SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2021

Expediente: Nº 2359/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Yorka Cuadros Menacho

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Santa Cecilia"

 

Fecha: 1 de noviembre de 2021

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 14 a 21 vta. y memorial de subsanación a fs. 27 y vta. de obrados, interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho contra el Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los municipios Reyes y Santa Rosa, provincia General José Ballivian del departamento de Beni, que en lo pertinente dispone la nulidad de los títulos ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 153886 de 7 de julio de 1970, correspondiente al expediente agrario N° 16616, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social en el predio, en la superficie de 1733.3400 ha; Auto de admisión a fs. 30 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; Resolución Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 195 a 207 vta. de obrados y todo cuanto convino ver.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Que, conforme al memorial de demanda y memorial de subsanación, la demandante refiere que la propiedad denominada "Santa Cecilia", fue sometida a proceso de saneamiento, misma que a decir suyo resulta de la fusión de tres predios, los cuales tienen antecedente agrario en los siguientes expedientes:

1. Expediente N° 16616, denominado inicialmente "Santa Cecilia", con Auto de Vista de 3 de junio de 1968, Resolución Suprema N° 153886 de 7 de junio de 1970 y Títulos Ejecutoriales N° 459682 y 459681, con 2000.0000 ha, otorgado a May Britt Dimberg de Riveros, transferida luego a Yolanda Vásquez de Vásquez y posteriormente a la demandante.

2. Expediente N° 53342, predio denominado inicialmente "ampliación Santa Cecilia" que cuenta con Sentencia de 15 de junio de 1988, Auto de Vista de 10 de julio de 1990, con una superficie de 1733.3400 ha, cuyo beneficiario inicial era Alfonso Vásquez Chaure, quien luego transfirió a la actora mediante documento del 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007.

3. Expediente N° 54613, predio denominado "Santa Cecilia N° 2", que cuenta con Sentencia de 24 de octubre de 1989 y Auto de Vista de 4 de octubre de 1990, el cual tiene una extensión de 1500.0000 ha., siendo su beneficiaria inicial Yolanda Vásquez de Vásquez, quien luego transfiere a María Yorka Cuadros Menacho, mediante documento del 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007.

Manifiesta que dichos predios tuvieron una mensura total de 6100.8384 ha, conforme se tiene por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julio de 2004; expresa que los mismos fueron saneados originalmente a nombre de Yolanda Vasquez Chaure de Vásquez, quien solicitó saneamiento como una unidad productiva por tener solución de continuidad.

Afirma que, mediante memorial de 13 de agosto de 2009 acreditó ser propietaria de dicho predio desde el 20 de diciembre de 2004; en dicho apersonamiento expresa que solicitó al INRA la revisión del proceso de saneamiento, porque el mismo se encontraba plagado de errores que vulneran las normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley, el derecho de petición y otros, no obstante de ello una década después del inicio del saneamiento es sorprendida con una Resolución Suprema que es el corolario de las paradojas ilegales.

Citando los alcances del art. 64 de la Ley N° 1715, infiere que el proceso de saneamiento tiene una serie de etapas ordenadas que aseguran la seguridad jurídica, los conjuntos esenciales del estado de derecho y el debido proceso, este último establecido en el art. 115.II de la C.P.E.; refiere también entendimientos doctrinales de la nulidad de los actos en sede administrativa y alcances jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0758/2010-R de 2 de agosto, que establecen el debido proceso como una garantía del justiciable, identificando además entre sus elementos configurativos el derecho a una resolución debidamente motivada.

I.1.1. Inicio de pericia de campo con fecha adulterada.

Indica que a través de la carta de notificación practicada el 19 de noviembre de 2002, cursante a fs. 5 de antecedentes, se citó al propietario o poseedor a presentarse en el predio el día 24 de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00, para las Pericias de Campo; no obstante, el mismo día de la notificación se levantó la Ficha Catastral, hecho que constituye una vulneración al debido proceso que amerita su nulidad.

I.1.2. Inexistencia de notificación al titular.

Señala que la que suscribió los formularios en las Pericias de Campo, fue Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo dispone el art. 170 inc. d) y art. 172 inc. g) del D.S. N° 25763; en razón de ello, dichos actos son nulos por ausencia de capacidad, de conformidad a lo establecido por el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.1.3. Irregularidades cometidas en las pericias de campo.

