SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 054/2021
Expediente : N°3715 /2020
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante : Lumen Carvajal Llanos.
Demandados : Pastora Carvajal Llanos, Eduardo Carvajal Llanos y otros.
Distrito : Chuquisaca.
Propiedad : "Charcoma Parcela 020"
Fecha : Sucre, 11 de noviembre de 2021
Magistrada Relatora : María Tereza Garrón Yucra.
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 50 a 64 de obrados, de obrados y memoriales de subsanación cur9santes a fs. 74, a fs. 84, a fs. 88 y vta., y de fs. 91 a 92 vta., de fs. 95 y vta., y de fs. 100 presentada por Jorge Francisco Romero Ossio, en representación legal de Lumen Carvajal Llanos en mérito al Testimonio de Poder N° 572/2019 cursante a fs. 45 y vta. de obrados, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147516 de 12 de octubre de 2010, extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de la propiedad denominada Charcoma Parcela 020 de 0.4899 ha., ubicada en el cantón Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, la admisión de la demanda, contestación, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; todo lo que ver convino, y;
I.ANTECEDENTES PROCESALES
La parte actora, Lumen Carvajal Llanos, representada por Jorge Francisco Romero Ossio, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147516 de 12 de octubre de 2010, invocando las causales contempladas en el art. 50-I, núm. 1 incisos a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalando que de los antecedentes del derecho propietario, a Lumen Carvajal Llanos le asiste el derecho que originalmente perteneció a Emiliana Llanos Barrios, quien fue la titular inicial de la parcela de terreno que tenía una superficie de 1.3200 ha, derecho obtenido mediante Dotación, con Expediente Agrario N° 101 del ex fundo "Culpina Sector Charcoma", proceso del cual emergió el Título Ejecutorial N° 040968 de 18 de febrero de 1963, y en este sentido Emiliana Llanos Barrios ante las autoridades de la Comunidad y Centralia dispuso que su sobrina Lumen Carvajal Llanos ingrese al trámite de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que se habría procedido al cambio de nombre y transferencia a favor de Lumen Carvajal Llanos, quien a decir de la demandante, cumplió con las obligaciones comunales y posesión continua en cumplimiento de la Función Social ejercida de inicio por la titular que le transfirió, además que habría sido ella quien pagó el monto de Bs. 112.50 por concepto de tasa de Saneamiento ejecutado en el predio el 22 de marzo de 2009.
Señala que se debe considerar que el 10 de junio de 2013 se elaboró el "Acta de Recuperación de Terreno" suscrito con la participación de la Sra. María Llanos Barrios, y Lumen Carvajal Llanos, donde María Llanos declara que habría sido un error titularse a su favor una parcela que no le correspondía, reconociendo como única propietaria a Lumen Carvajal Llanos. Este documento fue elaborado con la participación del Secretario Ejecutivo de la Central Culpina y de las autoridades de la Comunidad Charcoma. Refrendando lo señalado, estaría la Certificación de 05 de febrero de 2015, extendida a favor de Lumen Carvajal Llanos, que acredita que quien trabaja la tierra desde 1995 es Lumen Carvajal Llanos, cumpliendo con los usos y costumbres de la comunidad, que a su vez este extremo sería conteste con la Certificación extendida el 22 de julio de 2009, y ésta a su vez con la Certificación emitida por el Dirigente de la O.T.B. del Barrio Los Pinos, que demostraría que es de conocimiento público que la propietaria es Lumen Carvajal Llanos, quien cumpliría la Función Social y en tal sentido el trabajo desarrollado se encontraría amparado y reconocido en el art. 56-I de la Constitución Política del Estado-CPE, así como del art. 393, 397-I del texto constitucional, normas que a decir de la demandante, habrían sido inobservadas por el INRA en la ejecución de las etapas del saneamiento y posterior titulación, más de la vulneración del art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 y la vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, al haberse incluido dentro del Título Ejecutorial PPD-NAL-147516 de 12 de octubre de 2010, de la propiedad ahora denominada "Charcoma Parcela 020" a María Llanos Barrios, quien nunca se habría encontrado en posesión y menos habría cumplido con la Función Social.
I.1. De los antecedentes del proceso de Saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 1475516 .
Bajo esta denominación señala que dentro del proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "Charcoma" que se encuentra ubicado dentro del polígono catastral N° 007 que comprende el cantón Culpina, sección Segunda (Ahora municipios de Culpina), con antecedente en el expediente N° 101 se tiene la emisión de las siguientes Resoluciones administrativas:
-En la etapa "preparatoria", cita el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 41 a 43 del expediente de Saneamiento; así también el Informe Técnico de Diagnóstico Cantón Culpina, de 10 de abril de 2009 que cursa a fs. 50 a 63 del antecedente, y Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0160/2009 de 28 de mayo de 2009, cursante de fs. 64 a 66, que instruye el inicio formal (la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información den Campo en Charcoma-Polígono N° 007) que cuenta con una superficie aproximada de 800.000 ha., relevamiento contemplado del 04 al 23 de junio de 2009.
-Señala que dentro de la etapa "De Campo", cumplida en la modalidad de saneamiento interno, se procedió al llenado del Libro de Saneamiento Interno, de donde se destaca: Acta de Inicio de Saneamiento Interno Charcoma de 04 de junio de 2009 cursante a fs. 41 del expediente, suscrito por el Presidente Alfredo Adolfo Céspedes Almazán en calidad de Presidente. Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, de 04 de junio de 2009, donde se elige al Comité de Saneamiento que estuvo a la cabeza de Julián Gallardo Almazán, Vicepresidente Remigio Miranda Rivera, Secretario de Actas Silvestre Rengifo Vásquez, entre otros. Y Acta de Clausura del proceso de Saneamiento Interno en Charcoma de 14 de agosto de 2009.
-Dentro de la etapa de Resolución y Titulación, señala que se emitió la Resolución Suprema N° 02247 de 07 de diciembre de 2009 que cursa de fs. 5361 a 5371 dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 007, predio actualmente denominado CHARCOMA , donde se incluyen considera para adjudicación al predio ahora denominado "Charcoma Parcela 020" con una superficie de 0.4899 ha., a favor de María Llano Barrios y Lumen Carvajal Llanos, y se extiende el Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 de 12 de octubre de 2010.
I.2. Fundamentos de la demanda de nulidad del título ejecutorial .
I.2.1. Invocan fraude en la acreditación de la posesión legal, calificando éste hecho como error esencial que destruye su voluntad, conforme dispone el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, señalando al respecto que dentro del Libro de Saneamiento Interno, se evidencia que a fs. 88 del expediente de saneamiento, cursa documento correspondiente a la Parcela 020 donde se consigna como beneficiaria a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, que refiere "fecha de posesión: 01/03/1995" con producción de maíz, papa, haba, observan que al referirse a los beneficiarios estuviere borroneado, señalando primero una persona y luego 2.
Advierte que esta prueba es fundamental para establecer la legalidad y antigüedad de la posesión evidenciando que María Llanos Barrios, declaró fecha de posesión de 01/03/1995, hecho que la constituiría en una poseedora ilegal, extremo que se constata por la propia confesión de ésta persona, plasmado en la documental analizada, como también en las pruebas documentales que adjunta ahora al proceso, donde inequívocamente se demuestra que la demandada, nunca se encontró en posesión del predio "Charcoma Parcela 020", y que su posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en tal circunstancia al reconocerle una posesión legal se habría obrado en contradicción a las normas contempladas en el D.S. N° 29215 que son aplicadas dentro del Saneamiento de tierras, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA no se percató de este error con el que se habría falseado la verdad, logrando el reconocimiento como poseedora legal, de un predio que siempre perteneció a Lumen Carvajal Llanos. Refiere que se valoró la documental de manera genérica sin hacer un análisis de cada una de las parcelas y que en este caso María Llanos Barrios, con la ayuda de las autoridades de la Comunidad Charcoma, logró que el INRA incurra en error, al reconocer una posesión legal, a una persona que no cumplió el tiempo requerido por la Ley N° 1715 de dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715. Este hecho lo califica como error esencial que llevo a que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, inducido por el INRA reconozca a María Llanos Barrios, para considerarla como poseedora legal y finalmente como copropietaria del predio "Charcoma Parcela 020", y dejando de lado la valoración de la posesión, señala que el cumplimiento de la Función Social, y quien la ejerció tampoco fue valorado en su real dimensión, acusando que los funcionarios del INRA incumplieron lo dispuesto en el art. 268 del D.S. N° 29215 en cuanto al Fraude en la Antigüedad de la Posesión, quienes al refrendar con su firma el Acta de Posesión Legal, reconocieron la veracidad de los datos consignados en la misma, extremos que demuestran el vicio de nulidad establecido en el art. 50-I.1-a) de la Ley N° 1715.
I.2.2. Refiere como simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, precisando que en el Saneamiento realizado en el predio denominado "Charcoma Parcela 020" se hace figurar como beneficiaria a la Sra. María Llanos Barrios, quien alegó ser poseedora legal con cumplimiento de Función Social, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, porque la demandante sería la única poseedora legal, más si se tiene una declaración expresa de la demandada al señalar que su posesión tiene una data del 01/03/1995, lo que demostraría su posesión ilegal.
Citando autores que se han pronunciado respecto a la simulación señala, que esta acción tiene como finalidad representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con intención de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, y que en el presente caso quedaría claro que María Llanos Barrios ha demostrado que la fecha de posesión es ilegal como también existe fraude en el cumplimiento de la Función Social, más aún con el incumplimiento de una posesión legal, toda vez que la posesión para ser legal debe tener un tiempo de (2) años antes del 18 de octubre de 1996 y en este sentido se habría configurado la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
I.2.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
Precisando que la causal de referencia se encuentra plasmada en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, señala que a María Llanos Barrios, no le asiste causa para que sea considerada como poseedora legal, por haber vulnerado los derechos legalmente adquirido por Lumen Carvajal Llanos, reiterando que María Llanos Barrios es poseedora ilegal porque no estuvo dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, señala que fue un error el haber sido incluida como beneficiaria, observando la mala intención y mala fe de la demandada, quien logró ocultar la verdadera información sobre la posesión legal, más aún cuando María Llanos Barrios o los demandados no ingresaron a la parcela y menos ejercieran posesión en la misma, demostrándose que María Llanos Barrios incurrió en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social, máxime si se considera que el formulario cursante a fs. 88 de los antecedentes con relación a la parcela 020 se advierte la declaración de posesión desde 01/03/2009.
I.2.4. Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento .
Causal establecida en el art. 50-I-2-inc. c) de la Ley N° 1715 de la Ley N° 1715, identificándose la citada causal al haberse titulado sobre la propiedad "Charcoma Parcela 020", en copropiedad a María Llanos Barrios, por no haberse respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente, por parte de quien no demostró posesión legal e identificando fraude en el cumplimiento de la Función Social, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, por tanto se incumplió lo dispuesto por los arts. 266,267 y 304 del D.S. N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715. Señala que, de la compulsa de antecedentes, la prueba documental adjunta, las normas legales cuya vulneración se acusa, se tendría demostrado de manera fehaciente que el INRA y María Llanos Barrios incurrieron en la vulneración de la causal referida entre otras de las anteriormente señaladas, apartándose del cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
I.2.5. Fraude en el cumplimiento de la Función Social.
Reiterando que la incorporación de María Llanos Barrios, como supuesta poseedora y copropietaria de la Parcela 020 fue incorrecta porque no demostró posesión legal y menos cumplimiento de Función Social, además que en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 944 a 1059 del expediente de saneamiento, al referirse a la parcela denominada "Charcoma Parcela 020", se procedió a la adjudicación y titulación porque se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto en los art. 393 y 397 de la CPE y del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 y 165 de su Reglamento. Y con éstos resultados se habría emitido la Resolución Suprema N° 02247 de 07 de diciembre de 2009 que cursa de fs. 5361 a 5371.
Refiere que María Llanos Barrios, aprovechando su vínculo de familiaridad, madre de la copropietaria y actual demandante Lumen Carvajal Llanos, se habría hecho incluir como supuesta poseedora legal de la parcela "Charcoma Parcela 020" sin que hubiera estado en posesión legal y menos aun cumpliendo la Función Social dentro de la citada parcela.
Haciendo referencia al Acta de Buen entendimiento, de 10 de junio de 2013, donde María Llanos Barrios, habría expresado su renuncia al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147616 Parcela 020, y reconociendo que la única heredera y dueña de todos los bienes de su hermana Emiliana Llanos Barrios seria su hija Lumen, y que ésta fue su última decisión y lo dijo en presencia de sus hermanos, Juana, Juan, Santusa y Humberto. Igualmente cita el "Acta de Recuperación de Terreno de 10 de junio de 2013, donde consigna: "La señora María Llanos Barrios reconoce de buena fe su error, al haberse titulado una parcela que no le correspondía, aclarando que la única dueña es su hija Lumen Carvajal Llanos".
De igual forma la Certificación de 05 de febrero de 2015, suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario Charcoma, donde se declara por parte del Secretario General del Sindicato Agrario de Charcoma, que Lumen Carvajal Llanos es quien cumple con los usos y costumbres; y finalmente la Certificación de 22 de julio de 2019, cursante a fs. 31 emitida por Felipe Rivera Orlando, quien como dirigente de la Comunidad Charcoma, quien demuestra que el derecho propietario nace de la Titular Inicial Emiliana Llanos Barrios quien decidió transferir a su sobrina Lumen Carvajar Llanos, quien en agradecimiento la cuido en su vejez hasta su muerte.
Reiterando los argumentos de simulación absoluta ya anteriormente descritos, continua, refiere que María Llanos Barrios ha inducido con engaños al INRA para incurrir en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
I.3. Trámite en el Tribunal Agroambiental.
I.3.1 Admisión .
De fs. 102 y vta., cursa el Auto de Admisión de 20 de marzo de 2020, dirigida contra los herederos de María Llanos Barrios en las personas de Pastora Rosse Mary Carvajal Llanos, Eduardo Carvajal Llanos, Mirian Carvajal y Pedro Carvajal Llanos, incorporando en calidad de tercero interesado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA
I.3.2 Contestación de la demanda .
A fs. 188 cursa el actuado de citación practicado a Pedro Carvajal Llanos , diligencia practicada por el Juzgado Agroambiental de Camargo el lunes 30 de noviembre de 2020.
A fs. 189 diligencia de citación practicada a Mirian Carvajal Llanos , el día 30 de noviembre de 2020.
A fs. 190 diligencia de citación practicada mediante cédula a Eduardo Carvajal Llanos , así como el actuado de citación practicada mediante cédula a Pastora Rosse Mary Carvajal Llanos. (Fs.192).
A fs. 220 a 224 de obrados cursa memorial de respuesta a la demanda, presentado por los codemandados Pastora Rosse Mary Carvajal Llanos de Coronel, Pedro Carvajal Llanos, Miriam Carvajal Llanos, señalando que habiendo sido notificados con la demanda interpuesta por su hermana Lumen Carvajal Llanos, sostienen que son falsos los argumentos expuestos en la demanda de nulidad, y que serían ilícitos los documentos presentados, que habrían sido obtenidos con engaños a las autoridades de la Comunidad de Charcoma, obrando de mala fe al pretender anular el derecho de la madre de todos ellos, quien habría tenido el citado derecho mediante la reforma agraria y que al ingresar el INRA a realizar el saneamiento el año 2010, su hermana, aprovechando el estado de salud de su madre, así como su condición de analfabeta hizo incluir su nombre junto al de su madre en el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda.
Que la pretensión actual de su hermana es quedarse con la totalidad del predio, despojándoles del derecho que les corresponde sobre la misma, y prueba de ese extremo es el hecho de haber planteado la demanda cuando su madre ya estaría muerta. Precisan que la demandante no tiene documentos idóneos para plantear la demanda de nulidad, sin embargo, existirían pruebas que darían cuenta que su hermana Lumen Carvajal ingresó al saneamiento para apoyar a su madre, y no para quitársela. Señalan que los cinco (5) hermanos serían los herederos legales ab-intestado al de cuyus, señalando la demandante Lumen Carvajal Llanos, que tiene un derecho propietario originariamente ejercida por su tía Emiliana Llanos Barrios, quien fue la titular del predio en disputa, de una parcela de 1.3200 ha, derecho que habría sido obtenido por dotación con Resolución Suprema 75108 de 7 de octubre de 1967, señalando que dichos antecedentes corresponden al derecho propietario de su tía Emiliana Llanos Barrios, y que al ser su madre hermana de la mencionada tía Emiliana Llanos Barrios ambas se repartieron los terrenos, oportunidad en la que ni siquiera existía Lumen Carvajal Llanos.
Refieren que Lumen Carvajal, nunca ha vivido en la comunidad de Charcoma, más al contrario su domicilio real es en el barrio Los Pinos Sub Zona 5-A y la Comunidad Charcoma es Sub Zona 5B, y así estuvo en varios lugares viviendo, y que faltando 3 meses antes que muriera su madre llegó a Culpina y a la muerte de ella, quien fallece a la edad de 83 años, se queda con la casa y cosas de su madre, desconociendo incluso al señor Berno Martínez Cosi, quien habría trabajado muchos años con su madre, por lo que ella le habría cedido un terreno y que ahora Lumen Carvajal desconoce, queriendo votarle del lugar, caracterizándose Lumen Carvajal por brindar muy malos tratos, incluso a nuestra madre en vida.
Respecto a las causales invocadas por Lumen Carvajal, señalan que el reconocimiento de un derecho propietario y posterior emisión de un Título Ejecutorial, radica en dos aspectos fundamentales, cumplimiento de la Función Económico Social y asentamiento anterior a 1996 (posesión legal), aspectos que de ninguna forma fueron cuestionados y/o desacreditados por la parte actora, en tal sentido no se tiene probado que los elementos que constituyeron el fundamento principal del acto cuestionado (título ejecutorial) acusado de nulidad, se contraponga a la realidad o que no correspondan a ninguna operación real haciéndose aparecer como verdadero lo que se encontrare contradicho con la realidad, sino que la voluntad de la entidad administrativa se sustentó en la existencia de elementos que reflejan que en el predio a momento de ejecutarse los trabajos de campo se ejercía posesión y cumplimiento de FS.
Que la parte actora no ha demostrado las causales invocadas de nulidad de título ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial, acusado de nulidad, limitándose la acción sólo a cuestionar actuados que corresponden al proceso de saneamiento, sin que se establezca y menos explique en derecho, como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad invocadas.
Citando normativa que hace a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, a las competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental y las causales de nulidad expuestas en el artículo 50 de la Ley N° 1715, solicitan se declare IMPROBADA la demanda de Nulidad interpuesta por Lumen Carvajal Llanos y se declare firme y subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL 147516 de 12 de octubre de 2010 correspondiente a la pequeña propiedad agrícola denominada Charcoma Parcela 020.
I.4. Réplica.
A fs. 228 a 232, cursa memorial de réplica al memorial de contestación presentado por los codemandados, señalando la parte actora, que éstos sólo formulan evasiones y faltan a la verdad de los hechos, como lo acusado respecto al abuso de confianza, y el hecho de esperar a que falleciera su madre para activar la acción, desconociendo que para la interposición de éste tipo de acciones no existe un plazo establecido y menos de prescripción y que en todo caso se activó la demanda, cuando se tuvo el suficiente tiempo y coraje para enfrentarse a sus hermanos, quienes serían personas agresivas, con un comportamiento intimidante y amenazador que incluso pondría en riesgo la integridad física y vida de la actora.
Objeta la documentación presentada en fotocopia simple que tiene óbices legales y no demostrarían los extremos señalados por los demandados, además de resultar impertinente con relación al proceso de nulidad de Título Ejecutorial.
Con relación a los malos tratos y demás mentiras, señala que no hará mayor referencia y sólo busca distraer la atención y desnaturalizar el presente proceso.
De igual forma rechaza enfáticamente los extremos denunciados en la contestación a la demanda que no tienen respaldo legal alguno como la supuesta firma en papel blanco por parte de las autoridades de la Comunidad Charcoma, así como de supuestos robos de dinero y otros, peor aún respecto a los supuestos malos tratos a Emiliana Llanos Barrios y la supuesta complicidad con Neuman Barrios.
Reitera que el derecho propietario se remonta a Emiliana Llanos Barrios quien fue la Titular Inicial de la parcela, obtenida mediante dotación sobre el ex fundo "Culpina Sector Charcoma", y en cuanto al cumplimiento de la Función Social, refiere que fue la misma Emiliana Llanos en su calidad de titular inicial, con la participación de autoridades originarias de la zona que dispuso que Lumen Carvajal Llanos ingrese en su lugar como propietaria dentro de la medición del INRA, y que en la Pericia de Campo se constató el cumplimiento de la Función Social, donde los funcionarios del INRA de manera directa verificaron productos que se producen en la parcela, tales como papa, haba, trigo y cebolla.
Haciendo alusión al Fraude en la acreditación de la posesión legal, al haberse señalado respecto a la parcela 020 que María Llanos Barrios declara como fecha de posesión desde el 01 de marzo de 1995, y no, así como establece la norma de haber ejercido posesión 2 años antes de la promulgación de la citada ley.
Citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental y reiterando los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, reafirma que existió fraude en el cumplimiento de la Función Social, porque María Llanos Barrios, nunca ejerció posesión legal, por lo que solicita de declare PROBADA la demanda.
I.5 Apersonamiento del tercero interesado ; de fs. 242 a 246 vta., cursa el memorial de apersonamiento del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, quien refiriéndose a los argumentos de la demanda señala:
Que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento Ra-CS N° 0160/2009 de 28 de mayo de 2009 se resolvió instruir el inicio formal de las tareas de relevamiento de Información de Campo en Charcoma, fijándose como plazo de ejecución del 04 al 23 de junio de 2009.
Que de fs. 71 a 252, del cuaderno de saneamiento, cursa el Acta de inicio de proceso de Saneamiento Interno, Acta de Elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, nómina de afiliados, Acta de culminación de Taller de Capacitación a facilitadores, Libro de Saneamiento Interno y Actas de Conformidad de Linderos.
Respecto a la parcela 020 se identifica a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos en su condición de poseedoras legales en una propiedad comunitaria con actividad otros.
Que mediante Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2009 se sugiere y concluye el cumplimiento de la Función Social y posesión legal del predio denominado Charcoma Parcela 020. Y que mediante Informe de Cierre se identifica a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos como beneficiarias del predio denominado Charcoma Parcela 020, en una pequeña propiedad agrícola.
Señala que con estos datos se emite la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 02247 de 07 de diciembre de 2009 que resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos del predio denominado Charcoma Parcela 020 clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, resolución que no fue objeto de impugnación alguna.
Remitiéndose a los antecedentes del proceso, señala que el INRA cumplió a cabalidad con todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento, resguardando las garantías constitucionales, y que, en el presente caso, éste se realizó a través del Saneamiento Interno bajo los alcances dispuestos en el art. 351 del D.S. N° 29215, y en este contexto precisa que la causal de error esencial que destruye su voluntad, no es evidente toda vez que en el proceso se identificó a Lumen Carvajal Llanos y María Llanos Barrios, quienes habrían declarado una posesión desde 01/03/1995, que fue suscrita por ambas beneficiarias y en presencia de testigos, acto que denota la aceptación y consentimiento de los datos consignados en el referido documento. De igual forma los resultados consignados en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2009 e Informe de Cierre que replican los mismos datos en cuanto a los beneficiarios de la parcela 020 y que mediante Acta de Socialización de Resultados de 20 de julio de 2009 cursante a fs. 1098 se procedió a la Socialización de Resultados poniéndose a conocimiento de cada uno de los beneficiarios para que sean revisados y aprobados, donde la actual demandante no hizo observación alguna, es más se identificaría la firma de María Llanos Barrios, desarrollándose los actuados en función al art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que no se puede invocar fraude en la acreditación de la posesión y menos fraude en el cumplimiento de la Función Social, por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría obrado conforme a derecho y en estricta aplicación de la normativa agraria, valorando la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento de manera objetiva, clara y precisa, logrando de ésta manera sustanciar un proceso de adjudicación transparente y público basado en los principios de Función Social, Económico Social y Servicio a la Sociedad, que si bien se cuestiona la posesión legal el cumplimiento de Función Social de María Llanos Barrios, respecto a la parcela 20, no sería menos evidente que ella demostró en su oportunidad posesión legal y cumplimiento de Función Social en el predio objeto de la Litis y así estaría consignado en el libro de Saneamiento Interno a fs. 88. Señala que es importante aclarar que poseedor ilegal es aquel que con posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anterior, no cumplan con la función social o económico social, aspectos que no sucedieron en el presente caso, toda vez que María Llanos Barrios es poseedora legal cumpliendo la Función Social en el predio Charcoma Parcela 20 al participar activamente durante el desarrollo del proceso de Saneamiento.
En cuanto a la simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, precisa que no se ha demostrado que la entidad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 de 07 de diciembre de 2009, porque el proceso del cual emerge el citado título se enmarca en las disposiciones legales vigentes como las establecidas en el D.S. N° 29215 analizando y valorando la documentación aportada en Pericias de Campo, que evidencian con claridad que las personas María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos son poseedoras legales que cumplen la Función Social al interior de la parcela 20, y que en mérito al principio de publicidad, los resultados arribados en el saneamiento ejecutado, fueron puestos a conocimiento de todos los intervinientes del proceso sin que exista reclamo alguno al respecto para que hubiera sido considerado por el INRA en el desarrollo del proceso, y en tal sentido no existió simulación alguna resolviendo el proceso en aplicación estricta de lo desarrollado en los artículos 393 y 397 de la CPE, así como del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, artículos 164, 303, 304, 305 del D.S. N° 29215 que motivó la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial que son congruentes con los datos que cursan en las carpetas de saneamiento.
Respondiendo a la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, reitera que el INRA realizó el procedimiento enmarcado en derecho emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 02247 de 7 de diciembre de 2009 y el consiguiente Título Ejecutorial sin que existan los hechos falsos que manifiesta la demandante, donde la causa está claramente identificada y que en el presente caso, la causa emerge de la ejecución de un saneamiento en una propiedad en el área rural, donde se logra identificar que el predio denominado "Charcoma Parcela 20" se encuentra en posesión legal y en cumplimiento de Función Social por parte de las beneficiaras del Título Ejecutorial del cual hoy se pretende su nulidad.
Finalmente, y en cuanto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, reiterando los argumentos anteriormente descritos de la ejecución del saneamiento interno, socialización de resultados, publicidad y aceptación de resultados, precisa que no se puede alegar violación a la ley aplicable, es decir contravención a la normativa agraria plasmada en la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 cuando es evidente y conforme cursa en actuados de la carpeta del proceso de saneamiento que éste se ejecutó con total legalidad y transparencia, dentro del marco normativo vigente, bajo ésta lógica circunscribiéndose a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715.
En mérito a los argumentos señalados, concluyen que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial carece de todo fundamento legal en lo que respecta a su pretensión, queriendo desconocer arbitrariamente todos y cada una de las etapas y actividades del saneamiento que se habría ejecutado de manera legal y transparente por parte del INRA, debiéndose tener en cuenta que la demandante presenta documentación extemporánea que no fue argüida en el proceso de saneamiento, como es el Acta de Recuperación de 10 de junio de 2013, siendo la misma incluso de reciente obtención, por lo que no puede ser considerado como un error atribuible a la entidad administrativa. No menos importante es el hecho de precisar que los antecedentes del derecho propietario de Emiliana Llanos Barrios, tía de la parte actora, el referido Título Ejecutorial fue objeto de anulación conforme señala la Resolución Suprema N° 02247 de 07 de diciembre de 2009, por consiguiente la condición jurídica de Lumen Carvajal Llanos es de poseedora legal y cuya fundamentación se consigna en el Informe en Conclusiones en el punto de "Otras Consideraciones", al margen de lo citado agregan que durante el relevamiento de información en campo la parte demandante no presentó ninguna documentación que respalde su condición de subadquirente por parte de la beneficiaria Emiliana Llanos Barrios con Título Ejecutorial Individual N° 00968 de 18 de febrero de 1963, siendo su condición de poseedora legal, aplicándose el art. 341-II - inciso b) del D.S. N° 29215.
En merito a lo desarrollado, concluye el INRA solicitando de declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial correspondiente al predio denominado "Charcoma Parcela 020".
I.6 Declaratoria de rebeldía.
Cursa a fs. 275 memorial presentado por la parte actora, a través del cual solicita la declaratoria de rebeldía de Eduardo Carvajal Llanos, quien al haber sido legalmente citado con diligencia de notificación cursante a fs. 190 y 191, no se apersonó al proceso, en tal sentido mediante auto de 11 de agosto de 2021 se resuelve declarar Rebelde al codemandado Eduardo Carvajal Llanos.
Mediante diligencia de notificación cursante a fs. 293 y 294, se hace conocer mediante cédula en su domicilio real la declaratoria de rebeldía precedentemente señalada.
I.7 Autos para Sentencia.
A fs. 304 cursa el decreto de 28 de septiembre de 2021, a través del cual se determina Autos para Sentencia.
Cursa a fs. 308 el sorteo del expediente de referencia.
I.8 Actos Procesales más relevantes del proceso de saneamiento del predio "Charcoma Parcela 020".
I.8.1 A fs. 64 del antecedente cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0160/2009 de 28 de mayo de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la cual se instruye el inicio formal, ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en Charcoma (Polígono N° 007) que cuenta con una extensión superficial aproximada de 800 ha., ubicada en el cantón Culpina, sección Segunda, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, fijando como plazo de ejecución de dichos trabajos (Relevamiento de Información en Campo) el lapso de tiempo comprendido entre el 04 al 23 de junio de 2009, y se entre otros aspectos de conformidad a lo dispuesto en el art. 294 del Reglamento de la Ley N° 1715 se intima a propietarios, subadquirente, beneficiarios y poseedores a apersonarse ante el INRA a objeto de presentar documentación dentro del plazo establecido.
I.8.2 A fs.71 cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de Charcoma, realizada el 04 de junio de 2009, suscribiendo la misma Alfredo Adolfo Céspedes como Presidente de la OTB.
I.8.3 . A fs. 72 cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de Charcoma, donde en reunión de la Comunidad se determina elegir al Comte de Saneamiento Interno, recayendo la presidencia en la persona de Julián Gallardo Almazan, y Remigio Miranda Rivera como Vicepresidente, en coordinación con las autoridades de la OTB, resolviendo que la notificación se realizará al citado Comité, de fs. 74 adelante se identifica la nómina de los afiliados cursando el nombre de Lumen Carvajal Llanos.
I.8.4. A fs. 87, respecto a la parcela 019, se registran datos que identifican a Lumen Carvajal Llanos, Edgar Carvajal Llanos, Mirian Carvajal Llanos, Pedro Carvajal Llanos y Berno Martínez Cosi, señalando que la citada parcela produce cebolla, papa, manzana y cuenta con una vivienda, manifestando todos que el predio es un bien propio. Se identifica la firma de los precedentemente nombrados; a fs. 88, cursa datos sobre la parcela N° 020, que registra a dos beneficiarias Lumen Carvajal Llanos y María Llanos Barrios, quienes se apersonan como poseedoras desde el 01 de marzo de 1995, firman en constancia Lumen Carvajal Llanos y la huella dactilar de María Llanos Barrios.
I.8.5. A fs. 247 del Libro de Saneamiento Interno, cursa Acta de Clausura del proceso de Saneamiento Interno de Charcoma, de 14 de agosto de 2009, y en presencia del Comité de Saneamiento Interno y Bases de la Comunidad, una vez revisados los datos del proceso y expresada la conformidad de todos y cada uno de los afiliados se dio por concluido el proceso de Saneamiento Interno. El Acta de conformidad se encuentra suscrita por Alfredo Adolfo Céspedes Almazán, como Presidente de la OTB, Julián Gallardo Almazán Presidente del Comité de Saneamiento y Remigio Miranda Rivera como Vicepresidente del Comité.
I.8.6. De fs. 292 y 297 cursa datos de los beneficiarios de la parcela 019, que consigna a Miriam Carbajal Llanos, Pastor Rosse Mary Carvajal Llanos de Coronel, Lumen Carvajal Llanos, Edgar Carvajal Llanos y Berno Martínez Cosi.
I.8.7. De fs. 298 a 299 sobre la parcela N° 020, se registra como beneficiarias a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos.
I.8.8. Cursa de fs. 944 a 1059 Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio CAT-SAN del polígono 007 de la Comunidad Charcoma, que entre otros aspectos refiere:
- Mediante Resolución Administrativa RACS N° 0280/2008 de 6 de mayo de 2008 se resuelve ampliar el plazo de ejecución de saneamiento en el área avocada, dentro de los municipios de Padilla, Camargo, Culpina e Incahusi, ubicados en el departamento de Chuquisaca, provincia Tomina, Nor Cinti y Sur Cinti. Así también la Resoluciòn de Inicio de Procedimiento RACS Nª 0160/2009 de 28 de mayo de 2009 resolviendo realizar el Relevamiento de Información en Campo, conforme lo estipula el art. 296 del D.S. Nº 29215, instruyendo la realización del proceso a partir del 04 al 23 de junio de 2009 en Comunidad Campesina Charcoma correspondiente al Polígono 007, con una extensión superficial aproximada de 800 ha, ubicada en el cantón Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.
Refiere el citado Informe que fue sometido a análisis y evaluación los Títulos Ejecutoriales correspondiente al expediente Nº 101 del predio denominado "Culpina Sector Banda", dentro de los cuales se identifica el Título Ejecutorial Individual Nº 40968 extendido a Emiliana Llanos sobre una superficie de 0.6800 ha. En el punto 3. Correspondiente al relevamiento de Información en Campo, en la parcela Nº 020 registra a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, sin consignar ninguna observación al respecto, y en el punto 5.a) se dispone la nulidad del Título Ejecutorial 40968 correspondiente a Emiliana Llanos, y reconocer mediante adjudicación la Parcela Nº 020 a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos de la pequeña propiedad agrícola sobre una superficie de 0.4899 ha.
I.8.9. A fs. 1098 cursa Acta de Socialización de Resultados practicada el 20 de julio de 2009, donde el Comité de Saneamiento junto a funcionarios del INRA Chuquisaca, Autoridades y Bases de la Comunidad participan de la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, producto de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, identificándose en el citado documento el nombre de María Llanos, además de hacer hincapié que las beneficiarias manifestaron su plena y absoluta conformidad con los resultados plasmados en el Informe en Conclusiones.
I.8.10. A fs. 50132 cursa Auto de 23 de julio de 2009, emitido por el Coordinador del Proyecto Piloto Chuquisaca del INRA, a través del cual se aprueba los Libros de Saneamiento Interno del polígono 007 del predio denominado "Charcoma Parcela 001 y otros", elevándose antecedentes ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria para su respectiva prosecución de trámite.
I.8.11. De fs. 5361 a 5371 de obrados cursa Resolución Suprema N° 02247 de 07 de diciembre de 2009, a través del cual se resuelve entre otros aspectos: Adjudicar la Parcela Nº 020 a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos.
I.8.12. A fs. 5373 constancia de notificación practicada a Alfredo Adolfo Céspedes y Julián Gallardo Almazan en su calidad de representantes de la "Comunidad Charcoma Parcela 001 y otros" con la Resolución Suprema Nº 02247 de 07 de diciembre de 2009.
II. Fundamentos Jurídicos.
FJ.II.1. Problemática a ser resuelta.
A objeto de la resolución del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe considerar los siguientes argumentos a ser resueltos: 1) Que, María Llanos Barrios, habría incumplido con el plazo establecido para el reconocimiento de una posesión legal sobre la parcela Nº 020, al haber declarado una posesión desde marzo de 1995 sobre el área de la citada parcela, 2) Que se indujo en error esencial al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en el cumplimiento de la Función Social así como Fraude en la acreditación de la misma por parte de María Llanos Barrios y 3) Que se habrían configurado las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable al reconocer como beneficiaria de la citada parcela 020, juntamente a la demandante Lumen Carvajal Llanos a María Llanos Barrios y en tal circunstancia la vulneración de los artículos 394 y 397 de la CPE, así como del artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria configurando la concurrencia de las causales de nulidad previstos en el art. 50, Núm. I.1-inc. a) y c) y 2. inc. b) y c).
FJ.II.2 Competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento y resolución de demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales.
Los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la Ley N° 1715 y 144-2) de la Ley N° 025, establecen que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encontrándose el Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
Teniendo así que la emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública otorgada en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, en este caso del proceso de Saneamiento Interno, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, se debe acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso. En este sentido el Art. 50, Parágrafo I de la Ley N° 1715, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso de Saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, y aplican para su conocimiento y resolución las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme se estableció en el Auto de Admisión de la citada demanda de nulidad que nos ocupa.
FJ.II.3 De las causales de nulidad de títulos ejecutoriales pos saneamiento.
El art. 50-I-1-a) identifica como causales de nulidad, al error esencial que destruya su voluntad; 50.I.1.c) Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 50. I.2. Cuando fueron otorgados por mediar: b) Ausencia de Causa , por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
El art. 50 parágrafo I, numerales 1, inc. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, de forma textual señalan: Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, habría sido inducido en error, siendo el error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50.I.1.a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.
Otra de las causales corresponde cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Con relación a la simulación absoluta: el Art. 50, Parágrafo I, Numeral 1; Inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Respecto a la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados: en los términos del art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la citada Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: "...los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial" (Sic).
Finalmente, la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la Ley N° 1715, prevé esta casual para la procedencia de nulidad de Título Ejecutorial cuando se demuestre de manera específica la violación de la ley aplicable al caso en cuestión en este caso con relación al saneamiento de la propiedad ejecutada en la Comunidad "OTB Urioste Norte", citando expresamente la norma erróneamente aplicada, la que hubiere sido violada y cual debió ser su comprensión y alcance. Demostrados estos extremos, se procederá a la nulidad del Título Ejecutorial demando
FJ.III Del caso concreto.
En razón a lo precedentemente señalado, la normativa aplicable al caso y particularmente la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Charcoma Parcela N° 001 y otros", donde se identifica los resultados del predio "Charcoma Parcela 020", sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010, sobre la pequeña propiedad agrícola de 0.4899 ha, correspondiendo:
FJ.III.1. Del fraude en la acreditación de la posesión legal, por parte de María Llanos Barrios, adecuando ésta conducta a la causal de error esencial que destruye su voluntad, en este caso del INRA, al haber reconocido como posesión legal con data del 01 de marzo de 1995, con clara vulneración de las disposiciones legales establecidas en el D.S. N° 29215. Este hecho habría configurado también la causal de simulación absoluta en el reconocimiento de cumplimiento de Función Social sobre el predio "Charcoma Parcela 020".
La demandante Lumen Carvajal Llanos, invocando una adecuada valoración de la posesión legal, señala que se configuran las causales de error esencial y simulación absoluta, porque María Llanos Barrios, madre de la demandante, habría declarado tener posesión sobre la Parcela 020 desde el 1 de marzo de 1995, incumpliendo de esta manera con la normativa específica de la materia que demanda para el establecimiento de una posesión legal un asentamiento de dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, esto significaría a 18 de octubre de 1994, y en tal sentido al ser ilegal la posesión de María Llanos Barrios, no se podría tampoco reconocer el cumplimiento de la Función Social sobre la citada parcela.
Existe una confusión respecto a la acreditación de antigüedad para el reconocimiento de una posesión legal, así se tiene que el art. 309 del D.S. N° 29215 que reglamenta a la Ley N° 1715, y a la Ley N° 3545 que modifica parcialmente a la Ley 1715, refiere "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 . Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". Por su parte el art. 310 del citado reglamento señala "Son consideradas posesiones ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala "Posesiones legales), las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente reconocidos".
Ahora bien de la revisión de datos consignados en el Saneamiento Interno de la "Comunidad Charcoma Parcela 001 y otros", conforme se describió en el punto I.7 de esta Sentenica, se tiene que María Llanos Barrios así como su hija Lumen Carvajal Llanos, fueron identificadas como beneficiarias de la Parcela 020, en la condición de poseedoras legales, sin que conste documento alguno en el citado trámite que reconozca otra condición a favor de cualquiera de ellas, en este sentido el ente adminsitrativo INRA valoró la condición de poseedoras legales teniendo en cuenta la declaración voluntaria brindada de María Llanos Barrios, ante la autoridad representante del Sindicato y del Comité de Saneamiento, señalando tener una posesión desde el uno de marzo de 1995, y en el marco de la normativa anteriormente descrita la data de posesión es completamente válida, toda vez que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715 fue promulgada el 18 de octubre de 1996 y teniendo en cuenta la modificación insertada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria para que se considere valida una posesión a ser ejercida incluso desde un día antes de la promulgación de la Ley N° 1715, es decir incluso el 17 de octubre de 1996.
Bajo éste contexto, no son evidente los argumentos expuestos por la parte actora respecto a la ilegalidad de la posesión de María Llanos Barrios, y menos configurarían el fraude que invoca, y en tal sentido no se cumple la causal de error esencial, porque el INRA adecuadamente y en aplicación de la normativa vigente reconoció legal y válidamente la posesión de María Llanos Barrios así como también la de Lumen Carvajal Llanos.
Ligando a éste hecho la demandante refiere que al ser la posesión ilegal la ejercida por María Llanos Barrios a momento de la realización del Saneamiento Interno, que existió simulación absoluta, en cuanto al reconocimiento de la Función Social sobre la parcela N° 020, sin embargo no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado el año 2009, documento alguno, cuestionamiento u observación que permita reafirmar lo señalado por la demandante, más al contrario por las actividades agrícolas desarrolladas sobre la pequeña propiedad agrícola es que se reconoce el cumplimiento de Función Social para ambas beneficiarias en este caso, madre e hija. Esta actividad de reconocimiento de Función Social, fue desarrollada ante las autoridades encargadas del Saneamiento Interno, socializadas a la conclusión del mismo, sin que se hubiera cuestionado éstos resultados, por lo que al haberse presentado ahora documentos emitidos por autoridades de la Comunidad Charcoma, éstos no pueden cuestionar los extremos advertidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria después de tantos años de concluido el proceso, cuando fueron las autoridades de esa oportunidad, es decir el año 2009, quienes ratificaron el cumplimiento de la Función Social por parte de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos en la parcela 020, en todo caso si fueren evidentes los extremos señalados en las Certificaciones presentadas, particularmente a las declaraciones de María Llanos Barrios, podría haberse suscitado otra figura legal para el reconocimiento de la totalidad de la parcela a favor sólo de Lumen Carvajal Llanos, y no así la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010 con las causales anteriormente señaladas, esto en razón a que el INRA reconoció derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento donde no se advierte error alguno que resulte trascendente para la nulidad invocada.
A mayor abundamiento corresponde recordar que en las demandas de nulidad de Título, solo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal, así fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que textualmente señala: "...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...) al respecto corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo...", es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne.
FJ.III.2. De la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, señalando al respecto la demandante que no le asistía a María Llanos Barrios causa legal para ser reconocida en una posesión legal que no le asistía y configurar la casual de violación de la ley aplicable y de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Al haberse invocado las citadas causales en razón a la posesión ilegal que habría ejercido María Llanos Barrios, por no haber acreditado una posesión de dos años anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, reiterando ampulosamente las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin precisar adecuadamente las mismas, salvo al incumplimiento de posesión legal y habiéndose aclarado éste extremo no corresponde hacer mayor discernimiento al respecto, más aún cuando no se ha demostrado que hubiere existido violación de los art. 393 y 397 de la CPE que garantizan el derecho de propiedad privada, en tanto se demuestre y cumpla con la Función Social y/o Función Económica Social de la tierra y del art. 2 de la Ley N° 1715, porque no demuestra el hecho de que su madre se hubiera hecho incorporar como beneficiaria de la parcela en perjuicio suyo, toda vez que Lumen Carvajal Llanos participó activamente del proceso de saneamiento interno y su madre en esa oportunidad era una persona de la tercera edad, extremo que se puede advertir de la cédula de identidad presentada en el proceso de saneamiento, además y sobre todo cuando cuestiona el cumplimiento de la Función Social ligada a la ilegalidad de la posesión, extremo aclarado en el FJ.III.1. de la presente Sentencia.
Al margen de lo señalado, como se manifestó anteriormente en ninguno de los actuados del Saneamiento ejecutado se identifica la vulneración de derechos de la demandante en el citado proceso, es más Lumen Carvajal Llanos en su momento no presentó observación al mismo de manera oportuna, como ocurrió en otros casos donde sí hubo reclamos realizados por otras personas, que fueron atendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Chuquisaca.
Más al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de las parcelas mensuradas e identificadas y en todo caso le correspondía a la actora demostrar los extremos de su pretensión que ahora invoca, como el hecho de ser beneficiaria del Título Ejecutorial N° 40968 que en su momento le correspondió a su tía Emiliana Llanos, mismo que fue considerado dentro del proceso de Saneamiento Interno estableciéndose la nulidad del mismo, y en esta circunstancia reconocer vía adjudicación a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos la propiedad "Charcoma Parcela 020"
Es importante precisar que en materia agraria, rige la normativa especial establecida en la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215, y en cuanto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, establecen el objeto, ejecución y finalidades del citado proceso, y en cuanto al Saneamiento Interno la normativa especial contenida en: el art. 351-I del D.S. N° 29215, señala que de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Para fines del Reglamento citado se entenderá por Saneamiento Interno "El instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social". (Nos corresponde el resaltado y subrayado). Y en este sentido, la renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social, conforme lo establece el art. 351.VIII del D.S. N° 29215.
De lo descrito y los alcances dispuestos para el Saneamiento Interno, se tiene que, justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento y en el presente caso de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que el mismo reviste de la legalidad establecida en la normativa agraria vigente.
Finalmente, al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social e ilegalidad en la posesión, como de los alcances del proceso de saneamiento, no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. En razón a los aspectos desarrollados, se tiene que la parte demandante no ha demostrado con prueba idónea los extremos de su demanda, a objeto de verificar la concurrencia de las causales de error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta, acusando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable y menos aún fraude en el cumplimiento de la función social de parte de María Llanos Barrios respecto a la propiedad "Charcoma Parcela 020", hacen que sea inviable la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010, correspondiendo a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los Arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 50 a 64 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 74, a fs. 84, a fs. 88 y vta., y de fs. 91 a 92 vta., de fs. 95 y vta., y de fs. 100 presentada por Jorge Francisco Romero Ossio, en representación legal de Lumen Carvajal Llanos consecuentemente, queda subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010, respecto a la propiedad denominada "Charcoma Parcela 020", con una superficie de 4899 ha.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Providenciando memorial cursante de fs. 313 a 314 de obrados .
En lo principal estese a lo precedentemente resuelto.
Regístrese, comuníquese y archívese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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