SAP-S1-0053-2021

Fecha de resolución: 05-11-2021
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Mediante demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, emitido en favor de la Fundación de Religión y Culto La Ciudad de los Niños, respecto al predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con la superficie de 104.1348 ha; emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 117, ubicado en el cantón Itapaya, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el Tribunal contrastados los fundamentos de la demanda, contestación y argumentos del tercer interesado identificó los problemas jurídicos siguientes:

1.- Violación de la ley aplicable, en el sentido que: 

a) Una fracción del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", fue titulado sobre la franja de seguridad del río Tapacari que constituye una superficie de dominio público, en contravención de los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades y las Normas Técnicas Catastrales.

b) Que, la denuncia interpuesta por Natividad Parra de Solís, señalando que el INRA habría colocado mojones en el centro del río, lugar donde se ubicarían sus concesiones mineras, no fue atendida ni considerada en la Evaluación Técnica Jurídica ni en la Exposición Pública de Resultados.

c) La Empresa (CCCE) Geodesia Satelital, ejecutó las Pericias de Campo en el predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", sin contar con resolución para ello y que la resolución No. 0055/2003 de 23 de julio (que dispuso la realización de las Pericias de Campo del 11 de agosto al 12 de septiembre), es una copia de la RI. No. 0036/2003 de 26 de marzo, cuando debería ser una resolución ampliatoria, a más de que la misma no fue notificada a terceros y colindantes.

d) Se efectuaron trabajos de campo posterior a la Exposición Pública de Resultados sin contar con Resolución Administrativa que autorice dicha ejecución, aspecto que fue indebidamente subsanado por el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero, violando el principio de preclusión, así como los arts. 150.II, 152, 170, 173 y 176 del D.S. N° 25763.

2.- Error esencial en el entendido que, el INRA en base a información errada tituló el lecho de un río que constituye un bien de dominio público, área que no es susceptible de apropiación individual;

3.- Simulación absoluta en el sentido que, el beneficiario del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", simuló tener posesión sobre el lecho del río que constituye un bien de dominio público y;

4.- Ausencia de causa en el entendido que, el ahora demandado tergiversó información para acreditar que tendría posesión sobre un área de dominio público, siendo por tal motivo falsos los hechos y el derecho invocado.

"(...) en ese sentido, en el caso de estudio, la parte actora si bien denuncia que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta por las causales de violación de la ley aplicable, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, conforme a los argumentos glosados en el punto II (Fundamentos Jurídicos de la Sentencia), no demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como en la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita e individualizada en los puntos I.5.1 al I.5.12, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo la parte actora identificado y explicado cuales los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, a más de que no demostró la correspondencia -relación causal - cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; más aún cuando la literal señalada en lo puntos I.5.1 al I.5.12 ; no es coetánea a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna conforme se tiene al fundamento glosado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, ni menos representan la verdad material de los hechos denunciados; aspectos que también, no se acreditan de la prueba generada de oficio por este Tribunal en base al art. 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al emitirse el Informe Técnico TA-DTE N° 009/2021 de 15 de marzo (fs. 643 a 652), elevado por el Departamento Técnico Especializado el cual fue complementado y aclarado por los Informes Técnicos TA-DTE N° 015/2021 de 16 de abril (fs. 775 a 778), TA-DTE N° 034/2021 de 23 de agosto (fs. 991 a 994) y TA-TDE N° 041/2021 de 20 de septiembre (fs. 1020 a 1021), debido a las observaciones y solicitudes de aclaración planteadas por los sujetos procesales (...) "

"(...) al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades), vigente en su oportunidad, al establecer en su art. 85 numeral 4: "(Bienes de Dominio Público) Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: (...) 4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento " (negrillas y subrayado agregados); es posible deducir de forma incuestionable que compete a los entes municipales la titularidad de dichas superficies; por lo que la legitimación activa para demandar la violación de la norma supra señalada le corresponde exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, no existiendo posibilidad legal alguna de ser delegada esta competencia; consecuentemente, no se advierte que lo denunciado le cause afectación a sus intereses, máxime cuando en la oportunidad de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 ahora cuestionado -14 de diciembre de 2007- la persona jurídica Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo no nació a la vida jurídica dado que, la personalidad jurídica fue otorgada recién mediante Decreto Departamental N° 1806 el 20 de abril de 2015." 

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, declaró SUBSISTENTE el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 emitido el 14 de diciembre de 2007, correspondiente a la Fundación de Religión y Culto La Ciudad de los Niños y dispuso la notificación con la Sentencia al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, conforme a los fundamentos siguientes;

1.- Corresponde manifestar que las observaciones reclamadas por la parte actora al proceso de saneamiento traducidas en violación de la ley aplicable, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, no revisten de trascendencia, en razón de que el ahora demandante no participó ni formuló reclamaciones al proceso de saneamiento ejecutado el 2003 y concluido el 2007, asimismo la prueba presentada en la demanda al margen de no ser coetáneos a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, no demuestran el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, es decir no acreditan que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio , en el sentido que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que le asistiría y;

2.- Asimismo el demandante manifiesta que el predio objeto de la litis se encontraría sobrepuesto a la franja de seguridad del río Tapacarí, afectándose de esta manera áreas de dominio público municipal, en ese sentido es posible deducir de forma incuestionable que compete a los entes municipales la titularidad de dichas superficies, por lo que la legitimación activa para demandar la violación de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 le corresponde exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe no existiendo posibilidad legal alguna de ser delegada esta competencia.

 

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/LEGITIMACIÓN/ACTIVA

Gobiernos Municipales: Titulares de bienes de dominio público

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por violación de normas que protegen bienes de dominio público, tienen legitimación activa los gobiernos municipales, que son titulares de éstos bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables y están destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, tales como ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, no existiendo posibilidad alguna de que su competencia al respecto sea delegada a otros particulares.

"(...) al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades), vigente en su oportunidad, al establecer en su art. 85 numeral 4: "(Bienes de Dominio Público) Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: (...) 4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento " (negrillas y subrayado agregados); es posible deducir de forma incuestionable que compete a los entes municipales la titularidad de dichas superficies; por lo que la legitimación activa para demandar la violación de la norma supra señalada le corresponde exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, no existiendo posibilidad legal alguna de ser delegada esta competencia; consecuentemente, no se advierte que lo denunciado le cause afectación a sus intereses, máxime cuando en la oportunidad de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 ahora cuestionado -14 de diciembre de 2007- la persona jurídica Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo no nació a la vida jurídica dado que, la personalidad jurídica fue otorgada recién mediante Decreto Departamental N° 1806 el 20 de abril de 2015." 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Activa/

ACTIVA

Gobiernos Municipales: Titulares de bienes de dominio público

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por violación de normas que protegen bienes de dominio público, tienen legitimación activa los gobiernos municipales, que son titulares de éstos bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables y están destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, tales como ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, no existiendo posibilidad alguna de que su competencia al respecto sea delegada a otros particulares.(SAP-S1-0053-2021)