Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oicio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 530, correspondiente a los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L.", "El Churo" y "El Arroyo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:
1. Bajo el indicado rótulo, refiriendo de manera preliminar aspectos sobre la finalidad del proceso Contencioso Administrativo, reitera que el presente proceso se encuentra plagado de irregularidades, lo cual vulneraría las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y que su representado jamás fue escuchado ni considerado en el proceso de saneamiento en el INRA Nacional, situación diferente con la departamental de la indicada institución.
2. Citando el art. 393 de la CPE, refiere que su mandante cumple con lo preceptuado por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, con relación a la FS; por otro lado, indica que la FES es para mediana y empresa agropecuaria, con la aclaración que el terreno de su representado era antes considerado como mediana propiedad y que fue reducido al quedar parte dentro del área urbana de Tarija.
3. Acusa incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, que establece que el INRA puede disponer el control de calidad para verificar el cumplimiento de las normas aplicables al caso, extremo que jamás se habría dado; por otro lado, refiere que se habría dado cumplimiento con lo preceptuado por el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 concernientes al Relevamiento de Información de Campo, empero fue desconocido e ignorado en la Resolución ahora confutada, infiriendo que sería incompresible que se desconozcan estas actividades propias del saneamiento y que deben ser la base de la resolución, no alcanzando a comprenderse para qué se habrían realizado y gastado recursos del Estado para actividades que van a ser desconocidas e ignoradas.
4. Que, el art. 310 del D.S. N° 29215, señalaría que se consideran predios con posesiones ilegales cuando éstos no cumplan la FS o FES, aspecto señalado temerariamente en la resolución ahora recurrida, por lo que concluye que estos artículos fueron vulnerados por el INRA al no haberlos considerado menos, cuando su mandante vive y trabaja en el terreno cumpliendo la FS y la FES, por lo que al mismo tiempo se habrían vulnerado los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.
Con el epígrafe de Aspecto de Relevancia a ser considerado, refiere las siguientes puntualizaciones:
1. Que, la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico aplicable ya que en los controles de calidad se tergiversaron los resultados.
2. Que, en el trabajo de campo no se identificó conflicto alguno y fue efectuado conforme al art. 298 del D.S. N° 29215, empero en la resolución se va en contra de los establecido por los arts. 159 y 261 de la citada norma y se desconoce el art. 393 de la CPE.
3. Existe usurpación de funciones al emitir una Resolución Suprema que contradice todo lo actuado en el proceso de saneamiento, despojando incomprensiblemente a su mandante de su legítimo derecho propietario.
4. El art. 266 del D.S. N° 29215 establecería el control de calidad, supervisión y seguimiento que debe realizar el INRA, ya sea nacional o departamental, debiendo verificar la fidedigna actuación en los diferentes procedimientos y pasos a realizarse en los proceso de saneamiento, pero en el presente caso, el Relevamiento de Información de Campo se realizó sin conflicto alguno, cursando en el expediente todo actuado que demuestra el cumplimiento de lo exigido por ley; aclarando que como pequeña propiedad cumple la FS, aspecto que debe cumplirse o no, a diferencia de la FES que puede cumplirse total o parcialmente.
5. Que, al no haberse anulado el Informe en Conclusiones, se tendrían dos informes totalmente contradictorios, a lo cual se sumaría el hecho de que no se citó a los interesados para que efectúen sus observaciones, dejándoles en estado de indefensión.
6. Que, al haberse desconocido por el INRA Nacional todo lo obrado por la departamental, se habría vulnerado los arts. 122 y 393 de la CPE.
Argumentos de la ampliación de la demanda:
1. Mediante memorial de fs. 319 a 320 y vta. de obrados, la parte actora amplía su demanda argumentando en lo relevante que:
2. En el caso presente se tendría dos levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes, que en el Informe Técnico Legal los funcionarios del INRA Nacional tergiversaron los resultados del trabajo efectuado por el INRA departamental Tarija, instancia que bajo el control de calidad habría procedido a la anulación de las pericias de campo.
3. Los informes de control de calidad que motivaron las resoluciones administrativas constituirían prueba conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 y de acuerdo al Informe en Conclusiones, al tenerse dos resultados de campo realizados en épocas distintas, estos se habrían sustanciado en ausencia de conflictos y se habría comprobado la actividad productiva en el predio en cumplimiento de los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, que al no tomarse en cuenta por las autoridades demandadas se vulneraron los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215
4. En el caso se autos existiría usurpación de funciones que vulnera el art. 122 de la CPE, pues los funcionarios del INRA Nacional efectuaron funciones que no les competen, por cuanto las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES y FS corresponden a los funcionarios de la dirección departamental del INRA, de quienes también sería competencia la elaboración del Informe en Conclusiones, salvo avocación dispuesta por aplicación del art. 51 del D.S. N° 29215, que en el presente caso no se habría dado ya que en ningún momento se habría dispuesto la avocación, por cuanto el mencionado Informe Técnico Legal habría omitido considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS y para dejar sin efecto las actividades ejecutadas dentro del Relevamiento de Información en Campo, el INRA Nacional debía haber efectuado la mensura del predio, encuesta catastral y la verificación del cumplimiento de la FES nuevamente, lo que no habría ocurrido en el presente caso.
5. El Informe Técnico Legal no habría observado lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, con relación al punto IX de conclusiones, acápite 1, pudiéndose observar los siguientes aspectos:
6. Que, la sugerencia no sería compatible con lo dispuesto por el citado parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215 por cuanto este establece que como efecto del control de calidad el INRA debe anular actuados por irregularidades, faltas graves o errores de fondo identificados en el procedimiento o de lo contrario debe convalidar actuados por errores u omisiones subsanados, debiendo sugerirse la anulación de las pericias de campo y lo actuado posteriormente, hasta el Informe en Conclusiones, por lo que considera que al sustituirse el Informe en Conclusiones por el Informe Técnico Legal se tendrían en el expediente sugerencias opuestas para definir el derecho propietario del actor, por lo que se tendría al mismo tiempo vulnerado el punto 4.1 de la Guía de Verificación de la FES y FS, que establece sobre el Fraude en el cumplimiento de la FES.
7. No existe posesión ilegal por cuanto se habría comprobado la FES o FS, posesión anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que se observaría falta de fundamento legal para declarar la ilegalidad de la posesión
8. Por otro lado, de acuerdo a los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215 y el art. 2.II de la Ley N° 1715, así como el punto 3.2.1. de la Guía para la verificación de la FES y FS, normas que establecerían que el principal medio de verificación de la FS o FES en la comprobación directa en el terreno, pero al margen de lo establecido en dicho articulado, de acuerdo al estudio multitemporal presentado y en base a la conjunción de posesiones de los anteriores propietarios y poseedores, de acuerdo a los arts. 88, 92.III, 93 y 100 del Código Civil, estuviese desvirtuada la posesión ilegal, documental que tendría el valor probatorio que le asignan los arts. 100, 1287 y 1289 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 13 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, sumado a ello la Ficha Catastral.
"(...) la parte actora no refiere cómo es que esta falencia afectaría a sus intereses por lo que la observación sobre el particular sería intrascendente, máxime considerando que de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 310 y la Carta de Citación de fs. 311 se encuentran suscritos por el ahora demandante, por lo que se infiere que tuvo conocimiento previo sobre la sustanciación del saneamiento en su predio; asimismo, la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, de igual manera se encuentra suscrita por el actor, teniéndose en este sentido que, el actual demandante participó de manera activa durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, por lo que cualquier omisión de señalamiento de predios, propietarios, colindancias, superficies que según el actor, debían estar consignados en la Resolución Determinativa, no tiene relevancia alguna puesto que mediante la Carta de Citación se dio a conocer en forma personal a Fanor Escalante Serrano las actividades de campo del saneamiento que iban a ser efectuadas en su propiedad, extremo que se constituye en el cumplimiento de la finalidad del acto, puesto que Fanor Escalante Serrano, participó activamente durante el Relevamiento de Información en Campo, como se tiene establecido precedentemente".
"(...) de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 920 (fol. Inferior), cursa Comunicado por el cual se dispone poner en conocimiento de interesados el Informe de Cierre que contiene resultados preliminares del saneamiento de los predios "Cerámica San Luis S.R.L.", "El Churo" y "El Arroyo", a objeto de socializar y recepcionar observaciones o denuncias, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215; a fs. 921 cursa el Informe de Cierre glosado en el punto I.5.7. de la presente sentencia, que lleva consignada la firma del ahora actor, antecedentes que dan cuenta que la socialización de resultados preliminares del saneamiento a través del Informe de Cierre, actuado que fue cumplido por el INRA conforme a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, quedando de este modo sin sustento lo observado por la parte actora, quién además si bien extraña que no se haya procedido a efectuar la socialización del Informe de Cierre, lo cual no resulta cierto, empero, más allá, no explica bajo fundamentos consistentes cómo es que la carencia de socialización en el saneamiento de su predio podía haber afectado sus intereses y por el contrario, en el memorial de demanda, contradictoriamente refiere que "Extrañamente en la socialización de resultados (ver anexo 1 del INRA) se le reconoce a Fanor Escalante (...) Peor aun cuando el INFORME DE CIERRE Y EN LA SOCIALIZACION DE RESULTADOS, SE DEJA PLEANENTE DEMOSTRADO QUE (...)", lo que demuestra que la parte actora tiene conocimiento pleno que la actividad extrañada fue efectuada, empero sin fundamento alguno reclama el que no se hubiera realizado".
"(...) el actor, a más de referir de manera genérica la omisión de dichas actividades, empero no explica cuáles y mucho menos alcanza a efectuar discernimiento alguno sobre la afectación de sus derechos con las omisiones que indica y, en contraposición, de la carpeta del proceso de saneamiento se evidencia que a partir de las resoluciones operativas, se encuentran todos los demás actuados en cumplimiento del art. 263, concernientes a las etapas preparatoria, de campo y de resolución, no pudiendo exigirse el cumplimiento de la etapa de titulación por cuanto el proceso se encuentra en revisión ante este Tribunal, razones suficientes que determinan que lo acusado carece de sustento fáctico y legal".
"(...) si bien, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se identificaron ciertas mejoras que fueron registradas en la Ficha Catastral, conforme se tiene glosado en punto I.5.2. de la presente sentencia y, en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2013 glosado en el punto I.5.5., en el que con base a lo que supuestamente habría sido verificado en campo: "(...) el terreno se encontraría en descanso con actividad agrícola" (lo cual no resulta cierto por cuanto de la Ficha Catastral no se identifica actividad agrícola alguna), se determina reconocer la totalidad de la superficie mensurada en favor del ahora demandante; empero, en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, al haberse suscitado denuncias sobre presunto fraude en la acreditación de la FES y FS, efectuando el control de calidad del proceso, con base a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y concluyendo que el fundamento para haberse reconocido en favor de ahora actor en el Informe en Conclusiones no se encontraba ajustado a la realidad, por cuanto en la Ficha Catastral sólo se había evidenciado que una parte del predio estaba preparada para cultivo, pero nunca se habría verificado que el predio se encontraba en descanso, no evidenciándose en este sentido el desarrollo de actividad agrícola alguna, se concluyó que correspondía corregir los errores y omisiones del Informe en Conclusiones, sugiriéndose en este sentido, el no reconocimiento de derecho alguno en favor del ahora actor y declarar Tierra Fiscal el total de la superficie mensurada que asciende a 9.5898 ha, informe que a la postre, sirvió de sustento a la resolución ahora confutada; teniéndose en este sentido que no resulta evidente la incongruencia que plantea la parte actora, puesto que el cambio diametral de lo sugerido en el Informe en Conclusiones, tuvo sustento en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 y que luego fue acogido en la resolución impugnada, la misma que guarda absoluta concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, al recoger como fundamento los informes que cita en orden cronológico, teniéndose por tanto que la acusación de incongruencia, conforme plantea la parte actora, no tiene asidero legal ni fáctico".
"(...) el actor cita la jurisprudencia constitucional en la que se discierne sobre la congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, concluyendo que en el caso de autos no habría congruencia, infiriendo que con base a lo verificado en campo se le hubiese reconocido el derecho en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, empero, en la Resolución Final ahora impugnada se le negaría todo derecho, calificando esto como incongruente; sin embargo, el actor omite considerar que, al recoger la Resolución Final de Saneamiento, los informes que cronológicamente se fueron emitiendo en el transcurso del proceso y que constituyen base de la decisión asumida por la autoridad administrativa, se tiene que la resolución ahora confutada, guarda la debida congruencia, conforme también establece el ordenamiento jurídico administrativo contenido en la Ley Nº 2341, que dispone: "Art. 52 (Contenido de la Resolución). (...) III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", razón por la que lo acusado, carece de fundamento fáctico y legal".
"(...) el mismo demandante reconoce que parte del predio no fue sometido a saneamiento precisamente por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, aspecto concordante con lo establecido en el Informe Jurídico "El Churo" de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 424 a 426 de la carpeta de saneamiento, en cuyas observaciones, textualmente establece: "Durante el relevamiento de información en campo del predio denominado EL CHURO se pudo evidenciar, área en descanso (terreno aplanado), como se indica en formularios de campo (?cha catastral y registro de mejoras), sin embargo de acuerdo a declaraciones verbales de las autoridades comunales hace varios años que no se conoce cultivo alguno en el mencionado terreno. Asimismo, se veri?có sobreposición con el predio EL ARROYO, mismos que se mensuraron los vértices con puntos Rojos. Se hace notar que parte del predio EL CHURO, se encuentra en el área urbana en una super?cie de 13.4170 ha. y en el área Rural en una super?cie de 9.5943 ha " aspecto que acredita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 96/2005, en el entendido de que el INRA no procedió con el saneamiento del área sobrepuesta al área urbana de Tarija".
"(...) la parte actora si bien no refiere explícitamente que el área que sí fue objeto de saneamiento tuviese ya características urbanas, como calles, vías públicas, servicios, viviendas u otros, limitándose a indicar ambiguamente que el INRA no habría dado cumplimiento con lo dispuesto en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005, empero ha de tenerse presente que conforme al trabajo de campo cuyos datos fueron recogidos en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2., ni por asomo se ha podido identificar en el predio objeto de la Litis las indicadas características que refiere el actor, que hagan asequible la suspensión del saneamiento ejecutado por el INRA, en cumplimiento de lo establecido en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005".
"(...) el art. 76-II del D.S. N° 29215, establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, sólo cuando éstas hubieran sido aprobadas o acogidas por resolución administrativa, como es el caso que nos ocupa, dicho Informe Técnico Legal fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, es el proceso Contencioso Administrativo donde se analiza lo recomendado por dicho acto, por lo que de la revisión de actuados procesales de saneamiento, se evidencia que desde la presentación del memorial cursante a fs. 1776 (3 de marzo de 2015) hasta el momento de la interposición de la presente demanda Contencioso Administrativa, el recurrente no realizó reclamo alguno respecto a la falta de respuesta formal, pronta y oportuna, es decir, que consintió la falta de pronunciamiento al respecto, puesto que al no haberse realizado observaciones o reclamos a la falta de pronunciamiento desde marzo de 2015 hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa, la parte actora consintió la falta de respuesta, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso Contencioso Administrativo, resultando impertinente ésta denuncia, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho".
"(...) se tiene que el hecho de declararse Tierra Fiscal la superficie en la cual no fue posible identificar el cumplimiento de la FS o FES y la legalidad de la antigüedad de la posesión o derecho propietario, no significa el reconocimiento de derecho alguno, puesto que dicha superficie, ante el incumplimiento de lo establecido por el art. art. 397.I de la CPE que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", concordante con lo establecido por el art. 166 de la abrogada CPE de 1967, pasa a dominio del pueblo boliviano conforme se tiene dispuesto en el art. 341.II.1.d) y 345 del D.S. N° 29215 que determinan la declaratoria de Tierra Fiscal de las superficies en las que no fueron cumplidos los presupuestos indicados precedentemente como son el cumplimiento de la FS o FES, sumados a la legalidad de la posesión o derecho propietario, en tal razón, lo acusado, resulta otra apreciación sin fundamento que no podría constituir base para la determinación de la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando no se indica sobre el particular, fundadamente qué aspecto resultaría contradictorio y cómo afectaría los elementales derechos del actor".
"(...) la parte actora entiende erradamente que, al haber emitido los funcionarios de la Dirección Nacional de INRA el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, el cual cambia diametralmente las conclusiones y sugerencias arribadas en el Informe en Conclusiones, se estuviese ante una usurpación de funciones; empero, la parte actora obvia referir sobre lo que dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, que otorga a la Dirección Nacional del INRA, la facultad de poder proceder ejercer el control de calidad sobre los procesos de saneamiento en curso a efecto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información ?dedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo, normas que no se encuentran supeditadas a la existencia de una resolución que disponga de manera previa la avocación de la Dirección Nacional para efectuar el control de calidad de procesos de saneamiento en curso como mal entiende el actor, teniéndose por tanto, carente de fundamento lo observado en el punto en específico".
"(...) durante el Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, la única mejora que fue identificada corresponde a una superficie parcial del terreno aplanada para una posible futura actividad de cultivo, información que, en el Informe en Conclusiones, sirvió, junto a los antecedentes de derecho propietario, para establecer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión del ahora demandante, sugiriéndose la emisión de resolución que reconozca la totalidad de la superficie mensurada en campo que asciende a 9.5898 ha, en favor del ahora demandante; empero dichas sugerencias, en revisión por la Dirección Nacional del INRA, con las facultades establecidas por el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, fueron descartadas en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 (punto I.5.9.) considerando que, el Informe en Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".
"(...) esta instancia jurisdiccional ya se pronunció resolviendo la demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 541 a 551 y vta. de obrados, en la que con relación al incumplimiento del art. 266.IV del D.S. N° 29215 estableció que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, la autoridad administrativa sugirió corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, lo cual cumpliría lo dispuesto por el art. 266.IV.c) que establece: "la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso" ya que dicha norma, autoriza a que la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 266.IV del D.S. 29215, en consecuencia, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la autoridad administrativa puede optar por la aplicación de cualquiera de las cuatro opciones previstas en los incisos a), b), c) y d), que en el presente caso, el informe sugiere corregir errores, aspecto que condice con lo previsto en el inc. c) del art. 266.IV del D.S. Nº 29215, por tanto, la decisión se enmarca en una de las cuatro alternativas otorgadas por la ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) o b) como pretende el actor, sino también c) o d), pero siempre enmarcadas en estas cuatro posibilidades, que como se tiene expresado, la autoridad administrativa concluyó en la prevista en el inc. c) de la precitada norma; empero, el referido análisis, no fue acogido por el TCP, por cuanto al haberse interpuesto acción de amparo contra la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, si bien la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, denegó la tutela mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero, sin embargo, la indicada resolución en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), fue revocada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, en la que el criterio fue que ante la imputación de fraude que pesaba sobre el saneamiento del predio en cuestión, correspondía la aplicación del primer presupuesto del art. 266.IV del D.S. N° 29215 referido a la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, nulidad que si bien es una sanción extrema, en criterio del TCP, esta se encuentra reglada y permitiría asumir defensa del fraude acusado, refiriendo además que, si bien las autoridades demandadas habían llegado a la conclusión de que el Informe de Control de Calidad no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones, empero el TCP consideró que al no haberse realizado una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, fue necesario que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 sea analizado en su contenido y conclusiones de acuerdo a la interpretación realizada en la SCP 0230/2017-S3, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Cerámica San Luis S.R.L. cuyo fundamento sobre el particular estableció que el citado art. 266.IV otorga a la autoridades administrativas cuatro opciones frente al proceso de control de calidad supervisión y seguimiento, planteando entre estas, una o varias alternativas, pero no se debe entender que la frase "podrá disponer" da opción a que pueda determinarse algo fuera de las alternativas de los incisos a), b), c) y d) del citado artículo, entendiendo en este sentido que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, se habría generado una incorrecta interpretación que no se hallaría justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que se habría pretendido desplegar a momento de resaltarse la frase "podrá disponer".
"(...) en análisis del referido fallo constitucional SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, estableció que al haberse mencionado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 la imputación de fraude que pesaba sobre el predio, correspondió a la autoridad administrativa aplicar los presupuestos contenidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concernientes al deber de realizarse por el ente administrativo, una investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo e inspección directa en el predio (incs. a) y b) del citado art. 160), a efecto de establecerse el verdadero cumplimiento de la FS o FES y disponiendo, en caso de comprobarse el fraude, la nulidad; aspecto que también fue objeto de pronunciamiento en la SCP 0230/2017-S3, en sentido de que las autoridades del Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta a momento de emitir la SAP S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante; en consecuencia se dispone: la nulidad de la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 530, sólo con relación al predio denominado "El Churo", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo se encuentran suscritos por el ahora demandante, por lo que se infiere que tuvo conocimiento previo sobre la sustanciación del saneamiento en su predio; asimismo, la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, de igual manera se encuentra suscrita por el actor, teniéndose en este sentido que, el actual demandante participó de manera activa durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, por lo que cualquier omisión de señalamiento de predios, propietarios, colindancias, superficies que según el actor, debían estar consignados en la Resolución Determinativa, no tiene relevancia alguna.
2. La socialización de resultados preliminares del saneamiento a través del Informe de Cierre fue cumplido por el INRA conforme a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, quedando de este modo sin sustento lo observado por la parte actora, quién además si bien extraña que no se haya procedido a efectuar la socialización del Informe de Cierre, lo cual no resulta cierto, empero, más allá, no explica bajo fundamentos consistentes cómo es que la carencia de socialización en el saneamiento de su predio podía haber afectado sus intereses.
3. El actor, a más de referir de manera genérica la omisión de dichas actividades, empero no explica cuáles y mucho menos alcanza a efectuar discernimiento alguno sobre la afectación de sus derechos con las omisiones que indica y, en contraposición, de la carpeta del proceso de saneamiento se evidencia que a partir de las resoluciones operativas, se encuentran todos los demás actuados en cumplimiento del art. 263, concernientes a las etapas preparatoria, de campo y de resolución, no pudiendo exigirse el cumplimiento de la etapa de titulación por cuanto el proceso se encuentra en revisión ante este Tribunal, razones suficientes que determinan que lo acusado carece de sustento fáctico y legal.
4. No resulta evidente la incongruencia que plantea la parte actora, puesto que el cambio diametral de lo sugerido en el Informe en Conclusiones, tuvo sustento en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 y que luego fue acogido en la resolución impugnada, la misma que guarda absoluta concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, al recoger como fundamento los informes que cita en orden cronológico, teniéndose por tanto que la acusación de incongruencia, conforme plantea la parte actora, no tiene asidero legal ni fáctico.
5. El actor cita la jurisprudencia constitucional en la que se discierne sobre la congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, concluyendo que en el caso de autos no habría congruencia, infiriendo que con base a lo verificado en campo se le hubiese reconocido el derecho en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, empero, en la Resolución Final ahora impugnada se le negaría todo derecho, calificando esto como incongruente; sin embargo, el actor omite considerar que, al recoger la Resolución Final de Saneamiento, los informes que cronológicamente se fueron emitiendo en el transcurso del proceso y que constituyen base de la decisión asumida por la autoridad administrativa, se tiene que la resolución ahora confutada, guarda la debida congruencia, conforme también establece el ordenamiento jurídico administrativo contenido en la Ley Nº 2341.
6. La parte actora si bien no refiere explícitamente que el área que sí fue objeto de saneamiento tuviese ya características urbanas, como calles, vías públicas, servicios, viviendas u otros, limitándose a indicar ambiguamente que el INRA no habría dado cumplimiento con lo dispuesto en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005, empero ha de tenerse presente que conforme al trabajo de campo cuyos datos fueron recogidos en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2., ni por asomo se ha podido identificar en el predio objeto de la Litis las indicadas características que refiere el actor, que hagan asequible la suspensión del saneamiento ejecutado por el INRA, en cumplimiento de lo establecido en la indicada Resolución Administrativa N° 0096/2005.
7. El art. 76-II del D.S. N° 29215, establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, sólo cuando éstas hubieran sido aprobadas o acogidas por resolución administrativa, como es el caso que nos ocupa, dicho Informe Técnico Legal fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, es el proceso Contencioso Administrativo donde se analiza lo recomendado por dicho acto, por lo que de la revisión de actuados procesales de saneamiento, se evidencia que desde la presentación del memorial cursante a fs. 1776 (3 de marzo de 2015) hasta el momento de la interposición de la presente demanda Contencioso Administrativa, el recurrente no realizó reclamo alguno respecto a la falta de respuesta formal, pronta y oportuna, es decir, que consintió la falta de pronunciamiento al respecto, puesto que al no haberse realizado observaciones o reclamos a la falta de pronunciamiento desde marzo de 2015 hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa, la parte actora consintió la falta de respuesta, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso Contencioso Administrativo, resultando impertinente ésta denuncia, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho..
8. Se tiene que el hecho de declararse Tierra Fiscal la superficie en la cual no fue posible identificar el cumplimiento de la FS o FES y la legalidad de la antigüedad de la posesión o derecho propietario, no significa el reconocimiento de derecho alguno, puesto que dicha superficie, ante el incumplimiento de lo establecido por el art. art. 397.I de la CPE que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", concordante con lo establecido por el art. 166 de la abrogada CPE de 1967, pasa a dominio del pueblo boliviano conforme se tiene dispuesto en el art. 341.II.1.d) y 345 del D.S. N° 29215 que determinan la declaratoria de Tierra Fiscal de las superficies en las que no fueron cumplidos los presupuestos indicados precedentemente como son el cumplimiento de la FS o FES, sumados a la legalidad de la posesión o derecho propietario, en tal razón, lo acusado, resulta otra apreciación sin fundamento que no podría constituir base para la determinación de la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando no se indica sobre el particular, fundadamente qué aspecto resultaría contradictorio y cómo afectaría los elementales derechos del actor.
9. La parte actora entiende erradamente que, al haber emitido los funcionarios de la Dirección Nacional de INRA el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, el cual cambia diametralmente las conclusiones y sugerencias arribadas en el Informe en Conclusiones, se estuviese ante una usurpación de funciones; empero, la parte actora obvia referir sobre lo que dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, que otorga a la Dirección Nacional del INRA, la facultad de poder proceder ejercer el control de calidad sobre los procesos de saneamiento en curso a efecto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información ?dedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo, normas que no se encuentran supeditadas a la existencia de una resolución que disponga de manera previa la avocación de la Dirección Nacional para efectuar el control de calidad de procesos de saneamiento en curso como mal entiende el actor, teniéndose por tanto, carente de fundamento lo observado en el punto en específico.
10. Durante el Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, la única mejora que fue identificada corresponde a una superficie parcial del terreno aplanada para una posible futura actividad de cultivo, información que, en el Informe en Conclusiones, sirvió, junto a los antecedentes de derecho propietario, para establecer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión del ahora demandante, sugiriéndose la emisión de resolución que reconozca la totalidad de la superficie mensurada en campo que asciende a 9.5898 ha, en favor del ahora demandante; empero dichas sugerencias, en revisión por la Dirección Nacional del INRA, con las facultades establecidas por el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, fueron descartadas en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 (punto I.5.9.) considerando que, el Informe en Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".
11. En análisis del referido fallo constitucional SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, estableció que al haberse mencionado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 la imputación de fraude que pesaba sobre el predio, correspondió a la autoridad administrativa aplicar los presupuestos contenidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concernientes al deber de realizarse por el ente administrativo, una investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo e inspección directa en el predio (incs. a) y b) del citado art. 160), a efecto de establecerse el verdadero cumplimiento de la FS o FES y disponiendo, en caso de comprobarse el fraude, la nulidad; aspecto que también fue objeto de pronunciamiento en la SCP 0230/2017-S3, en sentido de que las autoridades del Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta a momento de emitir la SAP S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019.
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES / ILEGAL
El Informe de Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".
"(...) durante el Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, la única mejora que fue identificada corresponde a una superficie parcial del terreno aplanada para una posible futura actividad de cultivo, información que, en el Informe en Conclusiones, sirvió, junto a los antecedentes de derecho propietario, para establecer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión del ahora demandante, sugiriéndose la emisión de resolución que reconozca la totalidad de la superficie mensurada en campo que asciende a 9.5898 ha, en favor del ahora demandante; empero dichas sugerencias, en revisión por la Dirección Nacional del INRA, con las facultades establecidas por el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, fueron descartadas en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 (punto I.5.9.) considerando que, el Informe en Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".
Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM)) respecto al polígono N° 530, correspondiente a los predios Cerámica “San Luis S.R.L.”, “El Churo” y “El Arroyo” ubicados en el municipio de Tarija, con el siguiente argumento:
El Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N°47/2015 de 19 de enero al haber sugerido la ilegalidad de la posesión por el presunto fraude en la verificación de la Función Social (FS) sin embargo debió aplicarse el artículo 266 parágrafo IV inc. c), para realizar el control de calidad toda vez que se habría evidenciado el cumplimiento de la FS con movimiento de tierras verificando que parte del predio se prepara para cultivo aplanándolo, aspectos incluidos en el Informe en conclusiones que señala también que el predio se encuentra en descanso no evidenciándose actividad agrícola, hecho que habría determinado la indicada ilegalidad por cuanto existiría falta de fundamentos al existir aspectos controvertidos.
Bajo estos argumentos pide declarar probada la demanda y nula la resolución recurrida.
El demandado Presidente Del Estado Plurinacional De Bolivia responde negativamente a la demanda señalando que el predio “El Churo” por el informe en conclusiones se habría determinado que se clasifique como pequeña ganadera en favor del demandado, sin embargo, de la revisión de obrados no se evidencia el desarrollo de ninguna actividad agrícola ni vivienda o residencia, por lo que se determinó declarar de ilegal la posesión del beneficiario del predio.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, responde a la demanda con argumentos similares al demandado, que al no evidenciarse desarrollo de actividad agrícola alguna o Función Social o Económica Social, no corresponde otorgar ningún derecho; el INRA dio cumplimiento a los datos proporcionados por la encuesta catastral y los resultados del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015 máxime cuando la parte actora participo de forma activa del proceso por lo que no podría alegar vulneración a sus derechos del demandante.
“F.J.III.4. Incongruencia entre lo que se levantó en la Ficha Catastral, el Informe de campo, Ficha FS, Evaluación Técnico Jurídica en los que se reconoce a favor del actor la posesión y derecho propietario y en la Resolución ahora impugnada se le despoja de todo, sin fundamentación valedera (…) si bien, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se identificaron ciertas mejoras que fueron registradas en la Ficha Catastral, conforme se tiene glosado en punto I.5.2. de la presente sentencia y, en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2013 glosado en el punto I.5.5., en el que con base a lo que supuestamente habría sido verificado en campo: "(...) el terreno se encontraría en descanso con actividad agrícola" (lo cual no resulta cierto por cuanto de la Ficha Catastral no se identifica actividad agrícola alguna), se determina reconocer la totalidad de la superficie mensurada en favor del ahora demandante; empero, en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, al haberse suscitado denuncias sobre presunto fraude en la acreditación de la FES y FS, efectuando el control de calidad del proceso, con base a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y concluyendo que el fundamento para haberse reconocido en favor de ahora actor en el Informe en Conclusiones no se encontraba ajustado a la realidad, por cuanto en la Ficha Catastral sólo se había evidenciado que una parte del predio estaba preparada para cultivo, pero nunca se habría verificado que el predio se encontraba en descanso, no evidenciándose en este sentido el desarrollo de actividad agrícola alguna, se concluyó que correspondía corregir los errores y omisiones del Informe en Conclusiones, sugiriéndose en este sentido, el no reconocimiento de derecho alguno en favor del ahora actor y declarar Tierra Fiscal el total de la superficie mensurada que asciende a 9.5898 ha, informe que a la postre, sirvió de sustento a la resolución ahora confutada; teniéndose en este sentido que no resulta evidente la incongruencia que plantea la parte actora, puesto que el cambio diametral de lo sugerido en el Informe en Conclusiones, tuvo sustento en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 y que luego fue acogido en la resolución impugnada, la misma que guarda absoluta concordancia TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 14 entre la parte considerativa y resolutiva, al recoger como fundamento los informes que cita en orden cronológico, teniéndose por tanto que la acusación de incongruencia, conforme plantea la parte actora, no tiene asidero legal ni fáctico.”
(…)
“F.J.III.10. Se omitió considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS y dejar sin efecto las actividades ejecutadas dentro el relevamiento de las pericias de campo e incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, en cuanto a que el Informe Técnico Legal no observa el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en relación al punto IX conclusiones acápite 1 (…)la única mejora que fue identificada corresponde a una superficie parcial del terreno aplanada para una posible futura actividad de cultivo, información que, en el Informe en Conclusiones, sirvió, junto a los antecedentes de derecho propietario, para establecer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión del ahora demandante, sugiriéndose la emisión de resolución que reconozca la totalidad de la superficie mensurada en campo que asciende a 9.5898 ha, en favor del ahora demandante; empero dichas sugerencias, en revisión por la Dirección Nacional del INRA, con las facultades establecidas por el art. 266 del D.S. N° 29215 glosado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, fueron descartadas en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015 (punto I.5.9.) considerando que, el Informe en Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo". (…)
(…) esta instancia jurisdiccional ya se pronunció resolviendo la demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 541 a 551 y vta. de obrados, en la que con relación al incumplimiento del art. 266.IV del D.S. N° 29215 estableció que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, la autoridad administrativa sugirió corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, lo cual cumpliría lo dispuesto por el art. 266.IV.c) (…)por cuanto al haberse interpuesto acción de amparo contra la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019, si bien la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, denegó la tutela mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero, sin embargo, la indicada resolución en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), fue revocada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, en la que el criterio fue que ante la imputación de fraude que pesaba sobre el saneamiento del predio en cuestión, correspondía la aplicación del primer presupuesto del art. 266.IV del D.S. N° 29215 referido a la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, nulidad que si bien es una sanción extrema, en criterio del TCP, esta se encuentra reglada y permitiría asumir defensa del fraude acusado, refiriendo además que, si bien las autoridades demandadas habían llegado a la conclusión de que el Informe de Control de Calidad no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones, empero el TCP consideró que al no haberse realizado una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, fue necesario que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 sea analizado en su contenido y conclusiones de acuerdo a la interpretación realizada en la SCP 0230/2017-S3, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Cerámica San Luis S.R.L. cuyo fundamento sobre el particular estableció que el citado art. 266.IV otorga a la autoridades administrativas cuatro opciones frente al proceso de control de calidad supervisión y seguimiento, planteando entre estas, una o varias alternativas, pero no se debe entender que la frase "podrá disponer" da opción a que pueda determinarse algo fuera de las alternativas de los incisos a), b), c) y d) del citado artículo, entendiendo en este sentido que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, se habría generado una incorrecta interpretación que no se hallaría justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que se habría pretendido desplegar a momento de resaltarse la frase "podrá disponer". Por otro lado, en análisis del referido fallo constitucional SCP 0627/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020, estableció que al haberse mencionado en el Informe Técnico Legal DGSJRV-TJA 047/2015 la imputación de fraude que pesaba sobre el predio, correspondió a la autoridad administrativa aplicar los presupuestos contenidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concernientes al deber de realizarse por el ente administrativo, una investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo e inspección directa en el predio (incs. a) y b) del citado art. 160), a efecto de establecerse el verdadero cumplimiento de la FS o FES y disponiendo, en caso de comprobarse el fraude, la nulidad; aspecto que también fue objeto de pronunciamiento en la SCP 0230/2017-S3, en sentido de que las autoridades del Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta a momento de emitir la SAP S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019.”
a Sentencia Agroambiental S1a Nº 049/2021 de 22 de octubre de 2021 fue emitida como producto de la acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitiéndose en la Sala Constitucional Segunda la SCP N° 0627/2020 de 20 de febrero de 2021 declarando improbada la demanda, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional, resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia del Distrito de Tarija la cual denegó la tutela mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero y en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional SCP N° 0672/2020-S2 de 9 de noviembre de 2020 considera que debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 160 del D.S. 29215 referido a realizar una investigación de oficio.
Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose la NULIDAD de la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, respecto al polígono N° 530, solo con relación al predio “El Churo” del municipio de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija; dispone también la nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente a la denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión y el incumplimiento de la FS o FES del predio el “Churo” y emitir una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia considerando los entendimientos de la presente sentencia y los alcances de la SCP 0627/2020 de 9 de noviembre de 2020, con los siguientes argumentos:
1. Que del Informe en Conclusiones habría ingresado en una errónea interpretación toda vez que clasifica al predio como si se desarrollara en la misma, actividad agrícola y de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral se habría concluido que el predio se encuentra en descanso y al no haberse constatado tales extremos se sugirió efectuar la correspondiente corrección en el informe en conclusiones y declarar la ilegalidad de la posesión del beneficiario;
2. El Tribunal Constitucional consideró que al no haberse realizado una interpretación adecuada y correcta aplicación del artículo 266.IV del DS 29215 para la imputación de fraude del cumplimiento de la Función Social sancionado con la nulidad de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, nulidad considerada como sanción extrema que a criterio del TCP no se le permitió asumir defensa al acusado de fraude.
Ante la denuncia de fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, corresponde a la autoridad administrativa aplicar los presupuestos contenidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concernientes al deber de realizar una investigación de oficio recurriendo a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo e inspección directa en el predio.
El Informe de Conclusiones en una interpretación errónea de lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, se habría llegado a la conclusión de que "el predio se encuentra en descanso" y que por el contrario, de la revisión de obrados no se habría identificado el desarrollo de ninguna actividad agrícola, no cursando fotografías ni constancia alguna que antes se haya sembrado algo en el predio, determinándose de este modo la concurrencia de error en el que habría ingresado el Informe en Conclusiones ya que clasifica al predio como si se desarrollara sobre el mismo actividad agrícola, sin embargo, al no haberse constatado tales extremos ni el desarrollo de alguna otra actividad productiva, se concluyó que correspondía sugerir declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio, sugiriéndose en este sentido efectuar la correspondiente corrección del Informe en Conclusiones, sugerencias que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora confutada, en la que efectivamente se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante sobre el predio "El Churo".