligatorio que prevé que toda actuación debe estar aprobada por la MAE.
En cuanto a la presentación de las pruebas testificales adjuntadas a la demanda contenciosa administrativa que no podrían ser consideradas por el Tribunal Agroambiental; sostiene que, toda vez que los dirigentes de la comunidad les dejaron en indefensión al señalar que el INRA no se hizo presente, es que por el derecho a la amplia defensa es que presentaron las declaraciones juradas la cuales merecen ser valoradas.
Respecto a la falta de respuesta a notas presentadas antes de la socialización de resultados, arguyendo el INRA que no se hubiera causado indefensión al no cursar en los antecedentes del saneamiento, manifiesta que, es responsabilidad del ente administrativo y no del administrado.
I.4.3. La demandante por memorial cursante de fs. 494 a 495 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras reiterando los argumentos expresados en la demanda contenciosa administrativa.
I.4.4. Que, corrido en traslado a la autoridad demandada para el ejercicio de su derecho a la dúplica , la misma es ejercida por el memorial cursante de fs. 252 a 255 de obrados, reiterando su solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y los argumentos expresados en la contestación, no obstante, añade señalando que:
Respecto al derecho propietario sustentado en el Título Ejecutorial N° 321123 y registrado en Derechos Reales después de 31 años, sostiene que, mediante la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, se resolvió anular el Título Ejecutorial antes señalado, ante el incumplimiento de la Función Social al contravenir la CPE y la Ley N° 1715.
Referente a que los demandantes hubieran sido burlados por sus dirigentes, sostiene que, dicha aseveración no se encuentra respaldada documentalmente. En relación a que los ahora demandados no tendrían posesión desde 1995 y que por el acta de 5 de septiembre de 2004, hubieran sido beneficiarios con la entrega del lote N° 38; arguye que, dicho dato no coincide con la parcela N° 148.
En cuanto a la observación de falta de aprobación de informes, manifiesta que, conforme al alcance del art. 266 del D.S. N° 29215 a través del control de calidad, supervisión y seguimiento de errores, dicho extremo no fue advertido por la parte actora operando en consecuencia la preclusión.
Finalmente, respecto a la nota de 28 de noviembre de 2016, solicitando información del personal del INRA que pretendieron ingresar a medir un lote urbano en el municipio de Caranavi; indica que, la misma fue derivada a la funcionaria Miroslava Cuentas Herrera el 30 de noviembre de 2016. En cuanto a la nota de 1 de abril de 2019, denunciando que personal del INRA realizó el saneamiento de tierras en lote urbano; señala que, no es una oposición y que la misma fue presentada posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
I.4.5. Conforme se tiene al Informe N° 120/2021 de 1 de octubre, evacuado por el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 517 a 520 vta. de obrados, se evidencia que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras habiendo sido notificado con el memorial de réplica no ejerció su derecho a la dúplica.
I.4.6. Auto de declaratoria de rebeldía
Mediante Auto de 18 de diciembre de 2020 cursante a fs. 283 de obrados, se dispuso declarar rebelde al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras quien, pese a su legal citación con la demanda Contenciosa Administrativa, dentro del término de ley no contestó a la misma. Posteriormente, mediante Auto de 6 de mayo de 2021 cursante de fs. 474 a 477 de obrados, entre otros aspectos se dejó sin efecto el Auto de 18 de diciembre de 2020, al apersonarse a la causa el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
I.4.7. Incidentes y/o excepciones
Mediante Auto de 6 de mayo de 2021 cursante de fs. 474 a 477 de obrados, se declara no ha lugar al incidente de nulidad de diligencia de citación practicada al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cursante a fs. 116 de obrados; y deja sin efecto el Auto de 18 de diciembre de 2020, que declaró rebelde a la mencionada autoridad, disponiendo el traslado a la parte actora el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 335 a 342 de obrados, así como el memorial de ratificación que cursa de fs. 360 a 363 de obrados, a efectos de la rebeldía.
I.4.8. Sorteo de la causa
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 15 de octubre de 2021, conforme consta a fs. 527 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", se establece lo siguiente:
I.5.1. De fs. 254 a 261 cursa, Informe de Diagnóstico DGS-JRA-C N° 322/2010 de 22 de noviembre, el cual se encuentra suscrito por el Técnico I Jurídico y Técnico II Saneamiento dependientes de la Dirección General de Saneamiento, que cuenta con el visto bueno del Responsable Jurídico
I.5.2. De fs. 262 a 264 cursa, Resolución Administrativa RA-CS N° 0353/2010 de 26 de noviembre, el cual dispone el inicio del proceso de saneamiento dentro de las colonias comprendidas en el área establecida como polígono N° 308, ubicado en el cantón Caranavi, sección Primera de la provincia Caranavi del departamento de La Paz; en tal sentido, intima a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Título Ejecutorial, beneficiarios en antecedente en procesos agrarios en trámite y poseedores a personarse al saneamiento a partir del 11 al 23 de diciembre de 2010.
I.5.3. A fs. 393 cursa, Formulario de Saneamiento Interno Proyecto Caranavi, de 20 de diciembre de 2010, respecto a la parcela N° 148, en el cual se consigna como beneficiarios a Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque; asimismo, se hace constar la existencia de una casa de madera y plantaciones de plátano, mandarina, cacao, mango y palta. Adjunto al formulario cursa a fs. 396 certificado de poseedor legal de 14 de julio de 2006, el cual certifica que Manuel Esteban Sea Colque, cuenta con una propiedad de 10 ha, en calidad de poseedor legal del lote N° 38a; de la misma forma, cursa a fs. 397 certificado de poseedor legal de 5 de diciembre de 2010, el cual certifica que Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque, cuentan con una propiedad agrícola en calidad de poseedores legales de la parcela N° 148 a partir de 1995.
I.5.4. A fs. 556 cursa, formulario de Registro de Reclamos de 1 de junio de 2011, consignado como oposicionista a María Huanca de Callisaya respecto a la parcela N° 148.
I.5.5. De fs. 557 a 558 cursa, nota de 2 de junio de 2011, presentado al INRA por María Huanca de Callisaya con cargo de recepción 2 de junio de 2011, mediante el cual adjuntando documentación relacionada a demostrar su calidad de subadquirente respecto al Título Ejecutorial N° 321123, lote N° 38 en la superficie de 35.7500 ha, hace conocer su oposición al saneamiento de la parcela N° 148, indicando que Manuel Esteban Sea Colque no cuenta con derecho propietario.
I.5.6. De fs. 583 a 592 cursa, Informe de Socialización de resultados DGS-JRA-C N° 169A/2011 de 8 de junio, que en el punto (Conclusiones y Sugerencias), recomienda la exclusión de la parcela N° 148 del saneamiento interno, al tener conflicto.
I.5.7. De fs. 610 a 637 cursa, Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, que la parte resolutiva numeral 4° se dispone anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123 entre otros, de Casimiro Isidro y Pedro Huanca Quino en la superficie de 35.7500 ha, por contar con vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social.
I.5.8. De fs. 645 a 651 cursa, Resolución Suprema Rectificatoria N° 11860 de 15 de abril de 2014, que en la parte resolutiva numeral 4°, dispone la rectificación y complementación de la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, en relación al numeral 4° rectificando la superficie del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123 de 35.7500 ha, por 27.6353 ha.
I.5.9. De fs. 692 a 694 cursa, Resolución Administrativa RA-CS No.0198/2016 de 7 de noviembre, mediante el cual se dispone ampliar el Relevamiento de Información en Campo respecto a las parcelas excluidas polígono N° 308 intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Título Ejecutorial, beneficiarios con antecedente en procesos agrarios en trámite y poseedores para apersonarse al saneamiento a partir del 14 al 18 de noviembre de 2016.
I.5.10. A fs. 741 cursa, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 17 de noviembre de 2016, en el cual Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca declararon que su posesión es a partir del 15 de febrero de 1995, afirmación que se encuentra refrendada por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra.
I.5.11. De fs. 742 a 744 cursa, Ficha Catastral con su anexo de beneficiarios de 17 de noviembre de 2016, de la parcela N° 148, en el cual se consignó como beneficiarios a Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca, así como la existencia de plantaciones de mandarina, plátano, palta, cafetal y un horno a carbón.
I.5.12. A fs. 773 cursa, Certificado de 2 julio de 2011, emitido por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra indicando que Manuel Esteban Sea Colque es poseedor legal de la parcela N° 148 (ex lote N° 38), por más de 15 años.
I.5.13. De fs. 777 a 778 cursa, Acta de Conciliación de 17 de noviembre de 2016, respecto a las parcelas 147 y 148, en el cual en lo principal se consigna que María Huanca de Callisaya indicó tener derecho propietario y que no se llegó a un acuerdo con Manuel Esteban Sea Colque. Asimismo, consta que María Huanca de Callisaya señaló que la parcela es urbana y no quiere el saneamiento, y no dejó que el personal de la parte jurídica del INRA ingrese al terreno negando la verificación.
I.5.14. A fs. 803 cursa, fotocopia simple de la nota de 8 de diciembre de 2003, mediante el cual Manuel Esteban Sea solicitó al Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra y al Presidente de la Comisión de Saneamiento Interno la asignación de un lote agrícola, puesto que no tendría ningún terreno en la región.
I.5.15. De fs. 806 a 809 cursa, fotocopia simple del Acta de reunión de 5 de septiembre de 2004, celebrada en la Colonia Bautista Saavedra, en el cual consta que Manuel Sea fue beneficiado con la entrega del lote N° 38.
I.5.16. A fs. 810 cursa, fotocopia simple del acta de entrega de lotes 3 de septiembre de 2004, en el cual consta como beneficiario Manuel Sea Colque.
I.5.17. De fs. 1058 a 1067 cursa, Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, que en el punto 5 (Conclusiones y Sugerencias), se recomendó en lo pertinente a nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123 con expediente N° 11416 en la superficie de 3.0978 ha. Asimismo, se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la parcela N° 148 a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en la superficie de 15.6503 ha.
I.5.18. De fs. 1242 a 1247 cursa, Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018 de 11 de diciembre, por el cual se evidencia la sobreposición del expediente agrario N° 11416 respecto al Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123 lote 38 con una superficie de 35.7500 ha, con el predio mensurado N° 148.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, reconociendo derecho propietario respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148" a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en la superficie de 15.6503 ha, incurrió en: 1) Contravención del art. 325 del D.S. N° 29215 norma concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico DGS-JRA-C N° 322/2010 de 22 de noviembre, Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011 e Informe de Socialización de Resultados de 8 de junio de 2011; 2) Vulneración al derecho a la defensa en el sentido que, el INRA no procedió a la verificación de la Función Social respecto al predio en conflicto del cual la demandante tendría derecho propietario; 3) Indebida valoración de la prueba documental relacionada a la posesión legal de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, puesto que existiría fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, incurriendo el ente administrativo en errónea interpretación de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; 4) Vulneración del derecho a la propiedad privada al anular el Título Ejecutorial N° 321123 que se sobrepone a la parcela N° 148, mediante la Resolución Suprema N° 6710 de 16 de enero de 2012, cuando recién el predio objeto de controversia fue objeto de saneamiento el 2016; y 5) Vulneración al derecho a la petición toda vez que el ente administrativo no respondió a sus solicitudes.
A ese efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii) El derecho al debido proceso; iii) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; y iv) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
Al respecto la SAP S1a N° 16/2020 de 28 de octubre, entre otras estableció que: "En principio amerita señalar que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
En base a esa facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración."
FJ.II.2. El derecho al debido proceso
Al respecto la SAP S1a 19/2021 de 21 de mayo, haciendo cita de la SCP 0015/2012 de 23 de julio y de la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, señaló que: "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".
De manera complementaria es menester hacer cita de la SCP 0032/2016-S2 de 1 de febrero, que estableció que la trascendencia del debido proceso no solo busca el orden justo, sino que la misma se encuentra íntimamente vinculado con la realización del valor de justicia en el procedimiento; en ese sentido señaló: "(...) la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes."
FJ.II.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
Al respecto corresponde hacer cita de la SCP 0307/2019-S2 de 29 de mayo, que estableció: "(...) En la SC 0871/2010 - R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su fundamento jurídico iii.3, señala (...) a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado (...)
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes (...)"
FJ.II.4 Análisis del caso concreto
De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados compulsados los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento si contravienen la normativa agraria y la CPE; en este sentido:
1. Contravención del art. 325 del D.S. N° 29215 norma concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico DGS-JRA-C N° 322/2010 de 22 de noviembre, Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011 e Informe de Socialización de resultados de 8 de junio de 2011 ; en principio es menester señalar que lo denunciado carece de fundamentación debido a que la parte actora no explica cómo y en qué forma la falta de aprobación del Informe de Diagnóstico DGS-JRA-C N° 322/2010 de 22 de noviembre, el Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011 y el Informe de Socialización de resultados de 8 de junio de 2011, podrían haberles causado lesión a sus derechos, y que la omisión haya incidido de forma sustancial en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que al no advertirse que lo reclamado tenga la trascendencia necesaria a fin de poder determinar la nulidad de la Resolución Suprema ahora impugnada, lo aseverado por la parte demandante carece de asidero jurídico, por inexistencia de relación de causalidad, es decir, no se demuestra la correspondencia cierta y directa de lo denunciado con la Resolución Suprema objeto de impugnación y la afectación que la misma le ocasionaría en sus derechos.
Asimismo, cabe señalar que conforme a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento es posible evidenciar que el predio objeto de impugnación denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", fue identificado y sometido a un proceso de saneamiento interno en mérito a la Resolución Administrativa RA-CS N° 0353/2010 de 26 de noviembre (I.5.2) , que instruyó el inicio del proceso de saneamiento en el polígono N° 308, ubicado en el cantón Caranavi, sección Primera de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, del 11 al 23 de diciembre de 2010, empero, el predio de referencia fue excluido del proceso de saneamiento interno para su tratamiento de forma separada y sujeta al procedimiento común de saneamiento -por el conflicto suscitado por el demandante- conforme se tiene del Informe de Socialización de Resultados DGS-JRA-C N° 169A/2011 de 8 de junio (I.5.6.) , motivo por el cual no formó parte de la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012; en ese marco, es posible colegir que, si bien los informes supra señalados no cuentan con el decreto de aprobación del Director Departamental del INRA-La Paz, quien tiene la atribución de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos conforme prevé el art. 48.I.1. inc. a) del D.S. N° 29215, no obstante, dichos informes dejaron de tener incidencia y efectos con relación al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", debido a la exclusión del trámite principal de saneamiento, por consiguiente, al no concurrir la relación de causalidad de los informes supra señalados con el predio objeto de impugnación, máxime considerando que los mismos no sirvieron de sustento de la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019 ahora impugnada, se evidencia nuevamente la concurrencia de falta de trascendencia de lo acusado.
Ahora en relación a la contravención del art. 325.II del D.S. N° 29215, norma que sería concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece que los proyectos de resoluciones y las etapas precedentes de saneamiento serán objeto de aprobación por el Director Departamental competente, previa a su remisión a la Dirección Nacional; es posible deducir que la misma hace referencia a que el Director Departamental debe aprobar las etapas del saneamiento, es decir, etapa preparatoria, de campo y de resolución y titulación instituidos en el art. 263 del D.S. N° 29215 y no de informes técnico-jurídicos; por lo que lo denunciado no cuenta con el debido sustento jurídico.
2. Respecto a la vulneración al derecho a la defensa en el sentido que el INRA no procedió a la verificación de la Función Social respecto al predio en conflicto del cual tendrían derecho propietario; al respecto, conforme se desprende de los actuados administrativos descritos e individualizados en los puntos I.5.4, I.5.5, I.5.6 y I.5.9 del presente fallo, María Huanca de Callisaya durante el proceso de saneamiento efectuado del 11 al 23 de diciembre de 2010, en la actividad de socialización de resultados y posterior a la misma, formuló oposición al proceso de saneamiento de la parcela N° 148, mensurada y registrada a favor de Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca presentando al INRA documentación respecto al derecho propietario que le asistiría en calidad de subadquirente en base al Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, correspondiente al expediente agrario N° 11416 en la superficie de 35.7500 ha, teniendo como titulares iniciales a Casimiro Isidro y Pedro Huanca Quino -Título Ejecutorial correspondiente al lote N° 38 que de acuerdo al Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018 de 11 de diciembre (I.5.18) , se sobrepone al predio mensurado N° 148-; oposición que fue atendida emitiéndose al efecto el Informe de Socialización de Resultados DGS-JRA-C N° 169A/2011 de 8 de junio, puesto que la misma determinó la exclusión (junto a otras) de la parcela N° 148 del saneamiento interno por el conflicto suscitado para su tramitación mediante procedimiento común de saneamiento; a cuya consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa RA-CS No. 0198/2016 de 7 de noviembre, la cual determinó ampliar el Relevamiento de Información en Campo respecto a las parcelas excluidas del polígono N° 308, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Título Ejecutorial, beneficiarios en antecedente en procesos agrarios en trámite y poseedores ha apersonarse al saneamiento a partir del 14 al 18 de noviembre de 2016.
En ese marco, reiniciado los trabajos de Relevamiento de Información en Campo respecto al conflicto referente a la parcela N° 148, conforme se tiene del Acta de Inicio de Pericias de Campo (fs. 736), la entidad administrativa emitió el memorándum de notificación (fs. 735) y carta de citación (fs. 738 a 739) ambos actuados librados el 11 de noviembre de 2016 a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque para que participen de la mensura y encuesta catastral del predio en controversia, levantándose a ese fin por una parte, el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 17 de noviembre de 2016 (I.5.10) , mediante el cual los prenombrados declararon que su posesión es a partir del 15 de febrero de 1995; y por otra, la Ficha Catastral (I.5.11) en el cual se verificó y registró la existencia de plantaciones de mandarina, plátano, palta, cafetal y un horno a carbón; sin embargo, se observa que María Huanca de Callisaya no haya sido notificada y citada para la mensura y encuesta catastral, más aún cuando la prenombrada acreditaría su interés legítimo en calidad de subadquirente por la documental presentada al proceso de saneamiento (I.5.5).
Ahora bien, conforme se tiene del acta de conciliación de 17 de noviembre de 2016 (I.5.13) , celebrada el mismo día de la mensura y encuesta catastral la entidad administrativa propicio una conciliación a fin de que las partes en conflicto puedan llegar a un acuerdo satisfactorio, resultado que no se consiguió, empero, de dicha acta es posible advertir por una parte, que María Huanca de Callisaya si bien indicó tener derecho propietario respecto a la parcela N° "147", empero, conforme a la documentación adjuntada como ser el Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, mediante el cual acreditaría su calidad de subadquirente se advierte que la oposición formulada correspondería a la parcela N° 148 (número de parcela que se encuentra anotado en la parte superior del acta de conciliación de 17 de noviembre de 2016 en el punto predios en conflicto), dado que como se tiene anotado en líneas precedentes el Título Ejecutorial antes señalado se encuentra sobrepuesto a dicha parcela conforme indica el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018 de 11 de diciembre, aspecto por el cual queda desacreditado lo aseverado por el demandado al señalar que la oposición planteada fue respecto a la parcela N° 147 y no a la N° 148; y por otra parte, se dejó constancia que María Huanca de Callisaya manifestó que la parcela es urbana y que no quiere sanearla y que no dejó que los funcionarios de la parte jurídica del INRA ingresen más allá del terreno negando la verificación, actuado que al encontrarse suscrito por la prenombrada hace plena prueba lo anotado en dicha acta. Consiguientemente, respecto a lo anotado precedentemente es posible colegir la no vulneración del derecho a la defensa conforme a lo denunciado por la parte actora, puesto que la misma impidió el trabajo de verificación de la Función Social en relación a la parcela N° 148, del cual tendría derecho propietario, aspecto que sin embargo , no exime la responsabilidad de la entidad administrativa de aplicar su propio procedimiento ante ese tipo de eventualidades, es decir, ante la negativa de participación del interesado, establecido en la Guía para la Verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre, que al ser emitida por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria es de cumplimiento obligatorio para los servidores públicos de dicho ente administrativo, puesto que, no se advierte de la carpeta de saneamiento, que ante la negativa suscitada por María Huanca de Callisaya para la verificación de la Función Social, se haya librado la citación correspondiente a la interesada conminando a su participación en el proceso de saneamiento y en caso de continuar con la negativa de participar del saneamiento levantar la Ficha Catastral sentando la observación en presencia de un testigo y recabar datos de colindantes o utilizando instrumentos complementarios para la verificación de la Función Social, aspectos contenidos en el punto 4.4. (Ausencia del interesado, rechazo o negativa de participar del proceso) de la Guía para la Verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social que establece: "Durante la fase del Relevamiento de Información en Campo o Verificación de Campo los interesados que no se apersonen y/o inviabilicen el ingreso a los predios para fines de relevar información de la función social o económica social, estarán sujetos a la citación del INRA conminando a su participación, de no participar o viabilizar la actividad personalmente o por su representante, el personal a cargo quedará facultado al registro de datos en el formulario que corresponda, basándose en la verificación de datos en campo , información provista de colindantes o terceros del lugar (polígono) y el apoyo en información obtenida a través de instrumentos complementarios y sentando ésta observación (sobre la ausencia, rechazo o negativa de la parte) (...)". (las negrillas y subrayado nos corresponden)
Asimismo, no se observa el levantamiento del formulario adicional de conflictos conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215 que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.", tanto para Elva Marguay Huanca, Manuel Esteban Sea Colque y María Huanca de Callisaya, toda vez que el conflicto no fue resuelto conforme se tiene del Acta de Conciliación de 17 de noviembre de 2016; en consecuencia, al no cumplir el ente administrativo con lo precedentemente señalado, ha viciado el proceso de saneamiento vulnerando el debido proceso conforme se tiene al entendimiento establecido en el F.J.II.2 del presente fallo, dado que el ente ejecutor tiene el deber de cuidar que sus procesos se lleven sin vicios de nulidad y asegurar la igualdad efectiva de las partes; por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 (I.5.17) , que sirvió de base para emisión de la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019 -ahora impugnada- al determinar reconocer derecho propietario a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", en la superficie de 15.6503 ha, sin contar con información técnica-jurídica referente al conflicto suscitado, concerniente a contar con la Ficha Catastral -el cual debió ser levantado ante la negativa de participación de María Huanca de Callisaya- y del formulario adicional de conflictos, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado vulnerándose el debido proceso por lo que la decisión adoptada no se encuentra conforme a derecho y es contraria a la norma especial precedentemente citada.
3. Sobre la indebida valoración de la prueba documental relacionada a la posesión legal de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, puesto que existiría fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, incurriendo el ente administrativo en errónea interpretación de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; conforme se tiene de los actuados administrativos descritos e individualizados en los puntos I.5.3, I.5.10, I.5.12, I.5.14, I.5.15, I.5.16 , de la presente sentencia, Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque, en el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148" a fin de acreditar su posesión legal presentaron certificación de 5 de diciembre de 2010, emita por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra, el cual señala que la posesión de los prenombrados es partir de 1995; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 17 de noviembre de 2016, en el cual los anteriormente nombrados declararon que su posesión es a partir del 15 de febrero de 1995, afirmación que se encuentra refrendada por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra; y certificación de 2 julio de 2011, emitida por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra indicando que Manuel Esteban Sea Colque es poseedor legal de la parcela N° 148 (ex lote N° 38), por más de 15 años. Documentación que, al margen de no ser mencionada en el Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2016, limitándose solo a señalar de forma textual la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 e indicar los arts. 309 y 311 del Decreto Reglamentario sin efectuar un discernimiento y llegar a una debida conclusión, no fue debidamente analizada; por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 al recomendar reconocer derecho propietario a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque al haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, este Tribunal advierte que dicha determinación arribada por el ente administrativo el cual sirvió de sustento y fundamento de la Resolución Final de Saneamiento, carece de una debida fundamentación y motivación en el sentido que, no consideró y valoró integralmente y debidamente toda prueba que fue arrimada a la carpeta de saneamiento consistente en: una nota de 8 de diciembre de 2003, mediante el cual el propio Manuel Esteban Sea solicitó al Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra y al Presidente de la Comisión de Saneamiento Interno la asignación de un lote agrícola, puesto que no tendría ningún terreno en la región (I.5.14) ; Acta de entrega de lotes, 3 de septiembre de 2004 , en el cual consta como beneficiario Manuel Sea Colque; y el Acta de reunión de 5 de septiembre de 2004 , celebrada en la Colonia Bautista Saavedra, en la cual consta que Manuel Sea fue beneficiado con la entrega del lote N° 38 -el cual corresponde a la parcela N° 148, conforme así se tiene acreditado por el propio Certificado de 2 de julio de 2011 emitido por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra indicando que Manuel Esteban Sea Colque es poseedor legal de la parcela N° 148 (ex lote N° 38 ) por más de 15 años (I.5.12) -. Documental que sin lugar a dudas debió ser analizada puesto que de la misma es posible evidenciar por un lado, que la posesión de Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca respecto a la parcela N° 148, sería a partir de 1995; y por otro lado, se revela que la parcela objeto de impugnación, recién el 2004 hubiera sido entregada a los prenombrados, lo cual genera incertidumbre -duda razonable - respecto a la posesión de los ahora demandados es decir si la posesión es anterior a 1996 o posterior a la misma, aspecto que, al ser de relevancia, toda vez que puede cambiar la recomendación asumida en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, corresponde ser investigada y analizada por el ente administrativo a fin de determinar de manera clara la antigüedad de la posesión, inclusive considerando lo dispuesto en el art. 268 del D.S. N° 29215 referente al fraude en la antigüedad de la posesión.
Por consiguiente, el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, al no considerar y valorar la documental antes descrita, el ente administrativo incurrió en vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación conforme se tiene al criterio jurisprudencial señalado en el FJ.II.3 del presente fallo, que refiere que toda resolución entre otros aspectos debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; siendo en consecuencia, lo asumido en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, que fue considerado en la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, una decisión arbitraria e insuficiente , además de aplicar incorrectamente el art. 309 del D.S. N° 29215, conforme a lo denunciado, norma que señala que las posesiones son legales cuando sean anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, sin contar con información fidedigna que establezca que la posesión de los ahora demandados es anterior a 1996.
4. Vulneración del derecho a la propiedad privada al anular el Título Ejecutorial N° 321123 que se sobrepone a la parcela N° 148, mediante la Resolución Suprema N° 6710 de 16 de enero de 2012, cuando recién el predio objeto de controversia fue objeto de saneamiento el 2016; en principio es menester dejar establecido que conforme se tiene del Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018 de 11 de diciembre (I.5.18) , el Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, con una superficie de 35.7500 ha, que deviene del expediente agrario N° 11416, mediante el cual la parte actora acreditaría su condición de subadquirente, se sobrepone parcialmente a la parcela N° 148 en la extensión de 3.0978 ha, el resto de 27.6353 ha, a otros predios que ya fueron objeto de saneamiento y 5.0169 ha, al área urbana de Caranavi. Ahora bien, en ese marco, de la revisión del proceso de saneamiento objeto de estudio resulta evidente que, si bien el Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, fue anulado en su totalidad mediante la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012 (I.5.7.) , -resolución emergente del proceso principal de saneamiento- es decir, en las 35.7500 ha, no obstante de aquello, posteriormente y antes de la ejecución del saneamiento respecto a la parcela N° 148 realizado del 14 al 18 de noviembre de 2016, fue rectificada mediante Resolución Suprema N° 11860 de 15 de abril de 2014 (I.5.8), que modifica la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, respecto a la superficie de anulación del Título Ejecutorial antes aludido, quedando en definitiva con la superficie anulada a 27.6353 ha, salvándose en consecuencia, el resto de la superficie, para su tratamiento vía saneamiento; determinación asumida por el ente administrativo que se encuentra acorde a un debido proceso en resguardo del derecho a la propiedad.
Por consiguiente, al tratarse y anularse la superficie restante de 3.0978 ha, que se sobrepone al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", en la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, no se advierte que la entidad administrativa haya anulado indebidamente la totalidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123 de forma anticipada al reinicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo dispuesta por la Resolución Administrativa RA-CS No.0198/2016 de 7 de noviembre, del cual emergió la Resolución Suprema que se pretende su nulidad, careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo acusado; sin embargo, es menester dejar claro que, la superficie del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, sobrepuesta al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", conforme a los datos indicados precedentemente del cual devendría el derecho propietario de la parte actora no debió ser objeto de análisis y valoración en el Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2016, sin que previamente se haya resuelto el conflicto suscitado entre Elva Marguay Huanca, Manuel Esteban Sea Colque y María Huanca de Callisaya respecto a la parcela N° 148, de forma adecuada y conforme a derecho como ya se tiene explicado en el punto 2 del FJ.II.4 del presente fallo, máxime cuando la ahora demandante presentó documentación (fs. 560 a 582) con la cual demostraría su calidad de subadquirente relativo al Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123, que debe merecer pronunciamiento por parte de la entidad administrativa en la etapa procesal que corresponda.
5. Vulneración al derecho a la petición toda vez que el ente administrativo no respondió a sus solicitudes; al respecto los demandantes alegan que la nota de 28 de noviembre de 2016 mediante la cual solicitaron informe sobre el personal del INRA que pretendió ingresar a medir un lote urbano del municipio de Caranavi, así como la nota de 1 de abril de 2019, por el cual denunciaron que personeros del INRA realizaron el proceso de saneamiento sobre un lote urbano que contaría con Folio Real emitido por Derechos Reales, Testimonio y Plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, ambas notas no hubieran recibido pronunciamiento por el ente administrativo; de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la nota de 28 de noviembre de 2016, no cursa en la carpeta de saneamiento, empero, al estar adjuntada a la demanda contenciosa administrativa del cual se tiene constancia que fue recepcionada por el INRA en la misma fecha de la nota, signada con la Hoja de Ruta N° 36255, corresponde emitir pronunciamiento al respecto; en tal sentido, se advierte que la nota de referencia, si bien no constituye un reclamo o impugnación relativo a algún actuado administrativo por afectación a sus derechos y que la falta de respuesta haya incidido en la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo que conllevaría a la vulneración del derecho a la petición ligada con el derecho a impugnar, no es menos evidente que debió merecer una respuesta por parte de la entidad administrativa. Respecto a la segunda nota, la cual cursa a fs. 1316 a 1317, la misma, conforme se evidencia del cargo de recepción fue presentada al INRA el 1 de abril de 2019; es decir, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, a cuyo efecto no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
De otra parte, con relación la prueba documental aparejada a la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 31, 34 a 43 y 489 de obrados, y la literal acompañada a la respuesta a la demanda cursante a fs. 418 y 507 de obrados, cabe señalar que, las mismas no desvirtúan la información generada en el proceso de saneamiento objeto de estudio, relativo a los puntos reclamados por la parte actora y la contestación de los demandados como se tiene analizado en el FJ.II.4 del presente fallo, a más de que la literal de referencia no fue de conocimiento de la entidad ejecutora, motivo por el cual, no puede ser tomado en cuenta como elemento probatorio, o dicho de otra manera se le otorga una valoración negativa desestimándolos, al no haber sido parte del proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa demandada (INRA) no tuvo la oportunidad de asumir conocimiento de su contenido y menos de valorarla y consiguientemente, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, mal se podría cuestionar la labor de la entidad administrativa por un documento que no conoció y menos existía al momento de realizar el saneamiento; como precedente análogo al caso que nos ocupa corresponde señalar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2019 de 20 de mayo, en el cual se hace cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo, misma que estableció en lo principal: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."
Consiguientemente, de todo lo anotado, es posible concluir que, la entidad administrativa, al considerar el Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2016 que recomendó la nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123 con expediente N° 11416 en la superficie de 3.0978 ha, determinando en consecuencia se emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a la parcela N° 148 a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque en la superficie de 15.6503, recomendación asumida en la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, vulnerándose la norma agraria y la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación previsto en el art. 115.II, al ser evidente que el precitado Informe en Conclusiones no cuenta por una parte, con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria de la documental presentada por la parte actora, durante el Relevamiento de Información en Campo, relacionada a acreditar derecho propietario que le asistiría en base al Título Ejecutorial Proindiviso N° 321123; y por otra parte, al establecer la posesión legal de los ahora demandados sin analizar debidamente la documental cursante en la carpeta de saneamiento referente a acreditar la posesión legal de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque; correspondiendo fallar en este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando PROBADA , la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 46 a 53 y memoriales de subsanación de fs. 58 a 62, 66 a 67 y 73 de obrados, instaurada por María Huanca de Callisaya, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se dispone:
1. Declarar NULA la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) polígono N° 308, respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, manteniéndose firme y subsistente los demás datos contenidos en la prenombrada resolución.
2. Se anula el proceso de saneamiento hasta a fs. 1058 (Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016) inclusive, sólo respecto al predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 148", correspondiendo al INRA reencauzar el proceso emitiendo las resoluciones que corresponda y sujetar sus actuaciones de acuerdo a los razonamientos en el presente fallo, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.
3. Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera