SAP-S1-0050-2021

Fecha de resolución: 01-11-2021
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de octubre diciembre 2020, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 097, correspondiente a los predios denominados "JUANA Y MIGUEL", "MARÍA Y LUCIO", "NELLY MEDINA" Y OTROS, ubicados en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sustanciación del proceso de saneamiento con doble Resolución Determinativa de Área de saneamiento;

2.- Se acusó la violación del art. 309-I del Decreto Supremo 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545, ya que en el caso concreto, hubo incumplimiento a tres las exigencias legales que prevén las normas citadas, cumplimiento de la función social, posesión legal;

3.- Se denunció que el saneamiento se llevó a cabo con evidente fraude en la antigüedad de la posesión de los beneficiarios Aida Lorena Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal, Juana Epifanía Vidal Zambrana, José Daniel Rocha Vidal y Miguel Rocha Hurtado;

4.- Se acusó la omisión arbitraria y consiguiente violación del art. 309-III del Decreto Supremo 29215 y;

5.- Que el informe en conclusiones de forma contradictoria, en cuanto a la calidad de poseedores que tienen los solicitantes de los predios "Juana y Miguel" y "María y Lucio", se les reconoce posesión legal en base a documentos de compra venta sin tradición o antecedente agrario.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

La parte demandada respondió negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de diciembre de 2020.

 

"(...) Consiguientemente, al no estar demostrada la sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento, no se configura el presupuesto de hecho previsto en el art. 278 del D.S. Nº 29215, que establece: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", de donde se concluye que la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IPN N° 136/2014 de 28 de noviembre de 2014, fue emitida en base a información técnica y legal que acredita la inexistencia de sobreposición con áreas predeterminadas, por tanto, no resulta cierta la denuncia por sobreposición, resultando insustancial e incongruente el hecho de manifestar la existencia de presiones hacia la autoridad administrativa, en el presente caso, por parte de La Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (F.S.U.T.C.C.) debido a la existencia de una resolución emitida por dicha instancia social emitida el 7 de julio de 2017 (fs. 955 a 957), es decir, 3 años después de emitida la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se evidencia transgresión al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, menos se identifica cómo es que se habría vulnerados los derechos de las personas adultas mayores conforme previsión de los arts. 67 y 68 de la CPE."

"(...) De todo lo descrito, se advierte que quienes estuvieron en pacífica posesión continua son los beneficiarios del predio denominado "JUANA Y MIGUEL" a quienes se les iniciaron procesos judiciales, sin ningún éxito, por parte de los actuales demandantes, razón por la que la autoridad administrativa a tiempo de valorar la documentación presentada durante el saneamiento por los ahora demandantes, en el Informe en Conclusiones textualmente señaló: ".... a la fecha solo cursa denuncia por la comisión de los delitos de falsificación de documentos privado, falsedad ideológica y uso de instrumentos Falsificado previsto y sancionados por los artículos 200, 199 y 203 del Código Penal, planteadas contra memorial de fecha 10 de enero de 2014 y folio real N° 3.01.1.01.0045890 que presentaron los esposos Rocha-Vidal, misma fue rechazada mediante Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de fecha 03/08/2018. Por otro lado, respecto a las denuncias de que sufrieron presión para firmar el acuerdo transaccional de fecha 13/10/2009 sobre una acusación particular de delitos de despojo y perturbación de posesión, la misma tampoco fue motivo acción ulterior. En ese entendido las denuncias planteadas por los opositores quedan como denuncias" (sic.) de donde se concluye que las denuncias en materia penal fueron adecuadamente valoradas por la autoridad administrativa, consecuentemente se tiene acreditado el cumplimiento de la función social de manera pacífica y continuada por los ahora terceros interesados desde el 26 de diciembre de 1990, es decir, desde el momento del perfeccionamiento de la compra del predio; aspecto que se encuentra plenamente acreditado por la documental cursante a fs. 166 de la carpeta de saneamiento, descrito en el punto II.5.6 de la presente resolución."

"(...) Como se puede advertir, la autoridad administrativa, a tiempo de analizar y establecer la posesión de los beneficiarios del predio "JUANA y MIGUEL" no solo se limitó a valorar el cumplimiento de la Función Social, como uno de los presupuestos para el reconocimiento del derecho propietario, sino que también para determinar la legalidad de la posesión conforme lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, valoró los certificados extendidos por autoridades naturales, así como también, los documentos de transferencias que establecen la sucesión de la posesión, documentos que deben ser considerados en tanto no se declare judicialmente su invalidez."

"(...) aspecto que acredita posesión pacífica y continua de parte de toda la familia Rocha Vidal, no obstante que fueron solo los padres quienes pidieron el inicio del proceso de saneamiento, sin embargo, materialmente, la autoridad administrativa durante el proceso de Relevamiento de Información en Campo identificó que la actividad agrícola es realizada por toda la familia Rocha Vidal, en consecuencia se tiene cumplida la previsión del art. 397 de la CPE, más cuando los hijos continúan la posesión de los padres, operando de esta manera, la conjunción de posesiones, conforme el FJ.III.2 de la presente resolución, por tanto, no resulta evidente lo denunciado en cuanto al fraude procesal expresado por la parte actora, mucho menos en lo que respecta a la denuncia de haberse reconocido derechos a quienes fueran menores de edad, toda vez que el instituto de posesión en materia agraria, no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir las características que se exijan a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar, entre otras"

"(...) respecto al incumplimiento de la "función económica social" consignada en la Resolución final de Saneamiento, dicho aspecto resulta ser un error de transcripción que no amerita su nulidad, puesto que, en el Informe en Conclusiones, que sirvió de base para el pronunciamiento de la resolución administrativa demandada, se establece textualmente: "De lo anteriormente señalado se tiene que los señores Lucio Soto y María Medrano de Soto, no cumplen la función social ya que si bien se identificó plantaciones de tunas no se tiene la certeza de que las mismas fueron realizados por los esposos Soto-Medrano ya que los opositores la familia ROCHA VIDAL también indican como suyas esas mejoras, en el caso de que las plantaciones de tunas fueran realizadas por los esposos Soto-Medrano la misma fue posterior a la creación de la Ley 1715 ya que el sembradío se realizó el año 2000 según declaraciones, ya que la posesión fue vendida y trasmitida por documento de venta de fecha 05 de octubre de 1989 , a favor de los esposos Juana Epifanía Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado. En ese entendido se verifica que los preceptos de posesión y cumplimiento de la FES o FS afectan a derechos de terceros . Por tanto los esposos Lucio Soto y María Medrano de Soto, no cumplen con lo dispuesto por la DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 1715 modificada por la ley 3545, por lo cual la posesión ejercida por esta parte no puede ser sujeto a reconocimiento de derechos, por ser acorde a normativa agraria en actual vigencia" (negrillas son incorporadas) de donde se tiene demostrado el error formal que se evidencia en la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de diciembre de 2020, donde por un error involuntario se consignó "el incumplimiento de la Función Económico Social", cuando lo correcto, según lo establecido en el Informe en Conclusiones era determinar "el incumplimiento de la Función Social", por cuanto se trata de una pequeña propiedad, aspecto que por supuesto no afecta al fondo de lo determinado en la precitada resolución final de saneamiento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de octubre diciembre 2020, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la denuncia de Sustanciación del proceso de saneamiento con doble Resolución Determinativa de Área de saneamiento, corresponde manifestar que la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio de 28 de noviembre de 2014, fue emitida en base a información técnica y legal que acredita la inexistencia de sobreposición con áreas predeterminadas, por tanto, no resulta cierta la denuncia por sobreposición, resultando insustancial e incongruente el hecho de manifestar la existencia de presiones hacia la autoridad administrativa, en consecuencia, no se evidencia transgresión al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, menos se identifica cómo es que se habría vulnerados los derechos de las personas adultas mayores conforme previsión de los arts. 67 y 68 de la CPE;

2.- Sobre la vulneración del art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,  revisada la carpeta de saneamiento se evidencia que quienes estuvieron en pacífica posesión continua son los beneficiarios del predio denominado "JUANA Y MIGUEL" a quienes se les iniciaron procesos judiciales, sin ningún éxito, por parte de los actuales demandantes, razón por la que la autoridad administrativa a tiempo de valorar la documentación presentada durante el saneamiento por los ahora demandantes, valoró cada una de éstas por lo que  la autoridad administrativa, a tiempo de analizar y establecer la posesión de los beneficiarios del predio "JUANA y MIGUEL" no solo se limitó a valorar el cumplimiento de la Función Social, como uno de los presupuestos para el reconocimiento del derecho propietario, sino que también para determinar la legalidad de la posesión conforme lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, valoró los certificados extendidos por autoridades naturales;

3.- Respecto a que se habría reconocido como beneficiarios a personas que no solicitaron el saneamiento y que además eran menores de edad en la fecha que corresponde al inicio de la posesión legal, al respecto corresponde manifestar que fueron solo los padres quienes pidieron el inicio del proceso de saneamiento, sin embargo, materialmente, la autoridad administrativa durante el proceso de Relevamiento de Información en Campo identificó que la actividad agrícola es realizada por toda la familia Rocha Vidal, en consecuencia se tiene cumplida la previsión del art. 397 de la CPE, más cuando los hijos continúan la posesión de los padres, operando de esta manera, la conjunción de posesiones, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte demandante mucho menos en lo que respecta a la denuncia de haberse reconocido derechos a quienes fueran menores de edad, toda vez que el instituto de posesión en materia agraria, no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir las características que se exijan a una persona en materia civil;

4.- Respecto a la injerencia de autoridad que no serían las naturales del lugar, este argumento se tiene claramente explicado tanto en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica así como en el Informe en Conclusiones y;

5.- Sobre la denuncia por incongruencia entre lo consignado en el Informe en Conclusiones y lo establecido en la Resolución Final de Saneamiento, este aspecto es un error de transcripción que no amerita su nulidad, puesto que, en el Informe en Conclusiones se determinó que los ahora demandantes no cumplen  con la función social ya que la posesión fue vendida y trasmitida por documento de venta de fecha 05 de octubre de 1989 a favor de los esposos Juana Epifanía Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado, asimismo  en la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa de 16 de diciembre de 2020, donde por un error involuntario se consignó "el incumplimiento de la Función Económico Social", cuando lo correcto, según lo establecido en el Informe en Conclusiones era determinar "el incumplimiento de la Función Social", por cuanto se trata de una pequeña propiedad, aspecto que por supuesto no afecta al fondo de lo determinado en la precitada resolución final de saneamiento.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/POSESIÓN AGRARIA/POSESIÓN LEGAL

Puede reconocerse la posesión legal de menor de edad

El instituto de posesión en materia agraria, no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir las características que se exijan a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar, entre otras; de ahí que si la entidad administrativa identifica actividad productiva realizada por toda la familia pueda consignar entre los beneficiarios a menores de edad.

"(...) aspecto que acredita posesión pacífica y continua de parte de toda la familia Rocha Vidal, no obstante que fueron solo los padres quienes pidieron el inicio del proceso de saneamiento, sin embargo, materialmente, la autoridad administrativa durante el proceso de Relevamiento de Información en Campo identificó que la actividad agrícola es realizada por toda la familia Rocha Vidal, en consecuencia se tiene cumplida la previsión del art. 397 de la CPE, más cuando los hijos continúan la posesión de los padres, operando de esta manera, la conjunción de posesiones, conforme el FJ.III.2 de la presente resolución, por tanto, no resulta evidente lo denunciado en cuanto al fraude procesal expresado por la parte actora, mucho menos en lo que respecta a la denuncia de haberse reconocido derechos a quienes fueran menores de edad, toda vez que el instituto de posesión en materia agraria, no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir las características que se exijan a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar, entre otras"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

Puede reconocerse la posesión legal de menor de edad

El instituto de posesión en materia agraria, no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir las características que se exijan a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar, entre otras; de ahí que si la entidad administrativa identifica actividad productiva realizada por toda la familia pueda consignar entre los beneficiarios a menores de edad. (SAP-S1-50-2021)