Alega inexistencia de identificación de colindantes y Actas de Conformidad de Linderos, así como fotografías que acrediten actividad de amojonamiento; precisa que en antecedentes existe un Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 7, la cual fue suscrita por Iver Morales Bravo, quien no tenía ningún poder notarial para que la represente y que extrañamente dicha Acta sería de 18 de septiembre de 2003, realizada después de 10 de meses a la supuesta realización de las Pericias de Campo; observa que la mensura georeferenciada fue realizada del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, pero que el levantamiento del punto 39011946 se efectuó el 16 de septiembre de 2003, es decir, 10 meses después, en franca violación a las norma técnicas, arrojando datos incorrectos, que serían nulos de pleno derecho.

I.1.4. Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) sin fundamento jurídico.

Refiere que el informe de la ETJ en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, con referencia al predio "Santa Cecilian II", expediente N° 54631 consigna erróneamente predio "Campo Bello", cuando corresponde predio "Santa Cecilia 2", lo que demuestra otra irregularidad cometida por la empresa KAMPSAX S.A. ejecutante del proceso de saneamiento; asimismo sostiene que dicho informe transgrede los arts. 33 del D.S. N° 3471 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, que determina la obligación de presentar el certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos, por lo que se determinó vicios de nulidad relativa; al respecto observa que el art. 33 del D.S. N° 3471 se aplica a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras, cuando el expediente N° 54613 es de Dotación de Tierras Fiscales y no de afectación y que se lo tramitó ante un Juez Agrario y no ante una Junta Rural; no correspondiendo dicha valoración, más si se toma en cuenta que el art. 1 del de 22 de diciembre de 1956 suprimió las Juntas Rurales, siendo que el trámite del predio "Santa Cecilia" se tramitó el 4 de septiembre de 1989.

En relación al art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, precisa el plazo de 3 días para dictar sentencia en procesos de afectación, pero no así en procesos de dotación; en ese sentido el art. 323 del D.S. N° 29215, referido a la falta de cumplimiento de términos y plazos, no determina la existencia de vicios de nulidad relativa en trámites sustanciados ante el ex CNRA y el INC.

Respecto al D.S. N° 11121 de 1973, señala que no era aplicable el año de 1989, por las distintas modificaciones al Código Tributario; por lo que acusa que se debió aplicar una norma existente al momento de vigencia de dicha tramitación de dotación de tierras; concluyendo que existen irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado.

I.1.5. Del cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento.

Argumenta que en la etapa de Pericias de Campo no se valoró adecuadamente el cumplimiento de la FES; puesto que por las pruebas presentadas se acreditó dicho cumplimiento, además de los actos de avasallamiento procesados por la ABT, los que fueron denunciados el 16 de enero de 2011, en ese sentido, indica que mediante el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012, le reconoce como dueña del predio, además de haberse dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen.

I.1.6. Alteración de datos y resultados.

Manifiesta que a través del Informe Legal DGS-USB N° 201/2012, el INRA respondió ante los reclamos presentados desestimando los mismos, expresando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo correctamente y que la parte podía impugnar el mismo; precisa que el Informe DGS-USB N° 674/2013, señala que el proceso se encuentra en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento; el Informe DGS-USN N° 675/2013 refiere que el predio se encuentra con Exposición Pública de Resultados y sugiere se notifique a la interesada; el Informe DGS-USB N° 679/2013, expresa que las peticiones de la parte ahora actora serán valoradas en la Resolución Final de Saneamiento; en cuanto a Informe de Adecuación JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, señala que si bien se basa en los arts. 393 y 394 de la C.P.E. y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215; sin embargo, observa que no se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; que por tratarse de un predio ganadero, sugiere se otorgue 500.0000 ha y da por válidos los actos procesales realizados en vigencia del D.S. N° 25763, fijando precio concesional de adjudicación además de sugerir la modificación parcial del Informe de ETJ y se emita Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema conjunta con los alcances de anulatoria, improcedencia en la titulación, adjudicación y declaración de Tierra Fiscal; en ese sentido arguye que existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, pues no se cumple con las etapas y secuencias que fueron emitidas en base a Resoluciones Administrativas, que además se alteraron mediante un informe modificatorio de la ETJ; extremo vulneratorio del debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la C.P.E., los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

En razón de lo expuesto solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, por memorial cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, la Directora Nacional a.i del INRA, representando a la autoridad ejecutiva, responde la demanda interpuesta indicando que se dio inicio al proceso de saneamiento cumpliendo con lo dispuesto en el art. 79 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que establece que la publicación se realizará en un medio de alcance nacional, es decir, se cumplió con el mismo.

En cuanto a la inexistencia de notificación al titular del predio para las Pericias de Campo, expresa que se notificó a Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez en virtud al Testimonio N° 532/1998 de 22 de octubre de 1998 cursante a fs. 138 de los antecedentes, quien se dio por notificada y aceptó los resultados de la encuesta catastral, no resultando evidente lo afirmado por la parte actora.

En relación a las irregularidades cometidas en Pericias de Campo, expresa que a fs. 113 cursa acta de conformidad de linderos que establece los vértices de los propietarios y colindantes, firmando en constancia Iber Morales Bravo, quien cuenta con Testimonio N° 316/2002 en sustitución del anterior poder conferido a Sobeida Teresa Menacho Chaure; quien manifestó su conformidad; en relación al punto 39011946 de 16 de septiembre de 2003 señala que el Acta tiene conformidad con todos los vértices del predio "Santa Cecilia".

Respecto al informe de la ETJ, supuestamente carente de argumento jurídico, precisa que no se tiene infracción alguna sobre el mismo, ya que cuenta con Resolución Instructoria, Pericias de Campo, ETJ y Exposición Pública de Resultados, realizados en base al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, habiéndose adecuado dicho trámite en virtud al Informe JRLL-USB-INF N° 228/2016 al D.S. N° 29215; en relación a la contradicción del expediente N° 54613 que consigna como predio "Campo Bello" expresa que corresponde al predio "Santa Cecilia 2"; por lo que sólo se trata de un error de taipeo.

Sobre el cumplimiento de la FES, manifiesta que la Ficha Catastral respecto al registro de marca de ganado, consigna que Harold Pereira Salas, tiene ganado en el predio "Santa Cecilia" en virtud a un contrato verbal con la propietaria, el cual indica no cumple con lo previsto en el art. 238.II inc. c) del D.S. N° 25753 vigente ese entonces, mismo que concuerda con lo previsto en el art. 167.I inc. a) del D.S. N° 29215 y que por tal razón se le otorgó 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera y se resolvió declarar Tierra Fiscal la superficie de 5526.1434 ha.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

De fs. 89 a 93 de obrados, cursa memorial de la autoridad ministerial, a través de su apoderada Vania Kora de Siles, señalando que si bien la parte actora acusa vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el art. 64 de la Ley N° 1715, sin embargo, precisa que no refiere cómo se le habría vulnerado ese derecho; citando a tal efecto las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En lo concerniente a la fecha adulterada de las Pericias de Campo; falta de notificación al titular del predio; inadecuada valoración de la FES y denuncia de avasallamiento, indica que la referida etapa procesal se desarrolló conforme al art. 172 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, habiéndose notificado a los beneficiarios oportunamente y de acuerdo a la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002.

Por otro lado, refiere que el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, en virtud al art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 dio por válidos y subsistentes los actuados cumplidos por el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad.

En relación a la falta de motivación de la resolución impugnada, haciendo cita de los actuados de saneamiento, señala que el art. 52-III de la L. N° 2341 establece que la aceptación de informes o dictámenes servirán de base de fundamentación para la resolución; en ese sentido se otorgó la extensión de "50.0000 ha" (sic), clasificándola como "pequeña propiedad agrícola" (sic).

Finalmente, se refiere que los actuados realizados en sede administrativa se adecuaron a reglamento, razón por la que solicita que se declare improbada la demanda y firme la Resolución Suprema impugnada.

I.3. Argumentos del tercer interesado.

De fs. 75 a 79 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta del tercero interesado, INRA, bajo los mismos fundamentos ya señalados por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Que, mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, cursante a fs. 30 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y disponiéndose se ponga a conocimiento del INRA en calidad de tercero interesado

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Que, de fs. 99 a 104 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica, reiterando lo manifestado en su demanda principal.

A fs. 117 y vta. de obrados, cursa informe emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte demandada, no ejerció su derecho a la dúplica; por lo que se tuvo por no ejercido el mismo.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 224 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 24 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 227 de obrados.

I.4.4. Resoluciones Constitucionales.

De fs. 195 a 207 vta. de obrados, cursa la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho contra los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental y las actuales Magistradas de Sala Primera; Resolución a través de la cual se concede la tutela solicitada por la accionante y se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2017, modificada de oficio por el Auto N° 49/2020 de 15 de septiembre de 2020 y en consecuencia se emita una nueva conforme a los parámetros expresados en dicha Resolución, bajo el entendimiento de que la corrección o enmienda realizada de oficio, habilitó el reinicio de plazo para impugnar - entiéndase de la Sentencia Agroambiental Nacional emitida en la gestión 2017 - puesto que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del Beni, ingresa al análisis de los argumentos esgrimidos en la acción tutelar y establece que la Sentencia proferida por este Tribunal carece de la debida fundamentación y motivación respecto a las denuncias de: a) inicio de pericias de campo con fechas adulteradas; b) irregularidades cometidas en la etapa de pericias de campo; c) carencia de argumentos jurídicos en la ETJ y d) la determinación del incumplimiento de la FES; aclarando respecto a este último punto que tal aspecto no fue impugnado en la demanda contenciosa administrativa, sin embargo, indica la Resolución Constitucional que tal extremo fue incorporado en el análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional recurrida vía amparo, razón por la que se aperturaría la competencia de la justicia constitucional, infiriendo que por el registro de marca y contrato verbal de Harold Pereira Salas "nace la duda razonable a favor de la propietaria del predio Santa Cecilia, conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal de Garantías en los puntos anteriores, donde se ha establecido que no hay ni corre la identificación de los colindantes, que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos, y que tampoco hay fotografías de acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo total del ganado por encontrarse anegado el predio" (cita textual); aspecto que a decir del Tribunal de Garantías supone la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, en relación al derecho propietario alegado por la accionante.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs. 91 a 92 (foliación inferior) cursa Carta de Citación practicada a Yolanda Vásquez de Vásquez, para que en su calidad de propietaria o poseedora del predio "Santa Cecilia", se presente en el lugar del predio "entre" los días 24 del mes de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; asimismo en el punto consignado como "NOTA" se precisa que: en fecha de 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00 se citó a Yolanda Vásquez de Vásquez a través de su apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, quien manifestó su conformidad para el levantamiento de la encuesta catastral.

I.5.2. De fs. 95 a 96 (foliación inferior) cursa Ficha Catastral, levantada el 19 de noviembre de 2002, la cual se encuentra firmada por Sobeida Teresa Menacho Chaure.

I.5.3. A fs. 134 (foliación inferior) cursa Acta de Conformidad de Linderos del predio "Santa Cecilia" de 16 de septiembre de 2003, suscrito por Iver Morales Bravo.

I.5.4. De fs. 138 a 139 (foliación inferior) cursa Testimonio de Poder N° 532/2002, otorgado a Sobeida Teresa Menacho Chaure para que solicite saneamiento del predio.

I.5.5. De fs. 164 a 173 (foliación inferior), cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004; consignando esencialmente en el acápite "Conclusiones y Sugerencias", que el expediente agrario N° 16616 correspondiente a la propiedad "Santa Cecilia" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, no obstante se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social y en relación a los expedientes N° 53342 y N° 54613 el incumplimiento total de la Función Económico Social, razón por la que se sugiere la declaratoria de Tierra Fiscal la superficie de 4146.3582 ha.

I.5.6. De fs. 216 a 218, cursa el Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo, elaborado por el Técnico II Jurídico Saneamiento Beni, a objeto de dar respuesta a los memoriales presentados el 14 de agosto de 2009, 6 de octubre de 2009 y 20 de julio de 2011.

I.5.7. De fs. 285 a 289, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 respecto al predio denominado "Santa Cecilia", que en lo pertinente sugiere dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos conforme al D.S. N° 25763; se proceda a la fijación del valor de precio concesional sobre la superficie en posesión y la modificación de la ETJ de 13 de julio de 2004 respecto a la emisión de la resolución final de saneamiento.

I.5.8. De fs. 316 a 321, cursa la Resolución Suprema 18761 de 8 de junio de 2016, por la que se resuelve adjudicar el predio denominado "Santa Cecilia" a favor de María Yorka Cuadros Menacho, la superficie de 500,0000 ha, clasificado como pequeña con actividad ganadera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa y lo determinado por la Resolución Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. El principio dispositivo en el derecho procesal; 4. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional; y 5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que se tramita en la vía de puro derecho, es decir que la controversia se circunscribe a la aplicación o interpretación de la ley, respecto a hechos que son reconocidos por las partes en litigio y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.3. El principio dispositivo en el derecho procesal

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (negrillas y subrayado agregados), en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "ultra petita", el cual se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también, se reitera, cuando el pronunciamiento judicial a través de sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, apartándose de los términos propuestos por las partes, se extrapola la controversia planteada y se desvirtúa la causa de pedir - causa petendi - en sentido contrario se entiende que, para que resulte válida y congruente una sentencia, esta debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva la autoridad jurisdiccional.

En ese mismo sentido, el Tribunal Agroambiental emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021 de 7 de mayo de 2021, que a su vez cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".(subrayado agregado).

Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal Constitucional al haber expuesto que: "Principio dispositivo. - El art. 86 del CPC establece que: "La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos" (Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre).

FJ.II.4. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional

En relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional a los justiciables, la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la merituada acción tutelar, otorga la posibilidad de su procedencia contra las resoluciones judiciales cuando estas son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, a cuyo efecto deben necesariamente concurrir determinados presupuestos y también ciertos límites, dentro de los cuales se ha generado un criterio de las autorestricciones.

Respecto a la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual).

FJ.II.5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (cita textual).

III. Análisis del caso concreto

La demandante en el presente proceso contencioso administrativo, acusa: 1) El inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada; 2) Inexistencia de notificación al titular del predio; 3) Irregularidades cometidas en las Pericias de Campo; 4) Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico; 5) Cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento; y 6) Alteración de datos y resultados.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, cumpliendo con lo determinado por la Resolución de Amparo Constitucional N° 020/2021 de 26 de marzo, se considerará de manera integral todos los componentes del trabajo agrario a efectos de demostrar si la decisión asumida por el INRA fue realizada conforme a los alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:

III.1. El inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada.

De la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme a lo anotado en el punto I.5.1. de la presente resolución, se tiene el actuado procesal en sede administrativa consistente en la Carta de Citación practicada a Yolanda Vásquez de Vásquez, para que en su calidad de propietaria o poseedora del predio "Santa Cecilia", se presente en el lugar del predio el día 24 de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; también se destacó que en el punto consignado como "NOTA" que el 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00 se citó a Yolanda Vásquez de Vásquez a través de su apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, habiendo manifestado esta última su conformidad con el levantamiento de la encuesta catastral, el mismo día de la citación, es decir, que la indicada citación fue efectivamente practicada el 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00 a la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, oportunidad en la cual la apoderada no efectuó ningún reclamo u observación respecto a la fecha originalmente consignada a ese fin (24 de noviembre de 2002), dicho de otro modo, la referida carta de citación cumplió su finalidad, que era el de hacer conocer la realización del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria Integrado al Catastro Legal Rural (CAT - SAN), así como de su participación en el trabajo de Pericias de Campo, cuya actividad tiene como finalidad el levantamiento de los datos de campo relativos a la verificación del cumplimiento de la FS y FES, mensura entre otros, en ese mismo sentido se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0973/2012-R de 22 de agosto, que ha establecido: "... toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida."; se suma a ello que la apoderada participó en dichas Pericias de Campo, firmando inclusive la Ficha Catastral levantada el mismo 19 de noviembre de 2002 (punto I.5.2. de la presente resolución), aspecto que además fue analizado en ese sentido por la entidad administrativa mediante Informe Legal DGS-USB N°201/2012 de fecha 25 de mayo de 2012 que en el acápite del "Estado del Proceso" señala que, "En relación al punto 4.2 se evidencia a fs. 5 que la Sra. Yolanda Vásquez de Vásquez fue citada en fecha 19 de noviembre de 2002 con el fin de participar activamente en el trabajo de Pericias de Campo, cuya citación legal fue firmada por la Sra. Teresa Menacho Chaure, en virtud al Testimonio de Poder N° 532/98 de fecha 22 de octubre de 1998 de fs. 28, quien se dio por citada y manifestó su conformidad para el levantamiento de la Encuesta Catastral en la misma fecha firmado en constancia. En virtud a la aceptación realizada por la apoderada es que se elaboró la Ficha Catastral el mismo día que se presentó la citación legal"; lo que significa que convalidó los actuados realizados; en ese entendido se advierte que éste hecho no constituye ninguna vulneración del debido proceso, como equivocadamente refiere la parte actora, máxime si se lleva en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación del proceso de saneamiento (SCP N° 242/2011-R de fecha 16 de marzo de 2011).

III.2. Inexistencia de notificación al titular del predio

La parte actora expresa que Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez, no acreditó su personería conforme dispone el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, señalando que dichos actos serían anulables por ausencia de capacidad, dado el incumplimiento del art. 58 del Código de Procedimiento Civil; en lo concerniente y no obstante de lo manifestado por la parte demandante, a más de lo fundamentado en el punto precedente y de conformidad al antecedente procesal citado en el punto I.5.4. de la presente resolución, consistente en el Testimonio de Poder N° 532/1998 de 22 de octubre de 1998, otorgado a Sobeida Teresa Menacho Chaure, se tiene que el extremo denunciado por la demandante no resulta evidente; puesto que la capacidad para actuar en el merituado proceso de saneamiento se encuentra debidamente acreditada con el precitado Testimonio de Poder, en ese sentido el INRA tuvo como válida la personería de dicha representante; por lo que se verifica que la denuncia de inexistencia de notificación al titular del predio no resulta cierta, razón por la que este Tribual concluye que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de la defensa.

III.3. Irregularidades cometidas en las Pericias de Campo.

Consistentes en la falta de identificación de colindantes, actas de conformidad de linderos y fotografías que acrediten el amojonamiento de linderos; al respecto, es menester precisar que conforme a lo anotado en el punto I.5.3. de la presente resolución, se tiene el Acta de Conformidad de Linderos del predio "Santa Cecilia" de 16 de septiembre de 2003, pieza procesal que fue suscrita por Iver Morales Bravo, acreditando la capacidad de suscripción de la misma mediante el Testimonio N° 316/2002 emitido el 7 de noviembre de 2002, otorgado por Yolanda Vásquez de Vásquez que revoca parcialmente el poder realizado a Sobeida Teresa Menacho Chaure; ahora bien, evidentemente el Acta de Conformidad de Linderos es del 18 de septiembre de 2003, es decir, que ha sido suscrita con posterioridad a la realización de las Pericias de Campo; sin embargo, es menester considerar que en sede administrativa los términos o plazos establecidos no resultan perentorios, dado el carácter social de la materia, pues existen factores de diferente índole que eventualmente pueden impedir el cumplimiento cabal de plazos establecidos; de donde se tiene de que si bien la mensura georeferenciada fue realizada el 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, y el punto 39011946 fue efectuado con posterioridad; empero por los aspectos referidos precedentemente, los mismos no pueden considerarse como una violación a las norma técnicas y que sean nulos de pleno derecho, reclamo que además ha sido objetado durante el proceso de saneamiento, mismo que ha sido respondido por la entidad administrativa por Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012 cursante de fs. 216 a fs. 218 de los antecedentes agrarios que respecto al memorial de fecha 06 de octubre de 2009, señala los siguientes extremos: "a) en relación al punto 4.1. cursa a fs.7 Acta de Conformidad de Linderos que establece los vértices de la propiedad en presencia de los propietarios y colindantes, firmado por el Sr. Iver Morales Bravo en virtud al Testimonio de Poder N° 316/2002 de fecha 07 de noviembre de 2002 de fs. 28, también cursa a fs. 10 Carta de Representación a favor del Sr. Iver Morales Bravo. También cabe señalar que en merito a la continuidad de superficie al momento de realizarse las pericias de campo, si el beneficiario cuenta con toda la documentación que respalde su derecho propietario sobre los terrenos colindantes, como es el caso, puede solicitar al INRA que se midan como una sola unidad productiva, b) en relación al punto 4.2 cursa a fs. 7 Acta de Conformidad de Linderos donde se consigna el punto 39011946, vértice establecido en fecha 16 de septiembre de 2003 y en cuya acta se tiene firma de conformidad de todos los vértices del predio "Santa Cecilia". c) en relación al punto 5 se evidencio que existe una contradicción en cuanto a la denominación del predio, consignándolo como CAMPO BELLO y que de la revisión de los antecedentes se puede establecer que corresponde al predio Santa Cecilia II, siendo este un error de forma y no de fondo que pueda dar lugar a la nulidad de obrados y d) en relación a la observación señalada en la Evaluación Técnico Jurídica sobre vicios de nulidad relativa no se evidencio infracción alguna, los mismos corresponden a los procesos llevados a cabo en la mencionada fecha de su tramitación", (negrillas añadidas).

Ahora bien y conforme lo descrito precedentemente, se evidencia que la representante de la beneficiaria Yolanda Vásquez de Vásquez, en Pericias de Campo aclaró verbalmente que también es propietaria de otros predios colindantes con solución de continuidad, por lo que a ese efecto solicito que los predios se midan como una sola propiedad, situación por el que más adelante se levanta el acta de conformidad de linderos de 16 de septiembre de 2003 del predio ya mencionado, donde Iver Morales en su calidad de representante firma sin realizar objeción alguna.

III.4. Evaluación Técnica Jurídica sin fundamento jurídico.

Respecto a esta denuncia, la ahora demandante precisa que la Evaluación Técnica Jurídica se consigna erróneamente al predio "Campo Bello", debiendo corresponder en su caso el predio "Santa Cecilia 2"; también alega el INRA determinó la existencia de vicios de nulidad relativa conforme a normativa vigente en su momento referido a la obligación de presentar certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos.

En el caso de análisis la ejecución del proceso de saneamiento se tramitó conforme a las normas reglamentarias contenidas en el Decreto Supremo N° 25763 (vigente en ese entonces), en ese sentido el ente administrativo profirió el merituado Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 13 de julio de 2004 (punto I.5.5. de la presente resolución); consignando esencialmente en el acápite "Conclusiones y Sugerencias", que el expediente agrario 16616 correspondiente a la propiedad "Santa Cecilia" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, no obstante se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social y en relación a los expedientes 53342 y 54613 el incumplimiento total de la Función Económico Social , razón por la que sugirió la declaratoria de Tierra Fiscal de la superficie de 4146.3582 ha.

Ahora bien, en relación al trámite agrario 16616 y como consecuencia del cumplimiento parcial de la FES, en aplicación de los arts. 66 numeral 6; 67.II numeral 1 y Disposición Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y los arts. 218 inc. e) y 223 del reglamento vigente en ese entonces se sugirió la dictación de resolución suprema anulatoria del título ejecutorial señalado y vía conversión se extienda uno nuevo en favor de Yolanda Vásquez de Vásquez.

Respecto a los trámites agrarios 53342 y 54613 y como consecuencia del incumplimiento de la FES, en aplicación de los arts. 224 inc. e) y 229 del D.S. N° 25763, se sugirió la dictación de resolución administrativa de improcedencia de titulación de los autos de vista de 10 de julio de 1990 y 4 de octubre de 1990.

Se tiene también el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (fs. 285 a 289), de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 respecto al predio denominado "Santa Cecilia", que en lo pertinente sugiere dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos conforme al D.S. N° 25763; se proceda a la fijación del valor de precio concesional sobre la superficie en posesión y la modificación de la ETJ de 13 de julio de 2004; además de advertir que los expedientes antes citados no se encuentran sobrepuestos al predio "Santa Cecilia", estando estos desplazados, razón por el que se concluyó emitir Resolución Final de Saneamiento conjunta de Anulación, de Improcedencia, de Adjudicación y de Tierra Fiscal, respecto a la emisión de la resolución final de saneamiento (punto I.5.7. ).

En respuesta al Informe de ETJ y conforme a lo apuntado en el acápite I.5.8. de la presente Sentencia, la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016 en su parte Resolutiva 1°, se determinó Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 153886 de 7 de julio de 1970 del expediente agrario N° 16616 del predio "Santa Cecilia" al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715, arts. 320, 321, 331.I inc.c) y II y 134 del D.S. N° 29215. En el numeral 2° de dicha parte Resolutiva se declara la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 10 de julio de 1990 del expediente N° 53342 por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715, arts. 336-II-d) y 340 del D.S. N° 29215; constituyéndose por tanto la indicada normativa en el respaldo constitucional, legal y reglamentario que condujeron al ente administrativo a asumir tales determinaciones respecto del predio en saneamiento denominado "Santa Cecilia", es decir que, la premisa normativa para el caso en concreto no resulta ser lo observado por la parte actora que cuestiona la aplicabilidad del art. 33 del D.S. N° 3471, su circunscripción a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras y no así al expediente N° 54631 constituido en un trámite de Dotación ante un Juez Agrario; por tal razón, se constituye en un alegato intrascendente, máxime si en el caso de análisis existe un informe de adecuación y la Resolución Suprema impugnada que se ajustan a derecho.

Finalmente, en relación a la consignación errada del nombre del predio "Campo Bello" en vez del predio "Santa Cecilia"; se tiene que el error advertido tampoco resulta trascedente, puesto que el resto de los datos que hacen al mismo identifican correctamente su antecedente 54613 y en virtud a ello la Resolución Suprema impugnada enmendó el error mecanográfico consignando los datos correctos; por lo que no existe vulneración del debido proceso, establecido en los arts. 115-II, 117-I, 130 y 180 de la C.P.E., así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, aspecto que también fue analizado y respondido en el Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012.

III.5. Incumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento.

Al respecto la parte actora se limita a expresar que en pericias de campo no se valoró la FES, no habiendo especificado o precisado como es que el INRA omitió valorarla o que aspectos no ha considerado, no obstante de la revisión al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, se tiene que la Ficha Catastral en el punto VIII ANEXOS Y OBSERVACIONES, respecto al registro de marca señala que la misma pertenece a Harold Pereira Salas del predio "San Roque", en virtud a un contrato verbal celebrado con la propietaria; aspecto que resultaría vulneratorio a lo establecido en el art. 239.II inc. c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; de donde se concluye que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", al verificarse que la propietaria no cumplió con dicha obligación para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre el ganado identificado in situ.

En lo que se refiere a que hubiere presentado pruebas sobre el avasallamiento, procesados por la ABT; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se acredita que dicha denuncia fue específicamente atendida por el ente administrativo, a través del Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012 cursante de fs. 272 a 275 de la carpeta predial, a través del cual se dispuso: a) medidas precautorias de paralización de trabajos, b) prohibición de no innovar y c) no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen el predio sujeto a proceso de saneamiento.

III.6. Alteración de datos y resultados.

Con referencia a este argumento, la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento; el INRA absolvió los mismos, emitiendo expresamente los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 DGS-USB N° 679/2013; al respecto es menester precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, por el cual se señala: que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; arts. 64.66 y 67-II-1 y 2) de la L. N° 1715; Disposición Final Octava de la L. N° 3545; arts. 46-p), 47-1-c), 320, 322 y 331-I-b) y II, 33, 341-II-1-d), 345 y 396-III-c) del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario; siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; de donde se concluye que no existe irregularidades en dichos actuados de saneamiento y que no se hubieren cumplido las etapas, que fueron emitidos en base a Resoluciones Administrativas, como erradamente señala la parte actora.

Finalmente, en cumplimiento de las determinaciones asumidas por la justicia constitucional , conforme lo apuntado en el FJ.II.5 de la presente Sentencia y llevando en consideración que en el caso concreto la corrección o enmienda realizada de oficio, a criterio del Tribunal de Garantías "habilitó" el reinicio de plazo para impugnar la Sentencia Agroambiental Nacional emitida en la gestión 2017, misma que a criterio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del Beni, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a las denuncias de: a) inicio de pericias de campo con fechas adulteradas; b) irregularidades cometidas en la etapa de pericias de campo; c) carencia de argumentos jurídicos en la ETJ y d) la determinación del incumplimiento de la FES; aspectos todos que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal en la presente resolución.

Luego, la indicada Sala Constitucional "aclara" que existen extremos que no fueron impugnados en la demanda contenciosa administrativa, sin embargo, indica la Resolución Constitucional que tal extremo fue incorporado en el análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional recurrida vía amparo, razón por la que se aperturaría la competencia de la justicia constitucional, infiriendo que por el registro de marca y contrato verbal de Harold Pereira Salas "nace la duda razonable a favor de la propietaria del predio Santa Cecilia, conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal de Garantías en los puntos anteriores, donde se ha establecido que no hay ni corre la identificación de los colindantes, que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos, y que tampoco hay fotografías de acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo total del ganado por encontrarse anegado el predio" (cita textual); nótese que las aseveraciones realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a más de faltar a lo preceptuado por el art. 129.II de la C.P.E., referido al principio de inmediatez que se materializa en el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, computables a partir de la notificación con la decisión judicial, reconoce que existen extremos que no han sido expresamente demandados a través del contencioso administrativo, pero que al haber sido "incorporados" por la Sentencia Agroambiental Nacional se aperturaría su competencia, aseveración que de cualquier forma sobre pasa el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, es decir que, se constituye en una falta al principio dispositivo del derecho procesal (desarrollado en el FJ.II.3. de la presente Sentencia), con efecto directo respecto a la causa de pedir de María Yorka Cuadros Menacho, pretendiendo que este Tribunal se pronuncie respecto de pretensiones que no fueron demandadas, en franca vulneración del principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso.

Conforme se tiene expresado en el FJ.II.4. de la presente Sentencia, referido a la doctrina de las auto restricciones, entendida como el impedimento a la justicia constitucional para ingresar al análisis e interpretación de la legalidad ordinaria salvando los casos en que: 1) se explique por qué la labor interpretativa es insuficiente, contiene error u omisión; 2) se precise los derechos y garantías que fueron lesionados por el intérprete y 3) el nexo de causalidad entre la interpretación que debió efectuarse y los derechos y garantías supuestamente conculcados; aspectos que de modo alguno fueron cumplidos por la accionante; en ese sentido, al establecer la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo que: "nace la duda razonable a favor de la propietaria del predio Santa Cecilia, conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal de Garantías en los puntos anteriores, donde se ha establecido que no hay ni corre la identificación de los colindantes, que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos, y que tampoco hay fotografías de acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo total del ganado por encontrarse anegado el predio", tales aspectos no se adecúan conforme a derecho.

Por lo anotado precedentemente, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento contiene una exposición motivada y congruente, que no constituye una flagrante violación al debido proceso; verificándose que el ente administrativo en función al art. 64 de la Ley N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 4.I numeral 2 de la L. Nº 025 FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, mediante memorial cursante de fs. 14 a 21 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 27 y vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes correspondientes al predio denominado "Santa Cecilia" al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera