SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 56/2021

Expediente: Nº 3701/2019.

 

Proceso Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).

 

Demandados: Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Predio: "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir"

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa, cursante en copias simples de fojas 60 a 89 y en original de fs. 102 a 113 vta. de obrados, interpuesta por Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del SERNAP contra el Presidente y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 22142 de 09 de octubre de 2017, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, respecto al polígono N° 783 correspondiente a los predios denominados "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir, Conquista, Los Ángeles, Paraíso y San Luis de Aguas Negras", ubicados en los municipios de San Borja y Santa Ana de Yacuma, provincias General José Ballivián y Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

Haciendo referencia a lo dispuesto en la parte dispositiva N° 4 de la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017 que textualmente establece: "Adjudicar el predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR en favor del SERVICIO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SERNAP), con una superficie de 50.000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como Pequeña con actividad Agrícola, ubicado en el municipio de Santa Anta del Yacuma del Departamento del Beni en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión...", determinación que, según refiere, desconoció sus antecedentes y su función constitucional; al efecto, resalta la documentación y los actos jurídicos que acreditarían su antecedente dominial, siendo estos los siguientes: a) La Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997 que crea el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); b) El art. 11 de la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006; c) El art. 98 inc. p) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009; d) El D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998; e) El D.S. N° 25983 de 16 de noviembre de 2000; f) La Ley N° 1333; g) El art. 2 del D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento General de Áreas Protegidas); h) El D.S. N° 19191 de 5 de octubre de 1982 que crea la Estación Biológica del Beni, reconocida en 1996 por la UNESCO como Reserva de la Biosfera.

Asimismo, haciendo referencia al proceso de saneamiento, señala los siguientes actuados administrativos: a) La Resolución Determinativa de Área N° RA ST N° 1121/04 de 2 de junio de 2004 relativa a la TCO MOVIMA II en una superficie de 660.374.3763 ha, dividida en tres polígonos discontinuos; b) La Resolución Modificatoria de Área RA-ST N° 0188/04 de 2 de julio de 2004; c) La Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 008/2005 de 30 de junio de 2005, disponiéndose el inicio de Pericias de Campo a partir del 13 de julio de 2005; d) La Resolución Administrativa N° R-AD-TCO 021/2005 de 30 de junio de 2005, por la que se dispone priorizar y subdividir el área correspondiente al polígono N° 2 de la TCO MOVIMA II en los códigos catastrales Nros. 779, 780, 781 y 782 distribuidos en los polígonos: 2A, 2B, 2C y 2D; e) La Resolución Administrativa UDSABN-N° 073/2010 de 27 de octubre de 2010, por la que se determina subpoligonizar el polígono N° 3; f) La Resolución Administrativa UDSABN-N° 115/2011 de 21 de noviembre, por la que se instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 3 TCO MOVIMA II; g) La Resolución Administrativa UDSA BN N° 175/2016 de 11 de agosto de 2016, por la que se dispuso dar por válidos y subsistentes las actividades de Relevamiento de Información en Campo, así como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y la Socialización de Resultados.

I.1.2.- Asimismo, menciona que la Reserva de la Estación Biológica del Beni (EBB) está vinculada al predio "El Porvenir" por ser éste el Centro de Operaciones con fines de conservación y protección de bosques, sabanas, flora y fauna en el departamento del Beni, actualmente bajo administración del SERNAP, mencionando que el predio "El Porvenir" deviene en cuanto a su derecho propietario de los expedientes Nros. 21439 (El Porvenir) y 27568 (La Conquista), así como el predio "Los Ángeles", al efecto, describe la tradición propietaria de éstos, concluyendo que sumadas las superficies alcanzan la extensión de 2120 ha, con la denominación general de "El Porvenir", mencionando que tanto la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia (ANCB) y el SERNAP son instituciones pertenecientes al Estado; en ese sentido, resalta el hecho que durante el saneamiento el INRA consideró al SERNAP como entidad estatal beneficiaria del predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVERNIR; al respecto señala que el INRA a momento de la cuantificación de la actividad productiva, es decir, del área efectivamente aprovechada, no consideró la finalidad ni las funciones del referido Centro de Operaciones, cuya principal misión es la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación, el ecoturismo y otros, en consecuencia, no está sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social, siendo que dicho centro de Operaciones forma parte de la Reserva de la Biósfera de la Estación Biológica del Beni la cual es un Área Protegida de interés público nacional.

I.1.3.- Bajo el rótulo "La no consideración del cumplimiento de la función de conservación, investigación científica y turismo del fundo El Porvenir " refiere que, en mérito al Informe CAR/DAI/RB-EBB 103/07/19 de 31 de julio de 2019, adjunto a la demanda, el predio motivo de controversia constituye un bien del Estado y sujeta a la previsión del art. 235 num. 5) de la CPE, concluyendo que en el proceso de saneamiento de la propiedad no se valoró correctamente la actividad principal desarrollada en el predio, que es la conservación, protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, aspecto que debe ser enmendada en la presente demanda, debiendo el INRA emitir la resolución correspondiente y posterior titulación a favor del SERNAP-RB EBB.

I.1.4.- Haciendo referencia al Informe Técnico INF/DMA N° 1040/2019 de 20 de agosto de 2019, emitido por la Dirección de Monitoreo Ambiental, por el que se enfatiza la protección de los sitios Ramsar en Bolivia, conforme Ley N° 2357, mencionando que el fundo "El Porvenir" tiene una importancia para asegurar el corredor de conservación conjuntamente la RB-EBB, asegurando la comunidad de la vida en las especies de flora y fauna que alberga el Área Protegida, no teniendo como actividad agrícola por lo que no deberá cumplir con la FES, sino más bien tiene como función la conservación del agua y de la biodiversidad.

I.1.5.- Bajo el rótulo "Incumplimiento a la Ley del Medio Ambiente N° 1333 " haciendo alusión a lo previsto en los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333 y el trabajo realizado por el INRA durante el proceso de saneamiento, reitera que el SERNAP cumple funciones diferentes a la Función Económica Social, toda vez que se trata de una institución pública cuyas atribuciones están prevista en la CPE y la normativa legal vigente que establecen la función esencial del SERNAP, la misma que está vinculada a la defensa y protección del medio ambiente, al efecto, cita como fuente de lo expresado, la Ley N° 866 de 12 de diciembre de 2016 por la que se acredita que el Estado cumple una función distinta a la demás entidades privadas, comunitarias, TCO y otras, resaltando el hecho de que durante el proceso de saneamiento tampoco fueron considerados como poseedores legales conforme previsión del art. 309 del D.S. N° 29215.

Asimismo, de fs. 119 a 123 vta. cursa memorial de subsanación y aclaración de demanda, que en lo sustancial ratifica lo expresado en el memorial de 102 a 114 de obrados, señalando: a) Por Testimonio de 3 de mayo de 1985, Arturo Calle Bravo y Adiva Simón de Calle transfieren a favor de "The Nature Conservancy Bolivia TNV" las superficies de: 1325 ha del fundo "El Porvernir" (Exp. 21439), 410.7850 ha del fundo "La Conquista" (Exp 27568) y 375 ha. del fundo "Los Ángeles" (Título Ejecutorial N° 655267), haciendo un total de 2120 ha bajo la denominación general de "El Porvenir"; b) Mediante Testimonio N° 1353/87 de 5 de enero de 1988, "The Nature Conservancy Bolivia TNC" transfiere la referida propiedad a la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia para el uso como Estación Biológica, por lo que el referido fundo fue concebido como Centro de Investigaciones y Operaciones de la Reserva Biológica de la Estación Biológica del Beni (RB EBB), instancia que el año 1995 suscribió convenio de coadministración entre el Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia (ANCB), conforme consta en la documental cursante de fs. 962 a 975 de la carpeta de saneamiento, posteriormente se suscribió adenda de convenio de coadministración siendo el SERNAP la única instancia responsable; c) Por Resolución N° 558/2006 de 1 de julio la ANCB aprobó la transferencia del predio "El Porvenir" al SERNAP, situación que se acreditaría por acta de entrega de 15 de julio de 2008, respecto al referido predio con una superficie de 2120,8750 ha inscrita en DDRR; d) Menciona que la ANCB fue creada por D.S. N° 5582 de 23 de septiembre de 1970 y el SERNAP fue creado por D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998, institución que cumple funciones según el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobados por D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997; e) Durante el proceso de saneamiento no se consideró las funciones ambientales que cumple el SERNAP aspecto no considerado en la cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva desarrollada durante el proceso de saneamiento, puesto que el SERNAP no cumple Función Económica Social sino más bien funciones ambientales, por lo que considera que no se valoró correctamente la actividad principal desarrollada en el predio; f) Tampoco fueron considerados como poseedores legales; g) La resolución impugnada en su parte resolutiva 4ta reduce su propiedad de 2120.8750 ha a 50 ha, sin tomar en cuenta su derecho propietario inscrito en DD.RR. bajo la partida N° 235 de 8 de agosto de 1994.

Por memorial cursante de fs. 158 a 159 de obrados, en relación a lo dispuesto en la parte resolutiva numeral 16va. de la Resolución impugnada, señalan textualmente: "...nuestra entidad derivó los antecedentes a Dirección de Monitoreo Ambiental dependiente del SERNAP, para que emitan el criterio técnico al respecto, generándose el Informe Técnico SERNAP INF/DMA N° 0157/2020. Dicho Informe emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones: "1.- De lo anteriormente descrito se concluye que ninguna de las coordenadas del acta de conciliación se encuentran al interior del Predio El Porvenir. 2.- Respecto a los puntos acordados y las coordenadas de los mismo estos no se encuentran al interior del predio El Porvenir. 3.- No existe afectación a límites de la reserva de la Estación Biológica del Beni". Al respecto debemos aclarar, respaldados en el informe técnico que de igual manera adjuntamos al presente el cual incluye mapas de ubicación, que el Acta de Conciliación de 2 de diciembre de 2011 no debería causar ninguna nulidad posterior, ya que la ubicación de la misma no se encuentra dentro del Predio motivo de la presente demanda Contenciosa Administrativa."

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda. Réplica y dúplica.

1.2.1. Por memorial cursante de fs. 348 a 353 de obrados, el codemandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado responde negativamente a la demanda y haciendo referencia a los actos procesales administrativos del proceso de saneamiento y solicita se declare improbada la misma, por las siguientes argumentos: a) El proceso de saneamiento fue tramitado conforme previsión del art. 288 inc. b) del D.S. N° 29215, habiéndose recibido toda la documentación que acreditaría derecho propietario conforme memorial de 29 de marzo de 2017, luego de una descripción de la tradición propietaria, concluye: "De la relación de antecedentes agrarios descrito líneas arriba se ha identificado SOBREPOSICIÓN entre el EXPEDIENTE AGRARIO N° 27568 y el predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR en una superficie de 109.9925 ha, sin embargo, no existe relación alguna de continuidad respecto a la tradición agraria que justifique su derecho propietario del SERNAP con relación al titular inicial, en razón a que la tradición agraria se rompe cuando por Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio de 2008 la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia transfiere de forma provisional al SERNAP mediante Acta de Entrega de fecha 15 de julio de 2008, con el simple objetivo de administrar el predio que no es igual a una transferencia de derecho propietario e incluso mucho más antes ya existe observaciones de tradición agraria en relación al titular inicial conforme actuados del proceso de saneamiento; razón por la que se ha procedido a consolidar el derecho propietario en favor del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP solo en la superficie de 50.0000 ha..."; b) Al no demostrarse que el predio fuera parte de la EBB conforme D.S. N° 19191 de 5 de octubre de 1982, sino más bien desplazado del área respectiva, conforme Informe Técnico JRLL-USB-INF SAN N° 250/2017 de 22 de febrero de 2017, se la consideró como pequeña propiedad, en atención a la previsión del art. 309 del D.S. N° 29215, en los límites de la propiedad agrícola conforme el punto 4.7 de la "Guía de Verificación de la Función Económica Social", más cuando no se acreditó la titularidad del ganado identificado; c) No demostró ser parte de la Reserva de la Biosfera y Estación Biológica del Beni, ajustándose a lo previsto en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, así como el art. 167.II y la Disposición Transitoria Quinta del D.S. N° 29215 y el art. 41.I num. 2) de la Ley N° 1715; d) Haciendo referencia al Informe Técnico JRLL-USB-INF SAN N° 250/2017 de 22 de febrero de 2017 cursante a fs. 1004 de la carpeta de saneamiento por el que concluiría que los predios "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, Conquista, Los Ángeles, Paraíso y San Luis de Aguas Negras" no se encontrarían sobrepuestas a la Estación Biológica del Beni, datos que habrían sido obtenidos en la Etapa de Campo en cumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215..

1.2.2. Por otra parte, por memorial cursante de fs. 380 a 383 vta. de obrados, se apersonan y contestan negativamente a la demanda los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes fundamentos: a) Al momento de efectuar la encuesta catastral la parte actora no ha referido ninguna actividad relativa a la conservación y protección de la biodiversidad, conforme constaría en la ficha Catastral; b) En su oportunidad la parte actora mencionó que el predio de referencia estaba dedicado a la actividad ganadera, situación que no fue demostrada durante el proceso de saneamiento conforme previsión del art. 159 del D.S. N° 29215, con el añadido que el registro de marca de ganado presentado en el proceso de saneamiento no correspondía al SERNAP, en tal circunstancia se aplicó lo previsto en el art. 167.II del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 asimismo, considera una contradicción el hecho de sustentar su demanda en que se habría desconocido las facultades de conservación y protección de la biodiversidad, concluyendo incumplimiento de los arts. 235 num. 5) y 339 de la CPE, así como la previsión del art. 161 del D.S. N° 29215 y la Guía de Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobado por Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011; c) Reiterando lo expresado precedentemente, señala que durante el proceso de saneamiento no se hizo ningún reclamo, habiendo convalidado los actos administrativos, estando ratificados los actos no impugnados, al efecto cita la SCP 1873/2013 de 29 de octubre; d) Respecto al Informe Técnico CITE; INF/DMA N° 1040/2019 de 20 de agosto, señala que no corresponde su consideración en atención a lo previsto en el art. 90 inc. c) del D.S. N° 29215; e) En relación al incumplimiento de la Ley N° 1333, reiteran que durante el proceso de saneamiento no demostraron cumplimiento de función de conservación, protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otros; concluyendo que el SERNAP incurrió en descuido o dejadez, no existiendo incumplimiento de lo previsto en el art. 60 y 61 de la Ley N° 1333 por parte de la autoridad ejecutora del proceso de saneamiento.

I.3. Terceros interesados

1.3.1. Por memorial cursante de fs. 393 a 399 vta. de obrados, se apersona el Secretario de Tierra y Territorio de la subcentral del Territorio Indígena Movima SPIM, en su condición de tercero interesado y responde negativamente a la demanda, haciendo referencia a sus luchas históricas sobre la tierra y el territorio, la normativa legal que reconoce sus territorios, los derechos de los pueblos indígenas conforme previsión del art. 403 de la CPE, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el "D.S 2261/90 de 24 de septiembre", así como la descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento, en ese sentido sostiene lo siguiente: a) Bajo el rótulo "De la no valoración y consideración del predio como perteneciente al Estado Plurinacional" señala que, el proceso de saneamiento se realizó en el marco de la normativa constitucional y la normativa agraria vigente, sin que durante el saneamiento hubiera existido reclamo o denuncia alguna, además de no haberse observado ninguno de los actos administrativos sustanciados durante el referido proceso de saneamiento, estando, los ahora demandantes, de acuerdo con los resultados del proceso; b) Bajo el rótulo "La no consideración del cumplimiento de la función de conservación, investigación científica y turismo del fundo Porvenir," refiere que la parte demandante ha omitido señalar la base legal que sustente el vicio de nulidad alegado, menos hubiera demostrado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, más cuando el reconocimiento de pequeña propiedad resulta compatible con la previsión del art. 309.II del D.S. N° 29215, siendo que el proceso de saneamiento cumplió lo previsto en el art. 159 del referido reglamento, asimismo, invocando el "art. 155 del D.S. N° 29215" señala que el recurrente en su momento no acredito la actividad que desarrolla al interior del predio aspecto que es evidenciable de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, además de no cumplir con las características que hacen a la mediana propiedad conforme la normativa agraria en vigencia así como la Guía para la Verificación de la FES, más cuando la información recabada en campo constituye el principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la FS o la FES.

1.3.2. Por memorial cursante de fs. 514 a 515 de obrados, se presenta el Director Ejecutivo de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) en calidad de tercero interesado, señalando expresamente lo siguiente: "1. De acuerdo al PLUS del Beni, el referido predio cuenta con una superficie total de 50.0561 hectáreas y se encuentra dentro de la Categoría y Subcategoría Áreas Naturales Protegidas E-1. 2. El predio no cuenta con ningún tipo de registro de Derechos Otorgados y/o aprobados por la ABT en el interior del predio. 3. La totalidad de la superficie del predio se encuentra dentro del área de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) y dentro del Área Protegida Departamental Yacuma (Resolución Regional S/N Del CDF RN DE11/02/87), en la categoría Parque Regional (PR) y Área Natural de Manejo Integrado (ANMI)".

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados.

I.4.2. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 3 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 531 de obrados.

I.4.3. Por memorial cursante de fs. 421 a 427 de obrados, la parte demandante ejerce el derecho a la réplica respecto a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que la contestación carece de fundamentación por cuanto no considera que el plano que es parte indisoluble de la resolución final de saneamiento vulnera el derecho de la parte actora, al haber establecido el área con mejoras como Tierra Fiscal se actuó de manera contraria a los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento, además de no contar con fundamentos que puedan desvirtuar los argumentos que sustentan la demanda, sin explicar cómo es que se habrían cumplido las previsiones contenidas en el art. 397 de la CPE, los arts. 18 nums. 10), 64 y 67.II num. 2) de la Ley N° 1715, entre otras, ratificando su petitorio de declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

I.4.4. Por memorial cursante de fs. 421 a 427 de obrados, le Director Ejecutivo del SERNAP presenta el memorial de réplica, reiterando se declare probada la demanda, señalando textualmente que: "...en la Ficha Catastral como en el Informe en Conclusiones no se contemplan una correcta valoración de la FES y el carácter integral de la tierra con las connotaciones ambientales que convergen en diferentes aspectos que no implican actividad ganadera y agrícola para el reconocimiento del derecho propietario ya que el cumplimiento de la FES también involucra conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo conforme también se tiene del Decreto Supremo de creación de la Estación Biológica del Beni, por lo que ya sea como poseedor o como subadquirente correspondía el reconocimiento de la superficie total mensurada sin sufrir ningún recorte, máxime si se trata de una institución pública encargada de cumplir con el precepto constitucional el de resguardar AREAS PROTEGIDAS..." en ese sentido y en relación al memorial presentado por el INRA y el Ministerio de la Presidencia, señala y considera lo siguiente: a) las autoridades demandadas incurren en contradicción respecto a la tradición agraria por cuanto consideran que la Resolución de Directorio N° 558 de 1 de julio de 2008 emitida por la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, no constituiría una transferencia propiamente dicha, aspecto que no condice con lo determinado en la resolución final de saneamiento por la que se reconocería vía adjudicación 50 ha en favor del SERNAP, contradicción que observa en la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 sin la existencia de una valoración integral de la prueba relativa a la FS/FES, los antecedentes, las funciones que desempeña el SERNAP (arts. 342 y 346 de la CPE y la Ley N° 1333), el carácter integral de la tierra, aspectos que serían evidentes en el contenido del Informe en Conclusiones; en ese sentido, concluye señalando incumplimiento del art. 3 inc. o) del D.S. N° 29215, el D.S. N° 5582 de 23 de septiembre de 1960 por el que se crea la Academia Nacional de Ciencias, cuyas funciones son ahora desarrolladas por el SERNAP, habiéndose incumplido el art. 2.VIII de la Ley N° 3545 así como el art. 170 del D.S. N° 29215, el punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre; por tanto, considera que el Informe en Conclusiones no cumple con la previsión del art. 304 del D.S. N° 29215; b) respecto al hecho de que la ubicación gráfica del predio motivo de controversia no se sobrepondría a la Reserva de la Biósfera de la Estación Biológica del Beni, señala que el SERNAP jamás afirmó tal extremo, habiendo manifestado que más bien forma parte de la citada Reserva, en ese sentido, reitera que el "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir" se constituye en patrimonio de orden público; c) bajo el rótulo "Puntualizaciones relevantes respecto a la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni y su conexitud con el predio "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir" señala que su importancia radica en que la misma fue admitida en la Red Mundial de Reservas de Biósfera en 1987, así como el "Programa sobre el Hombre y la Biósfera (MaB) de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), por otra partes, refiere que la "Estación Biológica del Beni" fue creada por D.S. N° 19191 de 5 de octubre de 1982 como unidad desconcentrada dependiente de la Academia Nacional de Ciencias, aspectos que derrotarían el simple argumento de que no evidenciaría tradición para el reconocimiento de derecho propietario, además de enfatizar y transcribir el art. 7 del D.S. N° 24781 por el que refiere que el Centro de Operaciones de Campo El Porvenir es el principal ingreso al Área Protegida, además de que se encuentra sobrepuesto en su totalidad a uno de los "Sitios RAMSAR en Bolivia que corresponde al Rio Mattos área que cubre una extensión de 1.779,788 ha" (sic.) por lo que al declarase el área como Tierra Fiscal "...se desconoce el objeto y cumplimiento de la FES dentro de la normativa ambiental que tutela y resguarda el impacto ambiental y en el presente a consolidación como tierra fiscal implicaría el degradar el estado de conservación del área (Sitio Ramsar); por lo que es necesario realizar un enfoque macro y con la normativa ambiental y no una valoración segada e incompleta como la que realizó el INRA..." (sic.) al efecto cita el art. 385 de la CPE y los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, además del art. 3 del D.S. N° 25158 y el art. 62 del Reglamento General de Áreas Protegidas.

I.4.5. Por memorial cursante de fs. 430 a 434 vta. de obrados, el Director Ejecutivo del SERNAP, interpone réplica respecto al memorial de respuesta de los terceros interesados (Sub Centra Movima) señalando en lo sustancial lo siguiente: a) los terceros no expresaron en forma fehaciente argumentos valederos con respaldo legal; b) durante el saneamiento no se cumplió lo previsto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215 y no se consideraron los arts. 342 y 346 de la CPE en cuanto a las funciones del SERNAP conforme la Ley N° 1333; c) denuncia omisión de la normativa legal vigente (art. 2.VIII de la Ley N° 3545, arts. 170, 304 del D.S. N° 29215, Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social)

1.2.6. Por memorial cursante de fs. 443 a 445 vta. de obrados, la representante legal del Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia presenta el memorial de dúplica, señalando: a) no existe tradición agraria que sustente una relación de continuidad con el titular inicial (Raúl Guiteras Zeballos) existiendo una transferencia provisional y no definitiva, situación que no se ajusta al punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social; b) haciendo referencia al Informe Técnico JRLL-USB-ING-SAN N° 250/2017 de 22 de febrero de 2017 (fs. 1004 de la carpeta predial) sostiene que el predio "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir" no se encuentra sobrepuesto a la Estación Biológica del Beni (EBB) conforme art. 298 del D.S. N° 29215; c) no existe documentación idónea, presentada en el proceso de saneamiento, que demuestre que el SERNAP sea parte de la EBB por lo que el proceso de saneamiento se ajustó a la previsión de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 correspondiendo reconocer solo 50 ha, concordante con los arts. 167 y 309 del D.S. N° 29215.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir", se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados procesales administrativos, relevantes:

II.5.1. A fs. 172, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 1 de diciembre de 2011 suscrita por Eguir Noel Lurici Fernández, respecto predio denominado "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir" en el cual se consigna como fecha de posesión solo el año 1970.

II.5.2. A fs 173 y vta., cursa Ficha Catastral, suscrita el 1 de diciembre de 2011, por Eguir Lurici Fernández, en cuya sección rotulada "Documentos Presentados" se encuentran marcadas las casillas rotuladas "Testimonios, Documento de Identidad y Otros Documentos" y en la sección rotulada "Forma de Tenencia" se encuentra marcada la casilla rotulada "Posesión"

II.5.3. De fs. 174 a 175 vta. cursa formulario de "VERIFICACIÓN FES DE CAMPO" de 1 de diciembre de 2011, registrándose 272 cabezas de ganado bovino, 11 equinos, tres logotipos de marca de ganado, consignándose las siguientes superficies: "b) corrales: 0,54; c) Galpones: 0,0144, d) Bretes: 0,00225, f) caminos 1,5 km, g) Pista de aterrizaje: 0,65, j) Otros: 0,0279"; en la casilla de Observaciones se consigna el siguiente texto: "En la propiedad el Porvenir dependiente de la Estación Biológica del Beni se contabilizó un total de 272 cabezas de ganado . Diferenciando cuatro Macas... En la propiedad se observo galpones, depósitos, viviendas en reconstrucción, kioskos, pozo, asimismo, una pista de aterrizaje, un molino de viento, tanque...". En la sección rotulada "Otras Áreas Efectivamente Aprovechadas" se tienen marcadas como efectivas las casillas: "Ecoturismo", "Investigación Científica" y "Conservación y Protección a la Biodiversidad". En la casilla "Asalariado Eventual" se consigna el número 2, asimismo, se encuentran marcadas como vías de acceso las casillas "Terrestre" y "Aéreo" y como recursos hídricos, las casillas "Rios" y "Pozo", entre los documentos presentados se encuentra marcada la casilla "Declaración de Reserva Ecológica".

II.5.4. A fs. 176 cursa "ACTA DE NO CONCILIACIÓN" suscrita el 3 de diciembre de 2011 entre los propietarios de los predios "Los Angeles", "Paraiso", "San Luis de Aguas Negras", así como el Director de la Estación Biológica del Beni.

II.5.5. A fs. 177 cursa copia legalizada del "ACTA DE CONCILIACIÓN" suscrita el 2 de diciembre de 2011 entre los propietarios de los predios "Copaycre", "El Porvenir" y "Caribe", cuyo tenor establece: "... con el objetivo de llegar a un acuerdo entre las partes sobre el conflicto suscitado entre los predios mencionados anteriormente, para lo cual previo un intercambio de propuestas se llega al acuerdo sobre las coordenadas siguientes..."

II.5.6. A fs. 584 cursa Certificación de 28 de junio de 2012, emitida por la Dirección Departamental del INRA que textualmente establece: "...Que, revisada la Base del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación S.I.S.T., el listado de emisión de Títulos Ejecutoriales otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, y la documentación que cursa físicamente en la Unidad de Archivo Expedientes de la Dirección Departamental del INRA-BENI, pudo constatarse que dentro de la jurisdicción del Dpto. del Beni NO cursan registros de Antecedentes Agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria del predio "CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR" a nombre de SERNAP Y/ CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR..."

II.5.7. De fs. 611 a 633 (foliación inferior) cursa, Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2012, por el que contempla los siguientes datos sustanciales: "(...) RELACIÓN DE RELEVAMEINTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO.-

Observaciones: De la revisión de los antecedentes se tiene que el beneficiario presenta el proceso agrario como antecedente del predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir.

El proceso Agrario con Expediente N° 21439 con Título N° 655267 y Resolución Suprema N° 175927 de fecha 14/02/1975 Superficie 2391.4200 ha, beneficiario inicial Sr. Hormando Vaca Becerra inicia la venta parcial del expediente arriba mencionado a favor del Sr. Arturo Calle Bravo. No adjunta transferencia. (...)

No cursa Escritura Pública de fecha 15 de julio de 2008, transferencia a título gratuito entre La Academia Nacional de Ciencias de Bolivia a favor de la Estación Biológica del Beni, el fundo denominado Centro de Operaciones de Campo El Porvenir.

Asimismo revisada la base de datos del predio, se evidencia que existe una sobreposición del expediente N° 27568 con el predio, en una superficie de 109.9925 ha; proceso agrario que no fue reclamado por el beneficiario del predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, motivo por el cual no podrá ser considerada como antecedentes del predio, en consecuencia se anulará esta superficie en sobreposición del expediente antes señalado.

El beneficiario será considerado como poseedor ya que no adjuntó tradición civil respecto al expediente reclamado. Para la determinación su asentamiento legal se recurrió a medios complementarios mediante el análisis multitemporal de imágenes satelitales. (...)

4. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL

4.1. VARIABLES TÉCNICAS

(...)

Observaciones. - Según cobertura en Shp de la Estación Biológica del Beni presenta sobreposición con los predios Centro de Operaciones de Campo El Porverni, Conquista, Los Angeles, Paraiso y San Luis de Aguas Negras, sin embargo producto del saneamiento ejecutado sobre la RESERVA DE LA BIOSFERA ESTACIÓN BIOLÓGICA DEL BENI, No existe sobreposición alguna con los predios mencionados, llegando a colindar con el límite natural "Rio Caimanes. (...)

OTRAS CONSIDERACIONES.-

El predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, cursan 3 clases de Registros de Marcas de ganado, los mismos se encuentran a nombre de Oscar Martínez Vaca, Yuliza Vasquez de Martínez, existente para la estancia El Porvenir, Celinda Vaca de Martinez existente para la estancia San Roque y Pablo Martínez Cayo existente para la estancia 2 Hermanos. Los nombres de los propietarios de las marcas y predios no coinciden con el nombre del beneficiario ni del predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir. (...)

Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, clasificación inicialmente fijada, como Empresarial Ganadera debiendo en consecuencia, modificarse a Pequeña Propiedad Agrícola, de conformidad al artículo 41 parágrafo I numeral 2 de la leyes N° 1715 y N° 3545 y, a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo N° 29215. (...)

Producto del incumplimiento de la Función Económica social del predio CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR, se deberá declarar Tierra Fiscal la superficie de 2337.0042 ha; de conformidad con el artículo 345 del Reglamento de la Leyes N° 1715 y N° 3545. (...)

En relación al predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, se identificó que el mismo no cuenta con personería jurídica que acredite su funcionamiento como Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, este dependiente de la Estación Biológica del Beni, en consecuencia no presentando el mismo, se realizará una nueva valoración con la documentación cursante en la carpeta predial (...)"

II.5.8. A fs. 663 cursa Informe de Cierre en el que no consta firma de interesado respecto al predio denominado "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir".

II.5.9. De fs. 708 a 711 cursa memorial de 8 de junio de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del SERNAP y el Director de la RB Estación Biológica del Beni, en cuyas conclusiones textualmente refiere: "6.1 Por todo lo mencionado, entendemos que las actividades productivas descritas se encuentran gozan de la protección del Decreto Supremo 29215 Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo VI, en lo relativo al saneamiento de los espacios que hayan sido establecidos por el Servicio Nacional de Areas Protegidas para el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones, tales como, campamentos de control y protección, centros de investigación o interpretación y miradores, refugios, ecoalbergues y otros podrán ser saneados conforme las regulaciones previstas en este reglamento".

6.2. Actualmente el predio "Centro de Operaciones Campamento el Porvenir" cuenta con 273 cabezas de ganado vacuno además de la infraestructura ganadera introducida para el desarrollo de actividades ganaderas y manejo de pasturas naturales previstas en el convenio suscrito con SERNAP, por lo que corresponde su calificación como propiedad ganadera considerando además el uso del suelo previsto por el Plan de Uso de Suelo de este departamento.

6.3. Entendemos que el convenio con ASOGARBORJA para el desarrollo de actividades ganaderas al interior del predio denominado "Centro de Operaciones Campamento el Porvenir" acredita el cumplimiento de la FES, en los términos establecidos por el Art. 178 del D.S. 29215.

6.4. El derecho de propiedad que actualmente se ejerce sobre el "Centro de Operaciones Campamento el Porvenir" se retrotrae a la emisión del Decreto Supremo N° 19191 de 05 de octubre de 1982 que crea la Estación Biológica del Beni y que asigna a la Academia Nacional de Ciencias el manejo y administración de la superficie comprendida por dicho campamento, misma que conforme a la tradición descrita en el numeral 2.1 del presente memorial determina la condición de subadquirente de Título Ejecutorial del SERNAP."

II.5.10. De fs. 730 a 740 (foliación inferior) cursa el Informe UDSA-BN N° 720/2012 de 21 de junio de 2012, que en lo sustancial establece: "PREDIO: CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR . Que de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 166 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, en consecuencia se sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación en conformidad al art. 341 parágrafo II inc. b) y 343 del Decreto Supremo 29215 de acuerdo al siguiente detalle: (...) Producto del incumplimiento de la Función Económica Social del predio CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR, se declaró Tierra Fiscal la superficie de 2337.0042 ha; de conformidad con el artículo 345 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545. (...)

III. CONTESTACIÓN A LOS MEMORIALES PRESENTADOS.-

CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR.-

De la documentación presentada se verificó que mediante Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio del 2008, en la que se resuelve autorizar a una Comisión, para que procedan a la transferencia provisional de la hacienda El Porvenir de propiedad de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia ANCB al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Que mediante Decreto Supremo 19191 de fecha 05 de octubre de 1982, se decreta crear la Estación Biológica del Beni, como unidad desconcentrada dependiente de la academia nacional de ciencias con domicilio en la ciudad de Trinidad - Beni y duración indefinida, el objetivo de su creación es la protección a la flora, fauna, gea, recursos hídricos, a través de la investigaciones, identificación y catalogación de los mismos.

Convenio específico de cooperación interinstitucional entre el Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP y la Asociación de Ganaderos de San Borja - Asogaborja.

El predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, cursan 3 clases de Registros de Marcas de ganado, los mismos se encuentran a nombre de Oscar Martínez Vaca, Yuliza Vasquez de Martinez (...) Los nombres de los propietarios de las marcas y predios no coinciden con el nombre del beneficiario (SERNAP) ni del predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir.

Por la documentación presentada se cambia de beneficiario del predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).

Con referencia al Decreto Supremo 19191 de fecha 05 de octubre de 1982, ya se benefició la Estación Biológica del Beni y en dicho Decreto no menciona la creación del Centro de Operaciones de Campo El Porvenir.

Mediante la GEODATABASE de la Departamental, el predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir se encuentra desplazado de la Estación Biológica del Beni."

II.5.11. A fs. 788 (foliación inferior) cursa nota SERNAP DJ-600/2012 de 15 de octubre de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del SERNAP dirigido a la Directora del INRA BENI, donde se consigna el siguiente texto: "Tengo el agrado de dirigirme a usted, a objeto de remitir adjunto a la presente, una Certificación relativa al Fundo "El Porvenir" de propiedad del estado boliviano.

Sobre el particular, pongo en su conocimiento que el Área Protegida y Reserva de la Biosfera "Estación Biológica del Beni" desarrolla sus actividades en el Fundo "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir". La administración de este fundo estaba a cargo de la Academia Nacional de Ciencias, institución descentralizada del Estado Plurinacional bajo tuición del Ministerio de Educación.

En fecha 15 de julio de 2008, se procedió a la entrega provisional de dicho fundo a favor del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); a la fecha se están realizando las acciones legales para proceder a la entrega definitiva."

II.5.12. A fs. 789 (foliación inferior) cursa Certificación de 12 de octubre de 2012, emitida por el Director Ejecutivo del SERNAP, que textualmente establece: "Que el fundo "El Porvenir" ubicado en la localidad de San Borja, Provincia Ballivián del Departamento del Beni, es de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, actualmente registrado a nombre de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, institución descentralizada del Estado Plurinacional bajo tuición del Ministerio de Educación.

En fecha 15 de julio de 2008 se realizó la entrega provisional de dicho fundo a favor del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) por parte la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, encontrándose a la fecha en acciones legales para la transferencia definitiva.

La Estación Biológica del Beni, creada mediante Decreto Supremo No. 19191 de 5 de octubre de 1982, forma parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) desarrolla sus actividades en el Fundo El Porvenir, sus funciones específicas y principio por el cual fue concebido son la conservación, investigación y turismo."

II.5.13. A fs. 887 (foliación inferior) cursa nota CITE: SERNAP-DE-N° 542/2016 recepcionada el 7 de septiembre de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo del SERNAP, en el que textualmente señala: "En uso de mis legítimas atribuciones conferidas en el Decreto Supremo N° 24781, solicito a su persona tenga a bien informar el estado del saneamiento de la propiedad denominada "El Porvenir" ubicada en la provincia Yacuma del departamento del Beni, de la Academia Nacional de Ciencias y que fue transferida al SERNAP para continuar con la investigación y fines de creación de la Estación Biológica del Beni, a tal fin, adjunto plano con coordenadas georefernciadas y copia de la Resolución de Directorio N° 588 de la precitada institución a fin de acreditar mi interés legítimo.

II.5.14. De fs. 919 a 923 vta. cursa memorial con la glosa "Se apersona y fundamenta" suscrito por el Director ejecutivo del SERNAP dirigido al Director Nacional del INRA de fecha 24 de octubre de 2016, solicitando textualmente: "Señor Director, de lo brevemente expuesto, solicito muy cordialmente en aplicación del art. 266 del reglamento agrario, se realice un control de calidad a la carpeta de saneamiento de la propiedad denominada El Porvenir para que se valore correctamente la propiedad principal desarrollada en el predio ligada a la conservación, protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, en consecuencia se reconozca la superficie total mensurada y se emita Resolución correspondiente y posterior título ejecutorial a favor del SERNAP - RB EBB"

II.5.15. A fs. 980 cursa Certificado de Posesión emitida por el Corregidor de la Comunidad Totaizal, en cuyo contenido textualmente se establece: "El predio denominado "El Porvenir" ubicado en el departamento del Beni provincia Yacuma Municipio de Santa Ana de Yacuma, cuya posesión es ejercida por la Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni dependiente del SERNAP, es pacifica, continuada cuya data es anterior al año 1996, cuyo derecho propietario deviene de la Academia Nacional de Ciencias y anteriormente de TNC, con los fines de investigación científica, protección de la biodiversidad, ecoturismo y turismo comunitario, siendo esas las principales actividades desarrolladas en dicha propiedad, la misma es ejercida en la superficie mensurada por el INRA es decir de 2063.1309 ha."

II.5.16. A fs. 982 y vta. cursa memorial con glosa: "Aclara y solicita" suscrita por el Director ejecutivo del SERNAP dirigido a la Directora Nacional del INRA de fecha 29 de marzo de 2017, solicitando textualmente: "Como se puede evidenciar la tradición del derecho propietario del fundo "El Porvenir" deviene de antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA, por consiguiente la condición jurídica es de subadquirente en base a dichos expedientes, por lo que nuevamente solicito se modifiquen los resultados del Informe en Conclusiones y se emita Resolución Suprema Anulatoria de los expedientes Nos. 21439 y 27568 y vía Conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor del SERNAP en la superficie total mensurada del predio "El Porvenir" cuya actividad es la de conservación, protección, investigación y ecoturismo, sea de cumplimiento al D.S. N° 29215"

II.5.17. A fs. 1004 cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF.SAN No 250/2017 de 22 de febrero, en cuyas conclusiones establece: "Los predios CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVERNIR, CONQUISTA, LOS ANGELES Y SAN LUIS DE AGUAS NEGRAS no se encuentran sobre puestos a la Estación Biológica del Beni" (sic.)

II.5.18. De fs. 1005 a 1007 cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN No 417/2017 de 12 de abril de 2017, que establece: "Revisado el trámite de Saneamiento del predio CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR se evidencia que el mismo fue sustanciado en conformidad al D.S. N° 29215, documentación que fue complementada por memorial de fecha 29 de marzo de 2017, en el menciona la tradición agraria del titular Inicial RAUL GUITERAS ZEBALLOS con número de Titulo Ejecutorial N° 628251, Expediente Agrario N° 27568, que conforme a Escritura Pública de fecha 14 de marzo de 1985 transfiere la superficie de 410.785 ha del predio LA CONQUISTA a favor de ARTURO CALLE BRAVO y ADIVA S. DE CALLE, estos a su vez transfieren mediante Escritura Pública de fecha 03 de mayo de 1985 en favor de THE NATURE CONSERVANCY BOLIVIA, que a su vez mediante Protocolización por orden Judicial de una transferencia de bien inmueble de fecha 05 de enero de 1988 lo transfieren en favor de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE BOLIVIA y por último estos mediante Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio de 2008 en la que se resuelve transferir en forma provisional la hacienda EL PORVENIR de propiedad de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE BOLIVIA al SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS, efectivizando mediante Acta de entrega de fecha 15 de julio de 2008 en presencia de notaria de Fé Pública, asimismo al evidenciarse que mediante Informe en Conclusiones de fecha 22 de mayo de 2012 existe sobreposición entre el Expediente N° 27568 y el predio CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR, en una superficie de 109.9925 ha., conforme a todo lo mencionado y revisado la documentación respecto al documento de transferencia de 14 de marzo de 1985 se evidencia la falta de documento que acredite ser el apoderado legal del titular inicial RAUL GUITERAS ZEBALLOS por lo que carece de personería, asimismo en la Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio de 2008, en el mismo menciona que la transferencia es provisional y para reconocer un derecho propietario deberá realizar una transferencia definitiva y solo menciona la administración del predio y no la transferencia del derecho propietario, por lo que se ratifica lo mencionado en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de mayo de 2012, debiendo consolidarse el derecho propietario en favor de SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS, la superficie de 50.000 ha., superficie que se encuentra en posesión actual y área sobrepuesta que acredita tradición en antecedente agrario en aplicación del D.S. N° 29215.

Se evidencia por memorial de fecha 29 de marzo de 2017, la presentación de la minuta de transferencia de fecha 03 de mayo de 1985 en el cual hacen mención a una transferencia del señor Hormando Vaca Becerra en favor de Arturo Calle Bravo pero la misma no es considerado ya que no se adjunta en lo físico el documento mencionado para su valoración.

Asimismo en vía de aclaración la Estación Biológica del Beni fue creada y delimitada por Decreto Supremo N° 19191 el mismo que fue plasmada en el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN No 250/2017 de fecha 22 de febrero de 2017, Decreto Supremo que hasta el momento se encuentra en vigencia, no se encuentra sobrepuesto al presente proceso de saneamiento."

II.5.19. De fs. 1010 a 1019 cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 22142 de 9 de octubre de 2017, en cuya parte resolutiva establece: "... Adjudicar el predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR, en favor de SERVICIO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SERNAP), con la superficie de 50.0000 ha (cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como Pequeña con actividad Agrícola, ubicado en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución, consiguiente procédase a la otorgación del Título Ejecutoria Individual, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 2,64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 (...)

16°.- Se homologa el Acta de Conciliación de fecha 02 de diciembre de 2011 suscrita entre los predios COOPAYCRE, EL CARIBE y CENTRO DE OPERACIOES DE CAMPO EL PORVENIR, en el cual se fundan los resultados del proceso de saneamiento y en cumplimiento del parágrafo III del artículo 473 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007(...)"

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) La naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; b) El carácter social del derecho agrario y las actividades de protección de investigación y protección de la biodiversidad;

FJ.III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.III.2. El carácter social del derecho agrario y las actividades de protección de investigación y protección de la biodiversidad.

De conformidad a la previsión del art. 3 del D.S. N° 29215, se tiene que el carácter social del derecho agrario, también consiste en considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, aspecto que mereció pronunciamiento por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 83/2016 de 13 de septiembre, que estableció: "...siendo pertinente precisar que el proceso de saneamiento en Bolivia y principalmente la etapa de la verificación en campo, se sustenta y basa sus resultados en una constatación "directa en el lugar", donde necesariamente los funcionarios del INRA se desplazan y conocen el predio, teniendo un contacto directo con el mismo, que no se circunscribe única y exclusivamente en el registro de una cantidad en cuanto al número de cabezas de ganado y la ubicación georeferenciada de las mejoras, registradas mecánicamente en la carpeta de saneamiento, sino que tiene y debe ir más allá y considerar diferentes circunstancias y situaciones extraordinarias verificadas y/o aclaradas por el titular del predio , ello en observancia del Principio de Función Social y Económico Social previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, cuyos conceptos no se limitan a la comprobación de la existencia material de objetos o animales, sino que se entienden a partir de que cumplen una función en pro del interés colectivo compatible con el interés individual, en concordancia con el art. 3-o) del D.S. N° 29215 que sostiene que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en: "Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."

Es así, que tratándose de actividades relacionadas con la protección, conservación, investigación y tutela de los derechos de la Madre Tierra vinculadas al derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento deberá considerar prevalentemente la finalidad y actividades ambientales que se desarrollan en el lugar, más cuando las mismas se encuentran vinculadas a la previsión del art. 385-I de la Norma Suprema que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable", en tal circunstancia corresponderá la protección reforzada y el cumplimiento prevalente de la señalada norma constitucional.

IV. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.

IV.1. En cuanto a la no valoración y consideración del predio como perteneciente al Estado Plurinacional de Bolivia

Analizada la tramitación y sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir" por memorial cursante de fs. 127 a 128 de la carpeta de saneamiento, Eguir Noel Lurici Fernandez se apersona a al proceso de saneamiento de referencia, en calidad de Director de la "Estación Biológica del Beni", que de acuerdo al D.S. N° 19191 resulta ser una unidad desconcentrada de pendiente de la "Academia Nacional de Ciencias", quien acreditó legitimación, acompañando documentación y participa activamente con la firma de las fichas correspondientes, entre ellas la Ficha Catastral que cursa de fs. 173 a 175 vta. de la carpeta de saneamiento, en la que se consigna de forma errónea, en la casilla de "datos del propietario o poseedor" al Centro de Operaciones de Campo "El Porvenir", que posteriormente se cambia a nombre del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por Informe UDSA-BN N° 720/2012 de 21 de junio de 2012 descrito en lo sustancial en el punto II.5.10 de la presente resolución, en el que se establece textualmente: "De la documentación presentada se verificó que mediante Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio del 2008, en la que se resuelve autorizar a una Comisión, para que procedan a la transferencia provisional de la hacienda El Porvenir de propiedad de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia ANCB al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua" (sic.), siendo que lo correcto era que se cambie a nombre de la "Academia Nacional de Ciencias", quien desde un principio era el apersonado y quien acreditó legitimación para apersonarse en el proceso de saneamiento (SAN-TCO) MOVIMA II, del polígono N° 783, respecto al predio "CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR" y porque la transferencia al SERNAP era "provisional" y con fines de administración temporal, como se evidencia con la Resolución de Directorio N° 558 que cursa de fs. 994 a 994 de la carpeta de saneamiento; este aspecto, resulta de trascendental importancia porque se vincula al beneficiario del proceso de saneamiento, que en el caso de autos nos referimos a la "Academia Nacional de Ciencias", institución pública que fue creada por Decreto Supremo N° 5582 de 23 de septiembre de 1970 que resulta ser la propietaria del predio objeto de Litis por Testimonio de Escritura Pública N° 1353/87 de 5 de enero de 1988 cursante de fs. 134 a 145 y de fs. 983 a 993 de la carpeta de saneamiento, porque se evidencia que THE NATURE CONSERVANCY transfirió los predio objeto de la Litis, en una superficie de 2120.0000 ha, en favor de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia para que esa entidad utilice tales predios para fines correspondientes a la Estación Biológica del Beni, instancia que a su vez (la Academia), suscribió convenio con el Centro de Investigaciones y Operaciones de la RESERVA DE LA BIOSFERA ESTACIÓN BIOLÓGICA DEL BENI (RB EBB) en el 1995, y ante la creación del SERNAP en el año 1988, se suscribió adenda del Convenio anteriormente descrito y no así una transferencia definitiva del predio "CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR"; en consecuencia, esta institución pública se encontraba en posesión por medio de su administrador que es el SERNAP, aspecto que se puede evidenciar en las carpetas de saneamiento y con el convenio de administración compartida cursante de fs. 962 a 977 de la carpeta de saneamiento, aspecto corroborado en el memorial de réplica cursante de fs. 421 a 427 de obrados, donde la parte demandante señala: "De lo expuesto se tiene que, el INRA no realizó una correcta valoración de la FS/FES en primera instancia al no considerar el carácter integral de la tierra conforme señala el DS N° 29215 (...) ya que no consideró a cabalidad y en su totalidad el impacto ambiental con el cumplimiento de la FS/FES en el predio objeto de la presente demanda contenciosa ya que en su momento se encontraba en posesión de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS misma que fue creada por Decreto Supremo N° 5582, de 23 de septiembre de 1960, como institución rectora de la actividad estatal, para fomentar, dirigir y ejecutar la investigación científica en el campo de la ciencia, la tecnología e innovación, dignificar al científico y difundir su obra; siendo que las actividades que las actividades que desarrollaba dicha institución pública y que hoy por hoy la realiza el SERNAP implica la conservación protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otros (...)" (las cursivas son añadidas), en este entendido el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha realizado una valoración equivocada respecto a la tradición agraria, debido al error de identificación del propietario o beneficiario del predio antes mencionado, porque se realizó una valoración respecto al SERNAP quien resulta ser el administrador y no el propietario como es la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, conforme se tiene del memorial cursante a fs. 982 y vta. de la carpeta de saneamiento por el que el Director Ejecutivo del SERNAP solicitó se modifique los resultados del Informe en Conclusiones y se emita Resolución Suprema Anulatoria de los expedientes Nros. 21439 y 27568; y, vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor del SERNAP (cuya actividad es la de conservación, protección, investigación y ecoturismo) sea en cumplimiento del D.S. N° 29215, en consecuencia, se tiene que el predio motivo de controversia pertenece al Estado Plurinacional de Bolivia bajo tuición de la Academia Nacional de Ciencias , aspecto que la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento (INRA) no consideró adecuadamente al momento de realizar la valoración en la tradición agraria respecto al correcto beneficiario, aspecto que resulta trascendental a efectos de garantizar el derecho de propiedad agraria, así como el debido proceso y la seguridad jurídica.

IV.2. Respecto a la falta de consideración de las funciones ambientales durante el proceso de saneamiento

De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia inicialmente los actos procesales descritos en los puntos II.5.1 , II.5.2 y II.5.3 del presente fallo, donde la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento identificó como beneficiario del predio, a una persona jurídica de derecho público denominada "Centro de Operaciones de Campo "El Porvenir"" llevando el predio la misma denominación, habiendo firmado los referidos actuados administrativos, el representante legal de tal institución, en la persona del "Director - RB Estación Biológica del Beni" conforme se puede constatar en los citados actuados administrativos y en particular en el nombre y sello que se evidencia en el "Acta de No Conciliación" descrita en el punto II.5.4 , cobrando relevancia la "Ficha de Verificación de Campo" (punto II.5.3) donde se tienen registrados no solo cabezas de ganado sino también, equinos, corrales, galpones, bretes, caminos, pista de aterrizaje, depósitos, viviendas en construcción, molino de viento, pozo y otros, advirtiéndose que la autoridad administrativa, a tiempo de levantar la ficha identificó como otras áreas efectivamente aprovechadas, el ecoturismo, la investigación científica, así como la conservación y protección de la biodiversidad, resaltando en la casilla de observaciones que dicha propiedad depende de la "Estación Biológica del Beni", aspecto vinculado a la "Declaración de Reserva Ecológica" identificada en la casilla correspondiente a la sección "Documentos Presentados"; de donde se tiene que la autoridad administrativa a tiempo del levantamiento de datos en campo, identificó claramente que la propiedad pertenece a una persona jurídica de dominio público cuya actividad principal se circunscribe a la investigación científica, la conservación, la protección de la biodiversidad y el ecoturismo.

Al efecto, corresponde recordar que, en materia agroambiental, la verificación en campo resulta ser el principal medio de prueba para la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, así se encuentra previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, aspecto que fue ampliamente desarrollado por éste Tribunal en su jurisprudencia, destacando en esa línea jurisprudencial las siguientes resoluciones: SAN S1ª Nº 22/2017 de 14 de marzo, SAP S2ª Nº 31/2018 de 22 de junio de 2018, SAP S1ª Nº 10/2019 de 6 de marzo, entre otras.

Por su parte, revisado el Informe en Conclusiones descrito en lo sustancial en el punto II.5.7 en el acápite rotulado "CÁLCULO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA" (fs. 619 de la carpeta de saneamiento) en la sección "E.- SUPERFICIES A SER CONSIDERADA SEGÚN ANTECEDENTE AGRARIO", en el campo rotulado "Superficie con Uso Distinto (Conservación y Protección de la Biodiversidad, Investigación, Ecoturismo y otros)" no consigna ningún valor, aspecto que resulta contrario a lo registrado en el "Formulario de Verificación de la FES," descrito en el punto II.5.3 de la presente resolución; asimismo, se evidencia que en el acápite rotulado "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Y PLUS" textualmente establece: "El Art. 1 de la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, establece que su objeto es la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población" para luego señalar lo siguiente: "Se evaluó al predio "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir" en los límites de la propiedad agrícola, conforme lo establecido en el punto 4.7 de la guía de la Verificación de la Función Económica social. Toda vez que el beneficiario del predio no acreditó la titularidad del ganado verificado en campo, determinándose su cumplimiento en la superficie de 1.5601 Ha; conforme establece la Disposición Final Sexta de la Ley 1715 corresponde reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad agrícola de 50.0000 ha.

El art. 167 parágrafo II del Decreto Supremo 29215 señala: El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

De la Revisión de la cobertura del PLUS del Predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, se tiene que el mismo cuenta con la categoría 5.3 Uso Forestal Maderable Limitado en la superficie de 729.1739 Ha; en aplicación a los artículos 155 y 156 del D.S. 29215 en el cual establece que; el cumplimiento de la Función Económica - Social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, se deberá sujetar a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible," de donde se tiene que; por una parte se invoca la Ley Ambiental (Ley N°1333) para luego determinar que solo corresponde reconocer la superficie de 50 ha, como propiedad agrícola, por no acreditarse derecho propietario, sin referirse a la condición ambiental y ecológica identificada en campo, para luego señalar que el predio cuenta con categoría forestal en una superficie de 729.1739 ha.; no obstante de ello en la parte conclusiva del referido Informe en Conclusiones se tiene el siguiente texto: "En relación al predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, se identificó que el mismo no cuenta con personería jurídica que acredite su funcionamiento como Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, este dependiente de la Estación Biológica del Beni, en consecuencia no presentado el mismo, se realizará una nueva valoración con la documentación cursante en la carpeta predial "; ante tal situación se advierte que el SERNAP por intermedio de su Director Ejecutivo conjuntamente el Director de la RB Estación Biológica del Beni, presentaron el memorial descrito en el punto II.5.9 habiendo acompañado además de la documentación presentada en campo, nueva documentación cursante de fs. 714 a 729 de la carpeta de saneamiento, mereciendo el Informe UDSA-BN N° 720/2012 descrito en el punto II.5.10. notificado el 10 de septiembre de 2012, conforme consta a fs. 773 de la carpeta de saneamiento, sin que en dicho Informe se haga mención a la condición ambiental, ecológica y de protección a la biodiversidad identificada en campo conforme se tiene explicado, más cuando tanto el SERNAP (creada mediante D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998) como la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia (ANCB) son instituciones públicas que no requieren personalidad jurídica por cuanto su creación, funcionamiento y atribuciones están determinadas por normativa legal vigente, situación que se extraña en el análisis emitido por la Autoridad Administrativa encargada del proceso de saneamiento, con el añadido de no haberse además considerado que el predio motivo de controversia pertenecía al Estado Plurinacional de Bolivia donde por la naturaleza y funciones que cumple el SERNAP, se cumple una función de conservación y protección ambiental que son de interés colectivo, en beneficio de la sociedad y la Madre Tierra, que conforme la previsión del art. 397 de la CPE, que establece: "I.El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad .

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social" (negrilla y subrayado incorporados) de donde se tiene que toda propiedad agraria debe cumplir la Función Social o Función Económica Social, de acuerdo a la naturaleza de la misma, que en el caso concreto el predio sometido a proceso de saneamiento tiene una naturaleza de propiedad pública con funciones de protección, conservación e investigación ambiental y de la biodiversidad que se constituye en beneficio de la sociedad boliviana y por tanto de interés colectivo, situación que no fue considerada por el INRA al momento de la emisión del Informe en Conclusiones.

IV.3. Sobre la mala valoración en el cumplimiento de la Función Económica Social y la no consideración del cumplimiento de la función de conservación, investigación científica y turismo del fundo El Porvenir.

Con carácter previo al análisis de lo denunciado, corresponde señalar que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1 por la naturaleza jurídica de las demandas contenciosas administrativas no resulta viable la consideración de pruebas que se acompañen con la demanda y que no formen parte de los actuados procesales administrativos que configuran la carpeta de saneamiento, situación que< encuentra sustento en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo, que ha establecido: "(...) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria , y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria (...)" (cursiva y negrilla añadida); razón por la cual no corresponde considerar la prueba documental cursante de fs. 21 a 35 y de 151 a 157 de obrados, consistentes en el Informe Técnico INF/DMA N° 1907/2019 de 21 de agosto de 2019, el Informe CAR/DAI/RB-EBB 103/07/19 de 31 de julio de 2019 y el Informe SERNAP INF/DMA N° 0157/2020 de 12 de febrero de 2020.

En ese sentido, corresponde señalar que en atención al Informe Técnico JRLL-USB-INF.SAN No 250/2017 de 22 de febrero cursante a fs. 1004 de la carpeta de saneamiento, en cuyas conclusiones establece textualmente que: "Los predios CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVERNIR, CONQUISTA, LOS ANGELES Y SAN LUIS DE AGUAS NEGRAS no se encuentran sobre puestos la Estación Biológica del Beni" y lo expresado por el Director Ejecutivo del SERNAP el 8 de junio de 2012 mediante memorial cursante de fs. 708 a 711 de la carpeta de saneamiento donde textualmente se señala: "El predio "Centro de Operaciones Campamento el Porvenir" se encuentra en un área de influencia de la Estación Biológica del Beni, área de influencia que se encuentra contemplada por el art. 7 del D.S. 24781, constituyéndose en el principal ingreso al área protegida y por tanto en espacio vital para las actividades de guardianía y protección, es decir que el predio denominado "El Porvenir" es un espacio estratégico para la gestión de la Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni, entendiéndose por ello que el mismo hace parte del área protegida en aplicación del principio jurídico que refiere que "los accesorios siguen o son pare de lo principal", correspondiendo en consecuencia asumir todas las medidas tendientes a su conservación como medida para garantizar la gestión integral de un área protegida de interés nacional" de donde se tiene plenamente explicado que el predio objeto de análisis se constituye como parte anexa a la referida Estación Biológica del Beni, aspecto que tampoco mereció una adecuada valoración por parte de autoridad administrativa, por lo que se advierte una ausencia de valoración integral respecto a la valoración de la FES, además de haber omitido referirse a la vocación ecológica del predio "CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR", extrañando que la autoridad administrativa no hubiera advertido ésta situación conforme previsión del art. 92.II inc. d) del D.S. N° 29215 mediante la emisión de un informe circunstanciado antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, máxime si se toma en cuenta que el predio motivo de controversia fue requerido por el SERNAP para realizar función de conservación, investigación científica y ecoturismo por las características y naturaleza de la misma conforme los alcances de la Ley N° 1333.

En relación al incumplimiento de la previsión del art. 235 num. 5 de la CPE, relativa a las obligaciones de los servidores públicos, que establece: "Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública", sobre el particular no se explica cómo los servidores públicos del INRA habrían incumplido ésta previsión constitucional durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir", cuando en los hechos solo se identificó una incorrecta valoración sobre la actividad desarrollada en el citado predio por parte de la entidad pública beneficiaria cuyos roles y competencias se encuentran definidas por ley y conforme los alcances que la propia CPE en su art. 385.I establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable", norma suprema concordante con las previsiones de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333 que no fueron consideradas por la autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento.

En cuanto a los alcances de la Ley N° 866 de 12 de diciembre de 2016, que en su art. 1 establece: "La presente Ley tiene por objeto regular el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado", norma que no corresponde su aplicación por ser una norma emitida con posterioridad al Relevamiento de Información en Campo, pero sobre todo porque la referida norma jurídica hace mención a tierras fiscales disponibles, situación que no acontece en el presente caso, por lo mismo, inaplicable su consideración a los fines de la presente demanda contenciosa administrativa.

Por lo expresado, el alcance y consideración de su situación jurídica durante el proceso de saneamiento debe estar circunscrito al orden público y la finalidad del beneficiario, todo en consideración a la normativa legal vigente. Asimismo, en relación a la tradición del derecho propietario y tratándose de instancias públicas estatales, dicha valoración de la tradición debe considerar las normas de creación y funcionamiento, de la entidad estatal beneficiaria tomando en cuenta lo expresado en el FJ.III.2 del presente fallo.

No habiendo considerado la autoridad administrativa el alcance y restricción prevista en el D.S. N° 19191 de 5 de octubre de 1982, que establece: "Artículo cuarto . En el área seleccionada para la Estación Biológica del Beni, no podrán otorgarse concesiones de tierras dentro las modalidades de adjudicación y/o dotación minera, agraria, e industrial bajo ningún título a concesionarios, colonos, personas naturales o jurídicas u otras organizaciones pública o privada.

Las concesiones agrícolas, ganaderas y de otra índole que hayan sido adjudicadas en el área de la Estación Biológica del Beni, serán mantenidas, bajo condición de respetar los ecosistemas, en cuanto cumplan las disposiciones legales agrarias que regulan la materia" de donde se tiene que el incumplimiento a la previsión normativa quebranta el debido proceso y en consecuencia genera inseguridad jurídica, más cuando la precitada norma no fue abrogada ni derogada, por lo que su cumplimiento es de estricta observancia por toda persona en todo el territorio nacional, no hacerlo implicaría generar un estado de inseguridad jurídica que viciaría de nulidad toda actuación pública o privada. En el caso concreto se tiene que la parte actora, durante el proceso de saneamiento, en reiteradas oportunidades puso de manifiesto ante la autoridad administrativa tal situación, acompañando copias simples del D.S. N° 19191 y demás documentación que no merecieron una valoración integral de la prueba cursante de fs. 130 a 163, 714 a 729, 788 a 789, 887 a 891, 924 a 1003 de la carpeta de saneamiento.

En relación a los terceros interesados, corresponde señalar: a) Conforme se tiene explicado precedentemente, la parte actora en reiteradas oportunidades formuló los reclamos y las observaciones correspondientes, así se tiene descrito en los puntos II.5.14 y II.5.16 ; b) Por la documental cursante de fs. 130 a 163, 714 a 729, 788 a 789, 887 a 891, 924 a 1003 de la carpeta de saneamiento, se tiene acreditada la base legal en que la parte actora durante el proceso de saneamiento observó y pidió las aclaraciones correspondientes, que no merecieron una valoración integral probatoria; c) En cuanto a la actividad desarrollada en el predio, la misma se encuentra vinculada a la función de protección ambiental, ecológica y de la biodiversidad conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 del presente fallo.

En consecuencia, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono N° 783 respecto al predio denominado "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir", ubicado en el departamento de Beni, no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento, aspecto que vulnera el debido proceso y las funciones ambientales que cumplen un área protegida, establecidos en los arts. 115-II y 385-I de la C.P.E., no habiéndose cumplido con las normas constitucionales referidas, el art. 64 de la Ley N°. 1715 y los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333; lo que conlleva a declarar la procedencia de la presente demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando:

PROBADA la demanda contenciosa administrativa de 102 a 114 de obrados, interpuesta por Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) contra el Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 22142 de 09 de octubre de 2017, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, solo respecto al predio denominado "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir", ubicado en el departamento de Beni.

Anulando obrados hasta fs. 611 (foliación inferior) inclusive, de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo la autoridad administrativa reconducir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme los entendimientos expresados en la presente sentencia agroambiental.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No interviene la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente, suscribe el Magistrado de Sala Segunda Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado, convocado para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 3701/2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Predio: "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir"

Fecha: Sucre, 18 noviembre de 2021

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 56/2021 de 17 de noviembre, que resolvió declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) impugnando la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017, ejecutada en el proceso de saneamiento SAN-TCO MOVIMA II, polígono N° 783 correspondiente a los predios denominados "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, Conquista Los Ángeles, Paraíso y San Luis de Aguas Negras", ubicados en el municipio de San Borja y Santa Ana de Yacuma, provincias José Ballivian y Yacuma del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

I. Antecedentes

Como resultado de la emisión de la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017, la parte demandante en lo sustancial, aduce que el INRA, no consideró que el predio denominado "Centro de Operaciones El Porvenir" cumple con una función ambiental, de conservación, investigación científica y turismo, conforme se registró en la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de Campo (fs. 172 a 175 de antecedentes), los cuales evidenciarían que el predio en cuestión tiene una condición ambiental, ecológica y de protección de la biodiversidad, relacionándola a las atribuciones que tendría el SERNAP, las cuales se encontrarían en normativa legal vigente.

II. Argumentos de la disidencia

El análisis efectuado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 56/2021 de 17 de noviembre, no considero lo siguientes aspectos:

1. Acreditación de la tradición agraria.

Que, THE NATURE CONSERVANCY transfirió los predios objeto de la litis, que ascienden a la superficie de 2120.0000 ha, a favor de la Academia de Ciencias de Bolivia para que sea esta la entidad quien la utilice en los fines relativos a la Estación Biológica del Beni, quien a su vez (la Academia), suscribió en convenio en el Centro de Investigaciones y Operaciones RE-EBB en el año 1995, y ante la creación del SERNAP en 1998, se suscribe adenda al convenio anteriormente descrito, y no así una trasferencia definitiva del predio "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir"; es decir, no resulta que afectos de la determinación de un derecho propietario respecto de una entidad estatal del Estado Plurinacional de Bolivia, sea suficiente llevar en consideración el orden público y la finalidad que debe cumplir dicha entidad ahora demandante -SERNAP- que al ser una estructura operativa desconcentrada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tiene como función principal el de salvaguardar las áreas protegidas del país, teniendo como tareas fundamentales de asegurar la conservación de las Áreas Naturales Protegidas de interés nacional de país, su diversidad biológica y el mantenimiento de sus servicios ambientales.

2. De la naturaleza de las áreas protegidas

Por otro lado, es menester precisar que las áreas protegidas deben constituirse como bien común y patrimonio natural y cultural del país; es decir, que es un bien de todos los bolivianos, tanto de las actuales como de las futuras generaciones y como todo bien común y patrimonio del país, las áreas protegidas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

3. La causa de pedir del SERNAP y lo constatado en campo

En ese marco de análisis, la pretensión del SERNAP de que se le reconozca un derecho propietario privado, en función a una adenda de convenio que no sea perfeccionado en su favor, no resulta posible, menos se ha acreditado en el proceso de saneamiento tal extremo, puesto que, al contrario, se ha verificado que las actividades desarrolladas en el predio, se encuentran vinculadas a la actividad ganadera esencialmente, actividad que tampoco, está siendo desarrollada de manera institucional por el SERNAP.

Se debe precisar también, que a efectos de que el SERNAP, ejerza el rol ambiental para el cual fue creado, no es necesaria la acreditación de un derecho propietario, pues como se tiene anotado precedentemente su tuición se circunscribe a áreas protegidas la cuales se constituyen en un bien común de todos los bolivianos; en ese sentido, bien podría el INRA declarar Tierra Fiscal el área de recorte a efectos de que la misma se constituya, en área protegida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a ese fin y a efectos de que el SERNAP, ejerza la tuición que por ley le competente.

Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar IMPROBADA la demanda de contenciosa administrativa interpuesta por el SERNAP, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017.