SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 50/2021

Expediente: N° 4176/2021.

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Lucio Soto y María Medrano de

Soto.

Demandado: Director a.i. del Instituto Nacional

de Reforma Agraria

Predio: "JUANA y MIGUEL"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 33 a 39 vta. de obrados, interpuesta por Lucio Soto y María Medrano de Soto contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de octubre diciembre 2020, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 097, correspondiente a los predios denominados "JUANA Y MIGUEL", "MARÍA Y LUCIO", "NELLY MEDINA" Y OTROS, ubicados en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

Por memorial cursante de fs. 33 a 39 vta., de obrados, interponen demanda contenciosa administrativa, pidiendo textualmente lo siguiente: "... impetramos legal y formalmente declarar PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta y, consiguientemente, NULA la Resolución Administrativa N° 0349/2020 de 16 de octubre diciembre 2020 y el trámite de saneamiento con relación al predio "JUANA Y MIGUEL" y "MARÍA Y LUCIO" y "DORIS", que en parte le dio origen, con costas; en consecuencia se disponga porque el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de Saneamiento"(sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo "Antecedentes del derecho propietario".

Señalan que en mérito a la Escritura Pública N° 365/1988 de 24 de mayo de 1988, registrada en Derechos Reales a fs. 810, Partida N° 1022 del Libro 1° "B" de la provincia Cercado (Rural) refieren haber sido propietarios de dos fracciones de terreno de 10.710 m2 y 36.441,50 m2 , respectivamente, haciendo un total de 47.151,84 m2 , predio ubicado en área perteneciente al Sindicato Agrario Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, adquirido a título de compra venta de su anterior propietaria, Petrona Cayo Medrano; posteriormente, el 5 de octubre de 1989, vendieron una fracción de 10.710 m2 a los esposos Miguel Rocha Hurtado y Juana Epifanía Vidal Zambrana, fracción que luego de ser sometida a proceso de saneamiento ante el INRA, mereció el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 159693 de 12 de noviembre de 2004, consignando una superficie de 0.9910 ha.

Posteriormente los beneficiarios del mencionado Título Ejecutorial, de manera fraudulenta solicitaron al INRA el saneamiento de la otra fracción de su terreno (superficie de 36.441,50 m2) situación que en su oportunidad mereció oposición, ante lo cual los solicitantes de saneamiento presentaron un documento privado reconocido ante Juez de Mínima Cuantía de 27 de diciembre de 1990 sobre transferencia de ambas fracciones.

I.1.2.- Con el rótulo "Vicios del saneamiento de la propiedad denominada "JUANA Y MIGUEL" "

Cuestionando el contenido de la Resolución impugnada, consideran como vicios del proceso de saneamiento los siguientes:

I.1.2.1.- "Sustanciación del proceso de saneamiento con doble Resolución Determinativa de Área de saneamiento " (sic.) en razón a que previa la admisión de la solicitud de saneamiento, se emitió el Informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC N° 055/2014 de 15 de agosto de 2014 , cursante de fs. 50 a 54 de la carpeta de saneamiento, estableciendo que la solicitud de saneamiento se encontraría sobrepuesta en un 100% al área predeterminada de saneamiento del "Sindicato Agrario Itocta" que fue prevista por Resolución N° RRSS-02/2004 de 8 de abril de 2004, ratificado por Informe Legal US SAN SIM N° 696/2014 de 29 de septiembre de 2014 , cursante de fs. 55 a 57 de la carpeta de saneamiento; mencionando que la providencia de intimación, en el caso motivo de controversia, fue emitida el 24 de septiembre de 2014 , es decir, 5 días antes, aspecto que consideran una irregularidad.

Que, mediante Auto de 21 de octubre de 2014, cursante a fs. 64 de la carpeta de saneamiento, se admitió la solicitud de saneamiento, no obstante, que el predio se encontraba dentro de un área predeterminada, sin considerar los actuados procesales cursantes a fs. 429, 430, 436 de la carpeta de saneamiento, así como el Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 1483/2015 de 16 de noviembre de 2015; más al contrario refiere que en atención al Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 305/2018 de 31 de julio de 2017 (fs.737 de la carpeta de saneamiento) se aprobó el Informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC N° 055/2014 de 15 de agosto de 2014, mediante providencia de 31 de julio de 2017 (fs. 744 de la carpeta de saneamiento), por tanto, considera vulnerado el art. 278 del D.S. N° 29215, ante la existencia de sobreposición de áreas de saneamiento y la emisión de la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IPN N° 136/2014, denunciando presiones de la dirigencia de la Federación de Campesinos de Cochabamba conforme actuados cursantes de fs. 955 a 957 de la carpeta de saneamiento, asimismo, denuncian haberles ocasionado indefensión sin considerar su condición de adultos mayores y de origen campesino conforme previsión de los arts. 67 y 68 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 369 de 1 de mayo de 2013 y la SCP 112/2014-S1 de 26 de noviembre de 2014.

I.1.2.2.- Bajo el rótulo "Violación del art. 309-I del Decreto Supremo 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545" mencionan que en el caso concreto, hubo incumplimiento a tres las exigencias legales que prevén las normas citadas, siendo éstas: 1) "Cumplimiento de la función social de manera pacífica y continuada ", situación que no aconteció y que es demostrable en razón a los diferentes procesos judiciales que se habrían sostenido, consistentes en: a) la legalidad o validez del documento privado de 27 de diciembre de 1990 reconocido ante Juez de Mínima Cuantía por el que presuntamente habrían transferido el área cultivable de 10.710,26 m2 y la serranía de 36.441,50 m2; b) disputa de la posesión del predio en saneamiento, en atención a los procesos de: interdicto de retener la posesión (gestión 2009), avasallamiento (gestión 2009), avasallamiento (gestión 2017), proceso penal por delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 2084 a 2087 de la carpeta de saneamiento), actuados que cursan en la carpeta de saneamiento pero que no fueron valorados por la autoridad administrativa, toda vez que nunca existió posesión pacífica; 2) "Posesión legal " (anterior al 18 de octubre de 1996) no cumplida, al efecto, invoca al Informe en Conclusiones (fs. 1854 a 1877), donde a fs. 1861 se concluye que el proceso de sentamiento "se trata de tierra de poseedores" (sic.), por lo que los documentos acompañados no tendrían ningún valor legal que acredite la propiedad; asimismo, señalan que a fs. 894 de la carpeta de saneamiento cursaría la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "JUANA Y MIGUEL" que establecería que la posesión de los solicitantes de saneamiento tendrían una data desde 26 de diciembre de 1990, es decir, anterior al documento privado de aclaración de 27 de diciembre de 1990, además de que dicho certificado no fue avalado por la autoridad local sino por la Federación de Campesinos, que es una instancia ajena al lugar, aspecto que es contrario a lo previsto en el art. 309.III del D.S. N° 29215; finalmente señala que los otros beneficiarios del predio (Aida Lorena, Elizabeth y José Daniel, todos, Rocha Vidal) no solicitaron el saneamiento, así se tiene del memorial cursante de fs. 6 a 7, además que el 26 de diciembre de 1990 (fecha de supuesta posesión) dichas personas eran menores de edad conforme se evidencia de las copias de cédulas de identidad cursantes de fs. 823 a 827 de la carpeta de saneamiento, por lo que denuncia fraude en la posesión, no obstante, del control de calidad, incumplió la previsión del art. 268 del D.S. N° 29215; asimismo, reitera denuncia de injerencia por parte de la Federación de Campesinos, enfatizando tal aspecto en la resolución cursante de fs. 955 a 957 de la carpeta de saneamiento, sin considerar la ficha catastral cursante a fs. 981 y la certificación cursante de fs. 1009 a 1013 emitida por todos los miembros del Sindicato;

I.1.2.3.- Bajo el rótulo "Sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión de los beneficiarios Aida Lorena Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal, Juana Epifanía Vidal Zambrana, José Daniel Rocha Vidal y Miguel Rocha Hurtado " reitera denuncia por falta de aval de la autoridad local respecto al Certificado de Posesión cursante a fs. 894 de la carpeta de saneamiento, así como la posesión de los otros tres beneficiarios del proceso de saneamiento (Aida Lorena, Elizabeth y José Daniel, todos, Rocha Vidal) de quienes no existe constancia de certificación de posesión, que según la fecha de posesión (26 de diciembre de 1990) dichas personas eran unos niños de 7, 3 y 1 año respectivamente conforme fotocopias de cédula de identidad cursantes de fs. 826 a 828 de la carpeta de saneamiento, al respecto, señalan que el INRA no verificó ni comprobó la legalidad de la posesión durante el relevamiento de información en campo, por tanto, denuncia fraude en la posesión, vulnerando la previsión del art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, inobservando el art. 268 del D.S. N° 29215, debiendo haberse declarado la ilegalidad de la posesión conforme el art. 310 del D.S. N° 29215, en ese sentido, reitera que incluso en el Informe en Conclusiones se consideró tanto a solicitantes como opositores del proceso de saneamiento, como simples poseedores, aspectos considerados como ilegales y que les ocasionaron perjuicios en su ejercicio del derecho de propiedad.

I.1.2.4.- Bajo el rótulo "Omisión arbitraria y consiguiente violación del art. 309-III del Decreto Supremo 29215 " señalan textualmente: "En el caso del saneamiento del predio JUANA y MIGUEL; MARÍA y LUICIO, el INRA define la antigüedad de la posesión de los solicitantes Aida Lorena Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal, Juana Epifanía Vidal Zambrana, José Daniel Rocha Vidal y Miguel Rocha Hurtado en base a la certificación del señor Jaime Juvenal Rocha Hurtado, cuya autoridad debido a que solicitó suspensión del Relevamiento de Información en campo demostraría imparcialidad y que por lo mismo, la certificación de posesión emitida por dicha autoridad tendría validez; desconociendo el Art. 39-III del Decreto Supremo 29215, también otorga valor legal a la certificación emitida por los colindantes del predio en saneamiento, que en el caso nuestro, fue certificada por 169 comunarios; es decir, casi la totalidad de la comunidad; sin embargo, la misma fue descartada o desestimada supuestamente debido a que de los 169 comunarios, uno sólo sería nuestro colindante; cuando similar situación se dio en el caso de los solicitantes Juan Epifanía Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado, tal cual consta del acta de conformidad de linderos que cursan de fs. 897 a 902, donde se evidencia que de todos los colindantes el predio JUANA Y MIGUEL, solamente firma Doris Blanca Alba Hurtado; es decir, una colindante QUE POR CIERTO afecta nuestra propiedad por la sobreposición existente y constatada en campo..." (sic.) aspectos que según refieren no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, no obstante, que la propia autoridad administrativa hizo constar la existencia de conflicto orgánico interno en la dirigencia del referido Sindicato (fs. 1863 de la carpeta de saneamiento) desconociendo la certificación suscrita por 169 comunarios.

I.1.2.5.- Bajo el rótulo "Incongruencia del Informe en Conclusiones cursante a fs. 1854 a 1877 de la carpeta de saneamiento " mencionan que a fs. 1864 de la carpeta de saneamiento, de manera contradictoria, en cuanto a la calidad de poseedores que tienen los solicitantes de los predios "Juana y Miguel" y "María y Lucio", se les reconoce posesión legal en base a documentos de compra venta sin tradición o antecedente agrario.

Por otra parte, mencionan que en la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada se declara la ilegalidad de la posesión en el predio "María y Lucio" por afectar derechos legalmente constituidos y el incumplimiento de la Función Económica Social, al respecto, refiere que ser declarados todos como poseedores no existiría ningún derecho de propiedad legalmente constituido, por lo que denuncia incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución impugnada; asimismo, cuestiona el hecho de que en pequeñas propiedad sólo se identifica o no el cumplimiento de la Función Social y no la Función Económica Social, razón por la que consideran vulnerados el art. 2.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 397.II de la CPE, así también se evidenciaría a fs. 1877 de la carpeta de saneamiento, además de no haber valorado las mejoras y la actividad agraria ejercida en el predio conforme los datos consignados en la ficha catastral cursante a fs. 981 y siguientes de la carpeta de saneamiento, por tanto, denuncia además la vulneración a los principios de igualdad, transparencia y derecho a la defensa.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

Por memorial cursante de fs. 111 a 116 vta. de obrados, la parte demandada, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de diciembre de 2020, con imposición de costas, sosteniendo dicha petición en las siguientes razones:

I.2.1.- Respecto a la denuncia por vulneración del art. 278.I del D.S. N° 29215, invoca el contenido del Informe Técnico US.SAN-SIM/CBBA No. 931/2014 de 30 de octubre de 2014 (fs. 67 a 72 de la carpeta de saneamiento), en cuanto al punto 27 de observaciones y al punto 28 de Conclusiones, donde textualmente se establecería: "Revisado el trámite de saneamiento se concluye que el predio "JUANA Y MIGUEL" no se encuentra sobrepuesto a ningún área predeterminada de saneamiento y que realizada la sobreposición espacial presente sobreposiciones parciales sobre los predios "MARIA MEDRANO" Y "NELLY MEDINA" en un 90 y 13% respectivamente".

Por otra parte, haciendo referencia al Informe Legal USCC N° 289/2014 de 18 de noviembre de 2014 (fs. 73 a 75 de la carpeta de saneamiento) donde se acreditaría que el predio "JUANA y MIGUEL" no se encontraría en un área predeterminada de saneamiento, sugiriendo se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento.

En ese mismo sentido, haciendo referencia a los actuados procesales administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento de fs. 77 a 79 (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento), a fs. 81 (Publicación de Edicto), de fs. 1809 a 1814 (Informe Técnico INF. N° 271/2018 de 15 de noviembre de 2018), se acreditaría sobreposición sólo con el área correspondiente a la resolución cursante de fs. 77 a 79; no existiendo sobreposición con otras áreas predeterminadas y otras propiedades.

I.2.2.- Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitorio Octava de la Ley N° 3545, relativas a la posesión legal, señala que tal aspecto se encuentra debidamente desarrollado en el Informe en Conclusiones de 23 de abril de 2019, en la Certificación de 3 enero de 2014 emitida por el Secretario General y el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Itocta que establecería la posesión en el terreno desde hace 22 de años por parte de Juana Epifanía Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado, aspecto corroborado por la Certificación de 10 diciembre de 2014 emitido por el Secretario de Relaciones y la Secretaria de Actas del Sindicato Agrario Itocta, así como por el Certificado de 27 de enero de 2015 emitido por el Secretario General de la Sub Central Agraria Campesina Pucara Grande, asimismo, mencionan las certificaciones cursantes a fs. 4 y 59 que habrían sido cuestionadas por haberse suscrito por el primo hermano de Miguel Rocha Hurtado, no habiéndose demostrado el grado de filiación respectiva, además de que las referidas certificaciones están firmadas también por otra autoridad originaria del lugar (fs. 167 y 170), además de la certificación cursante a fs. 165 emitida el año 1992 que corroboran la posesión de los esposos Rocha Vidal; en ese sentido, también cursa a fs. 128, acta de suspensión de trabajos de relevamiento de información en campo del predio "Juana y Miguel" solicitada por el dirigente Jaime Juvenal Rocha Hurtado, aspecto que acreditaría la imparcialidad del proceso, en tal circunstancia señala que corresponde aceptar y valorar las certificaciones emitidas por el señor Jaime Juvenal Rocha Hurtado en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Itocta.

Por otra parte, en relación al documento de venta, cursante a fs. 23, realizada por los señores Lucio Soto y María Medrano el 5 de octubre de 1989, se advierte que el mismo fue ratificado en su contenido en reunión de 3 de febrero de 2015 convocada por la Central Campesina de Cercado, conforme se acredita a fs. 568 de la carpeta de saneamiento, declaraciones que concuerdan con el documento privado de 27 de diciembre de 1990 que cursaría a "fs. 969 y 915" (sic.) de la carpeta de saneamiento.

Asimismo, refiere que a la fecha cursaría una denuncia penal contra los señores Rocha Vidal por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal, misma que se encuentra rechazada conforme Resolución Fiscal de 3 de agosto de 2018, similar situación ocurrió respecto a otra denuncia por delitos de despojo y perturbación de posesión, mismas que quedaron como denuncia.

En relación a la ficha catastral cursante a fs. 903 y vta., transcribe la parte de observaciones referidas a las mejoras identificadas en campo y la posesión anterior a 1996, aspecto que refiere sería coincidente con lo registrado en el Formulario de Declaración de Posesión Pacífica donde se consigna como fecha de posesión el 26 de diciembre de 1990, además de transcribir la nota consignada en la misma referida al conflicto entre dirigentes del lugar, por lo que no se firmaron formularios e acreditación de control social y participación, ni el Acta de conformidad de Linderos "A" y tampoco el Formulario Adicional de Predios en Conflicto; asimismo, menciona y describe el estado de colindancias.

Por otra parte, señala que los beneficiarios del predio "JUANA Y MIGUEL" realizan actividades agrícolas y ganadera, acciones que demostrarían el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal conforme previsión de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 por lo que su posesión puede ser sujeto a reconocimiento de la Función Social, reiterando el contenido de la ficha catastral cursante a fs. 903 vta. de obrados, así como las fotografías de mejoras de 17 abril de 2018 cursantes de fs. 937 a 947 de la carpeta de saneamiento, así como los formularios de registros de mejoras y formularios adicionales de áreas o predios en conflicto, información que estaría avalada por el Control Social; concluyendo que ante una valoración integral de la prueba, estaría demostrado el cumplimiento de la Función social, no obstante, expresa que las mejoras realizadas después de la emisión de las medidas cautelares previstas en la Resolución Administrativa R-A N° 007/2016 de 4 de febrero de 2016, no fueron consideradas.

Aclara que conforme los datos consignados en el Formulario de Registro de Mejoras, Croquis y ubicación de mejoras cursantes de fs. 914 a 916 de obrados, se registran plantaciones y mejoras, siendo las más antiguas de 1990; asimismo menciona que respecto a los otros beneficiarios que son hijos de los demandados, los mismos se encuentran consignados en los formularios cursantes de fs. 895 a 896, quienes eran menores de edad a la fecha de posesión, sin embargo cumplían la Función Social junto a sus padres, conforme previsión del art. 159 del D.S. N° 29215.

Respecto al predio denominado "MARIA Y LUCIO" además de los datos consignados en la Ficha Catastral cursante a fs. 978 vta. y las fotografías de mejoras cursante a fs. 1010 y de la valoración realizada de las pruebas arrimadas no se pudo establecer que las mejoras en el lugar hubieran sido realizadas por los esposos Lucio Soto y María Medrano quienes habrían vendido el terreno el año 1990 a los esposos Rocha Vidal.

I.2.3.- En cuanto a las presuntas contradicciones entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, respecto a la posesión legal, aclara que los datos relativos a la venta realizada por los entonces propietarios del predio "María y Lucio" quienes el año 1990 vendieron a los esposos Rocha-Vidal, aspecto considerado de manera referencial para la consideración de la posesión legal de los compradores; por otra parte, en cuento al "incumplimiento de la función económica social" por parte de los ahora demandantes, esclarece que en el Informe en Conclusiones se establece el incumplimiento de la Función Social de los beneficiarios del predio "María y Lucio" por lo que señala que en la Resolución final de saneamiento hubo un lapsus (error de forma), por cuanto la propiedad está clasificada como pequeña propiedad con cumplimiento de la Función Social; por lo que las determinaciones asumidas respecto a los predios denominados "JUANA Y MARÍA" y "MARÍA Y LUCIO" fueron realizadas en cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales constitucionales y legales.

I.3. Terceros interesados

Por memorial cursante de fs. 370 a 391 vta. de obrados, se apersonan Aida Lorena, Elizabeth, José Daniel, todos Rocha Vidal, así como los esposos, Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de diciembre de 2020, en ese sentido, hacen referencia a los actos procesales administrativos sustanciados durante el proceso de saneamiento, en particular las impugnaciones y los conflictos suscitados, así como las dirigencias paralelas, situación que ameritó que tanto colindantes como interesados de los predios en conflicto que los dirigentes no firmarían en calidad de control social ante la existencia de conflictos orgánicos internos; aspectos que se encuentran consignados en el Informe en Conclusiones, razón por la que transcribe en parte, su contenido, destacando el hecho de que el área en el que se encuentran los predios en conflicto es un cerro de aproximadamente 35° de pendiente, donde la mayor parte es improductiva por ser pedregosa y seca, sin embargo en el predio "Juana y Miguel" se identificaron plantaciones de maíz, zapallo y avena ante el tratamiento que los interesados dieron al terreno, así como la actividad ganadera, aspectos reflejados en el Informe Técnico Legal de Relevamiento de Información en Campo de 18 de abril de 2018, aprobado por Auto de 16 de mayo de 2018, mismo que fue impugnado vía recurso de revocatoria, alcanzando la desestimación del recurso jerárquico. Bajo tales antecedentes y transcribiendo la parte de la demanda donde la parte actora reconoce haber sido propietario de dos fracciones de terreno de 10.710 m2 y de 3641.50 m2, respectivamente; responde a la demanda, señalando lo siguiente:

I.3.1 .- Sobre la denuncia de sustanciación del proceso de saneamiento con doble resolución determinativa de área y la vulneración del art. 278.I del D.S. N° 29215, haciendo referencia la inexistencia de sobreposición del predio "JUANA Y MIGUEL" con ningún área predeterminada, establecida en el Informe Técnico US SAN SIM/CBBA N° 931/2014 de 30 de octubre de 2014 y ratificada por Resolución Administrativa N° 66/2015 de 6 de octubre de 2015 (que se resolvió un incidente de nulidad de obrados), así como la Resolución Administrativa N° 286/2015 de 17 de noviembre de 2015 (que resolvió el recurso jerárquico), concluyendo que el proceso de saneamiento fue tramitado sin vulnerar el art. 278.I del D.S. N° 29215.

Respecto a la condición de adultos mayores de los demandantes y la protección reforzada solicitada, piden que en atención a la previsión del art. 119.I de la CPE, menciona que no correspondía que en el proceso de saneamiento existan preferencias.

I.3.2 .- En cuanto a denuncia por violación del art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, debido a que los demandantes consideran que la posesión de los beneficiarios no sería pacífica, debido a los distintos procesos judiciales sustanciados, al respecto, invocando y transcribiendo los referidos preceptos normativos, así como el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con los arts. 165.I.a)-b), 296.i, 299.a)-b) y 300 del D.S. N° 29215, asimismo, en la resolución impugnada se establece la ilegalidad de la posesión de los ahora demandados, por lo que se tiene acreditada la inexistencia de violación de derechos legalmente constituidos, puesto que fueron los ahora demandantes quienes les transfirieron el predio objeto de controversia.

Al efecto, citan la Declaración Jurada de Posesión de 17 de abril de 2018, donde se consigna como fecha de posesión el 26 de abril de 1990; la Ficha Catastral de 17 de abril de 2018, el Registro de Mejoras, el Croquis de Mejoras, así como otros medios probatorios cursantes en la carpeta de saneamiento.

Asimismo, haciendo referencia los actuados administrativos que cursan en la carpeta de saneamiento, así como las pruebas acompañadas que acreditan la compra de ambas fracciones de terreno a los esposos Soto-Medrano, inscritos en Derechos Reales desde el 28 de diciembre de 1990, reiterando que su posesión es legal, pacífica y continua, sin afectar derechos de los demandantes porque precisamente compraron de ellos ambas fracciones de terreno, estando en posesión desde entonces, que pasados varios años después los vendedores comenzaron a perturbar su posesión, razón por la cual el año 2009 interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión, habiendo concluido el mismo, con la emisión del Auto de 14 de octubre de 2009 por el que se homologó el Acuerdo Transaccional de 13 de octubre de 2009 por el que los perturbadores, ahora demandantes, se comprometieron a no perturbar ni molestar la quieta y pacífica posesión; documentación que cursa en la carpeta de saneamiento.

Por otra parte, respecto al proceso penal seguido por los ahora demandantes, por denuncia de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado respecto al Documento de Aclaración y al reconocimiento de firmas y rúbricas sustanciado ante el entonces Juez de mínima cuantía de 27 de diciembre de 1990, denuncia que fue rechazada por la Fiscalía, ratificado por resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD N° 846/2018 de 25 de septiembre de 2018, asimismo, refiere que el Dictamen Pericial Grafotécnico emitido por el IDIF establece que las firmas corresponde a la autoría de la señora María Medrano de Soto, documentación que es acompañada con el memorial presentado por los terceros interesados.

En relación a la condición de poseedores y la validez de los contratos de venta, señalan que tales documentos no fueron anulados por ninguna decisión judicial, razón suficiente que desacredita lo denunciado por la parte demandante en relación a la invalidez de los mismos, puesto que dicha documentación sirvió para acreditar las solicitudes de saneamiento simple, invocando y transcribiendo el art. 283.I del D.S. N° 29215.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 51 y vta. de obrados.

I.4.2. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 24 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 421 de obrados.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "JUANA y MIGUEL", se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados procesales administrativos, relevantes:

II.5.1. A fs. 12 y vta. cursa fotocopia del Documento de Aclaración, misma que en original cursa de fs. 121 a 122 vta. de obrados, en el que textualmente se establece: "Conste por el presente documento de aclaración, que deberá ser reconocido ante un Juez de Mínima Cuantía lo que sigue: PRIMERO.- Por el documento de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, reconocido en igual fecha ante Juez de Mínima Cuantía Teresa Rojas Salvatierra, registrado en Derechos Reales a fs. 2552 Ptda. 2552 en 26 de noviembre de 1990 del libro 1ro "B" de Propiedad de la Provincia Cercado (Rural)los señores esposos LUCIO SOTO Y MARIA MEDRANO DE SOTO, mayores de edad, casados con domicilio en la zona de Itocta, han transferido en favor de los iguales MIGUEL ROCHA HURTADO Y JUANA EPIFANIA VIDAL DE ROCHA, una superficie cultivable de 10.710,26 m2. Ubicado en el lugar de su residencia por el precio de 5.000 Bs.- SEGUNDO.- Por un error involuntario cometido a tiempo de elaborar la minuta de transferencia no se incluyo la serranía que también formaba parte de la venta, asimismo no se consignó en esa oportunidad que la superficie total transferida era de 47.151,84 m2. Sin embargo después de verificada y remitida la superficie cultivable solo arroja una superficie de 8.300 m2.- TERCERO.- Al presente en vía de compensación y aclaración, los vendedores y debido a la diferencia de terreno cultivable que fue transferido, rebajan el precio de compra y venta a la suma definitiva de Bs. 4.000.- y aclaran de que la superficie transferida alcanza a 47.151,84 m2., incluida tanto los terrenos cultivables como la serranía y que comprenden la totalidad de su propiedad. (...) ACTA DE RECONOCIMIENTO. - Sello del Juzgado de Mínima Cuantía.- En la ciudad de Cochabamba a hrs. 15 y 30 del día de hoy veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa, fueron presentes voluntariamente ante este Juzgado de mínima cuantía, LUCIO SOTO, casado, chofer, con C. de Id. No. 990808 Cbba. MIGUEL ROCHA HURTADO, soltero, estudiante C. de Id. No. 890105 Cbba. JUANA EPIFANIA VIDAL ZAMBRANA, soltera costurera C. de Id. No. 30355490 Cbba. y MARIA MEDRANO DE SOTO, casada, labores de hogar C. de Id. No. 903250 Cbba. quienes de conocerlos y explicando el motivo de su comparecencia, dijeron: Que prorrogando jurisdicción y competencia a este despacho, reconocen sus firmas y rúbricas estampadas al pie del documento anterior, de fecha del día de hoy, por ser suyas y propias y las que acostumbran usar en todos los actos de la vida civil y mercantil y en fé, ratificándose en esta su declaración, firman conmigo el Juez, de que certifico (...) Es conforme y confía fiel del original legalmente reconocido y registro a Fs. 2888; Ptda. 2888 del Libro Primero "B" de Propiedad de la Provincia del Cercado (RURAL) a horas 11:25 del día de hoy" (sic.)

II.5.2. De fs. 39 y vta. cursa copia de Acuerdo Transaccional de 13 de octubre de 2009 y original cursante de fs. 132 a 135 de obrados, cuyo contenido textual establece: "Conste por el presente acuerdo transaccional de cumplimiento obligatorio e irrestricto, que reconocido sean las firmas, tendrá el valor asignado por el Art. 945 y 949 del C. Civil y 314 del C. de Pdto. Civil que suscriben MIGUEL ROCHA HURTADO, con C.I. 890105 Cbba., JUANA EPIFANIA VIDAL ZAMBRANA con C.I.: 3035490 Cbba., hábiles por ley, en adelante LOS QUERELLANTES, y LUCIO SOTO con C.I. 990808 Cbba., MARIA MEDRANO DE SOTO con C.I. 903250 Cbba., hábiles por ley, en adelante LOS QUERELLADOS, al tenor de las siguientes cláusulas.

PRIMERA.- Se hace constar que las partes intervinienestes sostienen una acusación particular por los delitos de DESPOJO Y PERTURBACIÓN DE POSESIÓN contra los querellados por avasallamiento de un terreno de extensión superficial de 47.151,84 m2, ubicado en Itocta comprensión del Cercado de Cochabamba, de propiedad de los querellantes, causa que radica ante el Juez de Sentencia N° 1 de la Ciudad Capital, quienes citados y convocados por el juez de sentencia a una audiencia de conciliación conforme el C.P.P. aceptaron CONCILIAR, declarándose para el efecto un cuarto intermedio.

SEGUNDA.- En atención a la conciliación instada por el juez y aceptada por los querellados como los querellantes el mismo que se plasma en los siguientes terminos de orden legal.

1.- Los querellados recnocen la posesión de los querellantes y se comprometen a no perturbar ni molestar la quieta y pacífica posesión de los querellantes sobre el terreno de la extensión superficial de 47.151,84 m2 que poseen hace más de 20 años sea en forma directa (ingresando en forma material personalmente) y/o indirecta (haciendo ingresar a sus hermano o familiares ni con terceras personas) (...)

3.- Los querellados también se comprometen a guardar mutuo respeto conforme a las buenas costumbres de la vecindad y no molestarse ni agredirse física ni verbalmente en ninguna parte (...)"

II.5.3. De fs. 41 a 44 cursa Testimonio Judicial de Homologación de Acuerdo Transaccional de 14 de octubre de 2009, dentro del proceso de Interdicto de retener la posesión interpuesta por Miguel Rocha Hurtado y Juana Epifanía Vidal de Rocha contra Lucio Soto y María Medrano de Soto, que en lo sustancial establece: "VISTOS: Lo expuesto por los abogados de las partes en audiencia y, en lo principal del memorial de fecha 14 de octubre de 2009, se establece que las partes en litigio han expresado su conformidad con el documento transaccional acompañado, suscrito en fecha 13 de octubre de 2009, debidamente reconocido ante Notario de fe Pública. Que, el referido documento cumple con los requisitos exigidos por ley para su validez (Art. 519 y 945 C.C.), el mismo que habiendo dirimido la cuestión de fondo en la presente litis, tiene la fuerza y autoridad de cosa juzgada y, apareja la fuerza ejecutiva; en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 315 del C. de Pr. C., se homologa el documento transaccional de fecha 13 de octubre del 2009. Notifique funcionario. Regístrese."

II.5.4. De fs. 77 a 79 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IP N° 136/2014 de 28 de noviembre de 2014, por el que la autoridad administrativa resuelve: "PRIMERO.- En aplicación a lo dispuesto por el Art. 280 parágrafo II inciso a) del D.S. 29215 se determina como área de Saneamiento de Oficio (SA-SIM) el predio denominado "JUANA Y MIGUEL", con una superficie aproximada de 3.4312 has. (Tres Hectáreas con cuatro mil trescientos doce Metros Cuadrados), con las siguientes colindancias al Norte: con MIGUEL ROCHA; al Este: con FRANCISCA VILLARROEL; al Sur: con FRANCISCA HURTADO y al Oeste: con Rafael Magariños, ubicado en el Municipio de Cochabamba, Provincia Cercado del departamento de Cochabamba", en cuya parte considerativa textualmente establece: "Que, mediante memorial presentado en fecha 29 de enero de 2014, por Juana Epifanía Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado solicita saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado "JUANA Y MIGUEL", predio ubicado dentro el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba;

Que, se encuentra en vigencia el convenio de fecha 16 de junio de 2014, para el saneamiento de la propiedad agraria con el aporte económico voluntario de los beneficiarios, suscrito entre la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de sus representantes, en cuyo tenor se establecen los lineamientos para la ejecución del saneamiento a ejecutarse conforme al marco legal establecido en la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007 y demás normas jurídicas aplicables a este caso;

Que, en cumplimiento al Art. 285, 286 del Reglamento 29215, se emite el Informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN-SIM USCC N° 055/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, Informe Legal US SAN SIM N° 696/2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, Informe Legal US SAN SIM N° 850/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, Auto de Admisión de fecha 21 de octubre de 2014, Informe Técnico US SAN SIM/CBBA N° 931/2014 de 04 de noviembre de 2014, Informe Legal USCC N° 289/2014 de 18 de noviembre de 2014 y, donde se admite la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte del predio denominado "JUANA Y MIGUEL" y se intima a los opositores a subsanar las observaciones descritas en el Informe Legal USCC N° 289/2014, ubicado en el Municipio de Cochabamba, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba."

II.5.5. A fs. 129 cursa Acta de Suspensión suscrita por varias personas, entre ellas los actuales demandantes y los ahora terceros interesados, documento en el que textualmente se establece: "Hoy 5 de diciembre de 2014 a Hrs. 10:15 am. En la comunidad de Itocta, en presencia de partes y vecinos del lugar se dio inicio al relevamiento de Información en Campo, con el colindante al cual reconoce la Sra. Juana y Miguel, el Sr. Rafael Hurtado Magareños quien argumentó al momento de la firma no ser único propietario del terreno, esto a razón de ser intimidado por los vecinos de la comunidad Itocta y herederos de la familia Coca.

De la misma forma los vecinos de la comunidad de Itocta solicitan tener una reunión interna para definir los límites exactos y consensuar los límites de toda la serranía, por lo cual piden un cuarto intermedio para que se realice dicha reunión.

A petición de dirigente dicha reunión se llevará a cabo en el plazo de 20 días (dirigente Jaime Juvenal Rocha Hurtado).

Por éste motivo la brigada designada decide realizar la suspensión del Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Juana y Miguel", pese que inicialmente se trató de conciliar con todas las partes involucradas"

II.5.6. A fs. 166 cursa copia legalizada del certificado original de posesión de la certificación emitida el 20 de enero de 1992 por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, suscrito por Tito Betancourt C. (Ejecutivo F.S.U.T.C.C.) y Víctor Estrada Guzmán (Secretario General de la F.S.U.T.C.C.), en el que textualmente se establece: "El día 20 de enero de 1992 a horas cuatro de la tarde me he constituido personalmente sobre el terreno en el lugar de Itocta comprensión de la provincia Cercado, demanda de terrenos entre Crescencia Vidal con los esposos Juana Vidal y su esposo Miguel Rocha Urtado estando en la hora señalada se procedió al verificativo de la inspección.

Donde la señora Juana Vidal de Rocha se hizo presente con sus documentos de compra de los terrenos por Lucio Soto y su esposa María Medrano.

Revisadas las escrituras es evidente que son dueños legítimos los esposos Rocha.

Al mismo tiempo se ha constatado los colindantes, al norte (...).

En Conclusiones mi autoridad en calidad de secretario general declara que de los terrenos son legalmente dueños los esposos Miguel Rocha y Juana Vidal de Rocha con el derecho propietario de su documentación.

Que nadie puede despojar ni menos interrumpir en los cultivos de cualquier producto agrícola como la ganadería.

Con lo que terminó el acto de la inspección ocular de que certifico."

II.5.6. A fs. 894, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 17 de abril de 2018 suscrita por Juana Epifanía Vidal Zambrana y José Daniel Rocha respecto predio denominado "JUANA y MIGUEL" en el que se consigna como fecha de posesión el 26 de diciembre de 1990; asimismo, consta la siguiente observación: "En el Sindicato Agrario Itocta se identificaron en campo a 2 dirigentes, al ocasionar este hecho un conflicto orgánico interno se decidió que no firmara ningún dirigente a objeto de no agrandar el conflicto. Decisión adoptada al iniciar el relevamiento en presencia y participación de todos los interesados" (sic.).

II.5.7. A fs. 895 y vta., cursa Ficha Catastral, suscrita el 17 de abril de 2018, por Juana Epifanía Vidal Zambrana y José Daniel Rocha, en cuya sección denominada "Documentos Presentados" se encuentran marcadas las casillas rotuladas "Testimonio, Folio Real, Documento de Identidad, Documento Privado de Compra Venta, Otros Documentos: Certificación de Posesión e Información Verbal", en cuyos datos del predio se tienen registrados los siguientes: "Superficie: 3,4312 ha, pequeña propiedad ganadera y 5 beneficiarios" y en la sección denominada "Forma de Adquisición" se encuentra marcada la casilla rotulada "Compra Venta" y como tenencia se tiene marcada la casilla de "Poseedor", consignándose el siguiente texto en la casilla observaciones: "Se verificaron las siguientes mejoras al interior del predio JUANA y MIGUEL, las que también fueron declaradas por los interesados: Un pahuichi construido en noviembre del año 2017, construcción en obra bruta construida el mes de diciembre del año 2017, plantación de tunas iniciada hace 26 años atrás que continúan plantando hasta la fecha, la propiedad se encuentra cercada con alambre de puas que habría sido puesto en enero de 2015 para la protección de chivas, sembradío de avena sembrado el año 2017, que sería renovado desde el 2014, a medida que van cosechando irían sembrando, sembradío de maíz sembrado en diciembre de 2017, sembradío de Zapayo, plantado o sembrado en diciembre de 2017 que bordea el sembradío de maíz y avena, cabe aclarar respecto a las plantaciones de tuna que se observan tunas de data antigua aproximadamente año 2008-2009 y tunas de data reciente 1-2 años aspecto verificado y declarado por los interesados, el terreno se encuentra limpiado "los interesados sacan la paja y pasto junto con la maleza" la hierba sacada o arrancada darían de comer a sus vacas, encontrándonos en la parte media del predio se verificaron sembradíos de tuna de data muy antigua a declaración del interesado serian del año 1990, se verifican 4 cabezas de ganado mayor vacuno, corral de vacas según declaración de los interesados la data sería del año de compra del predio es decir 1990 corral rustico que habría sido mejorado con techo de calamina el año 2016" (sic.)

II.5.8. A fs. 896 cursa Formulario de Anexo de Beneficiarios, en el que se consignan los siguientes nombres: "Miguel Rocha Hurtado", "Elizabeth Rocha Vidal", "Aida Lorena Rocha Vidal" y "José Daniel Rocha Vidal"

II.5.9. De fs. 914 a 916 cursa Registro de Mejoras del predio "JUANA y MIGUEL", donde se consigna una tabla de ubicación de mejoras, con el detalle de superficie, año y observaciones, correspondientes.

II.5.10. De fs. 917 a 927, cursan fotografías de mejoras.

II.5.11. De fs. 928 a 929, cursa Formulario Adicional - Áreas o Predios en Conflicto, respecto a los predios "JUANA y MIGUEL" y "MARÍA y LUCIO" donde se identifica una sección rotulada "Identificación de Mejoras en Área en Conflicto" con la descripción de mejoras respecto a cada uno de los predios, en cuyas observaciones de tiene el siguiente texto: "Todas la mejoras mencionadas arriba son indicaciones verbales tal indicaron cada uno de los beneficiarios las fechas mes y año solo indica una fecha tentativa del establecimiento de la mejora mostrada por tanto no significa el año de posesión, se puede apreciar más detalle de los mismos en el formulario de registro de mejoras que por falta de espacio en el formulario adicional de conflictos algunas mejoras no fueron descritas para el predio Juana y Miguel como el corral y su ganado vacuno, y plantación de tunas para el predio María y Lucio" (sic.), asimismo, en el recuadro rotulado "Descripción del Conflicto", se tiene el siguiente texto: "Según el relevamiento de información en campo el predio María y Lucio se sobrepone en un 91,4% al predio Juana y Miguel, así como también el predio Juana y Miguel se sobrepone en un 90,3% al predio María y Lucio." (sic.)

II.5.12. De fs. 932 a 934 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que fueron presentados el 17 de abril de 2018 por Juan E. Vidal Zambrana y José Daniel Rocha Vidal, consignándose el siguiente detalle: "Fotocopias simples de cédulas de identidad de las siguientes personas: Juana E. Vidal Z., Miguel Rocha H., José D. Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal, Aida Lorena Rocha Vidal; Original Folio real Matrícula N° 3.01.1.01.0056061; Original Testimonio de fecha 28 de diciembre de 1990 referente a documento de aclaración de fecha 27 de diciembre de 1990; Original Documento privado de compensación y aclaración de fecha 27 de diciembre de 1990, con reconocimiento de firmas; Fotocopia simple de Acuerdo Transccional de fecha 13 de octubre de 2009 con reconocimiento de firmas; Original de Testimonio emitido por el Juzgado Agroambiental de Cochabamba (Cercado) N° 000027-15/09/2016; Original Testimonio del Juzgado de Sentencia N° 1 por el proceso de delito de despojo y perturbación, referente al Auto que declara extinguida la acción penal privada por conciliación; Fotocopia Simple de Inspección de fecha 20 de enero de 1992 por la FSUTCC; Fotocopia Simple de Certificación de Posesión emitida por el Secretario General de Itocta del 03 de julio de 2009; Fotocopia de Certificación de Posesión emitida por el Secretario General de la Subcentral PUCARA GRANDA de fecha 27 de enero de 2015; Certificación de Posesión emitida por el Secretario General de Itocta y Secretario de Relaciones de fecha 10 de octubre de 2014 en documento original; Documento Original de Certificación de posesión emitido por el Secretario Ejecutivo de la Prov. De Cercado de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de fecha 2 de enero de 2015; Documento Original de Certificación referente a una inspección de fecha 17 de diciembre de 2016 emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Fdo. Secretario Ejecutivo; Original Resolución emitida por la FSUTCC de fecha 05 de julio de 2010; Certificación de Posesión emitido por las autoridades sociales que efectuaron el Control Social en el Relevamiento de Información en Campo de fecha 17-04-2018 en Documento Original; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha 17 de abril de 2018 en original"

II.5.13. De fs. 1478 a 1491, cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo de 18 de abril de 2018, que en relación al predio "JUANA Y MIGUEL", textualmente establece: "Durante el relevamiento de información en campo en calidad de control social participaron los señores Leónidas Calizaya Colquehuanca en calidad de Strío Tierra Territorio de la FSUTCC, Oscar Jaldín Valeriano en calidad de Secretario de Relaciones de la FSUTCC y Juan De Dios Siles Alba en calidad de Strío de Justicia de la FSUTCC, quienes estuvieron presentes en la ejecución del relevamiento de información en campo de principio a fin recorriendo el lindero, verificando la transparencia y que las tareas ejecutadas sean fidedignas y relativas a la realidad del predio.

Cabe aclarar que en las tareas ejecutadas, no participo el Dirigente del Sindicato Agrario Itocta José Carballo Torneo quien fue notificado legalmente por Cédula conforme se evidencia de antecedentes, puesto que en campo se presentó otro dirigente paralelo Sr. Rafael Gómez, ambos dirigentes se desconocían y cada predio en conflicto reconocía a uno y desconocía a otro, por lo que se decidió en común acuerdo entre interesados de los predios en conflicto, colindantes presentes y terceros interesados que los dirigentes no firmarían en calidad de control social ante la existencia de conflictos orgánicos internos, a objeto de no agrandar el conflicto y procurar la imparcialidad en el procedimiento.

Conforme a lo precedentemente señalado, por la colindancia del CANAL DE RIEGO con vértices "3097X009 al 3097X008" lado NORTE, firma el control social Secretario de Relaciones de la FSUTCC, no firmando ninguno de los Dirigentes del Sindicato Agrario Itocta ante los conflictos orgánicos internos.

En cuanto a la colindancia con "CIVINGANI EL RINCON" lado SUR del predio "JUANA Y MIGUEL' con los vértices "3097X001 al 3097X002" cabe señalar que se notificó a los señores Teófilo Aucalla Portillo en calidad de Dirigente y al Sr. Germán Cruz Choque en calidad de comprador del pedio que recae al interior de la comunidad de "SIVINGANI EL RINCON", ambos se hicieron presentes en campo, no obstante señalaron que no firmarían ningún acta para ningún predio y sin más explicación se retiraron del lugar, en tal sentido no firmaron el Acta de conformidad de linderos "A".

En cuanto a la colindancia con el lado ESTE predio "NELLY MEDINA Y OTROS", cabe señalar que todos los herederos Coca como se los llama a los copropietarios de este predio señalaron que no firmarían acta de conformidad de linderos para el predio "JUANA Y MIGUEL" al existir sobreposicion con su predio, asimismo reconocen como colindante al predio "MARIA Y LUCIO".

En cuanto a la colindancia del lado OESTE predio "DORIS", se firmó el acta de conformidad de linderos sin pormenores, existiendo conformidad entre los predios "JUANA Y MIGUEL" y "DORIS"

En cuanto a la declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "JUANA Y MIGUEL" (formato INRA), los interesados del predio "JUANA Y MIGUEL" señalaron como fecha de posesión el 26 de diciembre de 1990, no obstante, cabe aclarar que no firma el dirigente del Sindicato Agrario Itocta ante la existencia de conflictos orgánicos Internos.

No obstante, antes del cierre del relevamiento de información en campo, los interesados presentaron Certificación de Posesión de fecha 17 de abril de 2018 y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de fecha 17 de abril de 2018, la que cursa junto al resto de la documentación presentada por los interesados del predio 'JUANA Y MIGUEL'.

En cuanto a las mejoras Identificadas en el predio, se ratifica lo señalado en las observaciones técnicas del presente informe técnico jurídico de relevamiento de Información en campo, siendo coincidente con las mejoras registradas en la ficha catastral de fecha 17 de abril de 2018, Registro de Mejoras graficado en croquis, cuadro explicativo y fotografías para el predio 'JUANA Y MIGUEL'.

No obstante, existiendo algunos aspectos importantes a ser aclarados cabe señalar que el área en el cual se encuentran los predios en conflicto es un cerro de aproximadamente 35 grados de pendiente, con características de área de pastoreo, siendo que la mayor parte del área es improductiva por ser pedregosa y seca, evidenciándose plantas silvestres como ser paja y pasto nativo, no obstante en el predio 'JUANA Y MIGUEL' se pudo verificar que existen plantaciones de maíz, zapallo y avena ante el tratamiento que los interesados dieron al terreno para que sea productivo, a declaración de los interesados el Sr. Miguel Rocha una vez comprado el predio habría sacado las piedras del terreno, convirtiendo el área improductiva en productiva; asimismo, recorriendo el predio se pudo verificar varios montones de paja y pasto arrancados, los interesados del predio señalaron que arrancan esas plantas para darlas de alimento junto a las tunas plantadas a su ganado vacuno que se encuentra en la parte baja del cerro.

En cuanto al colindante del lado Oeste denominado predio "DORIS", cabe aclarar que antes del relevamiento de información en campo este predio no fue identificado como predio en conflicto por sobreposicion a la pretensión del predio "MARIA Y LUCIO", únicamente habla sido notificado como colindante; no obstante en campo se identificó la sobreposicion en un 27.7 %, ente los predios "DORIS" y "MARIA Y LUCIO", la Sra. Doris Blanca Alba Hurtado se rehusó a firmar el acta de conformidad de linderos para el predio "MARIA Y LUCIO", señalando que no es su colindante y que firmara acta de conformidad de linderos para el predio "JUANA Y MIGUEL" al reconocerlos como colindantes a su predio.

En cuanto a la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo "encuesta catastral" por los interesados del predio "JUANA Y MIGUEL" cabe señalar que presentaron varios documentos originales (entre otros que fueron presentados en copias simples), pidiendo a momento de la entrega que lo más antes posible sean devueltos quedando copias verificadas en la carpeta, por lo que en tal sentido, conforme consta en la nota de cargo de fecha 18 de abril de 2018 lado posterior del Acta De Apersonamiento y Recepción de Documentos (día posterior del relevamiento de información en campo), la documentación original señalada por los interesados fue devuelta a la Sra. Juana E. Vidal Zambrana, quien la recibió conforme y sin realizar ninguna observación. En tal sentido, cursa como documentación presentada, documentos en copias simples, verificadas y originales, que deben ser valorados conforme normativa agraria en la evaluación de la carpeta del proceso de saneamiento.

Cabe señalar que en fecha 16 de abril de 2018 de forma verbal la abogada Lic. Lineth Alejandra Cayo abogada del predio "NELLY MEDINA Y OTROS" solicito que antes de empezar con las tareas de relevamiento de información en campo se llame a una conciliación entre los predios "JUANA Y MIGUEL" y "NELLY MEDINA Y OTROS", en tal sentido, el día del relevamiento de información en campo 17 de abril de 2018 antes de empezar con las tareas de relevamiento se instó a una conciliación al predio 'JUANA Y MIGUEL' con referencia a la sobreposición existente con el predio "NELLY MEDINA Y OTROS", los interesados del predio "JUANA Y MIGUEL" señalaron que no querían conciliar.

Al respecto, cabe señalar como antecedente que antes de la emisión de la Resolución ampliatoria para el relevamiento de información en campo se explicó a los interesados del predio "JUANA Y MIGUEL" que se podía dar solución al conflicto con una conciliación, no obstante ellos indicaron que en reiteradas oportunidades de forma interna y con el INRA CBBA se había intentado llegar a una conciliación, no obstante no se había podido lograr la misma, que al ser un conflicto de varios años ya se encontraban cansados de procurar conciliaciones sin resultado, por lo que solicitaron que se proceda conforme normativa agraria. Este aspecto fue puesto a conocimiento de la Abog. Lineth A. Cayo en fecha 16 de abril de 2018, no obstante, se respetó su solicitud verbal de Instar nuevamente a una conciliación antes del relevamiento de información en campo.

De igual forma a la conclusión del relevamiento de información en campo, nuevamente la Abog. Lineth A. Cayo solicito se convoque a una conciliación con el predio "JUANA Y MIGUEL", momento en el cual de forma categórica los interesados del predio 'JUANA Y MIGUEL señalaron que no desean conciliar, que lo mejor es que se defina el derecho propietario conforme normativa, que fue muy difícil que se dé continuidad al proceso y que el INRA ingrese a campo, que en reiteradas oportunidades de forma interna se había intentado dar solución al conflicto con el predio de la familia Coca "NELLY MEDINA Y OTROS" y no hubo resultados y en cuanto al predio "MARIA Y LUCIO" señalaron que ya se había llegado a una conciliación "Acuerdo Transaccional de fecha 13 de octubre de 2009" el que contada con reconocimiento de Firmas."

II.5.14. De fs. 1854 a 1877 cursa, Informe en Conclusiones de 23 de abril de 2019, por el que contempla los siguientes datos sustanciales: "Que por memorial de solicitud de saneamientos los señores Miguel Rocha Hurtado y Juana Epifanía Vidal Zambrana, solicitan saneamiento del predio denominado JUANA Y MIGUEL de la extensión superficial de 3.4312 ha, donde señalan que están en posesión pacifica real y continuada realizando cultivo de productos y crianza de ganado vacuno. Mediante memorial acompaña prueba consistente en documento de venta de terreno que otorga los esposos Lucio Soto y María Medrano de Soto a favor de los solicitantes señalando que el terreno tiene la extensión superficial de 10.710,26 m2, documento aclaratorio que señala que el terreno motivo de venta tiene la extensión superficial 47.151,48 m2.

Por memorial de oposición a fs.- 25 y reiteración de oposición a fs.-126, los esposos Lucio Soto y María Medrano de Soto, presentaron denuncias señalando que solo vendieron el terreno de la extensión superficial de 10.710 m2 a los señores Miguel Rocha Hurtado y Juana Epifanía Vidal Zambrana, por el precio de un dólar americano por metro cuadrado y que los esposos Rocha- Vidal solo pagaron la suma de 8000 dólares americanos incumpliendo lo pactado, indican que el mencionado terreno ya se encuentra saneada. Ahora pretenden sanear el área que se encuentra en la serranía sin haber cancelado ni un centavo. Asimismo, señala que el terreno está afectado por un título colectivo y por consiguiente los sucesores o beneficiarios tendrían que buscar un saneamiento interno. Señalan al tener conocimiento de una anotación preventiva por el señor Jaime Ayala y por un mal asesoramiento firmaron el documento aclaratorio, asimismo aclaran que el acuerdo conciliatorio que firmaron fue por ignorancia y por el temor de estar en la fiscalía. Indica que el dirigente de Itocta el señor Jaime Rocha Hurtado se niega a extender certificado de posesión a favor de los esposos Soto-Medrano señalando que no puede otorgar nuevo certificado sobre un mismo terreno, hecho que demuestra intención de favorecimiento ya que es primo hermano de Miguel Rocha.

Conforme a las denuncias realizadas por los señores esposos Lucio Soto y María Medrano de Soto, se tiene que no pudieron demostrar lo declarado líneas arriba, no presentaron documentos que acrediten que solo se vendió la extensión superficial de 10.710 m2, que el precio pactado sea de un dólar por metro cuadrado, que si bien cursa a fs.- 23 documento de privado de fecha 05 de octubre de 1989 el mismo es copia y no fue presentado en original quitando el valor probatorio, asimismo no acreditaron que los esposos Rocha-Vidal le pagaron solo 8000 dólares americanos ya que cursa a fs.- 915 documento privado de fecha 27 de diciembre de 1990 que señala que el precio definitivo de venta es de 8. 300 dólares americanos y que fueron cancelados 7.330 dólares americanos quedando un saldo de 930 dólares que debían ser cancelados hasta el 4 de febrero de 1991, estando establecido que si existió un pago; sin embargo, no se sabe si se realizó el pago del saldo, siendo esto evidente la parte tiene las vías llamadas por ley para así solicitar el cumplimiento estricto del mencionado contrato. Respecto a que el predio está afectada por un título colectivo, se tienen a bien aclarar conforme informe técnico no se identificó expediente agrario que se sobreponga al área de intervención, asimismo respecto a los supuestos engaños que sufrieron por parte de los esposos Rocha-Vidal, abogado y fiscales no cursa en antecedentes algún proceso o denuncia realizadas contra estas personas que indujeron en error a los señores Lucio Soto y María Medrano de Soto, en ese entendido se informa que el INRA no tiene competencia respecto a determinar si los documentos presentados fueran falsos o no, ya que para tomarlos como falsos los mismos deben contar con sentencia ejecutoriada, lo que no pasa en este caso. Conforme a la denuncia de favorecimiento de parte del dirigente de Sindicato Agrario Itocta se tiene que a la fecha el señor Jaime Rocha Hurtado, ya no funge el cargo de dirigente, pero a la fecha no cuenta con certificado de posesión emitido por autoridad del lugar, en ese entendido la denuncia de parcialización no tiene fundamento. Por todo lo antes mencionado se tiene que dentro el presente proceso los señores no pudieron probar lo denunciado y en consecuencia se verifico que no tienen una posesión efectiva y no cumplen la función social dentro el área en conflicto."

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; b) La posesión legal y sus alcances;

FJ.III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

FJ.III.2. La posesión legal y sus alcances

En relación al instituto jurídico de la posesión legal, en materia agraria, corresponde invocar la jurisprudencia que éste Tribunal al respecto ha emitido, siendo esencial reiterar tal criterio jurisprudencial sustentado en la normativa legal que establece los requisitos y los efectos que emergen del mismo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2019 de 20 de agosto, estableció: "Corresponde en primer término, referir que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397-I-II de la C.P.E. y el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la vigencia de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme dispone el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; finalidad, que conforme a dicho texto, está referida a la titulación de poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierras de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena del cumplimiento de la FES o FS que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria , o sea, antes del 18 de octubre de 1996, requisito que resulta imprescindible, el cual debe estar debida y plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (Las negrillas y subrayado son agregados); concordante con el art. 309-I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215" de donde se tiene que una vez acreditada la posesión anterior a la fecha de vigencia de la Ley N° 1715, la autoridad administrativa valora dicha información, de manera integral a lo evidenciado durante el Relevamiento de Información en Campo, considerando la actividad agraria o pecuaria de quienes realizaran la misma e identificando con precisión a las personas que cumplen la Función Social o la Función Económica Social, en los términos y alcances del art. 397 de la CPE, garantizando en todo momento los derechos fundamentales individuales y/o colectivos del núcleo familiar que en su caso corresponda, por tanto, y de la misma manera, los derechos sucesorios de los ascendientes y/o descendientes que quienes cumplen la Función Social o Función Económica Social.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Juana y Miguel", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

IV. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.

IV.1. Respecto a la denuncia de Sustanciación del proceso de saneamiento con doble Resolución Determinativa de Área de saneamiento.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que antes de emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IP N° 136/2014 de 28 de noviembre de 2014, descrita en lo sustancial en el punto II.5.4 de la presente resolución, donde se advierte la elaboración de varios informes Técnico Legales previos a la emisión de la citada resolución administrativa, mismos que sirvieron de base para su emisión y que además constituyen el sustento técnico legal en cuanto a su viabilidad procesal, en ese sentido, se advierte que de fs. 67 a 72 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico US SAN SIM/CBBA N° 931/2014 de 04 de noviembre de 2014, que en lo sustancial establece: "27.- Observaciones. Se realizó un análisis espacial sobre las coberturas de saneamiento y áreas predeterminadas en la zona geográfica en la que se encuentra el predio "JUANA Y MIGUEL" donde se observó que el área predeterminada del Sindicato Agario Itocta no se sobrepone al predio "JUANA Y MIGUEL" como indica el informe de diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC N° 55/2014 , a continuación, una gráfica demostrativa.

Cabe resaltar que en la segunda fase del saneamiento del Sindicato Agrario Itocta no se predeterminó el sector donde se encuentra el predio "JUANA Y MIGUEL".

A la fecha del informe, según la base de datos de coberturas de saneamiento como preparatoria, áreas predeterminadas, campo, sanea control y titulados no se identifica ninguna sobreposición del predio "JUANA Y MIGUEL" con ningún área predeterminada de saneamiento .

28. Conclusiones.

Revisado el trámite de saneamiento se concluye que el predio "JUANA Y MIGUEL" no se encuentra sobrepuesto a ningún área predeterminada de saneamiento y que realizada la sobreposición espacial presenta sobreposiciones parciales sobre los predios "MARIA MEDRANO" y "NELY MEDIANA" en un 90 y 13% respectivamente." (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que según los datos técnicos desarrollados y contemplados en este informe, se establece con certeza la inexistencia de sobreposición con el área predeterminada del Sindicato Agrario Itocta, descartando lo establecido en el Informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC N° 55/2014, en ese mismo sentido se tiene establecido en el Informe Legal USCC N° 289/2014 de 18 de noviembre de 2014, en que textualmente se establece: "Asimismo por otra parte conforme establece el Informe Técnico US SAN SIM / CBBA N° 931/2014 establece que el predio JUANA Y MIGUEL no se encuentra en un área predeterminada de saneamiento y por el cual fundamenta y explica sobre el hecho. Por lo cual se deja sin efecto lo establecido en el informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC N° 055/2014 de fecha 15 de agosto de 2014" (sic.) en consecuencia se tiene plenamente identificado, tanto técnica como legalmente, la inexistencia de sobreposiciónes con áreas de saneamiento previamente establecidas, con el añadido de que éste último informe deja sin efecto el Informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC N° 055/2014, más cuando éstos últimos informes merecieron la emisión del Auto de aprobación de 19 de noviembre de 2014 cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, suscrito por el Director Departamental del INRA regional Cochabamba; similar situación ocurre con el Informe Legal US SANSIM No. 696/2014 de 29 de septiembre de 2014 que fue aprobado por auto de 24 de septiembre de 2014 cursante a fs. 57 de la carpeta de saneamiento por el que se intima a Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado a presentar Certificado actual de posesión, aspecto que fue cumplido, conforme se tiene acreditado en el Auto de 21 de octubre de 2014 cursante a fs. 64 de la carpeta de saneamiento en el que textualmente se establece: "En mérito al Informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC N° 055/2014 de fecha 15 de agosto de 2014 e Informe Legal US SAN-SIM CBBA No. 850/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, se evidencia que los señores Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado reúnen los requisitos, conforme establecen los Arts. 283 y 284 del actual Reglamento de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, en consecuencia y en virtud de. Art. 286 inc. b) del mismo cuerpo legal SE ADMITE la presente la presente solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (...)" de donde se tiene que los beneficiarios del predio "JUANA Y MIGUEL" dieron cumplimiento a todas las observaciones realizadas por la autoridad administrativa previa a su admisión; en ese sentido, lo denunciado por la parte actora, carece de sustento legal, más cuando de la revisión de la carpeta de saneamiento no se observa impugnación alguna referida a lo denunciado en este aspecto.

Por otra parte, en relación a la fecha de emisión del auto de intimación cursante a fs. 57 de la carpeta de saneamiento (24 de septiembre de 2014), que según refiere es anterior a la fecha de la emisión del Informe Legal US SAN-SIM N° 696/2014 de 29 de septiembre, al respecto, se tiene que del contenido del referido Auto de intimación, se advierte un error de transcripción de la fecha de emisión, debido a que en el mismo auto hace referencia al Informe Legal emitido el 29 de septiembre de 2014 (de fecha posterior), situación que no trasciende a los fines del mismo, toda vez, que a fs. 58 de la carpeta de saneamiento cursa diligencia de notificación personal practicada el 8 de octubre de 2014 a la parte intimada, Juana Vidal Zambrana, con el Informe Legal US SAN-SIM N° 696/2014 de 29 de septiembre de 2014; consiguientemente, el error de transcripción de la fecha consignada en el auto cursante a fs. 57 de la carpeta de saneamiento, constituye un error involuntario formal (lapsus calami) de transcripción que no afecta algún interés legítimamente constituido y en mérito al mismo fue debidamente practicada la notificación cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento y subsanada la intimación realizada por la parte interesada conforme se tiene del memorial cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento.

Por otra parte, en relación al Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 305/2018 de 31 de julio de 2017, cursante de fs.737 a 743 de la carpeta de saneamiento, en cuyas conclusiones establece textualmente lo siguiente: "Por todo lo expuesto se tiene las siguientes conclusiones y sugerencias:

Evidenciando omisión en aprobación de informes, en atención al artículo 267 del D.S. N° 29215 se sugiere aprobar los siguientes informes: Informe de Diagnóstico Técnico INRA SAN SIM USCC No. 055/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, Informe Legal US SAN-SIM CBBA No. 850/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, Informe Legal US SNA-SIM No. 850/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, Informe Técnico INRA SAN SIM USCC No. 165/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, Informe Legal US SAN-SIM No. 1321/2014 de 24 de diciembre de 2014, Informe Legal USCC-CBBA No. 088/215 de fecha 05 de febrero de 2015, Informe Técnico SAN SIM CBBA No. 426/2015 de fecha 30 de abril de 2015, Informe Técnico USCC CBBA No. 184/2015 de fecha 04 de agosto de 2015", informes que fueron aprobados mediante decreto de 31 de julio de 2017 cursante a fs. 744 de la carpeta de saneamiento, sin embargo, no se dejó sin efecto el Auto de 19 de noviembre de 2014 cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, por el que se aprobó el Informe Técnico US SAN-SIM /CBBA N° 931/2014 y el Informe Legal USCC N° 289/2014 de 9 de octubre de 2014, quedando subsistente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio, descrita en el punto II.5.4 de la presente resolución.

Consiguientemente, al no estar demostrada la sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento, no se configura el presupuesto de hecho previsto en el art. 278 del D.S. Nº 29215, que establece: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", de donde se concluye que la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IPN N° 136/2014 de 28 de noviembre de 2014, fue emitida en base a información técnica y legal que acredita la inexistencia de sobreposición con áreas predeterminadas, por tanto, no resulta cierta la denuncia por sobreposición, resultando insustancial e incongruente el hecho de manifestar la existencia de presiones hacia la autoridad administrativa, en el presente caso, por parte de La Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (F.S.U.T.C.C.) debido a la existencia de una resolución emitida por dicha instancia social emitida el 7 de julio de 2017 (fs. 955 a 957), es decir, 3 años después de emitida la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se evidencia transgresión al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, menos se identifica cómo es que se habría vulnerados los derechos de las personas adultas mayores conforme previsión de los arts. 67 y 68 de la CPE.

IV.2. Respecto a denuncia por vulneración del art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 .

Sobre el particular los demandantes, por un lado, denuncian que nunca existió posesión pacífica y continuada por parte de los beneficiarios del predio "JUANA y MIGUEL" debido a la existencia de procesos judiciales sustanciados y tramitados no se cumpliría con el presupuesto de que el cumplimiento de la función social sea de manera pacífica y continuada, al respecto, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Octava (POSESIONES LEGALES) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos " de donde se tiene que el cumplimiento de la función social debe ser pacífica por parte de los beneficiarios, sin que éstos perjudiquen o interfieran en la actividad de otras propiedades, por lo que corresponde revisar el origen de los procesos judiciales a los que hace referencia la parte actora, evidenciándose que en la carpeta de saneamiento cursa copia del Documento de Aclaración de venta descrito en el punto II.5.1 de la presente resolución, documento reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía por el que se acredita la venta de una propiedad agraria con superficie total de 47.151,84 m2, de parte de los vendedores, los ahora demandantes, en favor de los beneficiarios del predio "JUANA y MIGUEL" (terceros interesados en el presente proceso), documentación presentada durante el proceso de saneamiento, por el que los beneficiarios del citado predio acreditan interés legítimo, derecho propietario y de posesión sobre la parcela motivo de controversia.

Por otra parte, cursa Acuerdo Transaccional homologado ante Juez Agrario de Cochabamba, por el que se puso fin a un proceso de interdicto de retener la posesión, instaurado por los esposos Juana Epifania Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado, en contra de los ahora demandantes, documental descrita en el punto II.5.3 de la presente resolución, que en lo sustancial se resalta, que sobre la superficie de 47.151,84 m2 se llega a un acuerdo conciliatorio, reconociéndose por parte de los demandados, Lucio Soto y María Medrano de Soto, la posesión y el compromiso de no perturbar la posesión de los demandantes, Juana Epifania Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado.

De todo lo descrito, se advierte que quienes estuvieron en pacífica posesión continua son los beneficiarios del predio denominado "JUANA Y MIGUEL" a quienes se les iniciaron procesos judiciales, sin ningún éxito, por parte de los actuales demandantes, razón por la que la autoridad administrativa a tiempo de valorar la documentación presentada durante el saneamiento por los ahora demandantes, en el Informe en Conclusiones textualmente señaló: ".... a la fecha solo cursa denuncia por la comisión de los delitos de falsificación de documentos privado, falsedad ideológica y uso de instrumentos Falsificado previsto y sancionados por los artículos 200, 199 y 203 del Código Penal, planteadas contra memorial de fecha 10 de enero de 2014 y folio real N° 3.01.1.01.0045890 que presentaron los esposos Rocha-Vidal, misma fue rechazada mediante Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de fecha 03/08/2018. Por otro lado, respecto a las denuncias de que sufrieron presión para firmar el acuerdo transaccional de fecha 13/10/2009 sobre una acusación particular de delitos de despojo y perturbación de posesión, la misma tampoco fue motivo acción ulterior. En ese entendido las denuncias planteadas por los opositores quedan como denuncias" (sic.) de donde se concluye que las denuncias en materia penal fueron adecuadamente valoradas por la autoridad administrativa, consecuentemente se tiene acreditado el cumplimiento de la función social de manera pacífica y continuada por los ahora terceros interesados desde el 26 de diciembre de 1990, es decir, desde el momento del perfeccionamiento de la compra del predio; aspecto que se encuentra plenamente acreditado por la documental cursante a fs. 166 de la carpeta de saneamiento, descrito en el punto II.5.6 de la presente resolución.

Respecto a la posesión legal determinada por la autoridad administrativa, en sentido de que dicha autoridad habría concluido que el proceso de saneamiento se trataría de poseedores por lo que los documentos de transferencia de propiedad no tendrían ningún valor, al respecto, se tiene que, revisado el contenido del Informe en Conclusiones, sobre el particular se establece textualmente: "Al tratarse de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento de los predios denominados JUANA Y MIGUEL, MARIA Y LUCIO, NELLY MEDINA Y OTROS y DORIS, los mismos están sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos (...) Por lo mismo, es necesario remitirnos a la documentación presentada por ambas partes de manera integral y considerar los mismos para dar cumplimiento a lo establecido en la Legislación Nacional vigente con respecto a la posesión dentro el proceso de saneamiento y así poder establecer la posesión ejercida. En ese entendido se realiza el análisis legal de manera individual de cada predio de la siguiente manera:

PREDIO JUANA Y MIGUEL:

De la revisión de la documentación acompañada se evidencia que la parte impetrante legitima su petición primeramente en base a la certificación emitida por Autoridad Natural del lugar; conocida la oposición por parte del señor Lucio Soto y María Medrano de Soto, acompañan Testimonio de trasferencia que realizaron los esposos Soto-Medrano a favor de los señores Juana Epifanía Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado, asimismo presentan testimonio de documento de aclaración realizado por los esposos Soto-Medrano a favor de los esposos Rocha-Vidal. Documentación que establece que en fecha 05 de octubre de 1989, los señores Lucio Soto y María Medrano de Soto son propietarios de una fracción de terreno en Itocta de la extensión superficial de 47.151.84 metros; establecidos en superficie cultivable de 10.710,26 m2 y superficie incultivable 36.441,58 m2. Y que por voluntad propia dan en calidad de venta a favor de los esposos Juana Epifanía Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado la parte de superficie cultivable es decir 10.710,26 m2, por documento de aclaración de fecha 27 de diciembre de 1990 los vendedores aclaran que por error involuntario cometido a tiempo de elaborar la minuta de transferencia no se incluyó la serranía que también formaba parte de la venta, asimismo se consignó esa oportunidad que la superficie total transferida era de 47.151.84 m2, después de verificada y remitida la superficie cultivable solo arroja una superficie de 8.300 ms, razón por la que los vendedores rebajan el precio de compra y venta a la suma de 4.000bs. Por documento privado de fecha 27 de diciembre de 1990, los vendedores compensan y aclaran en favor de los compradores; debido a la diferencia de superficie, señalando que la superficie del terreno vendido es 47.151,48 m2 y el precio definitivo de venta es 8.300 dólares americanos. Existe un saldo de 930 dólares americanos que deben de ser pagados en fecha 04/02/1991, en común acuerdo cancelan y declaran nulo y sin valor el documento de 05/10/1989" de donde se tiene que la prueba documental fue valorada de manera integral, no obstante, de haberse señalado en términos generales que el proceso de saneamiento se trataría de tierra de poseedores, sin embargo, revisada la valoración probatoria otorgada a la documental presentada por los beneficiarios del predio "Juana y Miguel", en ningún momento se desconoce el valor legal que los mismos producen, más al contrario, a partir de dicha documentación (venta, aclaración de venta y certificación de posesión), la autoridad administrativa considera a la misma como elementos que legitiman la petición de saneamiento además de acreditar su condición de propietarios de una extensión superficial de 47.151,84 m2; en ese sentido, se concluye que los referidos beneficiarios adquieren la condición de propietarios desde el 5 de octubre de 1989, fecha en la que fue suscrito el primer documento de venta, cuyo documento aclarativo es de 27 de diciembre de 1990, por tanto, adquieren la posesión antes de la fecha de aclaración de venta.

Por otra parte, en cuanto a que las certificaciones de posesión no habrían sido avaladas por la autoridad originaria local, del contenido del Informe en Conclusiones, se tiene el siguiente texto: "(...) de la revisión de las certificaciones se verifica que existe la firma de otra autoridad del lugar, a fs.- 167 y 170 cursa certificaciones de posesión firmadas por otras autoridades del lugar, cabe aclarar que existe certificado a fs.- 165 del año 1992, donde la autoridad, luego de una inspección declara que los terrenos pertenecen a los esposos Rocha-Vidal. En ese entendido no se puede alegar parcialidad de parte de la autoridad local ya que existe en antecedentes certificaciones anteriores que dan fe de lo manifestado en las certificaciones que cursan fs.- 4 y 59. De igual manera a fs.- 128 cursa acta de suspensión del trabajo de relevamiento de información en campo del predio denominado JUANA Y MIGUEL, solicitada por el dirigente señor Jaime Juvenal Rocha Hurtado situación que no demuestra parcialización conforme denuncias planteadas por la parte opositora. En ese entendido corresponde aceptar y valorar las certificaciones emitidas por el señor Jaime Juvenal Rocha Hurtado en calidad de secretario general de Sindicato Agrario Itocta" por tanto, al no evidenciarse y menos haberse demostrado la parcialización la denunciada, la autoridad administrativa, luego de una valoración integral de la prueba de manera adecuada concluye otorgando plena validez a las certificaciones emitidas por las autoridades originarias, más aún ante la existencia de una certificación del año 1992 emitida por autoridad del lugar, descrita en el punto II.5.6 de la presente resolución, que coincide con las certificaciones posteriores en sentido de haberse reconocido la posesión de los esposos Rocha Vidal.

Como se puede advertir, la autoridad administrativa, a tiempo de analizar y establecer la posesión de los beneficiarios del predio "JUANA y MIGUEL" no solo se limitó a valorar el cumplimiento de la Función Social, como uno de los presupuestos para el reconocimiento del derecho propietario, sino que también para determinar la legalidad de la posesión conforme lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, valoró los certificados extendidos por autoridades naturales, así como también, los documentos de transferencias que establecen la sucesión de la posesión, documentos que deben ser considerados en tanto no se declare judicialmente su invalidez.

IV.3.- Respecto a que se habría reconocido como beneficiarios a personas que no solicitaron el saneamiento y que además eran menores de edad en la fecha que corresponde al inicio de la posesión legal (26 de diciembre de 1990) , sobre el particular se tiene que, tanto en la Ficha Catastral como en el Formulario de Anexo de Beneficiarios, descritos en los puntos II.5.7 y II.5.8 se consignan los nombres de Juana Epifania Vidal Zambrana, Miguel Rocha Hurtado, Elizabeth Rocha Vidal, Aida Lorena Rocha Vidal y José Daniel Rocha Vidal, como quienes participan en el proceso de saneamiento de la propiedad "JUANA Y MIGUEL", situación que también se tiene valorado en el Informe en Conclusiones, donde sobre el particular, textualmente se establece: "Haciendo una valoración de toda la documentación detallada precedentemente, contrastada estos antecedentes con la verificación del cumplimiento de la función social en la etapa de campo registrados en la Ficha Catastral y con los obtenidos en gabinete (memorial de solicitud) respecto al predio denominado JUANA Y MIGUEL y disposiciones legales citadas anteriormente podemos inferir que se evidenció que en el predio motivo de saneamiento, existe actividad ganadera realizada por señores Juana Epifania Vidal Zambrana, Miguel Rocha Hurtado, José Daniel Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal y Aida Lorena Rocha Vidal, de data antigua y reciente conforme se tiene registrado en los formularios descritos anteriormente (...)" aspecto que acredita posesión pacífica y continua de parte de toda la familia Rocha Vidal, no obstante que fueron solo los padres quienes pidieron el inicio del proceso de saneamiento, sin embargo, materialmente, la autoridad administrativa durante el proceso de Relevamiento de Información en Campo identificó que la actividad agrícola es realizada por toda la familia Rocha Vidal, en consecuencia se tiene cumplida la previsión del art. 397 de la CPE, más cuando los hijos continúan la posesión de los padres, operando de esta manera, la conjunción de posesiones, conforme el FJ.III.2 de la presente resolución, por tanto, no resulta evidente lo denunciado en cuanto al fraude procesal expresado por la parte actora, mucho menos en lo que respecta a la denuncia de haberse reconocido derechos a quienes fueran menores de edad, toda vez que el instituto de posesión en materia agraria, no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir las características que se exijan a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar, entre otras, discernimiento que también fue asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 08/2021 que estableció: "En este sentido, se establece que el instituto de la posesión, en materia agraria no demanda que quien ejercite actos de posesión en un predio rural, deba reunir las características que se exigen a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar entre otras, y en tal contexto bien podían las demandadas menores de edad a la fecha señalada como ejercicio de posesión ser menores de edad y reconocerles una posesión legal en el predio, más aún si se tiene en cuenta el carácter social de la materia y la aplicación del principio de interculturalidad e interseccionalidad que permite el reconocimiento y respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas originarios campesinos en el reconocimiento y establecimiento de derechos como es el reconocimiento de posesión legal y cumplimiento de Función Social".

IV.4.- En cuanto a la injerencia de autoridad que no serían las naturales del lugar , dicho aspecto se tiene claramente explicado tanto en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 894 de la carpeta de saneamiento, descrita en el punto II.5.6 de la presente resolución, así como en el Informe en Conclusiones descrito en lo sustancial en el punto II.5.14 de la presente resolución.

IV.5. - Sobre la denuncia por incongruencia entre lo consignado en el Informe en Conclusiones y lo establecido en la Resolución Final de Saneamiento , respecto al incumplimiento de la "función económica social" consignada en la Resolución final de Saneamiento, dicho aspecto resulta ser un error de transcripción que no amerita su nulidad, puesto que, en el Informe en Conclusiones, que sirvió de base para el pronunciamiento de la resolución administrativa demandada, se establece textualmente: "De lo anteriormente señalado se tiene que los señores Lucio Soto y María Medrano de Soto, no cumplen la función social ya que si bien se identificó plantaciones de tunas no se tiene la certeza de que las mismas fueron realizados por los esposos Soto-Medrano ya que los opositores la familia ROCHA VIDAL también indican como suyas esas mejoras, en el caso de que las plantaciones de tunas fueran realizadas por los esposos Soto-Medrano la misma fue posterior a la creación de la Ley 1715 ya que el sembradío se realizó el año 2000 según declaraciones, ya que la posesión fue vendida y trasmitida por documento de venta de fecha 05 de octubre de 1989 , a favor de los esposos Juana Epifanía Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado. En ese entendido se verifica que los preceptos de posesión y cumplimiento de la FES o FS afectan a derechos de terceros . Por tanto los esposos Lucio Soto y María Medrano de Soto, no cumplen con lo dispuesto por la DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 1715 modificada por la ley 3545, por lo cual la posesión ejercida por esta parte no puede ser sujeto a reconocimiento de derechos, por ser acorde a normativa agraria en actual vigencia" (negrillas son incorporadas) de donde se tiene demostrado el error formal que se evidencia en la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de diciembre de 2020, donde por un error involuntario se consignó "el incumplimiento de la Función Económico Social", cuando lo correcto, según lo establecido en el Informe en Conclusiones era determinar "el incumplimiento de la Función Social", por cuanto se trata de una pequeña propiedad, aspecto que por supuesto no afecta al fondo de lo determinado en la precitada resolución final de saneamiento.

Consiguientemente, en atención a todos los fundamentos de hecho y de derechos explicados y motivados en la presente sentencia, se puede concluir que el proceso de saneamiento del predio "JUANA Y MIGUEL" fue el resultado de un proceso de saneamiento sustanciado por el INRA en cumplimiento a la norma legal y reglamentaria agraria, contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, considerando la realidad cultural y el conflicto de dirigencias suscitado al interior de la Comunidad Campesina Itocta, por lo que no resultan ciertas las denuncias sustentadas por la parte actora, en razón a que el proceso de saneamiento se sustanció sin que exista sobreposición de áreas de saneamiento, además de haberse cumplido a cabalidad la previsión del art. 309.I del D.S. N° 29215 en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, tampoco que se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno habiéndose garantizado durante el saneamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa, la aplicación objetiva de la ley, en consideración a que la ahora parte actora, participó activa e irrestrictamente en el proceso de saneamiento, habiendo la autoridad administrativa realizado una valoración integral de la prueba y la verificación de la posesión ilegal por parte de los demandantes; asimismo, conforme a los fundamentos precedentes quedaron demostradas las circunstancias por las cuales el INRA concluyó que los beneficiarios del predio "JUANA y MIGUEL" cumplen la función social y son poseedores legales, quedando de esta forma sin asidero los fundamentos de la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de 33 a 39 vta. de obrados, interpuesta por Lucio Soto y María Medrano de Soto contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0349/2020 de 16 de octubre diciembre 2020.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera