SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 055/2021

Expediente: N° 4018/2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Víctor Mamani Peñafiel

Demandados: Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani

Predio: "Comunidad Allituma Toro Parcela 162"

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2021

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 11 a 15 y memoriales de subsanación de fs. 25 a 27, 55 a 57, 72 y vta. y 79 y vta. de obrados, interpuesta por Víctor Mamani Peñafiel impugnando el Título Ejecutorial PPD- NAL- 744171 de 14 de agosto de 2017, emitido a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani respecto al predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162", clasificado como pequeña con actividad ganadera con la superficie de 192.0285 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 237, ubicado en el municipio Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. El demandante a manera de antecedentes manifiesta que sus padres Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani eran propietarios de una superficie aproximada de 400 ha, de los cuales conforme se estableció en la cláusula segunda del documento de transferencia de 23 de abril de 1986, adquirió un total de 208 ha y a partir de la fecha tomó posesión de la parcela, la cual es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Al respecto añade que, de las 400 ha, luego de la transferencia a su favor de 208 ha, restaban 192 ha,la cual tenía que dividirse entre dos herederos, aproximadamente a 96 ha. y no dividir de las 400 ha, sin considerar la compra venta antes señalada y el cumplimiento de la Función Social que mantuvo.

Arguye que, su hermana Julia Mamani Peñafiel, enterada de la ejecución del proceso de saneamiento reclamó que la mitad de los terrenos le pertenece, motivo por el cual se suscitó el conflicto. Indica que, las autoridades del INRA Oruro se dejaron sorprender por su hermana y le despojaron de las tierras que legalmente adquirió; asimismo, refiere como otro antecedente funesto que, la entidad administrativa dio lugar a la irregular titulación en favor de Julia Mamani Peñafiel y su hija, al considerar documentos unilaterales que ellas presentaron, como si fueran documentos de conciliación, actuados en los cuales indican, que jamás hubiera participado.

I.1.2. Invocando la causal establecida en el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715, error esencial, manifiesta que las demandadas no demostraron posesión material, además que Florinda Ocza Mamani en 1996, era apenas una niña por lo que no podía haber cumplido la Función Social; en ese sentido, maliciosamente las demandadas declaran ser poseedoras legales del predio objeto de litis, cuando en 1986, ya era propietario de las tierras por la transferencia que le hicieron sus padres. A partir de estos hechos el proceso de saneamiento ha sido ejecutado de forma incorrecta, lo que desembocó en que el ente administrativo haya establecido como beneficiarias a Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani emitiendo el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 para la Parcela 162, a quienes en realidad no lo son realmente; es decir, sin ser propietarias o poseedoras, generando de esta manera la causal de nulidad como resultado de una falsa apreciación de la realidad, error reconocible que destruyó la voluntad del INRA, dado que en los antecedentes del saneamiento se encuentra una mala utilización de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.

Finalmente, señala la existencia del error esencial, al cual fue inducido la voluntad del administrador, porque basó su decisión de manera "incorrecta", por no haber tomado en cuenta los elementos que cursan en los antecedentes, dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales.

Invocando la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley 1715, simulación absoluta, sostiene que, la titulación a favor de las demandadas, no estuvo enmarcada en la normativa agraria, porque existió la creación de un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que a través de la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio," las demandadas indujeron al ente administrativo a continuar con el proceso, cuando en realidad el derecho propietario le correspondería a Víctor Mamani Peñafiel -demandante- desde 1986 a través del documento privado de transferencia, es decir, el INRA basó sus actuaciones en actos y hechos irreales los cuales fueron consolidándose mediante la suscripción de los demás actos procesales del saneamiento.

Consiguientemente, arguye que, Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani hicieron aparecer como verdadero un hecho que no corresponde a la realidad de manera dolosa, aspecto que condujo que la entidad administrativa, base su decisión en una simulación de derecho posesorio inexistente, evidenciándose de esta manera la concurrencia de la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que arguye que el INRA incurrió en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171, como el error esencial y simulación absoluta, fundado el primero, en una supuesta posesión legal de las demandadas que no corresponde a la realidad; y segundo, que recae en la existencia de actos, como la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que no corresponde a la realidad. Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia, nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, así como el proceso que le dio origen respecto al predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162", como la cancelación de su registro de Derechos Reales.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1. La codemandada , Julia Mamani Peñafiel mediante memorial cursante de fs. 341 a 344 de obrados, solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, con los siguientes argumentos:

Respecto al documento de transferencia de 1986, manifiesta que la misma, nunca debió realizarse al tratarse de un acervo hereditario. Asimismo, señala que la compra venta se efectuó en 1986, cuando Víctor Mamani Peñafiel tenía solo 19 años de edad, por lo que no podría haber cancelado la suma de 200.000.000 pesos, además que no tenía capacidad jurídica, es decir, los 21 años de edad conforme establece el art. 4 de Código Civil. En consecuencia, sostiene que, el demandante en 1986, era menor de edad y no tenía capacidad jurídica para suscribir documentos de ninguna índole, siendo nulo de pleno derecho el contrato celebrado en 1986.

Con relación a la acusación que solo apareció para el proceso de saneamiento, arguye que, resulta falsa y que más bien su hermano -demandante- abandonó el predio y vive en la ciudad de Cochabamba, aspecto que hubiera sido confesado ante el Juez Agroambiental de Challapata el 26 de agosto de 2020, en la inspección judicial, al señalar que habría alquilado los terrenos a Winder Rivero Cica y Javier Chile. Sostiene que, siempre ha vivido junto a sus padres cumpliendo la Función Social y Económica de la tierra, situación que se evidenció en el proceso de saneamiento tanto por las autoridades comunales de turno y del INRA.

Respecto a que tendría bienes dejados por su tío Justiniano Mamani Yucra, señala que dicha acusación carece de veracidad y no se encuentra acreditada documentalmente.

Con referencia a que hubiera sorprendido al INRA durante el proceso de saneamiento, manifiesta que, a dicho efecto se conformó un directorio con autoridades de la comunidad y técnicos de la entidad administrativa, realizándose el saneamiento de forma transparente y pública. Añade que, Víctor Mamani Peñafiel siempre tuvo el objetivo de truncar el proceso no solo en su contra sino de toda la comunidad; demandando inclusive en la vía contenciosa administrativa la Resolución Final de Saneamiento, emitiéndose al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional N° 100/2016, declarando improbada la demanda.

En relación a que el predio objeto de controversia se encontraría comprometido su venta, refiere que, por la certificación recabada de la comunidad se demostraría que no transfirió la parcela a Nelson Chungara Sequeiros y que actualmente viene cumpliendo la Función Social.

Respecto a que el INRA hubiera vulnerado los derechos del demandante, sostiene que, dicha institución no vulneró ningún derecho de Víctor Mamani Peñafiel, más al contrario fue el mismo quien consintió el proceso de saneamiento firmando los respectivos formularios y actas emitidos en dicho trámite. Asimismo, señala que, conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley N° 073), norma que dispone que las resoluciones emitidas por Autoridades Originarias tienen la calidad de cosa juzgada, dicha determinación puede ser apelada bajo el principio de subsidiariedad dentro de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), situación que en el caso de autos no hubiera ocurrido.

En cuanto a los puntos III, III-1 y III-2, manifiesta que su persona junto a la codemandada cumple la Función Económica Social de manera pacífica y armónica dentro de la comunidad, así como los usos y costumbres, agrega que, el saneamiento se cumplió conforme a procedimiento, no existiendo de esta manera error esencial. Respecto a la simulación absoluta, refiere que dentro de la Comunidad Allituma Toro el proceso de saneamiento se sustanció mediante saneamiento interno que se constituye en el instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, trámite que fue de carácter público. Añade que, en mérito al Informe Legal de 19 de enero de 2012, en conocimiento del Comité de Saneamiento se dió respuesta a los memoriales de la parte actora. Que el proceso de saneamiento no se basó en hechos irreales y que de acuerdo al Testamento N° 42/1938 adjunto a la demanda, se evidenciaría que su bisabuela Manuela Nina dejó como acervo hereditario a sus nietos, como son Juan Mamani Yucra y su hermano Justino Mamani Yucra, propiedad que debería pasar de generación en generación, lo que en ningún momento se dijo que se podría vender a sus hijos; en tal sentido, no concurría la causal contemplada en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.2.2. La codemandada Florinda Ocza Mamani , mediante memorial cursante de fs. 358 a 359 de obrados, contesta a la demanda, no obstante, la misma fue declarada por extemporánea conforme se tiene del decreto de 3 de mayo de 2021 cursante a fs. 361 y vta. de obrados, al haber sido presentada fuera del plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil concordante con lo dispuesto en el art. 90.II y 94.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; motivo por el cual el memorial de referencia no será considerado en el presente fallo.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 381 a 384 se apersonó Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en calidad de tercero interesado, solicitando declarar improbada la demanda en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

De la lectura de la demanda se advierte que la parte demandante no ha demostrado las causales de vicios de nulidad absoluta previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en ese sentido, haciendo descripción de los actuados emitidos durante el proceso de saneamiento principalmente del Acta de Conformidad de Linderos de 26 de septiembre de 2011 (fs. 1429-B), en el cual consta la firma de colindancia entre las parcelas Nos. 162 y 173 no identificándose sobreposición de derechos, así como en los formularios de Saneamiento Interno de las parcelas antes referidas se demostraría que Julia Mamani Peñafiel, Florinda Ocza Mamani y Víctor Mamani Peñafiel son poseedores y desarrollan actividad ganadera; manifiesta que, el saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 162 y 173 hubo apersonamiento, participación cumplimiento de la Función Social y conformidad de la información recabada en campo por parte de los beneficiarios, sin identificarse conflicto alguno, que de haber ocurrido aquello se hubiera procedido a la exclusión del saneamiento interno para su tratamiento mediante procedimiento común como sucedió con otras parcelas emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 072/2011 de 15 de diciembre.

Respecto a la observación relativa del documento de transferencia de 23 de abril de 1986, sostiene que la misma fue analizada por el Informe Legal de 19 de enero de 2012, el cual señaló que su padre Juan Pablo Mamani Yucra (vendedor) al no acreditar derecho propietario en base a un Título Ejecutorial tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, la venta efectuada a favor de Víctor Mamani Peñafiel no surte efecto en materia agraria, siendo en consecuencia el prenombrado y Julia Mamani Peñafiel tener la calidad de poseedores. Asimismo, por el Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de 26 de julio, en respuesta a solicitud incoada por Víctor Mamani Peñafiel presentada el 18 de junio de 2012, señaló que la petición es contradictoria por cuanto, por una parte, pide la exclusión de su predio y por otra, solicita se garantice su propiedad de 208 y media hectáreas; informes que fueron notificados a Víctor Mamani Peñafiel que no merecieron por la misma objeción alguna. Indica que, por memorial cursante a fs. 2627, presentado por la comisión de saneamiento de la Comunidad Allituma Toro, respecto a la oposición de Víctor Mamani Peñafiel, informaron que a través del Acta de 11 de septiembre de 2011, celebrado por el Consejo de Autoridades Originarias de los siete Ayllus de la Marka Challapata, el conflicto con su hermana fue resuelto determinándose que las tierras al provenir de una sucesión hereditaria sean distribuidas en partes iguales.

Continuando arguye que, se elaboró el Informe en Conclusiones CITE DDEO-US-SAN SIM N° 006/2014 de 9 de mayo, en el cual se reconoció como poseedoras legales de la parcela N° 162 a Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani en la superficie de 102.0285 ha, y de la parcela N° 173 a Víctor Mamani Peñafiel en la extensión de 213.4143 ha, resultados que fueron plasmados en el Informe de Cierre el cual fue socializado conforme al art. 305.I del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215); así como el Acta de Conformidad de Socialización cursante a fs. 3275, el cual fue suscrito por los beneficiarios de los predios Nos. 162 y 173, no existiendo al respecto observación alguna; en tal sentido, no se tiene demostrado la concurrencia de la simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial puesto que la información recabada en campo y gabinete cursan en la carpeta predial. Finalmente, se emitió la Resolución Suprema 14737 de 6 de mayo de 2015, la cual fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa por Víctor Mamani Peñafiel ante el Tribunal Agroambiental, instancia que efectuando el control de legalidad emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 100/2016 de 21 de septiembre, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 8 de marzo de 2021, cursante a fs. 81 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, del predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162" para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4.2. Réplica y Dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 364 a 365 de obrados, Víctor Mamani Peñafiel ejerce su derecho a réplica a la contestación de la codemandada Julia Mamani Peñafiel con los siguientes argumentos:

Manifiesta que, Julia Mamani Peñafiel expresó y aceptó la existencia de la transferencia que realizó su padre a su persona mediante documento de 23 de abril de 1986, reconocido por autoridad competente. Asimismo, indica que no se desvirtuó su demanda y menos las causales de nulidad invocadas en la demanda principal. Reitera que, las demandadas se presentaron como poseedoras sin demostrar posesión física anterior al 18 de octubre de 1996, además de forma maliciosa declararon ser poseedoras legales cuando en 1986, su persona ya era propietario del terreno por transferencia. A partir de ello es que el saneamiento ha sido ejecutado de forma incorrecta que derivó que el ente administrativo haya consignado erróneamente como beneficiarios de la parcela N° 162 a quienes en realidad no lo eran, concurriendo la existencia de un error determinante que produjo una falsa apreciación de la realidad que direccionó la decisión asumida por el INRA y que no habría sido tomada como tal de no mediar el aspecto señalado. Por lo expuesto, se ratifica en los términos de la demanda principal y reitera su solicitud de declarase probada la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 372 a 373 vta. de obrados, Julia Mamani Peñafiel ejerció su derecho a dúplica de la réplica ejercida por Víctor Mamani Peñafiel con los siguientes argumentos:

Sostiene que, desde ningún punto de vista aceptó la transferencia realizada por su padre por carecer de legalidad, además que dicha compra venta hace referencia al lugar denominado "Jallituma del Ayllu Quillacas", zona que se desconoce y no figura dentro de la jurisdicción del Ayllu ex Quillacas de la Marka Challapata de los siete Ayllus. En cuanto a los demás argumentos expresados son reiterativos a lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, en ese sentido, ratifica su petición que la demanda contenciosa administrativa sea declarada improbada. La codemandada Florinda Ocza Mamani al haber contestado a la demanda de forma extemporánea conforme se tiene determinado por decreto de 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 361 y vta. de obrados, no se corrió en traslado a la parte actora a efectos del ejercicio del derecho a la réplica, así como la dúplica correspondiente a la codemandada.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 29 de julio de 2021, conforme se constata a fs. 415 de obrados.

Por otra parte, mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, en razón de no contar con el número suficiente de votos para formar resolución, en observancia de lo previsto del art. 278 del Código Procesal Civil, con la finalidad de conformar Sala, se convoca al Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de acuerdo al rol de turno establecido en el Libro de convocatorias.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Existiendo doble foliación, se hace constar que, para la consideración de los actuados del proceso de saneamiento, se tomará en cuenta la foliación superior; en ese sentido, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 1222 a 1223 cursa, Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 054/2011 de 24 de noviembre, que en la parte resolutiva segunda dispone ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de noviembre al 8 de diciembre de 2011. De la misma manera se dispone en el numeral cuarto proseguir con la aplicación de Saneamiento Interno conforme al art. 351 del D.S. N° 29215.

I.5.2. A fs. 1226 cursa, publicación de la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 054/2011 de 24 de noviembre, mediante edicto de prensa escrita "Opinión" de 26 de noviembre de 2011, intimando propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al saneamiento de las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata. De la misma manera cursa a fs. 1228 certificación de la radio "Pio XII Oruro" de la difusión del aviso de ampliación del Relevamiento de Información en Campo en las zonas antes señaladas.

I.5.3. A fs. 1249-B cursa, Acta de Conformidad de Linderos de 26 de septiembre de 2011, donde se identifica la participación y conformidad a las colindancias de las parcelas Nos. 162 de Julia Mamani Peñafiel - Florinda Ocza Mamani y 173 de Víctor Mamani Peñafiel, mismos que fueron validados por el Presidente de Saneamiento de Tierras de la Comunidad Allituma Toro.

I.5.4. A fs. 1713 y 1738 cursan, formularios de Saneamiento Interno de 27 de septiembre de 2011 de las parcelas Nos. 162 y 173 respectivamente, respecto al primero se evidencia los datos de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani como beneficiarios, actividad ganadera con 29 cabezas de ganado bovinos y 45 ovinos y fecha de posesión del 3 de enero de 1994; en relación al segundo se constata los datos de Víctor Mamani Peñafiel como beneficiario, con actividad ganadera con 25 cabezas de bovinos y 44 ovinos y fecha de posesión del 10 de enero de 1973 .

I.5.5. De fs. 2218 a 2225 cursa, copia legalizada del Informe Legal de 19 de enero de 2012, en respuesta a los memoriales presentados por Víctor Mamani Peñafiel dentro del saneamiento SAN SIM de Oficio de la Comunidad Allituma Toro, como ser el memorial 18 de agosto de 2011 con la referencia "solicita paralización del proceso de saneamiento referente a los terrenos que le dejó su padre y ahora su hermana Julia Mamani Peñafiel pretende arrebatarle"; memorial de 20 de diciembre de 2011 con la suma "solicita la anulación del acta de audiencia de la Comunidad Allituma Toro de 23 de marzo de 2011, junto con la paralización de cualquier tipo de trámite de saneamiento de sus terrenos hasta que se arregle su problema con su hermana quien se encapricha en quitarle la mitad de la propiedad que dejó su padre"; y memorial de 28 de diciembre de 2011, adjuntando a la misma documento privado de compra venta de 1986 "solicitando se deje sin efecto el saneamiento realizado en sus terrenos"; al respecto el Informe Legal de referencia señaló que por información del Comité de Saneamiento el problema que tiene dicho beneficiario con su hermana ha sido dilucidado por la comunidad por más de dos años y resuelta por las autoridades de los 7 Ayllus en audiencia de 11 de septiembre de 2011, en el cual se determinó que los terrenos de Juan Pablo Mamani Yucra por sucesión hereditaria debe dividirse para Víctor y Julia Mamani en partes iguales a 50% para cada uno, resolución debidamente homologada por el Juez Agrario de Challapata por Auto de 21 de septiembre de 2011 . Para que en base a lo analizado concluyan rechazando los memoriales por haber sido ya resueltas en campo incluso homologadas por el Juez Agrario y que al tratarse de un Saneamiento Interno corresponde al INRA cumplir lo ya dispuesto. Informe Legal que fue aprobado por el Director Departamental del INRA Oruro mediante decreto de 19 de enero de 2012 cursante a fs. 2226.

I.5.6. A fs. 2349 y vta. cursa, documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986 reconocido en sus firmas, celebrado entre Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani -vendedores- a favor de Víctor Mamani Peñafiel -comprador e hijo de los vendedores- de dos extensiones comprendidas de "90 y 1/2" de tierras cultivables y 118 ha, de pastizales, ubicadas en la Comunidad "Jallituma" del Ayllu Quillacas.

I.5.7. De fs. 2581 a 2583 cursa, copia legalizada del Informe Legal de 21 de marzo de 2012 de respuesta a los memoriales presentados por Víctor Mamani Peñafiel dentro del proceso de saneamiento SAN SIM de la Comunidad Allituma Toro, como ser memorial de 13 de marzo de 2012 con la referencia "solicita al INRA pedir a su hermana Julia Mamani Peñafiel si tiene algún documento que respalde ser dueña de sus terrenos"; y memorial de 16 de marzo de 2012 con la suma "solicita al INRA-Oruro la anulación del proceso de saneamiento que está siendo realizada por su hermana Julia Mamani Peñafiel"; al respecto, el Informe Legal de referencia señaló que el proceso de saneamiento se rige por el principio de informalidad y economía procesal, no se requiere cumplir con formalismos procesales, el registro del libro de saneamiento de la "Comunidad Allituma Toro" hacen plena prueba de su acreditación como poseedora de sus terrenos y del cumplimiento de la Función Social, los cuales han sido verificados por la Brigada de Campo IV a momento de realizarse los trabajos de Relevamiento de Información en Campo. Para que en base a lo analizado concluir sugiriendo rechazar los memoriales de oposición por ser presentadas posterior a la socialización de resultados, aclarando que lo reclamado por Víctor Mamani Peñafiel ya fue resuelta por el Comité de Saneamiento, por el Consejo de Autoridades Originarias de los 7 Ayllus de la Marka Challapata, salvando derechos de los impetrantes para hacer prevalecer sus observaciones en la vía que crean pertinente. Informe Legal que fue aprobado por el Director del INRA-Oruro mediante decreto de 21 de marzo de 2012 cursante a fs. 2584.

I.5.8. De fs. 2636 a 2640 cursa, Acta de Audiencia de 13 de agosto de 2011, donde la Comunidad Allituma Toro decide que la distribución de tierras entre Víctor Mamani Peñafiel y Julia Mamani Peñafiel, sea resuelto entre partes iguales; Acta de Resolución de 11 de septiembre de 2011 , en el cual el Consejo de Autoridades Originarias de los Siete Ayllus Marka Challapata, en lo principal señaló que Víctor Mamani Peñafiel no demostró la menor intensión de solucionar el conflicto e hizo caso omiso a las autoridades originarias y policiales , y por todas estas razones verificando la documentación correspondiente de derecho propietario, y las reuniones con los comunarios de la "Comunidad Allituma Toro", los cuales manifestaron que no apoyan a Víctor Mamani Peñafiel por razones internas de la comunidad y considerando que el prenombrado se apropió de toda la sucesión hereditaria de sus progenitores y no queriendo darle una sola hectárea a su hermana resuelven que, los hermanos Víctor Mamani Peñafiel y Julia Mamani Peñafiel gozaran de derecho propietario por sucesión hereditaria por partes iguales a cincuenta por ciento para cada uno . Asimismo, mediante Auto de 21 de septiembre de 2011, el Juez Agrario de Challapata Homologa la citada Acta de resolución de conflicto, a efectos de que se cumplan las determinaciones transcritas.

I.5.9. De fs. 2775 a 2776 cursa, copia legalizada del Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de 26 de julio de 2012 de respuesta al memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel de 18 de junio de 2012 con la referencia "Respetuosamente se proceda a la exclusión de mi predio agrario del SAN SIM con la que no estoy de acuerdo debiendo garantizarme mi propiedad de 208 y media hectáreas y tenerme en calidad de poseedor legal y propietario"; el cual señaló que la solicitud resulta ser contradictoria y que la controversia entre Víctor Mamani Peñafiel y su hermana Julia Mamani ya fueron resueltas en su oportunidad por lo que a la fecha no corresponde a esta Institución Departamental del INRA-Oruro realizar modificaciones en el concluido proceso de saneamiento, sugiriendo rechazar la petición por ser extemporánea. Informe Legal que fue aprobado por el Director del INRA-Oruro mediante decreto de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 2777.

I.5.10. A fs. 3020 cursa, copia legalizada del Informe DDO-US-BI-LEG N° 041/2013 de 22 de noviembre de 2013 de respuesta al memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel de 9 de septiembre de 2013 con la referencia "Reitero se proceda a la exclusión de mi predio agrario del saneamiento"; el cual se ratificó en lo determinado en el Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de 26 de julio de 2012.

I.5.11. De fs. 3200 a 3250 cursa, Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N° 006/2014 de 9 de mayo de 2014, en el cual se sugirió la adjudicación de la parcela N° 162 a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani en la superficie de 192.0285 ha, y la parcela N° 173 a Víctor Mamani Peñafiel en la extensión de 213.4113 ha, al acreditarse el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión.

I.5.12. A fs. 3275 cursa, Acta de Conformidad con el Plano de Socialización de Resultados, en el cual respecto a las superficies establecidas de las parcelas Nos. 162 (sup. 1952.0285 ha) y 173 (sup. 213.4113 ha), suscriben Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani y Víctor Mamani Peñafiel, respectivamente.

I.5.13. A fs. 3532 cursa, Informe DDO-US-B1-LEG No. 009/2014 de 5 de junio, en respuesta al memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel de 30 de mayo de 2014, quien hizo conocer su desacuerdo con el plano demostrativo presentado por su hermana Julia Mamani Peñafiel, al cual el informe de referencia se pronunció sugiriendo desestimar el desacuerdo formulado, debido a que el asunto es un caso resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria y homologada por el Juez Agrario, además de haber ya sido socializado el proceso de saneamiento, debiéndose proseguir con el saneamiento interno.

I.5.14. De fs. 3787 a 3791 cursa, memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel ante el INRA el 07 de mayo de 2015 con la suma "solicita paralización tramite de saneamiento", mismo que fue respondido mediante Informe Legal INF. DGS-JRA C N° 0356/2015 de 25 de mayo, que en lo sustancial señala: "Por los fundamentos legales señalados habiéndose valorado la documentación cursante en el proceso, se puede evidenciar que el problema planteado por el Sr. Víctor Mamani Peñafiel ya fue resuelto ante la justicia ordinaria y justicia originaria campesina a la cual el mismo se sometió como miembro de la Comunidad de Allituma Toro, al presente y existiendo Resolución de las autoridades originarias al respecto no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos...".

Actos procesales cursantes en obrados

I.6.1 De fs. 166 a 170 vta. cursa, Testimonio N° 42/1938 de 23 de septiembre de 2010 de Escritura de Protocolización del Testamento otorgado por Manuela Nina a favor de Juan y Justino Mamani.

I.6.2. De fs. 172 a 225 cursa, actuados de la diligencia preparatoria de demanda de inspección judicial tramitado en el Juzgado Agroambiental de Challapata incoado por Julia Mamani Peñafiel contra Víctor Mamani Peñafiel y otra.

I.6.3. De fs. 230 a 319 cursan, actuados principales del proceso de saneamiento realizado en la Comunidad Allituma Toro, así como la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 100/2016 de 21 de septiembre, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa seguido por Víctor Mamani Peñafiel impugnando la Resolución Suprema 14737 de 6 de mayo de 2015.

I.6.4. De fs. 330 a 338 cursan, certificaciones de Informe de Inspección y Órdenes de suspensión de trabajos de 28 de agosto de 2013, emitidos por autoridades de la "Comunidad Allituma Toro", donde en uno de los certificados se advierte que Víctor Mamani Peñafiel dio en contrato de arriendo terrenos a personas ajenas a la comunidad, pese a que existe una resolución del Consejo de autoridades originarias de los siete Ayllus homologado por el Juez Agrario .

I.6.5. De fs. 339 a 340 cursan, certificaciones de 15 y 16 de abril de 2021, emitidas por autoridades del Ayllu ex Quillacas de la Marka Challapata Siete Ayllus, señalando que Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani poseen la tierra y cumplen la Función Social.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, resolverá lo siguientes problemas jurídicos: 1) La existencia de error esencial vinculada con la incorrecta emisión de Título Ejecutorial en favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, por inobservarse el documento privado de compra y venta de 23 de abril de 1986, suscrito entre Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani -vendedores- a favor Víctor Mamani Peñafiel ahora demandante; y 2) La existencia de simulación absoluta vinculada con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, toda vez que con dicho documento se indujo a la entidad administrativa crear un acto aparente como ser la posesión, contraponiéndose con el documento de transferencia de 23 de abril de 1986.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.

Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa."

FJ.II.2. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad, de la administración

Con relación al error esencial, la SAN S2a N° 010/2020 de 18 de marzo, señala:

"...a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; en este marco, se aclara también que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dada su finalidad expresada precedentemente, tiene su particularidad, en que la diferencia del control de legalidad de las resoluciones administrativas, se dan a la conclusión del proceso de saneamiento, y que la revisión de los actos de los particulares en el mismo proceso, son propios e inherentes a la acción contenciosa administrativa; distinta a una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que principalmente está referida a la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, cuyos actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa."

"En ese contexto, se debe decir que el derecho propietario de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez, no fue transferido al ahora demandante, dado que simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones de fs. 204 a 208 de la carpeta predial, es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.

FJ.II.3. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad.

Con relación a la Simulación absoluta, la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por los demandantes como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad de error esencial y simulación absoluta, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las causales precitadas; en tal sentido:

1. Respecto a la existencia de error esencial vinculada con la incorrecta emisión de Título Ejecutorial en favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, por inobservarse el documento privado de compra y venta de 23 de abril de 1986, suscrito entre Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani -vendedores- a favor Víctor Mamani Peñafiel ahora demandante.

En lo concerniente a esta acusación, la parte demandante señala que fue beneficiada con una fracción de superficie de 208.0000 ha, la misma que la habría adquirido de sus padres Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani, mediante documento de transferencia de 23 de abril de 1986, área que derivaría de una superficie total de 400.0000 ha y que, a la muerte de sus padres, concernía dividirse entre los dos herederos que quedaron la superficie de 192.0000 ha, correspondiendo a cada uno a 96.0000 ha, sin embargo, la autoridad administrativa habría inobservado dicho aspecto, limitándose en solo considerar documentos unilaterales de una supuesta conciliación presentada por las demandadas, sin haber tomado en cuenta la minoría de edad de una de las co beneficiarias, hecho que traería como consecuencia la dificultad de acreditar el cumplimiento de la función social y la posesión legal, más si existe un documento de transferencia.

Al respecto, esta instancia agroambiental para efectos de tomar una decisión, valorará y analizará toda la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, así como las actuaciones de la entidad administrativa (INRA) del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, para así determinar si se encuentra viciado de nulidad.

Ahora bien, y previo a resolver en el fondo, cabe hacer hincapié que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 054/2011 de 24 de noviembre (fs. 1222 a 1223), el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, aplicándose el Saneamiento Interno, lo cual significa que el saneamiento de tierras al interior de "La Comunidad Allituma Toro" fue desarrollado bajo sus usos y costumbres, aplicándose sus normas propias, cuya actividad de conformidad al D.S. N° 26559 de 26 de 03 de 2002 y el art. 351 del D.S. N° 29215, debe ser necesariamente validado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no obstante, si al interior de la comunidad se identificará conflictos, este debe ser resuelto por su organización, ello en razón a la finalidad que persigue el saneamiento interno, cual es, la conciliación y resolución de conflictos al interior de comunidades campesinas, indígenas y originarias conforme lo establece el art. 1 del D.S. N° 26559.

Bajo ese contexto, es preciso traer a colación el levantamiento del Acta de Conformidad de Linderos de 26 de septiembre de 2011 descrito en el punto 1.5.3 de esta resolución, donde se hace constar a través de las firmas, la conformidad a las colindancias de cada uno de los beneficiarios que integran "La Comunidad de Allituma Toro", entre ellos se encuentra las firmas de Julia Mamani Peñafiel, Florinda Ocza Mamani (demandadas) y Víctor Mamani Peñafiel (demandante ), acta que fue aprobada por los servidores públicos de la entidad administrativa (INRA) y por las autoridades naturales del lugar; asimismo, en antecedentes se identifica los formularios de Saneamiento Interno de 27 de septiembre de 2011, correspondientes a las parcelas No. 162 de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, en cuyo formulario en el acápite de "Actividad" se registra 29 cabezas de ganado bovinos y 45 ovinos, con fecha de posesión de 3 de enero de 1994 y una superficie declarada de 200.0000 ha; así también se tiene la parcela 173 de Víctor Mamani Peñafiel, en cuya actividad se registra 25 cabezas de ganado bovino y 44 ovinos, con fecha de posesión de 10 de enero de 1973 y un superficie declarada de 205.0000 ha. Antecedentes que no solo prueban la participación de los beneficiarios de las parcelas 162 y 173 en el proceso de saneamiento, sino que también demuestran su conformidad a todos los datos levantados en campo, donde no se advierte objeción alguna a la suscripción del Acta de conformidad de linderos, ni a los formularios de saneamiento interno en el que particularmente hicieron costar la aproximación de la superficie que estiman tener en sus parcelas; en el caso concreto, el ahora demandante voluntariamente declaró tener una superficie de 205.0000 ha, no habiendo realizado hasta esa etapa [de campo] ninguna observación u objeción referido con el supuesto derecho propietario que alude tener sobre la parcela 162 de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani.

Ahora bien, y conforme lo descrito en el punto I.5.5. de la presente sentencia, cabe manifestar que en antecedentes cursa memoriales de oposición y paralización al proceso de saneamiento presentado por Víctor Mamani Peñafiel (demandante), quién sustentando su reclamo en el documento privado de compra venta de 23 de abril de 1986 (punto I.5.6 de la sentencia) presentado al INRA el 28 de diciembre de 2011 (fs. 2348), arguye que en la propiedad adquirida y trasferida por sus padres, se encontraría asentada Julia Mamani Peñafiel, quién sin tener ningún respaldo pretendería adueñarse de su predio, acusación que fue atendida mediante Informe Legal de 19 de enero de 2012 (fs.2218 a 2225), donde en uno de sus párrafos señala, que por información del Comité de Saneamiento, el problema que tendría Víctor Mamani Peñafiel con su hermana Julia Mamani Peñafiel, habría sido resuelto por la comunidad hace más de dos años y dilucidada por las autoridades de los 7 Ayllus en audiencia de 11 de septiembre de 2011, donde se determinó que los terrenos de Juan Pablo Mamani Yucra [padre], deben ser divididos en partes iguales para los herederos Víctor y Julia Mamani Peñafiel, es decir, a 50% para cada uno, resolución que habría sido homologada por el Juez Agrario de Challapata por Auto de 21 de septiembre de 2011.

Con todo lo manifestado y considerando que uno de los puntos cuestionados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es la inobservancia del documento privado de compra venta de 23 de abril de 1986, esta instancia agroambiental, lo que hará es corroborar si las actuaciones de la entidad administrativa (INRA) se enmarcaron acorde a las normas agrarias, la Constitución Política del Estado, y si bajo los principios de la debida defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, el INRA dio respuesta a cada uno de los reclamos planteadas por el ahora demandante. En ese sentido, y conforme lo descrito en el párrafo precedente, esta instancia corrobora que el INRA ante el reclamo, paralización y exclusión del proceso de saneamiento de la parcela 162, iniciado por Víctor Mamani Peñafiel contra su hermana Julia Mamani Peñafiel con base al documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, emitió los informes legales de fechas 19 de enero, 21 de marzo, 26 de julio todos de la gestión 2012, el Informe DDO-US-BI-LEG N° 041/2013 de 22 de noviembre de 2013 (puntos I.5.5., I.5.7., I.5.9., I.5.10. de esta resolución ), así como el Informe Legal INF. DGS-JRA C N° 0356/2015 de 25 de mayo (fs. 3787 a 3791), que en lo sustancial señala lo siguiente: "Por los fundamentos legales señalados habiéndose valorado la documentación cursante en el proceso, se puede evidenciar que el problema planteado por el Sr. Víctor Mamani Peñafiel ya fue resuelto ante la justicia ordinaria y justicia originaria campesina a la cual el mismo se sometió como miembro de la Comunidad de Allituma Toro, al presente y existiendo Resolución de las autoridades originarias al respecto no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos...". Informes que demuestran el inmediato pronunciamiento de la entidad administrativa a los reclamos y objeciones planteados por el ahora demandante en el proceso de saneamiento, demostrándose con ello que los argumentos vertidos por la parte actora, en lo que respecta a la inobservancia del documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986 no es evidente, tampoco es identificable la vulneración a las normas agrarias, la Constitución Política del Estado y los principios de la debida defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Asimismo, la parte actora arguye que el INRA solo se limitó en considerar los documentos de una supuesta conciliación, sin haber tomado en cuenta el documento privado de compra y venta citado líneas arriba; al respecto, y conforme los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que la entidad administrativa no solo basó su decisión en las Actas de conciliación ahora cuestionadas, sino también en toda la documentación y la información generada durante el proceso de saneamiento, aspecto que se puede advertir en los puntos I.5.3. y I.5.4. de esta sentencia, donde respecto a la parcela 162 de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani (demandadas), se evidencia mejoras al interior del predio, lo que refleja el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215; la acreditación de la posesión legal avalada por sus autoridades originarias conforme lo manda el art. 309 del Decreto antes citado, así como la aquiescencia a las actas de conformidad de linderos de todos los beneficiarios que forman parte de "La Comunidad Allituma Toro", entre ellos, Julia Mamani Peñafiel, Florinda Ocza Mamani y Víctor Mamani Peñafiel (demandante), diligencias preliminares que para el reconocimiento del derecho propietario necesariamente deben ser verificadas y demostradas en campo, es decir, en el predio, lo que da entender que el INRA efectuó una correcta valoración integral de la prueba, no siendo evidente lo argüido por la parte actora quién afirmó que únicamente se valoró los documentos de conciliación no así su documento de transferencia, pues es sabido que para el reconocimiento de la propiedad agraria, la norma y la jurisprudencia agroambiental establecieron que los propietarios, subadquirentes y poseedores necesariamente deben demostrar dos requisitos esenciales, cual es, el cumplimiento de la función social y la acreditación del derecho propietario y/o posesión, no siendo suficiente el cumplimiento de uno de los requisitos, como ser la sola presentación del documento de compra y venta, mucho más si este no se encuentra sustentado en un antecedente agrario, como en el presente caso, el documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, no se halla respaldado en un antecedente agrario o Título Ejecutorial emitido por el Ex-CNRA, aspecto que fue advertido por el propio INRA en el Informe Legal de 19 de enero de 2012 y, menos se encuentra registrado en Derechos Reales, para así haberse otorgado la publicidad debida respecto de los derechos que reclama el ahora actor, por lo que se tiene que a través del indicado documento privado, que constituye solo una transferencia de posesión, no podría restarse validez a lo verificado durante el saneamiento interno que dio como resultado que las ahora demandadas se encuentran en posesión legal sobre parte de dichos terrenos, aspecto que fue certificado por la propia comunidad.

Respecto a las Actas de conciliación que cuestiona la parte actora y que se originó a consecuencia de los problemas y diferencias suscitados entre él y su hermana Julia Mamani Peñafiel (demandada), cabe manifestar que el INRA mediante informes legales citados en párrafos precedentes, manifestó que el conflicto generado entre los hermanos fue dilucidado por el Consejo de Autoridades Originarias de los Siete Ayllus, aspecto que se puede evidenciar en los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, donde se advierte que el conflicto generado entre Víctor Mamani Peñafiel y Julia Mamani Peñafiel, ha sido resuelta por la Jurisdicción Indígena Originaria, primeramente, al interior de "La Comunidad Allituma Toro", mediante Acta de 13 de agosto de 2011 (fs. 2637), habiendo decidido la comunidad que la distribución de tierras de los hermanos Víctor y Julia Mamani Peñafiel, sea por igual; y después, mediante Acta de Resolución de 11 de septiembre de 2011 (punto I.5.8. de esta sentencia ), en el que se hace constar preliminarmente que el ahora demandante fue quién solicitó verbalmente al Consejo de Autoridades Originarias de los Siete Ayllus la resolución de la controversia con su hermana; en la indicada Acta de 11 de septiembre de 2011, se hace constar que a efecto de la resolución del conflicto, se procedió por conducto regular conforme a ley y usos y costumbres a notificar a ambas partes interesadas; asimismo, como fundamentos se tuvo que la Comunidad Allituma Toro no apoya al ahora demandante; por otro lado, se consideró el hecho de que el ahora demandante pretende apropiarse de terrenos sin ceder nada a su hermana y en el marco de los arts. 1, 2, 190, 192 de la CPE, Ley N° 073, como administradores de justicia del territorio indígena originario campesino, resolvieron que el terreno en conflicto sea distribuido en partes iguales entre los hermanos; ambas Actas fueron homologadas por el Juez Agrario de Challapata en 21 de septiembre de 2011.

De los indicados antecedentes, se tiene que el problema traído a colación mediante la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, fue resuelto por la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), en el marco de sus atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado, específicamente en el art. 179-I-II, que claramente señala, que la función judicial también es ejercida por la jurisdicción indígena originaria campesina, esto es, en el marco del principio de pluralismo jurídico, que garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos del Estado Plurinacional de Bolivia, disposición legal que también se encuentra regulada en el art. 3 de la L. Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional; entendiéndose con ello que las autoridades de la JIOC también pueden resolver al interior de sus comunidades, conflictos que emergen de sus miembros, conforme lo establecido por los arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 160 de la L. Nº 025, del Órgano Judicial.

Es así, que se tiene, que las decisiones asumidas por las autoridades originarias, que después fueron homologadas por autoridad jurisdiccional y que luego fueron consideradas plenamente válidas por el INRA para determinar otorgar el derecho en favor de las ahora demandadas, esto es en virtud de lo dispuesto por el art. 12-I - II de la. Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional; en ese sentido, se tiene que el INRA al considerar válida la decisión de la JIOC a efectos de tener por saldada la problemática, actuó en apego a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional vinculante (SCP 0037/2013 y SCP 0874/2014), las mismas que también se constituyen en base para la jurisprudencia emanada por este Tribunal Agroambiental en la SAP S1ª 05/2019 de 13 de febrero, no identificándose en ese sentido la concurrencia de las causales de nulidad acusadas, que en el caso del error esencial, lo que se acusa es que no podría haber posesión legal porque el año 1986 el demandante habría comprado de sus padres parte de la propiedad en controversia, empero, la posesión legal de las demandadas, al margen de que la misma fue objeto de certificación por la comunidad durante el saneamiento interno, se origina también en la decisión de la JIOC plasmada en el Acta de 11 de septiembre de 2011, reclamo también replicado con relación a la causal de nulidad por simulación absoluta en el que se reitera la supuesta posesión ilegal; a lo indicado se suma el hecho de que durante el saneamiento interno se verificó actividad productiva ganadera en el predio, certificada por la propia comunidad como se tiene del formulario de saneamiento interno de fs. 1713, por lo que tampoco resulta cierta la afirmación de incumplimiento de la Función Social de las demandadas y, si bien se acusa la falta de formularios del procedimiento común, empero no se desvirtúa bajo elementos razonables lo verificado en el saneamiento interno, que fue la existencia de ganado bovino y ovino, certificado por la comunidad, por lo que se tiene acreditada la actividad ganadera desarrollada por las demandadas habiendo cumplido la Función Social.

A lo indicado antes se suma el hecho de que conforme se tiene del acta de 11 de septiembre de 2011, el ahora demandante solicitó verbalmente ante esa instancia la resolución del conflicto, habiéndose resuelto después en su ausencia, no obstante, de haberse procedido a notificar a las partes conforme a usos y costumbres, conforme reza de la indicada acta, llegándose a la conclusión de que el ahora demandante, tenía conocimiento de que el problema era tratado en la JIOC sin embargo, no interpuso recurso alguno ante las instancias correspondientes a efecto de pedir la nulidad de lo resuelto en la JIOC, por lo que solicitar que dichas decisiones, sean desconocidas en esta instancia, carece de fundamento, cuando de acuerdo a norma en actual vigencia otro es el conducto legal que debió activarse para pedir la nulidad de la resolución de a JIOC.

En cuanto al supuesto cumplimiento de la Función Social de Florinda Ocza Mamani (co-demandada), toda vez que en el año 1996 era menor de edad; al respecto y considerando el carácter social que rige la materia agraria, esto es, por el principio de servicio a la sociedad estipulado en el art. 76 de la L. Nº 1715, no resulta exigible que la co-beneficiaria tenga que ser mayor de edad para adquirir la posesión y demostrar el cumplimiento de la función social, puesto que, dicho discernimiento no puede estar sujeto únicamente en criterios y razonamientos aplicables en materia civil, al contrario, debe entenderse que las circunstancias de hecho en ambas materias son distintas, por cuanto el razonamiento a ser aplicado en el caso de autos, debe ser analizado bajo los principios de interculturalidad e interseccionalidad que permite el reconocimiento y respeto de las decisiones de las autoridades de los pueblos indígenas, originarios campesinos, entendimiento que también fue establecido en la SAP S1a N° 09/2021 de 26 de marzo, siendo por tanto irrelevante la observación que hace la parte demandante, más si en el proceso de saneamiento no se hizo ninguna objeción al respecto.

2. En cuanto a la existencia de simulación absoluta vinculada con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, toda vez que con dicho documento se indujo a la entidad administrativa crear un acto aparente como ser la posesión, contraponiéndose con el documento de transferencia de 23 de abril de 1986; al respecto y conforme los argumentos señalados en el punto precedente, esta instancia agroambiental no advierte que en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, se haya incurrido en el vicio de simulación absoluta establecido en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, toda vez que para la procedencia de dicho presupuesto debe haber un acto creado que se opone a la realidad y este debe ser probado materialmente; en el presente caso, la parte demandante arguye que la posesión de las beneficiaras Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani sería irreal y se opondría al documento privado de compra y venta que presentó en saneamiento, argumento que no fue demostrado, en razón a que la posesión legal de las beneficiarias de la parcela 162, fue debidamente corroborada en campo, conforme se manifestó y abundó ampliamente en el punto anterior, donde se resalta que las autoridades naturales del lugar, certificaron la posesión de las ahora demandadas desde el año 1994 cumpliéndose así con el art. 309-I del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.", disposición legal que establece que la posesión legal necesariamente debe ser demostrada en campo y puede ser acreditada por sus autoridades originarias, hecho que en el presente caso se suscitó, no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, al sostener que la posesión de las ahora demandadas no sería real ni verdadera, ni tampoco es cierto que esta se oponga al documento privado de compra y venta de 23 de abril de 1986, en razón a que, para el reconocimiento de la propiedad agraria, necesariamente deben concurrir dos requisitos esenciales, el cumplimiento de la función social y la acreditación del derecho propietario y/o posesión, aspecto que no fue acreditado por la parte demandante, puesto que en el predio objeto del litigio (parcela 162), se encuentra cumpliendo con la función social Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, quienes además demostraron la posesión legal conforme se manifestó en líneas precedentes.

De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715, mucho menos se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial PPD- NAL- 744171 de 14 de agosto de 2017 sean evidentes; estableciéndose de esta forma, que el Título Ejecutorial no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, determinándose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Víctor Mamani Peñafiel; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD- NAL- 744171 de 14 de agosto de 2017.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, primera relatora por ser de voto disidente, participa en la suscripción de la presente resolución el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4018/2020

Proceso: Contencioso administrativo

Demandante: Víctor Mamani Peñafiel

Demandados: Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ozca Mamani

Predio: "Comunidad Allituma Toro Parcela 162"

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2021

Magistrada Disidente: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2021 de 15 de noviembre, que resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Víctor Mamani Peñafiel, en razón a que, siendo la suscrita Magistrada primera relatora, no obtuvo voto conforme, por lo que se deja en constancia como voto disidente los siguientes fundamentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. A manera de antecedentes manifiesta que, sus padres Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani eran propietarios de una superficie aproximada de 400 ha, de los cuales conforme se estableció en la cláusula segunda del documento de transferencia de 23 de abril de 1986 adquirió un total de 208 ha. A partir de la fecha tomó posesión la cual es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Al respecto añade que, de las 400 ha, luego de la transferencia a su favor de 208 ha, restaban 192 ha, la cual tenía que dividirse entre dos herederos, aproximadamente a 96 ha, y no dividir de las 400 ha, sin considerar la compra venta antes señalada y el cumplimiento de la Función Social que mantuvo.

Arguye que, su hermana Julia Mamani Peñafiel, enterada de la ejecución del proceso de saneamiento reclamó que la mitad de los terrenos le pertenecen, motivo por el cual se suscitó el conflicto. Indica que, las autoridades del INRA Oruro se dejaron sorprender por su hermana y le despojaron de las tierras que legalmente adquirió; asimismo, refiere como otro antecedente funesto que la entidad administrativa dio lugar a la irregular titulación en favor de Julia Mamani Peñafiel y su hija, al considerar documentos unilaterales que ellas presentaron, como si fueran documentos de conciliación actuado en el cual indica que jamás hubiera participado.

I.1.1.2. Invocando la causal establecida en el art. 50.I.1 de la Ley N° 1715, error esencial, manifiesta que las demandadas no demostraron posesión material, además que Florinda Ozca Mamani en 1996 era apenas una niña por lo que no podía haber cumplido la Función Social; en ese sentido, maliciosamente las demandadas declaran ser poseedoras legales del predio objeto de litis, cuando en 1986, ya era propietario de las tierras por la transferencia que le hicieron sus padres. A partir de estos hechos el proceso de saneamiento ha sido ejecutado de forma incorrecta lo que desemboco que el ente administrativo haya establecido como beneficiarias a Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ozca Mamani emitiendo el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 Parcela 162 a quienes en realidad no lo son realmente; es decir, sin ser propietarias o poseedoras, generando de esta manera una causal de nulidad como resultado de una falsa apreciación de la realidad, error reconocible que destruyó la voluntad del INRA, dado que en los antecedentes del saneamiento se encuentra una mala utilización de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.

Finalmente, señala la existencia del error esencial el cual fue inducido en la voluntad del administrador, porque basó su decisión de manera "incorrecta", por no haber tomado en cuenta los elementos que cursan en los antecedentes, dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales.

Invocando la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley 1715, simulación absoluta, sostiene que, la titulación a favor de las demandadas, no estuvo enmarcada en la normativa agraria, porque existió la creación de un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, las demandadas inducieron al ente administrativo a continuar con el proceso, cuando en realidad el derecho propietario le correspondería a Víctor Mamani Peñafiel -demandante- desde 1986 a través del documento privado de transferencia, es decir, el INRA basó sus actuaciones en actos y hechos irreales los cuales fueron consolidándose mediante la suscripción de los demás actos procesales del saneamiento.

Consiguientemente, arguye que, Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ozca Mamani hicieron aparecer como verdadero un hecho que no corresponde a la realidad de manera dolosa, aspecto que condujo que la entidad administrativa, base su decisión en una simulación de derecho posesorio inexistente, evidenciándose de esta manera la concurrencia de la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que arguye que el INRA incurrió en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171, como el error esencial y simulación absoluta, fundado el primero, en una supuesta posesión legal de las demandadas que no corresponde a la realidad; y la segunda, que recae en la existencia de actos, como la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que no corresponde a la realidad. Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia, nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, así como el proceso que le dio origen respecto al predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162", como la cancelación de su registro de Derechos Reales.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1. La codemandada, Julia Mamani Peñafiel mediante memorial cursante de fs. 341 a 344 de obrados, solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, con los siguientes argumentos:

Respecto al documento de transferencia de 1986, manifiesta que la misma, nunca debió realizarse al tratarse de un acervo hereditario. Asimismo, señala que la compra venta se efectuó en 1986, cuando Víctor Mamani Peñafiel tenía solo 19 años de edad, por lo que no podría haber cancelado la suma de 200.000.000 pesos bolivianos, además que no tenía capacidad jurídica, es decir, los 21 años de edad conforme establece el art. 4 de Código Civil. En consecuencia, sostiene que, el demandante en 1986, era menor de edad y no tenía capacidad jurídica para suscribir documentos de ninguna índole, siendo nulo de pleno derecho el contrato celebrado en 1986.

Con relación a la acusación que solo apareció para el proceso de saneamiento, arguye que, resulta falsa y que más bien su hermano -demandante- abandono el predio y vive en la ciudad de Cochabamba, aspecto que hubiera sido confesado ante el Juez Agroambiental de Challapata el 26 de agosto de 2020, en la inspección judicial, al señalar que habría alquilado los terrenos a Winder Rivero Cica y Javier Chile. Sostiene que, siempre a vivido junto a sus padres cumpliendo la Función Social y Económica de la tierra, situación que se evidenció en el proceso de saneamiento tanto por las autoridades comunales de turno y del INRA.

Respecto a que tendría bienes dejados por su tío Justiniano Mamani Yucra, señala que dicha acusación carece de veracidad y no se encuentra acreditada documentalmente.

Con referencia a que hubiera sorprendido al INRA durante el proceso de saneamiento, manifiesta que, a dicho efecto se conformó un directorio con autoridades de la comunidad y técnicos de la entidad administrativa, realizándose el saneamiento de forma transparente y publica. Añade que, Víctor Mamani Peñafiel siempre tuvo el objetivo de truncar el proceso no solo en su contra sino de toda la comunidad; demandando inclusive en la vía contenciosa administrativa la Resolución Final de Saneamiento, emitiéndose al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional N° 100/2016, declarando improbada la demanda.

En relación a que el predio objeto de controversia se encontraría comprometido su venta, refiere que, por la certificación recabada de la comunidad se demostraría que no transfirió la parcela a Nelson Chungara Sequeiros y que actualmente viene cumpliendo la Función Social.

Respecto a que el INRA hubiera vulnerado los derechos del demandante, sostiene que, dicha institución no vulneró ningún derecho de Víctor Mamani Peñafiel, más al contrario fue el mismo quien consintió el proceso de saneamiento firmando los respectivos formularios y actas emitidos en dicho trámite. Asimismo, señala que, conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley N° 073), norma que dispone que las resoluciones emitidas por autoridades originarias tienen la calidad de cosa juzgada, dicha determinación puede ser apelada bajo el principio de subsidiariedad dentro de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), situación que en el caso de autos no hubiera ocurrido.

En cuanto a los puntos III, III-1 y III-2, manifiesta que su persona junto a la codemandada cumple la Función Económica Social de manera pacífica y armónica dentro de la comunidad, así como los usos y costumbres, agrega que, el saneamiento se cumplió conforme a procedimiento, no existiendo de esta manera error esencial. Respecto a la simulación absoluta, refiere que dentro de la Comunidad Allituna Toro el proceso de saneamiento se sustanció mediante saneamiento interno que se constituye en el instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, trámite que fue de carácter público. Añade que, en mérito al Informe Legal de 19 de enero de 2012, en conocimiento del Comité de Saneamiento se dió respuesta a los memoriales de la parte actora. Que el proceso de saneamiento no se basó en hechos irreales y que de acuerdo al Testamento N° 42/1938 adjunto a la demanda, se evidenciaría que su bisabuela Manuela Nina dejó como acervo hereditario a sus nietos, como son Juan Mamani Yucra y su hermano Justino Mamani Yucra, propiedad que debería pasar de generación en generación, lo que en ningún momento se dijo que se podría vender a sus hijos; en tal sentido, no concurría la causal contemplada en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.2.2. La codemandada Florinda Ozca Mamani, mediante memorial cursante de fs. 358 a 359 de obrados, contesta a la demanda, no obstante, la misma fue declarada por extemporánea conforme se tiene del decreto de 3 de mayo de 2021 cursante a fs. 361 y vta. de obrados, al haber sido presentada fuera del plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil concordante con lo dispuesto en el art. 90.II y 94.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; motivo por el cual el memorial de referencia no será considerado en el presente fallo.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 381 a 384 se apersonó Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, solicitando declarar improbada la demanda en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

De la lectura de la demanda se advierte que la parte demandante no ha demostrado las causales de vicios de nulidad absoluta previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en ese sentido, haciendo descripción de los actuados emitidos durante el proceso de saneamiento principalmente del Acta de Conformidad de Linderos de 26 de septiembre de 2011 (fs. 1429-B), en el cual consta la firma de colindancia entre las parcelas Nos. 162 y 173 no identificándose sobreposición de derechos, así como en los formularios de Saneamiento Interno de las parcelas antes referidas se demostraría que Julia Mamani Peñafiel, Florinda Ocza Mamani y Víctor Mamani Peñafiel son poseedores y desarrollan actividad ganadera; manifiesta que, el saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 162 y 173 hubo apersonamiento, participación cumplimiento de la Función Social y conformidad de la información recabada en campo por parte de los beneficiarios, sin identificarse conflicto alguno, que de haber ocurrido aquello se hubiera procedido a la exclusión del saneamiento interno para su tratamiento mediante procedimiento común como sucedió con otras parcelas emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 072/2011 de 15 de diciembre.

Respecto a la observación relativa del documento de transferencia de 23 de abril de 1986, sostiene que la misma fue analizada por el Informe Legal de 19 de enero de 2012, el cual señaló que su padre Juan Pablo Mamani Yucra (vendedor) al no acreditar derecho propietario en base a un Título Ejecutorial tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, la venta efectuada a favor de Víctor Mamani Peñafiel no surte efecto en materia agraria, siendo en consecuencia el prenombrado y Julia Mamani Peñafiel tener la calidad de poseedores. Asimismo, por el Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de 26 de julio, en respuesta a solicitud incoada por Víctor Mamani Peñafiel presentada el 18 de junio de 2012, señaló que la petición es contradictoria por cuanto, por una parte, pide la exclusión de su predio y por otra, solicita se garantice su propiedad de 208 y media hectáreas; informes que fueron notificados a Víctor Mamani Peñafiel que no merecieron por el mismo objeción alguna. Indica que, por memorial cursante a fs. 2627, presentado por la comisión de saneamiento de la Comunidad Allituma Toro, respecto a la oposición de Víctor Mamani Peñafiel, informaron que a través del Acta de 11 de septiembre de 2011, celebrado por el Consejo de Autoridades Originarias de los siete Ayllus de la Marka Challapata, el conflicto con su hermana fue resuelto determinándose que las tierras al provenir de una sucesión hereditaria sean distribuidas en partes iguales.

Continuando arguye que, se elaboró el Informe en Conclusiones CITE DDEO-US-SAN SIM N° 006/2014 de 9 de mayo, en el cual se reconoció como poseedores legales de la parcela N° 162 a Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani en la superficie de 102.0285 ha, y de la parcela N° 173 a Víctor Mamani Peñafiel en la extensión de 213.4143 ha, resultados que fueron plasmados en el Informe de Cierre el cual fue socializado conforme al art. 305.I del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215); así como el Acta de Conformidad de Socialización cursante a fs. 3275, el cual fue suscrita por los beneficiarios de los predios Nos. 162 y 173 no existiendo al respecto observación alguna; en tal sentido, no se tiene demostrado la concurrencia de la simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial puesto que la información recabada en campo y gabinete cursan en la carpeta predial. Finalmente, se emitió la Resolución Suprema 14737 de 6 de mayo de 2015, el cual fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa por Víctor Mamani Peñafiel ante el Tribunal Agroambiental, instancia que efectuado el control de legalidad emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 100/2016 de 21 de septiembre, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 8 de marzo de 2021, cursante a fs. 81 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, del predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162" para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 364 a 365 de obrados, Víctor Mamani Peñafiel ejerce su derecho a réplica a la contestación de la codemandada Julia Mamani Peñafiel con los siguientes argumentos:

Manifiesta que, Julia Mamani Peñafiel expresó y aceptó la existencia de la transferencia que realizó su padre a su persona mediante documento de 23 de abril de 1986, reconocido por autoridad competente. Asimismo, indica que no se desvirtuó su demanda y menos las causales de nulidad invocadas en la demanda principal. Reitera que, las demandadas se presentaron como poseedoras sin demostrar posesión física anterior al 18 de octubre de 1996, además de forma maliciosa declararon ser poseedoras legales cuando en 1986, su persona ya era propietario del terreno por transferencia. A partir de ello es que el saneamiento ha sido ejecutado de forma incorrecta que derivó que el ente administrativo haya consignado erróneamente como beneficiarios de la parcela N° 162 a quienes en realidad no lo eran, concurriendo la existencia de un error determinante que produjo una falsa apreciación de la realidad que direccionó la decisión asumida por el INRA y que no habría sido tomada como tal de no mediar el aspecto señalado. Por lo expuesto, se ratifica en los términos de la demanda principal y reitera su solicitud de declarase probada la demanda.

I.4.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 372 a 373 vta. de obrados, Julia Mamani Peñafiel ejerció su derecho a dúplica a la réplica ejercida por Víctor Mamani Peñafiel con los siguientes argumentos:

Sostiene que, desde ningún punto de vista aceptó la transferencia realizada por su padre por carecer de legalidad, además que dicha compra venta hace referencia al lugar denominado "Jallituma del Ayllu Quillacas", zona que se desconoce y no figura dentro de la jurisdicción del Ayllu ex Quillacas de la Marka Challapata de los siete Ayllus. En cuanto a los demás argumentos expresados son reiterativos a lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, en ese sentido, ratifica su petición que la demanda contenciosa administrativa sea declarada improbada. I.4.2.3. La codemandada Florinda Ocza Mamani al haber contestado a la demanda de forma extemporánea conforme se tiene determinado por decreto de 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 361 y vta. de obrados, no se corrió en traslado a la parte actora a efectos del ejercicio del derecho a la réplica, así como la dúplica correspondiente a la codemandada.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 29 de julio de 2021, conforme se constata a fs. 415 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Existiendo doble foliación, se hace constar que, para la consideración de los actuados del proceso de saneamiento, se tomará en cuenta la foliación superior; en ese sentido, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 1222 a 1223 cursa, Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 054/2011 de 24 de noviembre, que en la parte resolutiva segunda dispone ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de noviembre al 8 de diciembre de 2011. De la misma manera se dispone en el numeral cuarto proseguir con la aplicación de Saneamiento Interno conforme al art. 351 del D.S. N° 29215.

I.5.2. A fs. 1226 cursa, publicación de la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 054/2011 de 24 de noviembre, mediante edicto de prensa escrita "Opinión" de 26 de noviembre de 2011, intimando propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al saneamiento de las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata. De la misma manera cursa a fs. 1228 certificación de la radio "Pio XII Oruro" de la difusión del aviso de ampliación del Relevamiento de Información en Campo en las zonas antes señaladas.

I.5.3. A fs. 1713 y 1738 cursan, formularios de Saneamiento Interno de 27 de septiembre de 2011 de las parcelas Nos. 162 y 173 respectivamente, respecto al primero se evidencia los datos de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani como beneficiarios, actividad ganadera con 29 cabezas de ganado bovinos y 45 ovinos y fecha de posesión del 3 de enero de 1994; en relación al segundo se constata los datos de Víctor Mamani Peñafiel como beneficiario, con actividad ganadera con 25 cabezas de bovinos y 44 ovinos y fecha de posesión del 10 de enero de 1973.

I.5.4. De fs. 2218 a 2225 cursa, copia legalizada del Informe Legal de 19 de enero de 2012, en respuesta a los memoriales presentados por Víctor Mamani Peñafiel dentro del saneamiento SAN SIM de Oficio de la Comunidad Allituma Toro, como ser el memorial 18 de agosto de 2011 con la referencia "solicita paralización del proceso de saneamiento referente a los terrenos que le dejó su padre y ahora su hermana Julia Mamani Peñafiel pretende arrebatarle"; memorial de 20 de diciembre de 2011 con la suma "solicita la anulación del acta de audiencia de la Comunidad Allituma Toro de 23 de marzo de 2011, junto con la paralización de cualquier tipo de trámite de saneamiento de sus terrenos hasta que se arregle su problema con su hermana quien se encapricha en quitarle la mitad de la propiedad que dejó su padre"; y memorial de 28 de diciembre de 2011, adjuntando a la misma documento privado de compra venta de 1986 "solicitando se deje sin efecto el saneamiento realizado en sus terrenos"; al respecto el Informe Legal de referencia señaló que los memoriales de oposición han sido atendidos directamente en campo por la Brigada IV, no obstante, esta persona pese a contar con el debido conocimiento del mismo, en varias oportunidades no se ha constituido en el terreno, por lo que se ha realizado los trabajos de campo con los colindantes de su predio . Asimismo, indica que por información del Comité de Saneamiento el problema que tiene dicho beneficiario con su hermana ha sido dilucidado por la comunidad por más de dos años y resuelta por las autoridades de los 7 Ayllus en audiencia de 11 de septiembre de 2011, en el cual se determinó que los terrenos de Juan Pablo Mamani Yucra por sucesión hereditaria debe dividirse para Víctor y Julia Mamani en partes iguales a 50% para cada uno, resolución debidamente homologada por el Juez Agrario de Challapata por Auto de 21 de septiembre de 2011. Para que en base a lo analizado concluir rechazando los memoriales por haber sido ya resueltas en campo incluso homologadas por el Juez Agrario y que al tratarse de un Saneamiento Interno corresponde al INRA cumplir lo ya dispuesto. Informe Legal que fue aprobado por el Director departamental del INRA Oruro mediante decreto de 19 de enero de 2012 cursante a fs. 2226.

I.5.5. A fs. 2349 y vta. cursa, documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986 reconocido en sus firmas, celebrado entre Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani -vendedores- a favor de Víctor Mamani Peñafiel -comprador e hijo de los vendedores- de dos extensiones comprendidas de "90 y 1/2" de tierras cultivables y 118 ha, de pastizales, ubicadas en la Comunidad "Jallituma" del Ayllu Quillacas.

I.5.6. De fs. 2581 a 2583 cursa, copia legalizada del Informe Legal de 21 de marzo de 2012 de respuesta a los memoriales presentados por Víctor Mamani Peñafiel dentro del proceso de saneamiento SAN SIM de la Comunidad Allituma Toro, como ser memorial de 13 de marzo de 2012 con la referencia "solicita al INRA pedir a su hermana Julia Mamani Peñafiel si tiene algún documento que respalde ser dueña de sus terrenos"; y memorial de 16 de marzo de 2012 con la suma "solicita al INRA-Oruro la anulación del proceso de saneamiento que está siendo realizada por su hermana Julia Mamani Peñafiel"; al respecto, el Informe Legal de referencia señaló que el proceso de saneamiento se rige por el principio de informalidad y economía procesal, no se requiere cumplir con formalismos procesales, el registro del libro de saneamiento de la "Comunidad Allituma Toro" hacen plena prueba de su acreditación como poseedora de sus terrenos y del cumplimiento de la Función Social, los cuales han sido verificados por la Brigada de Campo IV a momento de realizarse los trabajos de Relevamiento de Información en Campo. Para que en base a lo analizado concluir sugiriendo rechazar los memoriales de oposición por ser presentadas posterior a la socialización de resultados, aclarando que lo reclamado por Víctor Mamani Peñafiel ya fue resuelta por el Comité de Saneamiento, por el Consejo de Autoridades Originarias de los 7 Ayllus de la Marka Challapata, salvando derechos de los impetrantes para hacer prevalecer sus observaciones en la vía que crean pertinente. Informe Legal que fue aprobado por el Director del INRA-Oruro mediante decreto de 21 de marzo de 2012 cursante a fs. 2584.

I.5.7 De fs. 2639 a 2640 cursa, Acta de Resolución de 11 de septiembre de 2011, en el cual el Consejo de Autoridades Originarias de los Siete Ayllus Marka Challapata, en lo principal señaló que Víctor Mamani Peñafiel no demostró la menor intensión de solucionar el conflicto e hizo caso omiso a las autoridades originarias y policiales, y por todas estas razones verificando la documentación correspondiente de derecho propietario, y las reuniones con los comunarios de la "Comunidad Allituma Toro", los cuales manifestaron que no apoyan a Víctor Mamani Peñafiel por razones internas de la comunidad y considerando que el prenombrado se apropió de toda la sucesión hereditaria de sus progenitores y no queriendo darle una sola hectárea a su hermana resuelven que, los hermanos Víctor Mamani Peñafiel y Julia Mamani Peñafiel gozaran de derecho propietario por sucesión hereditaria por partes iguales a cincuenta por ciento para cada uno.

I.5.8. De fs. 2775 a 2776 cursa, copia legalizada del Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de 26 de julio de 2012 de respuesta al memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel de 18 de junio de 2012 con la referencia "Respetuosamente se proceda a la exclusión de mi predio agrario del SAN SIM con la que no estoy de acuerdo debiendo garantizarme mi propiedad de 208 y media hectáreas y tenerme en calidad de poseedor legal y propietario"; el cual señaló que la solicitud resulta ser contradictoria y que la controversia entre Víctor Mamani Peñafiel y su hermana Julia Mamani ya fueron resueltas en su oportunidad por lo que a la fecha no corresponde a esta Institución Departamental del INRA-Oruro realizar modificaciones en el concluido proceso de saneamiento, sugiriendo rechazar la petición por ser extemporánea. Informe Legal que fue aprobado por el Director del INRA-Oruro mediante decreto de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 2777.

I.5.9. A fs. 3020 cursa, copia legalizada del Informe DDO-US-BI-LEG N° 041/2013 de 22 de noviembre de 2013 de respuesta al memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel de 9 de septiembre de 2013 con la referencia "Reitero se proceda a la exclusión de mi predio agrario del saneamiento"; el cual se ratificó en lo determinado en el Informe Legal CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de 26 de julio de 2012.

I.5.10. De fs. 3200 a 3250 cursa, Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N° 006/2014 de 9 de mayo de 2014, en el cual se sugirió la adjudicación de la parcela N° 162 a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani en la superficie de 192.0285 ha, y la parcela N° 173 a Víctor Mamani Peñafiel en la extensión de 213.4113 ha, al acreditarse el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión.

I.5.11. A fs. 3275 cursa, Acta de Conformidad con el Plano de Socialización de Resultados, en el cual respecto a las superficies establecidas de las parcelas Nos. 162 (sup. 1952.0285 ha) y 173 (sup. 213.4113 ha), suscriben Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani y Víctor Mamani Peñafiel, respectivamente.

I.5.12. A fs. 3532 cursa, Informe DDO-US-B1-LEG No. 009/2014 de 5 de junio, en respuesta al memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel de 30 de mayo de 2014, quien hizo conocer su desacuerdo con el plano demostrativo presentado por su hermana Julia Mamani Peñafiel, al cual el informe de referencia se pronunció sugiriendo desestimar el desacuerdo formulado, debido a que el asunto es un caso resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria y homologada por el Juez Agrario, además de haber ya sido socializado el proceso de saneamiento, debiéndose proseguir con el saneamiento interno. Informe Legal que fue aprobado por el Director del INRA-Oruro mediante decreto de 6 de junio de 2014 cursante a fs. 3533.

I.5.13. De fs. 3648 a 3649 cursa, memorial presentado por Víctor Mamani Peñafiel ante el INRA el 13 de octubre de 2014 con la suma "solicito se respete mi derecho propietario y se realice nueva medición", al cual le mereció el decreto de 14 de octubre de 2014, emitido por el Director del INRA-Oruro, declarando rechazar la petición por ser extemporánea a los plazos establecidos para el saneamiento.

Actos procesales cursantes en obrados

I.6.1 De fs. 166 a 170 vta. cursa, Testimonio N° 42/1938 de 23 de septiembre de 2010 de Escritura de Protocolización del Testamento otorgado por Manuela Nina a favor de Juan y Justino Mamani.

I.6.2. De fs. 172 a 225 cursa, actuados de la diligencia preparatoria de demanda de inspección judicial tramitado en el Juzgado Agroambiental de Challapata incoado por Julia Mamani Peñafiel contra Víctor Mamani Peñafiel y otra.

I.6.3. A fs. 226 cursa, Acta de división y partición de 28 de septiembre de 2019 de la parcela N° 162 que cuenta con Título Ejecutorial entre Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani.

I.6.4. De fs. 230 a 315 cursan, actuados principales del proceso de saneamiento realizado en la Comunidad Allituma Toro.

I.6.5. De fs. 316 a 319 cursa, Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 100/2016 de 21 de septiembre, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa seguido por Víctor Mamani Peñafiel impugnando la Resolución Suprema 14737 de 6 de mayo de 2015.

I.6.6. De fs. 330 a 338 cursan, certificaciones de Informe de Inspección y Órdenes de suspensión de trabajos de 28 de agosto de 2013, emitidos por autoridades de la "Comunidad Allituma Toro."

I.6.7. De fs. 339 a 340 cursan, certificaciones de 15 y 16 de abril de 2021, emitidas por autoridades del Ayllu ex Quillacas de la Marka Challapata Siete Ayllus, señalando que Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani poseen la tierra y cumplen la Función Social.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, vinculados a las causales de nulidad; resolverá los siguientes puntos: 1) Error esencial en el sentido que, la parcela N° 162 fue saneada y titulada por la entidad administrativa a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani sin considerar que dicho predio contaría con documento privado de transferencia el 23 de abril de 1986, suscrito entre Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani -vendedores- a favor Víctor Mamani Peñafiel ahora demandante; y 2) Simulación absoluta en el entendido que las demandadas a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio crearon un acto aparente como ser la posesión que se contrapone a la realidad, toda vez que el predio en cuestión contaría con documento de transferencia de 23 de abril de 1986.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Error esencial; y iii) Simulación absoluta.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto al tema corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 08/2021 de 26 de marzo, entre otros, señaló: "La Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y cuando corresponda la Ley N° 2341, regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria. Puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y así la demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en esencia en ésta acción se busca determinar si el resultado final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no en las causas de nulidad invocadas en la demanda, así la importancia de desarrollar el concepto y alcance de las causales de nulidad invocadas en la presente acción."

FJ.II.2. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad, de la administración

Al respecto el precedente agroambiental sentado en la SAP S1a N° 13/2020 de 18 de agosto, razonó que: " (...) cabe puntualizar que la doctrina clasi?ca al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir (...)"

De la misma manera la SAP S1a N° 08/2021 de 26 de marzo, sobre el error esencial señaló: "(...) sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, está habría sido inducido en error, inducido o no, siendo éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación."

FJ.II.3. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, entre otras estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por el demandante como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad de error esencial y simulación absoluta, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las causales precitadas; en tal sentido:

1. Sobre el error esencial al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171, en el sentido que, la parcela N° 162 fue saneada y titulada por la entidad administrativa a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani sin considerar que dicho predio contaría con documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, suscrito entre Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani -vendedores- a favor Víctor Mamani Peñafiel ahora demandante; al respecto, conforme se tiene establecido en los puntos I.5.1 y I.5.2 del presente fallo, relativos a los actuados administrativos relevantes, es posible evidenciar que dentro de la "Comunidad de Allituma Toro", signado con el polígono N° 237, ubicado en el municipio Challapata provincia Abaroa del departamento de Oruro, a través de la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 054/2011 de 24 de noviembre, se amplió el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de noviembre al 8 de diciembre de 2011, a fin de proseguir con el proceso de saneamiento interno; resolución que fue debidamente publicada mediante edicto de prensa escrita y radial a objeto de que propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores se apersonen al saneamiento acreditando su derecho propietario y/o demuestren la legalidad de su posesión. De lo referido se evidencia con meridiana claridad que en la "Comunidad de Allituma Toro", se aplicó el saneamiento interno entendido conforme establece el art. 351.II del D.S. N° 29215 como el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. En consecuencia, podemos deducir que, si bien el saneamiento interno es un instrumento de conciliación de conflictos aplicable en colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias orientado al reconocimiento de los acuerdos internos a los que se arriben, según sus normas, usos y costumbres; no obstante , dichos acuerdos no deben ser contrarios a la normativa agraria vigente y no afecten derechos legítimos de terceros interesados.

En ese marco, conforme se advierte de los actuados descritos en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6 y I.5.7. de la presente resolución, resulta evidente que durante la tramitación del saneamiento interno ejecutado en la "Comunidad de Allituma Toro", se levantó el formulario de saneamiento interno el 27 de septiembre de 2011, respecto a la parcela N° 162 cuyos beneficiarios son Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, constatándose el desarrollo de actividad ganadera con 29 cabezas de ganado bovino y 45 de ovinos, cuya posesión iniciaría el 3 de enero de 1994, datos que se encuentran refrendados por el Corregidor y el Comité de Saneamiento de la "Comunidad de Allituma Toro"; sin embargo, Víctor Mamani Peñafiel antes del levantamiento del formulario de saneamiento interno, y posterior a la emisión del Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N° 033/2011 de 27 de diciembre (fs. 2152 a 2204) -válido en su momento puesto que posteriormente fue anulado mediante Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 008/2014 de 11 de abril- formuló reclamos y/o oposiciones ante la entidad administrativa respecto al predio saneado a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, memoriales presentados el 18 de agosto de 2011, solicitando la paralización del proceso de saneamiento en el entendido que su padre le dejó terrenos que su hermana pretende arrebatarle; el 20 de diciembre de 2011, requirió la nulidad del acta de audiencia de 23 de marzo de 2011; y el 28 de diciembre de 2011, solicitó se deje sin efecto el saneamiento realizado en sus terrenos, adjuntando un documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986; reclamos (entre otros), que si bien por el Informe Legal de 19 de enero de 2012 fueron atendidos, no obstante, de la revisión de su contenido, al justificar la entidad administrativa en el acápite "Análisis Legal": 1) Que, los memoriales de oposición hubieran sido atendidos directamente en campo por la Brigada IV, y a pesar de tener conocimiento de ello el impetrante en varias oportunidades no se hubiera constituido en el terreno, motivo por el cual se procedió a realizar los trabajos de campo con los colindantes de su predio; 2) Que, por información del Comité de Saneamiento el problema que tiene dicho beneficiario con su hermana hubiera sido dilucidado por la comunidad por más de dos años y resuelta por las autoridades de los 7 Ayllus en audiencia de 11 de septiembre de 2011, en el cual se determinó que los terrenos de Juan Pablo Mamani Yucra por sucesión hereditaria deben dividirse para Víctor y Julia Mamani en partes iguales a 50% para cada uno, resolución homologada por el Juez Agrario de Challapata por Auto de 21 de septiembre de 2011; y 3) Que, por la revisión de los archivos del INRA se hubiera identificado que Juan Pablo Mamani Yucra, no acreditaría derecho propietario en base a un Título Ejecutorial, en consecuencia, la venta efectuada a favor de Víctor Mamani Peñafiel no surtiría efectos en materia agraria, por lo que el prenombrado y Julia Mamani Peñafiel tendrían la calidad de poseedores; para que en base al análisis descrito en el punto de "Conclusiones y Sugerencias" , concluya y sugiera que el proceso de saneamiento ha cumplido a cabalidad con cada una de las tareas propias del Saneamiento Simple de Oficio y que las observaciones del impetrante al haber sido resueltas por el Comité de Saneamiento así como por el Consejo de Autoridades Originarias de los siete Ayllus de la Marka Challapata, corresponde cumplir lo determinado por la comunidad y en mérito a ello rechazar las solicitudes incoadas y continuar con el proceso de saneamiento interno hasta su culminación, recomendación que fue aprobado por el Director Departamental del INRA-Oruro mediante decreto de 19 de enero de 2012.

De lo referido, es posible evidenciar que los argumentos expresados por el ente administrativo no cuentan con la debida fundamentación y correcta aplicación de la normativa agraria toda vez que no consideró que al tener conocimiento de manera anticipada que Víctor Mamani Peñafiel mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2011 -antes del levantamiento del formulario de saneamiento interno de la parcela N° 162 que data del 27 de septiembre de 2011- solicitó la paralización del proceso de saneamiento respecto al predio antes señalado, procedió de forma indebida a ejecutar los trabajos de campo unilateralmente , máxime cuando no se tiene constancia en los antecedentes, que el INRA haya efectuado convocatorias o citaciones conforme lo expresa en el Informe Legal objeto de estudio a fin de que Víctor Mamani Peñafiel se apersone al proceso de saneamiento; por lo que, ante la existencia plena de una oposición la misma debió ser analizada y en consecuencia ser tramitada por la vía de la conciliación promovida de oficio conforme dispone los arts. 46.i) y 468 del D.S. N° 29215, a fin de que los sujetos involucrados por una parte, Víctor Mamani Peñafiel y por otra, Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, en igualdad de condiciones en audiencia hagan valer sus derechos y sus pretensiones, y confrontado los mismos, poder llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al conflicto. Asimismo, al ser continuas las oposiciones formuladas por Víctor Mamani Peñafiel al proceso de saneamiento de la parcela N° 162, conforme se advierte de los memoriales presentados el 18 de junio 2012, 9 de septiembre de 2013, 30 de mayo de 2014 y 13 de octubre de 2014 -antes de la emisión de la Resolución Suprema 14737 de 6 de mayo de 2015- que merecieron los Informes Legales CITE: DDO-US-A3-LEG N° 119/2012 de 26 de julio; DDO-US-BI-LEG N° 041/2013 de 22 de noviembre; CITE DDO-US-SAN SIM N° 006/2014 de 9 de mayo; DDO-US-B1-LEG No. 009/2014 de 5 de junio; respectivamente, los cuales se encuentran descritos en los puntos I.5.8, I.5.9, I.5.12 y I.5.13 de la presente sentencia, mismos que obviaron las reclamaciones incoadas, rechazándolas sin darles una respuesta conforme a derecho, la entidad administrativa debió excluir la parcela de referencia del saneamiento interno a fin de que la misma sea tramitada mediante procedimiento común, conforme establece el art. 351.VI del D.S. N° 29215 que señala, en caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios , pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), proceso en el cual garantizando el derecho a la defensa, debió ser analizado el documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, así como el Acta de Resolución de 11 de septiembre de 2011, homologada por el Juez Agrario de Challapata por Auto de 21 de septiembre de 2011, del cual se advierte que el Consejo de Autoridades Originarias de los Siete Ayllus Marka Challapata determinó que los hermanos Víctor Mamani Peñafiel y Julia Mamani Peñafiel gozaran de derecho propietario por sucesión hereditaria por partes iguales a cincuenta por ciento para cada uno, la cual no se encontraría firmada por los anteriormente nombrados en señal de conformidad de lo arribado en el acta; máxime considerando , cuando la entidad administrativa excluyó del proceso de saneamiento interno otras parcelas donde se suscitaron conflictos agrarios conforme se advierte de la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 011/2014 de 8 de mayo (fs. 3114 a 3117), omitiendo en consecuencia proceder de la misma manera con referencia al conflicto entre los Víctor Mamani Peñafiel y Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani.

Por consiguiente, al no haber actuado de la manera indicada, el ente administrativo vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del ahora demandante el cual se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, al no garantizarle su participación efectiva en el proceso de saneamiento, a través del procedimiento común de saneamiento, sometiendo indebidamente a Víctor Mamani Peñafiel al saneamiento interno cuando el mismo en reiteradas oportunidades formuló su oposición al proceso de saneamiento de la parcela N° 162, más aún cuando el mismo tendría acreditado su interés legal por el documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, el cual fue puesto a conocimiento del ente administrativo; en ese sentido y trayendo a colación el precedente constitucional SC 0119/2033-R de 28 de enero, que señala que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, requisitos que deben observarse en las instancias procesales -tanto judicial y administrativa a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; resulta evidente que el INRA al omitir aplicar el procedimiento correspondiente antes señalado, vulneró los derechos constitucionales del demandante, coartándole de poder demostrar "in situ", su derecho propietario o posesorio y el cumplimiento o no de la Función Social, para que en función a esos elementos y los que la parte contraria pueda demostrar -Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani- determine a quien correspondería reconocer derecho propietario sobre la parcela N° 162.

Ahora bien, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el FJ.II.2 de la presente resolución; al margen de ello, cabe aclarar, que existe la posibilidad que la propia entidad administrativa por acto propio, caiga en error esencial -traducido en un error de derecho- ante la omisión arbitraria o culposa de aplicar correctamente la normativa agraria al cual se encuentra reatado a cumplir; en ese sentido, de lo ampliamente descrito líneas arriba, se puede inferir que la entidad administrativa al tramitar el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-744171, ahora impugnado, incurrió en el vicio invocado por la parte demandante, toda vez que la entidad administrativa al proceder indebidamente a efectuar el trabajo de campo unilateralmente de la parcela en controversia sin asignarles a los reclamos impetrados por Víctor Mamani Peñafiel el tratamiento correspondiente a través de la instancia conciliatoria, omitió en consecuencia promover la conciliación establecida en los arts. 46.i) y 468 del D.S. N° 29215 y excluir la parcela objeto de "litis" del saneamiento interno conforme prevé el art. 351.VI de la norma procesal antes señalada -omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento que generan el error esencial (error de derecho) al incumplir las normas antes señaladas- para su tramitación por el procedimiento común de saneamiento, generó por causa propia un error procedimental de relevancia que repercute de manera determinante y reconocible en el reconocimiento del derecho propietario a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, puesto que los elementos recabados en el Relevamiento de Información en Campo consignados en el formulario de saneamiento interno de la parcela N° 162, como ser la actividad ganadera y la posesión legal no emergen de un debido proceso de saneamiento, en razón a que se encuentran confutados o controvertidos con las oposiciones formuladas por Víctor Mamani Peñafiel, máxime cuando el mismo presentó el documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, los cuales no fueron dilucidados a través del procedimiento común , y menos no se dio la oportunidad que el ahora demandante en el lugar de conflicto demuestre si cumple o no la Función Social y en mérito a ello la entidad administrativa resuelva la controversia suscitada conforme a derecho; de lo expresado se evidencia además que el INRA incurrió en una falsa representación de los hechos al valorar los elementos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo de la parcela N° 162, como ser la actividad ganadera y la posesión legal, que no corresponden a la realidad, puesto que dichos elementos se encontraban objetados por Víctor Mamani Peñafiel, los cuales no fueron debidamente aclarados a través del procedimiento común de saneamiento, constituyéndose esa incorrecta apreciación en un error de hecho que genera un error de derecho ante incumplimiento de los arts. 46.i), 351.VI y 468 del D.S. N° 29215, contraviniendo en consecuencia el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la CPE.

2. Sobre la simulación absoluta al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 en el entendido que, las demandadas a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio crearon un acto aparente como ser la posesión que se contrapone a la realidad, toda vez que el predio en cuestión cuenta con documento de transferencia de 23 de abril de 1986; al respecto, remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo validado y considerado como cierto una posesión y cumplimiento de la Función Social de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani en base a los datos contenidos en el formulario de saneamiento interno conforme se tiene descrito en el punto I.5.3 de la presente sentencia, a través del Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N° 006/2014 de 9 de mayo de 2014, recomendando la adjudicación de la parcela N° 162 a favor de los prenombrados en la superficie de 192.0285 ha, la cual sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 14737 de 6 de mayo de 2015 y en mérito a ello emitirse el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, cuando tenía conocimiento que dicha información se encontraba confutada y contradicha mediante el documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, presentado en el proceso saneamiento el 28 de diciembre de 2011, por Víctor Mamani Peñafiel, mediante el cual acreditaría su interés legal, mismo que debió ser analizado conforme a derecho y en base a la prueba que puedan aportar las partes en conflicto a objeto de demostrar su derecho agrario y el cumplimiento o no de la Función Social, definir de manera correcta a quien corresponde el derecho propietario, a través del procedimiento común de saneamiento, incurrió en una falsa representación de la realidad, que constituye simulación absoluta al basarse en hechos que no corresponden a la realidad puesto que, el ente administrativo consideró de forma errónea o como cierto aquello que se encuentra contrapuesto. Asimismo, es posible evidenciar que

emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, se halla viciado de nulidad absoluta, al haber las demandadas "simulado" estar en posesión pacífica de la parcela N° 162 y que su posesión no "afecta" derechos de terceros cuando por el documento privado de transferencia de 23 de abril de 1986, se demuestra de manera objetiva que la posesión de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani se encuentra controvertida por lo que crearon un acto aparente que no corresponde a la realidad, agravándose dicha situación, cuando el acto aparente fue de conocimiento por la propia entidad administrativa, puesto que conocía del documento de referencia antes del Relevamiento de Información en Campo conforme se tiene anotado en líneas precedentes. En consecuencia, la posesión de las demandadas no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal sobre la totalidad de la superficie titulada, sin antes haberse dilucidado a través del procedimiento común de saneamiento respecto del derecho reclamado por el ahora demandante, que en justicia amerita ser atendida en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera que los derechos sean protegidos dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.I de la CPE; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180.I de la CPE, como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho. Por consiguiente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-744171 de 14 de agosto de 2017, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, cumpliendo las condiciones y presupuestos establecidos en el fundamento jurídico FJ.II.3 del presente fallo, que hacen viable la simulación absoluta.

Ahora bien, de otra parte, en relación al argumento vertido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado que el ahora demandante hubiera firmado el Acta de Conformidad de Linderos de 26 de septiembre de 2011 (fs. 1429-B), así como el Acta de Conformidad de Socialización (fs. 3275) cursantes en la carpeta de saneamiento, en señal de conformidad del saneamiento efectuado entre los predios Nos. 162 y 173 -este último de Víctor Mamani Peñafiel-; al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto lo afirmado por la entidad administrativa, no es menos evidente que, conforme se tiene establecido en los puntos I.5.12 y I.5.13 de la presente resolución, Víctor Mamani Peñafiel, posteriormente, formuló su desacuerdo con los resultados del saneamiento mediante los memoriales presentados el 30 de mayo de 2014 y 13 de octubre de 2014, por lo que no se evidencia la concurrencia de un consentimiento pleno a los resultados del proceso de saneamiento, máxime cuando los referidos memoriales si bien fueron atendidos por el Informe Legal DDO-US-B1-LEG No. 009/2014 de 5 de junio y decreto de 14 de octubre de 2014, dictado por el Director del INRA-Oruro, los rechazaron, sin el debido sustento jurídico afectándose el derecho a la defensa del ahora demandante, puesto que no se le dio la oportunidad de demostrar su derecho propietario que ostentaría tener y el cumplimiento de la Función Social, a través del procedimiento común de saneamiento, conforme ya se tiene expresado líneas arriba.

Con relación a la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, este Tribunal tiene sentado como precedente agroambiental en la SAP S1a N° 30/2021 de 09 de julio, que al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de verdad material que acrediten que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en ese sentido, se evidencia que la documental descrita en los puntos I.6.1. al I.6.7 del presente fallo, no desvirtúan de ninguna manera los vicios de nulidad en que incurrió la entidad administrativa -error esencial y simulación absoluta- máxime cuando el documento privado de 23 de abril de 1986, reconocido en sus firmas, celebrado entre Juan Pablo Mamani Yucra y Elena Peñafiel de Mamani -vendedores- a favor de Víctor Mamani Peñafiel -comprador e hijo de los vendedores- de dos extensiones comprendidas de "90 y 1/2" de tierras cultivables y 118 ha, de pastizales, ubicadas en la Comunidad "Jallituma" del Ayllu Quillacas, no se encuentra controvertido o declarado de falsedad que como se indicó en líneas precedentes acreditaría el interés legal del demandante que debe ser analizado conforme a derecho en sede administrativa.

En consecuencia y conforme lo analizado en los fundamentos jurídicos, se establece la existencia de vicios de nulidad en la tramitación del Título Ejecutorial PPD-NAL-744171, consistentes en el error esencial y simulación absoluta previstos por el art. 50.I.1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por Ley N° 3545, en razón a que la otorgación del Título Ejecutorial se efectúo sobre hechos inciertos y aparentes que no condicen con la realidad, a más de haberse otorgado prescindiendo e inobservando la norma agraria y constitucional, por lo que corresponde, declarar PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 11 a 15 y memoriales de subsanación de fs. 25 a 27, 55 a 57, 72 y vta. y 79 y vta. de obrados, interpuesta por Víctor Mamani Peñafiel, disponiendo en consecuencia:

1. DECLAR NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial PPD-NAL-744171, emitido el 14 de agosto de 2017, emitido a favor de Julia Mamani Peñafiel y Florinda Ocza Mamani, sobre la propiedad denominada "Comunidad Allituma Toro Parcela 162", clasi?cada como pequeña ganadera, con una super?cie de 192.0285 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), polígono N° 237, ubicada en el municipio Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, así como el proceso del cual emergió, única y exclusivamente en relación al predio denominado "Comunidad Allituma Toro Parcela 162".

2. En ese sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 1249-B de la carpeta de saneamiento, es decir hasta el Acta de Conformidad de Linderos de 26 de septiembre de 2011, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomar y reencausar el proceso de saneamiento conforme a los argumentos jurídicos contenidos en el F.J.II.4. de la presente sentencia.

3. En ejecución de sentencia, se dispone la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en O?cinas de Derechos Reales, cuyo Folio Real es el 4.02.0.10.0001584, con asiento número 1, conforme se establece a fs. 48 de obrados.

Noti?cadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera